JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000515
En fecha 27 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0243-08, de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.966, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la Resolución Nº 404, de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la apoderada judicial de la querellante mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 24 de enero de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 09 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de abril de 2008, la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.185, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de mayo de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2008, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto del 30 de mayo de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
En esa misma fecha se inició el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
El 05 de junio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
El 3 de julio de 2008, mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrente.
Posteriormente el 14 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 3 de julio de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, hasta la fecha de lo ordenado.
En esa misma fecha el Secretario del referido Juzgado certificó que “(…) desde el día 3 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10 y 14 de julio de 2008 (…)”, y mediante auto se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de no haber pruebas que evacuar, dándosele cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de julio de 2008, se dejó constancia por la Secretaría de esta Corte de la recepción del expediente.
El 29 de julio de 2008, se fijó fecha para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el cual se declaró desierto en fecha 16 de abril de 2009.
En fecha 20 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Susana Yaguaracuto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) mi representada prestó servicios a la Municipalidad del Distrito Capital por más de Veintinueve (29) años, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) al cual ingresó en fecha 16 de diciembre de 1.977 (sic), el último cargo desempeñado, fue Administrador IV, tal y como se evidencia del acto administrativo impugnado y certificado de cargos No. 734 expedida por la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador (…)”. (Destacado del original).
Arguyó que “La denuncia radica en que mi representada obtuvo el Derecho al Beneficio de Jubilación en el año 2.002 (sic) de conformidad con la norma prevista en el artículo 29, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 ejusdem de la Ordenanza sobre Pensiones y jubilaciones para Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal contenida en la Gaceta Extra No. 1602 de fecha 03 de Julio de 1.996 (sic), Ley local vigente para el momento (…)”.
Que “(…) una vez cumplido los requisitos o llenos los extremos de Ley Local [su] representada en fecha 04 de Febrero de 2.002, se dirigió por ante el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador y solicitó le fuere tramitado el Beneficio según la normativa prevista en el artículo 29 literal a de la citada ordenanza. Sin obtener ningún tipo de respuesta, por lo que en fecha 19 de mayo de 2.004 (sic) ratificó la solicitud de trámite y otorgamiento del Beneficio (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de la corte].
Señaló “(…) siendo del conocimiento de la Administración todo ello, la misma procedió a otorgarle el Beneficio de Jubilación con una asignación de Quinientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y seis Céntimos (Bs. 587.627,96), equivalente al Setenta y Dos porciento [sic] (72,5%) del promedio del sueldo devengando durante los últimos 24 meses de acuerdo al Artículo 3, Literal ‘A’, parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, vulnerando sus derechos fundamentales (…)”.
Manifestó que se está “Afectando directamente el patrimonio y derechos de mi representada, por cuanto lo correcto es que el hoy querellado aplique la normativa legal prevista en la Ordenanza Modificatoria de la ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”.
Asimismo, planteó que “(…) la Administración vulneró sus derechos subjetivos, personales y directos al aplicar retroactivamente la norma prevista en la Ley del Estatuto (…) cuando el monto de la pensión no corresponde con el otorgado, por cuanto mi representada es acreedora del (100%) de sueldo y no (72.50%), debiendo la Administración cancelar la diferencia o ajuste de pensión al cien porciento [sic] de su sueldo (…)”. (Destacado del original).
Que “(…) Una vez notificado el Acto (…) mi representada se dirigió por ante el Alcalde del Municipio Libertador mediante oficio (…) recibido por ante el Despacho del Alcalde el 16 de Mayo de 2.007 (sic) (…). Mediante el cual le plantea su situación y su desacuerdo con la Resolución ya que no le correspondía la aplicación de la Ley del Estatuto de Pensiones y jubilaciones sino la Ordenanza, pero no obtuvo oportuna y adecuada respuesta, y verbalmente se le indicó que tenía que aplicar la Ley del Estatuto, de acuerdo a Sentencia del 03 de agosto de 2.004 (sic) (…) dictada por la Sala Constitucional (…) que Anuló dicha Ordenanza”.
