JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001772
En fecha 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 1088-01, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA BORGES, titular de la cédula de identidad número V- 3.241.759, asistida por el abogado Julio Cesar Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.548, contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 000293, de fecha 26 de junio de 2000, emanado del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Salud), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2004, por el abogado Julio Cesar Márquez, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003 por el referido Juzgado Superior, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, designándose como ponente a la ciudadana María Enma León Montesinos.
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Julio Cesar Márquez, en representación de la querellante, interpuso escrito contentivo de la fundamentación a la apelación formulada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, por cuanto se ha vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó un lapso para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 01 de junio de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral, y de la comparecencia en el mismo, de del abogado Julio Cesar Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Borges y, del abogado Alejandro Rafael García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada, el cual consignó escrito de conclusiones.
En fecha 1 de junio de 2005, el abogado Julio Cesar Márquez, presentó diligencia, mediante la cual consigno escrito de alcance de sus dichos en la audiencia oral a los fines que se incorpore a los autos.
Por auto de fecha 2 de junio de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y se dijo “Vistos”; se ordenó fijar un lapso de sesenta días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Juez ponente.
En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Nelsa Garcés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Borges, presentó diligencia, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez -Presidenta, Alejandro Soto Villasmil -Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, fijándose un lapso para reanudar la causa y, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordeno pasarle el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 26 de abril de 2007, la abogada Nelsa Garcés, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, fijándose un lapso para reanudar la causa y, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 25 de septiembre de 2007 y 8 de julio de 2008, la abogada Nelsa Garcés, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando las diligencias presentadas en fechas 22 de marzo de 2006, 26 de abril de 2007 y 25 de septiembre del mismo año.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2000, la ciudadana Sonia Borges interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, asistida por el abogado Julio Cesar Márquez, ut supra identificado, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que, “(…) [es] funcionaria de carrera, (…) consta en certificado que [le] fue expedido en fecha 3 de Abril de 1979, y que [anexó] marcado con la letra A; [que] por mas (sic) de 32 años [ha] prestado [sus] servicios [al] país, [ha] realizado una carrera en forma ininterrumpida en la Dirección de Salud Mental, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, adscrito al antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, [para ese entonces] Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “En fecha 19 de Enero del 2000, y recibida (…) el 31 de ese mismo mes, [fue] enterada mediante oficio sin numero de la Coordinación de Asesoría Legal, de la Dirección de Salud del Distrito Federal, que debía comparecer por ante ese despacho (…) en fecha 3 de Marzo y luego de haberse fijado esa fecha [le] fueron impuestos los cargos que habían dado origen a una averiguación Administrativa y un Procedimiento Disciplinario, instruido en [su] contra a solicitud de la Dra. XIOMARA VIDAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) dicha comunicación [le] [informó] que [estaba] incursa en la causal de destitución establecida en el artículo Nº 62 de la Ley de Carrera Administrativa Numeral Segundo, por estar presuntamente incursa en la falsificación de un título de, Técnico Superior en Terapia Ocupacional, fechado el 12 de junio de 1978 (…) es decir, [ese] expediente se esta instruyendo 22 años después de la presunta falta cometida por [su persona] [que] resulta insólito (…) que evidencia una actitud de hostigamiento y persecución en [su] contra (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguye que “(…) en la oportunidad de presentar [su] escrito de descargo, (20 de Marzo del 2000), [presentó] (…) los alegatos de [su] defensa (…) [señaló] [que] un hecho ocurrido hacia (sic) 22 años para calificar un retiro por vía de sanción, era simplemente insólito e inhumano [que] en el supuesto de el (sic) hecho hubiese ocurrido, el mismo estaba prescrito, había caducado cualquiera (sic) acción [que] (…) cualquiera de los procedimientos legales, que regulan la prescripción y la caducidad el tribunal [tendría] que concluir (…) que ese procedimiento además de ilógico es insólito (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Reiteró que, “(…) [tiene] 32 años de servicios en el ministerio (sic), que [tiene] 55 años de edad, por lo que los supuestos requeridos para disfrutar del beneficio de la jubilación están llenos; pues las previsiones del artículo Nº 22 de la ley (sic) de Carrera Administrativa y la Ley del Estatutos (sic) de Pensiones y Jubilaciones, están absolutamente cubiertas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “(…) en fecha 26 de junio del año 2000, y entregado (…) el 28 de Julio de [ese] mismo año, mediante oficio Nº 000293, [le] [notificaron] oficialmente [su] destitución del cargo de Terapista Ocupacional II, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 2 del artículo Nº 62 de la ya varias veces citada, Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que, “(…) en la resolución Nº 258 que [le] [notificó] de la destitución se lee: ‘en el lapso probatorio la funcionaria investigada consigna certificados y diploma que acredita su calidad profesional y solicita se tome en cuenta sus 32 años de servicios que la hacen acreedora de su jubilación, pero no aportó ningún argumento que desvirtúe lo alegado en el expediente (…)” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto, al alegato de los supuestos derechos violados, esgrimió que, “(…) el que no se aprecie la prescripción y la caducidad consagrada en la Ley de Carrera Administrativa, en el Código Civil, y en otras leyes especiales, es no considerar que esas situaciones, se convierten de hecho, en una exoneración de la culpa (…) el no haberlo apreciado ha lesionado [su] derecho de estabilidad laboral consagrada en el artículo Nº 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, finalmente solicitó que, “(…) anular y dejar sin efecto el acto de destitución que [le] fuera notificado mediante oficio Nº 000293 de fecha 26 de junio del año 2000, y entregado oficialmente (…) el 28 de Julio de [ese] mismo año. Por atentar a [su] estabilidad laboral, y porque la oportunidad de la Administración de actuar en [su] contra, prescribió ya que la falta que se [le] imputa, ocurrió el 12 de junio de 1978 (…), es decir 22 años después del supuesto hecho (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, “(…) que se [le] reincorpore a [su] cargo de Terapista Ocupacional II, con el consiguiente pago de todas las remuneraciones y beneficios económicos que el ilegal acto [le] haya impedido recibir, (aumentos salariales, bonos contractuales, vacaciones de los años dejadas de percibir hasta [su] definitiva reincorporación)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “(…) por estar llenos los extremos legales, el Tribunal ordene en su sentencia, que se [le] otorgue el beneficio de la jubilación que habla el artículo Nº 22 de la (sic) Carrera Administrativa y la Ley de Estatutos de Pensiones y Jubilaciones” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“…Omissis…”
“(…) procede este Tribunal a analizar la falta de probidad imputada a la querellante y al respecto aclara que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, dese el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad. Sin embargo, este concepto tiene un sentido mas (sic) amplio y debe interpretarse mas (sic) allá del significado semántico, de acuerdo con lo expuesto por la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 19 de junio de 2001.
En el presente caso la ciudadana Sonia Borges, es destituida por encontrarse incursa en una causal de destitución, como lo es la falta de probidad, en vista de la falsificación de un título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional, expedido presuntamente por la Universidad Central de Venezuela, al respecto este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el retiro de la administración pública, procederá entre otros motivos, por estar incurso en una causal de destitución. A tal efecto debemos remitirnos al artículo 62 ejusdem que establece lo siguiente: ‘son causales de destitución: 1º (…) 2º falta de probidad (…)”.
“(…) podemos observar que según consta en el folio nueve (09) del expediente administrativo del presente recurso, mediante auto de fecha 13 de enero de 200, se ordena la apertura de la Averiguación Administrativa, dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio, presuntamente cometidas por la funcionaria Sonia Ramona Borges. Al respecto, este Tribunal desea exponer la declaración de la querellante, realizada en fecha 17 de febrero de 200: ‘Diga usted si cursó estudios para optar al Título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional, en cuyo caso indique en que institución lo realizó y si en efecto le otorgaron dicho título? Contestó: No cursé estudios a nivel universitario ni superior, sino únicamente cursos de extensión y talleres en los cuales se me otorgaban los respectivos certificados, pero no he obtenido título de Técnico Superior’.
Como bien se observa, la recurrente confiesa no haber realizado estudios a nivel universitario ni superior, sin embargo puede observarse en el folio número ocho (08) del expediente administrativo, título en fondo negro, expedido supuestamente por la Universidad Central de Venezuela, de Técnico Superior en Terapia Ocupacional. Puede observarse igualmente en el folio seis (06) del expediente administrativo, oficio sin número, emanado de la Facultad de Medicina de la Escuela de Salud Publica de la Universidad Central de Venezuela donde informan, que la ciudadana Sonia Borges, no aparece en el Registro de Control de Estudios de la Escuela de Salud Publica como egresada de la Carrera de Técnico Superior en Terapia Ocupacional. Del mismo modo, en el folio siete (07), del respectivo expediente administrativo, consta oficio Nº S-1705-99, emanado de la Secretaría de la Ciudad Universitaria de Caracas, donde informa que el Departamento de Archivo de la Universidad Central de Venezuela, le notificó que la ciudadana Borges no es egresada.
Considera este Juzgado, que la falsificación de un título, a los fines de ingresar a un organismo, o para ascender a un cargo superior o para otros fines profesionales, constituye sin duda alguna una falta de integridad, honradez y ética profesional, lo que implica como ya fue explicado con anterioridad, una falta de probidad, ello aunado al hecho de que la recurrente realizaba la labor de terapeuta, es decir, que trataba a personas lesionadas, y el hecho de que no hubiese realizado los estudios necesarios resulta obviamente un agraviante a la falta cometida por la ciudadana en cuestión, ya que pudo ocasionar daños o lesiones a la salud de los pacientes. El artículo 28 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, establece que los funcionarios públicos deben guardar en todo momento un (sic) conducta decorosa. De dicha norma se desprende, que el funcionario público tiene el deber de actuar con probidad.
Sin embargo debe este Juzgado no sólo puede limitarse a declarar si hubo o no una falsificación del documento, debe también determinar la intención o animus de la querellante a la hora de falsificar el documento, y al respecto observa que en la declaración rendida por la recurrente en fecha 17 de febrero de 2000, al preguntársele cuáles fueron los motivos por los cuales consignó en su expediente administrativo, el título de Técnico Superior de Terapia Ocupacional y en que momento fue consignado, ante lo cual la parte actora respondió: ‘No se utilizó para lo que yo pensaba que se podía utilizar, y no se causó ningún daño patrimonial al organismo porque yo no recibí ninguna Prima de Profesionalización (…) No lo consigné para ingresar al organismo sino posteriormente para otros fines…’
Es evidente que existió el animus de utilizar el título en su beneficio, ya sea para obtener un cargo superior en el organismo o para procurarse un beneficio económico como lo es la Prima de Profesionalización o una superior remuneración, siendo además que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal, exige como requisitos mínimos para poder optar el cargo de Terapeuta Ocupacional II, tener el título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional o el equivalente, que es precisamente el titulo falsificado por la querellante. Por estas razones este Tribunal considera que efectivamente existió una falta de probidad, no sólo por haber falsificado un documento sino para procurarse o haber pretendido procurarse un beneficio injusto en perjuicio del Hospital Psiquiátrico de Caracas. Así se declara.
En cuanto al alegato de la parte actora concerniente a la prescripción y caducidad de la destitución de la que fue objeto, en virtud de que el hecho aconteció hace 22 años, este Tribunal aclara que para poder configurarse la prescripción o la caducidad, la administración tuvo que tener conocimiento del hecho, lo cual no ocurrió sino hasta el 25 de noviembre de 1999 cuando la Facultad de Medicina de la escuela de Salud Pública, informó que la ciudadana Sonia Borges no es egresada y en fecha 03 de diciembre del mismo año, la Secretaría de la Ciudad Universitaria de Caracas informó igualmente que la ciudadana en cuestión no es egresada de dicha facultad. De igual modo la querellante no alega las normas que fundamentan su alegato de caducidad o prescripción, sencillamente se limita a decir que ya transcurrieron 22 años y por lo tanto prescribió la acción de la administración. Al respecto este Órgano Jurisdiccional aclarece que no hay un lapso preestablecido para destituir a un funcionario, luego de ocurrido el hecho objeto de la destitución. Así mismo, aclara este Juzgado que no pudo haber operado el perdón administrativo, en vista de que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que el perdón tácito de las faltas no es procedente en materia funcionarial, y así se declara.
En consecuencia este Juzgado considera que el acto administrativo de destitución es perfectamente válido, en virtud de que la recurrente efectivamente incurrió en una de las causales de destitución del artículo 62 de la Ley Carrera Administrativa, como lo es la Falta de Probidad. Así se declara.
En base a lo expuesto anteriormente, este Tribunal aclara respecto al alegato de la querellante concerniente a que dicho acto administrativo lesiona su estabilidad laboral, es importante recalcar, que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa consagra la estabilidad de los funcionarios de carrera, también es cierto que dicho derecho se pierde en el caso de cometer un (sic) falta que acarree la destitución del mismo. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley. No puede argumentar la parte actora que le fue lesionada su estabilidad laboral, si esta incumplió sus deberes como funcionaria, tal y como fue demostrado en la averiguación administrativa, donde determinaron que la ciudadana Sonia Borges falsificó un título a los fines de obtener un beneficio o ventaja, a expensas de la administración. En consecuencia este Juzgado considera que no existió violación al derecho a la estabilidad laboral de la ciudadana en cuestión, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la recurrente a que se le otorgue el beneficio de jubilación, este Tribunal observa que la querellante alega tener 55 años de edad y haber trabajado en la Administración Pública Nacional por 32 años, con lo que estaría cumpliendo los requisitos necesarios para obtener el beneficio solicitado y negado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, pero al respecto este Juzgado observa que si bien consta en el folio número cuarenta y uno (41) del expediente administrativo su ingreso a la Administración Pública en fecha 15 de septiembre de 1968, en el presente caso se está solicitando un derecho adquirido de forma irregular, debido a que trabajó en el cargo de Terapista Ocupacional II, gracias a la falsificación del documento antes mencionado, durante casi veinte (20) años, ante lo cual este Tribunal se pregunta si verdaderamente existe o no el derecho a la jubilación.
Ante tal interrogante, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien la querellante ha trabajado por más de 25 años en la administración, no demuestra tener más de 55 años de edad, al menos no consta en el expediente documento alguno que pruebe tal alegato. Igualmente cabe destacar que la recurrente estaría obteniendo dicho beneficio gracias a una actividad ilícita y dolosa cometida en perjuicio de la Administración Pública Nacional, al haber falsificando un documento intencionalmente, a los fines de obtener algún tipio de ventaja o beneficio económico. Del mismo modo puede observase (sic) que la ciudadana Sonia Borges, solicitó la tramitación de la jubilación, una vez que tuvo conocimiento de que se había iniciado una averiguación administrativa en su contra, lo que evidencia nuevamente la actuación dolosa de la accionante al intentar procurarse un nuevo beneficio económico, en vista de que podía ser objeto de una sanción administrativa. En consecuencia, mal puede este Tribunal acordar u ordenar a la Administración el pago de un beneficio adquirido por nombramientos que no cumplen los requisitos esenciales ya que los mismos fueron obtenidos ilegalmente, siendo además que la recurrente nunca demostró en este proceso tener 55 años de edad, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la solicitud de jubilación, y así se declara.
“…Omissis…”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2005, el abogado Julio Cesar Márquez, en representación de la ciudadana Sonia Borges, presentó fundamentación a la apelación formulada en fecha 20 de enero de 2004, en los siguientes términos:
Que, “(…) es propicia la oportunidad para [ratificar], que después de veintidós (22) años de servicio, con un historial como funcionaria impecable, (…) funcionarios (…) por razones que no dudamos en afirmar, distintas a la que dieron origen a la apertura del expediente administrativo, declaran que [su] representada ciudadana SONIA BORGES, esta incursa en la causal de “salta de probidad” que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 62” (Mayúsculas, negrillas y del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “No tomó en cuenta, ni el Sustanciador del expediente, ni el Sentenciador los alegatos de la señora SONIA BORGES, en la oportunidad de su descargo en Sede Administrativa. Por el contrario satanizo a [su] entender una falta cometida casi veinticinco (25) años atrás, para colocarla como una delincuente y (…) no tomó en cuenta que durante todo ese tiempo la labor de la señora SONIA BORGES, en absoluto se sirvió del documento que genera su destitución” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “(…) vale señalar que en todo ese tiempo ninguno de los supervisores de la señora SONIA BORGES, realizaron alguna evaluación de su labor que le permitiera obtener ascensos o mejoras en sus condiciones de trabajo, lo que demuestra a las claras que en absoluto el documento en cuestión haya sido utilizado por [su] representada para obtener mejoras en sus condiciones de trabajo. Pero más grave aun (sic), es que (sic) no haber apreciado en todo ese tiempo su abultada y transparente hoja de servicio, se convierte como en una suerte de venganza (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) consideramos más grave, es la actitud asumida por el Sentenciador que con un exceso de rigidez en sus opiniones, coloca a la señora SONIA BORGES, como una vulgar delincuente sin tomar en cuenta los argumentos que [esgrimieron] (…). Señalar que la señora SONIA BORGES, no tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, demuestra que no se reviso su expediente administrativo enviado por el Instituto querellado, donde consta además del tiempo de servicio, la edad invocada. Sin embargo, el Sentenciador solo exalta “la criminalidad cometida por la trabajadora” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, esgrimió que “(…) no puede considerarse a una trabajadora con una abultada trayectoria, que años atrás cometió una falta (…) que pudo haber sido fácilmente constatable en esa oportunidad y que los supervisores de entonces (…), no hicieron las evaluaciones suficientes a objeto de que en esa oportunidad se aplicaran las sanciones y correctivos a que hubiera habido (sic) lugar; por eso el llamado es que se tome en cuenta que la señora SONIA BORGES, en este momento cuenta con cincuenta y nueve (59) años y se [anexó] fotocopia de la Cédula de Identidad, que así lo constata , pero acredita treinta y nueve (39) años al servicio del País y pretender darle un trato de delincuente a quien y allí su hoja de servició que lo demuestra, ha aportado casi toda su vida en beneficio del País y no hay prueba alguna que el documento le hubiere permitido obtener otros resultados distintos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
Mediante escrito de fecha 1º de junio de 2005, el abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, se opuso a la apelación formulada en fecha 20 de enero de 2004 por la recurrente, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:
Arguyó que, “(…) en la Formalización de la apelación el representante de la querellante no ataca ningún vicio que pudiera catalogarse violatorio a los derechos de la ciudadana Sonia Borges” (Mayúscula del original).
Que, “Vistos los argumentos de la parte querellante, considera la Representación de la República que la denuncia de la parte es infundada, toda vez que no hubo violación por parte del mencionado Juzgado, lo que no le permite al apelante denunciar ningún vicio, circunscribiéndose al Acto Administrativo de Destitución, técnica esta que no va acorde con la empleada para la Formalización” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) afirma el apoderado judicial de la querellante, que hubo razones distintas a las que dieron lugar a la apertura del expediente administrativo (…) mediante la cual se determinó la falta de probidad en la que está incursa la ciudadana Sonia Borges, en este sentido, el mismo no especifica cuáles son las razones por él alegadas”. (Mayúsculas del original).
Destacó que, “Si bien es cierto, hay faltas y delitos que con el transcurso del tiempo prescriben y por lo tanto, al haber operado tal prescripción no pueden ni deben ser objeto de sanciones ni penas, sin embargo en el caso que no ocupa, dicha exfuncionaria, aparte de haber falsificado un documento que le produjo una serie de beneficios, como lo son un estatus dentro de la Administración Pública, al igual que mejoras en su remuneración y otros beneficios pecuniarios (…)”
En ese sentido, señaló que “(…) dicha conducta no cesó hace veintidós (22) años, como ha querido hacer ver su representante judicial; tal es el caso, que la ciudadana Sonia Borges, mantuvo una conducta irresponsable durante aproximadamente veintidós (22) años, configurando para ello una falta prolongada en el tiempo, que no debe ser visto como una conducta que quedó en el año que se falsificó el título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional, con fecha 12 de junio de 1978” (Mayúsculas del original).
Alegó, a los fines de evidenciar la gravedad del ejercicio de la Terapia Ocupacional por la querellante, que en los artículos 1 y 2 de las Normas Sobre el Ejercicio de la Terapia Ocupacional, contenidas en la Resolución Nº G-1542 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del 24 de mayo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 27 de mayo de 1993, se establece que para el ejercicio de tal actividad profesional, se debe contar con un título universitario que acredite o faculte al que ya ha culminado los estudios, para ejercer la Terapia Ocupacional.
Asimismo, señaló que el artículo 5 de la referida Resolución, establece los requisitos necesarios, para poder ejercer la actividad de Terapista Ocupacional, tales como: el registro del título, tanto en el Registro Público como en la Unidad de Registro de Título del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (llamado así en ese entonces); estar debidamente inscrito en la Federación Venezolana de Terapeutas Ocupacionales y en el Colegio de la Jurisdicción donde ejerza la profesión; cumplir con la juramentación de los postulados éticos de la profesión, entre otros y, en ese sentido se evidencia que “(…) querellante no cumplió con las normas contenidas en la Resolución (…) por lo que (…) el Juzgado Superior de Transición de la Región Capital sentenció conforme a derecho (…)” (Mayúsculas del original).
Respecto al alegato del representante judicial de la querellante, de que los supervisores no realizaron las evaluaciones de su labor que le permitiera obtener ascensos, la representación de la República señaló “(…) que aunque no se hayan realizado evaluaciones con tal fin, el simple hecho de detentar el cargo de Terapista Ocupacional II, es una ventaja imposible de ocultar. (…) si por algún motivo dado el caso que sus supervisores se hubieren enterado de su irregular situación, (…) quien tiene la potestad de demandar y seguir un procedimiento administrativo es la misma Administración Pública, por lo que (…) se trata de ocultar un vicio en el consentimiento, ya que (…) el personal de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, fue inducida (sic) al error por la ciudadana Sonia Borges al presentar un documento falsificado (…) tipificado en la Legislación Penal como un ilícito (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, esgrimió con relación a la solicitud de jubilación que, “(…) dicha exfuncionaria estaría obteniendo dicho beneficio gracias a una actividad ilícita y dolosa cometida en perjuicio de la Administración Pública Nacional, en ese sentido, una vez comprobado el ilícito cometido, el Juzgador se retrotrae al momento en que se cometió la falsificación del documento en cuestión, ya que no se debe convalidar una relación que se mantuvo de forma irregular”
IV
DE LA COMPETENCIA
Advierte este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Julio Cesar Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Borges, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de de 2003, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Observa esta Corte que en su escrito de fundamentación a la apelación, el representante judicial de la querellante señaló que: “(…) después de veintidós (22) años de servicio, con un historial como funcionaria impecable, (…) funcionarios (…) por razones que no dudamos en afirmar, distintas a la que dieron origen a la apertura del expediente administrativo, declaran que [su] representada ciudadana SONIA BORGES, esta incursa en la causal de “salta de probidad” que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 62” (Mayúsculas, negrillas y del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “No tomó en cuenta, ni el Sustanciador del expediente, ni el Sentenciador los alegatos de la señora SONIA BORGES, en la oportunidad de su descargo en Sede Administrativa. Por el contrario satanizo a [su] entender una falta cometida casi veinticinco (25) años atrás, para colocarla como una delincuente y (…) no tomó en cuenta que durante todo ese tiempo la labor de la señora SONIA BORGES, en absoluto se sirvió del documento que genera su destitución” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que el iudex a quo declaró que “(…) En el presente caso la ciudadana Sonia Borges, es destituida por encontrarse incursa en una causal de destitución, como lo es la falta de probidad, en vista de la falsificación de un título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional, expedido presuntamente por la Universidad Central de Venezuela, al respecto este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el retiro de la administración pública, procederá entre otros motivos, por estar incurso en una causal de destitución. A tal efecto debemos remitirnos al artículo 62 ejusdem que establece lo siguiente: ‘son causales de destitución: 1º (…) 2º falta de probidad (…)”.
Que, “Considera este Juzgado, que la falsificación de un título, a los fines de ingresar a un organismo, o para ascender a un cargo superior o para otros fines profesionales, constituye sin duda alguna una falta de integridad, honradez y ética profesional, lo que implica como ya fue explicado con anterioridad, una falta de probidad, ello aunado al hecho de que la recurrente realizaba la labor de terapeuta, es decir, que trataba a personas lesionadas, y el hecho de que no hubiese realizado los estudios necesarios resulta obviamente un agraviante a la falta cometida por la ciudadana en cuestión, ya que pudo ocasionar daños o lesiones a la salud de los pacientes. El artículo 28 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, establece que los funcionarios públicos deben guardar en todo momento un (sic) conducta decorosa. De dicha norma se desprende, que el funcionario público tiene el deber de actuar con probidad”.
Que, “Es evidente que existió el animus de utilizar el título en su beneficio, ya sea para obtener un cargo superior en el organismo o para procurarse un beneficio económico como lo es la Prima de Profesionalización o una superior remuneración, siendo además que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal, exige como requisitos mínimos para poder optar el cargo de Terapeuta Ocupacional II, tener el título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional o el equivalente, que es precisamente el titulo falsificado por la querellante. Por estas razones este Tribunal considera que efectivamente existió una falta de probidad, no sólo por haber falsificado un documento sino para procurarse o haber pretendido procurarse un beneficio injusto en perjuicio del Hospital Psiquiátrico de Caracas. Así se declara”
Que, “(…) puede observase (sic) que la ciudadana Sonia Borges, solicitó la tramitación de la jubilación, una vez que tuvo conocimiento de que se había iniciado una averiguación administrativa en su contra, lo que evidencia nuevamente la actuación dolosa de la accionante al intentar procurarse un nuevo beneficio económico, en vista de que podía ser objeto de una sanción administrativa. En consecuencia, mal puede este Tribunal acordar u ordenar a la Administración el pago de un beneficio adquirido por nombramientos que no cumplen los requisitos esenciales ya que los mismos fueron obtenidos ilegalmente, siendo además que la recurrente nunca demostró en este proceso tener 55 años de edad, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la solicitud de jubilación, y así se declara”
Finalmente, declaró que, “(…) considera que el acto administrativo de destitución es perfectamente válido, en virtud de que la recurrente efectivamente incurrió en una de las causales de destitución del artículo 62 de la Ley Carrera Administrativa, como lo es la Falta de Probidad (…)”.
Por su parte, la representación de la República señaló al respecto, que, “(…) en la Formalización de la apelación el representante de la querellante no ataca ningún vicio que pudiera catalogarse violatorio a los derechos de la ciudadana Sonia Borges” (Mayúscula del original).
Que, “Vistos los argumentos de la parte querellante, considera la Representación de la República que la denuncia de la parte es infundada, toda vez que no hubo violación por parte del mencionado Juzgado, lo que no le permite al apelante denunciar ningún vicio, circunscribiéndose al Acto Administrativo de Destitución, técnica esta que no va acorde con la empleada para la Formalización” (Mayúsculas del original).
Destacó que, “Si bien es cierto, hay faltas y delitos que con el transcurso del tiempo prescriben y por lo tanto, al haber operado tal prescripción no pueden ni deben ser objeto de sanciones ni penas, sin embargo en el caso que no ocupa, dicha exfuncionaria, aparte de haber falsificado un documento que le produjo una serie de beneficios, como lo son un estatus dentro de la Administración Pública, al igual que mejoras en su remuneración y otros beneficios pecuniarios (…)”
Respecto al alegato del representante judicial de la querellante, de que los supervisores no realizaron las evaluaciones de su labor que le permitiera obtener ascensos, la representación de la República señaló “(…) que aunque no se hayan realizado evaluaciones con tal fin, el simple hecho de detentar el cargo de Terapista Ocupacional II, es una ventaja imposible de ocultar (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, esgrimió con relación a la solicitud de jubilación que, “(…) dicha exfuncionaria estaría obteniendo dicho beneficio gracias a una actividad ilícita y dolosa cometida en perjuicio de la Administración Pública Nacional, en ese sentido, una vez comprobado el ilícito cometido, el Juzgador se retrotrae al momento en que se cometió la falsificación del documento en cuestión, ya que no se debe convalidar una relación que se mantuvo de forma irregular”.
Visto lo anterior, esta Corte en primer lugar observa que el artículo 22 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, establecía:
“Los funcionarios públicos tendrán derecho a obtener el beneficio de la jubilación por límite de edad y años de servicio, de conformidad con la Ley”.
Asimismo, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 307.583, en fecha 11 de enero de 1999, aplicable rationae temporis al caso de marras en su artículo 1º establecía:
“La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que, los artículos supra transcritos, reproducen un derecho y mandato especial constitucionalmente amparado, el cual se debió tener en consideración por ser de aplicación obligatoria a la presente causa, toda vez que se desprende del escrito recursivo de la recurrente, que invocó y alegó ante el iudex a quo, ser merecedora del beneficio de la jubilación, debiendo ser objeto tal solicitud de un examen más profundo y exhaustivo.
En ese orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, con relación al derecho a la Jubilación, al respecto:
“(…) se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
“…Omissis…”
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
“…Omissis…”
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que el iudex a quo no apreció, ni interpretó en su justo alcance la intención del legislador, al establecer este derecho con rango constitucional, lo cual convierte a esta norma en un imperativo de obligatorio y necesario cumplimiento para la correcta solución de casos como el de marras; así las cosas, dichos preceptos contienen disposiciones que generan consecuencias jurídicas completamente diferentes a las declaras por el Juez de Instancia. En consecuencia, encuentra esta Corte que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, tipificado en de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida, y por ende, revoca el fallo apelado, resultando inoficioso pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la querellante. Así se declara.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional; vista la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, así se declara.
En primer lugar, con respecto a la imposición de cargos que efectuó en ese entonces la Dirección de Salud del Distrito Federal, los cuales dieron origen a una averiguación administrativa y a un procedimiento disciplinario, por estar la querellante incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud del haber introducido un título de la Universidad Central de Venezuela, que la acreditaba como Técnico Superior en Terapia Ocupacional, esta Corte procede hacer las siguientes consideraciones:
Lo relativo a los motivos para que un funcionario sea objeto de destitución, se encuentra consagrado en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual es ratione temporis aplicable al caso de marras, al respecto señala:
“Articulo 62.- Son causales de destitución: 1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año; 2. Falta de Probidad, Vías de Hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República …Omissis…”
En ese sentido, se observa que se desprende del folio cuatro (4) del expediente disciplinario, bajo el cual riela el oficio Nº 001043 emanado de la Dirección de Salud Mental del Hospital Psiquiátrico de Caracas, suscrito por la ciudadana Xiomara Vidal, en su carácter de Directora (E), la solicitud de apertura de la averiguación administrativa de la cual fue objeto la querellante, a los fines de demostrar la falta de probidad en la que presuntamente se encontrara incursa.
Ello así, entiende esta Corte que la falta consagrada en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que se le imputa a la querellante es la contenida en el numeral dos (2) del referido artículo, la cual se refiere a la Falta de Probidad.
En ese sentido, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, dese el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad. En ese sentido, los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-305 de fecha 9 de febrero de 2007, caso: Fabiola Aguirre Chacín Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reiteró lo estimado por ese mismo Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, caso: Alfredo Cañizales Bello Vs. el Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos(…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa, que las investigaciones preliminares a la apertura del procedimiento disciplinario efectuadas por la Administración, arrojaron como resultado que la ciudadana Sonia Borges, no poseía título universitario o de cualquier otra institución de educación superior que la acreditara como Técnico Superior en Terapia Ocupacional, toda vez, que tal y como se desprende del folio Nº 6 del expediente disciplinario, oficio sin número, de fecha 25 de noviembre de 1999, emanado de la Escuela de Salud Pública de la Universidad Central de Venezuela, la querellante “(…) no aparece en el registro de Control de Estudios de la Escuela de Salud Pública como egresada de la Carrera de Técnico Superior en Terapia Ocupacional”.
Asimismo, del folio que riela bajo el Nº 7 del expediente disciplinario, oficio Nº SW-1705-99, de fecha 3 de diciembre de 1999, emanado de la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela, se desprende que, una vez verificado en el Departamento de Archivo General de la universidad, se constató que la ciudadana Sonia Borges no es egresada del referido recinto universitario, destacando que cualquier documentación que se presuma expedida por esa dependencia acreditando a la querellante carecen de toda validez. Ello así, se comprende la necesidad de la Administración de iniciar un procedimiento disciplinario.
Ahora bien, sorprende a esta Corte el contenido del folio que riela en el expediente disciplinario bajo el Nº 14, pues, del mismo se desprende claramente la aceptación por parte de la querellante de los hechos que se le imputan para calificar su destitución, toda vez, que ante la siguiente pregunta “(…) ¿Diga usted si cursó estudios para optar al Título de Técnico Superior en Terapia Ocupacional, en cuyo caso indique en que institución lo realizó y si en efecto le otorgaron dicho título? contesto: “No cursé estudios a nivel universitario ni superior, sino únicamente cursos de extensión y talleres en los cuales se me otorgaban los respectivos certificados, pero no he obtenido título de Técnico Superior (…)”; asimismo, a la pregunta ¿Diga usted si reconoce en todo su contenido el Título de Técnico de (sic) Superior en Terapia Ocupacional cuyo contenido se le pone de manifiesto en eeste (sic) acto; como el mismo que consignó en sus antecedentes de servicio? contestó: ‘Si lo reconozco’.
No obstante lo anterior, observa esta Corte, que en el folio Nº 8 del expediente disciplinario, riela un título en fondo negro, expedido supuestamente por la Universidad Central de Venezuela, en el cual se acredita a la ciudadana Sonia Borges como Técnico Superior en Terapia Ocupacional.
Siendo las cosas así, resulta claro, que la querellante hizo uso volitivamente de un título falsificado, con fines evidentemente de procurarse un mejor estatus dentro de la escala de cargos establecida para la profesión de Terapista Ocupacional, pues si bien es cierto, que no fue usado para el ingreso en la Administración Pública, es de conocimiento general, tanto en el ámbito público como en el privado, que en la medida que un funcionario o empleado va soportando su experiencia con credenciales emanadas de instituciones educativas reconocidas nacionales o internacionales, su estatus dentro del ámbito de desarrollo de sus funciones tiende a ir en ascenso, situación ésta que obviamente lo hace merecedor de una serie de beneficios o aumento de estos, que en el cargo que ocupaba anteriormente no percibía.
En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la presentación o uso de un título falsificado a los fines de proveerse de reconocimientos, ascensos, mejoras o para otros fines profesionales dentro de la Administración Pública, constituye sin duda alguna una falta de integridad, honradez y ética profesional, lo que implica como ya fue explicado con anterioridad, una falta de probidad.
Asimismo, considera esta Corte, que el ejercicio de cualquier profesión, requiere aparte del importante cumplimiento del tiempo de estudio de la materia, a los fines de estar debidamente acreditado, el cumplimiento de una serie de requisitos, que permitirán el ejercicio de la profesión y constituyen la constancia frente a los terceros de la capacitación y experiencia que se tiene sobre la materia, en ese sentido, es preciso destacar el contenido de los artículos 2 y 5 de las Normas Sobre el Ejercicio de la Terapia Ocupacional, contenidas en la Resolución Nº G-1542 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del 24 de mayo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 27 de mayo de 1993, los cuales establecen:
“Terapeuta Ocupacional es la persona natural que ha culminado sus estudios de Terapia Ocupacional y le ha sido otorgado título que lo acredita como tal, por una Universidad o Institución de Educación Superior reconocida, el cual quedará facultado para el ejercicio de la profesión, una vez que ha cumplido los requisitos establecidos en las leyes de la República” (Negrillas de esta Corte).
“(…) el ejercicio de Terapia Ocupacional es de exclusiva competencia de los profesionales debidamente autorizados, que a su vez han cumplido con los siguientes requisitos:
1.- Poseer Título que lo acredite como tal, expedido por una Universidad o Instituto de Educación Superior reconocida.
2.-Registrar el título correspondiente en la Oficina Principal de Registro Público que establecen las leyes.
3.- Estar debidamente inscrito en la Federación Venezolana de Terapeutas Ocupacionales y en el Colegio de la Jurisdicción donde ejerza al Profesión.
4.- Cumplir con el juramento de los postulados éticos de la profesión, así como el de favorecer ante todo a los discapacitados y minusválidos, con sus conocimientos profesionales, procurando la recuperación del funcionalismo y de la antonomasia.
5.- Registrar el Título en la Unidad de Registro de Título del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
…Omissis…
Ahora bien, visto lo anterior, resulta obvio que la querellante no cumplió con ninguno de los requisitos supra transcritos, siendo necesario destacar que la querellante ejercía la labor de terapeuta, es decir, que trataba a personas lesionadas, y el hecho de que no hubiese realizado los estudios necesarios conlleva a esta Corte a considerar sumamente grave la falta cometida por la ciudadana Sonia Borges, con ausencia total de la probidad que exige el ejercicio de cualquier profesión que se relacione con la salud o bienestar de las personas.
En ese orden de ideas, es menester para esta Corte señalar, que al desprenderse de la declaración efectuada por la querellante, que la presentación ante la Administración, del título que la acreditaba como Técnico Superior en Terapia Ocupacional, fue en completo conocimiento de que el mismo era falso, hace necesario traer a colación lo señalado por el tratadista español Alejandro Nieto, en su obra Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, Cuarta Edición reimpresión 2006, Madrid, pág 390, “(…) basta recordar, de inicio, que en el dolo se integran dos elementos: uno intelectual y otro volitivo. (…) En cuanto al segundo elemento-el volitivo, o sea, el querer el hecho ilícito- es importante distinguir sus distintos grados; así se habla de un dolo directo en el que se persigue inmediatamente el ilícito (dolo directo de primer grado) o, al menos, se aceptan las consecuencia (sic) inevitables que va a producir (dolo directo de segundo grado) y de un dolo eventual, en el que se asumen las consecuencias probables de su actuación (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, se observa del folio catorce (14) del expediente disciplinario, que la administración conminó a la querellante a contestar la siguiente pregunta “(…) ¿Diga usted los motivos por los cuales consignó en su expediente administrativos (sic) ante las autoridades respectivas, el título de Técnico Superior de Terapia Ocupacional expedido por la Universidad Central de Venezuela, fechado 12 de junio de 1978, cuyo ejemplar se le pone a la vista en el presente acto?, a la cual contestó: “No se utilizó para lo que yo pensaba que se podía utilizar, y no se causó ningún daño patrimonial al organismo porque yo no recibí ninguna Prima de Profesionalización”, constituyendo tal respuesta, un elemento de convicción suficiente, para que este Órgano Jurisdiccional considere que la querellante perseguía intencionalmente un resultado determinado con la presentación del referido título falsificado, pues, de sus propias palabras se desprende que pretendía la obtención de otros beneficios por parte de la Administración, tales como “Prima de Profesionalización”.
Así las cosas, resulta claro que, estamos en presencia de un ‘dolo directo’ y, a los fines de reforzar tal determinación, conviene hacer referencia nuevamente al tratadista ut supra citado, el cual establece que “La intención en el Derecho Administrativo Sancionador equivale, pues, al dolo penal puesto que presupone el conocimiento de la antijuricidad de la acción y, además, la voluntad de realizarla (…)”, tal y como fue admitido por la ciudadana Sonia Borges durante el procedimiento disciplinario instruido por la Administración, a los fines de verificar la falta de probidad que le fue imputada, la cual ha sido manifiestamente comprobada en el desarrollo del presente fallo.
Por las razones supra esgrimidas, esta Corte considerando que el comportamiento de la querellante configuró una falta de probidad, al consignar ante la Administración Pública un Título Universitario carente de autenticidad, a los fines de obtener ciertos beneficios, contraviniendo los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, y que los hechos que le imputaban fueron ratificados y reconocidos a través de la confesión que hiciera durante el procedimiento disciplinario, corrobora que efectivamente existió una falta de probidad. Así se declara.
En ese orden de ideas, con relación al alegato de la querellante, referente a que, al no apreciarse la prescripción y la caducidad de una falta que ocurrió hace 22 años, se le ha lesionado su derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte observa en primer lugar que la accionante confunde lo que es caducidad y prescripción.
En ese sentido, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a las figuras invocadas por la querellante, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, existiendo un gran vacío en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Sentencia Nº 2008-2184, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: José Ignacio González Valladares Vs. El Ministerio Del Poder Popular Para La Educación).
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).
Por su parte, resulta necesario señalar que la prescripción es uno de los cuatro Principios Fundamentales del Procedimiento Sancionatorio, el primero es El Principio de Legalidad de las infracciones y sanciones, este se identifica con el conocido principio penal ‘nullum crime nulla poena sine lege’, el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como ‘infracción’ la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege). El segundo es el Principio de Culpabilidad, que establece que se debe comprobar no sólo la existencia del incumplimiento de una norma legal, sino además, que tal incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar. Asimismo, está el Principio de prescripción de sanciones administrativas privativas de libertad, que es garantía para los particulares, frente a la potestad sancionatoria de la Administración, sin embargo, independientemente de la gravedad de la infracción, los órganos de la Administración Pública, carecen de toda jurisdicción para imponer penas privativas de libertad contra los particulares, por ser ello un asunto reservado estrictamente a los Jueces Penales en virtud de la garantía de ser Juzgado por los jueces naturales. En este ámbito, la Administración sólo puede ejecutar lo decidido por los Tribunales, pero no imponer directamente las sanciones corporales o privativas de libertad.
Por último, el Principio de prescripción, rige tanto en el área Penal stricto sensu, como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trayendo como consecuencia, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción.
Vistas las consideraciones anteriores, interpreta esta Corte que la querellante al alegar que le resulta insólito que se le haya sancionado por un hecho que sucedió hace 22 años, lo que pretende fundamentar es una supuesta prescripción de la potestad sancionadora de la administración, en ese sentido, considera esta Corte necesario traer a colación lo señalado por la doctrina y jurisprudencia patria, en cuanto a la figura de la prescripción en el Derecho Administrativo Sancionador.
En primer lugar, es importante señalar, que para el momento del inicio del procedimiento disciplinario incoado en contra de la querellante, así como para la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, tal y como ha sido señalado anteriormente, desde los inicios de la actividad sancionatoria de la Administración, en nuestra legislación ha existido un vacío en cuanto a la figura de la prescripción, tanto de la acción, como de la infracciones y sanciones respectivas, en consecuencia ante la referida ausencia de normas se recurrió a la aplicación supletoria de las normas sobre prescripción contenidas en el Código Penal.
Siendo la Ley de Carrera Administrativa, la aplicable al caso de marras ratione temporis, esta Corte advierte que luego de un análisis realizado a la misma, así como al Reglamento que la regula, se observó que existe una omisión absoluta en cuanto a la prescripción de la potestad de la Administración para accionar, así como de las infracciones y sanciones aplicables.
Ello así, se observa que, en la búsqueda de una solución práctica e inmediata que hiciera frente al vació que presentaban las normativas administrativas, transpusieron la figura de la prescripción contenida en el Código Penal a las leyes administrativas, razón por la cual se impuso la tesis de la imprescriptibilidad de las sanciones, no sin enfrentar inconvenientes; tal es el caso de la determinación del dies a quo, o fecha en que se debe iniciar el computo de la prescripción, lo cual llevó a la Administración a señalar que el lapso comienza desde la fecha en que la misma tuvo conocimiento de la infracción.
Dentro de esta perspectiva, aprecia esta Corte, lo que el tratadista patrio José Peña Solís, señala al respecto: “Es necesario hacer notar que en la mayoría de los ordenamientos esta postura ha sido rechazada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, porque ella en realidad es una verdadera negación del instituto, y en la práctica conduce a la imprescriptibilidad de las infracciones, máxime si se tiene en cuenta que el lapso de prescripción es susceptible de interrupción, mediante actos totalmente a disposición de la propia Administración. En esa misma argumental el Tribunal Supremo español al rechazarla ha estimado en el ámbito penal, el criterio, por supuesto válido en el ámbito sancionatorio administrativo, que ‘el criterio de conocimiento de los hechos es peligroso, inseguro y perjudicial para el reo, equivaliendo en la práctica a la imprescriptibilidad del delito” (Vid. Peña Solís José, La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 10, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005) (Negrillas de esta Corte).
No obstante lo anterior, el tratadista in commento señala que “(…) resulta concluyente que el diez a quo o día del inicio del decurso del lapso prescriptivo es aquel en que se comete la infracción salvo en el caso de las denominadas ‘infracciones continuadas’, en las cuales lógicamente no cuenta la conducta inicial sino la final, o último acto de la persona constitutivo de la infracción (…)”.
Considerando lo anteriormente esgrimido, es preciso señalar que en el ámbito del Derecho Penal, se contemplan las figuras de las infracciones continuadas o permanentes, sin embargo la doctrina ha destacado la diferencia existente entre ambas, y al señalar lo que se comprende como infracciones permanentes, se verifica que su definición coincide con la concepción de infracciones administrativas continuadas ut supra transcrita, por ser aquellas en las cuales, el hecho que lo constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico, dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto. (Vid. Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal Venezolano, Décima Edición. Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, 2006).
Tenemos claro entonces que en los delitos permanentes en donde la acción típica antijurídica y culpable, ha permanecido en el tiempo, y se verifica en el momento en el que cesa la permanencia del hecho.
En ese orden de ideas, el referido penalista señala que las infracciones permanentes se distinguen entre las necesariamente permanentes y las eventualmente permanentes, según el tipo penal exija necesariamente la prolongación del hecho en el tiempo o que pueda o no darse, así, citando al tratadista en Derecho Penal Argentino, Sebastián Soler, señala “(…) como lo observa Soler en delitos necesariamente permanentes, siempre es posible para designar cualquier momento posterior al acto inicial consumativo emplear la forma equivalente al participio presente del verbo usado por la Ley para configurar el delito (está reteniendo, navegando, manteniendo). En los demás casos no es posible, y se impone designar la acción con el participio pasado (haber despojado, haberse apoderado, haber contraído matrimonio)”. (Negrillas de esta Corte)
Visto lo anterior, es importante mencionar que en el año 1995, por primera vez la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aplicó analógicamente el Código Penal para la resolución de un caso, en virtud de que en la Ley aplicable no existía ninguna disposición sobre la prescripción de la infracción y sanción administrativa aplicada.
En tal sentido se observa, que la Sala Político Administrativa Nº 01714, en fecha 7 de agosto de 2001, (caso: Fanni José Millán Boada Vs. Consejo De La Judicatura), hizo uso de la aplicación analógica del Código Penal, ante el vacío existente para la aplicación de la Potestad Sancionadora de la Administración, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, norma invocada por el defensor de la accionante, indica que la acción penal prescribe por un año, cuando el hecho punible acarree arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.
Claramente puede notarse que dicho dispositivo no se ajusta al caso decidido, pues la norma que alude a la prescripción, de corte penal, se refiere a los casos de suspensión del ejercicio de la profesión, en tanto que el supuesto planteado en el presente caso, de orden administrativo, prevé específicamente la sanción de amonestación. Pero, ocurre que ninguno de los otros supuestos contemplados en la norma señalada permite plantearse, de ninguna manera, la aplicación supletoria al supuesto relativo a la amonestación, pues como ya se dijera, aun existiendo semejanzas del procedimiento penal con el administrativo sancionatorio, resulta inevitable atender a las marcadas diferencias que hacen muchas veces incompatible un supuesto con otro.
Ahora bien, ante la imposibilidad de aplicar analógicamente el resto de los supuestos contemplados en el artículo 108 del Código Penal, dada la distinta naturaleza que caracteriza a cada una de las sanciones impuestas, en materia penal y administrativa; debe esta Sala establecer un lapso de prescripción para la sanción referida a la amonestación, pues resultaría inaceptable que el lapso para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio sea indefinido en el tiempo.
Sobre esa base, se advierte que aun cuando la norma establecida en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, como ya se dijera, alude al caso concreto de la suspensión, sucede que ante la necesidad de aplicación de una norma supletoria relativa a la materia sancionatoria, la referida disposición luce como la única aceptable a los fines de suplir el vacío existente en la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, no sólo porque se refiere de modo específico al supuesto del ejercicio de la profesión, sino además, porque aun cuando la sanción de amonestación no determina de forma directa la separación del cargo, esta última situación eventualmente se produciría al incurrir reiteradamente en varias amonestaciones.
Además, a mayor abundamiento, es menester señalar que aun cuando en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1988, se excluyó de forma expresa el supuesto relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas, no sucedió igual con la normativa que actualmente rige la materia, pues el espíritu del Legislador se orientó a establecer en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36534 del 08 de septiembre de 1998, la prescripción de tres años para todas las sanciones disciplinarias y sin distinción alguna.
Por tal virtud y ante la necesidad de cubrir el vacío legislativo existente en la referida materia, encuentra esta Sala que para el supuesto presente en el cual se discute el lapso para la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, cabe la aplicación analógica del ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal (…)” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, ante las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, esta Corte observa, que la infracción imputada a la querellante y verificada en el presente fallo, es la contenida en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Carrera Administrativa, referida a la falta de probidad, toda vez, que a través de una investigación administrativa se constatara que la ciudadana Sonia Borges, introdujo ante la Administración Pública un título universitario falso, lo cual reconoció durante el procedimiento disciplinario incoado, en ese sentido, es importante apreciar, que la sola introducción del título que la “acreditaba” como Técnico Superior en Terapia Ocupacional, la hizo receptora en el tiempo de una serie de beneficios que la Administración le otorgaba, en función al cargo que desempeñaba como Terapista Ocupacional II, lo cual, con una aplicación simple de la lógica, hace concluir que de no haber sido engañada la Administración con tal credencial, no habría obtenido los beneficios que durante todos los años de servicio recibió en el ejercicio de ese cargo.
Tenemos pues, que la infracción improba se mantuvo en el tiempo, y cesó en el momento en que la Administración inició el procedimiento disciplinario, una vez que recibió las respuestas de la Universidad Central de Venezuela que rielan bajo los folios Nros 19 y 20 del expediente disciplinario, mediante las cuales informó, que efectivamente la ciudadana Sonia Borges no había sido acreditada por el referido recinto universitario para el ejercicio de la profesión que venía ejerciendo durante más de 22 años, dentro de la estructura de la Administración.
Visto lo anterior, esta Corte invocando analógicamente los preceptos penales ut supra referidos, se puede concluir que se trata de una infracción administrativa permanente, pues al hacer uso de un título universitario falso, se mantuvo durante más de 22 años ejerciendo el cargo de Terapista Ocupacional II, percibiendo de la Administración una serie de beneficios, correspondientes al referido cargo que ejerciera hasta que la Administración a través del procedimiento administrativo sancionatorio, la destituyera, cesando la ejecución de la infracción cometida una vez iniciado el referido procedimiento, momento desde el cual se iniciaría el decurso del lapso prescriptivo aplicable a la infracción cometida por la querellante, y no de la acción de la administración en su potestad sancionatoria, en razón de que, tal y como lo señaló el citado ut supra tratadista José Peña Solís “(…) la Administración cuando inicia un procedimiento e impone una sanción no ejerce ninguna acción, en términos procesales (…) pues se limita a ejercer una potestad a través de un procedimiento que la mayoría de las veces se inicia de oficio, razón por la cual resulta incorrecto predicar la prescripción de la acción (…)” (negrillas de esta Corte).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera, que el acto administrativo de destitución es perfectamente válido, en virtud de que no operó la prescripción de la infracción cometida por la querellante, y se verificó su incursión en una de las causales de destitución del artículo 62 de la Ley Carrera Administrativa, como lo es la Falta de Probidad. Así se declara.
Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Corte observa que la querellante ha formulado solicitud de jubilación en los siguientes términos “(…) por estar llenos los extremos legales, el Tribunal ordene en su sentencia, que se [le] otorgue el beneficio de la jubilación que habla el artículo Nº 22 de la (sic) Carrera Administrativa y la Ley de Estatutos de Pensiones y Jubilaciones”, al respecto esta Corte considera necesario, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Corte debe reiterar que se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la Jubilación, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, al cual se hizo referencia ut supra en el contenido del presente fallo, toda vez, que el derecho invocado es un derecho social irrenunciable, desde la constitución del estado como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ese sentido, se observa que la querellante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi treinta y dos (32) años, en atención a lo expuesto, se observa que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, constancia emanada de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de la cual se desprende que la ciudadana Sonia Borges, prestó servicios en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, adscrito al Ministerio in commento, desde el día 15 de septiembre del año 1968 hasta el 1º de enero del año 1975, fecha en la cual egresó del cargo de Auxiliar de Laborterapia que desempeñaba, asimismo, se observa que al folio diecinueve (19) del referido expediente, riela un documento identificado como movimiento de personal, emanado de la Oficina Sectorial de Personal, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del cual se desprende, que para el año 1975, la querellante ocupaba el cargo de Terapista Ocupacional I, en el referido Hospital.
Por otra parte, es menester señalar que en el folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario, riela la constancia emanada de la Oficina Central de Personal en el año de 1979, mediante la cual acreditó a la querellante como funcionario de carrera.
En ese orden de ideas, observa esta Corte, que del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 258, de fecha 23 de junio de 2000, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, notificado en fecha 28 de julio de 2000, tal y como se evidencia de los folios que rielan desde el número cincuenta y seis (56) hasta cincuenta y ocho (58) del expediente disciplinario, se desprende que la querellante, ocupaba el cargo de Terapista Ocupacional II, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Ello así, esta Corte constata, que de conformidad con la fecha del ingreso a la Administración Pública ut supra señalado, y la fecha de egreso de la misma a través del acto de destitución, la ciudadana Sonia Borges prestó treinta y un (31) años, siete (7) meses y trece (13) días de servicios dentro de la Administración. Así se declara.
Determinados como han sido los años de servicios prestados por la querellante dentro de la Administración Pública, esta Corte, haciendo uso de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Vid. http://www.ivss.gov.ve), constató que la ciudadana Sonia Borges, nació en fecha 2 de junio de 1945, al respecto considera necesario esta Corte advertir que la referida información se tiene como válida por constituir un hecho comunicacional, pues, sin necesidad que conste en autos, la publicidad del contenido de la referida página permite, tanto a este Juzgador como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que puede el colectivo, tener en un momento determinado, igual acceso y conocimiento de la información a la cual se ha hecho referencia; ello así, hace concluir a esta Corte, que la querellante para el momento de la separación de la Administración a través del acto de destitución, gozaba de 55 años de edad.
En ese sentido, es importante destacar que la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”. (Negrillas de esta Corte).
En observancia a lo anterior, y verificados como han sido los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, como los son los años de servicio prestados a la Administración Pública, y la edad de la solicitante, considerando cumplidos los extremos exigidos esta Corte declara procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Sonia Borges, en ese sentido y en resguardo del principio del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución (artículo 2) y con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe esta Corte ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud efectuar los trámites correspondientes para tales fines y pagar la correspondiente pensión de jubilación de manera retroactiva desde la fecha de su destitución (26 de junio de 2000), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio (Vid Sentencia de esta Corte Nº 01067, de fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico). Así se decide.
Visto la anterior declaratoria, considera esta Corte necesario mencionar, que aun cuando se ha evidenciado en el contenido del presente fallo, que la ciudadana Sonia Borges tuvo una aptitud improba ante la Administración, por hacer uso de un título falsificado que la acreditaba como Técnico Superior en Terapia Ocupacional, el cual la posicionó en un cargo que sólo debió ser ocupado por quien sí estuviera debidamente acreditado para el ejercicio de tal profesión, se le ha reconocido el beneficio de jubilación a la referida ciudadana tomando en consideración el último cargo que ocupó, atendiendo a las particulares circunstancias que rodean el caso.
En primer lugar, se ha verificado de autos que la querellante desempeñó el cargo de Terapista Ocupacional II por más de veintidós (22) años, asumiendo durante ese tiempo las responsabilidades inherentes al mismo, sin que pueda deducirse del expediente que su desempeño no haya sido el exigido por el organismo, pues -como se ha constatado- no ha sido el mal desempeño de sus labores el motivo de su destitución. Por otra parte, se observa que, para el momento en que la Administración procedió a destituir a la querellante, ya ésta había cumplido con los requisitos para su jubilación, sin que la Administración hubiera procedido a dejar sin efecto el ascenso obtenido por la querellante valiéndose de un título falsificado.
Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias que rodean al caso bajo estudio, considera esta Corte que la querellante debe ser jubilada en atención al cargo que ejercía para el momento en que fue destituida, teniendo en cuenta que para esa fecha ya cumplía con los requisitos exigidos para obtener el beneficio. Nuestra legislación, en materia de jubilaciones, no condiciona el otorgamiento del beneficio in commento al desempeño del funcionario, sino al cumplimiento objetivo de los requisitos de ley. De allí que, como se indicó, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal haya reconocido que la sanción de destitución no extingue el derecho a la jubilación adquirido por el funcionario sancionado.
En ese sentido, visto que la ciudadana Sonia Borges, prestó sus servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Salud) por treinta y un (31) años, siete (7) meses y trece (13) días, ejerciendo la mayor parte del tiempo transcurrido en el cargo de Terapista Ocupacional II, se evidencia que la Administración como empleador se benefició ininterrumpidamente de la fuerza de trabajo de la referida ciudadana, haciéndose titular del fruto de su quehacer subordinado en el cargo ejercido; esfuerzo que, como ya se ha dicho, parece haber sido cónsono con las exigencias del organismo. Por tal razón, y en apego a los principios jurídicos doctrinales acogidos por la jurisprudencia en materia de derechos sociales, esta Corte determina que la querellante debe ser jubilada en función al último cargo ejercido (Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).
Asimismo, esta Corte considera imperioso destacar que el beneficio de la jubilación se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, y no se supedita a la verificación de infracciones o faltas cometidas por los funcionarios dentro de la Administración, sino a la previa constatación de ciertos requisitos establecidos en la Ley especial que rige la materia, tal y como hace referencia el texto constitucional en su artículo 147.
Y es que no podía ser de otra manera, siendo que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
Ahora bien, aun cuando legalmente es merecedor del beneficio de la jubilación aquel ciudadano que cumpla con los requisitos fácticos establecidos, por ser un derecho social innegable considerado a través de la Jurisprudencia patria, preponderante sobre las acciones y procedimientos que tiene la Administración para separar a un funcionario del cargo que ostentaba, en nada exime al funcionario a responder por las faltas cometidas en perjuicio de la Administración. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo funcionarial incoado, en contra del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 000293, de fecha 26 de junio de 2000, emanado del entonces denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, es menester para esta Corte señalar que la actitud desempeñada por la ciudadana Sonia Borges dentro de la Administración e incluso durante el procedimiento administrativo sancionatorio, es reprochable, y no deben los órganos y entes de la Administración Pública permitir con sus omisiones a las normas y Reglamentos, que tales circunstancias se sigan manifestando en el seno del medio fundamental con el que cuenta el Estado para lograr sus fines, como lo es la Administración Pública.
En ese sentido, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional resaltar que los órganos y entes de la Administración Pública, tienen el deber de preservar los intereses del Estado, a través del cumplimiento de las normas y reglamentos que regulen las conductas de los funcionarios, tanto los de carácter general, como los de carácter interno. Por lo tanto, cobra suma relevancia el que se realicen las evaluaciones periódicas legalmente establecidas, para que se pueda llevar un control sobre los funcionarios públicos que lo integran, y así constatar que estos se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se encuentren capacitados para ejercer las funciones a las cuales aspiran, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad, firmeza y probidad con la institución, supervisores, compañeros, subalternos y en muchos casos con un colectivo en condiciones especiales, como en el caso de marras, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Julio Cesar Márquez, en fecha 20 de enero de 2004, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana Sonia Borges, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el oficio Nº 000293, de fecha 26 de junio de 2000, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- SE REVOCA el fallo objeto del presente recurso,
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado. En consecuencia:
4.1- PROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Sonia Borges;
4.2- SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud; efectuar los trámites correspondientes para otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su destitución (26 de junio de 2000), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio.
5.- SE INSTA a los órganos y entes de la Administración Pública, a preservar los intereses del Estado, a través del cumplimiento de las normas y reglamentos que regulen las conductas de los funcionarios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO.
Expediente Número AP42-R-2004-001772
ERG/003
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria
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