JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2008-000024
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir el presente cuaderno separado y remitirlo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de tramitar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Militza Eleana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.215, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khailil Majzoub, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338, en el presente juicio contentivo de la demanda de nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.318, 72.089 y 104.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB y la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, anotada bajo el N° 34, Tomo 132-A.
El día 14 de enero de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente.
Mediante auto dictado el 11 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, ciudadano Alexis José Crespo Daza.
El 15 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Contra el ciudadano Majed Khalil Majzoub, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338; y la sociedad mercantil Productos Piscícolas PROPISCA, C.A.
Mediante decisión Nº2008-00055, dictada en fecha 25 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y declaró procedentes las solicitudes de medida cautelar de prohibición de enajenar y medida cautelar innominada. En la misma oportunidad se acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, a fin de que estampara la nota correspondiente, y se ordenó: la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –a los fines de que continuara con la tramitación de la presente demanda–; la apertura de cuaderno separado de medidas; y notificar el fallo descrito.
Por auto de la misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación mediante boletas a las partes recurridas y librar los oficios al Registrador respectivo, así como a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
En fecha 24 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cumplimiento de la notificación a las partes ordenadas en la decisión de fecha 25 de enero de 2008, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 5 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del recibo del expediente.
Mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó emplazar mediante boleta al ciudadano Majed Khalil Majzoub, y a la sociedad mercantil Productos Piscicolas Propisca, en la persona de su representante legal, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraran pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.
En fecha 17 de octubre de 2008, el abogado Ángel Casique Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de Productos Piscicolas Propisca C.A., presentó escrito mediante el cual requirió se determinara el lapso para contestar la demanda, y opuso las cuestiones previas a que refieren los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la abogada Militza Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.215, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khailil Majzoub, presentó escrito mediante el cual requirió se determinara el lapso para contestar la demanda, y opuso las cuestiones previas a que refieren los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual estableció la oportunidad en que comenzó el lapso para dar contestación a la demanda, determinando que el primer día de despacho del lapso para contestar la demanda, se había verificado el día 21 de octubre de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Militza Elena González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khailil Majzoub, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el abogado Ángel Casique Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de Productos Piscicolas Propisca C.A., presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas a que refieren los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de diciembre de 2008, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), presentó escrito de “oposición y contradicción” a las cuestiones previas formuladas en fecha 25 de noviembre de 2008 por la codemandada, Productos Psicolas Propisca C.A.
En la misma fecha, el referido apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), presentó escrito de “oposición y contradicción” a las cuestiones previas formuladas en fecha 25 de noviembre de 2008 por el codemandado, Majed Khalil Majzoub.
El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de tramitar la cuestión previa opuesta por la abogada Militza Eleana González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó pasar el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente, en relación a las cuestiones previas opuestas por los abogados Militza Eleana González y Ángel Edecio Cacique Ochoa, la primera en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Piscicolas Propisca, C.A.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, demandó la nulidad del contrato de compra venta celebrado el 7 de diciembre de 1999, entre el Presidente, para esa época, del Banco de Nacional de Ahorro y Préstamo –hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat– y el ciudadano Majed Khalil Majzoub, y “como consecuencia necesaria de dicha declaratoria con efectos ex tunc, se declare también la nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13-12-2006, entre el antes identificado ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A.”, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Los representantes judiciales de la parte accionante en principio señalaron, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) es un Instituto Autónomo regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual –según sus dichos– en su disposición transitoria “Octava” definió que el mencionado instituto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, asumiría las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y las funciones que éste venía desempeñando conforme a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Seguidamente expusieron, que el extinto “BANAP” en fecha 22 de junio de 1998, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, en una compra-venta realizada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), adquisición ésta que fue realizada –según sus dichos– con el fin de ampliar la sede del extinto “BANAP”, compra que se realizó por el monto de “US $ 232.290,02”.
Agregaron, que posteriormente en sesión de Junta Directiva del “BANAP”, identificada con el Nº 1613, celebrada en fecha 1º de septiembre de 1999, en el punto Nº 4, se discutió la siguiente propuesta:
“La Empresa Representaciones Hardwell C.A. remitió en fecha 31 de agosto de 1999, una comunicación manifestando su interés en adquirir el inmueble Quinta Carolina, propiedad del BANAP, ofreciendo la suma de setecientos mil dólares (U.S $ 700.000), con la siguiente forma de pago: un treinta por ciento (30%) a la firma de la opción de compra y un setenta por ciento (70%) el 13 de diciembre del año 1999.
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, la Junta Directiva autorizó al Presidente del BANAP para entrar en ‘conversaciones’ con la empresa HARDWELL. C.A.”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacaron, que de la sesión Nº 1613 y del acta de Junta Directiva del “BANAP” se desprende que se autorizó al Presidente del mencionado Instituto Autónomo a “entrar en conversaciones con la empresa Hardwell, C.A.”, razón por la cual, aclararon que no se podía entender que en dicha sesión se le había autorizado al referido Presidente a realizar la venta del inmueble objeto de la presente demanda. (Negrillas y subrayado del escrito).
Insistieron, que resultaba obvio que la Junta Directiva del “BANAP”, no había autorizado expresamente a su Presidente para realizar ninguna operación de venta, por lo que resultaba lógico afirmar que de dicha sesión no se derivó ni legitimidad, ni competencia, ni cualidad para que se realizara dicha operación.
Expusieron asimismo, que “ (…) aún en el supuesto negado de ser factible y perfectible la venta del inmueble es esos términos, la transacción sólo podía ser realizada por el BANAP o debidamente representado, con ésta persona jurídica colectiva de Derecho Privado, es decir la empresa HARDWELL, C.A., y no con ningún tercero, como el Ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, quien en definitiva firmó el contrato viciado de nulidad absoluta que nos ocupa, sin ni siquiera actuar en nombre de la empresa, sino bajo su nombre como persona natural (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que con tan solo seis (6) días calendarios después de celebrarse la referida sesión, incluyendo un fin de semana de por medio, lo que equivale a decir cuatro (4) días laborales, en fecha 7 de septiembre de 1999, el entonces presidente del BANAP, Oswaldo Ramírez Briceño, sin autorización de la junta directiva de dicho Instituto Autónomo, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, para la adquisición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre él construida, denominada “Carolina”, situada en la Avenida Venezuela, parcela Nº 216, Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Expusieron, que luego en fecha 7 de diciembre de 1999, el referido Presidente del Instituto Accionante celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, por el inmueble ya identificado, donde –denuncian– nuevamente que el Presidente del referido instituto manifestó estar debidamente autorizado para realizar dicha venta.
Agregaron, que recientemente tuvieron conocimiento de la compra-venta del inmueble en cuestión, realizada entre el ciudadano Majed Khalil Majzoub y la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., cuya nulidad también solicitaron, conocimiento éste que tuvieron con motivo de la ejecución de solicitud de entrega material del bien vendido, intentada por tal sociedad mercantil contra dicho ciudadano, que riela en el expediente identificado con el Nº S-8014, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien comisionó la notificación de esa solicitud, ejecutándola el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que conoció del expediente AP31-C-2007-000763, siendo practicada el día 30 de mayo de 2007, en la sede del referido inmueble.
Señalaron, que “Al margen de las compras-ventas antes identificadas, el BANAVIH, ha actuado con ánimo de dueño, ejerciendo entre los atributos de uso y disfrute que se manifiestan en la posesión sobre el referido inmueble, en virtud de que lo ha estado utilizando y destinando tanto para el estacionamiento de vehículos, como también como sede del Centro de Atención al Ciudadano del BANAVIH”.
Seguidamente expusieron, que dada la naturaleza del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se hacía necesario explicar el procedimiento a seguir cuando se va a enajenar un bien perteneciente al sector público, y al efecto señalaron que “La máxima autoridad del Organismo o ente que detente la propiedad de cualquier bien inmueble debe en primer lugar, notificar de la existencia y el estado de los bienes propiedad de los mismos en un plazo determinado (Art. 9 LOREBSPNAIB); y en segundo lugar, cuando en sesión de la máxima (sic) se decidiera efectuar la transacción de venta de un inmueble, se debe –o en este caso debieron- haber solicitado, mediante oficio dirigido a la Comisión para la enajenación de bienes del Sector Público (…) que ésta declarase el bien como enajenable y determinase su precio de venta (Art. 3 LOREBSPNAIB) para ello tomara en cuenta la información suministrada por los entes u organismos respectivos y el valor promedio aritmético de dos (2) avalúos efectuados por distintos peritos y cualquier otro criterio, y lo realizara a través de la Secretaria Técnica”.
Expresaron, que la comisión antes señalada, determinaría la forma y modo de pago y que se debía hacerse mediante Licitación Pública, en la cual además, se debe verificar la cualidad del comprador y la procedencia del dinero utilizado.
Agregaron, que en ningún momento se siguió el procedimiento legal y mucho menos se realizó acto alguna que presumiera la legalidad de las actuaciones del mencionado Presidente del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Indicaron, que el ciudadano Majed Khalil carecía de “legitimación pasiva” para la compra-venta original, por cuanto la Junta Directiva del “BANAP” había autorizado al entonces Presidente para “entrar en conversaciones” con la empresa Hardwell, C.A., la cual –exponen– debía ser la contratante para la celebración de la transacción, y no el mencionado ciudadano, quien en definitiva “firmó a titulo (sic) personal el documento primitivo viciado de nulidad absoluta de la ineficaz venta, sin ni siquiera actuar en nombre de la empresa, sino bajo su nombre como persona natural”.
Señalaron, que con respecto a la cualidad y el consentimiento para la venta en ningún momento se autorizó al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para que realizara dicha venta, ya que –a su decir– el único competente para realizar tal operación era la Junta Directiva de la referida Institución, motivo por el cual consideran que no hubo competencia, legitimidad, ni cualidad en dicha venta.
Añadieron, que sobre casos como el planteado ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01080, de fecha 10 de julio de 2003, caso: Alfredo Álvarez Domínguez contra el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias.
Indicaron, que el caso de autos cumple con los requisitos y elementos formales de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas señalaron, que el artículo 1.141 del Código Civil, exige los elementos esenciales para la validez de un contrato, y al respecto manifestaron que, sobre el consentimiento en el caso de marras con respecto al primer contrato, falta la expresión de la voluntad de parte de quien legítimamente representa a la Administración, materializados en la debida autorización emanada de la Junta Directiva del “BANAP”, a los efectos de evidenciar la cualidad de quien se abroga su representación, y concurrentemente –según sus dichos– la constancia de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectados a las Industrias Básicas (CENBISP) cuya expedición se omitió.
Razón por la cual, los apoderados judiciales del Instituto recurrente afirmaron que el primer contrato impugnado carece de uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el consentimiento.
Añadieron, que en función de lo anterior, solicitan a esta Corte, de acuerdo con lo establecido 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, se determine los efectos en el tiempo de su decisión, y que se observe que en el caso en concreto los efectos del fallo definitivamente deben fijarse hacia el pasado, es decir, ex tunc.
De igual forma, manifestaron que ello traería como consecuencia que la declaratoria de nulidad del contrato primitivo, que eventualmente esté contenido en la sentencia de fondo, generase a su vez la declaratoria de nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006, entre el ciudadano Majed Khalil Majzoub y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
En otro orden de ideas, los apoderados judiciales del Instituto accionante solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, identificado como parcela Nº 216, Quinta Carolina, ubicada en la Urbanización El Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao, Estado Miranda, a la brevedad que el caso amerita, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Explicaron, que en el caso de marras existía el “riesgo manifiesto de que la codemandada, Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., enajene el inmueble suficientemente identificado, haciendo en consecuencia ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a ser dictado en la presente causa, tal como ya lo hizo el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUD cuando le vendió a aquella (…)”.
Alegaron, que fundamentaban su petición en los documentos de compraventa protocolizados en fechas 1 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa del inmueble celebrada entre el otrora Presidente del “BANAP”, y el ciudadano Majed Khalil Majzoud; y adicionalmente el protocolizado ante la misma oficina en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa celebrada entre dicho ciudadano y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
De otra parte, expusieron que por cuanto su representado “ha actuado con ánimo de propietario, ejerciendo posesión sobre el tantas veces identificado inmueble, en virtud de que lo destina al estacionamiento de vehículos y como sede del Centro de Atención al Ciudadano. En la práctica el inmueble es utilizado por el BANAVIH”, solicitaban a esta Corte, que “(…) en ejercicio de su poder cautelar, adopte las providencias que señalaremos a continuación, necesarias para que cese la lesión y el perjuicio que produce la sentencia del 31 de julio de 2007 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; y su incidencia sobre la posesión del BANAVIH sobre el precitado bien, así como las otras que esta Corte considere necesarias, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo definitivo que pueda dictarse (…)”.
En el anterior sentido, requirieron que se “ACUERDE a favor del BANAVIH que se mantenga en el ejercicio del derecho de posesión sobre el inmueble (…), sobre el cual versa la presente demanda, mientras dure su tramitación, y se prohíba a los codemandados y/o cualquier otro tercero, la ejecución de trabajos técnicos, tales como anteproyectos y/o proyectos de construcción sobre el mismo, así como movimientos de tierra”.
Respecto del pedimento cautelar innominado, señalaron que el periculum in mora se encontraba “sumamente claro puesto que el daño ya se materializó en gran medida con la sentencia del 31 de julio de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y se irá agudizando con la ejecución de la misma, fase que no podrá ser evitada ni con la interposición del recurso de apelación contra la misma, por cuanto en el supuesto de ser oído, sólo puede ser acordado en el mero efecto devolutivo”.
En cuanto al fumus boni iuris, indicaron que “en nuestro caso no solo es claro que nuestra solicitud, no es tan sólo una apariencia de buen derecho (…) sino que por el contrario, es claro que los hechos alegados son ciertos y el Derecho que nos asiste es habido desde el mismo momento en que se celebra el contrato de comodato precitado”.
Finalmente, solicitaron que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad y que se declara con lugar el mismo.
III
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO MAJED KHALIL MAJZOUB
En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Militza Elena González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khailil Majzoub, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
Primeramente señaló:
“propongo (…), la cuestión previa a que se refiere el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: la falta de jurisdicción del Juez, o la competencia de éste’. En efecto ciudadano Juez, consideramos, que por tratarse de una venta, que es eminentemente civil, el contrato de compra-venta a que se refiere la presente demanda de nulidad de esa convención, es civil, pues hay que diferenciar, que aunque la vendedora, sea un ente del Estado Venezolano, lo que se celebró fue un contrato de compra-venta, entre el Estado y una persona natural, por lo tanto es materia eminentemente civil, por cuanto se trata de un contrato privado de la Administración que no está orientado a la satisfacción de intereses generales ni a la consecución de un servicio público.- El hecho de que la vendedora del inmueble lo hubiere sido un organismo del Estado, no es suficiente para que deba conocer un Tribunal de materia contencioso administrativa, ya que con la admisión y sustanciación de la presente causa, por ante esta Jurisdicción, y no por la Jurisdicción Civil, se le estaría cercenando a mi mandante, una Instancia”.
Continuó señalando que, para admitir la demanda se utilizó como fundamento el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo –a su decir– se obvió el parágrafo sexto de dicha norma, así, procedió a citar el referido parágrafo, y concluyo que el mismo:
“literalmente fue ignorada por el Tribunal. Razonemos este argumento y veamos el error del Tribunal, cuando leemos el libelo, parte in fine, Capítulo V, Petitorio, señalan los apoderados actores literalmente: ‘… formalmente demandamos en este acto LA NULIDAD DE LA VENTA del inmueble…’ Este honorable Tribunal no tomó en cuenta, que la acción que han tratado de intentar, es de NULIDAD DE VENTA, la cual está expresamente consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dice a la letra ‘la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley. Igualmente debo señalar al Tribunal, que el artículo 1.133 eiusdem a la letra dice: El contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, es decir que la venta, además de ser eminentemente Civil, es una convención o contrato. Por ello no ha debido la Corte Segunda de o (sic) Contencioso Administrativo, haber admitido esta demanda, primerio por tratarse de una venta, eminentemente de materia Civil, a pesar de que el vendedor haya sido un ente del Estado, y segundo por estar evidentemente prescrita la acción, por la prescripción quinquenal a que se refiere el mencionado artículo 1.346 del Código Civil (…)”.
De seguidas, explanó “opongo la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 22º del artículo 34º (sic) eiusdem, ya que la parte demandante en ninguna parte señaló la persona que estatutariamente podía representar a la codemandada PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA C.A.,(…).
Finalmente, expuso: “propongo la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. En efecto ciudadano Juez, la presente acción tiene como fundamento, la nulidad de una venta que se hizo en el año 1999, y es ahora, después de más de ocho años, cuando se pretende solicitar la nulidad de una convención, que quedó firme, blindada e imperturbable, con la violación expresa del artículo 1.346 del Código Civil Venezolano vigente.
Por último, solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas propuestas.
IV
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN Y CONTRADICCIÓN” PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) CONTRA LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO MAJED KHALIL MAJZOUB
El 10 de diciembre de 2008, el referido apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), presentó escrito de “oposición y contradicción” a las cuestiones previas formuladas en fecha 25 de noviembre de 2008 por el codemandado, Majed Khalil Majzoub, en el cual expuso:
Primeramente, alegó la “improcedencia de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, sobre lo cual argumentó:
Que, la manera en que se denunciaba la cuestión previa, resultaba poco comprensible y enrevesada “dado que incurre en faltas graves a las más elementales reglas de ortografía y redacción impartidas en nuestras escuelas primarias, básicamente por el mal uso de comillas, comas y otros signos de puntuación, lo cual imposibilita entender por ejemplo las citas textuales, pero lo que si vale la pena destacar jurídicamente es la fuerte (aunque infundada) diatriba que se plantea en contra de esta honorable Corte, la cual se le tilda de ser hasta incompetente (…)”.
Que, resulta incongruente e impreciso desde el punto de vista técnico jurídico, la proposición de la falta de jurisdicción del juez y la incompetencia de manera conjunta, por ser supuestos incompatibles y excluyentes, y agregó que “en el supuesto (…) negado que lo alegado fuese la falta de jurisdicción del Juez, para poder comprender ese argumento tendríamos nosotros que suplir la deficiencia en la fundamentación de la misma, dado que la argumentación no se basta así (sic) misma para explicar las razones de la supuesta configuración de esa cuestión previa”.
Que, respecto de la consideración de la codemandada referida a que la naturaleza de la presente demanda es eminentemente civil, se deriva que la misma en principio estaría planteando una incompetencia, respecto de lo cual arguyó que ha sido la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la que ha establecido que es a la jurisdicción contencioso administrativa “a quien compete el conocimiento de las demandas interpuestas por los entes del estado contra los particulares conforme a las reglas de distribución de competencia establecidas tanto en la Sentencia Nº 1.209, como en la Nº1.315, ambas emanadas de la misma Sala”.
Que, respecto del alegato de la codemandada referido a que con la admisión y sustanciación del la presente causa por ante la Jurisdicción contencioso administrativa y no por la civil, se le estaría cercenado una instancia, debía advertirse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271 de fecha 23 de noviembre de 2004, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer de las demandas como las de autos, contra las cuales puede interponerse apelación por ante la referida Sala.
Concluyó, señalando que “con este panorama, donde se motiva una cuestión previa acumulativa y paralelamente con: falta de jurisdicción, incompetencia e inadmisibilidad, resultan entonces totalmente incongruentes los motivos, destruyéndose entre sí mismos, deviniendo en inexistentes, considerándose así infundada la cuestión previa misma”.
Respecto del alegato de la codemandada referido a que lo intentado es una nulidad de venta y que por tanto la acción se encuentra evidentemente prescrita, señaló que la pretensión ejercida atiende a la “nulidad total de las VENTAS contenidas en los contratos suficientemente identificados en autos” y que por ello, el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil invocado por la codemandada a efectos de oponer la cuestión previa, “no es aplicable al caso de marras, sino para los casos de la acción de nulidad relativa de convenciones, no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como en el caso que se examina, en el que esta representación pretende la nulidad absoluta de unos contratos de compra venta”.