Que “(…) si a mi representada le había nacido el derecho al beneficio de jubilación en el año 2.002 (sic) y lo había tramitado por ante la Administración, la cual no lo había otorgado por falta de disponibilidad presupuestaria, mal puede aplicársele una normativa que no estaba vigente para la fecha en que se solicitó, ya que si bien es cierto que se otorgó el beneficio en fecha 01-05-2.007 (sic) y para esa fecha se había derogado la Ordenanza, no es menos cierto que, la intención del legislador fue resguardar los derechos de los beneficiarios de la ley local fijando los efectos de esa decisión a partir de la publicación en Gaceta Oficial, es decir le otorga efectos ex nunc, lo que significa que si el otorgamiento de la jubilación se encontraba en espera de disponibilidad presupuestaria por haber sido tramitado por el funcionario quién es el débil jurídico, de ninguna manera podía posteriormente a ello fundamentarse en una norma no vigente para el momento de su real otorgamiento (año 2.002) (sic) (…). Por lo que claramente podemos determinar que mi representada (…) sólo se le puede aplicar la norma prevista en la Ordenanza de Jubilaciones y Pensiones ya que la Ley del Estatuto supra será aplicable a futuro (…)”. (Destacado del original).
Arguyó que “(…) a [su] representada se le vulneró el derecho a la igualdad, tal es el caso que durante en el mes de Julio de 2.005 (sic), cualquier cantidad de funcionarios del Municipio Libertador con derecho al beneficio de jubilación según la Ordenanza les fue otorgado el beneficio aplicando para ello la normativa prevista en la Ordenanza supra señalada, durante el mes de agosto 2.005 (sic), la Administración revoco (sic) dichos actos de beneficio de jubilación, notificándoles no cumplir los requisitos exigidos para ser jubilados previstos en la Ley del Estatuto, ordenando su reincorporación a sus cargos entre otros. Posteriormente a ello, en fecha 24 de Abril de 2.006 (sic), mediante Resolución No. 188, Gaceta Municipal No. -2746-1 el Alcalde del Municipio Libertador Revoca y deja sin efecto los actos administrativos de efectos particulares dictados y reconoce la jubilación otorgada (…)”. (Destacado del original).
Que “(…) dichos Actos Administrativos y/o Resoluciones señalados radican en un mismo hecho con sujetos en la misma paridad de condiciones, y que al ser reconocido el derecho según ley local a unos funcionarios, la administración no se ajustó a Derecho e incurrió en violación al derecho a la igualdad garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 21), vulnerando (…) sus derechos subjetivos, e intereses legítimos personales y directos (…)”.
Señaló que “(…) Es necesario recordar que en todo caso los funcionarios como trabajadores pueden acogerse según la normativa laboral vigente a la Ley más le beneficie (indubio Pro-operario), así como la Constitución de la República garantiza a toda persona, conforme al principio progresividad, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, la igualdad ante la Ley. La Administración debió en su oportunidad crear el Fondo de Pensiones y aplicar la ley nacional para no invadir la reserva legal, ello no puede de manera alguna imputársele a los funcionarios (…)”.
Insistió en que “(…) [su] representada es funcionaria de Carrera, quien para la fecha en que le otorgan el beneficio de jubilación contaba con más de veintinueve (29) años de servicios a la municipalidad (…) y cincuenta y cinco (55) años de edad, así como para la fecha en que el más alto Tribunal deja sin efecto o desaplica la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones contaba con 26 años de servicios y cincuenta y dos (52) años de edad”.
Arguyó la representación judicial de la parte querellante que “A [mi] representada le [correspondía] el Cien Porciento (sic) (100%) de sueldo y no el setenta y Dos con Cincuenta Porciento (sic) (72,50%) aplicado, ya que el artículo 30 ejusdem que prevé : ‘La jubilación consistirá en el pago vitalicio de [una] cantidad cuyo monto será igual al setenta [porciento] (70%) de la sexta parte de la totalidad de los sueldos y demás remuneraciones de índole similar, percibidos de la Municipalidad por el beneficiario de la jubilación, en los últimos seis meses de servicio a la misma. El monto de la jubilación, en los últimos seis meses de servicio a la misma. El monto de la jubilación se incrementará a razón del cinco [porciento] (5%) por cada año de servicios adicional al tiempo mínimo exigido para la obtención del derecho, hasta alcanzar el cien [porciento] (100%) del sueldo (…)”.
Por lo que la representación judicial del recurrente concluyó que “(…) el acto administrativo es ilegal e inconstitucional al violentar flagrante y groseramente las garantías constitucionales contenido en los artículos 19, 21, 24, 51, 80 entre otros, en el entendido de que a pesar de estar en vigencia desde hace muchos años la Ley sobre el Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones, la Administración continuaba aplicando la normativa prevista en la Ordenanza o Ley Local, hasta la referida sentencia que anuló o dejo sin efecto la misma, [su] representada es el débil jurídico, el ente querellado debió garantizar su derecho antes de entrar a aplicar la nueva normativa desde su promulgación por cuanto así lo había solicitado en su oportunidad o proceder de oficio como lo ha hecho ahora pero en desmejora de los derechos y beneficios laborales de [su] representada (…)”. [Corchetes de la Corte].
Denunció que “(…) las garantías Constitucionales previstos en los artículos 21 y 80 que prevén: ‘Todas las personas son iguales ante la ley, con el contenido así presente artículo se evidencia como se ha vulnerado el derecho a la igualdad al tal y como señale y demostré con la Resolución No. 188, y otras, que la administración otorgó el beneficio de jubilación a otros funcionarios basándose en la normativa prevista en la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones (…)
Por todo lo antes expuesto solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado “(…) Con Lugar, y en consecuencia se decrete la Nulidad del Acto Administrativo de beneficio de Jubilación, Resolución No. 404, de fecha 01 de Mayo de 2.007, se deje sin efecto, se tome como normativa legal aplicar la ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, se ordene cancelar la diferencia de la pensión, desde el 01-05-2.007 y las que se generen en el transcurso de la presente acción (…) igualmente solicitamos el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte el organismo querellado a la Caja de Ahorro del personal jubilado como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e igualmente el monto de la remuneración de fin de año (…)”. (Destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El a quo adujo en su sentencia que “(…) La pretensión de la querellante se dirige, principalmente en obtener la nulidad de la Resolución Nº 404 de fecha 27 de abril de 2007, mediante la le fue otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por considerar que la Administración erró al aplicar dicha normativa, pues, a su juicio, le era aplicable el Régimen previsto en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del distrito Federal y, en consecuencia (…), se ordene el pago de la diferencia existente entre el monto de la pensión de jubilación que estaba percibiendo y el que a su juicio le corresponde, tomando en cuenta los aumentos de sueldo que se hubieren generado en el tiempo, además del pago de la diferencia del porcentaje de aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del personal jubilado y, del monto de la remuneración de fin de año”.
Señaló que “(…) en el caso de autos, el argumento que sustenta la solicitud bajo análisis coincide con el denominado falso supuesto de derecho, toda vez que al señalarla parte querellante que se afectaron ‘(…) el patrimonio y derechos de su representada, por cuanto lo correcto [era] que el hoy querellado [aplicara] la normativa legal prevista en la ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…)’ para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y no la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicada por una falsa interpretación de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante la cual anuló la referida Ordenanza, con lo que, (…) se violaron, entre otros, el principio de irretroactividad de la ley y el derecho a la igualdad que asiste previsto en los artículos 24 y 21 del Texto Constitucional, respectivamente, está afirmando, tácitamente, que hubo una falsa aplicación del derecho, a su juicio, la Administración fundamentó el acto administrativo (…) en una norma que no era aplicable al caso concreto”. (Destacado del original).
Manifestó que “(…) por notoriedad judicial este Juzgador tiene conocimiento que el 22 de marzo de 2002, se ejerció recurso de nulidad contra la referida Ordenanza, del cual terminó conociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en fecha 3 de agosto de 2004 dictó la respectiva decisión en el caso: José Rafael Hernández (…) De la sentencia citada (…), la cual fue publicada el 21 de octubre de 2004 en la Gaceta Oficial Nº 38.048, resulta claro que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal fue totalmente anulada(…) por motivos de inconstitucionalidad, fijándose los efectos de dicha decisión (…) hacia el futuro (…)”.
Que “(…) En fecha 30 de 2005, el Síndico Procurador del Municipio Libertador (…), entre otros ciudadanos, interpuso ante la mencionada Sala (…) recurso de interpretación constitucional del alcance de la sentencia (…), siendo éste declarado Improponible (…)”.
Adujo que “(…) al fijar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hacia el futuro los efectos de la nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, declarada mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2004 por haberse invadido materia de reserva legal propia del Poder legislativo Nacional (…) dichos efectos en el tiempo fueron limitados de esa forma, principalmente, para resguardar la seguridad jurídica de los ‘(…) funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión (…)’, (…) de aquellos a quienes previa solicitud o bien de oficio, la Administración Municipal, siguiendo el procedimiento de rigor a través del cual pudo comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para ello, les otorgó dicho beneficio , mediante acto expreso con indicación del tiempo y modo en que éste se honraría”.
Que “(…) la querellante alegó que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación debía aplicársele la mencionada Ordenanza pues, ‘(…) una vez cumplidos los requisitos (…) de la Ley Local (…) en fecha 04 de febrero de 2.002 (sic), se dirigió por ante el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador y solicitó le fuera tramitado el Beneficio (…) Sin (sic) obtener ningún tipo de respuesta, por lo que en fecha 19 de Mayo de 2.004 (sic) ratificó la solicitud (…) [y que la] Administración le indicó que cumplía con los requisitos (…) pero que no había disponibilidad presupuestaria para ello (…)”.
Señaló que “(…) la solicitud de jubilación dirigida por la querellante al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibida el 14 de febrero de 2002 y, la ratificación de la misma, dirigida al mismo órgano, recibida por éste el 19 de mayo de 2004, sin que se evidencie en autos la respuesta de la Administración a la segunda solicitud, a la que hace referencia la querellante (…) y pese a que la solicitud no fue presentada ante la autoridad correspondiente (…), el procedimiento se hubiera completado y, la Administración Municipal, previo informe de la Comisión (…) le hubiere otorgado a ésta el beneficio de jubilación (…)”.
Arguyó el a quo que “con anterioridad al momento en que comenzó a surtir efectos la declaratoria judicial de nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad (…) la querellante sólo había solicitado el otorgamiento del beneficio de jubilación sin que consten en autos elementos que demuestren que éste se hubiere acordado para dicha época, visto así mismo, que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 404 de fecha 27 de abril de 2007 y, que (…) a partir del momento de la publicación en Gaceta Oficial de la decisión anulatoria de la mencionada Ordenanza debía tramitarse los procedimientos de jubilación que se encontraran en curso y los que se iniciaran posteriormente conforme a la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que entró en vigencia 18 de julio de 1986 y, fue posteriormente reformada, siendo publicado su texto en la Gaceta Oficial (…) de fecha 28 de abril de 2006, en consecuencia estima este Juzgador que la Administración Pública Municipal no aplicó retroactivamente la Ley y, por el contrario, obró ajustada a derecho al sustentar el acto administrativo recurrido en la Ley nacional (…)”.
Asimismo señaló el a quo que “(…) en cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad (…) se deduce claramente que la situación de hecho en la que se encontraba la querellante, a la que no le había sido otorgado el beneficio de jubilación con anterioridad al momento en que comenzó a surtir efectos la declaratoria de nulidad de la Ordenanza (…) resultaba totalmente distinta a aquella en la que se encontraban los funcionarios a los que hace referencia la aludida Resolución Nº 188, a los que sí les había sido reconocido el mencionado derecho bajo el imperio de la ley local, lo que justifica el tratamiento distinto empleado por la Administración en cada caso, en consecuencia de lo cual este Sentenciador debe desestimar el alegato bajo análisis (…)”.
En cuanto a la falta de aplicación del principio in dubio pro operario el a quo “(…) estimó que el mismo tiene cabida ante la existencia de dudas sobre la aplicación de una norma o la concurrencia de varias de ellas frente a la misma situación de hecho, supuesto éste que difiere del caso bajo análisis en que la anulatoria de la Ordenanza (…) fijó claramente los efectos temporales de tal nulidad, por lo que, antes la inexistencia de duda alguna en cuanto a la determinación de la norma aplicable para el otorgamiento del beneficio de jubilación para los funcionarios del Municipio Libertador del Distrito Capital en función del tiempo en que éste fuere conferido, no resultaba aplicable al caso concreto el referido principio (…)”.
Con respecto a al quebrantamiento del derecho de petición al que alude la querellante el a quo adujo que “(…) ésta no especificó las circunstancias que pudieron originar la alegada violación (…) visto que en el caso bajo análisis la querellante solicitó el beneficio de jubilación bajo el imperio de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Capital y, que de acuerdo al mencionado instrumento normativo la competencia para conocer de tales solicitudes se encontraba atribuida a la respectiva Cámara Municipal, este Sentenciador estima que no se configura la violación alegada, máxime cuando el objetivo perseguido con la solicitud formulada, que no era otro que lograr el otorgamiento del beneficio de jubilación, fue satisfecho al dictarse el acto (…) que le reconoció dicho beneficio a la querellante, razón por la que se desestima el alegato bajo análisis (…)”.
Finalmente, el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 29 de abril de 2008, la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2008, con base a los siguientes argumentos:
Adujo la representación judicial de la recurrente que el a quo “(…) al dictar su fallo objeto de la presente apelación vulneró el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil vigente, e incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas (…)”. (Destacado del original).
Consideró que “(…) el a quo se limitó a declarar Sin Lugar la Querella con tales argumentos, obviando el criterio sostenido por esta digna Corte (…) a los hechos realmente relevantes para verificar la aplicación del Debido Proceso en los actos administrativos en perjuicio del Derecho a la Seguridad Social, a la Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales, el Principio pro operario (…) y que mediante los cuales el Juez Contencioso Administrativo tiene las más amplias facultades para solicitar medidas (…) a los fines de determinar la legalidad de los actos administrativos (…)”.
Que “(…) incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que el a quo al concluir que estaban dados los supuestos de hecho para considerar que el acto administrativo de otorgamiento de Beneficio de Jubilación se ajusta a derecho, además de no dictar su sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas”. (Destacado del original).
Manifestó que también “(…) hubo silencio de pruebas en autos, por cuanto la defensa probó de manera fehaciente que su representada solicitó el otorgamiento del Beneficio de Jubilación en el año 2002, mucho antes de la Derogatoria de la Ordenanza de Jubilaciones y pensiones in omento, lo cual ratificó en el año 2004, antes de la Publicación en Gaceta de la Sentencia que contenía dicha derogatoria, debo resaltar (…) el contenido de la sentencia apelada es repetitivo e incongreunte (sic), en el sentido en que reconoce que mi representada solicitó previamente el beneficio a la jubilación, que cumplía con los requisitos o extremos de Ley previsto en la Ley local, pero que no lo hizo ante la autoridad competente, hecho este completamente falso, por cuanto es del conocimiento de todos los entes del Municipio Libertador que: La solicitud de beneficio de jubilación se solicita ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía (…) quien está en el deber de remitir el expediente (…) a la Coordinación de Jubilados y Pensionados (…) para que realice los trámites pertinentes (…) por lo que es completamente contradictorio (…) cuando asevera ‘la competencia para conocer de tales solicitudes se encontraban atribuidas a la respectivo [sic] Cámara Municipal (…)”.
Que “Quedó plenamente demostrado de autos, que [su] representada para el mes de febrero de 2002 cuando solicitó le fuera otorgado el derecho a jubilación contaba con Veinticinco años de servicios, cumplía los extremos exigidos por la Ley Local, lo solicitó nuevamente en el año 2004, antes de la Derogatoria de la Ordenanza (…) debió de oficio por lo menos en los casos de los funcionarios que habían llenado los requisitos por la Ordenanza antes de la derogatoria, otorgar dicho beneficio (…) para mantener la equidad entre los funcionarios que gozan de ese beneficio de acuerdo a la Ley Local (…)”.
Continuó arguyendo que el a quo “(…) silencio las pruebas en cuanto a la Violación al Principio de Igualdad (…) alegado y probado mediante el Libelo de Demanda y sus anexos, en el cual quedó plenamente demostrado [su] representada no se encuentra en la misma paridad de condiciones que los funcionarios que gozan actualmente del beneficio de jubilación con una asignación correspondiente al cien por ciento (100%) de su sueldo (…)”.
Concluyendo la representación judicial del recurrente que “(…) el a quo al momento de declarar Sin Lugar la demanda interpuesta, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en el referido fallo se evidencia la desacertada relación entre dos términos litis y sentencia, por error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia (…)”.
Por todo lo expuesto solicitó a esta Corte “(…) declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contenciosos Administrativo (…) y en consecuencia Revoque el fallo apelado y declare Con Lugar la Querella interpuesta (…), asimismo solicito sea ordenada (…) la experticia del fallo (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho.
1.- Del vicio de incongruencia
Adujo la representación judicial de la recurrente que el a quo “vulneró el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil vigente, e incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas (…)”, por cuanto consideró que el a quo“(…) se limitó a declarar Sin Lugar la Querella con tales argumentos (…) obviando el criterio sostenido por esta digna Corte (…) a los hechos realmente relevantes para verificar la aplicación del Debido Proceso en los actos administrativos en perjuicio del Derecho a la Seguridad Social, a la Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales, el Principio pro operario (…) y que mediante los cuales el Juez Contencioso Administrativo tiene las más amplias facultades para solicitar medidas (…) a los fines de determinar la legalidad de los actos administrativos (…)”.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser “expresa, positiva y precisa”, La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, (caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó todas los alegatos presentados por la querellante y se pronunció sobre cada una de las violaciones alegadas en las que supuestamente había incurrido la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, considerando que el Organismo querellado obró ajustado a derecho al sustentar el acto, que no hubo violación al del derecho de igualdad, al principio in dubio pro operario y menos aún al quebrantamiento del derecho de petición, pues el objetivo perseguido con la solicitud formulada, que no era otro que lograr el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual fue satisfecho al dictarse el acto que le reconoció dicho beneficio a la querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Del vicio de silencio de pruebas
Manifestó la representación judicial de la recurrente que el a quo “(…) incurre en el vicio de silencio de prueba (…) al concluir que estaban dados los supuestos de hecho para considerar que el acto administrativo de otorgamiento de Beneficio de Jubilación se ajusta a derecho, además de no dictar su sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas”. (Destacado del original).
Continuó arguyendo que “(…) hubo silencio de pruebas (…), por cuanto la defensa probó de manera fehaciente que su representada solicitó el otorgamiento del Beneficio de Jubilación en el año 2002, mucho antes de la Derogatoria de la Ordenanza de Jubilaciones y pensiones in comento, lo cual ratificó en el año 2004, antes de la Publicación en Gaceta de la Sentencia que contenía dicha derogatoria (…)”.
En cuanto al alcance de esta denuncia, la Sala Político Administrativa ha expuesto que “[con] la referida disposición legal lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso” (Vid. sentencia Número 0195, de fecha 23 de marzo de 2004, y sentencia de fecha 24 de abril de 2009, Caso: La Gran Churuata del Conejo Vs. Inspectoría del Trabajo de Guatire del Estado Miranda).
En este sentido, ha sostenido también que “[en] efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio” (Subrayado del original) (Vid. sentencia Número 01623, de fecha 22 de octubre de 2003).
Ahora bien, esta Corte estima necesario destacar la sentencia número 2005-3159, de fecha 28 de septiembre de 2005, expediente N° 2003-366, en la cual este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua (sic), ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.”
Considera esta Corte necesario señalar que el a quo en su decisión expresó que “(…) ambas solicitudes de fechas 14 de febrero de 2002 y 19 de mayo de 2004, se enmarcaron en el período previo a aquel que se inicia el 21 de octubre de 2004 con la publicación en la Gaceta Oficial de la decisión anulatoria de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, momento a partir del cual fueron fijados los efectos temporales de la referida decisión, y consecuencialmente, debía aplicarse desde entonces la Ley del Estatuto (…) tales solicitudes no resultan suficientes para entender que a la querellante ya le había sido otorgado el beneficio de jubilación conforme a la ley local anulada (…)”.
Igualmente, observa esta Corte que el a quo adujo que “(…) por notoriedad judicial (…) tiene conocimiento que el 22 de marzo de 2002, se ejerció recurso de nulidad contra la referida Ordenanza, del cual terminó conociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en fecha 3 de agosto de 2004 dictó la respectiva decisión en el caso: José Rafael Hernández (…) De la sentencia citada (…), la cual fue publicada el 21 de octubre de 2004 en la Gaceta Oficial Nº 38.048, resulta claro que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal fue totalmente anulada (…) por motivos de inconstitucionalidad, fijándose los efectos de dicha decisión (…) hacia el futuro (…)”.
Así las cosas, se desprende del folio catorce (14) del expediente judicial, Resolución Nº 404, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y suscrito por el Alcalde, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de mayo de 2007, según se evidencia de oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos, y dirigido a la ciudadana Aracelis Contreras -folio 13-.
De lo anterior, se pudo evidenciar que el iudex a quo al momento de dictar la decisión correspondiente, analizó y valoró todas y cada una de las pruebas supra referidas, razón por la que considera esta Corte que el Órgano Sentenciador, no incurrió en el vicio de silencio de prueba alegado por la recurrente, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia formulada. Así se decide.
- De la ley vigente y aplicable para el otorgamiento del beneficio de jubilación
El a quo adujo en su sentencia que “(…) La pretensión de la querellante se dirige, principalmente en obtener la nulidad de la Resolución Nº 404 de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por considerar que la Administración erró al aplicar dicha normativa, pues, a su juicio, le era aplicable el Régimen previsto en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…)”.
Asimismo, evidencia esta Corte que el a quo continuó arguyendo que “con anterioridad al momento en que comenzó a surtir efectos la declaratoria judicial de nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad (…) la querellante sólo había solicitado el otorgamiento del beneficio de jubilación sin que consten en autos elementos que demuestren que éste se hubiere acordado para dicha época, visto así mismo, que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 404 de fecha 27 de abril de 2007 y, que (…) a partir del momento de la publicación en Gaceta Oficial de la decisión anulatoria de la mencionada Ordenanza debía tramitarse los procedimientos de jubilación que se encontraran en curso y los que se iniciaran posteriormente conforme a la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que entró en vigencia 18 de julio de 1986 y, fue posteriormente reformada, siendo publicado su texto en la Gaceta Oficial (…) de fecha 28 de abril de 2006, en consecuencia estima este Juzgador que la Administración Pública Municipal no aplicó retroactivamente la Ley y, por el contrario, obró ajustada a derecho al sustentar el acto administrativo recurrido en la Ley nacional (…)”.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la Jubilación como parte del derecho a la seguridad social, partiendo de que a la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
Como Estado Social que tiene por fin primordial el bienestar del pueblo, garantiza un sistema de seguridad social, el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado; cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Dentro de esta perspectiva la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:
“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es que se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló “(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”(Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).
Aunado a lo anteriormente señalado, es necesario advertir que en fecha 18 de julio de 1986, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, la Ley el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 2 establece cuales son los órganos y entes sometidos a dicha Ley, siendo que se encuentran dentro de estos los Estados y sus órganos descentralizados, Institutos Autónomos, entre otros, cabe destacar que dicha ley fue promulgada encontrándose en vigencia la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte, señala que: “(…) La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (…)”, de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Por otra parte, el artículo 156, numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo, el artículo 187 numeral 1 ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, en materia de previsión y seguridad social, le corresponde a la Asamblea Nacional, y en consecuencia, sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.
En tal sentido, verifica esta Alzada que riela a los folios veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2746-1, de fecha 24 de abril de 2006, en la que se indica textualmente lo siguiente:
“Que en fecha 14 de Octubre de 2005, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…) se estableció de manera precisa el Régimen de Jubilaciones a ser aplicado en el Municipio Libertador a partir de la publicación del mencionado criterio (…) Que la referida sentencia declaró Nula de Nulidad Absoluta la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empelados al Servicio de la Municipalidad (…) Que la sentencia establece que la Ordenanza (…) sólo es aplicable a aquellos funcionarios que hubiesen tramitado y obtenido el beneficio de la jubilación con anterioridad al establecimiento del referido criterio jurisprudencial (…) Que la propia sentencia establece que la aplicación del Régimen de Jubilaciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios deberá ser aplicable en el Municipio Libertador hacia el futuro (…) y no con efecto retroactivo (…)”
En tal sentido, la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extraordinaria N° 1602, de fecha 03 de julio de 1996, por ser el derecho a la jubilación, un derecho social materia de reserva legal y competencia del Poder Público Nacional, tal y como se expresó anteriormente, y por cuanto la misma fue totalmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2004, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.048, el 21 de octubre de 2004, esta Corte considera que la misma no es aplicable al caso de autos. (Vid. Sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, caso: Gisela Margarita Reyes de Romero Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
No obstante lo anterior, observa esta Corte que, el criterio esbozado por el Juzgado a quo, se enmarca en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2004, caso: José Rafael Hernández), sobre el carácter de reserva legal que le fue otorgado de manera exclusiva y excluyente al Poder Legislativo Nacional en materia de seguridad social, específicamente el régimen de jubilaciones y pensiones, tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.
En consecuencia, la ley vigente y aplicable al momento en que le fue otorgado a la querellante el beneficio de jubilación, es decir, el 27 de abril de 2007, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 404, que riela al folio catorce (14) y su vuelto del expediente, cuyo goce sería a partir del 1º de mayo de 2007, pues como lo dejó sentado el iudex a quo es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -Ley Nacional-, y no la Ordenanza supra referida -Ley Local-. Así se declara.
Una vez dilucidado el punto sobre la Ley vigente y aplicable al caso de marras, es necesario entrar a verificar la procedencia de los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines del otorgamiento de la jubilación.
- De los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Ahora bien, considera esta Corte necesario entrar a analizar si la ciudadana Aracelis Contreras, cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor de una jubilación, es decir, debe esta Corte entrar a revisar si la querellante cumplía con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuyo artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio.
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que corre inserta al folio catorce (14) y su vuelto, Resolución Nº 404, de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual se otorgó del beneficio de jubilación a la querellante, y en la que textualmente se señaló que: “(…) la ciudadana Aracelis Contreras (…) de cincuenta y cinco (55) años de edad, prestó sus servicios a la Nación durante Veintinueve (29) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días (…)”, evidenciándose así que dicho beneficio fue concedido en virtud de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años edad, lo cual no fue desvirtuado por la querellada, razón por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a los años de servicios prestados por la querellante, señala este Órgano Jurisdiccional que se desprende de la Certificación de Cargo, emitida por la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, que la ciudadana Aracelis Contreras ingresó a la Administración Pública el 16 de diciembre de 1977, es decir, que cumplió con el requisito relativos a los veinticinco (25) años de servicios señalado en la parte final del literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto, motivo por el cual esta Corte considera que el caso de marras la jubilación otorgada a la querellante fue ajustada a derecho y así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Aracelis Contreras contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por consiguiente se confirma el referido fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercidos por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aracelis Contreras contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 24 de enero de 2008, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta contra por la prenombrada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000515
ERG/10
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria
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