JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2008-000059
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2008-0003 de fecha 7 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por incumplimiento contractual y solicitud urgente de protección cautelar” interpuesta por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.592.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A. (INVERSIONES ROMEO Y JULIETA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 611-A-Qto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2007, por el abogado Gabriel Aché, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en esa misma fecha, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el Instituto demandado y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.
En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose el inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de febrero de 2008, el abogado Gabriel Ache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2008, el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, dio contestación a la fundamentación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante.
El 22 de febrero de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
El 11 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En la misma fecha, comenzó el lapso de oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el día 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 29 de abril de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del pase del presente expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del recibo del expediente.
El 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), oportunidad en la que admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, las documentales promovidas en los numerales “1”, “2” y “3” del capítulo I del escrito de pruebas respectivo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva respecto.
En la misma fecha, el referido Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, así, en cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos I y II del respectivo escrito, referida a la reproducción del mérito favorable de autos, observó que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió que en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serían apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.
El 8 de julio de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 26 de marzo de 2009, el cual posteriormente fue diferido para el día 22 de abril de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo el mismo, con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante, quien presentó escrito de informes.
El 22 de abril de 2009, la representación judicial del Instituto demandado, presentó “escrito de conclusiones”.
El 23 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital –en funciones de Distribuidor– en fecha 1º de agosto de 2007, el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Maiquejap, C.A. (Inversiones Romero y Julieta, C.A.) ejerció “demanda por incumplimiento contractual y solicitud urgente de protección cautelar” contra el Instituto autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Por decisión dictada el 10 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda y declaró “procedente la medida cautelar innominada solicitada”.
El 21 de noviembre de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se agregó a los autos escrito de cuestiones previas opuestas por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se promovió la cuestión previa a que refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Gabriel Ache Ache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.
II
DE LA “DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON “MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital –en funciones de Distribuidor– en fecha 1º de agosto de 2007, el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Maiquejap, C.A. (Inversiones Romero y Julieta, C.A.) ejerció “demanda por incumplimiento contractual y solicitud urgente de protección cautelar” contra el Instituto autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con base en las siguientes argumentaciones:
Señaló, que en fecha 18 de enero de 2002, se celebró contrato de concesión entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y su representada, con el objeto de que usara para la explotación de la actividad de “Venta de Bebidas Alcohólicas, Refrescos, Jugos y Comida Rápida”, un área de dominio público del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conformada por “(i) Un local ubicado en el Terminal Nacional, Nivel II, zona pública entre los ejes 59-70 y D-F con un área de 30,32 m2 (Julieta); (ii) Un área ocupada por diez mesas, ubicada en el Terminal Nacional, Nivel II, zona pública, entre los ejes 69-70 y D-F (Julieta); y (iii) Un área ocupada por diez mesas, ubicadas en el terminal Nacional, nivel II, zona pública, entre los ejes 79-80 y D-F (Romeo).
Refirió, que en fecha 2 de marzo de 2007, en reunión ordinaria Nº CA-O-745, Decisión Nº CA-O-202-07 Punto de Agenda Nº 10, con fundamento en la solicitud que contiene el Punto de Cuenta Nº 036 de fecha 9 de febrero de 2007, presentado por la Dirección de Administración y Finanzas, el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, acordó aprobar la Apertura del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a su representada, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, las mismas previstas en la Cláusula Décima Primera Literales B y E del Contrato de Concesión, cuya vigencia data a partir del dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002).
Indicó, que “mediante comunicación signada IAAIM-DC-DOC-2007-0288, de fecha 8 de marzo de 2007 (…) mi representada fue notificada del contenido de la Decisión CA-O-202-07, Punto de Agenta No. 10 del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la cual se acordó 1) la apertura de un procedimiento administrativo ordinario en los términos previstos en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, previstas en la cláusula Décima Primera literales ‘B’, y ‘E’ del Contrato de Concesión suscrito en fecha 18 de enero de 2002; y 2) comisionar a la Dirección de Administración y Finanzas para que practicase la notificación al interesado y realice todas las actuaciones tendentes a sustanciar dicho procedimiento (…)”.
Narró, que en fecha 10 de julio de 2007, su representada fue notificada a través del Oficio Nº IAAIM-DG-2007-191 de fecha cuatro 4 de julio de 2007, del contenido de la decisión Nº CA-O-213-07 dictada por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual se acordó “Aprobar en todas y cada una de sus partes el informe presentado por la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; actuando en su carácter de instructora del procedimiento administrativo sustanciado a la empresa promotora Maiquejap, C.A (Inversiones Romeo y Julieta, C.A) y ‘Declarar la Caducidad de la Concesión otorgada a la empresa promotora Maiquejap, C.A (Inversiones Romeo y Julieta, C.A) (...) con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones asumidas a través del contrato celebrado en fecha 18 de enero de 2002, específicamente en la previstas en la Cláusula Décima Primera Literales B y E; conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta C) del referido contrato de concesión”.
Señaló, que el contrato de concesión otorgaba a su representada la facultad de “explotar comercialmente el inmueble objeto del mismo durante todo el período de vigencia. Sólo la explotación comercial del inmueble durante todo el tiempo previsto en el contrato, haría razonable la significativa inversión realizada por mi representada. No obstante, el Instituto, en franca vulneración de las cláusulas contractuales, ha privado a la concesionaria del uso comercial de las áreas en cuestión, y ha procedido de forma unilateral y arbitraria, a clausurar el inmueble, impidiendo así el normal desarrollo del giro comercial del fondo de comercio explotado por la demandante”.
Denunció, que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía había “incumplido el contrato de concesión suscrito entre las partes, pretendiendo declarar en forma unilateral y abusiva la terminación anticipada del mismo, imputando falsamente a mi representada el haber incurrido en una serie de incumplimientos contractuales”.
Así, negó que su representada haya incurrido en los incumplimientos contractuales que le ha imputado el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; y agregó que en todo caso “en el supuesto negado y no probado de que dichos incumplimientos hubiesen ocurrido, y en el supuesto negado que dicho (sic) incumplimientos pudiesen reputarse graves y esenciales en el contexto contractual, es menester advertir que el IAAIM (sic) no podría en forma unilateral y caprichosa declarar la terminación unilateral del contrato en cuestión, sino que, por el contrario, tendría la carga de instaurar una acción resolutoria y obtener una sentencia favorable definitivamente firme que declare la terminación del contrato”.

Finalmente, expuso:
“(…) solicito a este Juzgado (…) que 1) ADMITA la presente demanda contractual por incumplimiento de la concesión ampliamente reseñada y explicada a lo largo del presente escrito; 2) DECRETE las medidas cautelares solicitadas y las participe por oficio al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la persona de su Director General y Presidente del Consejo de Administración, (…); y 3) que en la sentencia definitiva que dicte, declare CON LUGAR la presente acción, y que en consecuencia, tomando en consideración lo argumentado en el presente escrito libelar, declare que la vigencia del contrato de concesión comercial suscrito entre mi representada y el mencionado Instituto Autónomo en fecha 18 de enero de 2002, tiene una vigencia de cinco (05) años y seis (06) períodos de renovación de un (1) año cada uno años (sic), en los términos antes explicados.
A los fines legales pertinentes estimamos la cuantía de la presente acción en la suma de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00)”.
III
DEL ESCRITO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA
En fecha 5 de noviembre de 2007, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
Arguyeron, que la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, definen al mismo como un “Instituto Autónomo, que gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”, y que por ende gozaba de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, según el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
En la misma línea argumentativa, refirieron que la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “está condicionada al cumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, regulado en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Nº 5.554 ‘E’, del 13-11-2000 (sic) en el artículo 54 (…)”.
Insistieron, en que “tratándose el caso bajo examen de una demanda ejercida contra el Instituto (…), relacionada con un contrato administrativo y de contenido patrimonial, donde incluso se determina una cuantía especifica, y visto todo lo anterior, sostenemos que el demandante debía optar por iniciar y esperar las resultas del procedimiento establecido en los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Concluyeron, que “aplicando las premisas expuestas supra, la presente causa resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Destacaron, que “el actor debió acompañar junto con el libelo de la demanda, la prueba cierta del cumplimiento de su obligación correlativa, que no es otra, que la antes indicada acreditación de haber cumplido con el antejuicio administrativo (…). De las actas que integran el expediente, no consta la acreditación necesaria del actor de haber cumplido con su obligación”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
IV
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Gabriel Ache Ache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Contradijo, todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho realizadas por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a efecto señaló que “no estamos frente a una demanda de carácter patrimonial, como lo argumenta la parte querellada (…) la acción incoada contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no tiene como finalidad el reclamo de una cantidad de dinero, su objeto no es susceptible de estimación económica, mi representada no está reclamando una indemnización pecuniaria, como lo pretende hacer ver la querellada, sino que por el contrario, estamos solicitando la suspensión de los efectos de la decisión ilegal y unilateral contenida en el acto administrativo impugnado en la presente demanda (…) y en consecuencia la restitución de mi representada en la posesión de los inmuebles otorgados en concesión, de los cuales fueron despojados arbitrariamente por ese ente gubernamental (…) nuestro reclamo está basado en algo no tangible económicamente, es una demanda cuyo objeto no es una cantidad de dinero, o que sea susceptible de estimación económica”. De otra parte, señaló que “al ser el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un ente público autónomo, creado mediante ley, con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta de la República, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, consagrada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable en el presente caso (…)”.
Finalmente, requirió que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
V
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, realizando el siguientes análisis:
“Como punto previo a la resolución de las cuestiones previas alegadas, esta Sentenciadora debe determinar cuál es el contenido de la presente acción, en tal sentido, aún cuando en efecto la presente demanda, según alega la parte actora, su objeto está configurado en la vigencia del contrato administrativo de concesión suscrito con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y de igual forma persigue la suspensión del acto administrativo que declaró la caducidad de dicha concesión, debe este tribunal verificar, si la presente demanda posee un contenido patrimonial.
Resulta pertinente aducir que en el caso en comento aún cuando el objeto principal no persigue una retribución económica directa, se deduce del escrito libelar que la presente demanda es interpuesta por un incumplimiento contractual, y que es susceptible de valoración económica la cual fue realizada precisamente por la parte demandante, estimándola en un monto de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), por lo que sin lugar a dudas esta acción posee como pretensión concurrente y accesoria la indemnización de una cantidad de dinero, debiendo obligatoriamente este órgano jurisdiccional declarar que la presente acción versa concurrentemente sobre una pretensión con contenido patrimonial, y así se decide.
Una vez determinado las pretensiones de la presente demanda, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en análisis de las cuestiones previas interpuestas y a tales efectos, debe este Tribunal pronunciarse sobre el hecho extintivo alegado, cuya naturaleza esencial siempre que se declare con lugar las cuestiones previas, es corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. En el caso de autos la representación Judicial del ente demandado alego (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición legal de no permitir el ejercicio de acciones, estando consagrada dicha prohibición legal en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por lo que debe ahora dilucidarse si en la situación de autos resulta exigible el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El agotamiento de esta gestión se puede analizar como un privilegio para la Administración, que tiene como finalidad permitir a ésta que haga uso de su potestad de autotutela, lo cual pudiera ser beneficioso o no para el particular, los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia.
Asimismo, el referido criterio ha sido expresamente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Inversora Yoligar C.A., donde claramente se examina la necesidad de establecer el antejuicio administrativo como mecanismo de solución no contencioso de conflictos, todo ello de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid, también sentencia Nº 957 del 4 de agosto de 2004, Caso: Nora González, Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, y revisadas las actas procesales de la presente causa se observa que la parte actora efectivamente no cumplió con el procedimiento previo de las acciones contra la República, Siendo ello así, considera esta sentenciadora que al no verificarse el cumplimiento de dicho requisito legal debe forzosamente declararse Con Lugar las cuestiones previas incoadas por la representación del ente demandado, en virtud de la falta de agotamiento del antejuicio administrativo y así se decide”.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 14 de febrero de 2008, el abogado Gabriel Ache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en el cual argumentó lo siguiente:
Señaló, que “el Tribunal yerro (sic) al concluir que nuestra acción es de naturaleza patrimonial, en virtud de la estimación que se hiciera en el escrito libelar. Esta acción no es de naturaleza patrimonial, lo cual hubiese podido darse cuenta la sentenciadora del a-quo con una simple lectura del escrito libelar, que por supuesto no hizo, en efecto al incoar la presente acción alegamos el incumplimiento contractual por parte de la demandada, del convenio suscrito entre las partes que otorgaba a nuestra representada, un lapso de cinco años, prorrogable por seis años más, para la explotación de la actividad de comida rápida en el inmueble objeto del contrato, y que la terminación anticipada del mismo, declarada en forma ilegítima por la demanda, constituía una evidente y grosera violación a la clausula contractual que regula la vigencia de concesión. Concluyendo en el petitorio del libelo que: ‘(…) declare la vigencia del contrato (…)’ (…) y se estimó a los fines de la competencia una cuantía de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), cumpliendo de esta forma con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Continuó argumentando que “en cuanto a la conclusión del Tribunal de que el estimar la acción en el monto referido, constituye una pretensión concurrente y accesoria de contenido patrimonial, es pertinente acotar lo siguiente: Con esta argumentación vuelve a equivocarse el Tribunal sentenciador, al inferir y concluir que hay dos pretensiones en la acción incoada, no es cierto, la pretensión es una sola, la restitución de mi cliente en el inmueble que venía ocupando mi representada, destinada a la explotación de comida rápida, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Es decir, nuestra pretensión consiste en la declaratoria de vigencia de un contrato de concesión, de cinco años y seis períodos de renovación de un año cada uno, y no una indemnización por la cifra señalada, que se fijó a los solos efectos de la competencia”.
De otra parte, indicó que “en relación a los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, basado en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el mismo se refiere a demandas de tipo patrimonial, es decir, todas aquellas pretensiones susceptibles de una valoración monetaria o económica, que no es el caso que nos ocupa (…)”.
En cuanto a la Jurisprudencia citada por el a quo, señaló: “en relación a la supuesta jurisprudencia, caso inversora Coligar, (…), la misma no aparece registrada en la página web que a tales efecto publica el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que nos abstenemos de hacer comentarios (…). En relación a la sentencia Nº 957 del 4 de agosto de 2004 (…), la misma trata sobre una indemnización de daños y perjuicios, valorados en cincuenta y siete millones de bolívares, es una demanda de contenido patrimonial, lo cual no es el caso que nos ocupa, en consecuencia la misma resulta impertinente”.
Agregó, que “al ser el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un ente público autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la República, aún cuando forme parte de la Administración Pública Nacional, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable”.
Por último, requirió que la apelación ejercida se declarara con lugar en la sentencia definitiva.

VII
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2008, el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dio contestación a la fundamentación del recurso, como sigue:
“Visto que el recurrente omitió indicar cual de los vicios enumerados en el código adjetivo, adolecería supuestamente la recurrida, lo cual era una carga que debía cumplir, y en definitiva omitió, solicito formalmente se declare sin lugar el presente recurso, y consecuencialmente se declare firme la recurrida (…)”.
VIII
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
El día 22 de abril de 2009, oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes en forma oral, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de informes, en el cual señaló:
Que en la oportunidad de “formalizar” la apelación, denunciaron “que el Juzgado de la causa, incurrió en un falso supuesto o falsa suposición, al concluir que nuestra acción es de naturaleza patrimonial, la acción interpuesta contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no es de naturaleza patrimonial, la misma se contrae al cumplimiento de la obligación, lo cual hubiese podido darse cuenta el a quo con una simple lectura del escrito de demanda (…)”.
Denunció, que la recurrida “violó el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil” y en términos generales, reprodujo los alegatos expuesto en el escrito de fundamentación a la apelación.
Finalmente, requirió que la apelación ejercida se declarara con lugar.
IX
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO DEMANDADO
El día 22 de abril de 2009, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó escrito de conclusiones, como sigue:
Señaló, que a efectos de rebatir al apelante, destacaba que el mismo no indicó no delató los vicios en los que incurría la sentencia recurrida, “no hay denuncias, que con precisión y a la luz del código de formas, permitieran inferir la existencia de quebrantamiento de forma o de fondo, estándole impedido al sentenciador concluir la nulidad de la sentencia”.
Arguyó, que “siendo el caso bajo examen, una demanda ejercida contra el instituto antes identificado, relacionada con un contrato administrativo, y de contenido patrimonial, donde incluso se determina una cuantía específica, sostenemos que el demandante debía optar por iniciar y esperar las resultas del procedimiento establecido en los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso total es de cincuenta y cinco (55) días hábiles; o agotado dicho lapso sin haber obtenido oportuna respuesta, quedaba facultado para acudir a la vía judicial, tal como lo establece el artículo 59 ejusdem”.
Finalmente, requirió que se ratificara la sentencia impugnada.
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2007, por el abogado Gabriel Aché, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el Instituto demandado y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.
Ello así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.” y Sentencia de esa misma Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, y en consecuencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
De la lectura minuciosa del escrito de fundamentación a la apelación ejercida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el recurso ejercido por la recurrente se circunscribe a denunciar que el a quo erró al declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto a su decir: 1.- la pretensión de la demandante no es una acción de naturaleza patrimonial, y la estimación de la demanda en modo alguno podía considerarse como una “pretensión concurrente y accesoria de contenido patrimonial” y por ello no debía exigírsele el requisito del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y, 2.- al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no le corresponde la prerrogativa procesal del agotamiento de la vía administrativa.
Así, a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, debe esta Alzada analizar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, como sigue:
i) De la naturaleza de la acción incoada:
Enfatizó la representación judicial de la recurrente que la acción “no es de naturaleza patrimonial”, ya que lo que se alegó fue “el incumplimiento contractual por parte de la demandada, del convenio suscrito entre las partes (…) y que la terminación anticipada del mismo, declarada en forma ilegítima por la demanda, constituía una evidente y grosera violación a la clausula contractual que regula la vigencia de concesión”.
Agregó, que la estimación de la demanda, se había realizado “cumpliendo de esta forma con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” y que por ello la referida estimación en modo alguno “constituye una pretensión concurrente y accesoria de contenido patrimonial”, como –a su decir– lo estableció la recurrida, al respecto, insistió en que “la pretensión es una sola, la restitución de mi cliente en el inmueble que venía ocupando mi representada, destinada a la explotación de comida rápida, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Es decir, nuestra pretensión consiste en la declaratoria de vigencia de un contrato de concesión, de cinco años y seis períodos de renovación de un año cada uno, y no una indemnización por la cifra señalada, que se fijó a los solos efectos de la competencia”.
Al respecto, la representación judicial del Instituto demandado señaló que siendo el caso bajo examen, una demanda ejercida contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, “relacionada con un contrato administrativo, y de contenido patrimonial, donde incluso se determina una cuantía específica, sostenemos que el demandante debía optar por iniciar y esperar las resultas del procedimiento establecido en los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, luego de lo cual quedaba facultado para acudir a la vía judicial, tal como lo establece el artículo 59 de la referida Ley.
Ahora bien, la Sentenciadora de instancia en punto previo del fallo recurrido, procedió a determinar el contenido de la presente acción, sobre lo cual estimó que “aún cuando el objeto principal no persigue una retribución económica directa, se deduce del escrito libelar que la presente demanda es interpuesta por un incumplimiento contractual, y que es susceptible de valoración económica la cual fue realizada precisamente por la parte demandante, estimándola en un monto de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), por lo que sin lugar a dudas esta acción posee como pretensión concurrente y accesoria la indemnización de una cantidad de dinero, debiendo obligatoriamente este órgano jurisdiccional declarar que la presente acción versa concurrentemente sobre una pretensión con contenido patrimonial”.
Por su parte, insistió la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Maiquejap, C.A. (Inversiones Romeo y Julieta, C.A.), que su demanda no es de contenido patrimonial.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de realizar un análisis al escrito libelar y al contrato cuyo cumplimiento se requiere, debe advertir que:
• La sociedad mercantil demandante requiere del órgano jurisdiccional declare la vigencia del contrato de concesión suscrito entre ella y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y estimó su demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).
• El contrato in comento refiere de una concesión en la cual se pacto una explotación de actividades económicas, a cambio de un canon –establecido en un monto en bolívares– como contraprestación de la referida explotación.
De lo anterior, meridianamente puede advertirse que un eventual pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la sociedad mercantil demandante, significaría una afectación en el patrimonio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, entre otras razones por cuanto en el contrato de concesión cuyo cumplimiento se requiere, se encuentra establecido una contraprestación dineraria, y subyacentemente de acuerdo a una eventual decisión de fondo se podría ver impedido de otorgar la referida concesión a otra sociedad mercantil, con mayores beneficios económicos.
Precisado lo anterior, estima esta Alzada que mal puede la sociedad mercantil apelante pretender alegar que la presente acción o incluso cualquier demanda relativa al cumplimiento del mencionado contrato (el cual, tal como se vio es de contenido patrimonial por su objeto mismo), no pueda significar –por lo menos de manera indirecta– una afectación patrimonial a la República, en este caso del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, supuesto de hecho que el legislador reguló al establecer el procedimiento administrativo previo, a fin de procurar que sea resuelta en sede administrativa una posible controversia que afecte el patrimonio de la República.
Aunado a ello, respecto de la estimación de la demanda realizada por la sociedad mercantil recurrida, sobre la cual su representación judicial alegó que en modo alguno la misma significaba un carácter patrimonial de la acción, y que la misma no constituye una pretensión concurrente y accesoria de contenido patrimonial, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir que “la estimación del valor de la demanda tiene por objeto primordial establecer el interés económico preciso e inmediato que persigue el demandante” (Vid. Sentencia Nº 202, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de febrero de 2007, caso: Técnica Construcciones 27, C.A.); igualmente, se tiene que el legislador ordenó la estimación del valor de la cosa demandada, cuando ésta sea apreciable en dinero (Vid. artículo 38 Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, no puede pretender la representación judicial de la sociedad mercantil extraer de la acción por incumplimiento de contrato ejercida y estimada en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), su interés económico bien mediato o inmediato perseguido, ya que, tal como se vio, sólo puede estimarse la demanda cuyo objeto resulta apreciable en dinero.
Concluyendo entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho al considerar que la pretensión de la sociedad mercantil Promotora Maiquejap, C.A. (Inversiones Romeo y Julieta, C.A.), se caracterizaba por ser de contenido patrimonial, razón por la cual –en principio– debía entonces la mencionada sociedad mercantil agotar el procedimiento administrativo previo. Así se declara.
ii) De la exigencia del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a instaurar demandas contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía:
Determinado como ha sido el contenido patrimonial de la acción aquí ejercida, en virtud de que la representación judicial de la querellante denunció que al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no le aplicaba la prerrogativa procesal de agotamiento del procedimiento administrativo previo, debe esta Alzada resolver sobre tal argumento, y al respecto observa:
Denunció la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en apelación que “al ser el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un ente público autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la república, aún cuando forme parte de la Administración Pública Nacional, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable”.
Al respecto, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía señaló que “siendo el caso bajo examen, una demanda ejercida contra el instituto antes identificado, relacionada con un contrato administrativo, y de contenido patrimonial, donde incluso se determina una cuantía específica, sostenemos que el demandante debía optar por iniciar y esperar las resultas del procedimiento establecido en los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Así, a fin de determinar si el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía gozaba para el momento de interposición de la demanda de marras de la prerrogativa procesal in comento¸ conviene traer en actas lo establecido en La Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, la cual estaba vigente para el momento de la presentación de la demanda, la cual disponía en su artículo 97, lo siguiente:
“Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.” (Negrillas agregadas).
Igualmente, se advierte que en la disposición final única de dicha Ley Orgánica de la Administración Pública, se expresa lo siguiente:
“ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas agregadas).
De las normas citadas se aprecia, que de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acordaba a la República, razón por la cual quien pretendía instaurar demandas de contenido patrimonial contra dicho ente público, debía cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 –aplicable ratione temporis–.
En este sentido, el señalado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en sus artículos 8 y 54 lo siguiente:
“Artículo 8º.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes. (Negrillas agregadas).
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Negrillas agregadas).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el aparte 5 de su artículo 19, lo siguiente:
“Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(…omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas agregadas).
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende con meridiana claridad que de conformidad con el artículo 97 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, creado mediante Ley de fecha 16 de agosto de 1971, publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585 de esa misma fecha, el mismo gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional vigente acordaba a la República, y que quien pretendiera instaurar demandas contra dicho ente público, debía cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época, privilegio este que fue reconocido al mencionado Instituto Autónomo por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, de fecha 3 de julio de 2007, caso: B.K. Estacionamiento C.A, vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.).
Así las cosas, queda desestimado entonces el alegato realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, referido a que al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no le aplicaba la prerrogativa procesal referida a la necesidad de agotar el juicio administrativo previo a interponer una demanda de contenido patrimonial en su contra, por cuanto, tal como se vio, el mencionado Instituto sí gozaba de las prerrogativas acordadas por Ley a la República. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe agregar que con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo de demandas contra los entes públicos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
(…omissis…).
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente.
(…omissis…)
La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y N° 525 del 1° de junio de 2004). (Negrillas y subrayado agregados).
Del análisis realizado al anterior extracto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que el deber de agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra establecido ante la pretensión de instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, así, se entiende que lo que se busca es tratar de que sea resuelto en la vía administrativa la disconformidad existente por parte del demandante.
Finalmente, desestimados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2007, y en consecuencia confirmar el mencionado fallo, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el Instituto demandado y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2007, por el abogado Gabriel Aché, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A. (INVERSIONES ROMEO Y JULIETA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 611-A-Qto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) y en consecuencia desechada la “demanda por incumplimiento contractual y solicitud urgente de protección cautelar” interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra el referido Instituto y extinguido el proceso.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido
3.- CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000059
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria,