JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001787

En fecha 17 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 08-1668, de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados Víctor Cortez y Nelson Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.978 y 9.594, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” sede Caracas Sur.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Víctor José Cortez, en fecha 29 de octubre de 2008, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificarse a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y a los terceros interesados Argelis Rodríguez y José Gregorio Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.942.850 y 4.885.585, respectivamente, fijándose un lapso para que las partes presentaran sus informes y en virtud de que no contaba en autos el domicilio procesal de los terceros interesados, se ordenó su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, así como se libraras las boletas y los oficios correspondientes. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nros. CSCA-2009-0053, CSCA-2009-0054, CSCA-2009-0055 y CSCA-2009-0056.

En fecha 17 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, a través del oficio Nº CSCA-2009-0054, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a través de los oficios Nros CSCA-2009-0055 y CSCA-2009-0056, respectivamente, siendo ambos recibidos en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 2 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, las boletas libradas a los ciudadanos Argelis Rodríguez y José Gregorio Zerpa, respectivamente.

En fecha 12 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, a través del oficio Nº CSCA-2009-0053, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del referido ente, en fecha 11 de marzo de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en virtud del vencimiento de lapso concedido en las boletas de citación libradas a los ciudadanos José Gregorio Zerpa y Argelis Rodríguez, se procedió al retiro de las mismas de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Gustavo Miguel Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085, en su carácter de representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009, se inició el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, por cuanto en fecha 11 de mayo de 2009, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, los abogados Víctor José Cortez Mendoza y Nelson Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de representantes judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denuncian que la providencia recurrida es nula, por violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, a su decir se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por la presunta falsa aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 74 del referido texto legal.

En ese sentido, destacan que “(…) los accionantes, quienes se desempeñaban como asesores contratados a tiempo determinado por [su] mandante, alegaron en su escrito de solicitud haber sido despedidos en forma injustificada el día 31 de diciembre de 2007, a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.725 de fecha 27 de diciembre de 2007 (…) vigente rationae temporis para el momento del despido, motivo por el cual solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [su] representada argumentó que se había producido despido alguno de los reclamante, sino que la ruptura de la relación laboral se produjo por el vencimiento de sus respectivos contratos cuyo término de vigencia concluyó el día 31 de diciembre de 2007 (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señalaron que, “(…) ARGELIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ prestó sus servicios personales para [su] mandante desde el 04 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 a través de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero, desde la fecha indicada en primer término hasta el 31 de diciembre de 2006 y, el segundo, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, arguyeron que “(…) JOSÉ ZERPA CHACÓN, prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año y, el segundo desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2007” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, señalaron que la Inspectoría no valoró las pruebas presentadas por su representada y que en consecuencia concluyó que los reclamantes–terceros interesados en la presenta causa- habían prestado sus servicios a tiempo indeterminado para el organismo accionante, encontrándose amparados por la inamovilidad establecida por decreto presidencial, razón por la cual consideró la Inspectoría que habían sido despedidos de manera injustificada.
Destacaron que “(…) se aprecia (…) que para fundamentar su decisión de declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los reclamantes, el Sentenciado Administrativo aplicó para la resolución de la controversia el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las hipótesis por las cuales se puede proceder a la contratación laboral por tiempo determinado y, al no enmarcarse, en criterio del juzgador, en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma, consideró que los contratos de trabajo aludidos son a tiempo indeterminado y, por vía de consecuencia, ordenó el reenganche de los acciones y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2007 hasta su efectiva reincorporación” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la mencionada, Providencia, se reitera, incurre en un falso supuesto de derecho al aplicar falsamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejar de aplicar el artículo 74 del mismo texto legal (…) los accionantes celebraron cada uno con [su] mandante, un primer contrato (…) a su vencimiento, fue objeto de una prórroga o renovación (…) oportunidad en que se produjo la ruptura de la relación laboral. Ello así, en aplicación de la norma citada es de concluir que los contratos de trabajo celebrados con los reclamantes no perdieron su condición de a tiempo determinado al ser objeto de una sola prórroga” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, “(…) independientemente del número de prórroga de que fuese objeto un contrato de trabajo a tiempo determinado que celebre la Administración Pública en ningún caso perderá su condición de tal, puesto que se hallaría en el caso de (sic) excepción previsto en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se excluye la intención presunta de continuar la relación” (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitan que en caso de que sea declarada la improcedencia del falso supuesto de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea declarada la nulidad de la Providencia recurrida por violación del artículo 18, numeral 5, en concordancia con los artículo 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido en falso supuesto de hecho.

En ese sentido, alegaron que “(…) se tiene que el sentenciador administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, por cuanto consideró que los reclamantes prestaron sus servicios a tiempo indeterminado para [su] mandante, a pesar de existir sendos contratos de trabajo a tiempo determinado, fundamentando su decisión en que dichos contratos no se enmarcaban en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a ello, destacaron que “(…) en el caso que nos ocupa, los contratos a tiempo determinado se enmarcan en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio, por lo que la Providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto” (Mayúsculas del original).

A los fines de reforzar el alegato de falso supuesto de hecho, invocaron sentencias emanadas del A quo, en las cuales se establecieron, que el contrato no es la vía idónea para ingresar a la Administración Pública, resaltando que los contratos celebrados con los ciudadanos Argelis Rodríguez Fernández y José Zerpa Chacón atendieron a la exigencia de la naturaleza del servicio, el cual constituye uno de los supuestos taxativos en los cuales se fundamenta la celebración de ese tipo de contratos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a ello, solicitaron medida cautelar bajo los siguientes términos “(…) resulta evidente que el cumplimiento de la orden referida causaría a [su] representada serios perjuicios, tanto económicos como de índole presupuestaria, que serian irreparables declarada como fuere la nulidad del acto administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el pago de salarios caídos de ambos trabajadores por un lapso superior en la actualidad de ocho (8) meses, significaría una sustancial erogación de sumas de dinero cuya recuperación en la práctica resultaría imposible, en caso de obtener una decisión favorable del presente recurso, además de ello, la reincorporación a sus labores ordinarias de los accionantes alteraría la estimación presupuestaria del Organismo que [representan] en cuanto a su plantilla de personal contratado que originarían insuficiencias en las partidas presupuestarias para atender tales pasivos laborales” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) por ser un órgano de naturaleza pública está sujeto a la rigidez de su presupuesto aprobado por los organismos competentes de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos” (Mayúsculas del original).

Arguyeron que, “(…) respecto a los elementos fácticos, la presunción grave se desprende de los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados por [su] mandante con los reclamantes, así como de las sentencias cuyos extractos fueron transcrito supra (…) y que de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [solicitan] suspender los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación” [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente, en los siguientes términos:

“…Omissis…”
“En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática”.

“Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar …omissis…”.

“En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora no probó sus fundamentos para solicitar la suspensión de los efectos, ya que sólo la solicitan como si está procede de forma automática de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando solamente que esta medida resulta indispensable para evitar perjuicio de difícil reparación por la definitiva, pretendiendo así que el Juez hilvane y construya por pura deducción y supuestos el fumus boni iuris y periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte demostrar de forma evidente”.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-”. (Mayúsculas del original)





III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2009, los abogados Nelson Rodríguez y Gustavo Natera, actuando con el carácter de representantes judiciales del ente accionante, presentaron fundamentación a la apelación formulada en fecha 29 de octubre de 2008, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:

Denunciaron, “(…) la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, que se materializó por cuanto el Juzgador a quo, para negar la medida cautelar solicitada, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, todo lo cual apunta a declarar su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) luego de indicar los requisitos que hacen procedente la medida cautelar, sólo se limitó a señalar que la parte actora (…) no probó sus fundamentos para solicitar la suspensión de los efectos, sin embargo, no expresa la sentencia las razones y motivos por los cuales efectúa tal afirmación, ya que no existe el mas mínimo análisis ni revisión de los alegatos formulados a favor de la referida solicitud, todo lo cual deja a [su] representada en un evidente estado de indefensión al desconocer los motivos por los cuales se desestimó su pedimento de protección cautelar” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo denunciaron “(…) la infracción del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por falta de aplicación (…) ya que tratándose de un recurso de nulidad interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela (…) bastaba el cumplimiento de uno cualquiera de los dos requisitos para acordar la medida cautelar solicitada, y no de los dos en forma concurrente como lo determinó en forma errada la sentencia recurrida, todo lo cual apunta a determinar la nulidad del fallo” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, señalaron que “(…) en cuanto a la presunción del buen derecho, (…) se tiene que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (…) no solo incurrió en la violación del artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, sino también en la transgresión del artículo 146 de la Constitución, ambos por falta de aplicación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En cuanto a la violación del artículo 146 de la Constitución es de observar que (…) los accionantes estaban vinculados con la Administración Pública por sendos contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales se prorrogaron por una sola vez y que se extinguió por vencimiento del término convenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) decidir entonces, a través de un procedimiento de inamovilidad laboral la permanencia en la Administración Pública de quien exige la tutela, como está contenido en la citada Providencia Administrativa, es permitir que una persona que está ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso en violación del artículo 146 constitucional” (Mayúsculas del original).

En lo que se refiere al periculum in mora, señalaron que “(…) si no se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado, la ejecución del mismo haría inútil la protección contencioso administrativa solicitada en el presente recurso de anulación, puesto que causarían serios perjuicios económicos a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la anulación de la Providencia Administrativa” (Mayúsculas del original).

Asimismo, reiteraron lo esgrimido en su escrito recursivo, en lo referente a que la ejecución de dicho acto administrativo significaría significativas erogaciones pecuniarias, las cuales no podrían ser resarcidos para el caso de una decisión favorable, afectándose así la partida presupuestaria asignada por ejercicio fiscal, originando insuficiencias que impedirían atender otros pasivos.

Que, lo anteriormente esgrimido “(…) satisface el requisito del riesgo inminente de resultar ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable a [su] mandante, para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y considerando que el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, previó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, es forzoso concluir que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente apelación, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados con competencia contencioso-administrativa, como es el caso de autos. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Víctor José Cortez, supra identificado, en fecha 29 de octubre de 2008, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Al respecto precisa esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Es importante destacar para esta Instancia Jurisdiccional que, en materia de protección cautelar, en el Contencioso Administrativo se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración.

En ese sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, toda vez que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la Administración, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines.

Así pues, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, observa esta Corte en primer lugar que la representación judicial del órgano apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció “(…) la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, que se materializó por cuanto el Juzgador a quo, para negar la medida cautelar solicitada, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, todo lo cual apunta a declarar su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil” (Mayúsculas del original).

Asimismo que, “(…) luego de indicar los requisitos que hacen procedente la medida cautelar, sólo se limitó a señalar que la parte actora (…) no probó sus fundamentos para solicitar la suspensión de los efectos, sin embargo, no expresa la sentencia las razones y motivos por los cuales efectúa tal afirmación, ya que no existe el más mínimo análisis ni revisión de los alegatos formulados a favor de la referida solicitud, todo lo cual deja a [su] representada en un evidente estado de indefensión al desconocer los motivos por los cuales se desestimó su pedimento de protección cautelar” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que ha entendido la jurisprudencia como el vicio de inmotivación de la sentencia, al respecto, se aprecia que se incurre en el aludido vicio, cuando se omite lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el órgano apelante arguyó específicamente que la sentencia recurrida en lo que a la medida cautelar de suspensión de efectos se refiere, adolece del vicio de inmotivación, por carecer de los requisitos contemplados en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 244 del mismo Código, que dispone:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, debe asentar este Juzgador que el vicio de inmotivación ha sido delimitado en jurisprudencia reiterada y pacífica del más Alto Tribunal de la República, señalando que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, la motivación exigua o escasa no constituye inmotivación, en consecuencia para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-631, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Julio César García Vs. La Comisión Nacional De Valores Del Ministerio De Finanzas).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 00624 de fecha 9 de junio de 2004, caso: Servicios Suministros Eléctricos Servielca C.A., ha señalado con respecto al vicio de inmotivación que:

“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en decisión Nº 02773, de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Álvaro Muro Domínguez y otros, estableció que:
“(…) Respecto a la motivación del fallo, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que el sentenciador sustenta su decisión (…)”.

Concluye entonces esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; es decir, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, expresando los motivos fundamentados en los hechos y el derecho que llevó a ese Juzgados a dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo consecuencialmente en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

En ese sentido, observa esta Corte, que aun cuando la parte apelante ha denunciado el vicio de inmotivación, se ha verificado que el mismo ha devenido de la configuración del vicio de incongruencia negativa, toda vez que, el iudex a quo aún cuando en el fallo apelado señaló en su parte narrativa los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo, no se pronuncio exhaustivamente sobre cada uno de ellos, tales alegatos hacían referencia a: “(…) que el cumplimiento de la orden causaría serios perjuicios, tanto económicos como de índole presupuestario, que serían irreparables declarada como fuere la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación (…)”

Que “(…) el pago de salarios caídos de ambos trabajadores por un lapso superior en la actualidad de ocho (8) meses, significaría una sustancial erogación de sumas de dinero cuya recuperación en la práctica resultaría imposible, en caso de obtener una decisión favorable del presente recurso, además de ello, la reincorporación a sus labores ordinarias de los accionantes alteraría la estimación presupuestaria del Organismo que [representan] en cuanto a su plantilla de personal contratado que originarían insuficiencias en las partidas presupuestarias para atender tales pasivos laborales, que por ser un órgano de naturaleza pública está sujeto a la rigidez de su presupuesto aprobado por los organismos competentes de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Y, por último que, “(…) respecto a los elementos fácticos, la presunción grave se desprende de los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados por [su] mandante con los reclamantes, así como de las sentencias cuyos extractos fueron transcrito supra (…) y que de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [solicitan] suspender los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Obviando asimismo el iudex a quo, una de las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En ese sentido, observa esta Corte que el a quo omitió pronunciarse sobre tales alegatos, los silenció totalmente y sólo señaló que “(…) la parte actora no probó sus fundamentos para solicitar la suspensión de los efectos (…)”, incurriendo de esta manera en una clara y evidente violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado en autos, recogido del aforismo latino “sententia debet esse conformis libello”, o como lo dice el maestro Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, 1980, páginas 131 y 162: “(…) La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Las razones no pueden ser de cualquier especie, sino derivadas ‘de los propios elementos constitutivos de los autos, o sea de las alegaciones de las partes y los elementos de prueba aportados por ellas”,
Así pues, entiende esta Corte de las consideraciones anteriormente señaladas que, el juez para su convicción deberá siempre efectuar el análisis de cada uno de los argumentos planteados por las partes, a los fines de determinar la fuerza de los mismos, y la necesidad de un medio probatorio que los sustente, debiendo pronunciarse sobre cada argumento alegado, expresando en el contenido del fallo cual fue el examen cognoscitivo que lo llevó a extraer las conclusiones que constituyen el dispositivo. En consecuencia, encuentra esta Corte que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, tipificado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida, y por ende, la nulidad el fallo apelado, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de alegatos de los apoderados judiciales del órgano apelante. Así se declara.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, vista la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la medida cautelar solicitada, así se declara.

En primer lugar, conviene hacer referencia a lo estatuido en el artículo 19, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. (Vid. Sentencia Nº 2008-717 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Municipio Candelaria del Estado Trujillo).

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a análisis los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas innominadas.

En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte, que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).

Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es necesario para esta Corte precisar, que el análisis prima facie del contenido de las actas que conforman el expediente, a los fines de dilucidar las situaciones fácticas y legales que conducirán a este Órgano Jurisdiccional a reunir elementos de convicción, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, supone un control judicial preventivo, donde la pretensión de la parte solicitante de la medida es objeto de una valoración primaria, que de ningún modo prejuzga sobre el fondo del asunto, tal y como lo impone el necesario equilibrio procesal que debe existir en todo proceso.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que en el escrito recursivo los apoderados judiciales del órgano recurrente afirman, que la presunción del buen derecho que alegan tener, se desprende de “(…) los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados por [su] mandante con los reclamantes (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al periculum in mora señalaron que, “(…) la orden referida causaría a [su] representada serios perjuicios, tanto económicos como de índole presupuestaria, que serían irreparables declarada como fuere la nulidad del acto administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el pago de salarios caídos de ambos trabajadores por un lapso superior en la actualidad de ocho (8) meses, significaría una sustancial erogación de sumas de dinero cuya recuperación en la práctica resultaría imposible, en caso de obtener una decisión favorable del presente recurso, además de ello, la reincorporación a sus labores ordinarias de los accionantes alteraría la estimación presupuestaria del Organismo que [representan] en cuanto a su plantilla de personal contratado que originarían insuficiencias en las partidas presupuestarias para atender tales pasivos laborales que por ser un órgano de naturaleza pública está sujeto a la rigidez de su presupuesto aprobado por los organismos competentes de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos”.

En ese sentido, señalaron que, “(…) ARGELIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ prestó sus servicios personales para [su] mandante desde el 04 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 a través de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero, desde la fecha indicada en primer término hasta el 31 de diciembre de 2006 y, el segundo, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 (…)” (Mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que asimismo “(…) JOSÉ ZERPA CHACÓN, prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año y, el segundo desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2007” (Mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte).

Destacaron, que los accionantes se desempeñaban como asesores contratados a tiempo determinado de su mandante, que no se produjo despido alguno, sino la ruptura de la relación laboral en virtud del vencimiento de sus respectivos contratos cuyo término de vigencia concluyó el 31 de diciembre de 2007.

En ese orden de ideas, es necesario resaltar, que aun cuando no se desprendan de las actas del expediente bajo estudio, elementos probatorios de las alegaciones planteadas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, para la solicitud de la medida de suspensión de efectos, esta Corte considera, que de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, toda vez que, el referido órgano se pliega a ciertos privilegios y prerrogativas procesales que en materia de solicitudes de protección cautelar se han reservado a la República, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-957, de fecha 2 de junio de 2009 caso: Fondo Intergubernamental Para La Descentralización Vs. La Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Capital Del Municipio Libertador, Sede Norte).

En ese sentido, es necesario aclarar preliminarmente lo relativo a la determinabilidad del contrato, en tal sentido, se observa que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, aplicable rationae temporis al caso de marras, se establece respecto al personal contratado, lo siguiente:

“Artículo 37. Solo podrá procederse por la vía de contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Vista la remisión que establece el artículo 38 ut supra citado de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la legislación laboral, se hace imperante traer a colación el contenido de la referida legislación en cuanto a la contratación del trabajador, en ese sentido el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Negrillas de esta Corte).

De la normativa legal transcrita, se observa que el contrato por tiempo determinado tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración, en tal sentido, esta Corte aprecia del contenido de la copia de la Providencia Administrativa, objeto del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la cual riela del folio 18 al 24 del expediente judicial, que ambos trabajadores “Argelis Rodríguez Fernández y José Zerpa Chacón” alegaron que prestaban sus servicios para el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, ocupando ambos, el cargo de Asesor, desde el 4 de abril 2006 y 5 de junio del mismo año, hasta el 31 de diciembre de 2007, respectivamente, lo cual evidencia de manera preliminar, que no constituye un hecho controvertido en el presente caso que los trabajadores hayan prestado servicio a referido Ministerio en el cargo de asesores bajo la figura de la contratación.

Asimismo, se evidenció del análisis prima facie efectuado a la referida Providencia, en conjunción con el efectuado a los alegatos esgrimidos por el órgano solicitante, que el contrato que dio génesis a la relación laboral sólo se prorrogó en una sola oportunidad, es decir, se establecieron dos (2) contratos; en el caso del trabajador Argelis Rodríguez Fernández, el primer contrato se suscribió con una vigencia que operó desde el 4 de abril de 2006, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y el segundo (1era prórroga) desde el 1º de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; en el caso del trabajador José Zerpa Chacón, el primer contrato entró en vigencia el 5 de junio de 2006, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y el segundo (1era prórroga) desde el 1º de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, evidenciando tales periodos contractuales, aun de modo prima facie, una de las características de los contratos a tiempo determinado, la cual es, la fácil determinación de la duración del lapso para el cual fueron contratados (las fechas de inicio y culminación tanto de los contratos originarios, como de la primera y única prórroga otorgada), siendo ello admitido por ambas partes, y se constata de la simple lectura de sus dichos, contenidos en las actas del expediente.

Asimismo, del análisis preliminar realizados al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ut supra transcrito, se percibe la configuración de una condición, la cual posiblemente se constituya en un requisito certificatorio que nos indicará, cuándo la Administración se encuentra operando a través de la figura del contrato por tiempo determinado, esto es, si prima facie se verifica que la Administración ha contratado a personal altamente calificado para realizar tareas especificas, durante un determinado lapso de tiempo.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional entiende, una vez aplicada una interpretación en contrario a lo permitido por la referida norma ut supra in commento, que la Administración solo podrá contratar por tiempo determinado, siempre y cuando se requiera de personal calificado para ejercer determinadas actividades, tal y como podría considerarse de manera preliminar que constituyen las labores de un Asesor, cargo éste que ocupaban los ciudadanos Argelis Rodríguez Fernández y José Zerpa Chacón al ser contratados por la Administración, para los periodos establecidos en sus respectivos contratos y prórroga de los mismos, de los cuales se ha hecho referencia en el contenido del presente fallo. Por tales razones, esta Corte forzosamente reconoce, salvo una mejor apreciación en la definitiva, que estamos ante un contrato a tiempo determinado.

En ese orden de ideas, es menester resaltar, que el objeto perseguido por el peticionario de la presente medida cautelar, es el de evitar daños al patrimonio de la República cuyo reintegro -a su decir- sería de difícil recuperación, aunado al hecho de que el pago de los conceptos requeridos implicaría quebrantar normas relativas al régimen presupuestario, por cuanto dicho gasto no ha sido contemplado en el presupuesto de gastos ordinarios del presente ejercicio fiscal.

Por último, es pertinente señalar, que esta Corte en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-464, de fecha 26 de marzo de 2009, caso Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).

En tal sentido, esta Corte considera que del análisis efectuado prima facie a los alegatos y defensas expuestos por la solicitante, así como de las actas que conforman el presente expediente se desprende la existencia del buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, siendo que preliminarmente se evidenció que los contratos establecidos entre el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y los ciudadanos “Argelis Rodríguez Fernández y José Zerpa Chacón” fue a tiempo determinado, al desprenderse del análisis preliminar de las actas que sólo se otorgó una sola prórroga desde la firma de los contratos génesis de la relación laboral, razón por la cual, procede la solicitud la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Así se declara.

Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte, ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nº 0233-2008, de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Sur, en cuanto a todas sus ordenes referidas al reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Argelis Gregorio Rodríguez Hernández y José Gregorio Zerpa Chacón, titulares de la cédula de identidad V- 3.942.850 y V- 4.885.585, respectivamente, dirigidas al Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación presentada por el abogado Víctor José Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.-LA NULIDAD del fallo apelado.

4.- PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 0233-2008, de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Sur.

5.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO.



Exp. Nº AP42-R-2008-001787
ERG/003


En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria.