JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2009-000004
El 26 de enero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del abogado Luís Beltrán Harris García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.386, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, escrito mediante el cual solicita la medida cautelar innominada sobre los bienes que conforman el Complejo Industrial Sideroca-Proacero.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, en virtud del escrito de solicitud de medida cautelar innominada el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir cuaderno separado y una vez abierto el respectivo cuaderno la remisión del mismo a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el cuaderno separado Número AW42-X-2009-00004 a esta Corte.
El 4 de febrero de 2009, se recibió el presente cuaderno separado en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en este Órgano Jurisdiccional memorándum Número 080 de fecha 19 de ese mismo mes y año, anexo al cual se remitieron las copias certificadas y simples de las actuaciones del expediente signado con el Número AP42-G-2008-000072, en tal sentido se ordenó se agregaran a los autos.
El 27 de mayo de 2009, el abogado Carlos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., consignó escrito de observaciones a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009, los abogados Gustavo Álvarez Arias, Juli Villamizar Matey y Luís B. Harris García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.234, 76.811 y 49.386, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan medida cautelar innominada con fundamento en lo siguiente:
Refieren que la cognición cautelar solicitada recae, “(…) sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, afectados por el Decreto Nº 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto Nº 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalan que “(…) visto el Decreto de Adquisición Forzosa de los bienes que conforman el Complejo Industrial Sideroca Proacero, necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, que llevará a cabo la puesta en funcionamiento de la actividad industrial referida a la fabricación de tuberías de acero con costura, la promoción del desarrollo endógeno y generación de fuentes de trabajo”.
Indican que, “(…) vista la gran trascendencia que tiene para [su] representada la posesión inmediata de los bienes objeto de expropiación, y en razón del interés que representa para la República Bolivariana de Venezuela la ejecución expedita de la referida obra, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva [solicitan] MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en adelantar provisionalmente los efectos de la ‘Ocupación Previa’ de los bienes objeto de la presente expropiación, hasta tanto este órgano jurisdiccional proceda a decretar formalmente dicha ocupación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Refieren que, “(…) existe el temor fundado de que el tiempo transcurrido y el que está por pasar, hasta el momento que se decrete la ocupación previa, cause perjuicios irreparables o sumamente onerosos a los equipos y maquinarias, ya que el uso y aprovechamiento inmediato de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, se insiste, son indispensables para la ejecución de la obra ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, que llevará a cabo la puesta en funcionamiento de la actividad industrial a la fabricación de tuberías de acero con costura, la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de trabajo, así como, la necesidad de garantizar la producción en [el territorio nacional] de las tuberías de grandes diámetros para la expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y petroquímica Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[p]uede observarse entonces que, el análisis de estos argumentos, [los] lleva a concluir forzosamente que existe una clara necesidad de dar una respuesta inmediata a este problemas sin tener que esperar el desarrollo de un proceso largo y complejo, aunado al hecho de que está suficientemente demostrada la presunción del derecho que se hace valer, fundamentado en el Acuerdo de la Asamblea Nacional y en el Decreto del Ejecutivo, antes identificados, que declaran la ‘utilidad pública’, la ‘urgencia’ en la ejecución de la obra” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[a]dicionalmente el juego de interés y valores resguardados e implícitos en los actos administrativos y contrapuestos al particular, producen inexorablemente que el peso del bien común y el interés general, se consideren en la toma de decisión, a objeto de no privilegiar la individualidad en desmedro del colectivo” trayendo a colación en ese sentido, el contenido de la sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2000, emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de proceder, refieren el contenido de las sentencias números 239 y 279, de fechas 13 de febrero de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, “[p]or último, a pesar de que han sido debidamente alegados y probados todos los extremos de ley en cuanto a la medida cautelar solicitada, es necesario señalar, que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el artículo 92 establece como prerrogativa de la República, que bastará para que sea procedente la medida, la existencia de uno sólo de los extremos establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva. Por último, [solicitan] que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, declarándola con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley”.
II
DE LAS OBSERVACIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 27 de mayo de 2009, el abogado Carlos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., consignó escrito de observaciones a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] primer lugar en los juicios de expropiación la figura de la ocupación de los bienes expropiados, ya sea temporal o previa, es una situación que está prevista expresamente en la Ley de Expropiación, en sus artículos 52 y 56 respectivamente, luego no se pueden aplicar supletoriamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para pretender que por la vía de una medida cautelar innominada se le permita al ente expropiante ejercer la ocupación de los bienes objeto de la demanda de expropiación”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] segundo lugar, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil son normas que tampoco pueden ser aplicadas de manera supletoria en el contexto de un juicio de expropiación, ya que de la aplicación de las mismas para pedir adelantamiento de los efectos de una solicitud de ocupación previa, se erige en una aplicación supletoria de normas a todas luces impertinentes, es decir que no vienen al caso por constituirse en un total y absoluto despropósito de los que debe entenderse por el derecho constitucional a un debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso concreto de ser otorgada la medida cautelar solicitada por los apoderados de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del debido proceso resultarían vulneradas, ya que es imposible acordar una ocupación previa en el contexto de un juicio expropiatorio, mediante una vía judicial distinta a la prevista en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de allí que la aplicación supletoria que pretenden los apoderados judiciales de la República de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su solicitud de que se adelanten provisionalmente los efectos de la ‘Ocupación Previa’ de los bienes objeto de su solicitud de expropiación, y se le permita a la República realizar la ocupación, es a todas luces impertinente y fuera de lugar”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) lo que pretenden los apoderados judiciales de la República, es el otorgamiento de una ocupación previa mediante la implementación de un iter procedimental distinto al previsto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que en el supuesto negado de ser acordada produciría una infracción de principios constitucionales relativos al debido proceso como derecho y al proceso como instrumento fundamental de la justicia, conforme a los previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, ya que las reglas de procedimiento no pueden ser subvertidas”.
Que “(…) [no entienden] como los apoderados judiciales de la República fundamentan su solicitud cautelar en el hecho de que existe el fundado temor que puedan producirse perjuicios irreparables o sumamente onerosos a los equipos y maquinarias expropiadas, por el tiempo transcurrido y el que está por pasar, hasta el momento en que sea decretada la ocupación previa, cuando lo cierto es que en el caso de marras el procedimiento previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social está ya finalizado, sólo basta que el ente expropiante consigne la cantidad de dinero en la que fue justipreciado los bienes objeto de sus demanda expropiatoria, para que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acuerde la ocupación previa, lo cual [les] hace presumir , salvo prueba en contrario, que el Estado Venezolano no cuenta con los recursos financieros y económicos para consignar ante esta Corte ese dinero”. [Corchetes de esta Corte].
Como una segunda observación, arguyeron que “[en] lo que respecta a las tres primeras razones, referidas a la urgencia e inmediatez que invoca la República para ejercer la ocupación previa, estima la representación judicial que los mismos no se corresponden con la realidad, toda vez que si la República tuviera realmente un interés de llevar a cabo la ejecución inmediata de la obra, no [entienden] porque no ha gestionado la continuación del juicio principal de expropiación, el cual está paralizado por hechos que solo son imputables a ella, ya que no ha procedido al retiro y publicación de los tres carteles a los cuales alude el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cual pudiera ser interpretado como un decaimiento del interés de la República de expropiar los bienes propiedad de su representada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] relación a la cuarta razón invocada por la República para fundamentar su solicitud cautelar, referida a que está suficientemente demostrada la presunción del derecho que se quiere hacer valer, fundamentado en el Acuerdo de la Asamblea Nacional y en el Decreto Ejecutivo, antes identificado, que declaran la utilidad pública y al urgencia en la ejecución de la obra; más bien es todo lo contrario, es decir, del Acuerdo dictado por la Asamblea Nacional, mediante el cual declaró la utilidad pública de los bienes propiedad de [su] representada, se evidencia que estamos en presencia de una demanda expropiatoria a todas luces improcedente, por violación del artículo 115 de la Constitución y artículos 7, numeral 1º, 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que ese Acuerdo es un acto administrativo y la Declaratoria de Utilidad Pública debe ser a través de una Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[alegan] también los apoderados judiciales de la República para fundamentar su solicitud de medida cautelar, que el juego de interés y valores resguardados e implícitos en los actos administrativos y contrapuestos al particular, producen inexorablemente que el peso del bien común y el interés general, deben ser ponderados, a objeto de no privilegiar a la individualidad en desmedro del colectivo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[anterior] afirmación constituye una verdad a medias. En efecto, si bien es cierto el bien colectivo priva sobre el bien individual, y que no debe privilegiar la individualidad en el desmedro del colectivo, sino todo el bien contrario, ello solo es posible cuando al particular que se sacrifique en aras del bien colectivo, es indemnizado por su sacrifico. De no operar esa indemnización, la simple invocación del bien común pudiera llegar a erigirse en un traje a la medida por parte del Estado, para que con son la simple invocación y en nombre de ella, pueda pisotear los intereses individuales”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Estado Venezolano no pude llevar a cabo una ocupación previa, sino consigna previamente ante el Tribunal que conozca del juicio expropiatorio, el momento del justiprecio que arroja el avaluó, que es en el fondo lo que los apoderados judiciales de la República persiguen con su solicitud cautelar”.
Que “[en] el supuesto negado que se considere que la solicitud cautelar innominada peticionada por la República pueda y deba ser otorgada, lo pertinente sería que la República consigne ante esa Corte de lo Contencioso Administrativo, la cantidad de dinero que arrojo el avaluó realizado con ocasión de la solicitud de ocupación previa realizada por los representantes de la República”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que “(…) al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la República, tome en cuenta las observaciones realizadas en este escrito y proceda en consecuencia a negar la misma”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que en fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió y declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente causa; esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Como punto previo, observa esta Corte que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., presento observaciones a la solicitud de medida cautelar innominada de la representación judicial de la República, las cuales se circunscriben a argüir que “(…) en los juicios de expropiación la figura de la ocupación de los bienes expropiados, ya sea temporal o previa, es una situación que está prevista expresamente en la Ley de Expropiación, en sus artículos 52 y 56 respectivamente, luego no se pueden aplicar supletoriamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para pretender que por la vía de una medida cautelar innominada se le permita al ente expropiante ejercer la ocupación de los bienes objeto de la demanda de expropiación”; toda vez que ello conllevaría a que “(…) las reglas del debido proceso resultarían vulneradas, ya que es imposible acordar una ocupación previa en el contexto de un juicio expropiatorio, mediante una vía judicial distinta a la prevista en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”.
Indicando en tal sentido que “(…) en el supuesto negado que se considere que la solicitud cautelar innominada peticionada por la República pueda y deba se otorgada, lo pertinente sería que la República consigne ante esa Corte de lo Contencioso Administrativo, la cantidad de dinero que arrojo el avaluó realizado con ocasión de la solicitud de ocupación previa realizada por los representantes de la República”.
Al respecto cabe destacar que la ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete.
En tal contexto, el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, o sea, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la “urgencia”, se debe realizar.
Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de “urgencia” en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.
Los precedentes preceptos, los ha destacado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000, Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).
Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con la posibilidad que dentro de tal incidencia se acuerden medidas cautelares innominadas, teniendo su justificación en el hecho de que, con ella lo que se busca es salvaguardar que no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta, en razón de que ciertas actuaciones impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.
En el entendido que esa medida cautelar tiene por finalidad es anticipar –temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia.
Precisamente, es atendiendo a ésta que se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Al respecto cabe destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01160 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Hidro Suply Yacambu, C.A., contra Hidrológica De Occidente (C.A. Hidroccidental), en la cual se precisó “Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la doctrina y la jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del juez contencioso-administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala se ha visto conminada a ampliar este poder cautelar que incluso expresamente refiere la Exposición de Motivos de la Constitución, indicando que “...la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto (...)”.
Siendo ello así, y partiendo de que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula las mencionadas medidas cautelares innominadas, -ni las prohíbe- en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo queden ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previsto, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra la cual se contra quien obra la medida –en caso de acordarse- puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello; razón por la cual se desestiman los argumentos expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., en su escrito de observaciones a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la República.
Dentro de este contexto, siendo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto estamos en presencia de una incidencia dentro proceso de ocupación previa previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social; y siendo que la obligación del ente expropiante de consignar la cantidad de dinero en que se valoró el inmueble objeto de expropiación, en un requisito propio y exclusivo del mencionado procedimiento; resulta forzoso para esta Corte desechar la solicitud de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A. de que en el supuesto de que se acuerde la medida cautelar solicitada la República, esta consigne la cantidad de dinero que arrojo el avalúo. Así se declara.
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que en que en cuanto a la posibilidad de decretar medidas de posesión provisional, en juicios de esta naturaleza, ya la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado las ha acordado, entre otras, en sus decisiones Números 2008-84 y 2005-1325, de fechas 8 de marzo y 17 de noviembre de 2.005, casos: Procuraduría General de la República contra Venepal C.A. y caso: La República Contra La Sociedad Mercantil Constructora Nacional De Válvulas C.A.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, y determinada como ha sido la posibilidad de acordarse medidas cautelares innominadas dentro del procedimiento de ocupación previa que regula el artículo 56 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de los apoderados judiciales de la República.
En tal sentido se aprecia que la representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal Colegiado medida cautelar innominada “sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, afectados por el Decreto Nº 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto Nº 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007”, “(…) vista la gran trascendencia que tiene para [su] representada la posesión inmediata de los bienes objeto de expropiación, y en razón del interés que representa para la República Bolivariana de Venezuela la ejecución expedita de la referida obra, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, concatenados con el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que con el decreto de las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el propósito de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
Visto lo anterior y, adentrándonos al estudio de la protección cautelar solicitada en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha tutela se circunscribe a “(…) adelantar provisionalmente los efectos de la ‘Ocupación Previa’ de los bienes objeto de la presente expropiación (…)”, en tal sentido observa esta Corte que el fundamento jurídico en que basa tal requerimiento, consiste en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, la disposición legal 588 eiusdem, prevé en su parágrafo primero:
“Artículo 588. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
En tal sentido tenemos que del artículo 585 eiusdem, se desprenden los requisitos necesarios para que sea acordada la referida protección cautelar, esto es: i) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris); ii) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Número 83 de fecha 09 de marzo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente: "la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución".(Subrayado de esta Corte).
En análogo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 00870 de fecha 05 de abril de 2006, sobre las medidas cautelares innominadas, expresó:
“(…) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”.
Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.).
Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid Sentencia Número 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Servicios De Comedores Orlando, C.A. (Secorca) Vs. C.V.G. Industria Venezolana De Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum)) entre otras.
No obstante las consideraciones precedentes, aprecia esta Corte que la medida cautelar innominada fue solicitada por la representación judicial de la República, al respecto cabe traer a colación lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 90 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual dispone:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” (Destacado nuestro).
De acuerdo con la transcrita disposición, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante las Sentencias Números. 05970, 06453, 0630 de fechas 19 de octubre, 1° de diciembre de 2005 y 21 de mayo de 2008, respectivamente.
Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la existencia en el caso de autos, dadas las prerrogativas procesales, con las cuales se encuentra investida la República, el cumplimiento de al menos uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva que solicita, a tenor de lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo anterior y, sobre el requisito relativo al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la República alegó que “(…) está suficientemente demostrada la presunción del derecho que se hace valer, fundamentado en el Acuerdo de la Asamblea Nacional y en el Decreto del Ejecutivo, antes identificados, que declaran la ‘utilidad pública’, la ‘urgencia’ en la ejecución de la obra” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado aprecia esta Corte, que de las actas procesales se evidencia que:
1. Cursa a los folios 16 al 19 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial Número 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, en la cual se público el Acuerdo mediante el cual se Declaró de Utilidad Pública e Interés Social al Complejo Industrial Sideroca-Proacero, dictado por la Asamblea Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 187 numeral 24 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a través del cual se declaró “(…) de utilidad pública e interés social la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías del Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, ubicados en la Carretera Nacional Parroquia Puerta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, necesaria para la fabricación de piezas diversas, mediante procesos de moldeados de fusión y función de hierro y acero; así como la promoción y generación de fuentes de ocupación productiva”
2. Cursa a los folios 20 al 23 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial Número 28.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, en la cual se publico el Decreto presidencial Número 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, -reimpreso y publicado en la Gaceta Oficial Numero 38.477 de fecha 12 de julio de 2006- mediante el cual se decretó la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, las construcciones y bienhechurías sobre ellos edificados, que conformaban el Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, y se calificó de “(…) de urgente realización de la obra “Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalúrgico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’ , mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1º del presente Decreto”.
3. Riela a los folios 479 al 565 de la segunda pieza del presente expediente, Certificado e Informe Técnico de Avaluó suscritos por los expertos designados y juramentados al efecto.
Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva sobre las pruebas que las partes promuevan para sustentar sus respectivas afirmaciones en la presente causa, de las documentales antes específicas y agregadas a los autos, se desprende en cuanto a la presunción de buen derecho, que el mismo se encuentra evidenciado prima facie en la utilidad pública y social de la ejecución de la obra denominada “Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental” mediante el uso, operatividad y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Complejo Industrial Sideroca-Proacero, que declaró mediante acuerdo suscrito, la Asamblea Nacional en fecha 26 de septiembre de 2005, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, y así mismo en el Decreto Ejecutivo Número 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Número 28.313, de fecha 14 de noviembre de 2.005, reimpreso y publicado en la Gaceta Oficial Número 38.477, de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante el Decreto Número 5.627 de fecha 03 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.783, que acordó la expropiación y, por consiguiente, la adquisición forzosa de los bienes pertenecientes al referido complejo. Así se declara.
Visto que, tal como fue señalado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela; y visto que es evidente el cumplimiento del requisito de humo de buen derecho, esta Corte acuerda la medida cautelar innominada de adelantar provisionalmente los efectos de la ‘Ocupación Previa’ de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales del Complejo Industrial Sideroca-Proacero. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, esta Corte otorga a la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se resuelva lo atinente a la ocupación previa solicitada, la posesión de los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes al COMPLEJO INSDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, ubicados en la Carretera Nacional , Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Esatdo Zulia, para la ejecución de la obra “Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental”.
. En tal sentido a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial, según el cual la prevención cautelar debe cuidar no solo el interés de quien la solicita, sino de todos aquellos que eventualmente pueden verse afectados con la medida misma, ante la ausencia de norma expresa que regule la ejecución de una medida preventiva como la decretada en el caso de especie, en aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Tribunal ordena, antes de poner en posesión a la demandante de los referidos bienes, practicar una inspección Judicial para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar a posteriori el monto de la justa indemnización del bien de que se trata, evitando así que las mismas puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la posesión acordada a consecuencia de la medida decretada.
Asimismo en aplicación del aludido dispositivo legal, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas que actúe como Distribuidor en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que a la brevedad posible cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Gustavo Álvarez Arias, Juli Villamizar Matey y Luís B. Harris García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.234, 76.811 y 49.386, respectivamente, actuando con el carácter de representes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a adelantar provisionalmente los efectos de la ‘Ocupación Previa’ de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales del COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO objeto de la presente expropiación;
2..- Por lo tanto se OTORGA la posesión de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al COMPLEJO INSDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, ubicados en la Carretera Nacional , Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la ejecución de la obra “Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental”.
3.- ORDENA, antes de poner en posesión a la demandante de los referidos bienes, practicar una inspección Judicial para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar a posteriori el monto de la justa indemnización del bien de que se trata, evitando así que las mismas puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la posesión acordada a consecuencia de la medida decretada;
4.- ACUERDA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas que actúe como Distribuidor en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que a la brevedad posible cumpla con lo ordenado en el presente fallo;
5.- REMÍTASE copia del presente expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas que actúe como Distribuidor en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los____________ días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDOº
Exp. Nº AW42-X-2009-00004
ERG/015
En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________
La Secretaria
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