JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000815
En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1400 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVA IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.765.539, contra la “PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Oliva Izarra González, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de julio de 2007, la abogada Oliva Izarra, actuando en su propio nombre, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 17 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 6 de agosto de 2007, la abogada Oliva Izarra, solicitó se fijara el día y la hora para presentar el escrito de informes.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 16 de octubre de 2007, se fijó el acto de informes orales para el día 31 de enero de 2008.
En fecha 31 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Oliva Izarra González, actuando en su propio nombre; igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del ente querellado.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 7 de abril de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer la apelación interpuesta por la ciudadano Oliva Izarra González, actuando en su nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; declaró con lugar la apelación; anuló el fallo apelado, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y ordenó la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes, al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar el retiro o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
El 24 de abril de 2008, la abogada Oliva Izarra, actuando en su nombre y representación se dio por notificada de la decisión de fecha 7 de abril de 2008, así mismo solicitó aclaratoria de la sentencia.
En fecha 20 de mayo, 26 de junio y 8 de agosto de 2008, la referida querellante ratificó la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 24 de abril de 2008.
El 30 de octubre de 2008, vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por la abogada Oliva Izarra, actuando en su nombre y representación, mediante la cual se da por notificada y solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de abril de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República; siendo ello así, fue diferido el pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada, hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de octubre de 2008, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador Agrario Nacional, a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 3 de noviembre de 2008, la abogada Oliva Izarra, actuando en su nombre y representación, consignó diligencia mediante el cual ratificó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2008, así mismo solicitó que se notificara a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del contenido de dicha sentencia.
El 12 de noviembre de 2008, visto el auto de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Procurador Agrario Nacional, esta Corte en atención al artículo 274 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dejó sin efecto el oficio Nº CSCA-2008-11349, en virtud de haberse suprimido el mencionado Organismo, en consecuencia, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 26 de noviembre de 2008, y el 16 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Procuradora General de la República.
El 17 de diciembre de 2008, la abogada Oliva Izarra, actuando en su nombre y representación, solicito aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2008.
En fecha 12 de enero de 2009, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2008, y vista la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por la abogada Oliva Izarra, actuando en nombre y representación, mediante la cual solicitó aclaratoria del referido fallo, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines legales consiguiente.
El 14 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 enero de 2009, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigido al Procurador Agrario Nacional.
En fecha 10 de febrero, 4 de marzo, 19 de marzo y 18 de mayo de 2009, la abogada Oliva Izarra, actuando en su nombre y representación, solicito aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2008.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 24 de abril de 2008, el ciudadana Oliva Izarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.041, actuando en su nombre y representación solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2008, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “(…) De conformidad con el derecho consagrado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, se ACLARE la sentencia ut supra, en los puntos que se mencionan a continuación: 2.1 En cuanto a la parte dispositiva, específicamente en el ordinal 5., lo siguiente: - No expresa si soy acreedora, al pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo”.
Agregó, que “No indica de ser procedente lo señalado en el punto anterior, qué sueldo mensual me corresponde, durante el período de mi ilegal retiro, es decir desde el día doce (12) del mes de septiembre de 2005, hasta la fecha efectiva reincorporación al cargo”.
Expresó, que “Se omitió pronunciamiento, acerca de la Jubilación Especial que solicite en el petitorio del escrito liberal, motivado a que tengo una hija con discapacidad mental, que requiere por los fundamentos de hecho y de derecho alegados, de una atención permanente e individualizada y la cual efectué con antelación a la fecha de notificación del acto administrativo de remoción”.
Señaló, que no se indicó “(…) Qué Organismo de la Administración Pública Nacional, se debe notificar para el cumplimiento de la sentencia, por cuanto la Procuraduría Agraria Nacional, fue suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha veintiocho del mes de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005”.
Finalmente, que la aclaratoria solicitada, forme parte de la sentencia de fondo ya referida, es decir de la dictada en esta causa, en fecha 7 de abril de 2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana Oliva Izarra González, actuando en su nombre y representación, de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la apelación, anuló el fallo apelado, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y se ordenó la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes, al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar el retiro o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo esto así, debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud de aclaratoria del fallo formulada por la parte querellante, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue hecha dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, esta Corte debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. TSJ/SC Sentencia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constató que en el caso de autos, la parte querellante, presentó la solicitud de aclaratoria del fallo el 24 de abril de 2008, oportunidad en la cual se dio por notificada de la sentencia publicada el 7 de abril de 2008, de tal manera, estima esta Alzada que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Señalado lo anterior, y en virtud de lo decidido supra será el escrito de aclaratoria presentado en fecha 24 de abril de 2008, el cual será revisado por esta Corte y no el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008.
Precisado lo anterior, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional en relación al precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la posibilidad concedida por el Legislador en función de dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo jurisdiccional. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la facultad expresada en el artículo 252 del Código adjetivo civil está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), permitiendo además, la aclaratoria corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, es preciso señalar que la aclaratoria de una sentencia, debe limitarse a el dispositivo del fallo, ya que es allí donde está contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede originar conflictos (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 6 de diciembre de 1990, 15 de mayo de 1992 y 14 de noviembre de 1996, respectivamente, casos: Aluminium Company of Canada Limited; Jaime R. Rivera y Constructora Méndez, C.A. vs. Centro Simón Bolívar, C.A., en ese mismo orden, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00237, de fecha 26 de junio de 2007).
Así, en lo que concierne a la solicitud de aclaratoria planteada por la querellante, en ésta se requirió que se aclare la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de abril de 2008, “(…) En cuanto a la parte dispositiva, específicamente en el ordinal 5., lo siguiente: - No expresa si soy acreedora, al pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo”.
En tal sentido, es preciso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, se pronunció en su dispositiva, en el ordinal 5 de la siguiente manera: “5.- ORDENA la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes, al cargo que se desempeñaba para el momento que tuvo lugar el retiro o a otro de igual o mayor jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período”.
Ahora bien, es preciso señalar que la ciudadana Oliva Izarra González en su recurso contencioso administrativo funcionarial, impugnó el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 00039-A de fecha 2005 de junio de 2005, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procedió a revisar si se efectuaron las gestiones reubicatoria.
En tal sentido, esta Corte observó previa revisión de los autos, que al folio 94 del expediente corre inserto el oficio Nº 577 de fecha 19 de mayo de 2005, dirigido al Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, mediante la cual le informó que dicha Dirección General “(…) se vio imposibilitada de atender su solicitud, por cuanto el cargo de Abogado, último cargo desempeñado por la funcionaria, no se encuentra tipificado como cargo de carrera (…)”, por lo que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias.
Al respecto, esta Corte señaló que “(…) la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que ésta no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía”.
En tal sentido, esta Alzada señaló que dado “(…) el incumplimiento de la gestión reubicatoria vicia de nulidad el acto de retiro, por constituir dicho trámite una previa condición esencial del retiro, este Órgano Jurisdiccional debe expresamente dejarse sentado que en las específicas circunstancias del presente caso que el ente querellado no aportó elementos que permitieran demostrar que fueron realizadas las gestiones reubicatorias –en atención a la condición de funcionaria de carrera de la recurrente- pues sólo consignó oficio de los resultados de la gestión reubicatoria en la Procuraduría Agraria Nacional, siendo ella –la representación del ente querellado- quien tenía la carga de probar que dichas gestiones de reubicación, fueron efectuadas tanto en otros organismos adscritos a la Procuraduría Agraria, como en el resto de las dependencias administrativas del mismo, y que las mismas resultaron infructuosas, lo cual trae como consecuencia que en el presente caso el acto de retiro resulta viciado de nulidad, es decir, se anula el acto de retiro contenido en la Resolución N° 0039-A en fecha 25 de agosto de 2005”.
Siendo ello así, es preciso señalar que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional es clara al señalar en el dispositivo del fallo que una vez declarada la nulidad del acto de retiro por no haberse cumplido debidamente con las gestiones reubicatorias, y ordenada como fue la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, el pago, debe circunscribirse solamente al período que corresponde al lapso establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, este período es el mes de disponibilidad, es decir, solamente procederá el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de reubicación, éste es el tiempo debido por la Administración. Así ha sido establecido en reiterado criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-1011, de fecha 27 de marzo de 2008 caso: ALIDA LÓPEZ CAMERO CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL).
Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte considera que la solicitud de aclaratoria realizada por la recurrente correspondiente a que “No expresa si soy acreedora, al pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo”, resulta improcedente por cuanto este Órgano Jurisdiccional, fue claro en el dispositivo de la sentencia al señalar que “(…) se ordena la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes, al cargo que se desempeñaba para el momento que tuvo lugar el retiro o a otro de igual o mayor jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios (…)”. Así se decide.
Por otra parte, la ciudadana Oliva Izarra, parte querellante requirió que se aclarara la sentencia dictada por este Corte en fecha 7 de abril de 2008, con respecto a que “(…) No indica de ser procedente, lo señalado en el punto anterior, qué sueldo mensual me corresponde, durante el período de mi ilegal retiro, es decir desde el día doce (12) del mes septiembre de 2005, hasta la efectiva reincorporación al cargo”.
Con respecto, a dicha solicitud es preciso señalar que la reincorporación ordenada es sólo por un mes, atiende a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que prevén:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
Cabe destacar que, coincidieron tanto la representación judicial de la recurrente como el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en que la condición de la ciudadana Oliva Izarra González es de “(…) funcionaria de Carrera”, por lo que, dicha Administración debía cumplir con las gestiones reubicatorias, gestiones las cuales en el caso de autos se determinó no fueron cumplidas, razón por la cual lo conducente era ordenar como en efecto se ordenó la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Consultora Jurídica. (Vid. Sentencia N° 2009-40 dictada para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2009, caso: Oscar Augusto Millán Certad contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la solicitud de aclaratoria realizada por la recurrente correspondiente a que “(…) No indica de ser procedente, lo señalado en el punto anterior, qué sueldo mensual me corresponde, durante el período de mi ilegal retiro, es decir desde el día doce (12) del mes septiembre de 2005, hasta la efectiva reincorporación al cargo”, resulta improcedente por cuanto este Órgano Jurisdiccional, en la sentencia ordenó solo el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad. Así se decide.
Por otra parte, la querellante solicitó que se aclarara la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de abril de 2008, con respecto a que “Se omitió pronunciamiento, acerca de la Jubilación Especial que solicite en el petitorio del escrito liberal, motivado a que tengo una hija con discapacidad mental, que requiere por los fundamentos de hecho y de derecho alegados, de una atención permanente e individualizada y la cual efectué con antelación a la fecha de notificación del acto administrativo de remoción”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera oportuno traer a colación sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-727 de fecha caso: 5 de julio de 2008, mediante sentencia de esta señaló lo siguiente:
“Así, entiende este Órgano Jurisdiccional, de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ CARRILLO BERRIOS, que la pretensión principal del querellante es resolver su situación de retiro del Organismo querellado, resultando razonable, solucionar en primer término, lo concerniente a la remoción y retiro del recurrente, y sólo en caso de resultar totalmente improcedente la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, debía pasar a pronunciarse con respecto a la pretensión subsidiaria.
Entiende esta Alzada, y así se desprende del fallo del Juzgado a quo, que el acto administrativo de remoción quedó firme, resultando sólo nulo el acto administrativo de retiro, ello así, debe esta Corte señalar que cuando el acto de remoción constituye una actuación válida, una vez declarada la nulidad del acto de retiro por no haberse cumplido debidamente con las gestiones reubicatorias, y ordenada como fue la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, el pago, debe circunscribirse solamente al período que corresponde al lapso establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, este período es el mes de disponibilidad, es decir, solamente procederá el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de reubicación, éste es el tiempo debido por la Administración. Así ha sido sentado en reiterado criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional (ver sentencias de fechas 28-10-1987, expediente N° 87-6768, y 27-04-1989, expediente N° 88-8830), y más recientemente en sentencia N° 2006-1011, caso: ALIDA LÓPEZ CAMERO CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.
Ahora bien, observa esta Corte, que la pretensión principal de la ciudadana Oliva Izarra González, en su recurso contencioso administrativo, se circunscribió a la solicitud de nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 00039-A de fecha 25 de agosto de 2005, y en caso de ser improcedente tal solicitud manifestó en su escrito recursivo que “subsidiariamente se le otorgara la jubilación especial”.
De tal manera, que este Órgano Jurisdiccional procedió a realizar el análisis a actas procesales constando que el ente querellado no aportó elementos suficientes que permitieran demostrar que fueron realizadas las gestiones reubicatoria, pues sólo consignó oficio de los resultados de la referida gestión en la Procuraduría Agraria Nacional, lo cual trajo como consecuencia que en el presente caso el acto de retiro resultó viciado de nulidad, es decir, se anuló el acto de retiro contenido en la Resolución N° 0039-A en fecha 25 de agosto de 2005.
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se declaró nulo el acto administrativo de retiro, ordenándose la reincorporación de la recurrente al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía, a los fines de que la Administración, efectuase las gestiones reubicatorias, y visto que se resolvió la acción principal que en este caso es la nulidad del acto de retiro, no resultaba procedente que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento con respecto a la pretensión subsidiaria, por cuanto ésta se encontraba supeditada a que la primera hubiere sido desestima en su totalidad.
En adición a lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar que si bien es cierto de la querellante en su escrito recursivo solicitó subsidiariamente la jubilación especial no es menos cierto que dicha solicitud la debe llevar a cabo ante el Organismo donde laboró por cuanto es éste a quien tiene la potestad de tramitar todo inherente a la jubilación especial ante el Presidente de la República, por cuanto es a éste a quien le conceder dicho pedimento en virtud del artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Vistas las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Corte la solicitud de aclaratoria correspondiente a la jubilación especial solicitada por la querellante, la cual resulta improcedente. Así se decide.
Por otro lado, la querellante solicitó que se aclarara la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, con respecto a “(…) Qué Organismo de la Administración Pública Nacional, se debe notificar para el cumplimiento de la sentencia, por cuanto la Procuraduría Agraria Nacional, fue suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha veintiocho del mes de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2000”.
Vista la solicitud que antecede, resulta menester para esta Alzada aclarar a qué órgano de la Administración Pública se debe notificar a los fines del cumplimiento de la sentencia dicta por esta Corte en fecha 7 de abril de 2008, por cuanto la Procuraduría Agraria Nacional fue suprimida, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 28 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2000, por lo que esta Alzada considera menester traer a colación el Decreto N° 5.751 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 358.644 de fecha 27 de diciembre de 2007, mediante el cual señaló en su artículo 17: “(…) El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, una vez vencido el plazo, establecido en el artículo 2 del presente decreto, quedara a cargo del cumplimiento de las obligaciones de pago del órgano suprimido, así como, las derivadas de las sentencias definitivas firmes no canceladas y aquellas que se deriven de nuevas demandas que pudieran suscitar con ocasión de dicho proceso”, de tal manera, que a juicio de esta Corte concierne al mencionado Ministerio cumplir como la sentencia N° 2008-445, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de abril de 2008, por cuanto el mencionado decreto establece que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. cumplirá las obligaciones de pago de la Procuraduría Agraria Nacional así como todo lo concerniente al cumplimiento de la sentencia firmes no pagadas.
De tal manera, que la solicitud de aclaratoria realizada por la recurrente correspondiente a “Qué Organismo de la Administración Pública Nacional, se debe notificar para el cumplimiento de la sentencia, por cuanto la Procuraduría Agraria Nacional, fue suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha veintiocho del mes de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2000”, resulta procedente por cuanto la en la dispositiva del fallo dictado por esta Corte no se señaló que Organismo de la Administración Pública se debía notificar para que llevara a cabo el cumplimiento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de abril de 2007. Así se declara.
Así, visto lo anteriormente expuesto, así como la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional procede a aclarar el dispositivo de la decisión señalada, en cuanto a lo atinente a qué Órgano de la Administración se debía notificar de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2008, por cuanto fue suprimida la Procuraduría Agraria Nacional, correspondiéndole dicha notificación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, por la abogada Oliva Izarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.041, actuando en su nombre y representación, del fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 2008-445, de fecha 7 de abril de 2008.
2.-IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la querellante con respecto i) a que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional “No expresa si soy acreedora, al pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo”, por cuanto esta Corte, fue clara en el dispositivo de la sentencia al señalar que se realizara el pago del sueldo correspondiente al lapso de un mes en virtud del periodo de disponibilidad, ii) la solicitud de aclaratoria realizada por la querellante en cuanto a que “(…) No indica de ser procedente, lo señalado en el punto anterior, qué sueldo mensual me corresponde, durante el período de mi ilegal retiro, es decir desde el día doce (12) del mes septiembre de 2005, hasta la efectiva reincorporación al cargo”, por cuanto este Órgano Jurisdiccional, en la sentencia ordenó solo el pago del sueldo correspondiente al mes de ºdisponibilidad , iii) la solicitud de aclaratoria de la sentencia con respecto a la jubilación especial por cuanto, se realizó de forma subsidiaria a el pedimento principal, aunado al hecho de que le correspondía a la Administración realizar dicha solicitud ante el Ejecutivo Nacional a los fines de que aprobará la referida solicitud.
3.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria ejercida por la querellante en cuanto a lo atinente a qué Órgano de la Administración se debía notificar de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2008, por cuanto fue suprimida la Procuraduría Agraria Nacional, correspondiéndole dicha notificación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Publíquese regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2008-445, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de abril de 2008. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. No. AP42-R-2007-000815
AJCD/13
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- __________.
La Secretaria
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