De otra parte, alegó la inexistencia de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “esa solicitud se formula supuestamente por no expresarse el nombre del representante legal de la co-demandada ‘PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA C.A.’, es decir, la persona que estatutariamente podía representar a esa persona jurídica, y no se refiere al ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, que es a quien representa la ciudadana MILITZA ELENA GONZÁLEZ DÍAZ (…) la cual suscribe el escrito analizado (…) y no se indica que haya recibido poder que faculta su actuación en nombre de la codemandada ‘PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA C.A.”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, arguyó que “el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, ni por si ni representado por la ciudadana MILITZA ELENA GONZÁLEZ DÍAZ, puede denunciar ninguna cuestión previa relacionada con la codemandada ‘PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA C.A.’ por lo cual en el escrito acá analizado su presentante carece de legitimación para denunciar esa situación, menos aún puede invocar ninguna cuestión previa en nombre de dicha persona jurídica (…) y la misma debe tenerse como no planteada (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, expuso que en caso de que no se desechara la cuestión previa por lo anteriormente señalado, advertía que su representado se encontraba relevado de dar cumplimiento a lo establecido en el 350 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el referido ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que el libelo de demanda debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que se tiene, y que el ordinal 3º del mismo artículo establece que si el demandante deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
En el anterior sentido, arguyó que los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, operaban según la naturaleza jurídica del demandado, así, señaló que a su entender, “tratándose de una persona natural la demandada, operará el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de tratarse de una persona jurídica, operará el numeral 3º del mismo artículo”.
Siguiendo la misma línea argumentativa, señaló que respecto del codemandado Majed Khalil Majzoub, en el folio 1 del escrito libelar, se había indicado su nombre, apellido, cédula de identidad y el carácter con el cual se le demandó (datos que reprodujo textualmente). Insistió, en que por ser el mencionado ciudadano una persona natural “opera el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se evidencia que indicamos ‘El nombre, apellido y domicilio del (…) demandado y el carácter que tiene”.
Posteriormente, respecto a la codemandada Productos Piscícolas Propisca, C.A., señaló que en el folio 1 del libelo se indicó la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (datos que reprodujo textualmente), ya que –a su decir– por ser una persona jurídica, operaba para ella el numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual agregó que resultaba evidente que se indicó su denominación o razón social y los datos relativos a su registro.
Concluyó exponiendo que “siendo esos los únicos requisitos de identificación exigidos por la normativa precitada, los mismos se encuentran plenamente satisfechos, por lo que estamos relevados de subsanar ninguna omisión por cuanto no incurrimos en ella, por lo cual debe en consecuencia desecharse la cuestión previa de marras” y agregó que “subsidiariamente, en caso de que no sea desechada la presente cuestión previa, igualmente la contradecimos invocando lo expuesto anteriormente respecto al conocimiento de esta representación de quién o quiénes ostentan y ostentaron la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble de marras, y de las medidas cautelares acordadas”.
Por último, contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, fundamentada por la codemandada en el artículo 1.346 del Código Civil.
Al respecto, señaló:
“Sirva la expresión ‘es ahora, después de más de ocho años cuando se pretende solicitar la nulidad de una convención’ como reconocimiento que el emplazamiento ha surtido sus efectos antes del cumplimiento de diez (10) años desde que se celebró la primera de las ventas cuya nulidad se pretende, pues como se recordará la pretensión de marras versa sobre la nulidad total de sendos contratos de compra-venta celebrados sobre el inmueble de marras”.
Respecto del alegato de la codemandada referido a que lo intentado es una nulidad de venta y que por tanto la acción se encuentra evidentemente prescrita, señaló que la pretensión ejercida atiende a la “nulidad total de las VENTAS contenidas en los contratos suficientemente identificados en autos” y que por ello, el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil invocado por la codemandada a efectos de oponer la cuestión previa, “no es aplicable al caso de marras, sino para los casos de la acción de nulidad relativa de convenciones, no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como en el caso que se examina, en el que esta representación pretende la nulidad absoluta de unos contratos de compra venta”.
Insistió, en que la pretensión ejercida atiende a la “nulidad total de las VENTAS contenidas en los contratos suficientemente identificados en autos” y que por ello, el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil invocado por la codemandada a efectos de oponer la cuestión previa, “no es aplicable al caso de marras, sino para los casos de la acción de nulidad relativa de convenciones, no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como en el caso que se examina, en el que esta representación pretende la nulidad absoluta de unos contratos de compra venta”.
Sobre el mismo punto, señaló: “tenemos entonces que el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, incluso ha establecido el Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, lo siguiente: ‘(…) el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad (…)”.
Concluyó ratificando, que en el presente caso no había operado la prescripción de la acción.
