JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2008-001833
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1723 de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JACINTO MAESTRE FEBRES, portador de la cédula de identidad número 9.297.893, debidamente asistido por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.697, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedió como termino de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Mercedes Alexandra González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 10 de diciembre de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de diciembre de 2008, día en el cual se dio cuenta en esta Corte del recibo del presente expediente, hasta el 05 de febrero de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En esa misma fecha, se realizó el señalado computo, y se determinó que “desde el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y; 03, 04, y 05 de febrero de 2009”.
En fecha 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió del abogado Iván Estanga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Jacinto Maestre, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara el desistimiento de la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió del abogado Iván Estanga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Jacinto Maestre, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara desistida la apelación de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de marzo 2008, el ciudadano Luis Maestre, debidamente asistido por el abogado Iván Estanga, consignó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo del Región Sur Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
La parte actora, arguyó que “[ingresó] a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, (…), en fecha 16/03/1994, siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar Administrativo, y en fecha 17 de diciembre de 2007, [fue] notificado que había sido retirado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic) mediante la Resolución Nº 040/2007, dictada por el Contralor Municipal en fecha 14 de diciembre de 2007, (…), es decir, [mantuvo] una relación funcionarial de 13 años 09 meses y un (01) día con ese Órgano de Control Fiscal Externo.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que como contraprestación de los servicios prestados devengaba un salario mensual de Un Millón Quinientos Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.510.438,98), lo que es equivalente a Un Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F. 1.510,43).
En tal sentido, manifestó que “[pese] a las gestiones realizadas por el demandante por vía telefónica, personalmente y por escrito, tendientes a obtener, amigablemente, el pago de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios que [le] corresponden de acuerdo a la ley (sic) y a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LAS ALCALDIAS (sic) Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS, tal arreglo no fue posible”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, de acuerdo a las estipulaciones de la convención colectiva, al recurrente le corresponden: por concepto de prestación de antigüedad, Sesenta Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 60.417,55); por concepto de vacaciones fraccionadas, Un Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 1.948,15); por concepto de intereses de prestación de antigüedad, Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 950,00); para un total de Sesenta y Tres Mil Trescientos Quince con Setenta Céntimos (Bs.F. 63.315,70), de los cuales se debe deducir la cantidad de Diez Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 10.242,58), los cuales constituyen el adelanto de prestaciones sociales recibidos por el accionante.
Por cuanto “(…) [estiman] que LA CONTRALORÍA debe ser condenada al pago de intereses de mora por el retardo injustificado en que ha incurrido en pagarle al ex funcionario los montos que le corresponden por la prestación de sus servicios, tal y como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los razonamientos expuestos, “(…) [piden] (…) que en caso de que la accionada no convenga en el pago de la suma (…) indicada por los conceptos reclamados, sea condenada a ello por el tribunal, así como que se condene a la accionada a la cancelación de los costos y costas del proceso y a la indexación o corrección monetaria que sea ordenada mediante experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, [ese] Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario que fue tratado como de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Auxiliar Administrativo en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas y este hecho no fue discutido por el recurrente.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente ( Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
‘Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.
El demandante fue tratado como un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por tener la su condición de Auxiliar Administrativo en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal.
Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así [lo decidió].
II
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad
En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
[Alegó] la recurrente devengaba un salario de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTRA (sic) Y OCHO BOLIVARES CON 94/199 (1.510.438,94) es decir la cantidad de Mil quinie3ntos (sic) diez Bolívares fuertes con 44/100.
Sin embargo del folio 141 del expediente se observa que en dicho (sic) está Incluido el aporte patronal de caja de ahorro, lo cual no es un concepto salarial y debe ser e4xcluido (sic) del monto señalado. Tal aporte es la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con 10/100 (94.942,10Bs.) es decir noventa y cuatro bolívares fuertes con 94/100, por lo que el salario normal será estimado eb (sic) la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 ( 1.415.496,84) ES DECIR LA CANTIDAD DE Mil Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes con 50/100 ( 1.415,50 Bsf). Por tanto el salario diario se establece en la cantidad de Cuartean (sic) y Siete Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con 22/100, es decir la cantidad de cuarenta y siete Bolívares fuertes con 18/100 (47,18 Bsf).
[Reclamó] la recurrente la cantidad de 60.417,55, correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 10 años, 6 meses, le corresponden 120 días por año, que equivalen a Mil Doscientos (1200) días.
El Tribunal, [consideró] que según la Convención Colectiva del Trabajo, por el tiempo de servicio de 10 años, contados desde junio de 1997, a razón de 120 días por cada año, por lo que obtendremos la cantidad de mil Doscientos (1200) días, 47,18 Bsf., le corresponden la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( 56.616,00 Bs.)
[Alegó] el recurrente que se deduzca la cantidad de diez mil doscientos cuarenta y dos bolívares con 58/100 (10.242,58 Bs.) y así lo solicitó el representante del Municipio en la Audiencia Definitiva, por lo que le corresponderá por este concepto la cantidad de Cuarenta y Seis Mil trescientos Setenta y tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (46.373,44 Bsf.) Así [lo decidió].
Vacaciones Fraccionadas
[Reclamó] la recurrente las vacaciones fraccionadas de 38,7 mes y por ser beneficiaria del tercer quinquenio, le corresponden 52 días, en este caso debe prorratearse, ya que habían transcurrido 9 meses del período, por lo que le corresponden 4.3 días por mes, que da un total de 38.7 días que multiplicados por el salario diario de (Bs. 47,18), le corresponden la cantidad de Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con 87/100 (Bsf. 1.825,87) y así [lo decidió].
III
Conceptos Acordados
Se [acordaron] los siguientes conceptos:
Antigüedad Cláusula 42. 46.373,44 Bsf
Vacaciones fracc. 1.825,87 Bsf
TOTAL GENERAL 48.199,31 Bsf.
IV
De los Intereses
[Reclamó] la demandante el pago de los intereses, del año 2.006 – 2.007, y los calcula en 950 Bs, lo cual no acuerda [ese] Tribunal, al no indicar los parámetros de cálculo que realizó, es decir: exactitud del período, porcentaje para el cálculo y monto del cual se calculó el interés. Así [lo decide].
V
Intereses de Mora e Indexación
[Reclamó] así mismo los Intereses de Mora e indexación o corrección monetaria.
[Ese] Tribunal, [consideró] que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de separación del cargo (17 de Diciembre de 2007) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que [esa] sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así [lo decidió].” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de febrero de 2009, la abogada Mercedes Alexandra González Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Expresó que “(…) el fallo que (…) se ataca a través del presente recurso, concluye dentro de las consideraciones para decidir, que el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción (…), asimismo [quedó] perfectamente establecido en la sentencia, que la Convención colectiva que se pretende aplicar inicio (sic) su vigencia en el año 2001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32), razón por la que se debía aplicar a la legislación que regulaba la materia para entonces, como lo era el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En tal sentido no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal, y mas (sic) aun (sic) contrariando a la ley, (…).” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente manifestó que “(…) aunado a la ilegal aplicación de la convención colectiva por parte del juzgador, esta (sic) la situación de que en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo (sic) bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín, quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic), reviste carácter de patrono, parte indispensable en toda negociación colectiva, y a la que no se le tomo (sic) en cuenta con tal carácter en la discusión y suscripción de la referida convención colectiva, por lo que mal podría el juzgador imponer la aplicación de tal instrumento” .
Señaló que, no obstante esto, el Tribunal de la causa “(…) estableció en la (…) atacada sentencia que la convención colectiva (…) al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención colectiva aplicara (sic) a los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción que laboren bajo la dependencia del Municipio; por lo que [quedó] determinado, según el juzgador, ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva; pronunciamiento con el que [están] en total desacuerdo y que [rechazan] de manera categórica, ya que de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, a la demandante le deben ser aplicadas como Ley natural y especial, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la función (sic) pública (sic) en todo lo relativo a su ingreso, permanencia, ascensos, régimen disciplinario, retiro y cualquier otra situación administrativa que pueda presentarse con motivo de la relación de empleo publico (sic); (…).” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, a su entender, “(…) a la aplicación de las previsiones de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), a objeto del calculo (sic) de posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del artículo 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera en forma clara con una (sic) de los requisitos formales de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1723, de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, en el entendido de que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedió como termino de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, tal y como se desprende del auto que riela en el folio 174 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Mercedes Alexandra González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín, escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio ciento ochenta y cuatro (184) el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó: “desde el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y; 03, 04, y 05 de febrero de 2009”.
Asimismo, observa este Juzgador que, en fecha 19 de marzo de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Iván Estanga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Jacinto Maestre, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte declare el desistimiento de la presente causa.
Ahora bien, vista la diligencia presentada por la querellante, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el cual concluyó el día 05 de febrero de 2009, la apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, y no es sino hasta el 17 de febrero de ese mismo año, luego de transcurrido el lapso legalmente establecido, que la apelante fundamenta su recurso.
En este sentido es importante señalar que dentro de los procedimientos judiciales existen distintos tipos de lapso, entre ellos destacan aquellos que, en virtud de los efectos jurídicos que producen, son considerados como lapsos perentorios, esto es, aquellos que una vez cumplidos, producen una preclusión absoluta, lo cual, dicho en otros términos, es la perdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2003. Pág. 170).
Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.(Negrillas de esta Corte).
Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que la apelante fundamentara su recurso, dentro del lapso legalmente establecido, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la cual, por ser un ente que forma parte de la estructura organizativa del Municipio Maturín del Estado Monagas, le es aplicable las disposiciones previstas Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria.
En el Título V, Capítulo IV de la mencionada Ley, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 20 de octubre de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, no procede la consulta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuestas contra el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LUIS JACINTO MAESTRE FEBRES, debidamente asistido por el abogado Iván Estanga, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 20 de octubre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO.
Exp. Nº AP42-R-2008-001833
ERG/
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria,
|