JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000870

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-736 de fecha 9 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José de Jesús Díaz y Freddlyn Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.544 y 108.483, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE BRITO y CESAR ANDRÉS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.897.816 y 11.995.704, contra la Providencia Administrativa N° 06-027 de fecha 12 de abril de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, que declaró procedente y autorizó el despido incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra de los recurrentes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 6 de mayo de 2008, por la ciudadana Edilsa Silva Núñez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.893, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2008, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuo concedido como término de la distancia, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de julio de 2008, la abogada Edilsa Silva Núñez en su carácter de apoderada judicial de la empresa apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 23 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 31 del mismo mes y año.
El 5 de agosto de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, se fijó el día 16 de abril de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes.
El 16 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representante judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A tercero interesado en la presente causa y de la falta de comparecencia de los representantes judiciales de la parte recurrente y de la parte recurrida.
En fecha 20 de abril de 2009, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 23 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de los recurrentes requirieron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 06-027, de fecha 12 de abril de 2006, la cual fue notificada el 20 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de calificación de despido incoado por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y autorizó el despido de los ciudadanos Wolfang Enrique Brito y Cesar Andrés Medina, basándose en las siguientes razones:
Relataron que en fecha 14 de octubre del año 2004, la representación judicial de la empresa solicitó autorización para despedirlos sustentando la solicitud en que la Gerencia de Control de Riesgos de la empresa C.V.G. Ferrominera, en fecha 18 de septiembre de 2004, presentó una denuncia sobre la sustracción o retiro indebido de un tambor de lubricante, Marca CITGO Tipo 15W 40, lo cual generó una investigación en el Departamento de Materiales donde presuntamente se evidenció la sustracción o pérdida del referido tambor, que el día de la supuesta sustracción o retiro indebido se constató que se retiraron dos órdenes de lubricantes autorizadas por la Gerencia de Procedimiento de Mineral de Hierro (PMH), que le fueron entregadas al ciudadano WOLFANG BRITO, con el objeto de retirarlos del almacén, las cuales debieron ser entregadas por el trabajador CÉSAR ANDRÉS MEDINA, que en la segunda orden se retiraron los cuatro tambores de aceite ordenados, pero uno de ellos supuestamente no correspondía con la orden de retiro, es decir que era otro tipo de aceite.
Adujeron que la empresa alegó, que el almacenista CÉSAR MEDINA, no revisó el suministro de la carga, sino que envió a un trabajador de la “contrata” la cual presta servicios para el almacén en que se sustrajeron los aceites, a despachar la solicitud en cuya oportunidad no estuvo presente el almacenista. Hechos que negaron en la contestación de la solicitud.
Señalaron que la representación de la empresa en su escrito de calificación de despido arguyó como fundamento de derecho que los funcionarios involucrados en los sucesos estuvieron incursos en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a”, “g” y “e”. Así como lo establecido en el Reglamento Interno Sobre Medidas Disciplinarias como faltas muy graves tipificado en los literales “b”, “d” y “k”. En virtud de lo cual solicitó la calificación de despido de los ciudadanos Wolfang Enrique Brito y Cesar Andrés Medina y la desincorporación de los cargos que venían desempeñando con la empresa conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegaron que en el acto conciliatorio, hicieron contestación a la solicitud de calificación de despido, y que en esa oportunidad el ciudadano Wolfang Enrique Brito, reconoció el cargo que desempeñaba dentro de la empresa, la fecha de ingreso y que en fecha 18 de septiembre de 2004, (fecha en la cual se suscitaron los hechos) se encontraba en la empresa, al igual que realizó 2 despachos de material correspondiente a la planilla (FERRO 1163 02-95), afirmando haber recibido el material del despacho conforme al manual de procedimientos de la empresa.
Igualmente señalaron que en ese mismo acto el recurrente negó haberle solicitado al ciudadano Javier Galván, que en el despacho de una segunda orden montara tres tambores de color azul y otro de color rojo. Negó haber retirado del almacén un tambor de aceite para motores “(15W40)”.
Asimismo negó que hubiera falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ya que la labor ejecutada fue la indicada en ese tipo de procedimiento. Que tampoco fue cierto que se hubiera causado perjuicio material intencionalmente o con negligencia, por cuanto el recurrente nunca obró de forma irresponsable ni indebida en el cumplimiento de las labores a él asignadas por su patrono.
Que su labor fue realizada con apego al manual de procedimientos sin la violación de ninguno de los procesos especificados en este, por lo cual no hubo falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
Igualmente indicaron que en la misma contestación el ciudadano Cesar Medina, procedió a negar los argumentos de la empresa actora señalando, que no es cierto que él despachara el material sin verificar ni revisar el suministro de carga. Ni que despachara del almacén un tambor de aceite para motores “(15W40)”.
Que tampoco fue cierto, que él prestara declaraciones donde haya reconocido que no verificó el material despachado, todo lo contrario, el material se verificó y se despachó sin anomalía.
Negó igualmente tener conocimiento de que en el despacho de la segunda orden se hubiese entregado un tambor de aceite para motor (15W40), ya que en la orden de entrega de material (Ferro 1163 02-95), no se encontraba la solicitud de dicho material.
Igualmente negó haber actuado con falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, debido a que la labor por él ejecutada fue la indicada en este tipo de procedimiento.
Que no es cierto, que haya causado intencionalmente algún perjuicio material intencionalmente o con negligencia grave, por cuanto el citado funcionario nunca obró de ninguna manera irresponsable ni indebida en el cumplimiento de las labores asignadas por su patrono en la fecha en que se suscitaron los hechos.
Finalmente señaló que no hubo falta grave en las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, ya que la labor ejecutada se realizó con apego al manual de procedimientos por lo cual no se violentó ninguno de los procesos que están especificados dentro del procedimiento.
Señalaron que el patrono alegó un supuesto extravío el cual nunca probó, como tampoco se verificó el hecho que el material haya salido de la empresa e inclusive se constató que el supuesto tambor de aceite fue utilizado dentro de la misma empresa, en consecuencia señalaron que lo alegado por la empresa debió ser probado por ésta, sino no habría lugar a un hecho procesal que aportara argumento para la decisión, pero en la providencia impugnada se desecharon las pruebas para luego utilizarlas como fundamento de la decisión dictando una providencia contradictoria e infundada.
Alegaron los recurrentes que el acto que autorizó su despido disciplinario está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, porque la empresa no probó las faltas disciplinarias en que presuntamente incurrieron, señalaron que “[e]n ninguna oportunidad se le solicitó al ente dirimente, que a falta de pruebas, encuadrase la supuesta conducta en una causal de despido, por el contrario, la empresa sometió a su conocimiento una calificación de despido, utilizando argumentos muy puntuales, que luego no pudieron ser probados, procedió el inspector a decidir a pesar que las probanzas de la empresa no aportaron nada al proceso, reconocido por el mismo funcionario cuando en el fragmento de su decisión en el (folio 208) expresa lo siguiente: ‘aún cuando no se puede asegurar totalmente que el extravío sea consecuencia de una conducta activa de algunos de los trabajadores involucrados en el presente procedimiento…’. Si el funcionario encargado de decidir la causa que se somete a su criterio conforme a las disposiciones legales vigente, no puede asegurar que existió un extravío, entonces al decidir está violentando el debido proceso e incurriendo en ultrapetita, por cuanto se le pidió que decidiera conforme a una disposición legal específica y no se probó la argumentación por parte de la empresa, sin embargo el funcionario encuadró la conducta en un tipo legal, lo cual no le fue solicitado”. Subsumiendo el hecho en lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, si se observa de las pruebas que no fueron admitidas, eran precisamente las pruebas que verificaban el extravío que se le atribuye a los querellantes, por lo que concluyeron que el despido se califico sin haberse probado la causa que los generó.
Denunciaron la violación del debido proceso y el derecho al trabajo establecidos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ente administrativo que dictó la providencia impugnada lo hizo en base a hechos que nunca fueron probados, en igual tenor denunciaron que la providencia impugnada decidió en base a una supuesta negligencia en la cual incurrieron los trabajadores, sin observar que existe un Manual de Normas y Procedimientos, el cual favorece a los trabajadores, vulnerando lo establecido en el ordinal 3 del artículo 89 citado, aseverando que no solo fue decidida la causa sin las pruebas fundamentales, sino que el ente administrativo aplicó a su discreción lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en lugar de aplicar lo dispuesto en el Manual de Normas y Procedimientos de la empresa el cual riela inserto en los autos, el cual establece el supuesto de hecho de la negligencia contenido en el literal “g” del referido manual y la sanción en él establecida no acarrea el despido, calificando la negligencia de falta grave que acarrea suspensión, siendo ésta más favorable a los trabajadores.
Finalmente solicitaron que se declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 06-027, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en consecuencia le sea restituido su derecho al trabajo a los querellantes.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando los siguientes análisis:
“[…Omissis…] Observa es[e] Juzgado Superior que la providencia administrativa impugnada declaró procedente y autorizó el despido disciplinario incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. en contra de los recurrentes, considerando que éstos incurrieron en la causal de despido disciplinario prevista en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que ‘aún cuando no puede asegurarse totalmente, que el extravío sea consecuencia de una conducta activa de alguno de los trabajadores involucrados en el presente procedimiento, las probanzas conducen a este juzgador a concluir que la negligencia del almacenista al no controlar el despacho del material solicitado, y a su vez la actitud del despachador de delegar actividad inherente a su cargo a otra persona no autorizada, fueron hechos desencadenantes para la ocurrencia de la sustracción indebida de un tambor de aceite faltante en el inventario de materiales de ese día’, en consecuencia, resulta necesario a este Órgano Jurisdiccional establecer el marco jurídico previsto en nuestro ordenamiento para regular la situación planteada.
En este orden de ideas, el artículo 102, literal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: ‘Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador (…) i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’. La doctrina judicial califica al despido disciplinario como «la más grave sanción prevista por el ordenamiento jurídico en materia laboral», por lo que, por su trascendencia y gravedad para el sujeto infractor, únicamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado «buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se le impone».
En el caso de autos, la representación judicial de la empresa solicitó que el Inspector del Trabajo autorizara el despido disciplinario de los trabajadores en razón que éstos gozaban de inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 453 Ley Orgánica del Trabajo [sic], que establece: ‘cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello’.