Respecto del alegato de la codemandada referido a que lo intentado es una nulidad de venta y que por tanto la acción se encuentra evidentemente prescrita, señaló que la pretensión ejercida atiende a la “nulidad total de las VENTAS contenidas en los contratos suficientemente identificados en autos” y que por ello, el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil invocado por la codemandada a efectos de oponer la cuestión previa, “no es aplicable al caso de marras, sino para los casos de la acción de nulidad relativa de convenciones, no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como en el caso que se examina, en el que esta representación pretende la nulidad absoluta de unos contratos de compra venta”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder a emitir su pronunciamiento, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas precisiones, ello por cuanto en el presente asunto, se han opuesto conjuntamente las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con algunas de las de los demás ordinales del referido artículo.
Así, debe destacarse que en supuestos como el que nos ocupa, esto es, opuesta alguna de las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas de los demás ordinales del referido artículo, deben resolverse sólo las del ordinal 1º, ello por disposición del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
De análisis realizado al anterior artículo, claramente se desprende que el mismo es imperativo al establecer que el Juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, siendo aún más categórico cuando señala que “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”.
En el mismo orden de ideas, es de advertir que la norma in comento no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia. (Vid. Sentencia Nº 538, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles).
Al respecto, conviene traer en actas el análisis realizado por la misma Sala de Casación Civil en la referida decisión Nº 538, respeto de la posición del autor Pedro Alid Zoppi, oportunidad en la cual se señaló:
“(…) el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra ‘Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal’, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
‘...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede ‘adherir’ y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así, la referida Sala concluyó que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –como el que nos ocupa–, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
Concluyendo entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hace constar que el presente pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente al punto de las alegadas cuestiones previas, establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sólo cuando las mismas hayan sido resultas en forma definitiva, procederá a pronunciarse sobre las demás defensas opuestas de conformidad con el referido artículo 346, ello, de acuerdo al citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y realizando una interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 71 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 1233 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2003).
Establecido lo anterior, debe advertirse igualmente que en cuanto a la promoción de las cuestiones previas opuestas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede ocurrir –como aparentemente sucede en el caso que nos ocupa– que se hayan opuesto más de una cuestión previa de las establecidas en el referido ordinal, siendo ello así, debe el Juzgador resolver primero sobre la presunta falta de jurisdicción y sólo en caso de afirmarla, resolver sobre las demás, tal como lo estimara la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. (Vid. Pierre, O. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, repertorio mensual hasta 1999. Editorial Pierre Tapia S.R.L., [cita realizada a la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de febrero de 1996] Nº 8.275)
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial del codemandado, al momento de oponer la cuestión previa bajo análisis, expuso proponer “la cuestión previa a que se refiere el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: la falta de jurisdicción del Juez, o la competencia de éste”, y manifestó su consideración referida a que “por tratarse de una venta, que es eminentemente civil, el contrato de compra-venta a que se refiere la presente demanda de nulidad de esa convención, es civil”.
Es así como, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa cierta imprecisión de parte de la promovente, al mencionar dos de las cuestiones previas establecidas en el tantas veces señalado ordinal 1º, tratándolas como sinónimos, ya que expresamente señaló que promovía “la falta de jurisdicción del Juez, o la competencia de éste” luego de lo cual Refirió que el “hecho de que la vendedora del inmueble lo hubiere sido un organismo del Estado, no es suficiente para que deba conocer un Tribunal de materia contencioso administrativa, ya que con la admisión y sustanciación de la presente causa, por ante esta Jurisdicción, y no por la Jurisdicción Civil, se le estaría cercenando a mi mandante, una Instancia”.
Al respecto, resulta conveniente recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas oportunidades la diferencia entre la incompetencia y la falta de jurisdicción, determinando que no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos y, además, la decisión sobre una solicitud de regulación de jurisdicción y de regulación de competencia corresponde a órganos jurisdiccionales distintos. Así, en principio, resultan excluyentes entre sí tanto los fundamentos como el órgano jurisdiccional que debe conocer. (Vid. sentencia Nº 798, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000).
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que los argumentos hechos valer por la parte promovente de “la falta de jurisdicción del Juez, o la competencia de éste” se refieren sólo a la última, esto es, a la supuesta incompetencia de esta Corte, ello porque en forma alguna hace referencia a que el asunto deba ventilarse por ante la Administración Pública o ante un Juez extranjero, supuestos en los que debe fundarse una cuestión de falta de jurisdicción, en consecuencia, debe entenderse que la cuestión previa alegada por la representación judicial del codemandado y que aquí debe estudiarse, refiere únicamente a la supuesta falta de competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver sobre la cuestión previa referida a la supuesta incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Militza Eleana González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khailil Majzoub.
Previamente, debe advertir esta Corte que en el presente asunto la representación judicial del ciudadano Majed Khailil Majzoub, presentó dos (2) escritos de cuestiones previas, el primero en fecha 17 de octubre de 2008, y el segundo el 25 de noviembre de 2008, así, cabe aclarar que aquí se analizará la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que fue opuesta en el último de los referidos escritos, por ser ése el que se promovió “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda”, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto –tal como lo estableció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte–, el lapso para la contestación de la demanda comenzó en fecha 21 de octubre de 2008.
Dilucidado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la alegada cuestión previa referida a la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, es del siguiente tenor:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…omissis…)”. (Negrillas de la Corte).
Primeramente, debe esta Corte analizar los cimientos sobre los cuales la parte promovente de la cuestión previa en estudio basa su posición, y al respecto se observa que la misma señaló que “por cuanto se trata de un contrato privado de la Administración que no está orientado a la satisfacción de intereses generales ni a la consecución de un servicio público (…) por tratarse de una venta, que es eminentemente civil, el contrato de compra-venta a que se refiere la presente demanda de nulidad de esa convención, es civil (…)”, y concluyó exponiendo que –a su entender– “El hecho de que la vendedora del inmueble lo hubiere sido un organismo del Estado, no es suficiente para que deba conocer un Tribunal de materia contencioso administrativa, ya que con la admisión y sustanciación de la presente causa, por ante esta Jurisdicción, y no por la Jurisdicción Civil, se le estaría cercenando a mi mandante, una Instancia”.
Así, sin reparar en la confusa observación de la supuesta cercenación de una instancia al codemandado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dilucidar si es competente para conocer de la demanda interpuesta, o si por el contrario, el conocimiento de la misma compete a otro tribunal, específicamente a los tribunales con competencia en materia civil, ello, según lo alegado por la parte promovente.
Primeramente, debe señalarse que la presente demanda versa sobre la pretensión de nulidad de contrato, y fue interpuesta por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del instituto autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contra el ciudadano Majed Khalil Majzoub y la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
De seguidas, resulta menester traer en actas lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), por ser ésta mediante la cual la referida Sala –cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa– estableció el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…omissis…)
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”.
En atención del criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de demandas como la que nos ocupa siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal. (Vid. sentencia N° 2007-1816 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Ejecutivo del Estado Lara vs. International, Tec, C.A.).
Ahora bien, en aplicación de los criterios señalados al caso de autos, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y siendo éste un Instituto Autónomo, según se desprende del artículo 49 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, así, verifica el cumplimiento del primer requisito exigido.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de un millardo quinientos cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 1.505.000.000,00), equivalentes a treinta y nueve mil novecientos noventa y dos con cincuenta y cinco Unidades Tributarias (39.992,55 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda la unidad tributaria tenía un valor nominal de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 37.632,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 del 12 de enero de 2007.
Ello así, se verifica que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 376.320.000,00), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, lo equivalente a dos millardos seiscientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.634.277.632,00), razón por la cual se cumple el segundo de los requisitos estudiados.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe ratificar su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda –tal como se declaró mediante decisión Nº2008-00055, dictada en fecha 25 de enero de 2008–, y en consecuencia, declarar sin lugar la cuestión previa aquí dilucidada. Así se decide.
Declarado lo anterior y de conformidad con los criterios jurisprudenciales analizados en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo diferir el pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de las demás cuestiones previas opuestas por los codemandados, hasta tanto sea resuelta de manera firme la cuestión previa aquí dilucidada, razón por la cual, se ordena a la Secretaría de este órgano Jurisdiccional agregar copia certificada de este fallo al cuaderno principal del presente expediente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Militza Eleana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.215, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khailil Majzoub, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agregue copia certificada de esta decisión al cuaderno principal del presente expediente, ello, en virtud del diferimiento del pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas opuestas por los codemandados, conforme a los motivos señalados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AW42-X-2008-000024
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria,