Expediente N° AP42-R-2008-001263
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de julio 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0774-09 de fecha 15 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió las copias certificadas contenidas en el cuaderno separado con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.151.782, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte actora, inadmitiendo algunos de sus medios probatorios.
El día 16 de septiembre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. En tal sentido, se ordenó notificar a las partes, así como al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 15 de octubre de 2008 el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA/2008-9873, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, siendo recibido en el departamento de correspondencia del ente antes mencionado.
En la misma fecha el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA/2008-09874, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo recibido en el departamento de Sindicatura Municipal del ente antes mencionado.
El 23 de octubre de 2008 el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Luis González Álvarez, la cual fue recibida por la ciudadana Laura Capechi Doubain.
En la misma fecha se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Carlos L. González, diligencia mediante la cual desistió de la apelación.
El 17 de marzo de 2009, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Carlos L. González, diligencia mediante la cual solicita sea remitido el expediente al Tribunal de origen.
El 23 de marzo de 2009, por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2008, venció el lapso establecido en el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 30 de marzo de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2009-00611 de fecha 15 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte actora, consignar dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que constara en autos la notificación de esa decisión, todos los documentos requeridos a los fines de pronunciarse en torno al desistimiento solicitado y, en caso de que éste no procediera, consignara igualmente todos los documentos pertinentes a los fines de que esta Corte se formara un mejor juicio acerca del asunto de marras.
En fecha 23 de abril de 2009, vista la decisión N° 2009-000611 ut supra indicada, se ordenó notificar a las partes y al Sindico Procurador de Municipio Chacao del Estado Miranda, asimismo, se ordenó librar los oficios y boleta correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Luis González, recibida en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, compareció Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Jhonny Maldonado, portador de la titular de la cédula de identidad N° 13.825.917, quien se desempeña en el cargo de recepcionista del referido ente, en fecha 14 de mayo de 2009.
En esa misma fecha el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Víctor Rangel, titular de la cédula de identidad N° 14.485.464, quien se desempeña en el cargo de recepcionista del referido ente, en fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió de la abogada Laura Capechi, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos González, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
El día 4 de junio de 2009, vista la diligencia de fecha 2 de junio de 2009, suscrita por la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada y notificadas como se encontraban la partes de la referida decisión, y vencidos los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente.
El 10 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En cuanto a la Prueba Testimonial promovida en el Capítulo Segundo del referido escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, la parte querellada sostiene en su escrito de oposición que la misma debe inadmitirse por no haber expresión del domicilio, así como también por tener el testigo promovido interés, en virtud de que la medida de destitución impugnada en la presente causa recayó también sobre él. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ‘[…]’. Aunado a lo anterior, debe señalar este Juzgador que el artículo 498 ejusdem [sic], establece que no puede testificar: ‘(…) el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)’. Al respecto observa este Sentenciador, que de los autos, específicamente del Acto Administrativo impugnado, así como también del expediente administrativo, se desprende que el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.001.752, tiene un interés directo en la presente causa, pues tal como fue señalado por la parte querellada, el mismo es también destinatario del acto impugnado resultante del proceso instruido por los mismos hechos que el querellante, tal como consta del acto impugnado, específicamente del folio 16 al 39 del presente expediente judicial. En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, antes identificado por inhabilidad legal para testificar”.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante el a quo el 30 de mayo de 2008, la apoderada actora apeló de la decisión anteriormente citada, con base en los siguientes argumentos:
Que al haberse valorado el “írrito escrito de impugnación” se produjo un “vicio procesal de prejudicialidad por cuanto, es materia de fondo la valoración del testigo en cuanto a si el mismo tiene o no interés en este proceso”.
Que tal situación debía ser verificada durante el acto de testimonial y no anticipadamente como ha sucedido en el presente caso donde el auto de admisión, en base a un escrito de oposición nulo e inexistente por extemporáneo declara la inadmisibilidad.
Que era deber del Tribunal a quo admitir al testigo promovido, con reserva de su apreciación en la definitiva, sin pronunciarse previamente conforme a la írrita denuncia del querellado.
Que por cuanto la testimonial promovida y no admitida es relevante para el proceso, apeló de la decisión previamente citada, por haberse fundamentado en un “acto írrito del querellante”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente recurso de apelación mediante decisión N° 2009-00611 de fecha 15 de abril de 2009, para conocer del recurso interpuesto y, a tal afecto observa este Órgano Jurisdiccional que:
Se desprende de la lectura realizada a las actas que integran el presente expediente, que la apoderada judicial del ciudadano Carlos Luis González Álvarez, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, inadmitiendo una prueba testimonial, que a decir, de la parte apelante, era relevante para la resolución del asunto, motivo por el cual apeló de dicha decisión el 30 de mayo de 2008.
De igual forma, se observa que una vez interpuesto el respectivo recurso de apelación contra dicha decisión, compareció ante esta Alzada en fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente y consignó diligencia, mediante la cual desistió de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 23 de octubre de 2005, compareci[ó] por ante esta digna Corte la abogado Laura Capecchi D, inscrita en el Inpre bajo el N° 32.535, en su carácter de apoderada legal de Carlos Luís González, Querellante, y expone: ‘desisto’ de la apelación intentada y solicit[o] tengan a bien hacer el mencionado decreto y devolución al Tribunal de la causa.
Otro sí: el presente desistimiento de la Apelación de No Admisión de Prueba, lo [hizo] teniendo absoluta capacidad para ello conforme a poder a pud acta que cursa en el expediente 407 del Tribunal de la causa y, por órdenes expresas de [su] mandante, quien desea imprimirle celeridad a su causa”
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2008, específicamente en cuanto a la inadmisión del testigo “José Luis Hernández Sánchez”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, evidencia la Corte que corre inserto a los folios 53 y 54 del presente expediente, en copia certificada, el poder del cual se desprende que la abogada Laura Capecchi, funge como apoderada judicial del ciudadano Carlos Luís González Alvares, y que asimismo dicha profesional del derecho se encuentra facultada expresamente para “desistir”.
Ello así, se colige que la abogada actuante posee la legitimación -capacidad- necesaria para desistir en nombre del ciudadano Carlos Luís González Alvares, con lo cual se cumple a cabalidad la primera de las exigencias tratadas al inicio del presente estudio. Así se declara.
Vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulada por la abogada Laura Capecchi, quien funge como apoderada judicial del ciudadano Carlos Luís González Alvares, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN presentado por la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUÍS GONZÁLEZ ALVARES.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-001236.
ASV /t.

En la misma fecha ________________ ( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria.