JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000951
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0483 de fecha 6 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY PIÑATE DE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.287.853, asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Ramón Audilio Martínez Díaz, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía querellada mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de agosto de ese mismo año, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales el día 23 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de abril de 2009, se difirió para el día 13 de mayo de 2009, el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes.
El 14 de mayo de 2009, se dijo ‘Vistos’.
En fecha 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2007, la ciudadana Nancy Piñate de Calzadilla, asistida por el abogado Francisco Lepore, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que comenzó a prestar servicios en la Administración el 1º de agosto de 1977, por lo que, es funcionaria de carrera desde hace aproximadamente 30 años.
Indicó, que el 16 de abril de 2001, el Alcalde del Municipio Sucre la nombró Jefe de División Adscrita a la División de Rentas Municipales.
Sostuvo, que en fecha 2 de febrero de 2007, solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre que se tramitara el beneficio de la jubilación al cual tenía derecho por cumplir con los años de servicio y de edad.
En este mismo sentido, alegó que en fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda le solicitó al Director de Rentas de que fuese enviada en comisión de Servicios del Registro Civil, la cual fue aprobada en fecha 10 de abril de 2007.
Manifestó, que en fecha 27 de julio de 2007, se le notificó que había sido removida del cargo de Jefe de División adscrita a la División de Inmuebles de la Dirección de Rentas Municipales, por cuanto ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
Indicó, que en fecha 11 septiembre de 2007, la retiraron de la Administración Municipal a través del acto administrativo Nº J.V.R.-689/2007, dado que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias.
De lo anterior concluyó que fue removida y retirada negándole el derecho a recibir el beneficio de la jubilación, incumpliendo la Administración con su deber de otorgarle dicho beneficio, lo cual constituye un deber consagrado constitucionalmente.
De seguidas, señaló que la Alcaldía del Municipio recurrido, al dictar los actos administrativos incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto fundamentó su decisión en normas “superadas” en razón de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, que incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto mal pudo la Administración encuadrar el acto de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin demostrar que se trataba de un cargo de confianza, por cuanto no dejó constancia en el expediente administrativo los elementos esenciales al proceso judicial para demostrar tal condición, es decir, sin evidenciar que las funciones del cargo eran de confianza, lo cual sólo podría hacerlo con la presentación del Registro de Información de Cargos, en el cual se demostraran las funciones que ejercía.
Esbozó, que con la actuación de la Administración se ha violentado el derecho a la estabilidad, de tal manera que con el Registro de Información de Cargos se prueba si se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, y si las funciones por ella desempeñadas son de confianza o de alto nivel.
Seguidamente, arguyó que la actuación de la Administración lesiona su derecho a la jubilación por cuanto cumple con los requisitos de edad y de servicio establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de tal manera que la Administración Municipal debió reconocer su derecho a la jubilación, y no proceder a su remoción y posterior retiro, violando con ello su derecho constitucional a la seguridad social.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. J.V.R. 533-2007, mediante el cual fue removida, asimismo, que se proceda a la reincorporación del cargo que venía desempeñando como Jefe de División adscrita a la Dirección de Rentas Municipales o en otro de igual o similar jerarquía y que se ordenara la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la jubilación, por haber cumplido con los requisitos exigidos por ley.
De igual forma, solicitó que le fueran pagados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya transcurrido.
Requirió, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
Por último solicitó, que se condenara a la Alcaldía recurrida a pagarle las cantidades adeudadas de manera indexada.
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Alega la querellante que con anterioridad a su remoción había solicitado a la Administración Municipal la tramitación de la jubilación, en virtud de tener el tiempo estipulado en la ley, para ese momento, 27 años de servicio en la Administración Pública (folio 13 del expediente judicial) solicitud ésta que, como se evidencia de autos, (folios 96 y 97 del expediente administrativo) se encontraba en trámite el beneficio de jubilación solicitado por la accionante.
Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. El derecho a la jubilación que corresponde al funcionario público cuando tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado cierto limite de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario.
De lo anteriormente señalado, resulta indefectible y preliminarmente necesario verificar, si la querellante efectivamente cumplía o no los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación. Al respecto, este Juzgado observa:
Corre inserta al folio 47 del expediente judicial, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la querellante, por medio de la cual se puede verificar que al momento de su retiro, ello es el 11 de septiembre de 2007, tenía 53 años de edad.
Por otra parte, corre inserto al folio 44 del expediente judicial, los antecedentes de servicio de la querellante, emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual señala que la recurrente prestó sus servicios en ese Ministerio desde el 01 de agosto de 1977, hasta el 15 de enero de 1988 con el cargo de Analista de Presupuesto.
Consta al folio 45 constancia de trabajo emanada de la Unidad de Recursos Humanos de Elecentro, de donde se comprueba que laboró desde el 01 de noviembre de 1987 hasta el 06 de octubre de 1997.
En planilla de movimiento de personal, emanada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (folio 44 del expediente administrativo) se constata que la accionante comenzó a prestar sus servicios desde el día 16 de abril de 2001, hasta la fecha en que es retirada de su cargo, esto es, el día 11 de septiembre de 2007.
De lo anteriormente señalado se puede evidenciar que la ciudadana Nancy Adelaida Piñate de Calzadilla prestó servicios a la Administración Pública durante 26 años, 9 meses y 15 días, lo cual, a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se computa como 27 años de servicio, tiempo éste que excede del legalmente establecido para otorgar el beneficio de la jubilación (25 años de servicio), sin embargo, en virtud de que la accionante para el momento de ser retirada del cargo sólo tenía cincuenta y tres (53) años, y a fin de dar cumplimiento a lo que señala el Parágrafo Segundo del artículo 3 eiusdem, se deben tomar los dos (02) años de servicio que exceden y sumarlos a la edad de la querellante, con lo cual se evidencia que la recurrente cumplía con los requisitos exigidos por la Ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, y así se decide.
Con relación al argumento señalado por la parte actora, en relación a que había solicitado con anterioridad su jubilación, en virtud de que reunía los requisitos de Ley para optar a este beneficio, se observa:
El artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala:
‘El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.’
Cursa al folio 96 y 97 del expediente administrativo, solicitud de jubilación por parte de la recurrente y tramitación de la misma, respectivamente, razón por la cual se evidencia que dicho beneficio se encontraba en trámite por parte de la Administración Municipal.
En virtud de lo anterior, claramente se evidencia que el beneficio de jubilación debía ser la forma de egreso de la actora, toda vez que dicha solicitud por parte de la querellante es procedente, y debe ser concedida por el Organismo querellado en los términos que establece el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, y así se decide.
Por tal razón estima el Tribunal que al haberse dictado la remoción y el retiro de la querellante violando su derecho a la jubilación, éstos deben ser declarados nulos como en efecto los declara el Tribunal, y así se decide.
Declarada la nulidad de los citados actos, debe el organismo pagar a la accionante por concepto de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que le sea otorgado el beneficio de la jubilación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la indexación monetaria, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, se señala que, tal como se expuso anteriormente, declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro de la funcionaria de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización a la funcionaria que ha sido retirada de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2008, el abogado Ramón Audilio Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho
“En fecha 11 de Octubre de 2.007, la ciudadana NANCY ADELAIDA PIÑATE DE CALZADILLA interpone, para su distribución, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RECURSO DE NULIDAD, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de REMOCIÓN NÚMERO J.R.V. 553-2007 de fecha 26 de Junio de 2007 y, el contenido en el OFICIO J.V. R. 689-2007 de fecha 28 de AGOSTO de 2007, mediante los cuales primero, se le removió y segundo, valga la redundancia, se le retiró del cargo de JEFE DE DIVISIÓN que desempeñaba la quejosa adscrito a la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES desde el 16 de ABRIL de 2.001, negándosele supuestamente, el derecho a recibir el beneficio de jubilación que había solicitado el fecha 02 de Febrero de 2.007’.
En su escrito libelar la recurrente, denuncia que el Municipio incurrió en los vicios de FALSO SUPUESTO QUE DERECHO en su decisión de removerla del cargo aplicando, a su decir, NORMAS YA SUPERADAS EN EL UNIVERSO NORMATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al referirse al ARTÍCULO 4, ORDINAL 8° DE LA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA ARTÍCULO 1, ORDINAL 6° DEL REGLAMENTO PARCIAL 1° de la ORDENANZA. DE CARRERA SOBRE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NÚMERO 218-6191 (sic.).
En fecha 18 de OCTUBRE de 2.007 el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO le da entrada al expediente que por distribución aleatoria le remitiera el JUZGADO SUPERIOR SEXTO.
El 24 de Octubre de 2.007 es admitido el RECURSO DE NULIDAD.
El 29 de Octubre de 2.007 el TRIBUNAL A-QUO ordena la CITACIÓN, mediante Oficio, del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL a los fines que proceda a dar contestación a la demanda en el lapso indicado en el mismo, así como NOTIFICACIÓN del ciudadano ALCALDE del MUNICIPIO querellado.
El 15 de Noviembre de 2.007, el ciudadano Alguacil del Tribunal A-Quo deja constancia en autos de haberse verificado la CITACIÓN del SÍNDICO y la NOTIFICACIÓN del ciudadano ALCALDE del Municipio querellado.
Contestada la querella y vencido el lapso para ello, el Tribunal fija, mediante auto dictado el 13 de Diciembre de 2.007, el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, verificándose la misma el 08 de Enero de 2.008.
Debidamente sustanciado el expediente, en fecha 27 de Marzo de 2008 el Tribunal A-Quo decide PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la quejosa, bajo el argumento que al haberse dictado la REMOCION y el RETIRO de la querellante se violó su DERECHO a la JUBILACIÓN, razón por la cual dichos actos deben ser declarados NULOS como en efectos lo declaró
En cuanto a la JUBILACIÓN, el A-Quo dictaminó que ciertamente ésta le correspondía porque aún cuando tenía 53 años de edad ello se subsanaba porque tenía 27 años de servicio en la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo 2° del Artículo 3 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.
Pues bien, dada la sentencia del A-Quo procedimos, en tiempo oportuno, a su APELACIÓN por cuanto consideramos que la misma no tomó en cuenta que la remoción y retiro de la querellante se fundamentó en que la misma desempeñaba funciones de JEFE DE DIVISIÓN adscrito a la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES, el cual se encuentra subsumido en el contenido en el Artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y, en tal sentido se le consideró de libre nombramiento y remoción, aunado a que no se había formalizado la solicitud de jubilación sino por el contrario lo que se estaba tramitando era la solicitud de COMISIÓN DE SERVICIO a que nos referimos en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De tal manera pues, damos por FORMALIZADO nuestro RECURSO DE APELACIÓN y solicitamos a esta competente CORTE SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, revoque la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella de la parte quejosa”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer la Apelación Interpuesta:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, tomando en consideración además, el contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II.- De la Apelación Interpuesta:
Para pronunciarnos sobre la apelación y decidir la conformidad a derecho de la sentencia apelada es pertinente señalar primeramente que la parte apelante no imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, por lo que, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su disconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte recurrida respecto del fallo, esta Corte pasa a analizar la conformidad a derecho de dicha decisión.
Así, se observa que la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia declaró “(…) la nulidad de los actos de remoción y retiro y de ordenó tramitar y otorgar de inmediato a la ciudadana Nancy Adelaida de Calzadilla (…) el beneficio de la jubilación conforme a ley”, asimismo, “(…) ordenó el pago de sueldos dejados de percibir desde el día 11 de septiembre de 2007, fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que comience a disfrutar de su pensión jubilatoria”.
A los fines de fundamentar tal dispositivo judicial, el tribunal de primera instancia, habiendo analizado los medios probatorios que cursan a los autos, y una vez verificados los extremos de la Ley, así como la situación particular del recurrente, concluyó que siendo que la recurrente prestó servicio para la administración durante 27 años, y dado que la ciudadana al ser retirada del cargo tenía de 53 años de edad, debían tomarse en cuenta los dos años de servicio que exceden y sumarlos a la edad de la querellante, de lo que se evidenciaba que la recurrente cumplía con los requisitos exigidos por la Ley a los fines del otorgamiento de la pensión jubilatoria.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que en efecto tal y como indicó el apelante de una manera no muy clara y escueta en su escrito de fundamentación, que el a quo no se pronunció en cuanto a que el fundamento de la Administración para dictar los actos de remoción y posterior retiro era la condición de libre nombramiento y remoción de la recurrente en el ejercicio del cargo de Jefe de División adscrita a la División de Inmuebles de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda.
Siendo esto así y visto que tal pronunciamiento constituye un tema medular para la resolución de la presente controversia, pasa esta Alzada a pronunciarse al respecto.
Así pues de los alegatos expuestos por la recurrente así como de las pruebas que corren a los autos se observa que la parte actora era titular del cargo de Jefe de División adscrita a la División de Inmuebles de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, el cual, según la motivación del acto recurrido era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, numeral 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo y del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
(…omissis…)
Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o su equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
De lo anterior puede deducirse que, en la Administración Pública, existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción; dentro de estos últimos se tienen los cargos de alto nivel y los cargos de confianza; por otra parte, se tiene que, existen funcionarios de carrera y funcionarios de carrera en el ejercicio de cargos que se consideran de libre nombramiento y remoción.
Al efecto, entiende esta Corte que los cargos de alto nivel, son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
Por otra parte, es preciso destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por esta Corte Segunda).
Por tal motivo y siendo que la norma citada supra resulta suficiente para concluir que los funcionarios que se desempeñen en las áreas relacionadas con rentas son de confianza, y siendo que la ciudadana Nancy Piñate de Calzadilla, era titular del cargo de Jefe de División adscrita a la División de Inmuebles de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, de lo que se evidencia que su actividad está íntimamente ligada a dicha área, debe concluirse que el cargo desempeñado por la recurrente es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de tal manera que la Administración podía disponer de dicho cargo en cualquier momento sin que previamente sustanciara un procedimiento disciplinario.
En consecuencia, la actuación de la Administración de remover a la querellante de autos estuvo ajustada a derecho. Así se decide
Determinada la legalidad del acto de remoción, debe esta Corte pronunciarse sobre la conformidad a derecho del acto de retiro, así pues, constata esta Alzada de los folios 44 al 47 del expediente judicial, que la recurrente de autos era una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, tenía el derecho a que se realizaran las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 84, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual la Administración procedió a efectuar las mismas, y vista la infructuosidad de éstas, procedió a retirar a la ciudadana Nancy Piñate de Calzadilla, de la Administración.
Ahora bien, no obstante lo anterior y estando apegada a derecho la actuación de la Administración al separar del cargo a la ciudadana Nancy Piñate de Calzadilla, suscita una situación particular que bien fue advertida por la recurrente de autos antes de ser removida del cargo del cual era titular, y que fue nuevamente planteada en su recurso contencioso administrativo funcionarial, al no ser tomada en cuenta por la Administración, la cual se encuentra configurada en el hecho que la prenombrada ciudadana cumplía con los requisitos que prevé la ley para ser acreedora del beneficio de la jubilación.
Así pues, se evidencia del folio 47 del expediente judicial, cédula de identidad en la cual consta que la recurrente nació el 24 de julio de 1954, por lo que, al momento de la notificación del acto de remoción tenía 53 años de edad, asimismo, se evidencia de los folios 44 al 46 del expediente administrativo antecedentes de servicios de la recurrente en distintas dependencias de la Administración Pública, contando para dicho momento con 26 años, 9 meses y 15 días de servicio para la Administración, por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el lapso de tiempo mayor a 8 meses, deben ser computado como un año más, dando como resultado 27 años de servicio.
Ante tales hechos, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
(…omissis…)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
En aplicación al caso de autos de la normativa que antecede, es viable sostener que la recurrente de autos tenía en exceso dos años de servicio, los cuales debían ser sumados a sus años de edad, por lo que, era evidente que al momento de ser removida del cargo del cual era titular cumplía con los requisitos establecidos por ley para ser jubilada conforme al literal a de la normativa ut supra transcrita.
Planteada la situación del caso de marras en los términos que anteceden, estima esta Alzada conveniente hacer breves consideraciones respecto al beneficio de la jubilación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Es así como se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
De la lectura de los transcritos artículos constitucionales, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006 -aplicable al caso de autos-, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulnero el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad – la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.
Ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2007 (caso: “Pastor Ery Laurens”), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.(Subrayado de la Corte).
Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: “Yhajaira Pacheco”), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis…se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.
Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Por las motivaciones que anteceden y siendo que -se reitera- una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser DESVINCULADO DEFINITIVAMENTE DE LA ADMINISTRACIÓN, esto es, retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, esta Corte con fundamento en lo dispuesto en los artículos 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula el acto administrativo Nº J.V.R.-689/2007, de fecha 28 de agosto de 2007, mediante el cual fue retirada la ciudadana Nancy Piñate de Calzadilla, en virtud de la omisión de la Administración en gestionar la jubilación del recurrente, por tal motivo se ordena la reincorporación del funcionario retirado ÚNICAMENTE A LOS FINES DE TRAMITAR DE MANERA INMEDIATA SU JUBILACIÓN, y efectuar el pago de la misma en forma retroactiva desde la fecha de su ilegal retiro (28 de agosto de 2007), con los ajustes respectivos, tal y como se estableció en la sentencia ya citada (caso: “Pastor Ery Laurens”) en los siguientes términos:
“(…) debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, para la fecha de su retiro, el querellante cumplía –en efecto- con los requisitos legalmente establecidos para obtener una jubilación con base en la entonces vigente Ley del Estatuto. Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 86 de la Constitución, debe esta Corte declarar la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación del Estado Guárico, quien procedió a retirar del servicio al querellante desconociendo que el mismo cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ser acreedor del derecho a obtener una jubilación. ..omissis… Ahora bien, en principio la consecuencia inmediata y aparentemente lógica consistiría en ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba hasta tanto finiquitara el trámite de la jubilación y se procediera al respecto no obstante, esta Corte debe destacar que la pretensión del querellante expresamente se concreta en ‘la declaratoria de nulidad absoluta de ese acto y en base a los efectos extintivos ex tunc, es decir que no se ha producido ni producirá efectos, lo cual se debe entenderse (sic) que nunca debí (sic) apartado del cargo sino jubilado, solicito el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el 02 de Julio de 2002 hasta la fecha futura que sea declarado [su] retiro legal de la Administración mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme’, y con base a dicho pedimento el Juzgado a quo mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, declaró parcialmente con lugar la querella ordenando al Gobernador del Estado Guárico, conceder el beneficio de jubilación al querellante a partir del 2 de julio de 2002. Ello así, no puede esta Corte extralimitarse de las pretensiones del querellante, apartándose de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem, más aún cuando se ha constatado que efectivamente en el presente caso se cumplen con los requisitos para otorgarse la jubilación. Por consiguiente, debe esta Corte confirmar la decisión apelada en lo que respecta a la orden emitida por la misma de conceder el beneficio de la jubilación al ciudadano Pastor Ery Laurens Rojas a partir del 2 de julio de 2002, por lo que se ordena al Estado Guárico emitir la Resolución mediante la cual se conceda el beneficio de jubilación de la querellante. Así se decide. (…)”.
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia apelada por cuanto la motivación del presente fallo difiere en su totalidad de los razonamientos de la sentencia apelada, y en consecuencia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Piñate de Calzadilla, asistida por el abogado Francisco Lepore, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la cual ordena la reincorporación de la querellante a los efectos de tramitar su jubilación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY PIÑATE DE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.287.853, asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA,
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, anula el acto administrativo de retiro Nº J.V.R.-689/2007, de fecha 28 de agosto de 2007, y se ordena la reincorporación del recurrente únicamente a los fines de tramitar de manera inmediata su jubilación, y efectuar el pago de la misma en forma retroactiva desde la fecha de su retiro (28 de agosto de 2007), con los ajustes respectivos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000951
AJCD/04
En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______________.
La Secretaria,
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