Los trabajadores recurrentes alegaron que la providencia administrativa que autorizó su despido se encuentra viciada de nulidad por violación a su derecho al debido proceso administrativo, previsto en el artículo 49 CRBV [sic], ya que en el procedimiento administrativo que se les siguió la empresa no demostró la falta disciplinaria que le fue imputada. Destaca este Juzgado Superior que el artículo 49 de la vigente Constitución, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se
[…Omissis…]
En el caso de autos la empresa alegó que los hechos de los que se deriva la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral en que incurrieron los trabajadores y constitutivos de causal de despido disciplinario, se desprende de las declaraciones que rindieron ante el Departamento de Protección Industrial, los trabajadores Javier Galván Urbano y Miguel Armando Fariña, quienes declararon que presenciaron cuando el trabajador Wolfang Brito, le solicitó al primero, que montara 3 tambores de aceite de engranaje color azul y uno rojo, el cual no había sido autorizado su despacho en la orden respectiva, y que el Almacenista César Medina no revisó el suministro de la carga, alegó la empresa en su solicitud:
‘en las investigaciones llevadas a cabo por el departamento de protección industrial, y de acuerdo con las declaraciones rendidas por cada uno de los trabajadores involucrados, se pudo determinar que efectivamente, en el retiro de la segunda orden se cargó un tambor de aceite, marca CITGO Tipo 15W 40, que no estaba solicitado en la orden, tal como se evidencia en declaración rendida por el trabajador de la empresa contratista siglo 21, Urbano Javier Garbán Alcántara, quien operó el montacargas y el trabajador Miguel Armando Fariña Darnott, quien fungía como acompañante del trabajador Wolfang Enrique Brito Romero. Declaraciones que anexamos en copia simple c y d… la anomalía se inicia cuando a la hora de entregar el material solicitado, el trabajador Cesar Medina, almacenista encargado de suministrar el despacho, en vez de revisar el suministro de la carga, envió al trabajador Urbano Javier Galván, cédula de identidad N° 15.520.152, de la Contrata Siglo 21 la cual presta servicio para dicho almacén, a realizar la referida entrega, ratificando posteriormente en declaración escrita, que él entregó el material sin estar presente el Almacenista Señor César Medina. Además señaló que cumpliendo órdenes del señor Medina, buscó el montacargas, se dirigió al patio de aceite y cuando se disponía a efectuar la carga el trabajador Wolfang Brito, le dijo que montara tres tambores de color azul y otro de color rojo. Tal información fue ratificada en las declaraciones rendidas por el trabajador Miguel Armando Fariña, cédula de identidad N° 14.726.089, ficha 7958, quien se desempeña como engrasador de equipos mobil I en la Gerencia de PMH, y para el momento era acompañante y ayudante del trabajador Wolfang Brito, en el retiro del material, quien escuchó cuando Wolfang le indicaba al trabajador de la contrata operador del montacargas, que montara en el camión tres tambores de aceite engranaje 68, los cuales vienen en tambores de color azul y también le montara otro tipo de aceite que se encontraba en tambor color rojo; descripción que encuadra con las características del tambor de aceite extraviado.’
Ahora bien observa es[e] Juzgado Superior que la providencia impugnada desechó las pruebas promovidas por la empresa y solamente sustentó su decisión en las declaraciones rendidas por los propios trabajadores solicitados ante el Departamento de Protección Industrial de la empresa, se cita el análisis que en este sentido realizó el acto impugnado de las pruebas promovidas por la empresa:
1) En cuanto al ‘Original de informe de los hechos suscitados en fecha 18/09/2004 [sic], emitido por el Jefe de Sección de Protección Industrial’, decidió que no le confería valor probatorio, ‘en razón que no fue ratificado su contenido en el curso del presente procedimiento por la testimonial de la persona que lo elaboró, es decir, Domingo Gamboa y las personas que le suministraron la información que narra, exigencia procesal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
2) En relación al ‘Original de informe de Propiedad extraviada’, que reporta el faltante de una unidad de lubricante, hecho acaecido en fecha 18/09/2004 [sic], manifestó que no le confería valor probatorio ‘en razón que constituye lo que en doctrina son denominados documentos preconstituidos, que no permiten a la otra parte tener control sobre la prueba, aunado al hecho que debió ser ratificado su contenido por la testimonial del persona que trabaja en el sitio donde ocurrió el hecho, es decir, por Jorge González y por Domingo Rangel, para que adquiera efectos jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la LOPTRA y 431 del Código de Procedimiento Civil’.
3) Dejó sentado que los ciudadanos Urbano Garban y Miguel Fariña, no comparecieron ante ese despacho a rendir declaración testimonial.
4) Desestimó las declaraciones escritas de los trabajadores Urbano Garban, Miguel Fariña y Danny Canache tomadas por el Departamento de Protección Industrial, ‘no se le confiere valor probatorio a sus dichos en razón que la parte promovente no cumplió con la exigencia procesal prevista en el artículo 79 de la LOPTRA, consistentes en la testimonial de los terceros suscribientes en el curso del presente procedimiento, necesaria para que dichos instrumentos adquieran valor probatorio’.
5) También desestimó las cuatro fotos promovidas por la empresa, ‘no permite a esta juzgadora verificar si su contenido coincide o no con el solicitado en la orden de servicio, si están cargando con lubricante o vacíos, tampoco se aprecia la fecha de la toma o producción gráfica por ende no aportan nada útil al presente procedimiento, en tal virtud son desechados en todo su valor probatorio’.
A pesar de haber desestimado el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas aportadas por la empresa, la Administración Laboral sustentó su decisión de autorizar el despido de los 2 trabajadores, por las faltas graves que afirmó en que incurrió el trabajador cosolicitado César Medina por su negligencia en verificar el material, culpabilidad que consideró probada solamente con la declaración que rindió éste último en la investigación que le siguió la empresa, declaración que había sido desconocida y negada por éste en el procedimiento administrativo laboral, asimismo declaró procedente el despido disciplinario de trabajador Wolfang Brito, por la presunta negligencia del trabajador César Medina de verificar el material, estableció:
‘Declaraciones escritas de los trabajadores solicitados Cesar Medina y Wolfang Brito, tomadas por el Departamento de Protección Industrial de la empresa. Sobre dichas documentales es necesario aclarar, que si bien los trabajadores negaron haber rendido las mismas: ‘…NO ES CIERTO, que yo prestara declaraciones donde se reconoce que yo no verifique el material despachado de realidad dado que el testimonio presentado en estas declaraciones son totalmente FALSAS, mención esta que hacen los mismos declarantes…’ (Wolfang Brito, escrito de contestación, folio 105); y que además las desconocieran: ‘…el referido documento es desconocido de conformidad con lo establecido en el Art. [sic] 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación por analogía de lo enmarcado en el Art. 1.381 Ord. 3 del Código Civil Venezolano…’, desconocimiento este realizado en la etapa probatoria en fecha 11 de julio de 2005; no es menos cierto que es criterio de este despacho que tratándose de instrumentos privados producidos como emanados de los trabajadores, era necesario que estos manifestaran formalmente si los reconocían o los negaban, en el acto de la contestación, por haber sido promovidos con la solicitud, y siendo que los trabajadores no realizaron manifestación formal en este sentido, en la primera oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos, adquiriendo total valor probatorio. Así se decide.
Del contenido de la declaración de Cesar Medina se extrae por una parte la confesión de negligencia del declarante, que omitió verificar el material despachado en el sitio, tal verificación implicaba no sólo controlar la cantidad de tambores retirados, sino verificar que los seriales impresos en los tambores retirados coincidían con el material solicitado en la orden, lo que permite a este despacho concluir que tal omisión constituye irregularidad o falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral; por otro lado de la declaración escrita del trabajador Wolfang, se extrae que en horas de la tarde cargó con cuatro tambores de lubricante aceite engranaje 68, y luego en compañía de Miguel Fariña, descargó el material en el molino terciario. Material que fue chequeado a la salida del almacén por el señor Medina, encontrando una incongruencia, pues en su declaración el Almacenista reconoce haber omitido este deber, y por ende no hay certeza que la carga de materiales coincida con el material solicitado. Así de Declara.
Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Aún cuando no puede asegurarse totalmente, que el extravío sea consecuencia de una conducta activa de alguno de los trabajadores involucrados en el presente procedimiento, las probanzas conducen a es[e] juzgador a concluir que la negligencia del almacenista al no controlar el despacho del material solicitado, y a su vez la actitud del despachador de delegar actividad inherente a su cargo a otra persona no autorizada, fueron hechos desencadenantes para la ocurrencia de la sustracción indebida de un tambor de aceite faltante en el inventario de materiales de ese día. De modo que es claro, que bien porque lo haya sustraído personalmente, o bien porque con su conducta permitieron que alguien más lo hiciera, el extravío o pérdida del tambor es un hecho imputable a ellos, por lo que debe considerárseles incursos en la causal de despido prevista en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se decide’.
Observa es[e] Juzgado Superior que la providencia administrativa consideró prueba suficiente para declarar la culpabilidad de los trabajadores y autorizar su despido por falta grave en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, la declaración que rindió el propio trabajador cosolicitado César Medina en la investigación realizada por la empresa, de la cual concluyó que se extraía, ‘la confesión de negligencia del declarante, que omitió verificar el material despachado en el sitio, tal verificación implicaba no sólo de controlar la cantidad de tambores retirados, sino verificar que los seriales impresos en los tambores retirados coincidían con el material solicitado en la orden, lo que permite a este despacho concluir que tal omisión constituye irregularidad o falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral’, destacándose que la providencia en cuestión le otorgó pleno valor probatorio a éste declaración rendida por el trabajador en la empresa, afirmando que éste no la desconoció en la contestación de la solicitud sino en la etapa probatoria, no obstante, observa es[e] Juzgado que en la contestación de la solicitud éste expresamente manifestó que tal testimonio era falso.
Observa es[e] Juzgado Superior, que el artículo 49.5, reconoce a ‘todos’ el derecho a no «declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia», Hemos de señalar también que el derecho a no declarar contra sí mismo (o a no autoinculparse o autoincriminarse) entronca, con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia: la que sitúa en la acusación la carga de la prueba; esta carga no se puede trocar fácticamente haciendo recaer en el trabajador imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación. En síntesis, fundamentar la procedencia del despido disciplinario en la declaración autoinculpatoria realizada bajo coacción por el propio trabajador ante un Departamento de Investigación creado por la empresa, constituye un atentado no sólo al derecho de éste a no declarar contra sí mismo, sino también a su derecho a la presunción de inocencia.
En el caso de autos la providencia administrativa fundamentó la prueba de la culpabilidad de los dos trabajadores en causal de despido, solamente en la declaración del trabajador solicitado César Medina, rendida en la investigación realizada por la empresa, la cual fue negada y desconocida por éste en el procedimiento administrativo que se le siguió, y no conforme con sustentar su decisión en tal declaración sin existir en autos otra prueba de la falta disciplinaria que la empresa les imputaba, extendió la responsabilidad que presuntamente detectó en la declaración autoinculpatoria rendida en la empresa, por el trabajador César Medina al trabajador Wolfang Brito, y autorizó el despido disciplinario de ambos, infringiendo con tal proceder el derecho a la presunción de inocencia y por ende el derecho al debido proceso administrativo, garantizados en el artículo 49 de la Constitución, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 19.1 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación de los trabajadores a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2008, la abogada Edilsa Rosa Silva Nuñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CVG Ferrominera del Orinoco C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que explanó los siguientes argumentos:
Indicó que “[…Omissis…] En dicha sentencia el prenombrado juzgado fundamentó su decisión en que la inspectoría valoró como causal de despido en la decisión y como culpabilidad de los trabajadores, solamente en la declaración del trabajador Solicitado [sic] Cesar Medina, rendida en la investigación realizada por la empresa, y ante este error de interpretación por parte del tribunal solicito se declare con lugar la presente apelación, (…)” basándose para ello en que “(…) [su] representada demostró con pruebas contundentes, que efectivamente los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE BRITO y CESAR ANDRÉS MEDINA. (…) incurrieron en la causal de despido prevista en el artículo 102 literales ‘a’, ‘g’, e ‘i’, ya que dichos trabajadores cometieron una falta grave al sustraer indebidamente un tambor lubricante, Marca CITGO Tipo 15W40, tal como si fue demostrado por [su] representada y sustentada esa investigación con los informesnes [sic] e investigaciones de profesionales de área, tal y como son los investigadores del departamento de Materiales y de Seguridad Patrimonial. Lo cual quedó plenamente demostrado en el procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz (…)”
Alegó que “con fundamento en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de las pruebas que fueron determinantes en la dispositiva del fallo para declarar Con Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad, (…) Tal y como lo señala la providencia administrativa Nro. 06-027 de fecha 12 de abril de 2006, [sic] los prenombrados trabajadores incurrieron en falta grave para ser despedidos pese a estar amparados por inamovilidad, lo cual no los faculta para arremeter y violentar las normas de disciplinas interna de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., allí se evidencia la infracción y el quebrantamiento de las reglas del debido proceso en que incurrió el tribunal al DECLARAR Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) y no darle el valor probatorio a las pruebas promovidas por [su] representada en su oportunidad y por cumplir con las reglas del proceso ser valoradas en su justa dimensión y causar el efecto jurídico pertinente. (…)”
Arguyó, que si bien la decisión impugnada “no esta ajustada a la realidad procesal, no es menos cierto, que Usted [sic] como Juez Constitucional, en virtud del poder otorgado por la Carta Magna [sic] y las Leyes de la República le conceden para revisar aún retroactivamente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todos los fallos y faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como el aquí planteado, por ello, pido a Usted [sic] se sirva declarar la revocatoria de la sentencia de fecha 25/04/2008, [sic] pues como Usted [sic] observará en conocimiento de mejor derecho que la mencionada Sentencia fue sometida a condición e inclusive violatoria de los requisitos formales de contenido de la Sentencia de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, igualmente, los hechos que la hacen nula de pleno derecho, tal cual lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma planteada en esos términos por el ‘Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Región Guayana’ planteamiento que invoco ante Usted [sic], revestido como está del poder de revisión de los actos emanados de esa sentencia y por no ser contrario a derecho. (…)”
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo apelado.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 25 de abril del 2008, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
- DEL ERROR DE INTERPRETACIÓN:
Como primer punto a analizar en el marco de la apelación incoada por la abogada Edilsa Rosa Silva Núñez, apoderada judicial de la empresa CVG Ferrominera del Orinoco C.A., en su fundamentación de la apelación presentado en el presente caso, y en tal sentido, alegó que “[…] el juzgado a-quo incurrió en error de interpretación al fundamentar su decisión en que la inspectoría valoró como causal de despido en la decisión y como culpabilidad de los dos trabajadores, solamente en la declaración del trabajador Solicitado [sic] Cesar Medina y rendida en la investigación realizada por la empresa, y ante este error de interpretación por parte del tribunal, solicit[ó] se declare con Lugar la presente apelación […].”
Respecto al error de interpretación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1211 de fecha 29 de julio del año 2008, caso Wilma Escalona Leal y Otros contra la sociedad mercantil Informática, Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA), y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) ha establecido lo siguiente:
“[…] Ha sido criterio de e[sa] Sala que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 214 del 02/08/2001, [sic] estableció la forma como debe denunciarse el error de interpretación, y al efecto estableció:
Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar. […].”
En el caso sub iudice, la apoderada judicial de la empresa apelante delata la errónea interpretación en cuanto a que la providencia administrativa consideró como prueba suficiente para declarar la culpabilidad de los trabajadores, y autorizar su despido por falta grave en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, la declaración que rindió el trabajador co-solicitado César Medina en la investigación realizada por la empresa, destacándose que la providencia en cuestión le otorgó pleno valor probatorio a esta declaración rendida por el trabajador en la empresa, aún cuando éste en la contestación de la solicitud expresamente manifestó que tal testimonio era falso.
Al respecto el Juzgado Superior estableció en su sentencia que
“[…] el artículo 49.5, [sic] reconoce a ‘todos’ el derecho a no «declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia», Hemos de señalar también que el derecho a no declarar contra sí mismo (o a no autoinculparse o autoincriminarse) entronca, con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia: la que sitúa en la acusación la carga de la prueba; esta carga no se puede trocar fácticamente haciendo recaer en el trabajador imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación. En síntesis, fundamentar la procedencia del despido disciplinario en la declaración autoinculpatoria realizada bajo coacción por el propio trabajador ante un Departamento de Investigación creado por la empresa, constituye un atentado no sólo al derecho de éste a no declarar contra sí mismo, sino también a su derecho a la presunción de inocencia. […] y no conforme con sustentar su decisión en tal declaración sin existir en autos otra prueba de la falta disciplinaria que la empresa les imputaba, extendió la responsabilidad que presuntamente detectó en la declaración autoinculpatoria rendida en la empresa, por el trabajador César Medina al trabajador Wolfang Brito, y autorizó el despido disciplinario de ambos, infringiendo con tal proceder el derecho a la presunción de inocencia y por ende el derecho al debido proceso administrativo, garantizados en el artículo 49 de la Constitución, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 19.1 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […]”


En interpretación de lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, y de lo establecido por el Juzgado de Instancia en la sentencia impugnada, observa esta Corte que la apoderada judicial de la empresa apelante, no solo omitió referir cual fue la norma que a su consideración el juez, erró al interpretar su alcance general y abstracto, y su errónea aplicación al caso concreto; sino que señaló un supuesto error de hecho como un error de interpretación, siendo que tal omisión por parte de la apoderada de la empresa recurrente se deriva del error en que incurre al formalizar su denuncia, por cuanto el error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, y la formalizante no planteó en su escrito que el juez sí haya seleccionado apropiadamente la norma pero que erró en su interpretación, sino lo que aduce es que “(…) En dicha sentencia el prenombrado juzgado fundamentó su decisión en que la inspectoría valoró como causal de despido en la decisión y como culpabilidad de los trabajadores, solamente en la declaración del trabajador Solicitado [sic] Cesar Medina, rendida en la investigación realizada por la empresa, y ante este error de interpretación por parte del tribunal solicito se declare con lugar la presente apelación (…)”. Por lo que forzosamente debe desechar el error de interpretación denunciado.
No obstante lo anterior, aún cuando el vicio denunciado fue declarado improcedente, observa esta Corte que lo que intentó denunciar la parte apelante fue que el Juzgado a-quo incurrió en un falso supuesto de hecho al declarar que la providencia administrativa consideró como prueba suficiente para autorizar el despido de los trabajadores por falta grave en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, la declaración que rindió el trabajador César Medina en la investigación llevada a cabo por la empresa.
En este sentido, considera esta Corte necesario destacar el criterio emitido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-2560 de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señaló lo siguiente:
“La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.”
En el caso de autos, se denuncia que el Juez incurrió en falso supuesto al fundamentar su decisión en que la inspectoría declaró como causal de despido de los trabajadores, solamente la declaración del trabajador Cesar Medina, rendida en la investigación realizada por la empresa, ahora bien, en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del ciudadano investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la empresa.
En relación con el primer elemento, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente administrativo que del Informe dictado en la averiguación administrativa realizada por la Gerencia de Control de Riesgos, (folios 142 al 145) se desprende que los ciudadanos Wolfang Enrique Brito y Cesar Andrés Medina Lara, estuvieron supuestamente incursos en hechos que atentaron contra la integridad de la empresa donde laboraban, como son la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, perjuicio material causado por negligencia grave y falta grave y omisión en las funciones inherentes a sus labores propias que impone la relación de trabajo, como causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa.
La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
La Jurisprudencia ha considerado, falta de probidad por parte del trabajador, en casos como: la sustracción de productos elaborados por la empresa, el fraude cometido en perjuicio de la empresa, etc. En este orden de ideas, observa esta Corte que la Providencia Administrativa impugnada consideró prueba suficiente para declarar procedente la solicitud de calificación de despido la declaración que rindió el trabajador César Medina en la investigación realizada por la empresa, afirmando que éste no la había desconocido en la contestación, al respecto esta Corte observa que rielan a los folios 151 y 152 del expediente administrativo, acta de declaración rendida por el ciudadano Cesar Andrés Medina Lara, titular de la cédula de identidad Nº 11.995.704, quien se desempeña como almacenista en el departamento de materiales en la cual expuso que:
“[…] el sábado 18 de este mes, [el fue] a trabajar en el almacén, estaba despachando, como a las diez de la mañana se presentó un trabajador de PMH llamado Wolfang, quien tenía una orden de despacho por unos tambores de aceite y de grasa, (…) eran siete de aceite y uno de grasa; yo revisé que todo estuviera bien, vi la firma autorizada y estaba bien y procedí a hacer el despacho, le dije al trabajador de la contrata que maneja el montacargas que montara el aceite y la grasa, el fue y los montó, cuando Wolfang se iba pasó por el despacho yo revise que todo estaba correcto, le di la copia del despacho y éste salió; en la tarde se presenta nuevamente con un despacho de aceite, eran cuatro tambores de aceite engranaje 68, yo verifico la firma y veo que todo está bien, busco al operador del montacargas y le digo que le embarque los cuatro tambores de aceite, este se los embarca, y cuando Wolfang se va, (…) sube hasta donde yo estoy y me dice que ya le montaron el aceite, yo desde donde estoy veo que lleva cuatro tambores y entonces le entregó la copia del despacho. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO (…) Diga usted si observó el color de los envases despachados, contentivos de aceite? CONTESTO: Yo vi el primer tambor era azul y por lo tanto presumí que los otros eran azules (…) Diga usted, si existe un procedimiento de chequeo de materiales despachados en el almacén? CONTESTO: Si existe un Procedimiento, donde se debe verificar todo el material que se despacha. (…) Diga usted, el motivo por el cual no cumplió con este procedimiento? CONTESTO: ese día había bastante movimiento en el almacén, ese era el primer sábado que yo trabajaba en el despacho, yo debí haber verificado en el sitio el material despachado, confíe en que se había montado lo que estaba en el despacho y como desde lo lejos vi cuatro tambores me imaginé que todo estaba en orden, (…) Diga usted, si en algún momento el trabajador Wolfang Brito le manifestó que se iba a llevar otro tipo de aceite al especificado en el despacho? CONTESTO: el no me dijo nada de eso y si me dice no se lo permito. […]” (mayúsculas del acta, paréntesis y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, de la declaración anteriormente transcrita, se extrae que el trabajador confesó haber sido negligente, al declarar que omitió verificar el material despachado en el sitio, cuando dijo que “…Yo vi el primer tambor era azul y por lo tanto presumí que los otros eran azules…” siendo que esta verificación implicaba no sólo controlar la cantidad de tambores a ser retirados, sino verificar que los seriales impresos en los tambores retirados, coincidían con el material indicado en la orden.
Aunado a lo anterior, se desprende igualmente de la declaración del querellante que éste obvió conscientemente cumplir con el procedimiento de chequeo del material despachado, al reconocer cuando le preguntaron si existía un procedimiento a los fines del chequeo del material que se despachaba del almacén y contestó que sí, y luego le preguntaron el por qué no cumplió con ese procedimiento y señaló que: “…ese día había bastante movimiento en el almacén, ese era el primer sábado que yo trabajaba en el despacho, yo debí haber verificado en el sitio el material despachado, confíe en que se había montado lo que estaba en el despacho y como desde lo lejos vi cuatro tambores me imaginé que todo estaba en orden…” lo que permite a esta Corte concluir que tal omisión constituye una irregularidad que conlleva a una falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Wolfang Enrique Brito Romero, esta Corte señala que de las investigaciones llevadas a cabo por el departamento de protección Industrial y de las declaraciones tomadas a los trabajadores involucrados, se determinó que en el retiro de la segunda orden se cargó un tambor de aceite, marca CITGO, tipo 15W40, que no había sido solicitado en la orden presentada al trabajador Cesar Andrés Medina, tal y como se evidencia de la declaración rendida por el trabajador que operó el montacargas en el momento de entregar la citada mercancía, el ciudadano Urbano Javier Garban, trabajador de la empresa contratista siglo 21, la cual riela al folio 57 del expediente administrativo en el cual expresó que:
“[Omissis] Este sábado pasado, como a las dos de la tarde, yo estaba trabajando en el almacén, venía llegando al despacho, ya que estaba trabajando con la gente de inventario y entonces Medina me manda a montarle unos tambores de aceite a un señor de ferrominera en un camión 750, (…) entonces Medina me dice que vaya, el se queda en el despacho y yo voy a buscar el montacargas, cuando estoy en el patio de aceites, el señor de ferrominera, me dice que monte tres tambores de color azul y otro de color rojo, yo como no se que [sic] tipo de aceite es el que van a montar yo se lo monto y que Medina antes de yo salir me dijo que fuera con el señor que el [sic] me iba a señalar cual aceite era el que le iba a embarcar; yo simplemente se los monté en el camión, paré montacargas y me fui a cambiar (…) SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO (…) Diga usted que tiempo lleva laborando en el área del almacén? CONTESTO: Tengo aproximadamente ocho meses (…) Diga usted que [sic] tipo de labores realiza en el almacén? CONTESTO: Yo soy obrero. (…) Diga usted, si opera normalmente el montacargas? CONTESTO: A veces. (…) Diga usted, si conoce a la persona que fue a buscar estos cuatro tambores de aceite? CONTESTO: No lo conozco de nombre, pero es un señor de bigotes y canas. (…) Diga usted en compañía de quien se encontraba esta persona? CONTESTO: Estaba en compañía de otro trabajador de Ferrominera (…) Diga usted si tiene conocimiento si una vez que embarcó el referido aceite este fue revisado por el despachador del almacén? CONTESTO: No se ya yo estaba estacionando el montacargas y de allí me fui a cambiar (…) Diga usted si en algún momento observó la orden de requisición y despacho de almacén? CONTESTO: No lo vi, ni el señor tampoco me lo mostró, yo monto el aceite porque Medina me manda y me da instrucciones de que el chofer del camión me va a decir cuales [sic] son los tambores que le voy a montar (…) Diga usted si tiene conocimiento, que tipo de aceite despacho en esa oportunidad? CONTESTO: Yo de aceite no se nada, solamente se que monté tres tambores azules y uno rojo. (…) Diga usted si en el deposito [sic] de aceites, los tambores de aceite se encuentran junto a los de grasa? CONTESTO: están en el mismo sector pero separados. (…) Diga usted si puede distinguir entre un tambor de aceite de una de grasa? CONTESTO: si son diferentes, aunque el color es similar los de grasa están metidos en otro lugar. (…) Diga usted si el tambor color rojo que embarcó el ida [sic] junto a los azules era de aceite o de grasa? CONTESTO: Era un tambor de aceite. (…)”
Vista la declaración transcrita anteriormente del trabajador de la contratista Siglo 21, se infiere claramente que el trabajador Cesar Medina no cumplió con su deber de revisar el material que se le entregó al trabajador Wolfang Brito, sino que se limitó a girar instrucciones a los fines de que Wolfang Brito ordenara cuál era el material que se iba a subir en el camión, procediendo en consecuencia éste a ordenar subir en el camión el tambor de aceite marca CITGO, tipo 15W40, causando de esta manera el daño hacia el patrimonio de la empresa, ya que la averiguación que se llevó a cabo, arrojó como resultado el extravío del citado tambor de aceite.
En relación, a lo verificado anteriormente, esta Corte considera pertinente señalar que, ha sido criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.
De lo anterior se concluye que contrariamente a lo establecido por el a-quo existe un vínculo entre el supuesto de hecho señalado por los representantes de la empresa CVG Ferrominera del Orinoco, C.A., (negligencia y falta de probidad en el cumplimiento de sus labores propias por los empleados) para solicitar la calificación de despido en fecha 14 de octubre de 2004, y la consecuencia jurídica (el despido de sus cargos dentro de la empresa), por las causales establecidas en los literales los literales “a”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo.
Por otra parte, esta Alzada constata de las actas que conforman la presente causa que, los ciudadanos Wolfang Enrique Brito y Cesar Andrés Medina actuaron con negligencia y falta de probidad en el cumplimiento de sus labores como empleados de la empresa, lo que los hace subsumible los hechos a este supuesto; en virtud de lo cual es forzoso declarar que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia esta inficionada del falso supuesto de hecho denunciado, puesto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró que la providencia incurrió en violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin valorar los alegatos formulados por la empresa recurrente, y los elementos probatorios consignados por las partes. Así se declara.
Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Edilsa Silva Núñez en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y en consecuencia REVOCAR la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
Proferida la anterior declaración, deviene ineludible para la Corte dar acatamiento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional entrará a decidir el fondo del litigio. Así se decide.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, esta Corte observa:
Que los recurrentes alegaron que el acto que autorizó su despido disciplinario está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, porque la empresa no probó las faltas disciplinarias en que presuntamente incurrieron, señalaron que “[e]n ninguna oportunidad se le solicitó al ente dirimente, que a falta de pruebas, encuadrase la supuesta conducta en una causal de despido, por el contrario, la empresa sometió a su conocimiento una calificación de despido, utilizando argumentos muy puntuales, que luego no pudieron ser probados, procedió el inspector a decidir a pesar que las probanzas de la empresa no aportaron nada al proceso, reconocido por el mismo funcionario cuando en el fragmento de su decisión en el (folio 208) expresa lo siguiente: ‘aún cuando no se puede asegurar totalmente que el extravío sea consecuencia de una conducta activa de algunos de los trabajadores involucrados en el presente procedimiento…’.”
Siendo ello así, esta Corte considera que el hecho se podría ajustar a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, si se observa las pruebas que no fueron admitidas, eran precisamente las pruebas que verificaban el extravío que se le atribuye a los querellantes, por lo que concluyeron que el despido se califico sin haberse probado la causa que los generó.
En relación a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora, esta Corte estima, que tal y como se estableció anteriormente, se desprende del expediente administrativo que riela en actas que la conducta de los accionantes encuadra en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la falta de probidad, viene dada al observarse en su conducta falta de rectitud en el manejo, uso y cuidado de instrumentos y equipos propiedad de CVG Ferrominera del Orinoco, C.A., e imprudencia en el cumplimiento de las actividades inherentes a la labor que venían desempeñando dentro de la empresa; no configurándose el vicio de inmotivación alegado, y así se decide.
Igualmente denunciaron la violación del debido proceso y el derecho al trabajo establecidos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ente administrativo que dictó la providencia impugnada lo hizo en base a hechos que nunca fueron probados, en igual tenor denunciaron que la providencia impugnada decidió en base a una supuesta negligencia en la cual incurrieron los trabajadores, sin observar que existe un Manual de Normas y Procedimientos, el cual favorece a los trabajadores, vulnerando lo establecido en el ordinal 3 del artículo 89 citado, aseverando que no solo fue decidida la causa sin las pruebas fundamentales, sino que el ente administrativo aplicó a su discreción lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en lugar de aplicar lo dispuesto en el Manual de Normas y Procedimientos de la empresa el cual riela inserto en los autos, el cual establece el supuesto de hecho de la negligencia contenido en el literal “g” del referido manual y la sanción en él establecida no acarrea el despido, calificando la negligencia de falta grave que acarrea suspensión, siendo ésta más favorable a los trabajadores.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Corte observa, que en la solicitud de despido presentada por la empresa actora ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro Puerto Ordaz del Estado Bolívar, (folios 25 al 31 del expediente administrativo), donde se evidencian los hechos por los cuales procedieron a despedir a los trabajadores, señalando lo siguiente:
“[…] que el día sábado 18 de Septiembre de 2004, se recibió la denuncia en la Gerencia de Control de Riesgos, sobre la sustracción o retiro indebido de un tambor de lubricante, Marca CITGO Tipo 15W40. Se procedió a realizar investigación en el Departamento de Materiales, lugar donde se almacena el producto, evidenciándose la sustracción o perdida de un tambor de Lubricante Código: 611206355, Descripción: Ultra Disel [sic] 15W40; con un costo de Bolívares Cuatrocientos Doce Mil Ciento Veintisiete con Cero Céntimos (214.127,00) [sic].
[…Omissis…]
Con el fin de ilustrar el caso del Trabajador Almacenista Cesar Medina, describi[eron] en los numerales anteriores las tareas en las que considera[ron] que el mencionado trabajador fue negligente. Lo [cual se pudo] evidenciar en la declaración del referido trabajador, cuando éste reconoce que debió haber verificado en el sitio el material despachado, y que el confió en que se había montado lo que estaba en el despacho, imaginando que todo estaba en orden. De haber cumplido con las obligaciones que le son impuestas por la descripción del su cargo, no hubiera sido posible la sustracción del tambor de aceite, y por ende el daño económico que se causo en la empresa.
[…Omissis…]
La relación de los hechos antes señalados permite establecer que los trabajadores involucrados en los sucesos incurriendo en los causales previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘a’ Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo; ‘g’ Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y utilices de trabajo, mobiliario de la empresa, materia primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; e ‘i’ falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Los literales anteriormente descritos, […] encuadran en la conducta asumida por los trabajadores Wolfang Enrique Brito Romero y el Trabajador Cesar Andrés Medina Lara almacenista […]”
Ahora bien de la transcripción anterior, considera esta Corte observar lo siguiente:
El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece entre sus causas justificadas de despido el hecho del trabajador, que falte gravemente el respeto y consideración debidos al patrono o sus representantes; asimismo, en el literal “i” de la ley sustantiva in comento, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es de destacar, que esta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, considerando quien decide el presente asunto, que junto con esta causal, se debe incluir la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, o a sus representantes.
En tal sentido, considera esta Corte, que los trabajadores despedidos tal y como quedó establecido de las declaraciones analizadas y del informe arrojado de la investigación administrativa el cual dio como resultado el faltante de un tambor de aceite Marca CITGO, tipo 15W40, evidenciándose que existió responsabilidad en ese hecho del trabajador Wolfang Brito Romero, determinándose igualmente que existió responsabilidad por negligencia y omisión en las funciones inherentes a sus labores propias, por parte del trabajador Cesar Andrés Medina Lara, el primero por no haber supervisado el material solicitado y el segundo por no haber chequeado el material despachado.
En consecuencia, esta Corte considera, que los trabajadores incurrieron en las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecidas como causales de despido justificado, en los literales “a” “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual a criterio de quien aquí decide no se violentaron los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados en consecuencia es forzoso declarar improcedente lo peticionado al respecto. Y así se establece.
Como consecuencia de los señalamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo del fondo del asunto debatido se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Edilsa Silva Núñez en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José de Jesús Díaz y Freddlyn Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE BRITO y CESAR ANDRÉS MEDINA, contra la Providencia Administrativa N° 06-027 de fecha 12 de abril de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, que declaró procedente y autorizó el despido disciplinario incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra de los recurrentes.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-SE REVOCA el fallo apelado.
4.- conociendo del fondo del asunto debatido se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-000870

En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria