JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001905
El 9 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1445 del 20 de noviembre de 2008 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Otamendi y Humberto Roldan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.359 y 6.279, respectivamente, actuando con el carácter sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, regulado mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.805, extraordinaria, de fecha 22 de marzo del 2006, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 962-07 del 27 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Vanessa Olaya Orta interpuesta contra el referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto Roldan, contra la decisión del 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado antes señalado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.
El 12 de enero de 2009, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes, a la tercera interesada, ciudadana Vanessa Olaya Orta, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debían las partes presentar sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de febrero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador sede norte.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.
El 2 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Vanessa Olaya.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 19 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Vanessa Olaya.
El 15 de abril de 2009, la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 23 de abril de 2009, vencido los términos establecidos en el auto del 12 de enero del mismo año para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa misma fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de mayo de 2009, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 30 de abril de 2008, los abogados Carlos Otamendi y Humberto Roldan, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 962-07 del 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Reseñaron, que la “Ciudadana VANESSA OLAYA ORTA ingresa al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) como CONTRATADA adscrita a la Vicepresidencia de Proyectos, suscribiendo contratos por los siguientes períodos: 1.a.- El primero entre el 02 de enero y el 30 de junio de 2.006 (...). 1.b.- El segundo contrato con vigencia comprendida entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de diciembre de 2.006 (...). 1.c. El tercer contrato de trabajo con vigencia comprendida entre el 01 de enero y el 30 de junio del 2.007”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “Según la cláusula PRIMERA de los contratos (...) se desprende claramente que la mencionada Ciudadana VANESSA OLAYA ORA, fue contratada para actualizar la foliatura de los expedientes tanto de la Vicepresidencia de Finanzas como de Proyectos, de lo cual se evidencia que no fue contratada para ocupar ningún cargo de los descritos en el Manual de cargo, por el contrario una vez que se actualizara la foliatura de los expedientes culminaría su contratación”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que “Efectivamente, según la Cláusula Segunda del Contrato, el día 30 de junio de 2.007 culmino la relación contractual que suscribió el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) con la Ciudadana VANESSA OLAYA ORTA, razón por la cual el día 08 de junio del 2.007, la Ciudadana Lic. Danelis Ruíz Espinoza, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de dicho Organismo y cumpliendo instrucción del Ciudadano Presidente le notifica que habiendo sido culminada la tarea para la cual se le contrató no le sería renovado el contrato de trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expusieron que de la cláusula primera de los contratos suscritos con la prenombrada ciudadana “Es obvio, que la intención del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) en ningún momento fue contratar a la Ciudadana VANESSA OLAYA para ocupar un cargo de los descritos en el Manual de Cargos de la Institución NI DE FORMA PERMANENTE. Sólo se contrató este personal para solventar una situación coyuntural como fue actualizar la foliatura de los expedientes tanto de la Vicepresidencia de Proyectos como de Finanzas. En modo alguno puede convalidarse una situación circunstancial para darle y reconocerle LA estabilidad a la antes identificada Ciudadana (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “siendo el FIDES una Institución respetuosa de los derechos de sus trabajadores (contratados o funcionarios), para Enero del 2.006 se apertura un proceso de Concurso Público de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual la ciudadana VANESSA OLAYA formaliza su inscripción en el mismo pero no llena los requisitos para el cargo ni supera las pruebas efectuadas”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, indicaron que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) “da cumplimiento a los Decretos de Inamovilidad dictados por el Ciudadano Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el caso de la ciudadana VANESSA OLAYA, no procede la aplicación de dichos Decretos ya que no se trata de una destitución sino por el contrario del VENCIMIENTO DEL LAPSO DE VIGENCIA DEL CONTRATO y CONCLUSIÓN DEL SERVICIO PARA EL CUAL FUE CONTRATADA”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, consideraron que “los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y los trabajadores y trabajadores (sic) de la (sic) empresas privadas o publicas por la Ley Orgánica del Trabajo (...). Es claro que en el supuesto de que un personal contratado por la Administración Pública para una obra o tarea específica, culmina su contrato y le son negados sus derechos a percibir los conceptos previstos en la Ley, a este personal le asiste este personal le asiste (sic) el derecho de acudir a las Inspectorías o Tribunales Laborales y estas instancias tienen competencia para ordenar el pago de los conceptos adeudados, pero no puede una Inspectoría del Trabajo excederse en su competencia y por la vía del reenganche conceder a un personal contratado para una obra o tarea específica la estabilidad y el carácter de funcionario público de carrera” motivo por el cual consideraron que la “Inspectoría del Trabajo, extralimita su marco de competencia al imponer a un organismo de la Administración Pública, cuyos funcionarios se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública el reenganche del personal contratado, PARA CUMPLIR TAREAS ESPECIFICAS (sic) Y TEMPORALES (...) dar cumplimiento a la Resolución que hoy se impugna por ilegalidad y la cual ordena del (sic) reenganche de la Ciudadana VANESSA OLAYA, sería por parte del Fondo Intergubernamental para la Descentralización UNA VIOLACIÓN AL PPIO (sic) DE LEGALIDAD CONSAGRADO EN LA el (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EL INCUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyas normas son de obligatorio cumplimiento para este Organismo”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo anterior solicitaron, se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, se “declare la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que hoy se impugna contenido en la Resolución Nº 962-07 de fecha 27 de noviembre del 2.007 dictada por la Ciudadana (...) Inspectora Jefe (E) del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social” y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que se impugna.
II
DEL FALLO APELADO
El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada por los abogados Carlos Otamendi y Humberto Roldán, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el escrito contentivo del recurso solicitaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 962-07, dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Vanessa Olaya Orta, en virtud de haberse excedido y extralimitado la Inspectora del Trabajo, al imponerle a un organismo público, cuyos funcionarios se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reenganche de un personal contratado, para cumplir tareas especificas y temporales; asimismo se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajeron a los autos copia simple de la Providencia impugnada y de los contratos de trabajo suscritos por su representado con la ciudadana Vanesa (sic) Olaya Orta.
Ahora bien, se solicita en el libelo, como ut supra se indicó (sic), la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin especificar los apoderados actores cuales son -a su entender- los elementos de los cuales se deriva la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar peticionada, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, motivo por el cual, al no existir indicio alguno que le permita a este Juzgador deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir en el curso del proceso el organismo recurrente, no reparables por la sentencia definitiva (periculum in mora), declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia referido al fumus boni iuris, dado que su cumplimiento debe ser concurrente”.


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 28 de octubre de 2008, el abogado Humberto Roldán, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nº 962-07 del 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte.
En tal sentido, señalaron, “que la ciudadana Vanessa Olaya Orta ingresa como contratada a cumplir tareas específicas y por un tiempo determinado y, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en artículo 37 el cual predice que el personal sea calificado para tareas específicas, y tiempo determinado, y sólo se ingresa a la Administración Pública, mediante el concurso público”
Indicaron, que “De igual forma el artículo 146 de nuestra Constitución excluye a los contratados y contratados (sic) de los cargos de carrera, por lo que la Providencia Administrativa ordenar el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Vanessa Olaya Orta no apreció la figura jurídica (contrato para tareas a tiempo específico) ni la forma, ni el momento que la mencionada Ciudadana VANESSA OLAYA ingresa a la Administración Pública”. (Mayúsculas del escrito).
Reconocieron, que “Si bien no se especificó los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir mi representada en el proceso que no sean reparables por la sentencia definitiva, si era previsible que de darse cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos se estaría en presencia de un reconocimiento del carácter de Funcionario de Carrera que no le corresponde por mandato de la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el pago de salarios caídos y reenganche respectivo”.
Agregaron, que “Si bien no fueron señalados específicamente cuantos y cuales daños y perjuicios se ocasionarían a la República, si se cumpliera con el mandato de la Inspectoría del Trabajo de reenganchar a la Contratada al FIDES, y a la final del proceso el Tribunal declarase que no es procedente el reenganche de la trabajadora por no llenar o tener los requisitos de ingreso a la carrera administrativa (Funcionaria Pública) y se hubiesen cancelados (sic) salarios y otros beneficios laborables, se acarrearían daños al patrimonio de la República con los pagos de salarios caídos, y cuyo reintegro será de difícil recuperación por no decir imposible”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 15 de abril de 2009, los abogados Carlos Otamendi y Humberto Roldan, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República y en representación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), presentaron escrito de informes, en el cual manifestaron lo siguiente:
Indicaron que “señala el Tribunal que no se señalaron (sic) específicamente los indicios que le permitieran a ese Juzgador deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir nuestro representado, si se expresó en el momento de explanar la apelación que ‘Si bien no fueron señalados específicamente cuantos y cuales daños y perjuicios se ocasionarían a la República, si se cumpliera con el mandato de la Inspectoría del Trabajo de reenganchar a la Contratada al FIDES, y a la final del proceso el Tribunal declarase que no es procedente el reenganche de la trabajadora por no llenar o tener los requisitos de ingreso a la carrera administrativa (Funcionaria Pública) y se hubiesen cancelados (sic) salarios y otros beneficios laborables, se acarrearían daños al patrimonio de la República con los pagos de salarios caídos, y cuyo reintegro será de difícil recuperación por no decir imposible’(...)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunciaron, que “en virtud del incumplimiento por parte del FIDES de reenganchar a la ciudadana Vanesa (sic) Olaya Orta, y pagar los salarios caídos, la Inspectoría de Trabajo inicio un procedimiento de Multa que concluyó en una providencia administrativa que impuso una multa de Bs. 1.229,58, cuyo monto de ser cancelado, y no prosperar el reenganche y pago de los salarios caídos, se causaría adicionalmente un nuevo daño a la República, irreparable en la definitiva”.
En tal virtud, señalaron, “que la ejecución forzada o voluntaria del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 962-07 de fecha 27 de noviembre del 2.007, dictado por la Inspectoría del Trabajo (...), cuya validez está siendo cuestionada a través de la interposición del Recurso Contencioso de Nulidad que en su oportunidad interpusimos, tendrá el efecto del pago de una cantidad considerable por concepto de salarios caídos, así como, el reenganche de la trabajadora a su mismo sitio de trabajo y en las mismas condiciones que tenia para el momento del presunto despido”.
Agregaron, que “en caso de resultar victoriosos, es decir, en el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado, le resultara imposible o sumamente difícil al Fondo Intergubernamental para la Descentralización la posición jurídica para recuperar el pago efectuado por los conceptos antes descritos, toda vez que podría recuperar el pago efectuado por los conceptos antes descritos, toda vez que podría recuperar eventualmente el monto pagado a la ex trabajadora, ejerciendo las acciones que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, pero no los intereses que eventualmente puedan generarse de esos montos, lo cual afectara evidentemente el patrimonio del mismo y le ocasionará un perjuicio irreparable, cuyos efectos no pudieran ser retrotraídos o reversibles en el tiempo”.
Asimismo, señalaron, que “se ocasionaría un daño de consecuencias incalculables, y generador de precedente, al obligarse a nuestro representado a quebrantar la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas, mediante una acción de reenganche de la ex trabajadora, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Indicaron, que “Ha quedado claro pues, en el debate judicial que la intención de nuestro representado fue contratar a la mencionada ciudadana para realizar unas tareas especificas y por un tiempo determinado, tal y como se previó en los contratos que en su oportunidad se suscribieron, en estricto apego y acatamiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley estatutaria in comento, de tal manera que esta actuación por parte de mi representado se encuentra amparada por lo dispuesto en el primer aparte del artículo 74 de las Ley Orgánica del Trabajo al prever dicha norma la posibilidad de renovarse en dos o más veces un contrato de trabajo, cuando existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, como lo ha sido en el caso que nos ocupa, ya que la intención del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, no fue ni ha sido continuar en forma indefinida con la relación contractual, en principio porque legalmente no le está permitido (...) y en segundo lugar porque las actividades que correspondían a la ciudadana Vanesa (sic) Olaya Orta, fueron culminadas, en el tiempo previsto en el último contrato”.
Adicionalmente, señalaron, que “se obligaría a nuestro representado a quebrantar las normas legales relativas al régimen presupuestario, en el sentido que el gasto de los conceptos que deban pagarse, estos son los salarios caídos, no han sido contemplados en el presupuesto de gastos ordinarios del presente ejercicio fiscal”.
Finalmente señalaron, que en el caso que nos ocupa “han quedado constatados no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del Fondo Intergubernamental para la Descentralización como justiciable por ser destinatario directo del acto administrativo impugnado, y la visualización prima facie, de los efectos que la ejecución del acto pueden tener en la esfera jurídica de los derechos del organismo al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora especifico), elementos todos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, como lo es la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- Del fondo:
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en los siguientes términos: “declare la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que hoy se impugna contenido en la Resolución Nº 962-07 de fecha 27 de noviembre del 2.007 dictada por la Ciudadana (...) Inspectora Jefe (E) del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”, y aunque no encuadró su petición en ninguna normativa, este Órgano Jurisdiccional coincide con el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y entiende que la misma se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere la mencionada norma, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión del 22 de octubre de 2008, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos al considerar que “se solicita en el libelo, (...) la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin especificar los apoderados actores cuales son -a su entender- los elementos de los cuales se deriva la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar peticionada, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, motivo por el cual, al no existir indicio alguno que le permita a este Juzgador deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir en el curso del proceso el organismo recurrente, no reparables por la sentencia definitiva (periculum in mora), declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia referido al fumus boni iuris, dado que su cumplimiento debe ser concurrente”.
En este sentido, es menester indicar, que ciertamente la representación judicial de la República se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin esgrimir consideración alguna respecto a de qué manera se encuentran configurados los requisitos de procedencia ya señalados.
Al respecto, conviene hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, la cual señaló lo siguiente:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide.”(Negrillas de esta Corte).
Ahondando sobre el punto anterior, la misma Sala ha establecido que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Vid. Sentencia N° 1030 dictada en fecha 13 de junio de 2007, caso: Peltess de Venezuela, C.A.).
Así pues, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estuvo ajustada a derecho para el momento de solicitarse la pretensión cautelar, ya que se evidencia de autos que esta no se hizo conforme a los parámetros señalados anteriormente, por lo que la solicitud de suspensión de efectos no podía acordarse en la forma en que se requirió.
Ahora bien, esta Corte observa, que los sustitutos de la Procuradora General de la República y representantes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), señalaron en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2008, así como también en el escrito de informes presentado el 15 de abril de 2009, que a pesar de no haber señalado “específicamente cuantos y cuales daños y perjuicios se ocasionarían a la República, si se cumpliera con el mandato de la Inspectoría del Trabajo de reenganchar a la Contratada al FIDES” indicaron que de cumplir con la Providencia Administrativa “se acarrearían daños al patrimonio de la República con los pagos de salarios caídos, y cuyo reintegro será de difícil recuperación por no decir imposible”.
En tal sentido, denunciaron que “en virtud del incumplimiento por parte del FIDES de reenganchar a la ciudadana Vanesa (sic) Olaya Orta, y pagar los salarios caídos, la Inspectoría de Trabajo inició un procedimiento de Multa que concluyó en una providencia administrativa que impuso una multa de Bs. 1.229,58., cuyo monto de ser cancelado, y no prosperar el reenganche y pago de los salarios caídos, se causaría (sic) adicionalmente un nuevo daño a la República, irreparable en la definitiva”.
Adicionalmente, señalaron, que “se obligaría a nuestro representado a quebrantar las normas legales relativas al régimen presupuestario, en el sentido que el gasto de los conceptos que deban pagarse, estos son los salarios caídos, no han sido contemplados en el presupuesto de gastos ordinarios del presente ejercicio fiscal”.
De tal manera, esta Corte observa que los mencionados alegatos no fueron explanados ante el Juzgado a quo, en tal sentido, resulta oportuno destacar que según la doctrina una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como la apelación, está dirigida a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que la forma en que la representación del querellante formuló el recurso de apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
Esta Corte, debe resaltar que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Debe destacarse, como se expresó anteriormente, que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo.
Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A., contra el Ministerio de Producción y Comercio), estableció:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…).
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (caso: Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) ha señalado que “corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo (sic) así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida”.
Asimismo, conviene hacer referencia a lo estatuido en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. (Vid. Sentencia Nº 2008-717 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Municipio Candelaria del Estado Trujillo).
Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse con respecto a la presunción de buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven al Juzgador a la convicción de la verosimilitud de su pretensión.
Ahora bien, esta Corte observa que el solicitante de la protección cautelar es el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), que según se desprende del artículo 9 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.805 del 22 de marzo de 2006, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, presupuestaria y de personal, adscrito administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Siendo ello así, al ser un servicio sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, se entiende que el referido Organismo se pliega a ciertos privilegios y prerrogativas procesales que en materia de solicitudes de protección cautelar se han reservado a la República, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
Siguiendo tales razonamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la suspensión de efectos solicitada por el recurrente para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que la parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con el objeto de evitar daños al patrimonio de la República cuyo reintegro -a su decir- sería de difícil recuperación, aunado al hecho de que el pago de los conceptos requeridos implicaría quebrantar normas relativas al régimen presupuestario, por cuanto dicho gasto no ha sido contemplado en el presupuesto de gastos ordinarios del presente ejercicio fiscal.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que constan en autos las siguientes documentales:
1) Copia simple de la Providencia Administrativa Nª 962-07 del 27 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Vanessa Olaya Orta contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
2) Copia simple del contrato de trabajo Nº 000069 suscrito entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la ciudadana Vanessa Olaya Orta, aprobado el 2 de enero de 2006, con una duración de cinco (5) meses y veinte (29) nueve días contados a partir del mismo 2 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.
3) Copia simple del contrato de trabajo Nº 000017 suscrito entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la ciudadana Vanessa Olaya Orta, aprobado el 29 de junio de 2006, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
4) Copia simple del contrato de trabajo Nº 000045 suscrito entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la ciudadana Vanessa Olaya Orta, aprobado el 20 de diciembre de 2006, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 1º de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007.
5) Copia simple de la comunicación emanada el 7 de junio de 2007 por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) a la ciudadana Vanessa Olaya Orta, mediante la cual se le notifica “que el contrato de trabajo que mantenía con este organismo desde el 2 de enero de 2006, finalizara el 30 de junio de 2007”.
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional puntualizar, que de los contratos suscritos entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la ciudadana Vanessa Olaya Orta, se desprende que ambas partes pactaron una relación laboral a tiempo determinado conforme a las fechas establecidas en dichos documentos.
Asimismo, se evidencia que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) manifestó su voluntad de no continuar con la relación laboral, para lo cual se comprometió a la tramitación y liquidación de los conceptos que pudiera corresponderle a la ciudadana Vanessa Olaya Orta por los servicios prestados.
Es por ello que la apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir que la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, culminó al vencimiento del tercer contrato de trabajo, al no ser renovado, por lo que puede inferirse, al menos en principio, que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) no tenía la obligación de continuar con la relación laboral, para lo cual fue contratada.
Así pues, en criterio de esta Corte, y de las actas agregadas al presente expediente se desprende la existencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, siendo que prima facie se evidencia que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) dispuso la no renovación del contrato así como también la tramitación y liquidación de los conceptos que pudieran corresponderle a la ciudadana Vanessa Olaya Orta.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte, revoca la decisión del 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nº 962-07 del 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte. Así se decide.
Asimismo, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación del proceso conforme a la ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Carlos Otamendi y Humberto Roldan, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República y representantes del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), contra la decisión del 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nº 962-07 del 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Sede Norte.
2.- REVOCA la decisión del 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2008-001905
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009 -____________.
La Secretaria,