JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2001-000002
En fecha 16 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2621 de fecha 17 de mayo de 2007, emanado de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Luisa Calles de Madariaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA MOCCI DE COVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.022980, contra la Providencia Administrativa N° 014 de fecha 7 de abril de 1992, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del recurso de apelación del auto de fecha 27 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual revocó la declaratoria de firmeza de la sentencia de fecha 17 de julio de 2000, dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, que anuló la Providencia Administrativa Nº 014, emanada de la mencionada Inspectoría, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó su remisión.
El 17 de septiembre de 2007, se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que se practicase las diligencias para notificar a las partes por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Mérida, igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República. En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 16 de enero de 2008, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 17 de septiembre de 2007 y solicitó la continuación de la causa.
En fecha 6 de febrero de 2008, la abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó impulso procesal en la presente causa.
El 21 de febrero de 2008, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte subsanó el error material involuntario en el que se incurrió al oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo correcto enviarlo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en consecuencia, se ordenó librar comisión al mencionado Juzgado, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, y de igual forma se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 31 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 10 de enero de 2008.
En fecha 11 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de la Comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), El 10 de julio de 2008.
El 19 de septiembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1186 de fecha 8 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual devolvió los oficios Nº CSCA-2008-1529 relacionados con la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de fecha 21 de febrero de 2008, en virtud de que el referido Tribunal no fue comisionado para practicar la respectiva notificación.
El 7 de octubre de 2008, la abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Mocci de Cova, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se proveyera la continuación de la controversia, manifestando su interés procesal en que se resolviera la presente causa.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal I del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte librara las notificaciones a la parte recurrida “acerca de la sentencia que acepta la competencia para conocer”.
El 13 de enero de 2009, la mencionada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que librara la comisión ordenada el 21 de febrero de 2008, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que se efectuara la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
En fecha 5 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad en la presente causa.
El 7 de mayo de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió oficio N° 1815 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº 1815 de fecha 5 de diciembre de 2008, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 21 de febrero de 2008.
En fecha 18 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 1992, la abogada Luisa Calles de Madariaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Mocci de Cova, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente ejercido con amparo constitucional como medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 014 de fecha 7 de abril de 1992, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitando que se ordenara el reenganche de la mencionada ciudadana.
El 2 de marzo de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia a los Tribunales en materia laboral.
En fecha 26 de agosto de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo y la suspensión provisional de la Providencia Administrativa recurrida, con fundamento a que no se encontraban cumplidos los requerimientos exigidos en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, el 17 de julio de 2001, el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual anuló la Providencia Administrativa impugnada y ordenó el reenganche de la ciudadana María Tersa Mocci de Cova, al cargo que desempeñaba al momento de la destitución, y en consecuencia el pago de los salarios caídos desde el 7 de noviembre de 1991 hasta su efectiva reincorporación.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2000, es declarada definitivamente firme la mencionada sentencia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2000, se revocó el auto de fecha 10 de agosto de 2000.
En fecha 7 de diciembre de 2000, la representación judicial de la recurrente apeló del mencionado auto.
El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la apelación, y declaró que la competencia le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2001, la mencionada Corte se declaró competente para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que revocó el auto de fecha 10 de agosto de 2000, mediante el cual se declaró firme la sentencia y declaró nulas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000; en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 4 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, declinó en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la referida Sala.
El 9 de mayo de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Mocci de Cova, contra el auto dictado en fecha 27de octubre del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia, mediante la cual revocó y declaró nulas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 17 de julio de 2000, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, este Tribunal previamente a emitir un criterio relacionado con la materia en discusión llevada a cabo por las partes, cuyo contenido se encuentra condensado en las diligencias que copia textualmente se hicieran en esta decisión, hace previamente las siguientes consideraciones: 1) El ciudadano RAUL (sic) JOSE (sic) QUERO SOTO, debidamente identificado en autos actuando en su condición de Director de la Extensión Mérida del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE, (…) alega y expone que la parte que representa se encuentra perfectamente legitimada en el procedimiento, ya que, es la parte empleadora de la recurrente, y por cuanto la sentencia dictada en el juicio lo fuera del término legal, es criterio de la parte exponente que el Tribunal ha debido ordenar la notificación de su mandante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE, por estar legitamamente (sic) constituida como parte en el proceso que dio origen al recurso de nulidad que nos ocupa y termina alegando que en virtud de lo narrado es por lo que en ejercicio de la garantía constitucional del derecho a la defensa, solicita del Tribunal se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de Agosto del 2.000 (sic) (…) mediante el cual se declaró firme la sentencia y que posteriormente se reponga la causa al Estado de que se ordene la notificación de su mandante, mediante boleta emitida al efecto para que una vez conste en autos tal notificación y el acuse de recibido por parte del Fiscal General de la República, comience a correr el lapso para ejercer recursos contra la sentencia de mérito dictada en la presente fecha de 17 de Julio del presente año; 2) La Abogada LUISA CALLES (…) se opone formalmente a lo solicitado (…) alegando que la sentencia se encuentra definitivamente firme y que por lo tanto el pedimento viola el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; que los recursos de nulidad tienen un procedimiento especial pautado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; que no es cierto que como recurrente su conferente halla (sic) llamado a juicio al órgano empleador ya que conforme a la naturaleza de estos juicios el mismo se desarrolla con la intervención si así lo desean para hacerse parte de las personas que puedan tener interés conforme lo establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que en el presente caso nadie se apersono (sic) en el tiempo de la Ley a tal fin; que igualmente sabe que se pueda alegar la lesión o el derecho a la defensa por cuanto además de no dirigirse la acción a una persona en particular, sino a un acto administrativo, el legislador otorga la posibilidad de comparecer a todo el que tenga un interés y que nadie se apersone al juicio, de forma tal, que jamás pueda admitirse lesión del derecho a la defensa, este Tribunal analizando ambas exposiciones, concluye: Que en el presente caso es cierto que el Tribunal dictó sentencia fechada el 17 de Julio del año dos mil; que el 10 de Agosto del mismo año dictó auto obrante al folio 301 declarando firme el fallo aludido; que igualmente es verdad que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE, se encuentra perfectamente legitimado en el proceso ya que está demostrado con suficiencia que es la parte empleadora de la recurrente que con el carácter preanotado y de la conclusión del fallo se concluye que es el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE, el que deberá proceder a efectuar la cancelación de los salarios caídos y la reincorporación al cargo a la trabajadora por lo que considera este Tribunal que es de Justicia y de derecho declarar la Nulidad de los actos aislados del procedimiento a partir del auto, este inclusive; a través del cual el Tribunal declaró firme la sentencia dictada en este proceso. Y así se decide.
El Tribunal transcribe y analizada el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (sic)’.
Del contenido de esta redacción (…) se entiende que la reposición de la causa no es solo (sic) potestativo de las partes, sino que además se podrá decretar de oficio, a criterio del Tribunal, se insiste en lo dicho anteriormente cuando el Artículo Incomento dice: que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
(…omissis…)
En consecuencia, este Tribunal (…) Revoca y se Declaran Nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de Julio del año dos mil, a partir del auto dictado en fecha 10 de Agosto del referido año, obrante al folio 301 del expediente Nuli8dad esta que incluye el referido auto donde se declara firme la referida sentencia, y como consecuencia de lo ordenado se acuerda: que se proceda a la notificación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE, Extensión Mérida, en la persona de su Director (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia Nº 693, de fecha 9 de mayo de 2007, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia conociendo del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó:
“(…) Antes de emitir un pronunciamiento, esta Sala advierte que lo planteado en el caso de autos es un conflicto de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales. Por tanto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
‘Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
‘Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...’. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido’.
En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se revocó el auto del 10 de agosto de 2000, que declaró firme la sentencia del 17 de julio de 2000, la cual a su vez anuló la Providencia Administrativa No. 014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora; y por uno de los tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado.
Para decidir, la Sala observa:
Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto suscitado, se aprecia que en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 014 de fecha 7 de abril de 1992, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Al respecto, esta Sala acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, la cual dispuso lo siguiente:
‘(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)’. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, conforme al criterio actualmente expuesto, el cual establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto en el presente caso fue ejercido un recurso de apelación contra el auto que revocó la declaratoria de firmeza de la sentencia del 17 de julio de 2000, que anuló la Providencia Administrativa No. 014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; esta Sala concluye que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, una vez que el Tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones deberá determinar el estado en que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia del respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, bajo las circunstancias del presente caso y en acatamiento a la mencionada sentencia, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se revocó el auto del 10 de agosto de 2000, que declaró firme la sentencia del 17 de julio de 2000, la cual a su vez anuló la Providencia Administrativa No. 014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así se decide.
Determinado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el objeto del presente recurso de apelación se contrae a la nulidad del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual revocó el auto del 10 de agosto de 2000, que declaró firme la sentencia del 17 de julio de 2000, la cual a su vez anuló la Providencia Administrativa No. 014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche realizada por la ciudadana María Teresa Mocci de Cova.
Por su parte, el Juzgado Superior en el auto apelado revocó las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 17 de julio de 2000, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y alegando que se “(…) entiende que la reposición de la causa no es solo (sic) potestativo de las partes, sino que además se podrá decretar de oficio, a criterio del tribunal (…)”.
Ahora bien, determinado el ámbito en que ha quedado trabado el presente recurso de apelación, considera oportuno esta Corte, realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, debe señalar esta Corte, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00496 del 19 de marzo de 2002 (Caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt), dejó establecido que en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto, para que pueda proceder la apelación de la sentencia definitiva, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, luego de estar debidamente notificados de las actuaciones que así lo ameriten.
Aunado a lo anterior, se considera que las partes están a derecho cuando en el expediente constan todas y cada una de las boletas de notificaciones libradas a las mismas, debidamente firmadas por ellas. Es sólo a partir de la fecha de consignación de la última de dichas boletas libradas y debidamente notificadas, que comienza a correr el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación, esto lo que hace es otorgar seguridad jurídica para el cómputo del lapso de apelación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 2009-628, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de abril de 2009, caso: Cristhian Reinaldo Vásquez Navarro Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Del mismo modo, respecto de dicha formalidad que debe cumplirse en las citaciones y notificaciones, la misma Sala en decisión Nº 00922 de fecha 15 de mayo de 2001 (Caso: Consorcio Nacional de Aeromapas Seravenca, C.A.), señaló que “(...) el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal (...)”.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Corte que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.
Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil, y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003, (Caso: Erasmo Carmena Rivas), se señaló que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En atención a los anteriormente expuesto y a los fines de decidir el presente recurso de apelación, se observa que, el Tribunal Superior de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2000, revocó todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 17 de julio de 2000, a partir del auto dictado el 10 de agosto de 2000, en consecuencia acordó la notificación del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, extensión Mérida, una vez que constara en autos la notificación comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer el correspondiente recurso contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2000, que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, criterio que esta Corte comparte, pues siendo que en definitiva es el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, el empleador de la recurrente y quien de confirmarse la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, sería quien proceda al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Teresa Mocci de Cova, en consecuencia resulta ajustada a derecho y cónsono con los criterios de seguridad jurídica y derecho a la defensa, la actuación del Juzgado a quo, y así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Tersa Mocci Cova, en tal sentido Confirma el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000, que revocó el auto del 10 de agosto de 2000, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 17 de julio de 2000. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que en ACATAMIENTO a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre 2000, por la abogada Luisa Calles, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ciudadana MARÍA TERESA MOCCI DE COVA, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que revocó y declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, posteriores a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2000, que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa N° 014 de fecha 7 de abril de 1992, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, y ordenó el reenganche de la mencionada ciudadana.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente.
3.-CONFIRMA el fallo apelado, en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 17 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AB42-R-2001-000002
AJCD/07
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,
|