JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001492

En fecha 18 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 1619-08, de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Walter Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA D’ AMELIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.880, contra el acto administrativo Nº SNAT/2005/2087, de fecha 4 de marzo de 2005, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogado María Isabel Bermúdez, apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2008, mediante el cual declaró con lugar la oposición presentada por la República y revocó la medida cautelar de suspensión de efecto decretada por ese Juzgado, en fecha 9 de mayo a favor de la recurrente.

En fecha 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378, de fecha 15 marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificarse a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, fijándose un lapso para que las partes presentaran sus informes y en virtud de que la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para su notificación; se ordenó librar comisión, librar las boletas, los oficios y el despacho correspondiente. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nros. CSCA-2008-10774, CSCA-2008-10775, CSCA-2008-10776 y CSCA-2008-10853.

En fecha 21 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, a través del oficio Nº CSCA-2008-10853, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2008.

En fecha 22 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del oficio Nº CSCA-2008-10775, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2008.

En fecha 22 de octubre de 2008, se dejó constancia de que en fecha 21 de octubre de ese mismo año, se envió a través de valija oficial de la D.E.M, la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, a través del oficio Nº CSCA-2008-10776, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del referido ente, en fecha 11 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio al lapso para la presentación de los informes.

En fecha 27 de abril de 2009, la abogada Mimi La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes. En esa misma fecha, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Antonietta D Amelio, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se dio inicio al lapso para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la oposición presentada por el abogado Carlos Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, y revocó la medida cautelar de suspensión de efecto decretada por ese Juzgado, en fecha 9 de mayo de 2006, a favor de la recurrente.

“(…) en el caso que no ocupa, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que obedece a u (sic) procedimiento distinto al de la apelación de manera inmediata, ya que tratándose de una decisión respecto a una medida cautelar el Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la oposición y una vez hecha esta debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 602 eiusdem, aperturando el procedimiento a prueba, lo que significa que vencido el lapso probatorio al que hace referencia la norma el juez dictara un fallo confirmando la medida o revocándola”.

“(…) en el presente caso, la juez accidental de la causa debió seguir el procedimiento de oposición, siempre y cuando se lo hubiesen solicitado alguna de las partes para poder revisar el propio fallo del tribunal, única excepción a la norma anteriormente transcrita y habiéndose tomado otea (sic) decisión, sin un procedimiento de oposición y habiendo quedado firme el primer fallo dictado por este tribunal, con relación a la medida cautelar, la sentencia adquirió plenos efectos jurídicos de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podrá revocarse ni reformarse por el propio tribunal que la haya pronunciado”.

“(…) se evidencia que ciertamente, se dictaron en el mismo asunto dos medidas cautelares, en una se negó la medida de fecha 29 de septiembre de 2005 y en la segunda, con fecha posterior se acordó, hecho este mas que imposible dado que ya habiéndose decretado una medida mal podría decretarse una posterior, habiéndose quedado firme la primera, razón esta que conlleva a revocar la segunda medida dicta (sic)por la Juez Accidental, quedando firme plenamente y con todos sus efectos la medida cautelar de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por el juez titular para ese entonces y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

Esta Corte observa que la abogada María Isabel Bermúdez Arends, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó en fecha 27 de abril de 2009, escrito de informes, del cual se observa que apelaron con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:

Que, “ en fecha 15 de febrero de 2008, el juzgado A quo declaró con lugar la oposición presentada por le (sic) SENIAT, sin tomar en cuenta la falta de notificación de [su] representada debido a que llegado el lapso para presentar las pruebas correspondientes a la articulación probatoria [su] representada no estaba notificada de dicho auto por cuanto en las actas procesales se desprende que no existió posterior a ello notificación alguna que demostrara que [su] representada estaba a derecho para presentar pruebas que desvirtuaran la oposición presentada, lo ocurrido en el mencionado juzgado fue que se agregó diligencia con fecha anterior al auto dictado y dicha diligencia fue agregada por el tribunal posterior al auto no enterando nunca [su] representada que tenía abierta una articulación o probatoria para probar el daño irreparable que se le estaba ocasionando al ser destituida” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Reiteró que, “(…) se puede evidenciar que en fecha 08 de agosto de 2007, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, en la que se notificaba, que el Tribunal había dictado un auto en el cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho dada la oposición de la medida presentada por el SENIAT, pero no consta en el expediente [su] efectiva notificación ni la de [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el tribunal de manera errónea y cercenando los derechos consagrados en la Constitución como lo son, el derecho a la defensa y al debido proceso procedió a abrir dicha articulación probatoria antes de verificarse [su] notificación, por lo cual, no ha debido computarse válidamente en contra de [su] representada el lapso previsto para la articulación probatoria” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, solicitó que “(…) se decrete la reposición de la causa al estado de que se cumpla la debida notificación, a los fines de que se abra nuevamente dicha articulación” (Negrillas del original).

A lo fines de fundamentar su petición, arguyó que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacifica y reiteradamente el criterio de decretar la reposición de la causa cuando ha sido violado el derecho a la defensa por falta de notificación de una de las partes.

Que, “(…) tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades (…)” (Mayúsculas del original).



IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

Esta Corte observa que la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, consignó en fecha 27 de abril de 2009, escrito de informes, mediante el cual hizo oposición a la apelación incoada con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:

Ante los argumentos esgrimidos por el Juez Accidental, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para acordar la medida cautelar solicitada por la recurrente, referida a que “se constata la duda razonable de que le fue aplicada a la recurrente una sanción en base a una Ley que no le es aplicable (…)”, arguyeron que “(…) [ese] Servicio Autónomo, aplicó en todo momento el procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser esta la Ley marco que rige las relaciones de índole funcionarial entre los funcionarios u la Administración Pública; no obstante, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en su artículo 130, remite expresamente a la aplicación de la citada Ley, en todo lo relacionado con el régimen disciplinario” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En refuerzo a sus dichos, trajeron a colación las decisiones emanadas de otros Órganos Jurisdiccionales en donde se ha admitido la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública por vía supletoria, en los procedimientos disciplinarios incoados por el ente recurrido; al respecto, “Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13/11/2004 (…) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, de fecha 27/04/2005 (…) Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12/12/2007 (…)” (Mayúsculas del original).

En ese mismo orden de ideas, arguyeron que las opiniones jurídicas emanadas de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas y de la Procuraduría General de la República, son de carácter vinculante para ese ente –SENIAT -, pues contienen criterios jurídicos donde se establece la aplicación por vía supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los procedimientos disciplinarios.

Señalaron que “(…) mas grave aún resulta el hecho que la Juez Accidental del Juzgado Superior de la Región Centro Occidental, al decretar la medida de suspensión de efectos, entró a conocer del fondo de la controversia, por cuanto la querellante en su escrito liberal (sic) solicita la nulidad del acto administrativo de destitución por haber aplicado la administración el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Destacaron que, “(…) la citada Juez accidental revocó una medida cautelar previamente acordada por el mismo tribunal, infringiendo lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…) violentando la seguridad jurídica de las partes en el proceso al apartarse del precepto legal contenido en el artículo referido anteriormente, ya que mal podía el Tribunal Accidental tomar una nueva decisión sobre el particular, incurriendo en un error inexcusable, por cuanto solo le competía proseguir con el recurso de nulidad interpuesto por la querellante, razón por la cual la sentencia de fecha 15/02/2008 está ajustada a derecho (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Así, con relación a lo expuesto y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana Antonietta D’ Amelio, supra identificada, y el objeto de la presente apelación, esta Corte advierte la necesidad de hacer unas consideraciones previas:

Observa esta Corte, que en el escrito de informes a través del cual fundamentó la apelación interpuesta, la representación judicial de la ciudadana Antonietta D’ Amelio denunció que “(…) en fecha 15 de febrero de 2008, el juzgado A quo declaró con lugar la oposición presentada por le (sic) SENIAT, sin tomar en cuenta la falta de notificación de [su] representada debido a que llegado el lapso para presentar las pruebas correspondientes a la articulación probatoria [su] representada no estaba notificada de dicho auto por cuanto en las actas procesales se desprende que no existió posterior a ello notificación alguna que demostrara que [su] representada estaba a derecho para presentar pruebas que desvirtuaran la oposición presentada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) se puede evidenciar que en fecha 08 de agosto de 2007, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, en la que se notificada, que el Tribunal había dictado un auto en el cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho dada la oposición de la medida presentada por el SENIAT, pero no consta en el expediente [su] efectiva notificación ni la de [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el tribunal de manera errónea y cercenando los derechos consagrados en la Constitución como lo son, el derecho a la defensa y al debido proceso procedió a abrir dicha articulación probatoria antes de verificarse [su] notificación, por lo cual, no ha debido computarse válidamente en contra de [su] representada el lapso previsto para la articulación probatoria” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalando finalmente que la razón fundamental de su apelación estriba en que “(…) se decrete la reposición de la causa al estado de que se cumpla la debida notificación, a los fines de que se abra nuevamente dicha articulación” (Negrillas del original).

Sobre este punto específico, observa esta Corte que el iudex a quo no realizó pronunciamiento alguno, por cuanto las razones de hecho y de derecho que motivaron el conocimiento en apelación de la presente causa en esta Alzada, no formaba parte de la controversia dilucidada a través del auto apelado.

Asimismo, se observa del escrito de informes presentado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuraduría General de la República, que no se desprende alegato alguno en oposición a lo invocado por la recurrente, como fundamento de la apelación incoada.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer sobre la apelación interpuesta.

Al respecto, es preciso para este Juzgador destacar que en su papel de director del proceso debe, para así poder entrar a conocer la solicitud manifestada por la representación judicial de la recurrente, analizar con detenimiento las actuaciones realizadas hasta esta etapa del proceso, en aras de fijar la etapa en que se encuentra o debe encontrarse el proceso, lo cual sin duda alguna logrará un mejor desempeño procesal de las partes en las fases por venir.

Dicho lo anterior, esta Corte advierte que del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el Cuaderno de Medida, se desprende que por auto de fecha 8 de agosto de 2007, que riela en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y siete (47), el A quo acordó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual tendría una duración de ocho (8) días de despacho y asentó que “(…) A los fines de no violentar el derecho a la defensa se [ordenó] notificar del presente auto, a la parte recurrente y al SENIAT. El lapso antes mencionado se contará a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicada. Para la práctica de la notificación del SENIAT, se [comisionó] a un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas del original) (Negrilla de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se observa que por auto de fecha 6 de diciembre de 2007, que riela al folio cincuenta y dos (52) del Cuaderno de Medida, que el A quo dejó sin efecto la comisión ordenada por el auto ut supra referido, ordenando a los fines de darle mayor celeridad procesal a la causa, expedir nueva boleta de notificación, la cual debería ser practicada en el SENIAT sede Barquisimeto, Estado Lara

Así las cosas, se evidencia que en fecha 24 de enero de 2008, se dejó constancia que se practicó la notificación al SENIAT de Barquisimeto, Estado Lara, la cual fue recibida en fecha 18 de enero de 2008, tal y como se evidencia del folio cincuenta y cinco (55) del referido cuaderno de medida.

Sucede pues, que por auto de fecha 14 de febrero de 2008, el iudex a quo dejó constancia de que en esa misma fecha ocurría el vencimiento de los ocho (8) días de articulación probatoria, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las partes no consignaron prueba alguna, y en consecuencia ordenó continuar con el curso de ley a la causa, lo cual en correspondencia con los lapsos procesales produjo la decisión apelada.
Ahora bien, se observa que al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de medida, riela diligencia de la representación judicial de la recurrente, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2007, donde solicitó que se ejecutara la medida que le fuera acordada a su representada; la referida diligencia fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de agosto de 2007, hora 1:15 pm, tal y como se evidencia del sello húmedo de la referida unidad y del Juzgado in commento.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa, que la diligencia señalada ut supra, a pesar de haber sido presentada con fecha anterior al auto a través del cual fue ordenada la notificación de las partes, sobre la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que tendría una duración de ocho (8) días de despacho y que comenzaría a contar “(…) a partir de que [constara] en autos la última de las notificaciones practicada (…)”, fue agregada al cuaderno de medida posteriormente al referido auto, aparentando una notificación tácita, la cual se desvirtúa sólo con atender a las fechas de las actas que lo contienen.

En ese orden de ideas, observa esta Corte, que la recurrente se percata de lo sucedido una vez dictado el auto objeto de la presente apelación, y en escrito que riela bajo el folio setenta (70) expuso que “(…) no ha debido computarse válidamente en contra de [su] representada el lapso previsto para la articulación probatoria”, toda vez, que no fue notificada de la apertura del referido lapso, razón por la cual apeló.

En atención a las consideraciones anteriormente precisadas y al hecho de que el Juez goza de ciertas potestades otorgadas por Ley, que le permiten como director del proceso procurar la estabilidad del juicio, este Juzgador observa, que lo expuesto guarda una relación directa con reanudar el orden procesal de la causa, lo cual se relaciona con el principio de preclusión, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio y en especial, en aras a una tutela judicial efectiva, esta Corte considera necesario precisar lo referente a la naturaleza preclusiva de los lapsos procesales, así como, lo determinante sobre las pruebas. A lo cual, debe indicarse en principio que al ser el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas deben realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado.

Estos tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -Artículo 196 Código de Procedimiento Civil-, lo cual “es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal, aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo” (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso” A. Rengel- Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).

Dentro de estos momentos o lapsos que establece la Ley para realizar un determinado acto procesal, se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, el cual constituye junto con el de evacuación de pruebas los dos períodos de la primera fase del lapso probatorio.

En virtud del caso objeto de estudio, debe este Juzgador referirse al lapso de promoción de pruebas, el cual describe el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos (Vid. “Instituciones de Derecho Procesal” Henríquez La Roche, Ricardo, Ediciones Liber, Caracas, Año 2005, Página 235).

Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática y es un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa.

Todo ello de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley; de lo cual se evidencia que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

En razón a las consideraciones anteriores, y verificada como ha sido que la recurrente no fue notificada de la apertura del lapso probatorio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte que siendo el Juez el rector del proceso, quien tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa, procurar la estabilidad y corregir las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, quedó demostrado que vulneró normas de orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2234, de fecha 03 de diciembre de 2008, caso: Elizabeth Del Valle Ríos Rosas Vs. Gobernación Del Estado Anzoátegui).

Es así, que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el procedimiento legalmente establecido, al omitir notificar a la parte recurrente de la apertura de la articulación de ocho (8) días para que promoviera y evacuara las pruebas que conviniera a sus derechos, declarando posteriormente el vencimiento del referido lapso, trayendo como consecuencia que se dictara la decisión objeto de la presente apelación, sin que la recurrente haya tenido oportunidad de oponer sus defensas a través de las pruebas que considerara pertinentes, lo cual constituye a todas luces una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de habérsele privado a esta última de la certeza jurídica requerida.

Por ello considera este Órgano Jurisdiccional que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, el proceso debido también implica la necesidad de que se garantice el derecho a la defensa, como lo constituye la notificación a las partes del inicio y culminación de los lapsos procesales, por tales razones aprecia esta Corte, que existió una vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En Sentencia Nº 01059 emanada de la Sala Político Administrativa (del 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas), se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Vista la fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, este Juzgador considera necesario traer a colación los análisis realizados ut supra con base a los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron la solicitud de la recurrente, los cuales aportaron suficientes elementos de convicción para declarar la materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, siendo ello así, es imperativo dejar sentado que el juez como director del proceso tiene la obligación de ordenar en cualquier estado la reposición de la causa, cuando observe circunstancias que constituyan una subversión del proceso, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por todo lo anteriormente esgrimido que este sentenciador en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en fecha 25 de abril de 2008, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Antonietta D’ Amelio; asimismo, la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto emitido por ese Juzgado en fecha 8 de agosto de 2008, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de notificar a las partes de la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en fecha 25 de abril de 2008, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Antonietta D’ Amelio;

2.- LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de agosto de 2008;

3.- SE REPONE la causa al estado de notificar a las partes de la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

4.- SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________ (____) días del mes de _______ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-R-2008-001492
ERG/003


En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria.