Expediente Nº AP42-R-2008-000504
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de marzo de 2008, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 284 de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por los ciudadanos Jorge Andrés Pérez González y Omar Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.656 y 45.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PETIT DE POOL, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.605, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2008, por la abogada ADA FERNÁNDEZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.078, actuando como apoderada judicial del Ente querellado, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2007 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 8 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente la apelación interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2008, la abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2008, el abogado Omar Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Alberto Petit de Pool, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 9 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 del mismo mes y año.
El 19 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Francisco Alberto Petit de Pool, en esa misma fecha mediante auto separado se dejó expresa constancia de la apertura del lapso de oposición a las mismas.
En fecha 2 de junio de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. El cual fue recibido el 16 del mismo mes y año.
A través de auto del 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante, señalando con respecto al “Mérito favorable de autos” que no constituía medio de prueba, y que por tanto corresponderá al juez de mérito la valoración de las actas que conforman el proceso, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Mediante auto del 1º de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2008 exclusive, hasta el día de la emisión de éste.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó que, desde el 19 de junio de 2008, exclusive, hasta el 1º de julio de ese mismo año, transcurrieron cuatro (04) días de despacho.
En la misma oportunidad, el referido Juzgado, visto el cómputo realizado en esa misma fecha, en el que se evidencia que transcurrieron los tres (3) días de despacho para el correspondiente recurso de apelación del mencionado auto, sin que se hubiere sido ejercido éste, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el día jueves 14 de mayo de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes. Así mismo la parte querellante presentó escrito de observaciones.
En fecha 18 de mayo de 2009, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
El 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 26 de noviembre de 2002, los abogados Jorge Andrés Pérez González y Omar Cárdenas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Alberto Petit de Pool, interpusieron querella funcionarial en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado desempeñó el cargo de Jefe de la Unidad de Tributos Internos de Machiques, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el día 30 de agosto de 2002, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución.
Que el 5 de mayo de 2000, fue citado por el Jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, a los fines de que compareciese a la sede del citado organismo a rendir declaración en el expediente disciplinario aperturado en su contra.
Que el 13 de marzo de 2001, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT dictó el auto de apertura de la citada averiguación disciplinaria, por considerar que en el curso de las averiguaciones llevadas a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Estado Zulia, se comprobó la existencia de elementos que hacían presumir que el actor estaba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Que el 15 de junio de 2001, su representado fue notificado de los cargos que le fueron imputados y presentó escrito de descargos el 6 de julio de ese mismo año.
Que el día 13 de julio de 2001 se abrió a pruebas el citado procedimiento y que una vez concluida su instrucción, fue remitido a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, a los fines que esta última emitiera su opinión acerca del caso.
Señaló que en fecha 30 de agosto de 2002, el querellante es notificado por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del acto administrativo que acordó su destitución, motivado en que “la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, mediante opinión emitida luego de un estudio del expediente disciplinario determinó que en la cuenta bancaria de [su] representado se habían hecho depósitos por la cantidad de Bs. 190.000,00 y Bs. 1.000.000,00, realizados por el ciudadano Fran Sandoval, acreditado a la cuenta Nº 328430005138 Banco de Venezuela a nombre de Francisco Petit, lo que demostró lo declarado por el ciudadano. Esta fue la prueba que sirvió de fundamento a la Consultoría Jurídica para determinar que nuestro representado incurrió en las faltas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.”
Asimismo indicó que el acto administrativo señala que “cumplido el procedimiento seguido, sin que haya desvirtuado los cargos formulados y los hechos irregulares en que aparece responsable; en detrimento del SENIAT y de las contribuyentes Inversiones y Restaurant La Estancia, C.A.; Licorería Las Vegas, C.A.; Centro Familiar Club La Gran Familia; Estadero El Almendrón, S.R.L.; Inversora, Bar y Restaurant Los Caney´S, C.A; Inversiones Sandoval Valera, C.A.; Deposito De Víveres y Licores Los Recuerdos De Ella, C.A.; Licorería Bar Restaurant La Nueva Ola, C.A. y Deposito de Licores Los Chicuelos, C.A., quienes a través de sus representantes manifestaron haberle entregado dinero para la tramitación de la licencia de licores, sin el acatamiento de los procedimientos legales en su gestión como Jefe de la Unidad de Machiques, lo que quedó fehacientemente demostrado en el expediente disciplinario.”
Indicó que para verificar la ilegalidad del acto administrativo se deberá constatar de la remisión del expediente administrativo “si verdaderamente se cumplieron los trámites formales para la sustanciación del procedimiento disciplinario, por cuanto si observa la fecha en que se dio inicio a dicha averiguación, esto es desde el 19 de octubre del año 1999, [sic] fecha en que se presenta la primera denuncia por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (…) o si tomamos como fecha el auto de apertura, el cual fuera dictado por esa misma dependencia (…) a la fecha que se dictó la decisión 27 de agosto de 2002, transcurrió con creces el tiempo, lapsos y términos previstos en el procedimiento que regula el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por consiguiente la decisión del Superintendente es ilegal, por cuanto se dictó violándose el procedimiento legalmente previsto.”
Que “(…) de allí que la jurisprudencia (…) han establecido que en los casos en que vencido el lapso legal que tiene la administración para la conclusión de una averiguación, con lo cursante en los autos esta obligada a decidir y no perpetuar así el procedimiento so pena de violar el debido proceso a los administrados. En el presente caso estamos en presencia de esta irregularidad, pues el procedimiento administrativo se inició en el año 1999 y se vino a concluir en el año 2002, es decir que la administración tardó dos años y medio en sustanciar un procedimiento que legalmente su lapso no es mayor de dos meses. Lo anteriormente explicado nos lleva a la conclusión que en el presente caso estamos en presencia de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso.
Que se desprende de la declaración del ciudadano Fran Sandoval que “su hermano le depositó al señor Petit la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en fecha 18 de septiembre de 1998 y él en fecha 13 de agosto de 1998 le había entregado un cheque por un monto de Bs. 190.000,00. Que esta operación se realizó en vista [sic] que le ofreció (petit) para depositarlo en el Banco Industrial de Venezuela, ya que en Machiques no hay sucursal de ese Banco… Que en efecto Francisco Petit la semana siguiente le hizo entrega de una fotocopia del depósito realizado en el Banco Industrial de Venezuela por un monto de Bs. 1.110.000,00, donde supuestamente se había cancelado al fisco”
Que igualmente se desprende del expediente disciplinario que efectivamente el querellante realizó un depósito a nombre del ciudadano Fran Sandoval en el Banco Industrial de Venezuela lo cual fue constatado por el mismo Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, ya que este le informa al Gerente de Recaudación que “tal requerimiento le fue solicitado al Banco Industrial de Venezuela y este certificó que tales planillas si habían ingresado al Banco, lo que corrobora que la cantidad de dinero entregado al funcionario Petit si fue depositada en el Banco Industrial y no como lo pretende hacer vales la administración que se apropió de ese dinero o que lo solicitó para beneficio propio, esta prueba es la fundamental que demuestra que la administración incurrió en falso supuesto administrativo, al considerar que estaba demostrado que [su] poderdante había solicitado y recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario público y por consiguiente incurrió al mismo tiempo en falta de probidad.”
Indicó igualmente que “En cuanto a los otro motivos que sirvieron de fundamento, es decir, lo relacionado con las denuncias de los representantes legales de los fondos de comercio […] no existen pruebas que demuestren que estas personas hayan entregado dinero alguno a [su] representante, salvo cada una de las denuncias, las cuales para que deban ser tomadas en cuenta y darle pleno valor probatorio deben ser adminiculadas o corroboradas con otras pruebas, las cuales no reposan en autos. Sobre este particular ciudadano Juez Superior, han ocurrido casos similares con los propios jueces, donde varios colegas los han denunciado por presuntas irregularidades donde se han mencionado hasta 40 denunciantes, pero no es suficiente las denuncias sino que hacen falta otros elementos que nos lleven a establecer de manera fehaciente que verdaderamente los hechos ocurrieron, es decir, los denunciados, en el presente caso solo existen denuncian solamente, que luego ante un notario público en declaración jurada manifestaron que fueron coaccionados para emitir esas declaraciones, sino de lo contrario se le cancelarían sus licencias de expendio de licores y se le impondrían las sanciones pecuniarias al respecto.”
Señaló que en el procedimiento instruido a su representado, que concluyó con la sanción de destitución que le fue impuesta, se le conculcó a éste en forma flagrante el derecho al debido proceso. Afirmando que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no fueron comprobadas las supuestas faltas que se le imputaron a su representado.

Alegan que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT no ratificó las pruebas que recabo durante la averiguación preliminar efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de ese mismo organismo, y que como consecuencia de ello, el acto que se impugna resulta ilegal por haberse sustentado el mismo en actuaciones sustanciadas por una autoridad incompetente.
En base a lo expuesto solicitaron, se declare la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/2002-3915 de fecha 27 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y además:
1. se ordene la reincorporación de su representado en el cargo que venía desempeñando, o a uno de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los salarios y demás remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
2. se le cancelen todos los beneficios socioeconómicos que han percibido los funcionarios activos durante su separación inconstitucional e ilegal como son: pago de aumentos salariales, bono vacacional, bonos de productividad, doble remuneración sindical, caja de ahorro, incentivo a la buena labor, aguinaldos o bonificación de fin de año, juguetes para hijos, cesta ticket, bonos presidenciales, caja de ahorros, política habitacional, paro forzoso.
3. se realice la correspondiente corrección o indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deban cancelársele de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso contestación a la querella funcionarial incoada por el ciudadano Francisco Petit en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Afirma que de las actas que conforman el expediente disciplinario aperturado al recurrente se desprende que la Administración cumplió a cabalidad con todas las fases del proceso, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa como su Reglamento, resultando por ello improcedente el alegato que formula el actor referido a la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso.
Alegó que de las pruebas que cursan en el citado expediente disciplinario, se evidencia suficientemente la responsabilidad del querellante, no incurriendo por ende la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, solicitando se desestime dicho alegato por cuanto se cumplió a cabalidad con las obligaciones legales logrando demostrar que el funcionario se encontraba incurso dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2º y 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señala que la parte querellante confunde la averiguación preliminar con la averiguación disciplinaria. Afirma que la primera le compete a la Gerencia que tenga conocimiento de los hechos irregulares, y la segunda, al Gerente de Recursos Humanos. Que el recurrente en el juicio penal que se le siguió por los mismos hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa en el curso de la cual se dictó el acto que hoy se impugna, admitió los hechos que le fueron imputados, es decir, confesó haber cometido los mismos, por lo que mal puede alegar ante esta instancia jurisdiccional, que no incurrió en dichas faltas.
Finalmente en base a lo expuesto solicitó al tribunal declare improcedente la querella interpuesta por el ciudadano Francisco Petit, por cuanto no existe fundamentos legales en sus pretensiones.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Procede en primer término es[e] juzgador, a verificar sin [sic] el caso facti especie, operó la prescripción de la acción disciplinaria incoada contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PETIT DE POOL, en virtud de haber transcurrido un lapso superior al de un (1) año entre la fecha en la cual acaecieron los hechos que dieron lugar a su destitución, y en la que se dio inicio al citado procedimiento administrativo, para lo cual, se observa:
Uno de los principios que rige tanto en el proceso penal, como en el procedimiento administrativo sancionatorio es el de prescripción de la acción sancionatoria. Su vigencia fue ratificada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No.1622
[…Omissis…]
Por ello se afirma, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción.

[…Omissis…]
Ahora bien, la prescripción por constituir un ‘principio general’, no requiere de regulación expresa en leyes especiales. Así, la doctrina de la Sala Político-Administrativa contenida en la sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, establece que en ausencia de una disposición especial que establezca el lapso de prescripción aplicable a las acciones administrativas, debe aplicarse el lapso de prescripción previsto en el Código Penal para situaciones similares. En la citada sentencia, sostuvo dicha Sala lo siguiente:
[…Omissis…]
Sobre la base de lo expuesto, frente a cualquier supuesto de sanción, debe tenerse en cuenta que para la selección de la norma jurídica que se utilizará para llenar el vacío de una determinada legislación especial sobre el lapso de prescripción, el organismo competente debe actuar orientado por el principio de racionalidad, escogiendo la que resulte más compatible con la naturaleza del caso, el cual no siempre es el más extenso. Tal conclusión se deriva del fallo proferido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a la cual supra se hizo referencia. […]
Conforme a la doctrina jurisprudencial en comento, la regulación de la prescripción de la acción sancionatoria es una materia estrechamente adminiculada a la infracción y sanción, al punto que se trata de una forma de extinción de la infracción, de allí que sólo a la Ley corresponde determinar su plazo; y si la Ley especial nada dice al respecto, lo aplicable es la Ley general (en nuestro régimen, el Código Penal), sin que sea posible establecer plazos diferentes a través de actos de rango sublegal, [sic] y mucho menos, a través de normas dictadas por la propia autoridad encargada de aplicar la sanción.
Se ha justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también razones de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad disciplinaria, entendida ésta como medio para optimizar la actividad de la Administración, por no existir en un instrumento normativo especifico un lapso de prescripción para la apertura de los procedimientos disciplinarios.
Ahora bien, el razonamiento que informa los fallos parcialmente transcritos, conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, en el recurso de revisión interpuesto contra la citada sentencia No.00681 de la Sala Político-Administrativa, es el resultado de la apreciación soberana realizada de manera pormenorizada por dicha Sala sobre el asunto sometido a su conocimiento, principalmente, el derivado de la aplicación supletoria de la ley, frente al alegato de prescripción opuesto en los juicios que dieron lugar a la emisión del fallo sometido a revisión, por no existir en los instrumentos normativos que rigen el procedimiento disciplinario a que el mismo se contrae, una norma expresa que establezca un lapso de prescripción, razón por la cual, concluye afirmando que no puede considerarse que la referida sentencia, y el criterio en ella establecido, vulnere de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o que desconozca algún criterio de interpretación constitucional fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Conteste es[e] juzgador con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, establece que el dispositivo contenido en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, es de aplicación supletoria al supuesto de autos, por no existir en la derogada Ley de Carrera Administrativa (dado que los hechos que motivaron la destitución del actor se sucedieron bajo la vigencia de esa ley) una disposición que establezca un lapso de prescripción para las sanciones disciplinarias que esta prevé, y ser por ende el lapso de prescripción aplicable el de un año, en atención a que la sanción impuesta al recurrente fue la de destitución del cargo que desempeñaba.
Establecido lo anterior debe forzosamente concluirse, que en el caso bajo estudio, en relación a los hechos que se le imputan al recurrente operó la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que desde el día 19 de octubre de 1999 (oportunidad en la cual consta en autos que el ciudadano Simón Gutiérrez denunció al recurrente ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zulia del SENIAT) y hasta el día 1º de junio de 2001, fecha en la que se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra (folios 602 y 603 de la segunda pieza del expediente administrativo), discurrió un lapso superior a un año, afectando por ello de nulidad el acto recurrido, en virtud de haberse dictado el mismo sobre la base de un falso supuesto de derecho.
Este vicio se configura cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por ello, frente a acciones de nulidad contra actos dictados en el marco de un procedimiento disciplinario, debe el juzgador examinar si la configuración del acto administrativo se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Bajo la anterior premisa, en el caso sub examine, tenía el organismo accionado la obligación de analizar y aplicar las normas relativas a la prescripción de la acción con relación a las supuestas irregularidades cometidas por el actor (falta de probidad y solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público), lo cual no consta en autos hubiese ocurrido, por lo que debe considerarse que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, dado que las conductas imputadas al hoy recurrente no podían configurar los ilícitos disciplinarios denunciados y constatados por el SENIAT, por haber prescrito la acción correspondiente para incoar un procedimiento sancionatorio en su contra, y así se decide.
El anterior pronunciamiento se justifica, por afectar el vicio observado el orden público, debiendo por ende ser apreciado y declarado de oficio por es[e] Juzgador, de acuerdo al principio implícito en el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: ‘El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violenten normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.’ motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo N° SNAT/2002-3915, dictado en fecha 27 de agosto de 2002, por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual destituyo al actor del cargo que desempeñaba en el citado organismo. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente en virtud de su ilegal destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Tributos Internos de Machiques, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zulia del SENIAT, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los sucesivos incrementos que el mismo hubiese experimentado, así como los demás conceptos que hubiere percibido el actor en el supuesto de no haber sido destituido de cargo.
Se ordena determinar las sumas que en definitiva le adeude el organismo accionado al recurrente por los concepto supra especificados, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un sólo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, se niega tal pedimento por considerar que una vez acordado el pago de los sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha de su destitución, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos la Sala Político Administrativa en su jurisprudencia (Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003).
DECISIÓN
Por las razones expuestas, es[e] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PETIT DE POOL, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ Y OMAR CÁRDENAS, antes identificados, contra el acto administrativo N° SNAT/2002-3915, dictado en fecha 27 de agosto de 2002, por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Jefe de la Unidad de Tributos Internos de Machiques, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zulia del SENIAT, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, con los eventuales incrementos que el mismo hubiese experimentado en el transcurso del tiempo.
TERCERO: A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden al actor por los conceptos condenados a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: Se niega el pago de la corrección monetaria o indexación y de los daños y perjuicios que reclama el actor.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2008, la abogada Ada Fernández Urdaneta, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado de Instancia, es contraria a derecho, en virtud de que en la sentencia se encuentran implícitos los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho principios de orden público, e igualmente denunció que el a quo vulnero su decisión con vicio de incongruencia positiva, por lo que solicitó se conozca el fondo de la querella funcionarial en procura la tutela judicial efectiva.
La sentencia apelada, resulta viciada de Falso Supuesto de Hecho, “(…) por cuanto fue valorada por el sentenciador una data errada para los hechos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento disciplinario mediante el cual se destituyó al ciudadano FRANCISCO PETIT DE POOL, y así señala[ron] anticipadamente que desde la fecha en que acaecieron los hechos hasta el momento de la iniciación de la instrucción del mismo mediante el Auto de Apertura, en ningún momento dio lugar a que se verificara la prescripción de la acción.”
Que “(…) este puede verificarse cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por el sentenciador, de modo tal que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta. Vemos que, la jurisprudencia ha detectado variadas posibilidades de ocurrencia de falso supuesto, una de ellas es la que destacamos en nuestra formalización, siendo el hecho de que erróneamente en su decisión el A quo, aprecio los hechos.”
Siendo así que, “(…) El Juzgador apreció que en fecha 19 de octubre de 1999 se levanto la primera acta de denuncia efectuada por el ciudadano Simón Gutiérrez, en la cual señaló que el Actor le solicitó porciones de dinero a cambio de la entrega de una Licencia de Licores. Dicha acta dio inicio a la solicitud de averiguación que hiciera mediante memorando de fecha 4 de febrero de 2000, dirigida por el ciudadano Jesús Martínez Herrera, quien era para entonces Gerente de Tributos Internos de la Región Zuliana, al ciudadano José Luís Morales para entonces Jefe de la División de Administración de la citada Gerencia Regional, sin embargo valoró el hecho errado de que el inicio al procedimiento en cuestión se diera en fecha 1° de junio de 2001. Siendo que es en fecha 8 de febrero del año 2000 que se levanta el Auto de Apertura que dio ciertamente, inicio al procedimiento para la determinación de sanción disciplinaria, luego de esto en continuadas oportunidades se verifica la interrupción de tal lapso de prescripción, por cuanto consta en los actos que rielan insertos en autos en el expediente disciplinario, situación que no fue valorada por el Juzgador.”
Concluyó que el a-quo valoró “(…) el lapso que dio inicio al procedimiento disciplinario erradamente, es decir, destaca el auto de denuncia del 19 de octubre de 1999, como el lapso en que en efecto se verificó el hecho y dio inicio a la instrucción del referido procedimiento y relaciona el auto de fecha 1° de junio de 2001 como el que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, refiriendo que entre uno y otro transcurrió con creces el término que él previó como norma para establecer el lapso de prescripción.”
Por lo que, solicitó se declare con lugar la apelación por estar la sentencia inficionada del vicio de falso supuesto de hecho.
Señalo que “En abundamiento a lo anterior, el vicio de Falso Supuesto de Derecho se configura de forma tal que el A quo consideró una fecha erradamente (Falso Supuesto de Hecho) como apertura del procedimiento administrativo (Auto de fecha 1 de junio de 2001) y ni siquiera al ser considerada ésta quedaría convalidada la prescripción, por cuanto tal como lo referimos y sostenemos en esta defensa es de obligatoria aplicación por la índole y naturaleza del procedimiento sancionatorio la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En cuanto al vicio de incongruencia positiva denunciado, solicitó que “(…) esta digna Corte entre a conocer el fondo de la querella funcionarial en procura de la tutela judicial efectiva, es de destacar el hecho por demás controvertido y decidido de que toda sentencia debe contener de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria al presente caso: ‘5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...’.”
Que “(…) la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior y por absolver la instancia, en la sentencia objeto de apelación por parte de esta Representación de la República, incurre en el vicio denunciado por cuanto no decide en base a todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas, conduciendo así, a una sentencia injusta o errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión de esta alzada.”
Que el vicio de incongruencia positiva denunciado se evidencia en que “(…) la sentencia no contiene una relación expresa, positiva y precisa acerca de la pretensión deducida al encuadrar la misma en la fundamentación de uno sólo de los alegatos esgrimidos por el actor acerca de la declaración de la prescripción, omitiendo el conocimiento de los demás vicios denunciados y la valoración de la defensa de la República, lo que trae como consecuencia la aniquilación del fondo de la litis.”
Que “En el caso sub iudice, el Juzgador no entra a conocer el fondo del procedimiento y el cumplimiento del debido proceso tal como lo denunció la parte actora, sino que por el contrario de forma simplista y ligera, emite sentencia declarando la prescripción del procedimiento disciplinario en sede administrativa y anulando el acto administrativo de destitución, basado en normativa que no aplica por la naturaleza jurídica del caso, entiéndase administrativa—funcionarial, y por vía supletoria pretende persuadir señalando que por tratarse de una falta que atiende ilícitos penales cabe la aplicación de la prescripción establecida tanto en el Código Penal de Venezuela, la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Tan es así que, demostrado como fue el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa que para el momento de la instrucción del procedimiento disciplinario le asistía al actor, esta representación en su defensa le señalo el hecho de que el querellante se declaró culpable en el juicio penal a que fue sometido, es decir, confeso [sic] haber cometido los hechos por los cuales se le imputaba, o sea, haberse valido del cargo para obtener beneficios personales o económicos, al requerirle a contribuyentes dinero para el otorgamiento de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, tal situación quedo plasmada en la sentencia de fecha 25 de julio de 2002, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”
Como consecuencia, de lo anterior solicitó que “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PETIT DE POOL.”
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2008, el abogado Omar Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial del querellante presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que la apoderada judicial de la república alegó que “(…) independientemente que estuviese prescrita la acción en la vía administrativa, el Tribunal debió haberse pronunciado sobre el fondo de la misma, alega falso supuesto, alega incongruencia de la misma, señalando genéricamente tal oposición, sin señalar de que forma el Sentenciador violó dichas normativas.”
Que el Juez a-quo, “(…) hace un recorrido valedero para poder emitir opinión en el presente caso y trae incluso una relación de causalidad desde los hechos administrativos hasta la analogía que es señalada por las diversas jurisprudencias del Máximo Tribunal en vía penal, la cual se afecta estrechamente.”
Que “la prescripción de la acción para la determinación y sanción de los delitos y de las faltas, constituye una pérdida del poder punitivo del Estado a través de los órganos que lo integran para perseguirlos bien penal o administrativamente. Es mucho más que un perdón del Estado, en su capacidad sancionadora. Esta institución es de orden público y se verifica de oficio sin necesidad de requerimiento alguno.”
Que “(…) la prescripción en los procedimientos penales y en cualquier otro procedimiento que tienda al establecimiento de una sanción está referida tanto a la acción de persecución como a la pena o sanción aplicable y es por tanto, la prescripción, desde el punto de vista del Estado y de los órganos que lo integran, una renuncia de aquél a la pretensión punitiva y sancionadora, es decir, a la efectiva potestad de perseguir y castigar, que se verifica por el transcurso del tiempo.”
Que “La determinación de la prescripción para el ejercicio de la acción relativa a la existencia de un delito o de una falta, no es una institución establecida en beneficio del infractor, sino para la realización de una verdadera justicia en el sentido de que no se afecten derechos fundamentales y sean tomados en cuenta aspectos que se derivan de la ineficacia del desarrollo de un procedimiento y de una efectiva aplicación de la sanción, cuando desde el momento en el cual, supuestamente, ocurre el hecho que se pretende reprochar, ha transcurrido un tiempo que hace ineficaz e inadecuada la aplicación de una sanción dado que ésta pierde su objetivo fundamental y, además de ello, resulta difícil para el supuesto infractor la recopilación de los elementos necesarios para su defensa por el tiempo transcurrido, tiempo éste que está determinado en las mismas normas sancionadoras.”
Que “•La prescripción como se dijo anteriormente, es materia de orden público y no puede ser desestimada por el funcionario encargado de apreciarla y aplicarla. No se puede concebir en la actualidad, en un Estado de Derecho, la persecución y el castigo hasta de las mas [sic] leves contravenciones, cuando por efecto del tiempo se ha perdido el poder sancionador y de persecución por parte del Estado.”
Que en virtud de lo expuesto señaló que “(…) no les es posible a este ente colegiado al cual le corresponde tomar la decisión del procedimiento instaurado en [su] contra, pasar por alto el reglamento que establece su funcionamiento, lo señalado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir, sin necesidad de entrar a analizar si hubo o no falta en la actuación de [su] representado, que en el presente caso si ha operado la institución de la prescripción y que elimina cualquier posibilidad de pronunciamiento por parte de la administración, en cuanto a la existencia de alguna falta y mucho menos en la posibilidad de establecer alguna sanción disciplinaria.”
Que “Resulta innecesario observarle a la apoderada judicial que para que se emita un pronunciamiento respecto a la existencia de algún hecho que pretenda ser considerado como delito porque ello sería tanto como una extralimitación de funciones por parte de este ente, por ser ese pronunciamiento reservado a los órganos jurisdiccionales, a sabiendas de tener conocimiento que en habían transcurridos mas [sic] de dos años desde el momento cuando se había conocido la denuncia del ciudadano: Simón Gutiérrez, en fecha: 19 de octubre de 1999, lo que estaba evidente prescrita.”
Que “Resulta contrario a la lógica y al fundamento de la figura de la prescripción el pensar que ella comienza a correr mediante algún acto de procedimiento o una vez dictada la resolución que da inicio a la Averiguación, porque eso sería tanto como pensar que luego de años, quinientos o décadas de haber ocurrido un hecho pudiera iniciarse una averiguación administrativa y pretender dejar la figura de la prescripción en suspenso computando la misma desde la oportunidad de inicio de las actuaciones, porque con se ello convertirían las acciones en imprescriptibles.”
Concluyó que “Por lo antes expuesto, sin que por ello estaba obligado el Juez Sentenciador a analizar sobre la existencia o no de alguna falta -negada en todo momento,- [sic] no debía darla por declarar su existencia, por cuanto la facultad para imponer cualquier tipo de sanción está suficientemente prescrita y así solicit[ó] respetuosamente sea declarado por esta prestigiosa corte, confirmando la sentencia emanada del Tribunal Primero de lo Contencioso Administrativo, con las consecuencias legales ordenadas en la misma.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Instancia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se estima pertinente analizar el alegato formulado por la querellada.
- Del vicio del falso supuesto de hecho.
La apoderada judicial del SENIAT, denunció que la sentencia apelada, es contraria a derecho, en virtud de que en esta se encuentran implícitos los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho principios de orden público, e igualmente denunció que el a quo vulnero su decisión con vicio de incongruencia positiva, por lo que solicitó se conozca el fondo de la querella funcionarial en procura la tutela judicial efectiva.
La parte apelante señaló que la sentencia apelada, está viciada de falso supuesto de hecho, “(…) por cuanto fue valorada por el sentenciador una data errada para los hechos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento disciplinario mediante el cual se destituyó al ciudadano FRANCISCO PETIT DE POOL, y así señala[ron] anticipadamente que desde la fecha en que acaecieron los hechos hasta el momento de la iniciación de la instrucción del mismo mediante el Auto de Apertura, en ningún momento dio lugar a que se verificara la prescripción de la acción.”
Que, “(…) El Juzgador apreció que en fecha 19 de octubre de 1999 se levanto la primera acta de denuncia efectuada por el ciudadano Simón Gutiérrez, en la cual señaló que el Actor le solicitó porciones de dinero a cambio de la entrega de una Licencia de Licores. Dicha acta dio inicio a la solicitud de averiguación que hiciera mediante memorando de fecha 4 de febrero de 2000, dirigida por el ciudadano Jesús Martínez Herrera, quien era para entonces Gerente de Tributos Internos de la Región Zuliana, al ciudadano José Luís Morales para entonces Jefe de la División de Administración de la citada Gerencia Regional, sin embargo valoró el hecho errado de que el inicio al procedimiento en cuestión se diera en fecha 1° de junio de 2001. Siendo que es en fecha 8 de febrero del año 2000 que se levanta el Auto de Apertura que dio ciertamente, inicio al procedimiento para la determinación de sanción disciplinaria, luego de esto en continuadas oportunidades se verifica la interrupción de tal lapso de prescripción, por cuanto consta en los actos que rielan insertos en autos en el expediente disciplinario, situación que no fue valorada por el Juzgador.”
Concluyó que el a-quo valoró “(…) el lapso que dio inicio al procedimiento disciplinario erradamente, es decir, destaca el auto de denuncia del 19 de octubre de 1999, como el lapso en que en efecto se verificó el hecho y dio inicio a la instrucción del referido procedimiento y relaciona el auto de fecha 1° de junio de 2001 como el que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, refiriendo que entre uno y otro transcurrió con creces el término que él previó como norma para establecer el lapso de prescripción.”
Ahora bien, el vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”

Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable según lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, señalo la mencionada Sala que, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En atención con el presente supuesto, esta Corte observa que la sentencia impugnada declaró la prescripción del lapso para la imposición de la sanción disciplinaria estableciendo que: […] debe forzosamente concluirse, que en el caso bajo estudio, en relación a los hechos que se le imputan al recurrente operó la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que desde el día 19 de octubre de 1999 (oportunidad en la cual consta en autos que el ciudadano Simón Gutiérrez denunció al recurrente ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zulia del SENIAT) y hasta el día 1º de junio de 2001, fecha en la que se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra (folios 602 y 603 de la segunda pieza del expediente administrativo), discurrió un lapso superior a un año, afectando por ello de nulidad el acto recurrido, en virtud de haberse dictado el mismo sobre la base de un falso supuesto de derecho.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que de la revisión realizada al expediente judicial cursante en autos, se pudo constatar que se aperturó la averiguación en virtud de la denuncia de fecha 19 de octubre de 1999, presentada por el ciudadano Simón de Jesús Gutiérrez Urdaneta, en su condición de socio-administrador de la firma mercantil Inversiones y Restaurant la Estancia, C.A., lo cual dio lugar al inicio de la investigación respectiva, mediante auto de inicio de averiguación de fecha 4 de febrero de 2000, momento en el que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana inicia las investigaciones preliminares tendientes a comprobar las presuntas faltas cometidas por el querellante, tal como consta a los folios 2 al 12 de la primera pieza del expediente disciplinario.
Mediante auto emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 1º de junio de 2001, se ordenó la apertura del procedimiento administrativo, (folios 602 y 603 del expediente disciplinario), igualmente consta a los folios 605 y 606 del expediente disciplinario Oficio Nº GRH/DRNL/2001-720 del 1º de junio de 2001, donde se le notificó al funcionario de los cargos formulados en su contra, en fecha 26 de junio de 2001, según se desprende de Acta Nº GRH/DRN/2001-849 el referido ciudadano acompañado de su abogada compareció ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos a objeto de solicitar copias certificadas del expediente incoado en su contra; en fecha 3 de julio de 2001, se dejó constancia de la entrega de las mismas; por auto de fecha 6 de julio de 2001, el precitado Jefe de la citada División dejó constancia de la consignación del escrito de descargos, por parte del hoy querellante y en fecha 13 de julio de 2001, se acordó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente fue remitido el expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas a los fines de que emitiera su opinión.
Ahora bien, observa esta Corte que consta a los folios 70 al 75 del expediente judicial copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo por ante la sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrada en fecha 25 de julio de 2002, relativa a la acusación por el delito de peculado doloso impropio ejercido por el Ministerio Público, en contra del funcionario Francisco Petit, en razón de las irregularidades efectuadas por el querellante en su condición de funcionario público, y de la cual se evidencia que este se declaró culpable de la acusación al exponer “‘Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público’.”
De lo anterior, se podría evidenciar que el querellante estuvo incurso en las irregularidades en que aparece comprometido, pues a consideración de esta Corte, se desprende de la declaración rendida por el propio querellante ante el Juzgado Segundo de Control, cuando admitió los hechos que fueron objeto de acusación por el Ministerio Público que estos guardan estrecha relación con los hechos imputados por la Administración.
Aunado a ello, y no menos importante, es el hecho que el querellante fue destituido del cargo de Profesional Tributario grado 09, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana por haber realizado una acción que podría ser objeto de una sanción penal (recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público), que el hoy querellante reconoció, y que a criterio de esta Corte en el caso concreto, por ser esta una situación que afecta el orden público y las buenas costumbres el procedimiento disciplinario efectuado no podía estar sujeto a lapsos de caducidad o prescripción, como erradamente lo afirmó el a-quo en su decisión. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-744 de fecha 23 de marzo de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Partiendo del supuesto anterior y siendo que el Juez de instancia declaró la prescripción de la acción para aplicar la sanción disciplinaria incoada al querellante, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha establecido, como regla general, que el lapso para la prescripción de la acción disciplinaria deberá, ser contado a partir del momento en que se cometió el acto constitutivo de la falta, pero se interrumpe con el inicio de la investigación respectiva, que en este caso ocurrió el 04 de febrero de 2000, momento en el que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana inicia las investigaciones preliminares tendientes a comprobar las presuntas faltas cometidas por el querellante, es decir, tres (3) meses, y once (11) días después de la fecha en la que se presentó la denuncia es decir el 19 de octubre de 1999, presentada por el ciudadano Simón de Jesús Gutiérrez Urdaneta, en su condición de socio-administrador de la firma mercantil Inversiones y Restaurant la Estancia, C.A., que aperturó la averiguación, tal como consta a los folios 2 al 12 de la primera pieza del expediente disciplinario.
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo que en el presente caso se presentó una situación excepcional que afectó el orden y público y las buenas costumbres, esta Corte no comparte el criterio establecido por el Juzgado de Instancia en cuanto a la prescripción del procedimiento administrativo y en consecuencia se declara con lugar la apelación presentada por la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2007. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la parte apelante.
Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
Establecida la improcedencia de la prescripción declarada por el Juzgado A-quo; esta Corte, se observa que el objeto fundamental de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/2002-3915 de fecha 27 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual decidió sancionar disciplinariamente al querellante con la destitución, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 58 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- por encontrarlo incurso en las causales de destitución a que se contraen los ordinales 2° y 6° del artículo 62 de dicha Ley, resultantes de las pruebas en la averiguación administrativa iniciada en su contra.
Además, se estableció que el funcionario tributario actuó contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, toda vez que se comprobó que el mismo se encuentra incurso en las causales de solicitar y recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público, verificándose la procedencia de la causal de falta de probidad considerando que esa conducta asumida por el querellante era grave y no podía ser subsanable por la Administración ni en sede jurisdiccional.
Ante tal circunstancia, esta Corte evidencia que de acuerdo al análisis del expediente disciplinario y del acto administrativo incoado, se observó que se llenaron las fases procedimentales administrativas previstas en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los Principios y Garantías Constitucionales.
De cara a lo anterior, la parte querellante esgrimió como fundamento de su recurso de querella que el acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es ilegal por cuanto el procedimiento instruido en su contra, que concluyó con la sanción de destitución que le fue impuesta, le conculcó en forma flagrante el derecho al debido proceso. Afirmando que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no fueron comprobadas las supuestas faltas que se le imputaron a su representado.
Asimismo, alegó que, como se puede apreciar del expediente disciplinario, su representado fue sancionado por cuanto de la averiguación disciplinaria llevada en su contra se desprendió que efectivamente el ciudadano Fran Sandoval había girado cheques por los montos de bolívares Ciento Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 190.000,00) y Un Millón Sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00) a nombre del ciudadano Francisco Petit y que estos habían sido depositados en la cuenta del Banco de Venezuela, de la cual es titular el citado querellante, lo cual a su decir es un falso supuesto.
Al respecto, observa esta Alzada que la fundamentación legal utilizada por el organismo querellado fueron los ordinales 2º y 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, tras verificar que se cumplieron los extremos legales exigidos para el cumplimiento del procedimiento disciplinario, estableciendo que se desprendía, específicamente del informe presentado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas que “(…) es[a] Consultoría Jurídica una vez analizados los hechos, evidencia que la conducta asumida por el funcionario FRANCISCO PETIT DE POOL, conlleva a un comportamiento legalmente establecido como grave, toda vez que se relaciona directamente con la causal de destitución calificada como falta de probidad (…) resulta procedente la aplicación de la destitución del funcionario FRANCISCO PETIT DE POOL, pues se encuentran comprobadas a cabalidad las causales de solicitar y recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público y la Falta de Probidad, por lo que ha lugar a la aplicación de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo 62 de la ley de carrera administrativa [sic]”.
Con relación a lo anterior, observa esta Alzada que la apoderada judicial de la República en su escrito de contestación a la demanda, (folios 68 al 69 del expediente judicial) señaló que en el juicio penal al que fue sometido el querellante admitió los hechos, al confesar en el acto de audiencia preliminar que si cometió las faltas que le estaban siendo imputadas, ósea que si se valió de su cargo para obtener beneficios personales o económicos, al requerirle a varios contribuyentes dinero para el otorgamiento de autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas y siendo que la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 0075 de fecha 8 de febrero de 2001, estableció en cuanto a la admisión de los hechos por el imputado que “[…] la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.” (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, observa esta Corte que fue consignado por la representación de la República en este mismo acto copia certificada del Acta de audiencia Preliminar (folios 70 al 75 del expediente judicial) emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrada en fecha 25 de julio de 2002, relativa a la acusación por el delito de peculado doloso impropio ejercido, por el Ministerio Público, en razón de las irregularidades efectuadas por el querellante en su condición de funcionario público, se apropio en beneficio propio del dinero correspondiente a las “Formas 16” que cancelaron los representantes legales de las empresas contribuyentes, patrimonio que le correspondía enterar al Seniat o Fisco Nacional.
En este sentido, se observa del acta de audiencia preliminar en donde el querellante admitió los hechos al declararse responsable de la comisión del delito de peculado doloso impropio, establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por estar incurso en las irregularidades en que aparece comprometido en detrimento del patrimonio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en observancia a las denuncias de los contribuyentes que denunciaron haber entregado sumas de dinero para la tramitación de la Licencia de Licores sin el acatamiento previsto en las leyes respectivas, lo siguiente:
“(…) informándole cual es el delito que se le imputa lo cual [sic] manifestó su deseo de declarar, el cual libre de toda coacción y apremio, […] el imputado FRANCISCO ALBERTO PETIT DE POOL, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.605 […] expuso lo siguiente: ‘Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público’ […] por lo que consecuencialmente solicitó la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO […] seguidamente es[e] Tribunal de Control hace los siguientes pronunciamientos: […] En consecuencia es[e] Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, otorga al imputado la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un plazo de régimen de prueba de dos (02) años, y sujeto a las siguientes condiciones: 1) El pago de una multa equivalente a Un Millón Seiscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.606.500), por concepto de multa correspondiente al 30% del valor de los bienes objetos del delito, que el acusado pagará el día 16/12/02, mediante cheque de gerencia, por ante una oficina receptora de fondos nacionales 2) Residir en Jurisdicción del Tribunal, consecuencialmente, consignar a la brevedad posible constancia de domicilio y de trabajo. 3) Presentarse por ante este Despacho, cada sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha […]”.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que esa confesión constituye una falta grave, pues su condición de funcionario público tributario le impedía solicitar sumas de dinero para la tramitación de la Licencia de Licores, y menos aún incumplir con el procedimiento debidamente establecido en las leyes para el otorgamiento de tales licencias, esa conducta asumida por el querellante es grave y no puede pasar desapercibida y ser subsanable por la Administración ni por esta Corte.
Por tanto, se considera que esta suficientemente demostrado que este incurrió en una falta grave, cuyo supuesto encuadra en el dispositivo previsto en los ordinales 2º y 6º del artículo 62 de la Ley de carrera Administrativa, tal y como lo estatuyó el ente administrativo tributario.
Visto lo anterior, esta Corte observa que en los ordinales 2º y 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de marras- se consagra lo siguiente:
“Son causales de destitución:
[…Omissis…]
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;
6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público. […]”
Ahora bien, el acto administrativo impugnado por medio del cual fue destituido el querellante y cuya nulidad constituyó el objeto de la presente querella, basó la destitución del quejoso, subsumiendo su conducta en la causales en referencia, al considerar que éste había “(…) solicita[do] y recibi[do] dinero valiéndose de su condición de funcionario público [actuando con ] Falta de Probidad, (…)”, agregando la Administración al efecto que dicha decisión. “[…] se fundamenta en lo establecido en el artículo 62, numerales 2° y 6°, de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada ratio temporis a la presente averiguación.
Agregando la Administración al efecto en dicha decisión, que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, emitió opinión en relación con el procedimiento disciplinario que se le instruyera al querellante desprendiéndose del texto de dicho acto administrativo lo siguiente:
“[…] En lo que respecta a la causal del numeral 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa que en términos generales se refiere a solicitar y recibir dinero... valiéndose de su condición de funcionario público..., es necesario para que se tipifique como causal de destitución, la presencia de dos elementos: 1) que se haya solicitado beneficios materiales a los administrados por parte del funcionario y 2) que tal solicitud derive de su condición de agente público.
En este orden de ideas como se desprende de los documentos que se detallan a continuación: Cheque N° 01509642, de fecha y nombre ilegible, girado contra la cuenta, N° 013-3043365, del Banco Banesco, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00); (folio 101); Deposito Bancario N° 04557259, de fecha 18/09/98, por la cantidad de BOLÍVARES DE UN MILLÓN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) realizado por el ciudadano FRAN SANDOVAL y acreditado a la cuenta N° 3284305138, Banco de Venezuela a nombre del ciudadano FRANCISCO PETIT (folio 102); lo que viene a demostrar la veracidad de lo declarado por el contribuyente en fecha 15/02/2000, ratificada en fecha 12/04/2000, cursantes a los folios 99, 100 y 224, respectivamente.
Oficio N° RZ-DG-0020 de fecha 27/01/2000, suscrito por el ciudadano LIC. JESÚS MARTÍNEZ HERRERA, Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana,(SENIAT), remitido al Gerente del Banco Banesco Sucursal Machiques, solicitando copia certificada del Cheque N° 01509642, correspondiente a la Cuenta N° 0133043365, del Banco Banesco a nombre del ciudadano EDDY SANDOVAL; Oficio de fecha 07/02/2000 suscrito por el ciudadano DIOGENES CAMPING, Subgerente del banco Banesco, remitido al SENIAT, certificando el Cheque N° 01509642, correspondiente a la Cuenta N° 0133043365, procesado en fecha 24/08/98, a través de la cámara de compensación por el Banco de Venezuela depositado en la cuenta N° 328-430513-8; Oficio N° RZ-DG-0014 de fecha 20/01/2000, suscrito por el ciudadano LIC. JESÚS MARTÍNEZ HERRERA, Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, (SENIAT), remitido al Gerente del Banco de Venezuela sucursal Machiques, en el cual solicita copia certificada del Depósito Bancario N° 04557259, efectuado a la Cuenta Corriente N° 03284305138, a nombre del ciudadano FRANCISCO PETIT DE POOL; Oficio de fecha 27/01/2000, suscrito por la ciudadana BELINDA GONZÁLEZ, Gerente del Banco de Venezuela, anexando copia certificada del Depósito Bancario N° 04557253, efectuado a la Cuenta Corriente N° 328-430513-8, perteneciente al ciudadano FRANCISCO PETIT DE POOL, (FOLIOS 119 al 126); hechos éstos que prueban la presencia de los elementos necesarios para que se tipifique la causal establecida en el numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa.’
‘En cuanto a la falta de probidad, esta Consultoría Jurídica una vez analizados los hechos, evidencia que la conducta asumida por el funcionario FRANCISCO PETIT DE POOL, conlleva a un comportamiento legalmente establecido como grave, toda vez que se relaciona directamente con la causal de destitución calificada como ‘Falta de Probidad. Entendiéndose por tal...’
En exégesis de lo anterior, se considera la actuación del funcionario FRANCISCO PETIT DE POOL, contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos éstos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa, establecido en el Artículo 28, numeral 3 de la Ley de Carrera administrativa y el numeral 8., el cual dispone ‘cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos que deban ejecutar.’
‘En razón de lo expuesto y tomando en consideración el cumplimiento por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, del procedimiento pautado en los artículos 110 y siguientes del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, garantizándole al funcionario su derecho a la defensa y al debido proceso, la conducta del funcionario concordada con la normativa legal aplicable y la jurisprudencia respectiva, constituye una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente conforma el supuesto de hecho de las normas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera administrativa.
En tal sentido en criterio de esta Consultoría Jurídica resulta procedente la aplicación de la destitución del funcionario FRANCISCO PETIT DE POOL, pues se encuentran comprobadas a cabalidad las causales de solicitar y recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público y la Falta de Probidad, por lo que ha lugar a la aplicación de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley de carrera administrativa.’
Por las consideraciones precedentemente expuestas, cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario sin que haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, referidos a los hechos irregulares en que aparece responsable, en detrimento del SENIAT y de las Contribuyentes INVERSIONES Y RESTAURANT LA ESTANCIA, C.A.; LICORERÍA LAS VEGAS, C.A.; CENTRO FAMILIAR CLUB LA GRAN FAMILIA; ESTADERO EL ALMENDRÓN, S.R.L.; INVERSORA, BAR Y RESTAURANT LOS CANEY´S, C.A; INVERSIONES SANDOVAL VALERA, C.A.; DEPOSITO DE VÍVERES Y LICORES LOS RECUERDOS DE ELLA, C.A.; LICORERÍA BAR RESTAURANT LA NUEVA OLA, C.A. y DEPOSITO DE LICORES LOS CHICUELOS, C.A., de la población de Machiques, Estado Zulia, las cuales manifestaron haberle entregado sumas de dinero para la tramitación de la Licencia de Licores sin el acatamiento de los’ procedimientos previstos en las leyes respectivas, durante su gestión como Jefe de la Unidad de Machiques, Estado Zulia, conforme consta en el Informe de Auditoría Interna del SENIAT, S/N° de fecha 16 de junio de 2000’, tal como quedó fehacientemente demostrado en los autos del expediente disciplinario, y cumplidos como se encuentran los lapsos procedimentales relativos a los descargos, promoción y evacuación de pruebas, procedo, en uso de la facultad prevista en el artículo 40 del Decreto N° 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, relacionado con la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, delegada por el ciudadano Ministro de Finanzas mediante Resolución N° 627 de fecha 8 de noviembre de 2000, antes identificada, a destituirlo del cargo de Profesional Tributario grado 09, el cual viene desempeñando en la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana. (Negritas y paréntesis del acto administrativo citado y corchetes de esta Corte)
En este sentido, se desprende de la anterior trascripción que el aquí querellante fue destituido del cargo desempeñado en el SENIAT por encontrarse demostrado que es acreedor de la sanción de destitución prevista en los ordinales 2º y 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber incurrido en la solicitud de dinero valiéndose de su condición de funcionario público a las empresas contribuyentes denunciantes, para la adquisición de las licencias de expendio de licores sin el cumplimiento del procedimiento establecido en las Ley respectiva, en su condición de Profesional Tributario, lo cual fue probado en el curso del procedimiento disciplinario llevado en su contra, lo cual obviamente constituye una falta a los deberes inherentes a su condición de funcionario público.
Es por ello que esta Corte observa, que tal como lo constató la administración en la sustanciación del procedimiento disciplinario, que la conducta desplegada por el quejoso encuadra en los ordinales 2º y 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, supra citado, lo cual es motivo para desechar las denuncias expuestas por la parte apelante en torno a la nulidad del acto administrativo. Así se declara.
Visto lo anterior, basta con reproducir lo verificado anteriormente por este Órgano Jurisdiccional, cuando se constató que el propio querellante confesó haber incurrido en las faltas disciplinarias de las cuales había sido objeto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, el cual manifestó en el acta de audiencia preliminar que “(…) se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PETIT DE POOL, valiéndose de la facilidad que le proporcionaba su condición de funcionario público, se apropio en beneficio propio del dinero correspondiente a la forma 16, que cancelaron los representantes legales de las empresas contribuyentes, patrimonio que le correspondía enterar al SENIAT o Fisco Nacional, al momento de realizar la inscripción para la obtención de las referidas Licencias, corroborándose las irregularidades detectadas (…) con las denuncias interpuestas por ante el referido organismo, por los representantes legales de las siguientes contribuyente (…) los cuales efectuaron imputaciones al ciudadano FRANCISCO PETIT, de haberle entregado el dinero correspondiente para el pago de las mencionadas formas 16 (…)”.(folio 72 del expediente judicial).
Tal consecuencia jurídica, a consideración de esta Corte, se desprende de la declaración rendida por el mismo querellante ante el Juzgado Segundo de Control, cuando admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio público los cuales guardan estrecha relación con los hechos imputados por la Administración.
De lo anterior, se deriva la conclusión de que el quejoso no sólo fue sancionado en virtud de las denuncias realizadas, sino que la imposición de la causal de destitución se debió al hecho de que el funcionario, no podía solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio, por la índole de sus funciones.
En cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de querella funcionarial en base a que “(…) la jurisprudencia (…) han establecido que en los casos en que vencido el lapso legal que tiene la administración para la conclusión de una averiguación, con lo cursante en los autos esta obligada a decidir y no perpetuar así el procedimiento so pena de violar el debido proceso a los administrados. En el presente caso estamos en presencia de esta irregularidad, pues el procedimiento administrativo se inició en el año 1999 y se vino a concluir en el año 2002, es decir que la administración tardó dos años y medio en sustanciar un procedimiento que legalmente su lapso no es mayor de dos meses. Lo anteriormente explicado nos lleva a la conclusión que en el presente caso estamos en presencia de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso.”
En este sentido, se puede leer que el auto de apertura ordenó el inicio de la averiguación en contra del recurrente fundamentándose en el procedimiento establecido al efecto en los artículos 13 numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa y 110 al 114 de su Reglamento los cuales establecen:
Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.
Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.
El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.
Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto de los demás involucrados en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Del mismo modo, cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en la Ley, de manera excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento de procedimientos disciplinarios, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.
En el presente caso, la parte recurrente consignó en copias certificadas la Resolución Nº FCJ-I-.Nº 588 de fecha 29 de junio de 2002 (folios 18 al 32) mediante la cual la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas emitió su opinión con respecto al procedimiento disciplinario llevado en contra del ciudadano Francisco Alberto Petit de Pool.
De la referida resolución se desprende que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, el cual se inició el 1º de junio de 2001 mediante auto emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que ordenó la apertura del procedimiento administrativo, igualmente se dejó constancia que el 1º de junio de 2001, se le notificó al funcionario de los cargos formulados en su contra. Posteriormente fue remitido el expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas a los fines de que emitiera su opinión y en fecha 27 de agosto de 2002, el Superintendente Nacional Aduanero Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicto el acto administrativo Nº SNAT/2002-3915, que destituyó al querellante del cargo que venía desempeñando en ese organismo.
Precisado lo anterior, esto es, que se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el funcionario Francisco Alberto Petit de Pool incurrió en una falta sancionada con la destitución, procedimiento en el cual el funcionario actuó tal como se desprende de la Resolución Nº FCJ-I-Nº 588 de fecha 29 de junio de 2002 (la cual fue consignada por la misma parte actora).
Ahora bien, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el ciudadano Francisco Alberto Petit de Pool, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, esta Corte considera ajustada la decisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de destituirlo, pues, quedó demostrado a través de la instancia administrativa que el hoy recurrente incurrió en la causal prevista en los ordinales 2º y 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la “falta de probidad” y “Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público.” instituciones que tienen un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Vid sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De manera que siendo la falta de probidad un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, se hace más reprochable cuando las funciones desempeñadas por la persona que ostenta el cargo, comprende principalmente actividades de seguridad ciudadana, que por su naturaleza requiere la más alta rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte, conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el referido recurso funcionarial, interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2002, por los abogados Jorge Andrés Pérez González y Omar Cárdenas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Alberto Petit de Pool, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2008, por la abogada ADA FERNÁNDEZ URDANETA, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los ciudadanos Jorge Andrés Pérez González y Omar Cárdenas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PETIT DE POOL, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-000504



En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria