JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001770

En fecha 13 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS9º-CARC-SC-2008/1562, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.082 y 75.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GLOBAL GAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de diciembre d e1997, bajo el Nº 14, Tomo 564-A-Sgdo., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, en virtud del auto dictado el 31 de enero de 2008, mediante el cual se impuso a la referida empresa una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 50.412,78).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2008, por el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecidos en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por último se ordenó notificar a la partes, al tercero interesado el ciudadano Johel Manuel Guedez Galindez, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, ordenó la notificación del tercero interesado mediante boleta fijada en la Cartelera de la Corte, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del mismo.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, a la sociedad mercantil Global Gas, C.A., y al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, firmados y sellados como recibidos.
En fecha 02 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Johel Manuel Guedez Galindez.
El 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Johel Manuel Guedez Galindez.
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado Dario Augusto Balliache Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de informes y sus respectivos anexos.
En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 15 de mayo de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 14 de marzo de 2008, los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Global Gas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 10 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 14, tomo 564-A-Sdo; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el auto dictado en fecha 31 de enero 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil, una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 50.412,78), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “(…) en fecha 10 de enero de 2007 el ciudadano Joel Manuel Guedez Galindez acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sur Metropolitana de Caracas a los fines de interponer en contra de [su] representada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así señalaron que, “(…) Una vez admitida la aludida solicitud, practicada la citación de [su] representada y cumplidos todos los actos propios del procedimiento administrativo, en fecha 31 de mayo de 2007 la referida Inspectoría del Trabajo publicó Providencia Administrativa Nº P.A. 0129-2007, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había sido interpuesta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, agregaron que “(…) la referida Providencia Administrativa fue notificada a [su] poderdante en fecha 19 de junio de 2007, tal y como se evidencia de boleta de notificación (…) seguidamente en fecha 02 de julio de 2007, la Jefa de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo Sur del Área Metropolitana de Caracas le solicitó mediante Oficio Nº 00604-2007 a la Jefa de la Sala de Sanciones de la misma Inspectoría, se aperturara el Procedimiento Sancionatorio correspondiente a Global Gas, C.A. …`por cuanto el mismo se encuentra en DESACATO, por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, correspondiente al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el trabajador JOHEL GUEDEZ GALINDEZ…´, las cosas, en fecha 10 de julio de 2007, la referida Sala de Sanciones, mediante un acta de inicio, acordó abrirle el citado procedimiento de multa a la empresa Global Gas, C.A., ordenando se les envíe dicha copia a la misma para notificarla (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujeron que, “(…) Cumplidas las formalidades del procedimiento sancionatorio (notificación, contestación y promoción de pruebas), en fecha 31 de agosto de 2007, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur del Área Metropolitana de Caracas publicó Providencia Administrativa Nº 005538-2007, por medio del cual resolvió lo siguiente: `Imponer una multa de dos salarios mínimos equivalentes a Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.229.580,00) a la empresa GLOBAL GAS, C.A., basado esto en el Decreto Presidencial Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, en la cual se fijó el salario mínimo mensual, por encontrarse incursa en DESACATO, a la Providencia Administrativa Nº 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, constatado en Actas de visitas de Inspección de fecha 21 y 27 de junio de 2007, por lo que al resistirse a dar cumplimiento a la misma se encuentra incursa en REBELDÍA, y estará sujeta a la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en el incumplimiento, tal como está contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la agravante del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara infractora a la empresa indicada. ASI SE DECIDE (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Ello así expresaron que, “(…) [su] representada fue notificada de la referida providencia administrativa en fecha 12 de septiembre de 2007 y realizó el pago de la misma en fecha 13 de septiembre de 2007, y luego en fecha 17 de septiembre de (sic) [esa] representación legal procedió, dentro de la oportunidad legal respectiva, a consignar ante la Sala de Sanciones un escrito por medio del cual (…)”, indicó que su poderdante pagó la cantidad impuesta mediante la multa y estando dentro de lapso correspondiente procedió a consignar cuatro (04) ejemplares de la planilla de pago, en virtud de ello solicitó ante la respectiva Inspectoría la correspondiente solvencia.
Aunado a lo anterior, expresaron que “(…) en fecha 11 de marzo de 2008 [su] poderdante fue notificada del contenido del auto que dictó la Inspectora del Trabajo de esta Inspectoría Sede Caracas Sur en fecha 31 de enero de 2008, por medio del cual acordó imponerle a la empresa Global Gas, C.A. una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 50.415,78); el referido auto expresamente [estableció] `que la empresa GLOBAL GAS, C.A. incurrió en desacato al no haber procedido a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00538-2007 la cual quedó debidamente notificada en fecha 13 de septiembre (…) este ente en uso de sus facultades y procediendo con lo establecido en la Providencia Administrativa up-supra y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [acordó] imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA, la empresa (establecimiento) GLOBAL GAS, C.A., por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.412,78) (…)”.
Asimismo, expresaron que el presente recurso debe declararse con lugar, ya que “(…) el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo pautado en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo, ya que fue dictado en violación del derecho de [su] representada a la presunción de inocencia, aunado a que ese acto administrativo también viola el principio constitucional referido a la confianza jurídica o expectativa plausible, a lo que hay que sumar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicaron que, “(…) el acto administrativo aquí recurrido debe ser declarado nulo, ya que fue dictado en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a [su] representada, de conformidad con lo expresado en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así las cosas, y aplicando lo anterior al caso de marras, el hecho que [su] representada, haya sido sancionada con una elevada multa, sin que mediase previamente un procedimiento administrativo sancionatorio en el que se le garantice su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa, produce en este caso violación de esos derechos constitucionales (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que “(…) de manera sorprendente y sin que mediase un procedimiento administrativo previo en el cual [su] representada, se hubiese podido defender, en fecha 11 de marzo de 2008 fue notificada del contenido del auto que dictó la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría `Pedro Ortega Díaz´ Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2008 (…) lo cual [originó] una violación evidente y flagrante a su derecho a un debido proceso y a la defensa, ya que las sanciones administrativas no pueden ser impuestas sin darle oportunidad a los interesados de defenderse, de ser oído y de presentar pruebas que le favorezcan (…) lo cual producen su nulidad por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución, en concordancia con lo expresado en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Aunado a lo expresado anteriormente indicaron que, “(…) Si la Inspectoría del Sur del Área Metropolitana de Caracas consideraba que [su] representada era acreedora a la (sic) sanción de multas sucesivas, antes de imponer esas sanciones, ha debido notificarle previamente, que se encontraba incurso presuntamente en la comisión de hechos que podía ser sancionados con multa, y en consecuencia, ha debido otorgarle un lapso razonable para que ejerciera su derecho a la defensa y presentara pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió (…)”. (Resaltado del Original).
Igualmente, adujeron que el acto administrativo impugnado es totalmente nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a que el mismo produjo la violación del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y viola el principio de la confianza legítima o expectativa plausible.
Asimismo, agregaron que “(…) el acto recurrido es absolutamente nulo por adolecer del vicio de falso supuesto (…) en el texto del acto administrativo se lee que una de las razones que llevaron a la Inspectora del Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas imponer a [su] representada la multa (…) fue dizque no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00538-2007 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de su Sala de Sanciones de la misma Inspectoría del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido señalaron que la afirmación realizada por la Inspectoría del Trabajo, “(…) es falsa, ya que [su] representada dio cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 00538-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sur del Área Metropolitana de Caracas; y así se evidencia de la Planilla de Liquidación que se acompaña marcada con el número `08´, en la que consta que [su] representada canceló la multa que le había sido impuesta en la referida Providencia Administrativa, de lo cual es fácil apreciar el vicio de falso supuesto aquí denunciado, lo que origina la nulidad del acto administrativo aquí recurrido (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, indicaron que no quisieran concluir sin antes hacer de conocimiento de ese Juzgado que “(…) es cierto que el señor Guedez hubiese interpuesto una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir o caídos en contra de [su] representada, a fin de ampararse contra la decisión de la misma, - según sus dichos- de ponerle fin a la relación laboral que los vinculaba. También es cierto que la Inspectoría que conoció del citado procedimiento, en fecha 31 de mayo de 2007, publicó la providencia administrativa Nº P.A. 0129-2007 a través, de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Johel Guedez Galindez (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido señalaron que, no obstante su poderdante en tiempo oportuno en el ejercicio de su derecho procedió a “(…) demandar la nulidad del acto administrativo antes referido (providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos) por considerar que el mismo fue dictado mediante un acto decisorio carente de validez, con vicios insalvables, que le confinan a una absoluta ineficacia (…) [su] representada interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, que demuestra la interposición in tempore de la demanda de nulidad a la que se ha hecho referencia (…)”.
Asimismo, solicitaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, y como consecuencia de ello, se ordenara a la Inspectoría del Trabajo respectiva, abstenerse de cobrarle a su representada la multa que le impuso a través de ese acto, ahora bien fundamentaron tal solicitud, ya que en el presente caso se configuran los requisitos de procedencia de la medida cautelar, para lo cual indicaron que “(…) El fumus boni iuris o presunción de buen derecho que asiste a [su] representada para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse de las denuncias efectuadas en este escrito, ya que bastaría que se declarase con lugar tan solo una de ellas para que el presente recurso fuere declarado con lugar, también se evidencia de los documentos acompañados al presente escrito, de los cuales dimanan que [su] representada dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00538-2007, en el entendido de que el aquí recurrido se le impuso una multa basada precisamente en el incumplimiento de la aludida Providencia Administrativa, lo cual es falso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido agregaron que “(…) el periculum in mora surge en este caso del hecho que el pago de esa multa por parte de [su] representada, podría causarle daños de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva, ya que aparte de mermar de manera injusta su patrimonio, hay que tomar en cuenta la dificultad para [su] representada de obtener el reintegro de las cantidades pagadas, en el caso de obtener victoria en el presente juicio. Además el pago de una multa que pudiera resultar exagerada y desproporcionada, supone el hecho de efectuar un desembolso para [su] representada que representa un sacrifico o esfuerzo económico que podría significar un desequilibrio patrimonial, lo cual justifica la suspensión de los efectos del acto recurrido mediante el otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
Finalmente solicitaron que, “(…) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se impuso a la empresa Global Gas, C.A. una multa por la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos doce bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 50.412,78) (…) se otorgue la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones se [observó] de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente del escrito libelar se pudo constatar que los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron el recurso contra un acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, mediante el cual se resolvió imponer sanción de multa a la hoy recurrente sociedad mercantil Global Gas, C.A., por la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos doce bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 50.412,78), anexado a dicho escrito copias simples del instrumento poder que le fuere otorgado y del documento contentivo de un acto administrativo mediante el cual se resolvió imponer la sanción de multa a la empresa Latinoamericana de Gas, C.A. que no guarda relación alguna con la presente causa, en virtud de lo cual el accionante estampó diligencia en fecha 12 de junio de 2008, solicitando su desglose de los autos y devolución (…)”.
En tal sentido agregó que “(…) dado que los apoderados judiciales del accionante no acompañaron al recurso ni consignaron posteriormente en el presente expediente el instrumento fundamental, vale decir, el acto administrativo de imposición de multa impuesta a la empresa Global Gas, C.A., en el que basan su pretensión, encontrándose por tanto, incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:
`…Artículo 19. …(Omissis)…
Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Destacado del Original).

Arguyó que, “(…) del contenido de la norma parcialmente transcrita se puede colegir que la persona del recurrente tiene la obligación, conforme a lo previsto en la Ley, de exponer los elementos necesarios que permitan al Juez y al accionado identificar la pretensión con absoluta precisión, y en ese mismo sentido, acompañar al escrito recursivo los documentos en los que base tal pretensión, máxime cuando se trata como en el caso subiudice, de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, toda vez que ello redunda tanto en el derecho que tienen las partes de conocer con exactitud el contenido de la pretensión, como el de refutar o contradecir los argumentos expuestos, lo que constituye primordial expresión del derecho a la defensa y debido proceso en el juicio (…)”.
Ello así, expresó que “(…) en el caso de marras tal como se mencionara ut supra se [observó] que el apoderado judicial no dio cumplimiento a lo estatuido en la Ley que rige la materia, específicamente en el acápite 5 del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requisito de forma que corresponde a materia de orden público, por no acompañar a su escrito libelar el documento fundamental en el que [basó] su pretensión contentivo del acto objeto de impugnación limitándose solamente a anexar el instrumento poder que le fuere otorgado y a explanar consideraciones sobre hecho, doctrina y jurisprudencia lo que hace imposible tramitar el recurso que dio origen a las presentes actuaciones (…)”.
En tal sentido, indicó que “(…) visto que [esa] Juzgadora se [encontraba] impedida de ordenar ex officio a la parte recurrente la consignación de los documentos fundamentales en los que basa su causa petendi, es por lo que forzosamente [debió] declararse inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto que dio origen a las presentes actuaciones (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
La representación judicial de la parte recurrente en fecha 21 de abril de 2009, presentó su escrito de informes, bajo los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) el presente procedimiento se [inició] en Primera Instancia mediante escrito recursivo incoado por [esa] representación judicial en fecha 14 de marzo de 2008. Una vez realizada la respectiva distribución de ley, se le [asignó] su conocimiento al Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo. Posteriormente [ese] órgano administrativo lo [recibió] el 24 de marzo de 2008, y [ordenó] a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur la remisión de los antecedentes administrativos mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008. Estos antecedentes administrativos nunca fueron remitidos, ya que el expediente que se estaba solicitando no correspondía al que se sustanció con motivo del auto que se estaba impugnando (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, expresó que “(…) Vista la situación, [esa] representación judicial se percató de que había cometido un error material involuntario al momento de consignar los recaudos que deben acompañar el recurso de nulidad. Correctamente se indicó en el escrito recursivo que el acto administrativo impugnado es el contenido en el auto dictado en fecha 31 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (…) y que se encontraba anexo marcado con el número 2, sin embargo, en el anexo número 2 reposaba un acto administrativo relacionado con otro procedimiento de multa abierto por la misma Inspectoría en contra de la empresa Latinoamericana Gas, C.A. (cuya representación también ejercen), pero que no tiene relación alguna con la presente causa (…)”.
Igualmente, indicó que, “(…) el error cometido por [esa] representación radicó en consignar un acto administrativo que correspondía a otro procedimiento y vice-versa. Esta situación se le informó al tribunal a quo mediante diligencia consignada en fecha 12 de junio de 2008, en la cual además se solicitó el desglose de los folios que correspondían al acto administrativo erróneamente consignado a los fines de proceder a consignar el auto cuya nulidad es solicitada (…)”.
Ello así, señaló que “(…) Mientras [esa] representación judicial tramitaba el desglose de [esos] folios, y de los folios del auto que corresponde al presente procedimiento -que para entonces cursaba erróneamente en el caso Latinoamericana de Gas, C.A.-, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión por la cual inadmitió el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
En tal sentido, agregó que “(…) la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) que [inadmitió] el recurso de nulidad, [estableció] como fundamento de la decisión que: (i) la recurrente no consignó en el expediente el instrumento fundamental en que se basa la pretensión, lo que acarreó la inadmisión de acuerdo a lo consagrado en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: (ii) dicha omisión [violó] el derecho a la defensa y al debido proceso que debe asistir a las partes en el proceso, toda vez que se desconoce el contenido de la pretensión; y por último, (iii) las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el escrito recursivo por sí solas hacen imposible la tramitación del recurso (…)”.
Aunado a lo anteriormente expuesto señaló que el iudex a quo no tomó en consideración la reiterada y pacífica Jurisprudencia que ha mantenido la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal, al establecer que, “(…) aunque no se acompañe el documento fundamental basta con hacer mención a los datos que sirvan para identificar al acto administrativo. Esto debe ser así, toda vez que esos datos permiten en definitiva identificar el acto administrativo. Esto debe ser así, toda vez que esos datos permitan en definitiva que se solicite la remisión de los antecedentes administrativos que contienen el original de la Providencia cuya nulidad se solicita. En tal sentido, [se ha pronunciado] la Sala Político Administrativo, en el caso DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante sentencia del 30 de octubre de 2007 (…)”.
Ello así, adujo que “(…) la decisión citada, y especialmente el principio pro actione, no fueron tomados en consideración por el a quo al momento de sentenciar. En efecto, la decisión recurrida [estableció] como fundamento para inadmitir el recurso de nulidad, que [esa] representación judicial no acompañó al escrito recursivo el instrumento fundamental del cual pudiera deducirse la pretensión. Sin embargo, ello no era necesario si de las actas del expediente podía establecerse los datos que permitieran la identificación del acto administrativo impugnado, ya que, a fin de cuentas, los antecedentes administrativos serían remitidos al Juzgador y éste tendría el original del acto recurrido al momento de dictar el auto de admisión (…)”.
No obstante, indicó que “(…) es necesario hacer énfasis en la diligencia consignada en fecha 12 de junio de 2008. Ésta diligencia, como puede observarse en anterior a la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que es recurrida en el presente procedimiento (…) con esta diligencia quedaba claro, para el Tribunal Superior que conocía del procedimiento, al 12 de junio de 2008, lo siguiente: (i) que existía un error material involuntario reconocido por [esa] representación judicial; (ii) que el acto administrativo impugnado era el contenido en un auto dictado en fecha 31 de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, mediante el cual se le impuso a la empresa Global Gas, C.A., una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 50.412,78), y; (iii) que dicho acto administrativo reposaba en el expediente signado con la nomenclatura 079-2007-06-01730, cuya remisión debía solicitarse (…)”.
Asimismo, agregó que “(…) meses antes de dictar la decisión por la cual se inadmitió la pretensión de nulidad, el a quo tenía en su poder datos suficientes que le permitían determinar con claridad la identidad del acto administrativo cuya nulidad se peticionaba, datos que se desprenden de concatenar lo establecido en el escrito recursivo con los señalamiento realizados en la diligencia del 12 de junio de 2008 (…)”.
Aunado a lo anterior, expreso que “(…) la decisión impugnada establece que la no-consignación del acto administrativo impugnado viola el derecho a que tienen las partes de conocer con exactitud el contenido de la pretensión, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso; y que los argumentos expuestos en el escrito recursivo no permitías por si sólo la tramitación del procedimiento. El Tribunal Superior no tiene en consideración, como se estableció anteriormente, quede las actas del expediente constaba la información suficiente que permitiera identificar con claridad cuál es el acto administrativo impugnado. [Concluyendo que] a ninguna de las partes le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Igualmente, adujo que el a quo al dictar la decisión cuya revocación se solicita, erró al “(…) aplicar un juicio de ponderación de principios aplicables sin que existiese una pugna entre los mismos (…) aquí no existe una violación –o posibilidad de violación- de los principios de derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en la causa (…) en el caso bajo estudio el a quo estaba en la obligación de aplicar directamente el principio pro actione, sin necesidad de entrar a ponderarlo con otros principios. Y si ese hubiese sido el caso, no habría inadmitido el recurso de nulidad interpuesto por [esa] representación judicial con base en las razones expresadas en la sentencia interlocutoria (…)”.
Finalmente, la parte querellada solicitó que, “(…) se [declarara] con lugar la apelación interpuesta y por vía de consecuencia [sea revocada] dicha decisión la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 18 (sic) de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Global Gas, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra un auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, consta de los folios 61 al 63 del expediente, decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, riela al folio 48 al 50, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente, alegando en su escrito de informes que el Juzgado a quo, “(…) estableció como fundamento para inadmitir el recurso que [esa] representación judicial no acompañó al escrito recursivo el instrumento fundamental del cual pudiera deducirse su pretensión (…) Sin embargo, ello no era necesario si de las actas del expediente podía establecerse los datos que permitieran la identificación del acto administrativo, ya que a fin de cuentas los antecedentes administrativos serían remitidos al Juzgador (…)”.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, declaró inadmisible por no consignar los documentos fundamentales, y que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido contenido en el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual se le impuso a la empres Global Gas, C.A., una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 50.412,78), ahora bien, aunado a que si bien no consignó el acto en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid, sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda).
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte estima conveniente resaltar que en la presente instancia, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia del acto administrativo recurrido, el cual corre inserto a los folios 102 al 103 del expediente judicial, verificándose que se encuentran los documentos fundamentales requeridos para la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL GAS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el auto de fecha 31 de enero de 2008, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, mediante el cual se impuso a la referida empresa una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 50.412,78).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ (____) días del mes de ____________del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-1770
EGR/005

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria.