JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000775
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0897-07 de fecha 27 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 6.165.189, asistida por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.812, contra el “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2007, por el precitado abogado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 25 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de julio de 2007, la abogada Aurelyn Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 16 de julio de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de julio de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se fijó para el 31 de enero de 2008, la celebración del acto de informes orales.
En fecha 31 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de conclusiones, como del sustituto de la Procuradora General de la República.
El 1º de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 31 de marzo, 7 de mayo, 4 de junio, 7 de agosto, 6 de noviembre de 2008, 5 de febrero, 13 de abril y 9 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2004, la ciudadana María Lourdes González Porras, asistida por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el “Tribunal Suprema de Justicia”.
El 26 de enero de 2005, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión No. 2005-00790 de fecha 28 de abril de 2005, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución de la causa, y ordenó la reemisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que se encontrara en funciones de distribuidor.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la reformulación del recurso interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2006, la parte actora consignó escrito mediante el cual reformuló el recurso interpuesto.
Mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió el recurso interpuesto, y negó la medida cautelar solicitada, con fundamento en que “(…) la parte querellante se limita a realizar una exposición de los alegatos que sustentan su pretensión cautelar, ello sin siquiera mencionar los elementos que condicionan la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada (…). Aunado a esto, la parte actora fundamenta su solicitud cautelar, en alegatos de legalidad que sustentan el recurso principal, siendo ello así, se evidencia que los mismos pueden ser dilucidados en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión (…).”




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de agosto de 2006, la ciudadana María Lourdes González Porras, asistida por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el “Tribunal Suprema de Justicia”, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “El día 29 de marzo de 2.004 (sic) se me hizo entrega del oficio signado con el número N° TSJ-GGAS/GRRHH-N° 132 de fecha 24 del mismo mes y año, suscrito por el Gerente (E) de Recursos Humanos quien cumpliendo instrucciones del Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, seme (sic) informa que: ‘... fue desincorporada de la nómina de personal fijo activo, de ese máximo Tribunal, en virtud de la concesión de la pensión por incapacidad que le fuere otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…’ (…). Contra esa decisión, en fecha 12 de abril de 2.004 (sic), ejercí el correspondiente recurso de reconsideración produciéndose hasta la presente fecha un silencio administrativo (…)”. (Negrillas del recurso).
Indicó, que “El día 28 de abril de 2.003 (sic) hice una solicitud formal ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, amparándome en los artículos 9°, 11° y 18° del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, de la pensión de incapacidad (…). Motivado a mi precario estado de salud el Servicio Médico del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2.003 (sic), solicitó al hospital ‘Miguel Pérez Carreño’ una evaluación e informe amplio y detallado, informe que sería estudiado y considerado por la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, quien fundamentándose en ello procedería al estudio de mi solicitud (…).” (Negrillas de la parte actora).
Manifestó, que “En fecha 04 de abril de 2.003 (sic) la Gerente de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia le dirige una nueva comunicación al Coordinador de la Comisión de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando se agilice la evaluación de mi estado de salud, a los fines de tramitar, ante el Despacho competente la pensión por incapacidad (…). A esa solicitud se le da respuesta en el oficio N° 224 de fecha 10 de abril de 2.003 (sic), emanado del Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación Para la Invalidez del I.V.S.S., informándose sobre mi evaluación y acordándose una reevaluación en el lapso de un (1) año. A la comunicación del 04 de abril de 2.003 (sic) el I.V.S.S. le da respuesta el 24 del mismo mes y año, debiendo esperar el T.S.J. el trámite correspondiente (…)”.
Adujo, que “El día 15 de agosto de 2.003 (sic) recibo una comunicación de la Gerente de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia donde me informa que el I.V.S.S. me otorgó una Pensión de Invalidez, la cual se hará efectiva en el transcurso de ese mes (…), siendo ello falso ya que la INVALIDEZ DEFINITIVA me la concede el I.V.S.S. el día 04 de mayo de 2.004 (sic) (…). Mis petitorios sobre el otorgamiento de mi pensión de incapacidad o invalidez, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, han sido ratificados en comunicaciones de fechas 28 de agosto de 2.003 (sic), 05 de abril y 03 de junio de 2.004 (sic) (…), es decir, que se me ha mantenido en un estado de indefensión al no habérseme dado oportuna y adecuada respuesta a mis comunicaciones en flagrante violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas del recurso).
Sostuvo, que “(…) para el otorgamiento de la pensión de incapacidad o invalidez, la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia contaba con los informes médicos (…). Con fundamento en estos antecedentes y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 35º del Reglamento Sobre el Régimen de Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, la mencionada Gerencia abre el procedimiento correspondiente, procedimiento que es interrumpido cuando se acogen a la pensión de invalidez que me fue otorgada por el I.V.S.S. y me desincorporan de la nómina del personal activo del Tribunal Supremo de Justicia cuando aún me encontraba de reposo domiciliario”.
Agregó, que “Para el momento de mi desincorporación devengaba un sueldo de UN MILLÓN OCHOCIENTOS UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.801.024,80), con el cargo de Asistente Administrativo V (…). Ahora bien, en la Resolución N° 2900 de fecha 20 de agosto de 2.003 (sic) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales me asigna como beneficiaria la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 190.080,oo) por concepto de pensión de invalidez (…), es decir, me otorgó una pensión de invalidez de aproximadamente el diez por ciento (10%) del sueldo que devengaba en el Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas de la parte actora).
Manifestó, que la comunicación de fecha 4 de abril de 2003, remitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia al Coordinador de la Comisión Nacional de Evaluación para la Discapacidad, fue “(…) respondida por el I.V.S.S. en fecha 10 de abril de 2.003 (sic) con le (sic) siguiente resultado: ‘… DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD: SÍNDROME POLIARTICULAR: (…Omissis…)’, debiendo practicárseme una reevaluación en un (1) año (…), reevaluación que se realizaría en el mes de abril de 2.004 (sic), como en efecto se hizo, y que dio como resultado mi discapacidad definitiva por pérdida de mi capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), discapacidad que se le notifica al Tribunal Supremo de Justicia en el oficio N° 319 de fecha 04 de mayo del mismo año (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “El otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del I.V.S.S. no era causal para que el Tribunal Supremo de Justicia me desincorporara de la nómina de personal fijo activo, aunado al hecho cierto que se estaba tramitando mi pensión de incapacidad o invalidez por parte del T.S.J. de conformidad con lo establecido en los artículos 19° y 20° del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros de la Corte Suprema de Justicia”.
Afirmó, que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia me desincorpora de la nómina del personal fijo activo antes de notificárseles, por parte del I.V.S.S., mi invalidez definitiva y habiendo solicitado yo con la debida antelación, ante las autoridades competentes del T.S.J., mi pensión por incapacidad o invalidez, esperándose para su otorgamiento la evaluación médica del mencionado Instituto”.
Aseveró, que “El otorgamiento de la pensión de invalidez del I.V.S.S. no lleva implícita mi desincorporación del cargo que ejercía ante el Máximo Tribunal, aunado al hecho cierto que para ese momento me encontraba de reposo domiciliario”. (Mayúsculas del recurrente).
Indicó, que las medidas cautelares “(…) las formulo por violación a los artículos 83, 86 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la salud, derecho a la seguridad social, la irrenunciabilidad de mis derechos laborales y mi estabilidad laboral, mientras se me otorgaba el beneficio de la pensión de incapacidad o invalidez por parte del Tribunal Supremo de Justicia, y para que sean acordadas de conformidad con los artículos 259 de nuestra Carta Magna y el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “(…) medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio N° TSJ-GGAS/GRRHH-N° 132 de fecha 24 de marzo de 2.004, suscrito por el Gerente (E) de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, quien cumpliendo instrucciones del Gerente General de Administración y Servicios de ese Máximo Tribunal, me desincorpora del personal activo (…) y con motivos a los perjuicios irreparables que me han causado (…)”, y que “(…) están ampliamente reflejados en la diferencia monetaria entre la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Pensión de Incapacidad o Invalidez que, con la debida antelación, solicité, tramité y estaba en espera de los resultados por parte de las autoridades competentes del Tribunal Supremo de Justicia. La inclusión en la nómina del personal fijo activo (…) será mientras termine el procedimiento que se adelantaba para el otorgamiento de la pensión de incapacidad o invalidez, que se encontraba en la etapa de espera de la evaluación y opinión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se acuerde: i) “(…) solicitar al Tribunal Supremo de Justicia que termine de tramitar y decida sobre el otorgamiento de la pensión, por parte de la Comisión Calificadora de ese Máximo Tribunal (…)”, ii) “(…) se ordene el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los empleados del Tribunal Supremo de Justicia, que he dejado de percibir desde el momento en que fui desincorporada de la nómina de personal activo fijo hasta que se acuerde y otorgue mi derecho a la pensión (…)”, y iii) “En caso que el Tribunal no acuerde la medida cautelar, solicitamos la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° TSJ-GGAS/GRRHH-N° 132 de fecha 24 de marzo de 2.004 (sic), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pretensión a la que renunciaremos si se acuerda el tramite (sic) de mi pensión de incapacidad o invalidez (…).” (Mayúsculas del escrito).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo contenido en el oficio Nº TSJ-GGAS/GRRHH-Nº 132, de fecha 24 de marzo de 2004, notificado a la querellante en fecha 9 de marzo de ese mismo año, suscrito por el Gerente (E) de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, quien cumpliendo instrucciones del Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia le informa a la actora que fue desincorporada de la nomina (sic) de personal fijo activo de ese máximo Tribunal, en virtud de que le fue otorgada una pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2900-03, emanada de dicho Instituto. (Folio Nº 16).
Destaca el Juzgador que en el caso bajo examen deben ser aplicadas las Reglas que rigen para la materia en base al Régimen especial del Organismo invocado por las partes y aplicables al caso concreto, es decir, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, su Reglamento, y el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, se anota que los dispositivos legales son condicionados a los Principios Constitucionales que rige sobre la materia de jubilación y de pensión de invalidez o incapacidad, pues nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 80, garantiza a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y el respeto a la dignidad humana y atención integral, consagrando los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida y establece los limites de la pensión de jubilación, así como de la pensión de incapacidad o invalidez.
Realizadas tales consideraciones, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de los alegatos expuestos por la querellante, y en especial, sobre la procedencia de la solicitud de otorgamiento de la pensión de incapacidad o invalidez, requerida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia (…).
(…omissis…)
De la revisión de las normas trascritas ut supra, esta sentenciadora evidencia que el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, establece los supuestos para el otorgamiento de la pensión de incapacidad o invalidez de los Funcionarios, empleados u obreros, pero condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 ejusdem, debido a la remisión expresa contenida en la misma norma, la cual establece los requisitos para acreditarse el beneficio de jubilación, y así se evidencia cuando indica que el funcionario, empleado u obrero que reunía los requisitos establecidos en el articulo 6, deviniera en incapacidad o invalidez para el cumplimiento de sus labores, recibirá una pensión por un monto igual al de la jubilación que pudiera corresponderle.
Siendo esto así, debe considerarse que el funcionario, empleado u obrero que pretenda la pensión de incapacidad o invalidez debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 ejusdem, es decir, un mínimo de ‘…veinte (20) años al servicio del Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a la Corte Suprema de Justicia…’, y como segundo supuesto señala que ‘….igualmente la jubilación se otorgará a todo funcionario, Empleado u Obrero cualquiera que sea su edad, que tenga cumplidos veinticinco (25) años de servicios al estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a este Supremo Tribunal.’.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la solicitud de otorgamiento de pensión de incapacidad o invalidez, se hace necesario analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma con vista a los elementos probatorios cursantes en autos. En tal sentido, se evidencia que la querellante, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2003, dirigido por su persona al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, que corre inserto al folio Nº 26 al 30 del expediente principal, y a los folios Nº 02 al 06 del expediente administrativo, la propia querellante confiesa que para la fecha 28 de agosto de 2003, había acumulado un total de ‘…quince (15) años de servicios al servicio de la Administración Pública.’, por lo tanto, se constata que para la fecha en que fue notificada formalmente del acto administrativo recurrido, esto es, el 29 de marzo de 2004, la querellante no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, para el otorgamiento de la pensión de incapacidad o invalidez, por cuanto, no había cumplido los veinte (20) años de servicios en la Administración Pública, razón por la cual debe, desestimarse tal solicitud, y así se decide.
Aunado a lo anterior, debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación especial solicitada de conformidad con los artículos 9, 11 y 18 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la parte querellante, alega haber solicitado tal beneficio a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 9, 11 y 18 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, los cuales versan sobre el beneficio de jubilación, jubilaciones especiales y pensión de incapacidad o invalidez. Como respuesta a estos alegatos la parte querellada alegó en su escrito de contestación que ‘…la jubilación especial no es un derecho del funcionario, sino por el contrario, es una concesión de la Administración, autorizada por la ley…’.
Asimismo, señala la parte querellada en cuanto al artículo 10 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, que éste expresa de manera clara que el beneficio de jubilación especial podía, o no, ser otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia, destacando el carácter potestativo y discrecional, que para efectos del Tribunal Supremo de Justicia tiene el otorgar dicha jubilación, ya que ‘…al no tratarse de una jubilación ordinaria o de derecho, la administración no tiene la inexcusable tarea de acordarla una vez cumplidos los extremos legales, sino que en el caso de la Jubilación Especial lo hace por vía de gracia…’.
Al analizar los artículos que fundamentan la presente acción, esto es, los artículos 9, 11 y 18 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que tratan sobre la jubilación ordinaria, y el artículo 18 se refiere a la pensión de incapacidad o invalidez.
Ahora bien, al analizar el artículo 11 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia que dispone:
(…omissis…)
Al establecerse la palabra podrá, se evidencia que ciertamente existe un carácter discrecional por parte del organismo para otorgar tal beneficio a quien se encuentre dentro de las circunstancias excepcionales debidamente calificadas, para lo cual debe tomarse en consideración la condición socio-económica, cargas familiares, estado de salud y cualquier otro aspecto que lo justifique.
Siendo ello así, le corresponde solo (sic) al organismo, previo análisis del caso concreto, otorgar este tipo de jubilación, por lo que mal puede la querellante pretender que se ordene a la administración por medio de la presente acción, tramitar una jubilación especial cuyo otorgamiento resulta potestativo del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se desecha dicho argumento. Así se decide.
Siendo éste el único alegato señalado por la parte querellante en el escrito de reformulación consignado en fecha 08 de agosto de 2006, y en base a las consideraciones que preceden este órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de la sentencia).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la apelación, en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “La ciudadana jueza sentenciadora evidencia en su decisión que son los artículos 6° y 18° los que establecen los supuestos para el otorgamiento de la pensión de incapacidad o invalidez de los Funcionarios, Empleados y Obreros, pero condicionando esa solicitud al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° ejusdem, debido a la remisión expresa contenida en la misma norma. Cuando la sentenciadora verifica, según su criterio, si mi representada cumplía con los requisitos establecidos con vista a los elementos probatorios cursantes en autos, aparentemente omitió leer la solicitud de fecha 28 de abril de 2.003 (sic) formulada por la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ PORRAS y dirigida a la Presidencia y demás Magistrados el Tribunal Supremo de Justicia (…) donde se lee: ‘…una solicitud de Jubilación Especial en virtud de mi estado de salud...’”. (Mayúsculas y resaltado de la parte apelante).
Señaló, que “(…) el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia establece dos tipos de jubilaciones: La normal, u ordinaria o de derecho como la califica la sentenciadora, contemplada en el artículo 6° y, las jubilaciones especiales establecidas en su artículo 11°, esta última invocada por mi representada en su solicitud (…)”.
Manifestó, que “(…) consta en la hoja de ‘Antecedentes de Servicio’ de la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ PORRAS que su ingreso a la entonces Corte Suprema de Justicia se produjo el 19 de octubre de 1.989 (sic) y egresó el 15 de marzo de 2.004 (sic), es decir, que tenía para la fecha de su egreso un tiempo de servicio en el Tribunal Supremo de Justicia más de catorce (14) años, encuadrando sus años de servicio, al servicio del Máximo Tribunal, a los establecidos para la jubilación especial en el artículo 11° del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, lo que es lo mismo, menos de veinte (20) años de servicios, y los últimos cinco (5) prestados en ese Alto Tribunal”. (Mayúsculas de la parte apelante).
Expresó, que “En cuanto a si estaban dadas las condiciones o circunstancias excepcionales debidamente calificadas, para que se le concediera la jubilación especial, se debió esperar la tantas veces solicitada evaluación definitiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previa la consideración del caso en la junta de la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo señala el doctor Elías Kauefati Homsi en su comunicación de fecha 23 de enero de 2.003 (sic), siendo él la misma persona que suscribió el Acto Administrativo cuya nulidad aquí se solicita (…), es decir, que la autoridad que suscribió el Acto Administrativo mediante el cual se desincorporó de la nómina de personal fijo activo del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ PORRAS, tenía pleno conocimiento, por haberlas calificado y emitido opinión médica, de las condiciones y estado de salud de mi representada, infringiendo con su actitud el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del apoderado actor).
Aseveró, que “(…) era procedente la solicitud de jubilación especial formulada por mi representada al estar llenos los extremos señalados en el artículo 11° del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, no siendo indispensable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° ejusdem para su petición y posterior otorgamiento, tomando en consideración su estado de salud”.
Manifestó, en referencia a la potestad del Tribunal Supremo de Justicia para otorgar la jubilación especial, que “La jubilación especial contemplada en el artículo 11° del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios Empleados y Obreros de la Corte Suprema de Justicia pasa a ser un derecho adquirido e irrenunciable cuando el beneficiario reúne los requisitos establecidos para ello, como es el caso que nos ocupa, previa una Resolución motivada, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Magistrados integrantes de la Comisión que se nombre para estudiar el caso, tal como lo establece el mencionado artículo”.
Indicó, que en el caso de su representada “(…) el Tribunal Supremo de Justicia inició el procedimiento administrativo con las solicitudes de jubilación especial formuladas por mi representada en fechas 28 de abril y 28 de agosto de 2.003 (sic) y se procedió a solicitar ante los diferentes organismos de salud, incluyendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el organismo que en fecha 04 de mayo de 2.004 (sic), mediante oficio N° 319 dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia (…) decreta la INVALIDEZ DEFINITIVA, recaudos que han debido ser elevados a las instancias correspondientes para que tomarán una decisión si era procedente o no el otorgamiento de la jubilación especial”. (Mayúsculas de la parte apelante).
Afirmó, que “Obviando el procedimiento establecido en el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio del Tribunal Supremo de Justicia (…), el Gerente (E) de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ-GGAS/GRRHH-N° 132 de fecha 24 de marzo de marzo de 2.004 (sic) (…) procede a desincorporar de la nómina de personal fijo activo del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ PORRAS, aún encontrándose de reposo domiciliario (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó, en relación a lo señalado por el a quo en el párrafo final de la sentencia apelada, que “Si bien es cierto que se alegó el otorgamiento de la jubilación especial en el escrito de reformulación con miras a la suspensión de los efectos del acto administrativo, también es cierto que se alegó y solicitó la nulidad del acto administrativo N° TSJ-GGAS/GRRHH- N° 132 de fecha 24 de marzo de 2.004 (sic) (…) al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En efecto, la pensión de invalidez que le fue otorgada a mi representada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de mayo de 2.004 (sic), con carácter definitivo, se produce un (1) mes y diez (10) días después del acto administrativo cuya nulidad aquí se solicita, acto que se fundamenta en el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del I.V.S.S., no siendo ello causa o motivo para tal decisión”.
Afirmó, que “(…) la Administración al dictar el acto administrativo cuya nulidad aquí se solicita, se basó en un falso supuesto (…)”, toda vez que “El otorgamiento de la pensión de invalidez a la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ PORRAS no era causa o motivo para ser desincorporada de la nómina del personal fijo activo del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario, esa invalidez definitiva, acordadaza (sic) el 04 de mayo de 2.004 (sic) por el I.V.S.S., debió servir de fundamento para continuar el procedimiento y trámites y que la Comisión respectiva se pronunciara si era procedente o no su solicitud.” (Mayúsculas del apelante).
Solicitó, que una vez declarada a nulidad del acto impugnado “(…) repongan a mi representada en el uso de sus derechos como Asistente Administrativo V del Tribunal Supremo de Justicia, así como el pago de aquellos sueldos, primas, bono vacacional aguinaldos y demás reivindicaciones acordadas a los empleados del Tribunal Supremo de Justicia desde el día del ilegal acto administrativo mediante el cual fue desincorporada de la nómina del personal fijo activo del Máximo Tribunal hasta la fecha de la sentencia”.
Por último, ratificó las consideraciones de hecho y derecho en que se fundamentó el recurso interpuesto, “(…) así como todas aquellas consideraciones explanadas en autos y que hacen mérito favorable a mi representada”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de julio de 2007, la abogada Aurelyn Espinoza, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentada por la parte apelante, en el cual expuso los argumentos siguientes:
Señaló, que “(…) no se desprende de la comunicación aludida, que la recurrente haya solicitado el otorgamiento de una jubilación especial por su estado de salud, por el contrario claramente se lee que solicita que se le otorgue la pensión establecida en el articulo 18 del Reglamento antes indicado”.
Manifestó, que “(…) la Juez de la causa entró a analizar el cumplimiento de los requisitos contenidos en las normas de los artículos 6 y 18 referidos a la materia, con vista de los elementos probatorios cursantes en autos, lo cual le sirvió de fundamento para determinar que la querellante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos, pues no contaba con veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, para que se le concediera dicha pensión de incapacidad o invalidez”.
Expresó, que “(…) la recurrente en comunicaciones posteriores solicita el otorgamiento de la jubilación especial en virtud de su estado de salud, razón por la cual el A quo en su decisión se pronunció sobre el particular deteniéndose en el examen del articulo 11 del Reglamento supra indicado, destacando el carácter potestativo y discrecional que condiciona el otorgamiento de dicha jubilación por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Afirmó, que “(…) resulta improcedente el razonamiento de la parte impugnante en cuanto a que el beneficio de jubilación especial pasa a ser un derecho adquirido e irrenunciable cuando el beneficiario reúne los requisitos establecidos para ello, aunado al hecho de que se trata de razones de salud, pues como bien lo anota la sentenciadora al consagrarse en la norma del artículo 11 la palabra ‘podrá’, ello denota que no es imperativo para el organismo concederla, que discrecionalmente puede o no otorgarla, pues no se trata de una jubilación ordinaria o de derecho que si amerita para ser concedida el cumplimiento de los extremos legales exigidos”.
En referencia a la afirmación que hace el apoderado actor que en el escrito de reformulación consignado el día 8 de agosto de 2006, en el cual alegó el otorgamiento de la jubilación especial, señaló, que “(…) no es cierto, pues de su lectura se desprende que todo el petitorio gira en torno a la solicitud de la accionante de que se le tramite y otorgue la pensión de incapacidad o invalidez. Sin embargo, la Juez de la causa en la emisión del fallo, se atuvo a lo alegado por las partes y se remitió a los elementos probatorios de autos, para fundamentar su decisión la cual abarcó los pedimentos relativos a dicha pensión como en relación al beneficio de jubilación especial comentado”.
En referencia a la alegada solicitud de nulidad del acto administrativo N° TSJ¬GGAS/GRRHH-N° 132 de fecha 24 de marzo de 2004, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, manifestó que “(…) resulta infundado, atendiendo a que el trámite del beneficio de jubilación especial que solicitara la querellante no está establecido de forma obligatoria para el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo está dispuesto de manera potestativa y por tanto, el hecho que no le fuera acordado tal beneficio, no implica que al ser desincorporada de la citada nómina, éste (sic) acto es nulo por no haberse cumplido el procedimiento correspondiente”.
En cuanto al alegato de que la Administración, al dictar el referido acto administrativo, se basó en un falso supuesto porque fue dictado anticipadamente un (1) mes y diez (10) días antes de que le fuera otorgada a la recurrente la pensión de invalidez con carácter definitivo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 4 de mayo de 2004, señaló que “(…) debe ser desechado en virtud de que la administración actuó conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2900-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultante de la evaluación de incapacidad que le realizara la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, la cual arrojó un porcentaje de 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo”.
Afirmó, que “(…) la Administración partió de un hecho cierto y concreto, calificado por autoridad competente, no se fundamentó en un hecho inexistente o no relacionado con el asunto objeto de decisión, por tal razón no aplica el vicio invocado y así solicito se declare”.
Para finalizar consideró, que “(…) el fallo objeto de impugnación es válido dado los razonamientos esgrimidos por la sentenciadora los cuales se ajustan al problema judicial planteado”.
Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.



VI
DE LOS INFORMES
En la oportunidad para la realización del acto de Informes Orales, la parte actora consignó escrito de conclusiones, en el cual reproduce los argumentos explanados tanto en su escrito recursivo, como en la fundamentación a la apelación, además alegó, que la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia invadió la competencia de la Comisión Calificadora y la Sala Plena, por cuanto, afirmó, se “(…) omitió el nombramiento de la Comisión Calificadora, el dictamen de la Sala Plena y la Resolución motivada con las 2/3 partes de los Magistrados integrantes de la misma (…)”, reiterando por último su petitorio.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia, y al respecto observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. N° 2271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- De la apelación:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
3.- Del fondo:
De seguidas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Lourdes González Porras, y al respecto se observa que las denuncias formuladas ante esta Instancia, está referida a que el Juzgado a quo “(…) omitió leer la solicitud de fecha 28 de abril de 2.003 (sic) formulada por la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ PORRAS y dirigida a la Presidencia y demás Magistrados el Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio dos (2) y siguientes del expediente administrativo y anexo “J” del escrito de reformulación, donde se lee: ‘…una solicitud de Jubilación Especial en virtud de mi estado de salud ...’”, así como la omisión de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº TSJ-GGAS/GRRHH- Nº 132 de fecha 24 de marzo de 2004, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que estima esta Corte que dichas denuncias están referidas, tanto al vicio de silencio de pruebas como al vicio de incongruencia, respectivamente, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de silencio de prueba, resulta preciso para esta Corte indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Así, reitera esta Corte que el apoderado judicial de la ciudadana María Lourdes González Porras, señaló que el Juzgado a quo “(…) omitió leer la solicitud de fecha 28 de abril de 2.003 (sic) formulada por la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ PORRAS y dirigida a la Presidencia y demás Magistrados el Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio dos (2) y siguientes del expediente administrativo y anexo “J” del escrito de reformulación, donde se lee: ‘…una solicitud de Jubilación Especial en virtud de mi estado de salud ...’”,
Al respecto, la sustituta de la Procuradora General de la República, señaló que “(…) no se desprende de la comunicación aludida, que la recurrente haya solicitado el otorgamiento de una jubilación especial por su estado de salud, por el contrario claramente se lee que solicita que se le otorgue la pensión establecida en el articulo (sic) 18 del Reglamento antes indicado”.
Expresó, que “(…) la recurrente en comunicaciones posteriores solicita el otorgamiento de la jubilación especial en virtud de su estado de salud, razón por la cual el A quo en su decisión se pronunció sobre el particular deteniéndose en el examen del articulo (sic) 11 del Reglamento supra indicado, destacando el carácter potestativo y discrecional que condiciona el otorgamiento de dicha jubilación por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte, advierte esta Corte, que la Sentenciadora a quo se pronunció, “con vista a los elementos probatorios cursantes en autos” en primer lugar sobre “la procedencia de la solicitud de otorgamiento de pensión de incapacidad o invalidez”, y luego “en cuanto a la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación especial solicitada de conformidad con los artículos 9, 11 y 18 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia”, aspecto éste sobre el que, antepuesto el análisis de los artículos 9, 11 y 18 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, normas aplicables al caso concreto, concluyó en que “(…) le corresponde solo (sic) al organismo, previo análisis del caso concreto, otorgar este tipo de jubilación, por lo que mal puede la querellante pretender que se ordene a la administración por medio de la presente acción, tramitar una jubilación especial cuyo otorgamiento resulta potestativo del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se desecha dicho argumento. Así se decide.”
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación advierte la Corte, que la parte actora denuncia como silenciada la comunicación de fecha 28 de agosto de 2003 (folios 2 al 6 del administrativo y 82 al 86 del expediente judicial), dirigida por la entonces funcionaria al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, reitera la solicitud de jubilación especial que hiciera en fecha 28 de abril de 2003, sin embargo, se observa, en esta comunicación de fecha 28 de abril de 2003 (folio 75 del expediente judicial), la hoy recurrente, con fundamento en el artículo 18 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, en la cual solicitó se le acordara la pensión de incapacidad, y que la misma le fuera otorgada por la cantidad máxima a que se refiere el mencionado artículo.
Sin embargo, observa esta Corte que el Juzgado a quo, al emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación especial solicitada por la recurrente a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 9, 11 y 18 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, resulta claro que sí tomo en cuenta la comunicación de fecha 28 de agosto de 2003 (folios 2 al 6 del administrativo y 82 al 86 del expediente judicial), en la cual se hacía referencia a la de fecha 28 de abril de 2003 (folio 75 del expediente judicial), por lo que no encuentra esta Alzada el sentido ni la pertinencia de la denuncia interpuesta, pues constata que la Juez de primera instancia consideró todos los elementos de prueba relevantes para la decisión de la causa, cursantes tanto en el expediente judicial como en el administrativo.
Ahora bien, en torno al tema de la jubilación especial, se observa que el artículo 11 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente:
“Artículo 11.- La Corte Suprema de Justicia podrá acordar JUBILACIONES ESPECIALES al personal con menos de veinte años de servicios, de los cuales los últimos cinco (5) años hayan sido prestados a este Alto Tribunal y no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6° del presente Acuerdo, cuando circunstancias excepcionales, debidamente calificadas, así lo ameriten, tomando en consideración para ello la condición socio-económica, cargas familiares, estado de salud y cualquier otro aspecto que lo justifique. Las JUBILACIONES ESPECIALES se otorgarán mediante resolución motivada, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Magistrados integrantes de la misma.” (Resaltado de la Corte).
Se desprende de la norma transcrita, que al Pleno del Máximo Tribunal le está atribuida la facultad para otorgar, de manera excepcional, la jubilación a Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros a su servicio que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 eiusdem, para obtener de pleno derecho tal beneficio. En este sentido, se estima que la mencionada norma no les crea a los sujetos a los cuales se le puede aplicar, derecho alguno para exigir al Tribunal Supremo de Justicia que acuerde de manera forzosa el mencionado beneficio, por el contrario, únicamente lo establece para que, en ciertas circunstancias, la jubilación especial sea otorgada de forma discrecional, actuando siempre dentro de los límites y fines de la norma.

Además de lo expuesto, resulta oportuno indicar que respecto al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “(…) resalta el carácter excepcional de esta ‘jubilación especial’ del hecho de que ésta sólo pueda ser acordada con la mayoría calificada de los miembros que componen al organismo electoral, así como por ser otorgado a personas que no cumplen los extremos necesarios para tener derecho a la jubilación. De allí, la prudencia y ponderación que debe mantener el organismo electoral al acordar este beneficio, sin desviar en modo alguno los fines por el que fue establecido, ya que con éste se afecta al patrimonio público sin que medie otra obligación que las consideraciones morales y humanitarias que en un supuesto específico surjan.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1021 de fecha 3 de mayo de 2000, caso: Oscar Romero Daza).
Por lo anterior, comparte esta Alzada lo expresado en la sentencia apelada por la Juez a quo, cuando señaló, que “Al establecerse la palabra podrá, se evidencia que ciertamente existe un carácter discrecional por parte del organismo para otorgar tal beneficio a quien se encuentre dentro de las circunstancias excepcionales debidamente calificadas, para lo cual debe tomarse en consideración la condición socio-económica, cargas familiares, estado de salud y cualquier otro aspecto que lo justifique”, concluyendo, que “(…) le corresponde solo (sic) al organismo, previo análisis del caso concreto, otorgar este tipo de jubilación, por lo que mal puede la querellante pretender que se ordene a la administración por medio de la presente acción, tramitar una jubilación especial cuyo otorgamiento resulta potestativo del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, en consecuencia, considera este Órgano jurisdiccional que la denuncia de la parte actora resulta infundada, razón por la que se desestima la misma, pues no evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, por el contrario, tal y como se señaló en líneas anteriores, la sentencia apelada analizó todos y cada uno de las pruebas consignadas por las partes, y se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, considera esta Corte que el fallo recurrido no incurrió en el vicio denunciado. Así se declara.
Resta por examinar, el vicio de incongruencia negativa denunciado, el cual encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tomando en consideración el alegato explanado en el recurso de apelación, referido a que el Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº TSJ-GGAS/GRRHH- Nº 132 de fecha 24 de marzo de 2004, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que luego de pronunciarse sobre la solicitud de jubilación especial, en la cual el Juzgado a quo señaló que “(…) le corresponde solo (sic) al organismo, previo análisis del caso concreto, otorgar este tipo de jubilación, por lo que mal puede la querellante pretender que se ordene a la administración por medio de la presente acción, tramitar una jubilación especial cuyo otorgamiento resulta potestativo del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, razón por la que “(…) en base a las consideraciones que preceden este órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”.
Al respecto, señaló el apoderado actor que “Si bien es cierto que se alegó el otorgamiento de la jubilación especial en el escrito de reformulación con miras a la suspensión de los efectos del acto administrativo, también es cierto que se alegó y solicitó la nulidad del acto administrativo N° TSJ-GGAS/GRRHH- N° 132 de fecha 24 de marzo de 2.004 (…) al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, que “(…) resulta infundado, atendiendo a que el trámite del beneficio de jubilación especial que solicitara la querellante no está establecido de forma obligatoria para el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo está dispuesto de manera potestativa y por tanto, el hecho que no le fuera acordado tal beneficio, no implica que al ser desincorporada de la citada nómina, éste (sic) acto es nulo por no haberse cumplido el procedimiento correspondiente”.
Siendo esto así, observa esta Corte que en el escrito de reformulación consignado en fecha 8 de agosto de 2006 (folios 63 al 70 del expediente judicial), los alegatos de la parte recurrente estuvieron dirigidos exclusivamente a sustentar su solicitudes de la pensión de incapacidad y de jubilación especial que había presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, alegatos sobre la Juez a quo resolvió ajustado a derecho.
Además, manifestó en el particular tercero de su petitorio, que “En caso de que el Tribunal no acuerde la medida cautelar, solicitamos la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° TSJ-GGAS/GRRHH- Nº 132 de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pretensión a la que renunciaremos si se acuerda el trámite de mi pensión de incapacidad o invalidez por parte del Tribunal Supremo de Justicia”.
Siendo esto así, verifica este Órgano Jurisdiccional que consta al folio 91 del expediente judicial constancia expedida en fecha 1º de julio de 2002, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la Jefe del Departamento de Invalidez, adscrita a la Dirección de Prestaciones de ese Instituto, hace constar que ante esa oficina “(…) cursa solicitud de pensión por invalidez a favor de González María, titular de la cédula de identidad Nro. 6.165.189 la cual se encuentra en trámites administrativos la misma será incorporada para los depósitos del mes de AGOSTO de 03 según Resolución N- 2900-03 (…)”.
Igualmente constata, que al folio 80 del expediente judicial, cursa comunicación S/N de fecha 15 de agosto de 2003, por la cual la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia pone en conocimiento de la hoy recurrente, que “(…) de acuerdo a la resolución N° 2900-03 del año en curso, le ha sido otorgada la Pensión de Invalidez a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se hará efectiva en el transcurso del presente mes de agosto (…)”, además se le informó, que el monto de dicha pensión le será depositada en la cuenta de ahorro N° 0140162504.
De lo anterior, resulta evidente para esta Alzada, que al emitir el acto administrativo impugnado, la Administración no requería abrir un procedimiento administrativo para desincorporar a la funcionaria de la nómina del servicio activo, pues lo hizo como una consecuencia de la declaratoria de invalidez emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una vez le fue acordada la correspondiente pensión (y no cuando lo señaló la recurrente, un (1) mes y diez (10) días antes de acordarse el mencionado beneficio), en fecha 24 de marzo de 2004.
Ahora bien, visto que el a quo al declarar que “(…) mal puede la querellante pretender que se ordene a la administración por medio de la presente acción, tramitar una jubilación especial cuyo otorgamiento resulta potestativo del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, razón por la que “(…) en base a las consideraciones que preceden este órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, estima esta Corte que no procedía la “(…) nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° TSJ-GGAS/GRRHH- Nº 132 de fecha 24 de marzo de 2004 (…)”, solicitada por la parte recurrente.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo lo debatido en el presente procedimiento, en consecuencia, considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones y criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2007, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lourdes González Porras, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, confirma el fallo apelado con las precisiones expuestas. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2007, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ PORRAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-000775
AJCD/10/5

En la misma fecha _________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______________.

La Secretaria,