JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000377
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0145-08 de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.786, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 1329-04 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano, contra la empresa INVERSIONES 120173, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 52-A Cto., (operadora del fondo de comercio el Mesón de Andrés).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 120173, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente la apelación interpuesta.
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 del mismo mes y año.
El 30 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, se fijó el día jueves 30 de octubre de 2008, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 30 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte querellante, y del representante judicial de la empresa Inversiones 120173, C.A., parte interesada en el presente procedimiento. Así como de la no comparecencia de los representantes judiciales de la parte querellada.
En fecha 31 de octubre de 2008, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el cual requirió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que:
“[…] Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte no observa la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el N° ‘125-2002 (P.C.C.)’, el cual contiene lo relacionado con el ‘Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de Trabajo que le fuera presentado para su discusión conciliatoria con la empresa ‘INVERSIONES 120173, C.A.’ Operadora del Fondo de Comercio ‘EL MESÓN DE ANDRÉS’, en fecha 15 de noviembre de 2002’ ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de ello, se observa que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar el principio de verdad material, así como de brindar la tutela judicial efectiva en el caso bajo estudio, consagrada en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte, estima necesario requerir a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional en copia certificada el expediente signado con el N° ‘125-2002 (P.C.C.)’ relativo al proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (U.M.E.C.C) para ser discutido con la empresa ‘INVERSIONES 120173, C.A.’ Operadora del Fondo de Comercio ‘EL MESÓN DE ANDRÉS’, así como cualquier otro documento relacionado al referido caso o que se encuentre vinculado el ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.786 ante dicho Órgano Administrativo, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Alzada procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado. […]”
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó librar boletas de notificación a las partes a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al tercero interesado a los fines de que remitan la información requerida en la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de febrero de ese mismo año.
El 26 de marzo de 2009 compareció el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en la sede de dicha Inspectoría, el día 25 del mismo mes y año.
En esa misma fecha compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la sede de dicha Fiscalía, el día 25 del mismo mes y año.
El 2 de abril de 2009 compareció el ciudadano José Salazar, Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones 120173, C.A., la cual fue recibida en el domicilio del Restaurant El Mesón de Andrés, por el ciudadano Javier Rodríguez, en su carácter de encargado de la referida sociedad mercantil, el día 31 de marzo del mismo año.
El 14 de abril de 2009, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Denis José Araque, la cual fue recibido por la abogada Yleny Duran Morillo, en su carácter de apoderada judicial del citado ciudadano, el día 2 del mismo mes y año.
El 16 de abril de 2009, compareció el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en la sede de dicha procuraduría, el día 14 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, la abogada Yleni Durán, apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia por medio de la cual consignó copia certificada del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UMECC), el cual fuera requerido por esta Corte mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2009.
El 13 de mayo de 2009,vista la diligencia suscrita por la abogada Yleni Durán apoderada judicial del tercero interesado, mediante la cual consignó la información requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2009, en consecuencia, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la citada decisión, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), la abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 1329-04 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que luego de admitida la solicitud por el ente administrativo, y después de emplazar a la reclamada se llevó a cabo el acto de descargo en fecha 1° de abril de 2003; en esa oportunidad la empleadora al ser interrogada acerca de los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al reconocimiento de la inamovilidad en el segundo particular contestó: “No observo el despacho que tal y como se desprende de la solicitud que encabezan estas actuaciones, los solicitantes alegan un salario superior al establecido en el Decreto de inamovilidad, el cual rechazamos, y además [su] representada no reconoce la inamovilidad alegada por los trabajadores”.
Señaló con relación a la manera en que la accionada dio respuesta al segundo particular del interrogatorio, que la empresa hace referencia a una inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, que no fue invocada o alegada por los accionantes, pues lo cierto es, que la inamovilidad alegada por el trabajador recurrente fue la proveniente del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser el mismo “firmante y apoyante” del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, que el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.M.E.C.C), presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para su discusión conciliatoria con la Empresa “INVERSIONES 120173 C.A.” (Operadora del fondo de comercio el Mesón de Andrés), por lo que concluyen, que la empresa no desconoció la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe tenerse como cierta; y que de la misma manera, el salario de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000.00) devengado por el ciudadano Denis José Araque al momento del despido, jamás quedó desvirtuado.
Que la empleadora al momento de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tenía conocimiento de la inamovilidad alegada por el hoy recurrente, ya que en fecha 08 de enero de 2003, fue citada para el inicio de las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo.
Consideró que la empresa, al momento de la interpelación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó al tercer particular de la siguiente manera: “[…] No, eso es falso. Es más, observo al Despacho que en el caso del Ciudadano Reinaldo Pájaro Acevedo, éste presentó su formal carta de renuncia al cargo que desempeñaba y en lo que respecta a los Ciudadanos restantes, éstos no fueron despedidos de [su] representada en las fechas indicadas por ellos en su solicitud, ni en ninguna otra, así mismo, señalaron debo agregar que el horario establecido por los reclamantes es falso de toda falsedad ya que el mismo nunca fue el horario de trabajos laborado por ellos […]”, lo que según la parte recurrente, evidencia, que la empleadora de manera desacertada se limitó a establecer señalamientos contrarios a los alegatos de la parte actora, los cuales jamás pudo demostrar, siendo que los trabajadores si demostraron suficientemente en autos la relación laboral existente entre las partes, la inamovilidad indicada en dicho proceso, el hecho del despido, la fecha de ingreso a la empresa, profesión u oficio ejercido por ellos, así como también el salario mensual devengado por su representado a la fecha del despido.
Que a pesar de que la empresa INVERSIONES 120173 C.A. desconoció la inamovilidad del reclamante, no es menos cierto, que en el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 4 de abril de 2003, el trabajador accionante, promovió y consignó acta de fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual se demuestra que efectivamente los trabajadores, y en particular, el recurrente de marras gozaban y aún siguen gozando de la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció que la providencia Administrativa N° P.A. 1329-04, está sustentada en el vicio de falso supuesto y en ausencia absoluta de la valoración probatoria, pues la Inspectoría del Trabajo dejó de valorar las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales demostraron la relación laboral existente entre las partes, la inamovilidad alegada por el trabajador y el hecho del despido.
Afirmó que al hacerse un examen del punto Sexto de la Providencia Administrativa, en concordancia con lo establecido en el punto tercero de la misma, se observa que la empresa INVERSIONES 120173 C.A., debió ser la que desvirtuara la relación laboral y el hecho del despido, lo cual no fue así y que su representado sí dejó lo suficientemente claro en el debate probatorio la relación laboral, la inamovilidad y el hecho del despido, adicionalmente a ello, también se dejó clara la profesión y el salario alegado en dicho proceso.
Alegó que se desprende del punto Cuarto de la Providencia Administrativa que la demandada quedó confesa por no haber aportado en forma alguna, hechos contrarios a las afirmaciones del accionante.
Que consecuencialmente del razonamiento utilizado por la Inspectora del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa impugnada, hace que las mencionadas incongruencias produzcan la nulidad absoluta del acto impugnado.
Que existe contradicción entre lo establecido en los puntos: Tercero, Cuarto y Quinto numerales 1, 2 y 3 de la Providencia Administrativa recurrida, en los cuales sin justificación alguna dejó constancia que las pruebas de manera legal, prudentes y ajustadas a derecho que fueron promovidas y evacuadas por su defendido en el Procedimiento Administrativo, la funcionaria del trabajo se las “endosa” a la parte reclamada.
Observó que la Inspectora del Trabajo incurre en una ligereza para producir el fallo impugnado, sin percatarse de los errores contenidos en la Providencia Administrativa, que despeja de manera inexplicable los derechos de su representado, cuando por una parte, de manera cierta admite en su fallo que la accionada nada probó que le favoreciera y que estaba obligada a demostrar sus afirmaciones y por otra parte establece que era la accionada la que estaba obligada a demostrar sus afirmaciones cuando invirtió la carga de la prueba en el acto de descargo y nada de ello se produjo.
Que las probanzas aportadas, todas por el trabajador actor, fueron valoradas como si esa promoción fuera proveniente de la empresa, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo por lo que solicita, que así sea declarado y se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.
Alegó que en el punto Sexto de la aludida Providencia Administrativa, se evidencia que la Inspectora del Trabajo no ha podido distinguir quién es la parte actora y quién es la parte accionada, porque si en el punto Quinto analiza en su numeral primero la reproducción del mérito favorable que se desprende de los folios 1, 2 y 3 y, en el numeral segundo, se refiere a la solicitud de la inspección especial a practicarse en el expediente N° 125-02 relacionado con el proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, la cual no fue inicialmente admitida por existir otros medios para llevar a los autos esas documentales, no es menos cierto, que la defensa del accionante en su momento oportuno aportó a los autos todos los documentos en forma certificada, los cuales no fueron cuestionados o impugnados oportunamente, por lo que los mismos debieron surtir toda su eficacia probatoria.
Denunció que la Inspectora del Trabajo no se apegó a lo alegado y probado en autos, por el contrario procedió a sacar elementos de convicción fuera de éstos y, a suplir excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados por la referida empresa, concediendo exigencias no previstas en la Ley y por el contrario quebrantando la verdad y la buena fe de lo que en derecho se ventiló en el Procedimiento Administrativo.
Alegó que el acto administrativo, adolece del vicio de desviación de poder, al violentarse el principio de igualdad que pone en evidencia la parcialidad que la Inspectora del Trabajo adoptó respecto a la parte accionada en perjuicio del accionante, lo que se traduce en la utilización de las normas para fines distintos a los previstos por el Legislador, en este caso una norma jurídica se utiliza para perjudicar al accionante, pero se hizo caso omiso de ella al analizar y valorar las pruebas documentales aportadas por el accionante, lo cual configura la desviación del poder.
Que existen vicios en el procedimiento constitutivo del acto, ya que en ausencia de normas expresas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la conducta de la Administración en la fase de sustanciación del expediente, la normativa supletoria aplicable era la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de dicha ley.
Sostuvo que de conformidad con los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que regulan la actividad administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la “Inspectoría del Trabajo le bastaría con apreciar debidamente la contestación que dio la [empresa accionada] en el acto de descargo y con fundamento al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando reconoció la relación laboral existente entre las partes, no así la inamovilidad alegada por [su] mandante en su petitorio de reenganche y pagos de salarios caídos, así como el desconocimiento del despido de su cargo como Mesonero que venía realizando en la empresa, despido éste que arbitrariamente realizó la empresa en patente violación a las normas contenida en los artículos 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la empleadora le haya solicitado el procedimiento de Calificación de Faltas.”


En base a las consideraciones anteriores solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y se suspenda los efectos de dicho acto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, realizando el siguiente análisis:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1329-04, de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el Ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.229.786, contra la empresa ‘INVERSIONES 120173, C.A.,’ operadora del fondo de comercio ‘El mesón de Andrés’
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente le imputa al acto administrativo vicios en el procedimiento constitutivo del acto, vicios de incongruencia, falso supuesto, ausencia absoluta de valoración probatoria y desviación de poder.
Con relación a los vicios de incongruencia atribuidos a la Providencia Administrativa, la representación judicial de la parte actora arguye que de los puntos: tercero, cuarto y quinto numerales 1, 2 y 3 se observa de manera clara y palmaria las contradicciones de la Providencia Administrativa, pues sin justificación alguna, las pruebas promovidas y evacuadas por la defensa del recurrente en el Procedimiento Administrativo, de manera legal, prudentes y ajustadas a derecho, fueron endosadas a la Empresa, aún cuando en el punto cuarto se estableció que la mencionada empresa durante la articulación probatoria no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Al analizar la Providencia Administrativa, específicamente los puntos en referencia, se constata que ciertamente la Inspectora del Trabajo, incurrió en un error material en la denominación de las partes, ya que, en el punto cuarto expresa ‘(…) que la parte accionada durante la articulación probatoria, no hizo uso del derecho de promover pruebas(…)’ y, en el punto quinto señala que ‘(…) durante el lapso probatorio la parte accionada a fin de probar sus alegatos promovió(…)’, pruebas que fueron valoradas en esa misma oportunidad y dentro del mismo punto.
Sin embargo, en el punto sexto de la Providencia Administrativa, al momento de concluir sobre las pruebas, la Inspectora del Trabajo indicó que las pruebas analizadas habían sido promovidas por la parte actora, lo que evidencia que si bien es cierto, que es evidente el error material, no menos cierto es, que el mismo no causa gravamen, debido a que en el punto sexto, las mismas fueron atribuidas a quien le correspondía, es decir, a la parte accionante, razón por la cual, a juicio de quien decide, el mencionado error material en la denominación de las partes, no constituye un vicio que afecte de nulidad el acto administrativo in comento, por cuanto no influye de manera categórica en la decisión plasmada en la Providencia Administrativa y así se decide.
La parte actora sostiene que el Acto Administrativo impugnado ésta sustentado ‘en falsos supuestos y en ausencia absoluta de valoración probatoria, pues la Inspectora del Trabajo, dejó de valorar las probanzas aportadas en el debate probatorio por [su] representado, sin tomar en consideración que allí quedó demostrada, la inamovilidad alegada por el laborante’, refiriéndose específicamente al acta de fecha 10 de enero de 2003, promovida y consignada en la oportunidad correspondiente, como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de abril de 2003.
Ahora bien, se puede constatar que efectivamente la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas ante la Inspectoría del Trabajo, que corre inserto en los folios 52 al 56, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, solicitó la practica [sic] de una Inspección Especial en el Expediente N° 125-02, nomenclatura de la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la discusión conciliatoria del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo que fuera presentado a la empresa ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por parte del Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.E,M.E.C.C) en fecha 15 de noviembre de 2002, una serie de documentales contentivas de las cartas de despido de los trabajadores accionantes, entre ellas la del Ciudadano Denis José Araque, parte actora en el presente procedimiento y finalmente, marcada con la letra ‘C’ el acta de fecha 10 de enero de 2003 relacionada con la primera reunión del Proyecto de Convención Colectiva in comento a través de la cual, según la representación del recurrente, quedó demostrado que ‘efectivamente, los trabajadores que le prestan servicios a la empresa arriba nombrada, para su discusión conciliatoria … y en particular [su] representado DENIS JOSÉ ARAQUE … si gozaba y aun sigue gozando de la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo’ por ser este firmante y apoyante del Proyecto de Convención Colectiva aludido, pruebas que fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la Inspección Judicial.
Asimismo, se observa que la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas, se limitó a establecer
‘QUINTO: Durante el lapso probatorio la parte accionada [entendida como accionante debido al error material verificado] a fin de probar sus alegatos promovió:
1. Reproduce el mérito favorable que se desprenda de los folios 1,2 y 3 en todo lo que le favorezca.
2. La solicitud de una Inspección Especial en el expediente N° 125-02, relacionado con el proyecto de Convención Colectiva (…)
3. Marcado ‘B’ cartas de despidos, otorgadas a los Ciudadanos (…). Estas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia quien aquí Providencia les otorga valor probatorio por considerarlas demostrativas del despido realizado por parte de la empresa al Ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE.’
Del extracto de la Providencia Administrativa parcialmente transcrito supra, se evidencia que el acta de fecha 10 de enero de 2003, la cual representaba para la parte accionante un documeto [sic] fundamental para demostrar la presunta inamovilidad que lo amparaba, aún cuando fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 07 de abril de 2003, no fue tomada en consideración por la Inspectora del Trabajo, en el punto quinto, al momento de valorar las pruebas aportadas durante el Procedimiento Administrativo, al punto que ni siquiera fue mencionada.
Aunado a esto debe indicarse, que en el punto cuarto de la Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo estableció, que la empresa accionada, en la oportunidad correspondiente, no hizo uso de su derecho a promover pruebas, siendo el caso que en la oportunidad procesal correspondiente promovió pruebas, afirmación esta, que se puede constatar del escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de abril de 2004, presentado por la representación de la empresa accionada, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que cursa al folio 49, pruebas que fueron admitidas en fecha 07 de abril de 2003, de manera que se verifica, que las mismas tampoco fueron mencionadas, por ende no fueron objeto de valoración por parte de la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la decisión.
Constatado como ha sido, que el sentenciador administrativo omitió absolutamente, tanto el acta de fecha 10 de enero de 2003, como las pruebas promovidas por la parte accionada y admitidas por la Inspectoría durante el lapso de la articulación probatoria, se debe determinar que se configura el vicio de silencio de pruebas, y consecuencialmente el vicio de ausencia de valoración probatoria denunciados, así como la violación flagrante al derecho a la defensa de las partes, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicios y denuncias que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo emitido por el organismo, de conformidad con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe ésta sentenciadora declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 1329-04, de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el Ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 13.229.786, contra la empresa ‘INVERSIONES 120173, C.A.’ operadora del fondo de comercio ‘El mesón de Andrés’.
Con vista a los razonamientos antes expuesto, y visto la declaratoria de con lugar del recurso interpuesto, por vía consecuencial se declara la nulidad absoluta del acto administrativo número 1329-04 fechado 20 de octubre de 2004, suscrito por el Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el precepto constitucional establecido en el artículo 25 de la Carta Magna. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada YLENY DURÁN MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.935.843, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, con carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.229.786, contra la Providencia Administrativa Nº 1329-04, de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el Ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 13.229.786, contra la empresa ‘INVERSIONES 120173, C.A.’.” (Mayúsculas subrayado y negrillas del a quo, corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 120173, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que explanó los siguientes argumentos:
Alego que, el fallo apelado esta inficionado del vicio de falso supuesto en base a que el a-quo argumentó que “…los reclamantes en sede administrativa probaron mediante ACTA DEL 10/01/01 [sic] que gozaban de inamovilidad y que al no haberse valorado tal documental en la Providencia Administrativa Nº 1329-04 entonces la misma estaba viciada de nulidad.”
Así pues consideró que “…Tal aserto queda fuera de la verdad que arrojan las copias certificadas que corren en autos y que fueran aportadas por el propio recurrente.”
Observó que “Del folio 22 (…) que DENIS JOSE [sic] ARAQUE alegó que fue despedido el 24/11/02 [sic] y siendo el caso que el patrono al contestar el 01/04/03 [sic] sobre la acción de reenganche negó la existencia de inamovilidad de este laborante [sic] para el 24/11/02 (ver folio 38), entonces era de carga probatoria del reclamante el probar que para la fecha en que pretende que fue despedido (para el 24/11/02) [sic] gozaba de inamovilidad.” (Paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte).
Que “El acta del 10/01/03 [sic] a que se contrae el fallo recurrido en modo alguno prueba que para el 24/11/02 [sic] Denis Araque era inamovible, pues, en todo caso, evidencia que para el 10 de enero de 2003 estaba vigente el fuero pero no, repito, para el 24/11/02, de tal suerte que el fallo ha debido declarar que en todo caso, del acta del 10/01/03 silenciada en la Providencia no deriva merito probatorio para establecer que Denis Araque gozaba de inamovilidad para el 24/11/02, [sic] como era de su carga.”
Señaló que “Tampoco se observó en el fallo recurrido que Denis Araque tenía la carga de probar que había sido despedido, ya que la empresa al contestar la reclamación negó que hubiera efectuado despido alguno (ver folio 22), de ello, en aplicación del artículo 135 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la entonces vigente Ley Organica [sic] de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió en sede administrativa DENIS ARAQUE probar y no lo hizo, que había sido despedido, lo cual, al no ser observado en el fallo recurrido por esta vía, lo vicia e implica que el mismo debe ser revocado.”
Que “En igual sentido, ha debido observar la aquo [sic], que el proceso del cual derivó la Providencia Nº 1329-04 adolecía de INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES (ver folio 22)”
Respecto de lo anterior señaló que “conjuntamente con Denis Araque, se consolidaron en el escrito de reclamación varias acciones donde hay varios sujetos actores, distintos títulos o causa petendi (los particulares despidos alegados) y distintos objetos (el particular reenganche de cada uno de los litisconsortes), de ello, siendo tal vicio contrario al orden público, así ha debido ser observado en el recurrido para determinar que, Denis Araque no tiene derecho al reenganche.”
Finalmente solicitó que “sea revocado el fallo del 08/11/07 [sic] y se restituya el derecho de [su] patrocinada”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Fuguet Alba, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 120173, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 1329-04 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente, contra la empresa INVERSIONES 120173,C.A., (operadora del fondo de comercio el Mesón de Andrés).
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Así, de la anterior decisión, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser un conocimiento en segundo grado de jurisdicción sobre un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 8 de noviembre de 2007, y al respecto observa:
El apelante expuso como argumento para impugnar la sentencia que “ha debido observar la aquo [sic], que el proceso del cual derivó la Providencia Nº 1329-04 adolecía de INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES (ver folio 22) (…) señalando que “conjuntamente con Denis Araque, se consolidaron en el escrito de reclamación varias acciones donde hay varios sujetos actores, distintos títulos o causa petendi (los particulares despidos alegados) y distintos objetos (el particular reenganche de cada uno de los litisconsortes), de ello, siendo tal vicio contrario al orden público, así ha debido ser observado en el recurrido para determinar que, Denis Araque no tiene derecho al reenganche.”
En el presente caso, se observa que la parte demandada, presentó una cuestión de derecho, en razón del alegato realizado sobre la ineptitud de acumulación de pretensiones en sede administrativa, ya que conjuntamente con el demandante Denis José Araque, se presentaron varias acciones con sujetos distintos, distintos títulos o causa petendi y objetos.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa especialmente del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26 de noviembre de 2002, interpuesto por los ciudadanos Reinaldo Pájaro Acevedo, José Gregorio García Barreto, Germán Duran Antolinez y Denis José Araque, ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (folio 22 del expediente judicial), se pudo observar que en el caso sub iudice, si bien es cierto, existió una solicitud que acumulaba varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, no menos cierto es que los referidos ciudadanos Reinaldo Pájaro Acevedo, José Gregorio García Barreto, Germán Duran Antolinez, desistieron de sus referidas acciones y tales desistimientos fueron homologados por la aludida Inspectoría del Trabajo, antes de dictar el acto administrativo hoy impugnado, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir en referencia a las solicitudes hechas por los ciudadanos antes mencionados.
En consecuencia, la referida Inspectoría consideró que la solicitud del ciudadano Denis José Araque debía conocerse de forma separada, en virtud de lo cual se pronunció sobre ella y dictó su decisión únicamente en base a dicha solicitud, por lo que conforme a lo expuesto precedentemente, en el presente caso no existe inepta o indebida acumulación de pretensiones, por lo que esta Corte, declara improcedente el alegato presentado por el demandado. Así se declara.
Por otra parte, el apelante alegó que, el aquo consideró que los reclamantes en sede administrativa probaron por medio del acta de fecha 10 de enero de 2003, que gozaban de inamovilidad y que al no haberse valorado tal documental en la Providencia Administrativa Nº 1329-04 entonces la misma estaba viciada de nulidad.
En virtud de lo cual consideró que esta observación estuvo basada en un falso supuesto ya que el recurrente “alegó que fue despedido el 24/11/02 [sic] y siendo el caso que el patrono al contestar el 01/04/03 [sic] sobre la acción de reenganche negó la existencia de inamovilidad de este laborante [sic] para el 24/11/02 (ver folio 38), entonces era de carga probatoria del reclamante el probar que para la fecha en que pretende que fue despedido (para el 24/11/02) [sic] gozaba de inamovilidad.”
Señalando que el accionante tenía la carga de probar que para la fecha en la cual fue despedido se encontraba amparado por la inamovilidad, y que el acta a que se contrae el fallo recurrido, esto es, la del 10 de enero de 2003, en modo alguno prueba que para la fecha del despido el recurrente gozaba de tal fuero, debiendo el a-quo declarar en todo caso, que de la precitada acta no se derivaba la existencia de la inamovilidad alegada.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable según lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, C.A. )”.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte aprecia que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En atención con lo expuesto, esta Corte observa que la sentencia impugnada estableció que el acta de fecha 10 de enero de 2003, levantada en la sede de la Inspectoría en el acto de presentación de la Convención Colectiva, representaba un documento fundamental, para demostrar la presunta inamovilidad que amparaba al recurrente, y que la Inspectoría del Trabajo, aun cuando mediante auto de fecha 7 de abril de 2003, admitió las pruebas dentro de las cuales se encontraba la citada acta, no la apreció, ni la tomó en consideración, como se aprecia del punto Quinto, de la Providencia impugnada al momento de valorar las pruebas aportadas durante el Procedimiento Administrativo, al punto que ni siquiera fue mencionada.
Indicó igualmente el Juzgado de instancia, que en el punto Cuarto de la Providencia Administrativa impugnada se estableció, que la empresa accionada, no hizo uso de su derecho a promover pruebas, en la oportunidad correspondiente, y que de la revisión de los autos se verificó que ésta si había hecho uso de tal derecho, lo cual se pudo constatar del escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de abril de 2004, presentado por la representación de la empresa accionada, ante la Inspectoría del Trabajo, (folio 49), pruebas que fueron admitidas en fecha 7 de abril de 2004, verificándose que las mismas no fueron objeto de valoración por parte de la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la decisión.
En virtud de lo cual, al constatar la omisión en la que incurrió la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, determinó que se había configurado el vicio de silencio de pruebas, y consecuencialmente el vicio de ausencia de valoración probatoria, así como la violación flagrante al derecho a la defensa de las partes, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. 1329-04 de fecha 20 de octubre de 2004, emitida por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el precepto constitucional establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En abundamiento de lo anterior, es oportuno señalar que la representación del Ministerio Público, en su escrito de “opinión fiscal” presentado en fecha 8 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo; observó que la Inspectoría del Trabajo recurrida al declarar que la parte accionante no promovió prueba alguna que demostrara la “inamovilidad invocada” incurrió en un error de la realidad, ya que de acuerdo con los documentos consignados, el procedimiento administrativo y las normas que regulan ese procedimiento, la Inspectoría debió solicitar conforme lo requirió el accionante, a la Sala de Contratos y Conciliación de esa misma Inspectoría del Trabajo, los documentos y copias a los cuales hizo referencia el recurrente, para que una vez analizados y valorados dichos documentos, determinar si procedía o no la inamovilidad alegada, con lo cual al no haber cumplido la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ello en el presente caso, lesionó al recurrente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además que la citada Inspectoría del Trabajo al no haber valorado el acta de fecha 10 de enero de 2003, consignada mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de abril de 2003, y además haber afirmado que ‘…el trabajador accionante Denis José Araque no consignó en autos nada que demostrare que gozaba de la protección prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…’ incurrió con ello en el vicio de falso supuesto y silencio de pruebas conforme a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 244 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con ello consecuencialmente el derecho a la defensa del recurrente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo cual, solicitó que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Denis José Araque, contra la Providencia Administrativa Nº P. A. 1329 de fecha 20 de octubre del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debía ser declarado con lugar.
En referencia a lo anterior, esta Corte constata que el mismo apoderado judicial de la empresa apelante en el escrito de fundamentación de la apelación reconoció que la Providencia impugnada silenció la aludida acta de fecha 10 de enero de 2003, pruebas estas aportadas por el recurrente, al señalar que: “[…] en todo caso, del acta del 10/01/03 [sic] silenciada en la Providencia no deriva merito probatorio para establecer que Denis Araque gozaba de inamovilidad para el 24/11/02, [sic] como era de su carga.”
Determinado lo anterior, observa esta Corte -tal y como lo declaró el a-quo- que consta a los folios 52 al 56 escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del recurrente en el cual se pudo verificar que promovieron y consignaron “marcada con la letra ‘C’, Acta celebrada en fecha 10 de Enero de Dos Mil Tres (…)”; así mismo, se observa que consta en el folio 93, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 7 de abril de 2003, en la cual se evidencia claramente que la citada Inspectoría admitió las pruebas promovidas por la parte accionante dejando su apreciación para la definitiva. No obstante lo anterior, se aprecia de la Providencia Administrativa impugnada que la misma concluyó en los puntos “Quinto y Sexto” lo que sigue:
“QUINTO: Durante el lapso probatorio la parte accionada [entendida como accionante debido al error material verificado] a fin de probar sus alegatos promovió:
1. Reproduce el mérito favorable que se desprenda de los folios 1,2 y 3 en todo lo que le favorezca.
2. La solicitud de una Inspección Especial en el expediente N° 125-02, relacionado con el proyecto de Convención Colectiva (…)
3. Marcado ‘B’ cartas de despidos, otorgadas a los Ciudadanos (…). Estas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia quien aquí Providencia les otorga valor probatorio por considerarlas demostrativas del despido realizado por parte de la empresa al Ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE.
SEXTA: Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora así como los argumentos expuestos por las partes, se aprecia: Que el trabajador accionante DENIS JOSÉ ARAQUE, en el lapso de articulación Probatoria [sic] no consignó en autos nada que demostrara que gozaba de la protección de inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el apelante con sus señalamientos pretende hacer creer que el a quo fundamentó su decisión en falsos supuestos al establecer que la Inspectoría del Trabajo incurrió en silencio de pruebas y ausencia de valoración probatoria, toda vez que el acta del 10 de enero de 2003 no fue valorada en la Providencia Administrativa y que en modo alguno probó que el recurrente Denis Araque gozaba de inamovilidad.
Asimismo, el apelante precisó que en todo caso el Juzgado de instancia debió declarar que del “acta silenciada” en la Providencia recurrida no derivaba merito probatorio para establecer que el recurrente gozaba de inamovilidad; sin embargo, lo que evidencia esta Corte del contenido de la sentencia apelada, y de las actas que conforman el presente expediente es que la Inspectoría recurrida nada dijo respecto de la prueba aportada (acta del 10 de enero de 2003), así que se aprecia que el Juzgado a-quo se pronunció sobre los hechos existentes en actas y que el mismo no incurrió en una valoración errada de las circunstancias ni de los elementos que cursan en autos, en consecuencia, esta Alzada estima que el sentenciador de instancia no incurrió en el vicio de falso supuesto. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, considera necesario esta Corte entrar analizar la existencia de la alegada inamovilidad, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que tal y como se señaló anteriormente el documento fundamental para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada lo constituye el Acta de fecha 10 de enero de 2003, levantada en la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la primera reunión relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UMECC), para ser discutido con la empresa Inversiones 120173, C.A. Operadora del fondo de comercio el Mesón de Andrés.
Ahora bien, el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
Conforme a esta definición, el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“[…] Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.”
De igual forma es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 520 eiusdem el cual es del tenor siguiente: “…A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…” Ahora bien, se observa de autos que el actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas un procedimiento de reenganche de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del texto sustantivo laboral, al considerar que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 520, supra citados; por cuanto se había presentado un Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UMECC), para ser discutido con la empresa Inversiones 120173, C.A. Operadora del fondo de comercio el Mesón de Andrés, dentro del cual se encontraba amparado el recurrente.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte resalta que el principal efecto del Fuero Sindical es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente.
En el caso que nos ocupa, se reitera, el recurrente alegó estar amparado por la inamovilidad que ampara a los trabajadores de una empresa en la que se presentó un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo (artículo 520 LOT).
Referente a ello la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la estabilidad absoluta del empleado u obrero en su trabajo en los caso en que los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría de la jurisdicción, desde el día y la hora en que sea presentado hasta por un lapso de 180 días, prorrogables hasta por otros 90 días más en casos excepcionales; (Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Como puede observarse del texto del Acta de fecha 10 de enero de 2003, levantada en la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la primera reunión del Proyecto de Convención Colectiva que fuera presentado para su discusión conciliatoria por los trabajadores del Sindicato de Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UMECC), para ser discutido con la empresa Inversiones 120173, C.A. Operadora del Fondo de Comercio el Mesón de Andrés, en fecha 15 de noviembre de 2002, (folios 52 al 56 del expediente judicial) que se trata de un documento público administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana, y que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte le confiere valor probatorio pleno a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 15 de noviembre de 2002, fue presentado por ante dicho despacho Proyecto de Convención Colectiva que fuera presentado para su discusión conciliatoria por los trabajadores del Sindicato de Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UMECC), para ser discutido con la empresa Inversiones 120173, C.A. Operadora del Fondo de Comercio el Mesón de Andrés; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de la citada empresa, gozaban de inmovilidad laboral desde el 15 de noviembre de 2002 “hasta por un lapso de 180 días”, y por tal razón no podían ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, según lo establecido en el artículo 449 del texto sustantivo laboral.
Siendo así, es evidente que en el caso de marras tal y como lo solicitó el actor existió una causa de inamovilidad (fuero sindical), para el momento en que ocurrió el despido, tal y como se desprende de la carta de despido de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrita por la empresa empleadora en la cual le hace saber al recurrente que “ queremos comunicarle que nuestra empresa ha decidido prescindir de sus oficios” (folio 82 del expediente judicial), y dado que el fuero en cuestión es de rango constitucional (artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ), y demostrado como ha quedado que el recurrente gozaba de fuero sindical, esta Corte tal y como fue solicitado por la parte actora en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado el 28 de noviembre de 2002 ordena “el reenganche a [su] puesto habitual de trabajo[mesonero], con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de [su] ilícito despido, hasta la definitiva reincorporación a [su] puesto primitivo de trabajo” (folio 22), y así se decide.
Por todas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe esta Corte, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008, por el abogado Rafael Fuguet Alba, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 120173, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Denis José Araque, contra la Providencia Administrativa Nº 1329-04 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano, contra la empresa INVERSIONES 120173,C.A (operadora del fondo de comercio el Mesón de Andrés), se CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones expuestas. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008, por el abogado Rafael Fuguet Alba, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 120173, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yleny Durán Morillo, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE, contra la Providencia Administrativa Nº 1329-04 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano, contra la empresa INVERSIONES 120173,C.A., (operadora del fondo de comercio el Mesón de Andrés).
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2008.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en la motiva de la presente sentencia.
4.- SE ORDENA el reenganche del ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE a su puesto habitual de trabajo (mesonero), con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-000377


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria,