JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001673
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1887-07, de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marco Tulio Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.839, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.236.833, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 12 de julio de 2007, por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que vencido un (1) día que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2008, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, presento escrito de pruebas.
El 18 de enero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el 25 de enero de 2008.
En fecha 30 de enero de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de enero de 2008, por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia.
El 14 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en dicho Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, señalando que visto que la misma, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de enero de 2008, y siendo que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se inició el día 18 de enero del mismo año, ésta realizó su promoción de forma extemporánea por anticipada, por lo que declaró la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento ordenó se realizara el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 19 de febrero de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día 25 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido 4 días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22 y 25 de febrero de 2008 (…)”.
En esa misma oportunidad, visto el cómputo anterior, de donde se constató que había vencido el lapso de apelación, ese Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de Ley.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 17 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la abogada Angelina Martino Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.551, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
El 18 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En esa misma oportunidad, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de diciembre de 2005, el abogado Marco Tulio Ríos González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Moreno, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su “(…) mandante era funcionario de carrera de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda, con cargo de Secretaria, adscrita a la División de Educación y Cultura y devengaba un salario de Trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales. Ingreso a esta Alcaldía en fecha 01 diciembre 1.994 (sic). El 11 de agosto del 2.005 es notificada de su retiro con el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2005 de fecha 27-07-2005 y 22 de septiembre del mismo año mi mandante es notificada, de un nuevo retiro, con la Resolución Nº 033-2005 de fecha 11-09. 2.005 (sic). Es el caso ciudadano Juez que en fecha 28 de octubre del 2.004 (sic) a las 11:05 am, fue introducido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de conformidad con los artículos 8, 516 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, proyecto de convención Colectiva aprobado por los trabajadores pertenecientes a ese Sindicato y en consecuencia de conformidad con él articulo 520 ejusdem todos los trabajadores están amparados por la inamovilidad prevista en el mismo, como lo probaremos en su oportunidad”.
Indicó, que “(…) para la fecha en que se ejecuta el retiro de mi mandante, la misma estaba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 170 de LOT y su reglamento respectivamente, lo que hace nulo los actos de retiro de mi mandante a tenor de lo establecido en el ordinal 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por encontrarse inamovible mi mandante y en consecuencia de ilegal ejecución, nulo por estar expresamente prohibido en las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y por haber sido ejecutado con prescindencia del procedimiento establecido en la ley orgánica del trabajo y en el Contrato Colectivo que ampara a los empleados al servicio de ese Municipio (…)”.
Expreso, que “(…) Las resoluciones de fecha 27 de julio y 11 de septiembre del 2.005, Nos 017- 2005 y 033-2005 (sic) respectivamente, con las que retiraron a mi mandante adolecen de vicios de Inmotivación (artículo 9 de Ley orgánica de procedimiento administrativos), los actos en cuestión no fueron motivados no hicieron referencia a los hechos y los fundamentos legales, no llenan los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos, y son nulos por ser contrarios a la Constitución de (sic) República Bolivariana de Venezuela. Los mencionados actos administrativos también son violatorios de la (sic) cláusulas 1, 7 y 21 del contrato colectivo vigente que rige entre las partes (Alcaldía y Empleados de la misma) y de los artículos 34 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Manifestó, que “(…) la acción de nulidad planteada, se fundamenta en la violación de los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De los artículos 25, ordinales 1, 2, y 3 del artículo 89, 93 y 95 de la Constitución Nacional, de los artículos 34, 69 520 y 170 de (sic) Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento respectivamente y de las cláusulas 1, 7 y 21 entre otras del Contrato Colectivo vigente que beneficia a los trabajadores y empleados de ese Municipio. La administración no cumplió con la gestión reubicatoria. Si eliminaron por una supuesta reestructuración el cargo de Secretaria, la administración estaba obligada a cumplir con (sic) gestión reubicatoria y como demostraremos en su oportunidad la administración no cumplió, violándose el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expresó, que “(…) en las notificaciones y las resoluciones (…) a mi mandante se le retira en dos oportunidades con dos actos distintos, creando un estado de indefensión para mi mandante al no saber a que atenerse, se le confunde con los actos en cuestión, el Retiro de la Administración Pública es uno solo no existiendo en ninguna norma la posibilidad de dos retiros distintos, ésta confunde el de REMOCIÓN con el RETIRO induciendo a mi mandante a la confusión. Estos errores y vicios en el acto lo hacen nulo”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 017-2005 y 033-2005, de fechas 27 de julio y 11 de septiembre del 2005, emanadas de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en consecuencia se ordenara la reincorporación al cargo que venía ejerciendo su mandante en la referida Alcaldía, así como el pago de los sueldos y todos los demás beneficios materiales inherentes al cargo dejados de percibir incluyendo los llamados “cesta tickes”, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación, incluyéndose dicho lapso en el cómputo de su antigüedad.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones 017-2005 y 033-2005, de fechas 27 de julio y 11 de septiembre de 2005, mediante las cuales se retira a la querellante del cargo de secretaria adscrita a la División de Educación y Cultura que venía desempeñando.
Como punto previo pasa este Tribunal a revisar el alegato de la parte querellante, relativo a vicios en las notificaciones y las resoluciones, ya que la representación legal de la misma esgrime: ‘… mi mandante se le retira en dos oportunidades con dos actos distintos, creando un estado de indefensión para mi mandante al no saber a que (sic) atenerse, se le confunde con lo (sic) actos en cuestión, el Retiro de la Administración Pública es uno solo no existiendo en ninguna norma la posibilidad de dos retiros distintos, ésta confunde el de REMOCIÓN con el de RETIRO induciendo a mi mandante a la confusión. Estos errores y vicios en el acto lo hacen nulo…’.
Sobre este particular esta sentenciadora debe apuntar que una vez revisadas las notificaciones se evidencia que ciertamente la primera notificación evidentemente resultan (sic) defectuosa; pero igualmente se debe acotar que la Resolución Nº 033-2005 que corre inserta a los folio 16 y 17, de fecha 11 de septiembre de 2005, cuya notificación fue recibida posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2005, que corren inserta a los folios 14 y 15, mediante la cual se le notifica el contenido de dicha Resolución que a decir del Organismo Querellado ‘Convalida el acto administrativo de Retiro de la ciudadana ZULAY COROMOTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.236.833 del cargo de secretaria, adscrita a la División de Educación y Cultura; contenido en la Resolución Nº 017/2005 de fecha 27 de julio de 2005, emanada del Alcalde y recibida su notificación en fecha 11 de agosto de 2005’.en virtud del cual se le retira del cargo a la querellante, es una notificación totalmente efectiva, ya que la misma cumple con todos los requisitos de Ley para ser eficaz.
Ahora bien, analizadas las anteriores notificaciones, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la primera notificación resulta defectuosa, por otorgar sólo quince (15) días, siguientes a dicha notificación para que la querellante ejerciera Recurso de Reconsideración, cuando lo procedente y lo acertado era notificarle a la querellante que contaba con tres meses (03) contados a partir de la fecha de dicha notificación para ejercer Recurso Contencioso Administrativo, no es menos cierto que, el segundo acto administrativo signado con el Nº 033-2005, y su respectiva notificación se refieren a la convalidación del primer acto, significando esto que se ratifica el mismo y que cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de esto debe considerarse que es el segundo acto administrativo con su respectiva notificación el que causa estado, y en consecuencia contra este es que debe ejercer el recurso propuesto, aunado a esto debe indicarse que los vicios en ‘la notificación’ afecta la eficacia del acto y no la legalidad del mismo, razón por la cual esta juzgadora considera infundado dicho alegato. Así se decide.-
De seguidas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, al respeto se observa que la querellante es retirada del cargo de Secretaria, adscrita a la División de Educación y Cultura de la Alcaldía General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Miranda , en virtud de que hubo una aprobación de reducción de personal por limitaciones financieras efectuada por la Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 28 de Diciembre de 2004.
Para sustentar su acción la parte querellante en su escrito libelar como primer punto esgrime que estaba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que a decir de la representación legal de la querellante ‘… hace nulo los actos de retiro de mi mandante a tenor de lo establecido en el ordinal 1º, 3º y 4º del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por encontrarse inamovible mi mandante y en consecuencia de ilegal ejecución, nulo por estar expresamente prohibido en las normas establecidas en el Ley Orgánica del Trabajo y por haber sido ejecutado con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo que ampara a los empleados al servicio de ese Municipio…’.
Con respecto a este alegato observa esta Juzgadora que, ciertamente el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la inamovilidad a que hace referencia el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los supuestos para acordarla, en ese sentido indica que la misma debe ser solicitada antes del vencimiento del lapso establecido, lo que indica que no opera open legis, es decir, de pleno derecho sino a instancia de los interesados; la misma no podrá exceder, en su totalidad de 90 días, siempre y cuando las partes convengan su extensión. Ahora bien, del folio 86 al 87, riela oficio Nº 0717-2004, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe de los Valles del Tuy le da respuesta a una comunicación signada con el Nº 02/lxs/06 de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual La Sindica (sic) Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta solicita información sobre los proyectos de convención colectiva presentado por las organizaciones sindicales que agrupan a los empleados de dicho Municipio con la finalidad de establecer los días continuos y hábiles que transcurrieran desde la interposición de dichos proyectos hasta el mes de junio de 2005, ello con la finalidad de establecer la fecha cierta en que termina la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo producto de la interposición del proyecto. Así mismo solicita información concerniente a si dichas organizaciones sindicales concedieron ‘Prorroga Legal’. A dicha solicitud, la Inspectora del Trabajo Jefe de los Valles del Tuy respondió en los siguientes términos: ‘…Proyecto presentado en fecha 14 de enero de 2005, por el Sindicato de Empleados Municipio General Rafael Urdaneta ‘ SIEMU’; días hábiles transcurridos desde la interposición del proyecto hasta el 30 de junio de 2005, CIENTO CATORCE (114); días continuos desde la interposición del proyecto hasta el 30 de junio de 2005, CIENTO OCHENTA Y UNO (181). Proyecto presentado en fecha 28 de octubre de 2004, por el Sindicato único (sic) de Empleados Públicos Municipales Alcaldía y Consejo (sic) Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda (SUEPACMU) son CIENTO OCHENTA Y OCHO DÍAS HÁBILES (188) desde la interposición del proyecto hasta el 30 de junio de 2005; y días continuos desde la interposición del proyecto hasta el 30 de junio de 2005, DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246).
En este mismo orden de ideas, este Despacho informa que no ha dictado de oficio Auto Alguno, en la cual extienda la inamovilidad producto del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, no afecta la estabilidad absoluta que gozan los funcionarios públicos. Asimismo, en ninguno de los proyectos de convención colectiva de trabajo, corre inserto solicitud de prórroga de inamovilidad realizada por las organizaciones sindicales…’.
Ahora bien, vista la información contenida en el oficio parcialmente transcrito, esta Sentenciadora observa que para el momento en que se produce el retiro de la querellante, (fecha en que fue notificada de ambas resoluciones, la primera el 27/07/2005 y la segunda 11/09/22005), la misma ya no se encontraba amparada por la inamovilidad, establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ya haberse vencido la misma, y no constar solicitud alguna de prorroga ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, por Organizaciones Sindicales que agrupaban a los Empleados de dicho Organismo. Razón por la cual debe desestimarse dicho alegato.-
Denuncia la querellante el vicio de inmotivación, esgrimiendo que las resoluciones anteriormente mencionadas adolece de este vicio, por cuanto los actos en cuestión no fueron motivados, ya que en los mismos no se plasmaron los hechos y los fundamentos legales sobre los cuales se fundamenta la decisión, razón por la cual no llena los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que son nulos por ser contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En el caso en concreto, y con atención al criterio reiterado antes expuesto, considera esta Juzgadora que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 017, de fecha 27 de julio de 2005 y la Nº 033, de fecha 11 de septiembre de 2005, ambas suscritas por el Alcalde, mediante las cuales se resuelve retirar a la querellante del cargo de secretaria adscrita a la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Miranda, en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras; se encuentra suficientemente motivados en virtud de que expresan las razones de hechos y de derecho que llevaron al Alcalde a dictar tal decisión, pues se indico (sic) que el retiro de la administración se produjo debido a que el cargo que desempeñaba la querellante fue afectado por el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, aprobada por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 28 de de Diciembre de 2004.
Siendo esto así los actos impugnados cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe desecharse el vicio invocado. Así se decide.-
Ahora bien, llama poderosamente la atención que la parte querellante denuncia la violación de algunos artículos de rango legal y constitucional, tal es el caso de los contenidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 25, numerales 1, 2 , 3 y los artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las cláusulas 1, 7 y 21 entre otras del Contrato Colectivo sin especificar fundamentos que soporte tal violación, siendo ello así debe considerarse genérica tal denuncia, en razón de ello debe desecharse la misma.
Esgrime la parte querellante que se violó el primer aparte del articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la administración pues ‘…la administración no cumplió con la gestión reubicatoria, si eliminaron por una supuesta reestructuración el cargo de Secretaria, la administración estaba obligada a cumplir con gestión reubicatoria…’.
Sobre este particular debe esta sentenciadora verificar si realmente la querellante le asistió el derecho invocado, y en cuyo caso verificar que se haya cumplido con el procedimiento para garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario; a estos mismos efectos se hace imperioso verificar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias de acuerdo a lo que establece el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todo en base a la tutela judicial efectiva para lo cual se hace necesario analizar las pruebas cursantes en autos. En tal sentido, se observa que en el primer acto administrativo de retiro, ordena que se comunique a la División de Personal la resolusión Nº 071-2005, a los fines de que procediera según lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, a que se le otorgara a la querellante el mes de disponibilidad a los efectos de que se practicara las gestiones reubicatorias con el fin de reubicarla en la administración pública. Siendo esto así, debe considerase que la administración considero a la querellante como un funcionario de carrera, razón por la cual le otorgaba el derecho de reubicación con miras al respeto de su derecho a la estabilidad, por lo que se encuentra reconocido el derecho, por lo tanto le asiste el mismo a la ciudadana querellante. En el segundo acto administrativo signado con el Nº 033-05, la Alcaldía manifiesta que se realizaron las l gestiones reubicatorias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Ejusdem.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que aparte de estas dos consideraciones contenidas en ambas Resoluciones, lo único que consta en autos tanto en el expediente principal como en el expediente administrativo, es un oficio, sin número, de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrito por el Jefe de Personal, dirigido al Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta, en el cual le comunica lo siguiente:
‘… Por medio de la presente, cumplo con comunicarle, una vez realizadas las gestiones reubicatorias por esta División conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en virtud de no poseer solicitud alguna de requerimiento de personal bajo el cargo de Secretaria, se hace imposible reubicar a la ciudadana Zulay Coromoto Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.236.833 Secretaria, adscrita a la División de Educación y Cultura…’.
Siendo el caso que no consta en el presente expediente, diligencia alguna realizada por la administración, tendente a cumplir con las gestiones reubicatorias de la querellante, en virtud de su condición de funcionaria de carrera, por lo que, visto que no existe en autos documento probatorio alguno que evidencia de que el organismo querellado haya agotado las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, este Tribunal debe apuntar que el acto impugnado, contenido en la Resolución Nº 033-2005, de fecha 11 de septiembre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que de (sic) se (sic) cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el periodo (sic) de un mes a los efectos de que dicha Alcaldía, realice efectivamente las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad. Así se decide.
En lo referente al petitum ‘…del pago de todos los demás beneficios materiales inherentes al cargo dejados de percibir este Tribunal niega tal pedimento por genérico ya que no precisa los términos que exige el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Con relación a la solicitud de pago de los Cesta Ticket, debe señalar esta Juzgadora que resulta improcedente pretender el reclamo de los beneficios como la cesta ticket alimentario, en virtud de que la Ley que lo establece estipula que serán beneficiarios de dicho pago los funcionarios que hayan prestado servicio efectivo. Así se decide”. (Mayúscula del a quo).
Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marco Tulio Ríos González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Moreno, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación que, “(…) el Juez Ad- Quo juez, al emanar su decisión incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el articulo 243 Ordinal 4 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto después de analizar exhaustivamente las prenombradas Resoluciones y declarar que las mismas están suficientemente motivadas y que dichos actos impugnados por la parte Querellante cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, decide más adelante en la parte III Decisión declara parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sustentando ello en el hecho ‘… que no consta en el presente expediente, diligencia alguna realizada por la administración, tendente a cumplir con las gestiones reubicatorias de la querellante, en virtud de su condición de funcionaria de carrera, por lo que, visto que no existe en autos documento probatorio alguno que evidencia de que el organismo querellado haya agotado las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe apuntar que el acto impugnado, contenido en la Resolución Nº 033-2005, de fecha 11 de septiembre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad (…)”. (Resaltado del original).
Alegó, que el Juzgado a quo, “(…) no apegó su decisión a las normas rectoras en la materia como lo son el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)” por cuanto señaló que “(…) no consta en el Expediente diligencia alguna por la administración, tendente a cumplir con las gestiones reubicatorias de al (sic) querellante, en virtud de su condición de funcionario de carrera (…) sin embargo de los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la contestación de la querella, así como de las pruebas promovidas por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, y de los dichos del a quo se observa que consta en autos tanto en el expediente principal como en el expediente administrativo, oficio, sin número, de fecha 8 de septiembre de 2005, suscrito por el jefe de personal, dirigido al Alcalde del Municipio, mediante la cual le comunicó que “(…) Por medio de la presente, cumplo con comunicarle, una vez realizadas las gestiones reubicatorias por esta División conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en virtud de no poseer solicitud alguna de requerimiento de personal bajo el cargo de Secretaria, se hace imposible reubicar a la ciudadana Zulay Coromoto Moreno, (…) Secretaria, adscrita a la División de Educación y Cultura (…)”. Siendo ello así se desprende claramente que la sentenciadora no apegó su decisión a las normas rectoras en la materia como lo son el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de julio del 2007, en consecuencia, quedaran firmes los actos recurridos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Como punto previo, es preciso señalar que en fecha 14 de enero de 2008, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, presentó escrito de pruebas, por lo que, el 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el mencionado escrito señalando que visto que la misma, consignó dicho escrito en fecha 14 de enero de 2008, y siendo que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se inició el día 18 de enero del mismo año, ésta realizó su promoción de forma extemporánea por anticipada, por lo que declaró la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Al respecto, aún y cuando la parte afectada por dicha decisión no ejerció apelación alguna sobre el referido auto, es oportuno señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido del criterio de admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello. (Vid. Sentencia Nº 2008-1031, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de junio de 2008, caso: José Gregorio Godoy Briceño contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
Así, en aplicación de la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, si bien es cierto el lapso para la promoción de las pruebas inició en fecha 18 de enero de 2009, y la recurrida consignó el escrito de promoción de pruebas el 14 de enero de 2009, no es menos cierto que la actividad desplegada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional al declararla inadmisible por anticipada, tal y como lo señaló nuestro Máximo Tribunal “frustra el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la parte que quiera hacer valer determinado medio de prueba en juicio”. Por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como Superior Jerárquico, realizara el examen de la totalidad del conjunto probatorio aportado por la parte querellada al definir el tema decidendum. (Vid. Sentencia Nº 689 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2009, en el caso: José Gregorio Guzmán Velásquez).
Ahora bien, no puede esta Corte dejar pasar por alto que la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, sostuvo que el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de incongruencia, dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo este Órgano Jurisdiccional del ambiguo escrito contenido de la fundamentación de la apelación que el vicio que pretendió ésta alegar se refiere al de contradicción.
Al respecto, observa esta Corte que la representación judicial de la parte apelante, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que, “(…) el Juez Ad- Quo juez, al emanar su decisión incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el articulo 243 Ordinal 4 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto después de analizar exhaustivamente las prenombradas Resoluciones y declarar que las mismas están suficientemente motivadas y que dichos actos impugnados por la parte Querellante cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, decide más adelante en la parte III Decisión declara parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sustentando ello en el hecho ‘… que no consta en el presente expediente, diligencia alguna realizada por la administración, tendente a cumplir con las gestiones reubicatorias de la querellante, en virtud de su condición de funcionaria de carrera, por lo que, visto que no existe en autos documento probatorio alguno que evidencia de que el organismo querellado haya agotado las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe apuntar que el acto impugnado, contenido en la Resolución Nº 033-2005, de fecha 11 de septiembre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad (…)”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante la cual analizó el vicio de contradicción indicando lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ QUIJADA Y OTROS VS. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la sentencias ut supra citadas se infiere que el vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, pues se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Siendo ello así, observa esta Corte que la recurrente manifiesta en su recurso de apelación que el fallo del a quo incurrió el vicio de contradicción por cuanto por un lado declaró que los actos administrativos estaban perfectamente motivados y por otra parte declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en virtud de que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, a los fines de constatar el vicio de contradicción alegado por la representación del Municipio recurrido en su fundamentación a la apelación, observa esta Corte que la querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial alegó el vicio de inmotivación de los actos administrativos Nº 017-2005 y 033-2005, respectivamente, mediante la cual la removieron y retiraron, por cuanto dichos actos no fueron motivados, ya que en los mismos no se plasmaron los hechos y los fundamentos legales, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, siendo ello así, el Juzgador de Instancia al momento de proferir su fallo desechó tal alegato señalando que los actos administrativos de remoción y retiro estaban suficientemente motivados, en virtud de que expresan las razones de hecho y derecho que llevaron al Alcalde a dictar tal decisión, pues se indicó que el retiro de la administración se produjo debido a que el cargo que desempeñaba la querellante fue afectado por el proceso de reducción de personal por limitaciones financiera, aprobada por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria.
Asimismo, aprecia esta Corte que la querellante alegó es su escrito recursivo que no se realizaron las gestiones reubicatorias, siendo ello así, el Juzgado a quo, previa revisión de las actas del expediente, no constató documento alguno del cual se pudiera desprender que la Administración realizó las gestiones reubicatorias, razón por la cual se configuró un vició en el acto de retiro, dando ello lugar a la nulidad del acto de retiro declarada por el Juzgador de instancia.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mantuvo una conexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones esgrimidas por la querellante en su escrito recursivo, por cuanto por un lado el Juzgador de Instancia manifestó que no se configuraba el vicio de inmotivación del acto alegado por la querellante, pues estos se encontraba suficientemente motivado y por otra parte señaló que por cuanto no se habían realizaron las gestiones reubicatorias procedía la nulidad del acto de retiro por lo que declaró parcialmente con lugar dicho fallo, siendo ello así aprecia éste Órgano Jurisdiccional que no se produjo contradicción entre los motivos de la sentencia que se desvirtúen entre sí, por lo que a juicio de esta Corte el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, resulta perfectamente ejecutable, por lo que esta Corte considera que el a quo no incurrió en el vicio de contradicción alegado por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, razón por la cual esta Corte desecha el mencionado vicio. Así se decide.
Alegó, que el Juzgado a quo, “(…) no apegó su decisión a las normas rectoras en la materia como lo son el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)” por cuanto señaló que “(…) no consta en el Expediente diligencia alguna por la administración, tendente a cumplir con las gestiones reubicatorias de al (sic) querellante, en virtud de su condición de funcionario de carrera (…) sin embargo de los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la contestación de la querella, así como de las pruebas promovidas por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, y de los dichos del a quo se observa que consta en autos tanto en el expediente principal como en el expediente administrativo, oficio, sin número, de fecha 8 de septiembre de 2005, suscrito por el jefe de personal, dirigido al Alcalde del Municipio, siendo ello así se desprende claramente que la sentenciadora no apegó su decisión a las normas rectoras en la materia como lo son el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia Nº 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, observa esta Corte que se expresó en el fallo del Juzgador a quo, que “(…) lo único que consta en autos tanto en el expediente principal como en el expediente administrativo, es un oficio, sin número, de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrito por el Jefe de Personal, dirigido al Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta, en el cual le comunica lo siguiente: ‘… Por medio de la presente, cumplo con comunicarle, una vez realizadas las gestiones reubicatorias por esta División conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en virtud de no poseer solicitud alguna de requerimiento de personal bajo el cargo de Secretaria, se hace imposible reubicar a la ciudadana Zulay Coromoto Moreno, (…) Secretaria, adscrita a la División de Educación y Cultura (…)’”.
Continuo arguyendo el Juzgador de instancia que “(…) no consta en el presente expediente, diligencia alguna realizada por la administración, tendente a cumplir con las gestiones reubicatorias de la querellante, en virtud de su condición de funcionaria de carrera, por lo que, visto que no existe en autos documento probatorio alguno que evidencia de que el organismo querellado haya agotado las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe apuntar que el acto impugnado, contenido en la Resolución Nº 033-2005, de fecha 11 de septiembre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que se (sic) dé (sic) cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el periodo (sic) de un mes a los efectos de que dicha Alcaldía, realice efectivamente las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad (…)”.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: ELISABETH JOSEFINA VÁSQUEZ MARTÍNEZ VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ VS. LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que “(…) se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’ en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide”. (Resaltado del original). (Subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso el a quo constató oficio de fecha 8 de septiembre de 2005, emanado del Jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta dirigido al Alcalde de dicho Municipio, mediante la cual le comunicó que se habían realizado las gestiones reubicatorias “(…) conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en virtud de no poseer solicitud alguna de requerimiento de personal bajo el cargo de Secretaria, se hace imposible reubicar a la ciudadana Zulay Coromoto Moreno, (…) Secretaria, adscrita a la División de Educación y Cultura (…), por lo que, dicho Juzgador de instancia señaló no “(…) consta en el presente expediente, diligencia alguna realizada por la administración, tendente a cumplir con las gestiones reubicatorias de la querellante, en virtud de su condición de funcionaria de carrera (…)”. (Resaltado del original).
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que la recurrente ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que al folio 84 del expediente corre inserto el oficio de fecha 8 de septiembre de 2005, emanado del Jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta dirigido al Alcalde de dicho Municipio, mediante la cual le comunicó que ‘… Por medio de la presente, cumplo con comunicarle, una vez realizadas las gestiones reubicatorias por esta División conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en virtud de no poseer solicitud alguna de requerimiento de personal bajo el cargo de Secretaria, se hace imposible reubicar a la ciudadana Zulay Coromoto Moreno, (…) Secretaria, adscrita a la División de Educación y Cultura (…)’”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de la revisión de los autos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no constató oficio alguno dirigido a otras dependencias, tanto de dicha Alcaldía, como a otras Alcaldías que evidenciara que tales gestiones fueron realizadas cabalmente, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, por lo que a juicio de esta Corte dichas gestiones no se realizaron efectivamente, pues se reitera, las referidas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben tratar de cumplirse a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente y los alegatos de las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación de la querellada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 3 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marco Tulio Ríos González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO MORENO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-001673
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________
La Secretaria
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