Expediente Nº AP42-R-2008-001094
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0447 de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ELOISA REY VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.060, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada Carolina Ríos del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.567, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2008, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día contínuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 16 de julio de 2008, el abogado Joan Escalantte Ramirez, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Carolina Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 31 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el seis (6) de agosto de ese año.
En fecha 7 de agosto de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 23 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de abril de 2009, se difirió para el día 13 de mayo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, la abogada Zeudi Urbina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de su asistencia al acto de informes orales, cuyo acto fue suspendido. Asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 23 de abril de 2009, la abogada Margaret Velásquez, actuando con el carácter de apoderado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 13 de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la falta de comparecencia de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Margaret Velásquez, en su condición de representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo en ese mismo acto se consignaron los correspondientes escritos de conclusiones.
En fecha 14 de mayo de 2009, celebrado el acto de informes orales se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Rey Valdivieso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que interpuso el presente recurso contra el acto administrativo emanado de la Contraloría Interventora del Estado Miranda Nº RCEM-0097-2006 de fecha 15 de noviembre de 2006, y notificado según oficio N° 2625 de la misma fecha.
En este sentido señaló que “la ciudadana Blanca Eloisa Rey Valdivieso, (ingresó) a la Contraloría General del Estado Miranda, el primero de abril de 2.006, según Oficio Nº 100-06-161, por un lapso de prueba de tres (3) meses y una vez superado éste lapso de tres meses, según el contenido del referido Oficio, (ingresó) como funcionaria fija.” Luego, “el Contralor Interventor, según Resolución Nº RCEM-0064-2006, la designó Directora Técnica de la Contraloría General del Estado Miranda, en calidad de encargada, es decir, cuando ocupó (ese) cargo, había superado el lapso de prueba de los tres meses, en consecuencia adquirió el estatus de Funcionaria de Carrera”.
Argumentó el citado apoderado que “el 15 de noviembre de 2006, según Memorando Nº 125-06-2624, la Dirección de Recursos Humanos le notificó que dio por finalizada la encargaduría como Directora Técnica y en consecuencia, le ordenó que se reincorpora al cargo de Analista III en el mismo Organismo”
Señaló que “el 15 de noviembre 2.006, la misma Directora de Recursos Humanos, le notificó que ha sido removida del cargo de Analista III, porque a su criterio el cargo de Analista III, es de libre nombramiento y remoción, obviando la Administración que el manual descriptivo de cargo de la O.C.P. hoy VICEPLADIN, establece que el Analista III, es un cargo de Carrera y así lo consideró el Contralor Interventor (…), cuando la designó para el cargo de Analista III y le informó que (disponía) de un lapso de tres meses de prueba y. superado éste lapso, la designó encargada de la Dirección Técnica”.
Con relación a lo anterior, la citada representación denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le instruyó expediente alguno, no fue llamada a declarar, y menos a defenderse.
De igual forma, adujo que la Administración incurrió en un falso supuesto “al calificar erróneamente de libre nombramiento y remoción el cargo de Analista III, que es un cargo de carrera según VICEPLADIN y siendo de carrera, la detitución o remoción, están reglados por Ley y cuando Administración no observa el procedimiento legalmente, establecido, el acto administrativo, se reputa como inexistente por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y en consecuencia, solicitó se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Analista III, u otro de mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos”.
Con base en las consideraciones antes expuestas, solicitó “la nulidad del acto administrativo Nº RCEM-0097-2006, por el cual fue removida, emanado de la Directora de la Contraloría General del Estado Miranda. Subsidiariamente, solicito que una vez reincorporada a sus funciones de Analista III, se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº RCEM-0097-2006, de fecha 15 noviembre de 2006, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Miranda, notificada a la querellante en fecha 15 de noviembre 2006, mediante el cual se le removió del cargo que venía desempeñando.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente en el artículo 93 de Carta Magna, sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado; y por el otro, para lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectada si todos los funcionarios de la Administración Pública ostentaran cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano para que de manera unilateral, se decidiera prescindir de los servicios de cualquier funcionario público a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión.

Es preciso hacer referencia al alegato de la representación judicial del ente querellado en cuanto a que por la naturaleza de las funciones ejercidas por la querellante, su cargo debe ser considerado de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, es preciso hacer obligatoria referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto es la misma Constitución en su artículo 144, la que dispone que: ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública’. Así, al ser esta la ley aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, es perfectamente aplicable al caso concreto.
Establece el artículo 19 ejusdem, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, y sólo procede su retiro por las causales en el artículo 78 ejusdem.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en los artículos 20 y 21, cuando debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuando de confianza. Ahora bien, según señala la representación judicial del ente querellado, la querellante, por la naturaleza de sus funciones, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Considera este Juzgado pertinente determinar si efectivamente el cargo ejercido por la querellante, era un cargo de libre nombramiento y remoción, y a tales efectos se observa:
El cargo del cual fue removida la querellante era el de Analista III, al cual ingresó el 01 de abril de 2003 según Oficio Nº 100-06-161 de fecha 31-03-2006, suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, el cual señala “… se le informa que cumplirá un período de prueba por un lapso de tres (3) meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario al cargo para el cual optó. De no superarlo, el nombramiento será revocado como lo establece el Título V, Capítulo I Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De la revisión de las actas cursantes a los autos se desprende que mediante memorando Nº 125-06-2276 de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (folio 20 del expediente administrativo), la querellante fue ratificada en el cargo en los siguientes términos:”… que culminó satisfactoriamente el periodo de prueba en que se encontraba desde el 04-04-2006, adscrito a la Dirección Técnica, cumpliendo funciones de Analista de Sistema III, en este sentido le informo que ha sido ratificado en el cargo a partir de la presente fecha según lo dispuesto en el Titulo V, Capitulo I, Articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De lo anteriormente señalado se constata que la actora ejercía un cargo de carrera, y que cuya finalidad, según la contestación de la demanda era “…coordina, planifica, organiza y dirige la presentación de las proposiciones de nuevos sistemas, estimado de costos, asignación de prioridades para implantación de los mismos, presenta recomendaciones tendientes a lograr una estructura organizacional y de funcionamiento de la gestión del organismo mediante la implantación de nuevos sistemas y procedimientos…”, actividades que a consideración de (ese) Juzgado no revisten un carácter de confidencialidad, dado que el funcionario que ocupa el referido cargo se encuentra obligado a efectuar una labor de índole fundamentalmente técnica que no involucra manejo presupuestario ni supervisión de personal, de manera que al no ostentar la querellante un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no podía ser removida de su cargo sin un procedimiento previo.
Es así como en uso de las amplias facultades restablecedoras otorgadas al Juez contencioso administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 constitucional, para anular los actos administrativos generales o individuales ‘contrarios a derecho’ y ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, resulta forzoso para (ese) Tribunal, declarar la nulidad del acto por medio del cual se prescindió de los servicios de la querellante, y acordar el pago de los sueldos dejados de percibir, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados dada la actuación ilegal de la Administración.
Por las razones antes expuestas, (ese) Tribunal declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Eloisa Rey Valdivieso, ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº RCEM-0097-2006 de fecha 15 de noviembre de 2006, notificado según oficio Nº 2625, de la misma fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, y recibido por la accionante en fecha 15 de noviembre de 2006. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda como Analista de Sistemas III o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2008, los ciudadanos Nissy Briceño Ruiz, Fabián Vierma, Johannas Hernández, Maryna Hoderay Cuevas, Teresita Luisa Troconis, Joan Escalante, Naigiber January Gutiérrez y Juan Gabriel Ramírez, actuando en nombre y representación de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de fundamentación a la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Al respecto la citada representación señaló que “el a quo incurrió en desconocimiento de Norma de Rango Constitucional, referente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales, al no reconocer la facultad constitucional que tiene el Contralor del Estado Bolivariano de Miranda para decidir sobre todos los ingresos y egresos de los funcionarios adscritos al Órgano Contralor, es decir, para administrar el personal más aún cuando en casos como el presente, la querellante ejercía un cargo considerado de confianza, por cuanto en el se maneja información confidencial teniendo la máxima autoridad del Organismo potestad para remover, a su personal, tal y como lo establece el artículo 42 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda de fecha 10 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario”
En tal sentido señaló que “la determinación de los cargos que son de confianza en las distintas profesiones desarrolladas en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, viene dada por el manejo de información de carácter confidencial, derivado del ejercicio de las competencias de control, inspección y fiscalización dentro del Órgano Contralor, lo cual está establecido en el Manual de Cargos del Organismo, y verifica que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser retirada del Organismo querellado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor”.
Aunado a lo anterior adujo que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 163, establece, entre otras cosas, que las Contralorías Estadales tienen la potestad de dictar normas internas que regulan las relaciones de trabajo de los funcionarios que en ella laboran”. Ello así “la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda por mandato constitucional, es un órgano que goza de autonomía funcional, sin adscripción a ningún otro órgano de superior jerarquía, por lo cual sus decisiones son actos administrativos que agotan la vía en el orden de los recursos internos en consecuencia es totalmente competente para dictar sus propias normas internas”
Asimismo la representación de la citada Contraloría argumentó “(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió nuevamente en desconocimiento de norma de Rango Constitucional, al dictar la Sentencia y declarar la nulidad del Acto Administrativo RCEM-0097-2006 de fecha 15 de noviembre de 2006 dictado por (su) representada (…), ya que fundamentó la decisión en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece, que para ejercer cargos en la Administración Pública, el ingreso de los funcionarios públicos será por concurso público norma indicada por el A quo para fundamentar la decisión, no obstante si bien al momento de ingresar la querellante al Organismo era necesario el cumplimiento de un periodo de prueba de 3 meses para que fuese ratificada en el cargo de Analista de Sistemas III como de funcionaria público de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en ningún momento se demostró que efectivamente su ingreso a esta Contraloría Estadal fue a través de concurso público, por lo que (su) representada actuó apegada al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Además indicó que “la sentencia del Juzgado Superior Segundo señaló que la querellante ejercía un cargo de carrera y no un cargo de confianza, con motivo de que las actividades llevadas a cabo no poseen un carácter de confidencialidad, dado que el funcionario que ocupa el referido cargo se encuentra obligado a efectuar una labor de índole fundamentalmente técnica que no involucra manejo presupuestario ni supervisión de personal, de manera que al no ostentar la querellante un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción no podía ser removida de su cargo sin un procedimiento previo”.
No obstante al señalamiento del a quo, señaló la citada representación que “el retiro de la accionante obedeció en primer lugar a que ejercía un cargo de confianza el cual requería confidencialidad por lo que manejaba los sistemas del Organismo Contralor, conocía las claves de acceso como administrador de red del servidor los cuales están relacionados con toda la información que se maneja en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, tales como el sistema de presupuesto, el sistema de nomina, el sistema de declaración jurada, actividades estas que son correspondientes al ejercicio de control, vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, lo cual fue demostrado en la presenta causa, por lo que se desprende que se trataba de un cargo consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 21) como de Confianza, lo que convertía a la prenombrada ciudadana en un funcionario de libre nombramiento y remoción”.
Asimismo señaló que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, señalando que el referido Juzgado “debió efectuar un examen exhaustivo de todos los elementos probatorios proporcionados, sin omitir consideración alguna ya que incurriría en vicio del silencio de las pruebas, pero se evidencia al momento de dictar el fallo, la ausencia del análisis de las mismas, las cuales como se ha referido, fueron incorporadas legalmente al procedimiento, tal es el caso de la no valoración del Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Contraloría del Estado Miranda, donde se observa perfectamente que el cargo de Analista de Sistemas III que desempeñaba la querellante era de confianza, por estar relacionado con la principal función de la Dirección Técnica de este Órgano Contralor como lo es la de planificar y coordinar las diversas actividades en las áreas de computación, supervisar grupos de trabajo en el Organismo, analizar y diseñar sistemas orientados hacia el procesamiento de datos y la administración de los sistemas del Organismo Contralor lo cual conlleva el manejo de claves de acceso como administrador de red del servidor, en el que se encuentra toda la información que se maneja en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, tales como el sistema de presupuesto, el sistema de nomina, el sistema de declaración jurada, actividades éstas que van más alla de lo estrictamente técnico, y que permiten manejar información relacionada con el ejercicio del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, cuyo ejercicio requería un alto grado de confidencialidad, situación que era de conocimiento de la querellante y que no fue desconocida ni mucho menos impugnada por ésta”.
Denunció el vicio de incongruencia negativa señalando el incumplimiento por parte del a quo de la norma prevista en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que “a pesar de los argumentos y pruebas aportadas y por cuanto ninguno de los instrumentos analizados fueron desvirtuados en su contenido, el juez al momento de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, incurrió en el vicio de incongruencia negativa que afecta su decisión, por cuanto no valoró el alto grado de confidencialidad y responsabilidad que se requiere en el desempeño de las funciones realizadas por la querellante, quien ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo la referida representación judicial denunció que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta a la confidencialidad del cargo ejercido por la querellante, omitiendo que ejercía un cargo de confianza, en consecuencia, no hay duda que la recurrente debe considerarse como un funcionario de confianza y por consiguiente de nombramiento y remoción, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley antes mencionada.
En este sentido adujo que “el Órgano Contralor, para la aplicación del artículo 21 de la citada Ley, consideró las funciones como de confianza atendiendo a lo declarado en el Registro de Información de Cargos, que es la prueba establecida en el Manual Descriptivo de Cargos que lo convierte como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el Registro de Información del Cargo (RIC) fue aceptado por la querellante tal y como cursa en el presente expediente, a los fines de constatar la naturaleza de las funciones ejercidas por la ciudadana Blanca Eloisa Rey Valdivieso”.
Con base en las razones antes expuestas, esa representación solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 11 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Blanca Eloisa Rey Valdivieso contra la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Ello así, corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca del recurso de apelación incoado por la abogada Carolina Ríos del Moral, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008, por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2625 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanada de la Contraloría Interventora del Estado Miranda, mediante la cual la recurrente fue removida del cargo de Analista de Sistemas III, en su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción específicamente de “confianza”, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Resolución RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 emanada de esa Contraloría, así como lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual Descriptivo de Cargos de ese Órgano Contralor del cual se desprende que las funciones desempeñadas en el cargo de la recurrente, son consideradas de confianza.
Con ocasión de ello, el a quo declaró con lugar el recurso interpuesto sustentando su decisión en que:
“(…) De lo anteriormente señalado se constata que la actora ejercía un cargo de carrera, y que cuya finalidad, según la contestación de la demanda era “…coordina, planifica, organiza y dirige la presentación de las proposiciones de nuevos sistemas, estimado de costos, asignación de prioridades para implantación de los mismos, presenta recomendaciones tendientes a lograr una estructura organizacional y de funcionamiento de la gestión del organismo mediante la implantación de nuevos sistemas y procedimientos…”, actividades que a consideración de (ese) Juzgado no revisten un carácter de confidencialidad, dado que el funcionario que ocupa el referido cargo se encuentra obligado a efectuar una labor de índole fundamentalmente técnica que no involucra manejo presupuestario ni supervisión de personal, de manera que al no ostentar la querellante un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no podía ser removida de su cargo sin un procedimiento previo”.
Ahora bien, denuncia la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación que el fallo recurrido adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda en virtud que “(…) el a quo incurrió en desconocimiento de Norma de Rango Constitucional, referente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales, al no reconocer la facultad constitucional que tiene el Contralor del Estado Bolivariano de Miranda para decidir sobre todos los ingresos y egresos de los funcionarios adscritos al Órgano Contralor, es decir, para administrar el personal más aún cuando en casos como el presente, la querellante ejercía un cargo considerado de confianza, por cuanto en él se maneja información confidencial (…)”.
Asimismo señaló que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 163, establece, entre otras cosas, que las Contralorías Estadales tienen la potestad de dictar normas internas que regulan las relaciones de trabajo de los funcionarios que en ella laboran”. Ello así “la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda por mandato constitucional, es un órgano que goza de autonomía funcional, sin adscripción a ningún otro órgano de superior jerarquía, por lo cual sus decisiones son actos administrativos que agotan la vía en el orden de los recursos internos en consecuencia es totalmente competente para dictar sus propias normas internas”
Aunado a lo anterior expresó que “la determinación de los cargos que son de confianza en las distintas profesiones desarrolladas en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, viene dada por el manejo de información de carácter confidencial, derivado del ejercicio de las competencias de control, inspección y fiscalización dentro del Órgano Contralor, lo cual está establecido en el Manual de Cargos del Organismo, y verifica que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser retirada del Organismo querellado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor”.
Ahora bien, con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ello así, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].



Precisado lo anterior, esta Corte previo a determinar si el Juzgado a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente efectuar el siguiente análisis:
Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo cual a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos [sic] Metropolitano y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
Visto el análisis de la normativa antes expuesta, ciertamente la Contraloría del Estado Miranda, dada la autonomía funcional atribuida constitucionalmente, ostenta la potestad de administrar su personal y en tal sentido de dictar su propia normativa interna, en razón de lo cual dictó la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, conforme al cual se catalogó expresamente en su artículo 5, el cargo de Analista de Sistema III desempeñado por la recurrente como de “confianza”, y cuyas funciones según lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de ese órgano Contralor implicaban un alto grado de confidencialidad “dada la complejidad considerable en el análisis y diseño de sistemas orientados hacia el procesamiento de datos”, en tal sentido y dada la facultad de administración de personal (autonomía funcional) con la que cuenta ese Órgano Contralor, la cual ha sido atribuida constitucionalmente, estima esta Corte que la misma ha debido ser reconocida en el presente caso por el Juzgado a quo, lo cual no ocurrió al haber hecho caso omiso tanto de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 como del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría de ese Estado y considerar que el cargo desempeñado por la recurrente era de carrera.
Conforme a lo anterior, y vista la falta de reconocimiento del Tribunal a quo, respecto de la potestad de autonomía funcional prevista en la Constitución vigente, resulta dable la errónea interpretación del citado Juzgado respecto del artículo 163 de la normativa Constitucional. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes y dado el vicio en que incurrió el Juzgado Superior en su fallo, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada. Así se decide.
Dada la magnitud de la declaratoria precedente este Órgano Jurisdiccional y revocada como ha sido la decisión impugnada, pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito libelar, para lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
- Del fondo del asunto
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe en la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de la Resolución Nº RCEM-0097-2006 de fecha 15 de noviembre de 2006 dictada por la Contraloría Interventora del Estado Miranda, mediante la cual se decidió remover a la ciudadana Blanca Eloisa Rey Valdivieza, del cargo de Analista de Sistemas III adscrito a la Dirección Técnica de (esa) Contraloría del Estado Miranda, en su condición de funcionaria de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, la representación judicial de la parte alegó en su escrito recursivo el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración al calificar erróneamente de libre nombramiento y remoción el cargo de Analista III, así como la violación al derecho a la defensa y ausencia del procedimiento legalmente establecido.

-Del vicio de falso supuesto
Sobre el vicio de falso supuesto, el apoderado judicial de la ciudadana Blanca Rey Valdivieso, argumentó que la Contraloría Interventora del Estado Miranda incurrió en el referido vicio al “al calificar erróneamente de libre nombramiento y remoción el cargo de Analista III, que es un cargo de carrera según VICEPLADIN”.

Planteada la denuncia de la parte recurrente, es imperioso precisar qué es el vicio de falso supuesto. Este vicio, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, incurre en falso supuesto de derecho.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a)- Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos.
En tal sentido, aplicando lo señalado anteriormente al presente caso previamente esta Corte observa que la Resolución Nº RCEM-0097-2006 de fecha 15 de noviembre de 2006 -acto administrativo impugnado- se encuentra fundamentada en el artículo 5 de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, así como en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda.
Ello así, el artículo 5 d la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, establece lo siguiente:
“Artículo Quinto: Son cargos de confianza:
(…)
Analista de Sistema III
Por su parte, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda, en lo que respecta a la denominación del cargo de “Analista de Sistema III”, establece:
“CARACTERISTICAS DEL CARGO:
Bajo la dirección realiza trabajos de complejidad considerable en el análisis y diseño de sistemas orientados hacia el procesamiento de datos, supervisa el trabajo de un grupo de analistas y/o programadores, realiza trabajos relativos a la base de datos, teleprocesos, procesamiento distribuido, sistemas operativos y otros que surjan como consecuencia del avance tecnológico.
FUNCIONES GENERALES DEL CARGO:
- Analiza y diseña sistemas muy complejos.
- Aplica técnicas avanzadas para el diseño de aplicaciones en línea y planifica todo lo relacionado con el soporte técnico.
- Prepara estudios complejos de factibilidad.
- Elabora sistemas: análisis, diseños, desarrollo, pruebas de implantación de sistemas.
- Coordina, planifica, organiza y dirige la presentación de las proposiciones de nuevos sistemas, estimado de costos, asignación de prioridades para la implantación de los mismos.
- Coordina e implementa normas de procedimientos en materia de operaciones, programación y diseño de sistemas.
- Planifica los requerimientos en cuanto al hardware, software y nuevos sistemas: estudios de costos y factibilidad.
- Elabora organigramas estructurales, funcionales y de niveles, diagramas, etc.
- Presenta recomendaciones tendientes a lograr una estructura organizacional y de funcionamiento de la gestión del organismo, mediante la implantación de nuevos sistemas y procedimientos.
- Elabora instructivos, manuales, formularios, etc., de organización y sistemas.
- Elabora diagramas de lógica y/o bloques de programas integrados muy complejos.
- Prepara datos de prueba para verificar el funcionamiento, exactitud y eficacia de los programas.
- Elabora formatos de entrada y salida de los programas presentados.
- Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.

Ahora bien, del contenido de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 emanada de la Contraloría del Estado Miranda, así como del Manual Descriptivo de Cargos de esa Contraloría, y de las comunicaciones que constan en el expediente se evidencia que las funciones desempeñadas por la ciudadana Blanca Eloisa Rey Valdiviezo -parte recurrente-, representan un alto grado de confidencialidad, caracterizada la misma por los trabajos de complejidad considerable en el análisis y diseño de sistemas orientados hacia el procesamiento de datos, sistemas operativos y otras funciones que surgieran como consecuencia del avance tecnológico en la Dirección Técnica de esa Contraloría en la cual ejercía las funciones la recurrente.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se fundamentó la Resolución impugnada, el cual señala lo siguiente:
‘(…) Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’
En tal sentido y en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características de las funciones desempeñadas por la recurrente en el cargo de “Analista de Sistemas III”, evidenciadas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda y efectivamente ejecutadas por la citada ciudadana tal como se apreció del expediente, se pudo constatar que el referido cargo es de de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que la calificación realizada por la Contraloría Interventora del Estado Miranda, al considerar el mismo, como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se desestima la denuncia de falso supuesto alegada. Así se decide.
-De la ausencia del procedimiento legalmente establecido
Con relación a este vicio, la representación de la parte recurrente señaló que la Administración no le instruyó expediente alguno al recurrente, no fue llamado a declarar y menos defenderse. Asimismo adujo que no se observa en el presente caso el procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 2003-2836, dictada el 4 de septiembre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Víctor Julio Mora Peña contra la Contraloría General del estado Trujillo) donde destacó, que:
“(…) ha sido jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional, que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal y los declarados por el Presidente de la República por Decreto y en Consejo de Ministros, son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, lo que originó la promulgación del Decreto N° 211 de fecha 4 de julio de 1974.
Igualmente, ha establecido la jurisprudencia que quienes desempeñen este tipo de cargos no son otra cosa que una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo este supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo.
Por lo anteriormente expuesto debe esta Corte concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara”. (Negritas y resaltados de esta Corte).
En este sentido, al haber quedando evidenciado en autos que el cargo ocupado por la recurrente dentro de la denominación Analista de Sistemas III, se trata de un cargo de confianza, específicamente de libre nombramiento y remoción, además de haberse constatado que la mencionada recurrente, desde el momento de su ingreso al Órgano Contralor del Estado Miranda, siempre se desempeñó bajo dicha modalidad, es decir de libre nombramiento y remoción -tal como se denota del folio 74, en el que se observa su ingreso al referido Organismo en el cargo de Directora Técnica, según Resolución Nº RCEM-0064-2006 de fecha 5 de septiembre de 2006-, esta Corte considera que la Contraloría Interventora del Estado Miranda podía removerla en cualquier momento, en virtud que la designación de dichos cargos quedan al arbitrio y forman parte de los poderes discrecionales de la Administración. Así se decide.
Desechadas las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la ciudadana Blanca Eloisa Rey Valdivieso -parte recurrente-, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la citada ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCEM-0097-2006 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanada de la Contraloría Interventora del Estado Miranda, mediante la cual fue removida del cargo de Analista de Sistemas III, adscrito a la Dirección Técnica de esa Contraloría. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la abogada Carolina Ríos del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.567, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Blanca Rey Valdivieso contra la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- REVOCA el fallo objeto de apelación.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AP42-R-2008-001094
ASV / 168
En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________
La Secretaria.