JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-001313
En fecha 9 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1045 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, con modificación de sus Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo., contra la Resolución Administrativa N° 444-05 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la remisión efectuada por el referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2005, que tuvo lugar con ocasión de la inoperatividad de las Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de junio de 2006, esta Corte mediante decisión Nº 2006-2026 se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, e improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos.
El 4 de julio de 2006, se ordenó notificar a la parte recurrente.
El 15 de noviembre de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
El 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, como Presidente; Alexis José Crespo Daza, como Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, como Juez.
El 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, y se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 28 de noviembre de 2006, la abogada María Mascetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.469, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 7 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 12 del mismo mes y año.
El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal General de la República, del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Procuradora General de la República; y notificar mediante boleta al ciudadano Arnoldo Benítez C. en su carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC). Asimismo se requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras la remisión de los antecedentes administrativos, para lo cual concedió un término de ocho (8) días de despacho.
Finalmente, ordenó librar cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Universal”, señalamiento este que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de enero, 7 de febrero, 15 de febrero y 25 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al ciudadano Arnoldo Benítez C. en su carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 5 de junio de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal el 26 del mismo mes y año, y consignado el 28 de junio de 2007.
El 9 de agosto de 2007, la apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal consignó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
El 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó a la Secretaría computar los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2007 hasta esa misma fecha.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que habían transcurridos 31 días de despacho.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación verificado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2007.
El 19 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente el inicio de la relación de la causa.
El 26 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó para el 4 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de junio de 2008, la abogada Marieanella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, sustituyó el poder reservándose el ejercicio a las abogadas Friné Torres y María Alejandra Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.184 y 130.942, respectivamente.
El 4 de junio de 2008, se celebró el acto de informes en forma oral, y se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la presencia de la abogada Friné Torres, de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida, y de la presencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la parte recurrente consignó escrito de informes, en el cual reitero los argumentos expuestos en el escrito libelar, y la representante de la vindicta pública escrito contentivo de la opinión fiscal.
El 5 de junio de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 11 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, revocó el poder conferido a la abogada Elba Paredes Yéspica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.872.
El 1º de abril de 2009, la abogada Friné Torres, apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los prenombrados abogados, indicaron en el escrito contentivo del presente recurso, que mediante la Resolución Administrativa N° 444.05 del 31 de agosto de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representada -Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal- contra el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-05851 del 15 de abril de 2005, en consecuencia, se ratificó que el crédito otorgado por su representada, a las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz L, para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, eran de la modalidad de "cuota balón".
Indicaron, que el origen del procedimiento administrativo sancionatorio del presente caso, lo constituía la comunicación presentada por el ciudadano Arnoldo Benítez, en su carácter de Presidente de la Asociación de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), en la cual expuso la situación que confrontaban con el referido Banco, en virtud de unos créditos destinados a la adquisición de vehículos.
Agregaron, que en virtud de ello, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-15626 de fecha 2 de noviembre de 2004, le solicitó a su representada información sobre los hechos denunciados, así como copia de los documentos de los préstamos otorgados a las mencionadas ciudadanas, junto con las respectiva tablas de amortización.
Añadieron, que en el lapso legal establecido, mediante comunicación del 17 de noviembre de 2004, su representada dio respuesta a la Superintendencia, señalándole lo siguiente: 1) que la ASUSERBANC no era su cliente y, que de la comunicación presentada por el ciudadano Arnoldo Benítez, no se desprendía el carácter de representante legal de las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz; 2) que en relación a los créditos de dichas ciudadanas, los mismos tuvieron origen en un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre sociedades mercantiles destinadas a la compra y venta de vehículos automotores y las mencionadas ciudadanas, consistiendo dichos contratos, en la compraventa de un vehículo de uso particular a un precio determinado.
Expresaron, que en dicha comunicación se señaló la manera en que se acordó pagar tales contratos, la cual fue la siguiente: una inicial en efectivo y el saldo restante pagadero en cuotas mensuales, los intereses del saldo fueron inicialmente calculados a una tasa anual y sobre saldos deudores, quedando así el monto total a los efectos de establecer las cuotas mensuales pactadas de interés y capital, esta tasa estuvo fijada por los primeros meses del crédito en cuestión, es decir, las primeras cuotas mensuales y estaba sujeta a ajustes de la cuota indicada en cada caso por el referido crédito; asimismo, se señaló que la sociedad mercantil vendedora convino en ceder el saldo del crédito a su representada y a las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz, en su carácter de deudoras cedidas quienes declararon que aceptaban la cesión del crédito en cuestión.
Asimismo señalaron que como tercer argumento expuesto en dicha comunicación, con relación a la autorización expresa para el cobro en cuenta, se señaló que según la cláusula cuarta de los contratos suscritos por las referidas ciudadanas, se estableció que autorizaban a su representada para que se encargara de cargar en “(…) cualesquiera de las cuentas que mantenga (n) en el Banco el monto de pago tanto de capital como de intereses de las cuotas vencidas respetivas (…)”. (Subrayado de la parte actora).
Manifestaron, que cinco (5) meses después de dicha respuesta, la Superintendencia mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05851 de fecha 15 de abril de 2005, hizo del conocimiento del Banco que “(…) desde el punto de vista financiero los mismos se encuentran enmarcados dentro de la definición de crédito destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, ya que se evidenció de las tablas de amortización presentadas por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que en algunas de las cuotas no hubo amortización a capital y en otras la amortización fue parcial, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145.02, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002… omissis … en cuanto a la determinación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere que el crédito es objeto de reestructuración, este Organismo estima que los vehículos adquiridos por las ciudadanas … omissis … encuadran dentro de la definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, según las definiciones establecidas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…)”.
Agregaron, que el 2 de mayo de 2005, su representada ejerció recurso de reconsideración contra el citado Oficio, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, ratificándose en todas sus partes el contenido del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05851 de fecha 15 de abril de 2005, así como la declaratoria de que en los créditos otorgados por el Banco “(…) concurren los dos elementos necesarios de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ´cuota balón´,(…)” implicando ello, que su representada debía reestructurar los créditos en referencia.
Alegaron, que de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eran absolutamente nulos los actos de la Administración, cuando así estuviese expresamente determinado por una norma constitucional o legal y, que por su parte, el artículo 25 de la Constitución disponía que todo acto del Poder Público que violara o menoscabara los derechos garantizados por ella, era nulo.
Seguidamente transcribieron de manera parcial, el contenido del artículo 49 constitucional, el cual se refería a los derechos a la defensa y al debido proceso, para llegar a la conclusión, que la Superintendencia sin procedimiento previo y, sin garantizarle a su representada los mencionados derechos, determinó unilateralmente que los créditos de las precitadas ciudadanas, constituían desde el punto de vista financiero créditos “cuota balón”.
En tal sentido, indicaron que el procedimiento se originó a raíz de la denuncia presentada por el ciudadano Arnoldo Benítez, como ya se explicó y, que posteriormente, la Superintendencia solicitó a su representada información sobre los hechos denunciados, suministrándose esa información el 17 de noviembre de 2004, para finalmente dictar el ente administrativo, el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05821 de fecha 15 de abril de 2005.
En ese orden de ideas, indicaron que “(…) Como vemos, el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo que se impugna, se originó con una solicitud de suministro de información en relación a una denuncia; información que el Banco cumplió con suministrarla y que, posteriormente y sin procedimiento previo coartando el derecho a la defensa y al debido proceso del Banco, la SUDEBAN determinó unilateralmente – insistimos sin garantizarle a nuestra representada la posibilidad de presentar sus alegatos y pruebas – que los créditos de las ciudadanas … omissis … constituían créditos bajo la modalidad de ´cuota balón ´(…)”. (Subrayado de la parte actora).
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado, adolecía de un vicio en su elemento causal, siendo que en su decir, la Superintendencia realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada y, por los cuales calificó los créditos otorgados a las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz, desde el punto de vista financiero como un crédito “cuota balón”, cuando a su parecer el mismo distaba mucho de entrar en esa definición, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, señalaron que cuando la Administración dicta un acto administrativo, apreciando erróneamente los hechos o los supuestos fácticos que originaron su actuar, se consolidaba el vicio de falso supuesto de hecho, que debería acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, toda vez que “(…) un vicio como éste no puede dar lugar a una convalidación posterior (…)”, ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de la parte actora).
Destacaron, que los créditos otorgados a las identificadas ciudadanas, se originaron en virtud de los contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre las sociedades mercantiles denominadas DAEMAR MOTORS, C.A. y MOVILCENTRO, C.A. (las vendedoras), y las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz (las compradoras), respectivamente, siendo el objeto de dichos contratos lo siguiente: “(…) el primero, en un vehículo marca Daewoo; modelo Lanos SX 1.6; tipo sedan; año 1998, a un precio de venta al público de contado de Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 8.480.000,00); precio que se acordó pagar de la siguiente forma: 1) una inicial en efectivo de precio o saldo de capital por la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.544.000,00) y ii) el saldo restante del precio o capital por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.936.000,00) y, el segundo, en un vehículo marca Ford; modelo fiesta; tipo sedan; año 1998, a un precio de venta al público de contado de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00); precio que se acordó pagar de la siguiente forma: i) una inicial en efectivo de precio o saldo de capital por la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa Mil bolívares (Bs. 1.890.000,00) y ii) el saldo restante del precio o capital por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.410.000,00)”.
Seguidamente, añadieron que “(…) debía sumársele los intereses, inicialmente calculados a la tasa fija del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre saldos deudores, esto es, durante los seis primeros meses; y el resto de las cuotas (partir de la cuota 7) estaban sujetas a ajustes diarios, conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de los (sic) ´Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio para Adquisición de Vehículos Nuevos y Usados, Sin Recursos´ (…)”.(Subrayado de la Parte Actora).
Alegaron, que el contrato no fue suscrito por su representada, quien simplemente se limitó a comprar los créditos preestablecidos, con la debida aprobación de las compradoras y, además, los créditos otorgados a las mencionadas ciudadanas no podían ser considerados, como un crédito denominado “cuota balón”, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias.
En efecto, indicaron que según la información suministrada por su representada a la Superintendencia, se evidenciaba que de la Tabla de Amortización del crédito de la ciudadana Emma Graciela de Ledezma, existían únicamente cinco (5) cuotas, (la 7, 8, 9, 10 y 11) en las que no hubo amortización de capital sino simplemente aporte de intereses; en el caso de Raiza Ortiz, señalaron que únicamente diez (10) cuotas (la 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16) en la que no hubo amortización de capital sino simplemente aporte a intereses y, que de los términos de los contratos y de la Tabla de Amortización se desprendía claramente que a las cuotas finales de los créditos respectivos, nunca se le acumularon comisión de cobranzas.
Destacaron, que “(…) la simple determinación de los vehículos objeto de los créditos como de trabajo o popular, no puede ser interpretado requisito suficiente para determinar, a su vez, que los créditos en cuestión hayan sido otorgados bajo la modalidad de ´cuota balón ´, toda vez que, como bien señaló esa SUDEBAN, es necesario realizar el respectivo análisis financiero, siendo todos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional en sus diversos fallos y por esa SUDEBAN, requisitos concurrentes, los cuales en el caso que nos ocupa, este Organismo erróneamente verificó sin que mediase un procedimiento previo alguno”. (Subrayado de la parte actora).
Les pareció ilógico que se pretendiera que sobre un crédito que involucrara un vehículo de trabajo o popular, pero que no presentaba los requisitos financieros que definieran a los créditos “cuota balón” o, viceversa, recayera una orden de reestructuración, por cuanto los requisitos que definían los créditos como “cuota balón” eran concurrentes, y así estimó que la Superintendencia debió interpretar en el acto administrativo impugnado.
Para descartar la conclusión a la cual llegó la Superintendencia, indicaron que de la información suministrada por su representada, se desprendía claramente, que sólo cinco (5) cuotas fueron abonadas a la cuota final en el caso de la ciudadana Emma Graciela de Ledezma y, en el caso de la ciudadana Raiza Ortiz, diez (10) cuotas, lo que en su criterio, descartaba la consideración de unos de los contratos bajo la modalidad de “cuota balón”.
En ese sentido, reseñaron que los créditos del caso ascendían a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.936.000,00) (caso de Emma Graciela de Ledezma) y de Cuatro Millones Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.410.000,00) (caso: Raiza Ortiz), pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, más los intereses correspondientes, “(…) De manera que, cinco (5) y diez (10) cuotas, según el caso, de cuarenta y ocho (48) no constituyen la mayoría de las cuotas del crédito en cuestión, por tanto, la definición prevista en las decisiones de la Sala Constitucional y en el numeral 3° del artículo 2 de la Resolución No. 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por esa SUDEBAN, no es aplicable al caso de los créditos cedidos por las Sociedades Mercantiles … omissis …a nuestro representado”. (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
Igualmente, indicaron que era evidente que los créditos otorgados tampoco podían ser considerados como sujetos a la modalidad de “cuota balón”, ya que su representada nunca cobró comisión por cobranza, siendo ello indispensable para que se entendiera como un crédito de esa naturaleza.
En ese sentido, añadieron que la falta de unos requisitos establecidos por la Sala Constitucional, descartaba la existencia de un crédito denominado como “cuota balón”, siendo que de los recaudos consignados por su representada se desprendía claramente que su representada nunca cobró comisión por cobranza, resultando en consecuencia, improcedente que la Superintendencia ordenara la reestructuración de un crédito que no presentaba las características concurrentes para ser calificado como "cuota balón" .
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado, adolecía del vicio de falso supuesto de derecho, contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber incurrido la Superintendencia en errores graves de interpretación del ordenamiento jurídico vigente.
Tal denuncia la fundamentaron, por haber sido su representada sancionada con la obligación de reestructurar “(…) los créditos otorgados a las ciudadanas (…)” no presentándose de forma concurrente los requisitos financieros de los créditos otorgados bajo la modalidad de "cuota balón", añadiendo además que por esa razón, “(…) nada tiene nuestro representado que cumplir o informar a esa Superintendencia, una vez precisado y comunicado, como en efecto se hizo, que los créditos otorgados a las ciudadanas … omissis … no fueron otorgados bajo ese tipo de modalidad”.
Al respecto, estimaron que el vicio de falso supuesto de derecho en el presente caso, surgía de un error de interpretación de la Superintendencia, acerca del contenido y del alcance de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002.
Respecto al error de interpretación de la citada sentencia, indicaron que en la misma, se establecieron tres (3) requisitos concurrentes para determinar la existencia de un crédito bajo la modalidad de "cuota balón", siendo ellos: 1) amortización del capital, 2) comisión de cobranza y 3) tasa de interés variable.
En ese sentido, repitieron que su representada en ningún momento cobró por comisión de cobranza, lo cual se podía evidenciar del mismo contrato y, de las Tablas de Amortización suministradas por su representada.
Con relación al error de interpretación de las sentencias aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicaron que las mismas determinaron que los créditos analizados y, que debían dar lugar a la reestructuración, eran aquéllos que se referían a vehículos de trabajo o vehículos populares y, sólo a éstos.
En referencia al error de interpretación del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145-02 de fecha 28 de agosto de 2002, la cual definía los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de "cuota balón", indicaron que en el crédito en cuestión, no se formó una cuota pagadera al final del mismo, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, en la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor.
Al respecto señalaron, que “(…) En efecto, en los créditos de las ciudadanas … omissis … se estipuló que las seis (6) primeras cuotas serían calculadas a la tasa fija de treinta y cinco por ciento (35%) de interés anual sobre saldos deudores, y, a partir de la cuota número siete (7) el interés aplicable estaría sujeto a ajuste diario, conforme a lo previsto en la cláusula séptima de las ´Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta a Crédito Con Reserva de Dominio para Adquisición de Vehículos Nuevos y Usados, Sin Recurso´. Las cuotas 7, 8, 9, 10 y 11 -caso Emma Graciela de Ledezma- y las cuotas 8, 9, 10, 10, (sic)11, 12, 13, 14, 15 y 16 –caso Raiza Ortiz- como se señaló anteriormente, si bien sólo se amortizó al pago de los intereses, éstas no constituyen la mayoría de las cuotas de los créditos en cuestión (…)”.
Por otra parte, denunciaron que el acto administrativo impugnado, adolecía del vicio de ausencia de base legal, ya que se evidenciaba que la misma no guardaba relación con los hechos que se cuestionaban, ya que su representada no estaba obligada a reestructurar los créditos, es decir, no fueron otorgados bajo los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, en razón de lo cual alegaron que la Superintendencia“(…) aplicó una norma cuyo supuesto de hecho no correspondía con las circunstancias reales de los contratos de créditos otorgados por nuestro representado”. (Subrayado de la parte actora).
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio en la causa denominado abuso o exceso de poder, ya que con fundamento en razones que no tenían ni asidero jurídico ni fáctico, la Superintendencia ordenó reestructurar los créditos de las mencionadas ciudadanas, sin determinar previamente mediante un debido proceso, la afirmación relativa a la modalidad de "cuota balón" de los créditos otorgados.
En otro orden de ideas y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron que se acordara medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo impugnado, con el fin de evitar que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado produjera un perjuicio económico a su representada de difícil reparación por la sentencia definitiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, indicaron que “(…) el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata del acto dictado por la SUDEBAN, consiste principalmente en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó reestructurar los créditos de las ciudadanas …omissis… toda vez que según ese Organismo desde el punto de vista financiero constituye un crédito ´cuota balón´(…)”.
Así, estimaron que el requisito del “fumus bonis iuris”, se desprendía de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectaban de ilegalidad el acto administrativo, y que en su criterio, prueba de ello, lo constituía el contenido del mismo acto administrativo impugnado, de cuyo texto se evidenciaba que la Superintendencia no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la instrucción impartida “(…) toda vez que no puede legítimamente calificarse, con base en los elementos existentes en el expediente administrativo, que los créditos para la adquisición de vehículos otorgados por el Banco, constituyan unos créditos otorgados bajo la modalidad de "cuota balón" (…)”.
Así, de la revisión del expediente administrativo les resultó evidente, que no se estaba en presencia de los llamados créditos otorgados bajo la modalidad "cuota balón", y que del propio acto administrativo impugnado, se evidenciaba que la Superintendencia no determinó de manera expresa, los elementos probatorios que tomó en cuenta para concluir que desde el punto de vista financiero, los créditos otorgados eran de esa modalidad.
A los fines de fundamentar la existencia del requisito del “periculum in mora”, argumentaron que la ejecución del acto administrativo impugnado, le causaría a su representada un grave perjuicio de difícil reparación, por cuanto, estaría obligada a cumplir con la instrucción impartida en el mismo“(…) trayendo como consecuencia que quede ilusorio el fallo, en caso de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, por verse satisfecho el objeto del mismo. Además, implicaría un reconocimiento tácito por parte de nuestro mandante, que los créditos de las ciudadanas (...omissis...) para la adquisición de vehículos, constituyen unos créditos bajo la modalidad de "cuota balón", cuando no es así (…)”.
Por lo anterior, solicitaron que se acordara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 444.05 de fecha 31 de agosto de 2005.
Por último y, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 4 de junio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual manifestó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar por las razones siguientes:
“En el caso concreto, la Superintendencia de Bancos en el capítulo referido a las ‘Motivaciones para Decidir’, analizó el contrato de crédito emitido por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en el cual se señalan las condiciones del préstamo otorgado a las ciudadanas denunciantes para la adquisición de un vehículo, en cuya cláusula indica, que el préstamo concedido debía ser cancelado mediante ‘(...) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto será determinado de acuerdo a lo establecido en el contrato que forma parte integrante del mismo cuyo monto igualmente será determinado conforme a lo establecido en el contrato ...’.
Asimismo, en el acto administrativo impugnado se analizó el contrato de venta suscrito entre ambas partes, determinando que se trata de un crédito destinado a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, por cuanto una vez validado el crédito en cuestión, así como, el cronograma de pagos presentado por el citado banco, donde consta el movimiento del crédito, se evidenció que durante la vigencia del mismo no hubo amortización a capital suficiente, lo que origino la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses ... ciertamente el deudor al realizar el pago de la cuota mensual cancela la totalidad de los intereses generados; sin embargo el mismo resulta insuficiente, es decir, la suma adeudada disminuye, pero no en la proporción que debería para poder cancelarse la totalidad del crédito en cuarenta y ocho (48) meses, es decir, que necesariamente se forma la cuota balón.
Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos, analizó cada uno de los argumentos expuestos por el Banco de Venezuela, determinando los elementos que conforman la modalidad de la cuota balón.
En consecuencia, se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa.
Por otra parte, denuncia la entidad bancaria que la Superintendencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentando su decisión en consideraciones que carecen de asidero para concluir en la existencia de la modalidad de cuota balón, como es el hecho de que durante la vigencia del contrato no hubo la amortización a capital suficiente y que es eso determinó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, afirmación esta que es, a su juicio errada.
(...omissis...)
(...) la modalidad de crédito ‘cuota balón’ supone la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital y o intereses no cancelados, que se haya formado en algún momento de la vida del crédito, en virtud de que la mayoría de las cuotas pagadas sólo alcanzaron a amortizar los intereses.
Así pues, es de observar, que en el contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, se establece el plazo en que será cancelado el crédito, consistente en cuarenta y ocho (48) cuotas, previéndose además expresamente el pago de una cuota final.
De los hechos planteados, evidencia el Ministerio Público, la existencia de esta modalidad de crédito en el contrato suscrito entre el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, y las ciudadanas Emma Graciela de Ledesma (sic) y Raiza Ortiz en la medida que, dicho contrato establecía un sistema de cancelación de cuotas, que a lo largo del tiempo hacia que el capital cancelado fuera francamente inferior a los intereses adeudados, de manera que, de acuerdo con el cronograma de pagos, se formaba una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital e intereses no cancelados, que daba lugar a que luego de vencidas y canceladas casi la totalidad de las cuotas, la suma adeudada fuera prácticamente igual a la cantidad solicitada préstamo (sic).
En consecuencia, analizadas las cláusulas del contrato y el estado de cuenta realizado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se desprenden los elementos que configuran la modalidad del crédito, por tal razón esta Representante del Ministerio Público desestima el alegato de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.
En lo que se refiere al falso supuesto de derecho (...). Difiere el Ministerio Público, de lo expuesto por la parte recurrente, al argumentar que el acto impugnado omitió hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de enero de 2002, toda vez que la Superintendencia de Bancos en su decisión expresamente analizó todos los elementos que configuran la modalidad del crédito para adquisición de vehículos, incluso el requisito según el cual el vehículo objeto de compra venta debía ser catalogado como ‘vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo o vehículo popular’, tal como lo exigió la Sentencia en cuestión, al anular la frase ‘independiente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor al mismo...’.
En efecto, el acto administrativo impugnado determinó que en el caso de autos, las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma (sic) y Raiza Ortiz, suscribieron contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, y que se cumplieron los elementos que configuran dicha modalidad, aunado al hecho de que el vehículo adquirido por su cuantía, era de los denominados ‘vehículo popular’, por lo que era procedente la reestructuración de dicho crédito. En consecuencia, no concuerda este Organismo con el alegato de la parte recurrente, sobre la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que, la Superintendencia no incurrió en falso aplicación de las normas invocadas como fundamento de la decisión. Tal decisión, ciertamente, no sólo analizo los elementos determinantes de la llamada modalidad de ‘cuota balón’, sino que también consideró y analizó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exige que el vehículo objeto de la operación sea de los llamados vehículos populares, razón por la que, se desestima el alegato en cuestión. Aunado a que la Superintendencia actuó en ejercicio de las facultades legalmente establecidas y en ejecución de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, siendo su actuación ajustada a derecho”.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto con el escrito presentado, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presentaron:
1) Original del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15594 del 31de agosto de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante al cual se le informó al Presidente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ciudadano Michael J. Goguikian que mediante Resolución Nº 444.05 de esa misma fecha, se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por dicha entidad contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-005851 del 15 de abril de 2005.
2) Copia simple del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05851 del 15 de abril de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se le informó al Presidente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ciudadano Michael J. Goguikian que “se evidenció de las tablas de amortización presentadas por esa Institución financiera, que en alguna hubo amortización a capital y en otra la amortización fue parcial, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, y “que los vehículos adquiridos por las ciudadanas Raiza Ortiz L. y Emma Garciela (sic) de Ledezma, (...) encuadran dentro de la definición de vehículo popular la primera; y, el de la segunda podría subsumirse dentro de la definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo”.
3) Copia simple del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15626 del 2 de noviembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante al cual se le requirió al Presidente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ciudadano Michael J. Goguikian “1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos indicados en las mencionadas comunicaciones, el cual deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales de Banco, y venir acompañado de toda la documentación que soporte los señalamientos expuestos en el mismo. 2. Copia de los contratos de crédito suscrito por las mencionadas denunciantes con esa Institución Financiera. 3. Tabla de Amortización sobre los créditos otorgados a las precitadas ciudadanas (...)”.
4) Copia simple de la comunicación del 17 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado Álvaro Yturriza R., representante judicial de Banco de Venezuela S.A., Banco Universal mediante el cual le manifiesta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “el ciudadano Arnoldo Benítez, (...) no ha sustentado suficientemente el carácter de representante legal de las Clientes” y remitió la información requerida.
5) Copia simple del Recurso de Reconsideración presentado el 2 de mayo de 2005 por el abogado Álvaro Yturriza R., representante judicial de Banco de Venezuela S.A., Banco Universal contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-005851 del 15 de abril de 2005.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto mediante decisión N° 2007-00766 de fecha 3 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituye la Resolución N° 444.05 dictada el 31 de agosto de 2005 y notificada en esa misma oportunidad, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, el deber de reestructurar los créditos de las clientes Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz L.

- Del derecho a la defensa y al debido proceso:
Señalan los apoderados judiciales de Banco de Venezuela S.A., Banco Universal que el acto recurrido vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sin procedimiento previo y, sin garantizarle a su representada los mencionados derechos, determinó unilateralmente que los créditos de las precitadas ciudadanas, constituían desde el punto de vista financiero créditos bajo la modalidad de “cuota balón”.
En este sentido, indicó el Ministerio Público que “la Superintendencia de Bancos, analizó cada uno de los argumentos expuestos por el Banco de Venezuela, determinando los elementos que conforman la modalidad de la cuota balón”, desestimando así la presunta vulneración del derecho a la defensa.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En reafirmación de lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 154/91 del 10 de julio de 1991, mediante la cual conceptualizó el término “indefensión” de la manera siguiente:
“La indefensión (SSTC 155/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas”.
Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español y ha indicado que “Desde la S 18/81 el TC ha señalado que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones de su propia naturaleza, porque ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los derechos de defensa, la presunción de inocencia y la actividad probatoria son garantías a los procedimientos administrativos sancionadores (STC 2/87). Y el derecho a la defensa presupone el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de la sanción, para poder oponer frente a ellos las oportunas excepciones y defensas. El derecho a ser informado de la acusación se integra pues en el conjunto de garantías del art. 24.2 CE aplicables no sólo al proceso penal sino a cualquier procedimiento sancionador de los que sigue la Administración. La notificación del pliego de cargos exige que incluya una relación circunstanciada de los hechos objeto del procedimiento y su calificación legal. Y no basta (como en el caso de autos, en que se anula la sanción) con la imputación genérica de ‘insultar a compañeros de internamiento’. Aunque como regla general no es preciso comunicar junto con el pliego de cargos el contenido de las denuncias, cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el imputado constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de indefensión”. (Vid. sentencia Nº 297/93 del 18 de octubre de 1993).
Ahora bien, observa esta Corte, que del expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se evidencia que el ente supervisor requirió mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15626 del 2 de noviembre de 2004 al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, “1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos indicados en las mencionadas comunicaciones, el cual deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales de Banco, y venir acompañado de toda la documentación que soporte los señalamientos expuestos en el mismo. 2. Copia de los contratos de crédito suscrito por las mencionadas denunciantes con esa Institución Financiera. 3. Tabla de Amortización sobre los créditos otorgados a las precitadas ciudadanas (...)”; ello en razón de “las comunicaciones consignadas (...) por el ciudadano Arnoldo Benítez, en su carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) (...) mediante las cuales, en nombre y representación de las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz L. (...) expone la situación que confrontan con el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en virtud de los débitos efectuados por dicha Institución Financiera a las cuentas de las ciudadanas mencionadas (...) esos débitos fueron efectuados presuntamente para aplicar los pagos por créditos otorgados por esa Entidad Bancaria para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’(...)”.
Asimismo, se puede apreciar de autos la comunicación del 17 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado Álvaro Yturriza R., representante judicial de Banco de Venezuela S.A., Banco Universal mediante el cual puso de manifiesto la posición de la entidad bancaria respecto de la investigación iniciada en su contra y remitió la información requerida.
Posteriormente, esta Corte observa, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05851 del 15 de abril de 2005, ordenó al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, la reestructuración de los créditos de las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz L., por cuanto “se evidenció de las tablas de amortización presentadas por esa Institución financiera, que en alguna hubo amortización a capital y en otra la amortización fue parcial, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses”, y “que los vehículos adquiridos por las ciudadanas Raiza Ortiz L. y Emma Garciela (sic) de Ledezma, (...) encuadran dentro de la definición de vehículo popular la primera; y, el de la segunda podría subsumirse dentro de la definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo”, decisión contra la cual el abogado Álvaro Yturriza R., representante judicial de Banco de Venezuela S.A., Banco Universal ejerció Recurso de Reconsideración -el 2 de mayo de 2005- que a la postre fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 444.05 del 31de agosto de 2005, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15594.
Siendo ello así, estima esta Corte que mal puede alegar la entidad bancaria que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sin procedimiento previo y, sin garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó unilateralmente que los créditos de las precitadas ciudadanas, constituían desde el punto de vista financiero créditos bajo la modalidad de “cuota balón”, por cuanto resulta evidente, que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, no sólo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, sino que también hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses, tal como es el caso de la consignación -17 de noviembre de 2004- de los recaudos requeridos por la Superintendencia y del recurso de reconsideración ejercido -2 de mayo de 2005-, que reflejó tanto el acceso al expediente administrativo como la participación de la recurrente en el referido procedimiento; ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la Superintendencia de permitirle el acceso al expediente a la entidad bancaria, por tanto al cumplirse con los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.

- Del Falso supuesto de hecho y de derecho:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con el objeto de ahondar más en la definición de la última figura, debe esta Corte señalar, que el falso supuesto de derecho consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
En este sentido, señalaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria, que en el caso de autos se consolidó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no tomó en cuenta que los créditos otorgados a las ciudadanas Emma Graciela Daza de Ledezma y Raiza Ortiz L., se originaron en virtud de los contratos de venta con reserva de dominio suscritos con las sociedades mercantiles denominadas DAEMAR MOTORS, C.A. y MOVILCENTRO, C.A. que establecieron que “(…) debía sumársele los intereses, inicialmente calculados a la tasa fija del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre saldos deudores, esto es, durante los seis primeros meses; y el resto de las cuotas (partir de la cuota 7) estaban sujetas a ajustes diarios, conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de los (sic) ´Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio para Adquisición de Vehículos Nuevos y Usados, Sin Recursos´ (…)” y que dicha entidad simplemente se limitó a comprar los créditos preestablecidos, con la debida aprobación de las compradoras, por lo que consideró ilógico que se pretendiera que sobre un crédito que involucrara un vehículo de trabajo o popular, pero que no presentaba los requisitos financieros que definieran a los créditos “cuota balón” o, viceversa, recayera una orden de reestructuración, por cuanto los requisitos que definían los créditos como “cuota balón” eran concurrentes, y así estimó que la Superintendencia debió interpretar en el acto administrativo impugnado.
Igualmente, indicaron que era evidente que los créditos otorgados tampoco podían ser considerados como sujetos a la modalidad de “cuota balón”, ya que su representada nunca cobró comisión por cobranza, siendo ello indispensable para que se entendiera como un crédito de esa naturaleza.
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado, adolecía del vicio de falso supuesto de derecho, contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber incurrido la Superintendencia en errores graves de interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, por haber sido su representada sancionada con la obligación de reestructurar “(…) los créditos otorgados a las ciudadanas (…)” no presentándose de forma concurrente los requisitos financieros de los créditos otorgados bajo la modalidad de "cuota balón", añadiendo además que por esa razón, “(…) nada tiene nuestro representado que cumplir o informar a esa Superintendencia, una vez precisado y comunicado, como en efecto se hizo, que los créditos otorgados a las ciudadanas (…omissis…) no fueron otorgados bajo ese tipo de modalidad”.
En este sentido señaló, la representación del Ministerio Público que en el caso de autos se “evidencia (...) la existencia de esta modalidad de crédito en el contrato suscrito entre el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, y las ciudadanas Emma Graciela de Ledesma (sic) y Raiza Ortiz en la medida que, dicho contrato establecía un sistema de cancelación de cuotas, que a lo largo del tiempo hacía que el capital cancelado fuera francamente inferior a los intereses adeudados, de manera que, de acuerdo con el cronograma de pagos, se formaba una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital e intereses no cancelados, que daba lugar a que luego de vencidas y canceladas casi la totalidad de las cuotas, la suma adeudada fuera prácticamente igual a la cantidad solicitada préstamo (sic)” motivo por el cual desestimó el alegato de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, estimó el Ministerio Público “(...) que la Superintendencia de Bancos en su decisión expresamente analizó todos los elementos que configuran la modalidad del crédito para adquisición de vehículos, incluso el requisito según el cual el vehículo objeto de compra venta debía ser catalogado como ‘vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo o vehículo popular’, tal como lo exigió la Sentencia en cuestión, al anular la frase ‘independiente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor al mismo...’(...)” por lo que consideró que no había lugar al vicio denunciado.
Ahora bien, como primer punto, esta Corte entiende por préstamo balón -como concepto aproximado- aquel en el cual las cuotas mensuales no intentan pagar todo el préstamo, por lo que se requiere de una cuota final que cancela una deuda financiera, de importe superior a los reembolsos anteriores.
La cuota balón es la que rige para la parte de los créditos con reserva de dominio para la adquisición de vehículos, que contrata el comprador de un automóvil a 36 ó 48 cuotas y la diferencia que deja de cancelar mensualmente se acumula en un giro; al que se le va apilando toda la diferencia de intereses que va dejando de cancelar, y al final del crédito hay un giro “balón” que incluso puede constituirse en un monto casi igual a la cantidad inicial del préstamo recibido.
Esta práctica crediticia, ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, en la que observó:
“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.”
Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses (...)”.
Haciendo un análisis de los modelos de contratos producidos por Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, esta Corte observa que se trata de contratos de ventas a crédito con reserva de dominio, donde las vendedoras son dos empresas mercantiles -DAEMAR MOTORS, C.A. y MOVILCENTRO, C.A- y las compradoras -ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz- por la venta de dos vehículos automotores.
Este tipo de contratos, es un contrato de adhesión, estandarizado por varias sociedades vendedoras de vehículos con reserva de dominio, en los cuales se estableció el siguiente sistema:
En el caso de la ciudadana Emma Graciela Daza de Ledezma, que adquirió un vehículo marca: Daewoo, modelo: Lanos, a la sociedad mercantil DAEMAR MOTORS, C.A. por el monto de ocho millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 8.480.000,00), se indicó como sistema de pago el siguiente:
“De este precio se le resta la INICIAL EN EFECTIVO de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.544.000,00) quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.936.000,00) que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual sobre saldos deudores. La Tasa inicialmente aplicada, antes señalada, será fijada por el plazo de seis (6) cuota mensuales y estarán sujetas a ajustes diarios a partir de la cuota número siete (7) conforme a lo previsto en la cláusula Séptima de las ‘CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO’, las cuales se mencionan en el anexo marcado ‘A’ el cual forma parte integrante del siguiente contrato”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En el caso de la ciudadana Raiza Ortiz, que adquirió un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, a la sociedad mercantil MOVILCENTRO C.A., por el monto de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300.000,00), se indicó como sistema de pago el siguiente:
“De este precio se le resta la INICIAL EN EFECTIVO de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.410.000,00) que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre saldos deudores, quedando un monto total a los efectos de establecer las cuotas mensuales pactadas que comprenden porciones de interés y capital de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 87/100 BOLÍVARES (Bs. 147.856,87), la tasa inicialmente aplicada, antes señalada, será fijada por el plazo de seis (6) cuotas mensuales y estarán sujetas a ajustes diarios a partir de la cuota número siete (7) y dos cuotas especiales de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 441.000,00) y con vencimiento para el 30/09/1998 y 30/09/1999, respectivamente, conforme a ello previsto en la cláusula Séptima de las ‘CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO’, las cuales se mencionan más adelante”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, esta Corte observa del análisis primigenio efectuado a los contratos de compra-venta presentados como prueba por la entidad bancaria, que, en principio, pareciera no haberse estipulado una cuota pagadera al final del crédito, sin embargo, se puede observar de las tablas de amortización facilitadas por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de los créditos otorgados (folios 54 y 57), que aun cuando las clientes cancelaron cuotas de crédito que le correspondían y que fueron establecidas conforme al contrato suscrito, no hubo amortización de capital del monto adeudado en algunas de las cuotas abonadas.
Así, esta Corte observa, que la ciudadana Emma Daza de Ledezma canceló a la entidad bancaria siete (7) cuotas, correspondientes a los meses 7, 8, 9, 10 y 11, que en total sumaron la cantidad de un millón trescientos cuatro mil cuatrocientos doce con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.304.412,53) las cuales no fueron consideradas para la amortización del capital adeudado y que al final del crédito se tradujo en un “CAP. PENDIENTE” de mil setecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y nueve con once céntimos (Bs. 1.729.659,11).
Asimismo, en el caso de la ciudadana Raiza Ortiz, que ésta canceló a la entidad bancaria diez (10) cuotas, correspondientes a los meses 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 que en total sumaron la cantidad de un millón setecientos setenta y ocho mil seiscientos once con setenta céntimos (Bs. 1.778.611,70) las cuales tampoco fueron consideradas para la amortización del capital adeudado, y que se tradujo en la cuota Nº 48 en un capital pendiente de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos seis con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.486.806,39).
Esta Corte entiende, en términos generales, que las cuotas financieras deben calcularse de manera lineal y que cuando queda un excedente insoluto por concepto de intereses, que se refinancia y forma un capital aparte, surgiría un crédito bajo las características de la modalidad de “cuota balón”, lo cual es lo que puede verificarse del caso de autos, por cuanto se observa de actas que las prenombradas ciudadanas aun cuando cumplieron con sus obligaciones crediticias, abonaron cuotas que no redujeron el capital adeudado, y que al finalizar el crédito todavía disponían de un “CAP. PENDIENTE” o capital pendiente, y que dicho capital continúa generando intereses que inciden en un crecimiento siempre ascendente de la deuda del prestatario, de tal modo, para esta Corte, no existe la menor duda que estamos ante la modalidad del crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” por capitalización de intereses -y no ante un crédito lineal- por cuanto la forma de ejecución del mismo crea una deuda al prestatario que no podrá honrar en las fechas de su vencimiento, así cumpla pagando la cuota financiera que le corresponde por los 48 meses establecidos en el contrato, generando necesariamente la producción de una cuota balón, motivo por el cual desecha el argumento en referencia expuesto por los apoderados judiciales de Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
Ahora bien, en cuanto a la inexistencia de los tres (3) requisitos concurrentes para determinar una cuota balón, ya que su representada nunca cobró comisión por cobranza, siendo ello indispensable para que se entendiera como un crédito de esa naturaleza conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, este Corte estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, con base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de sus ordenamientos jurídicos y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, ha adoptado decisiones según las cuales en caso de haber desproporcionalidad en el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, el juez constitucional puede restablecer el desequilibrio económico verificado entre las partes, con base a los principios de igualdad contractual que debe regir entre las partes. Tal principio fue aplicado en la sentencia Nº 85, relativa a los créditos indexados de vivienda y para la adquisición de vehículos con cláusula de cuota balón, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002.
En este sentido, expuso la sentencia señalada, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112”.
En tal sentido, el Máximo Tribunal Constitucional de la República, en reiteradas decisiones ha puesto en evidencia lo que es un estado de justicia social, al exigirle y ordenar al sector bancario la anulación y el recálculo de los llamados créditos indexados y cuotas balón, como una manifestación de protección ante la vil vulneración y abusos que venía cometiendo la Banca privada contra todo un colectivo.
En este sentido, el Estado ha tomado medidas para proteger a la clase baja y media de los abusos de la banca, como lo prueban las decisiones y el apoyo ante los créditos indexados o “cuotas balón”, el cobro no notificado de intereses sobre intereses que bancos comerciales hacían a personas que solicitaban créditos para adquirir propiedades y vehículos, y que fueron anulados por el Tribunal Supremo de Justicia, y en dicho orden, en sentencia de fecha 24 de mayo del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia aclaratoria facultó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que, conforme al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictara normas prudenciales en materia de patrimonio, capital e indicadores financieros, que regulen un tratamiento diferenciado para los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo afectados por la sentencia del 24 de enero 2002.
En este sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, es menester recordar, que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes –clientes- que utilicen los servicios de dichas entidades (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), es un organismo autónomo, de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional que tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objetivo de determinar la correcta realización de sus actividades a fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.
Ello así, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la faculta a su vez, a ejercer inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los Bancos Universales, Comerciales, con Leyes Especiales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo.
Es menester indicar que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional resalta que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerce en nuestro país las funciones que de policía administrativa y órgano sancionador, son desempeñadas por organismos de igual jerarquía en otros países, tal es el caso, del Banco de España, sobre el cual la Ley de Autonomía del Banco de España le confiere la capacidad de dictar las llamadas "Circulares Monetarias", que son las normas precisas para el ejercicio de las funciones de política monetaria derivadas de su pertenencia al Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, puede dictar otras "Circulares" con objeto de desarrollar aquellas normas que le habiliten expresamente a ello. (Vid. http://www.bde.es/faqs/regu1.htm#enlace4).
Siendo ello así, al exponerse la capacidad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, y al haber dictado el Organismo competente la directriz mediante la cual estableció la innecesaridad del cobro de comisión por cobranza -conforme fue establecido por el ente supervisor- como requisito indispensable para la determinación de una cuota balón, esta Corte reitera, que en el caso de autos, vistas las tablas de amortización de capital arriba descritas en las cuales resultó evidente la inexistencia del aporte a capital de las cuotas pagadas por las clientes y que dichas cuotas fueron destinadas exclusivamente al pago de intereses aun cuando no haya habido el cobro de la referida comisión, estamos en presencia de un crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de "cuota balón", motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional coincide con la estimación hecha por la representación del Ministerio Público, al considerar que en el acto administrativo recurrido no existe el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho alegado, en el cual señalan los apoderados judiciales de Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en errores graves de interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, esta Corte observa, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al ordenar la reestructuración de créditos al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal de las clientes Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz, se basó estrictamente no sólo en los elementos probatorios que constan en autos sino también su decisión se justificó en la regulación que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la misma Superintendencia han creado al efecto, las cuales fueron transcritas supra, motivo por el cual esta Corte desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

- Del error de interpretación:
Señalaron los apoderados judiciales de Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en un error de interpretación de las sentencias aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que éstas determinaron que los créditos que debían dar lugar a la reestructuración, eran aquéllos que se referían a vehículos de trabajo o vehículos populares y, sólo a éstos.
Agregaron, que también incurre el ente recurrido en error de interpretación del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, la cual definía los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de "cuota balón", indicaron que en el crédito en cuestión, no se formó una cuota pagadera al final del mismo, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, en la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor.
Al respecto señalaron, que “(…) En efecto, en los créditos de las ciudadanas … omissis … se estipuló que las seis (6) primeras cuotas serían calculadas a la tasa fija de treinta y cinco por ciento (35%) de interés anual sobre saldos deudores, y, a partir de la cuota número siete (7) el interés aplicable estaría sujeto a ajuste diario, conforme a lo previsto en la cláusula séptima de las ´Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta a Crédito Con Reserva de Dominio para Adquisición de Vehículos Nuevos y Usados, Sin Recurso´. Las cuotas 7, 8, 9, 10 y 11 -caso Emma Graciela de Ledezma- y las cuotas 8, 9, 10, 10, (sic)11, 12, 13, 14, 15 y 16 –caso Raiza Ortiz- como se señaló anteriormente, si bien sólo se amortizó al pago de los intereses, éstas no constituyen la mayoría de las cuotas de los créditos en cuestión (…)”.
Por su parte, no consta en el escrito de informes presentado por la representación del Ministerio Público, señalamiento alguno en torno a la denuncia de errónea interpretación alegada por el recurrente.
Conforme al criterio jurisprudencial, sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
Así, ha establecido el Tribunal Constitucional Español, que el principio constitucional de la interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes (Vid. sentencia Nº 59/90 del 29 de marzo de 1990).
Ahora bien, en el caso de autos, esta Corte observa que los vehículos objeto de financiamiento versan son un automóvil marca: Daewoo, modelo: Lanos -en el caso de la ciudadana Emma Graciela Daza de Ledezma el cual fue adquirido por un monto de ocho millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 8.480.000,00), y en el caso de la ciudadana Raiza Ortiz, en un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, cuyo precio de venta se estipuló en seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00).
Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte transcribir el contenido de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1. Se establecen las definiciones siguientes:
a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto a aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compraventa con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias.
Artículo 2. La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo pronunciamiento judicial.
Artículo 3. Se deroga cualquier Resolución que colida con la presente.”
Ello así, al hacer el recálculo de los precios de los vehículos sobre cuyos créditos se ordenó la reestructuración, esta Corte recuerda que para el año 1998, la unidad tributaria se estimó en siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400) según consta de la entonces Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.432, publicada el 14 de febrero de ese año.
Así, se observa que en el caso de la ciudadana Raiza Ortiz, cuyo vehículo se dio a la venta en seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), el mismo equivale a ochocientas cincuenta y uno con treinta y cinco unidades tributarias (851,35 U.T.), y por tanto podía ser sujeto a reestructuración por considerarse como un vehículo popular por resultar su valor inferior a las 1.500 unidades tributarias.
Ahora bien, en el caso de la ciudadana Emma Graciela Daza de Ledezma, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hizo el cálculo señalado sobre la base del “valor de la Unidad Tributaria para el mes de marzo de 1998” el cual estipuló en “Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00) por Unidad Tributaria, lo cual significa que al hacer el cálculo respectivo, el precio del automóvil es el equivalente a Un Mil Quinientas Cincuenta y Cinco coma Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (1.555 U.T.) lo cual no enmarca el mencionado automóvil en la definición de vehículo popular antes transcrita” motivo por el cual “se evidencia que el mismo encuadra en la definición del vehículo para ser utilizado como instrumento de trabajo de conformidad con la señalada Resolución DM/Nº 0017, ya que el mismo es necesario para el desempeño de las ocupaciones de la mencionada ciudadana”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer mención que, tal y como lo señalara anteriormente, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.432, publicada el 14 de febrero de 1998 la unidad tributaria para ese año se encontraba estipulada en siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00), por lo que mal pudo la Superintendencia hacer la estimación del vehículo de la ciudadana Emma Graciela Daza de Ledezma, sobre una unidad tributaria que no se encontraba reajustada.
Lo anterior aunado, a que la Superintendencia en el caso de la ciudadana Emma Daza de Ledezma, estimó el precio de venta del vehículo en ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00), cuando se desprende del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la prenombrada ciudadana y Daemar Motors C.A., que el mismo fue fijado en ocho millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 8.480.000,00), vale decir, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) superior al precio de venta considerado.
Siendo ello así, al hacer la estimación conforme a los parámetros antes expuestos, esta Corte observa que el vehículo perteneciente a la ciudadana Emma Daza de Ledezma, al hacer la conversión en unidades tributarias del precio real de venta, se valúa en la cantidad de mil ciento cuarenta y cinco con noventa y cuatro unidades tributarias (1.145,94 U.T.), vale decir, por debajo de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), que conforme a la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, resultaban necesarias para ser considerado como un vehículo popular, motivo por el cual estima esta Corte no resultaba necesario hacer mención a que el vehículo en referencia era utilizado como instrumento de trabajo cuando se desprende de autos que el mismo debía ser considerado como vehículo popular, y por tanto también podía ser sujeto a reestructuración.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima, que al verificarse de autos que ambos vehículos sobre cuyos créditos se ordenó la reestructuración, se adaptaban a la modalidad de vehículos populares que podían ser objeto de reestructuración, y al observarse de las tablas de amortización de capital contenidas a los folios 54 y 57 que algunas de las cuotas pagadas por las ciudadanas Emma Daza de Ledezma y Raiza Ortiz, no tradujeron aportes a capital para las deudoras sino que fueron destinadas exclusivamente al pago de intereses, y que al finalizar el crédito todavía disponían de un capital pendiente que continuaba generando intereses y que no era objeto de refinanciamiento, este Órgano Jurisdiccional estima que el ente supervisor interpretó acertadamente la normativa no sólo impuesta por la Máxima Instancia Constitucional que estimó como ilegal la práctica de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, sino también con base a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, dictada por esa misma Superintendencia bajo cuyo supuesto se subsumió el caso de autos para ordenar la reestructuración de los créditos objeto de estudio, motivo por el cual esta Corte desestima, el vicio de errónea interpretación alegada por el recurrente y así se decide.

- Del vicio de ausencia de base legal:
En cuanto a la ausencia de base legal alegada por la parte actora, es menester identificar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos del 25 de junio de 1993 y 20 de octubre de 2003).
Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983). Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1990).
Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
En consecuencia, debe concluir esta Corte que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Denunciaron los apoderados judiciales de la recurrente que el acto administrativo impugnado, adolecía del vicio de ausencia de base legal, ya que se evidenciaba que la misma no guardaba relación con los hechos que se cuestionaban, ya que su representada no estaba obligada a reestructurar los créditos, es decir, no fueron otorgados bajo los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, en razón de lo cual alegaron que la Superintendencia“(…) aplicó una norma cuyo supuesto de hecho no correspondía con las circunstancias reales de los contratos de créditos otorgados por nuestro representado”. (Subrayado de la parte actora).
Por su parte, no consta en el escrito de opinión fiscal presentado por la representación del Ministerio Público, señalamiento alguno en torno a la denuncia de ausencia de base legal alegada por el recurrente.
Sobre este particular, debe esta Corte reiterar lo señalado en líneas anteriores, según la Resolución N° 145.02 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, se ordenó la restructuración de créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, último de los cuales fue definido en el artículo 2 numeral 3, de la manera siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses (...)”. (Resaltado de esta Corte).
Así, siendo el caso que conforme a las tablas de amortización facilitadas por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folios 54 y 57), se evidenció que la ciudadana Emma Daza de Ledezma canceló a la entidad bancaria cinco (5) cuotas, correspondientes a los meses 7, 8, 9, 10 y 11, que en total sumaron la cantidad de un millón trescientos cuatro mil cuatrocientos doce con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.304.412,53), y que la ciudadana Raiza Ortiz, canceló a la entidad bancaria diez (10) cuotas, correspondientes a los meses 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 que en total sumaron la cantidad de un millón setecientos setenta y ocho mil seiscientos once con setenta céntimos (Bs. 1.778.611,70), sin que en ninguno de ambos casos hayan sido consideradas el aporte de dichas cuotas para la amortización del capital adeudado, obligando al final del crédito a corresponder con el pago del llamado “capital pendiente”, que genera necesariamente, una “cuota balón” que debe ser pagada bien en el transcurso del crédito o al final del mismo.
Siendo ello así, visto que los créditos que pueden ser reestructurados, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, y visto que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); y visto que en los casos bajo estudio, las características de los créditos denunciados coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02 -uno de los fundamentos normativos del acto recurrido- esta Corte desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.
- Del abuso o exceso de poder:
El abuso de poder, es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada (Vid. sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 16 de diciembre de 1982 y del 28 de noviembre de 1983, y más recientemente decisión Nº 2009-551 del 6 de abril de 2009 de esta Corte).
En este sentido, denunciaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio en la causa denominado abuso o exceso de poder, ya que con fundamento en razones que no tenían ni asidero jurídico ni fáctico, la Superintendencia ordenó reestructurar los créditos de las mencionadas ciudadanas, sin determinar previamente mediante un debido proceso, la afirmación relativa a la modalidad de "cuota balón" de los créditos otorgados.
Sobre este particular, es menester reiterar el análisis que este Órgano Jurisdiccional ha realizado en la presente sentencia, en donde se ha establecido que los hechos denunciados se corresponden con los presupuestos de hecho contemplados tanto en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de enero y sus aclaratorias, como en la normativa impuesta a tal efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tanto en la Resolución No. 145.02, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002 como en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.
En este sentido, resulta imperioso señalar una vez más, que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes que utilicen los servicios de dichas entidades (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras defiende la regulación a la que se somete a las entidades financieras, ya que es necesario mantener y potenciar la enorme confianza que la sociedad deposita en el sistema bancario, ello en razón de que la naturaleza de la entidad bancaria, capta recursos financieros de un público muy amplio que no dispone de los conocimientos necesarios para analizar las solvencias de las mismas.
En tal sentido, es menester traer a colación, que esta actividad de regulación financiera no se encuentra solamente estipulada en Venezuela, sino que también, se han creado Organismos semejantes en distintos países del mundo con la capacidad de ejercer la misma función administrativa.
Tal es el caso, del Banco de España, el cual ha sido definido por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 135/92 del 5 de octubre de 1992 “en su vertiente institucional o indirecta y es la primera autoridad monetaria a quien corresponde la disciplina e inspección de las entidades de crédito y ahorro, con potestades reglamentaria y sancionadora (...) correspondiéndole también, en un nivel operativo, la ordenación básica del crédito y la Banca, junto a los cuerpos colegisladores y al Gobierno. La desconcentración de la potestad reglamentaria es posible formalmente y en muchas ocasiones necesaria, por lo que la especialización técnica del Banco de España explica y hace razonable en el contexto constitucional que ex lege o por delegación del gobierno se le confíen determinadas misiones”.
Así, en el caso en cuestión, la llamada Ley de Autonomía del Banco de España, le confiere la capacidad de dictar las llamadas "Circulares Monetarias", que son las normas precisas para el ejercicio de las funciones de política monetaria derivadas de su pertenencia al Sistema Europeo de Bancos Centrales. Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, puede dictar otras "Circulares" con objeto de desarrollar aquellas normas que le habiliten expresamente a ello. Ambos tipos de normas se publican en el Boletín Oficial del Estado.
En el caso de Colombia, la Superintendencia Bancaria fue creada por el artículo 19 de la Ley 45 de 1923, subrogado por el artículo 10 de la Ley 57 de 1931, sin personería jurídica, como un organismo con poder de policía administrativa financiera sobre los bancos y demás instituciones crediticias, esto es, de inspección y vigilancia sobre ellos, integrante de la Nación, a través del cual el Presidente de la República ejerce las funciones constitucionales que le confiere la Constitución Política en su artículo 189, número 24. Posteriormente, otras normas le han dado funciones de inspección y vigi¬lancia sobre los intermediarios financieros y otras entidades.
Para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia expide actos administrativos de carácter general y particular, los cuales pueden clasificarse como actos de concesión y permiso, de disposición, de certificación, de control y de punición.
En razón de ello, vista la capacidad del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, y que en casos como el presente, se ha evidenciado el incumplimiento de la referida normativa en directo desmedro de los intereses de los particulares, esta Corte desestima el abuso de poder por parte del ente supervisor denunciado por la recurrente, y así se decide.
En razón de los anteriores razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal contra la Resolución Administrativa N° 444.05 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Administrativa N° 444.05 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-N-2005-001313
AJCD/02

En la misma fecha ______________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____________.
La Secretaria,