JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000275
En fecha 9 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 897-03 de fecha 3 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IVONNE COROMOTO BARRERA APALMO, titular de la cédula de identidad N° 7.818.089, asistida por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 7 de abril de 2003, por la abogada MARÍA BRACHO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 12 de junio de 2003, se dio cuenta a esa Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2003, la abogada ANA JOSEFINA FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 23 de julio de 2003, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 5 de agosto de 2003, sin actividad de las partes.
El 6 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 28 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para la consignación de los informes escritos, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la falta de presentación de los mismos.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
En fecha 6 de octubre de 2004, y 28 de julio de 2005, el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma, ordenó notificar al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos de Ley, se tendría la causa reanudada para todas las actuaciones legales a las que hubiere lugar, y se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación al Procurador General del Estado Zulia y se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que efectuara la referida notificación.
El 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó expresa constancia de haber enviado a través de la valija interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 6 de septiembre de 2005, la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 7 de diciembre de 2005, vista la reconstitución de la que fue objeto este Órgano Jurisdiccional, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de la cual se evidenció la verificación del oficio de notificación librado al Procurador General del Estado Zulia.
En fecha 16 de febrero de 2006, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de febrero y 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la cusa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 4 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de julio y 26 de septiembre de 2007, 10 de junio de 2008, 14 de abril y 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2001, la ciudadana IVONNE COROMOTO BARRERA APALMO, asistida por el abogado GRABIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, interpuso querella funcionarial basada en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que era “(…) una FUNCIONARIA PUBLICO (sic) DE CARRERA, con más de seis (6) años de servicios prestados en la Administración Pública. Ingresé en la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, el día 01 de marzo de 1.994 (sic), en el cargo de ABOGADO, que desempeñé hasta el día 18 de diciembre de 2.000 (…)”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Manifestó, que mediante la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2000, recibida en esa misma fecha, se le informó que pasaba a situación de disponibilidad en virtud de haber sido afectada por la medida de reducción de personal en razón del reajuste presupuestario, de la cual fue objeto la Procuraduría General del Estado Zulia.
Esgrimió, que posteriormente mediante el Oficio sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, recibido el 27 de diciembre de 2000, se le informó que vista que las gestiones realizadas a los fines de reubicarla en otro organismo de la Administración Pública Estadal, resultaron infructuosas, la Procuraduría General del Estado Zulia procedió a retirarla.
Señaló, que no agotó la gestión conciliatoria, por cuanto se acogió al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 1292, de fecha 1º de junio de 2000, en la cual se indicó que no resultaba necesario “el agotamiento de la vía conciliatoria”.
Destacó, que su retiró de la mencionada Procuraduría General del Estado Zulia, se debió a la aplicación de la Resolución Nº 08-2000, de fecha 13 de noviembre de 2000, en la cual se declaró la reducción de personal por reorganización administrativa y reajuste presupuestario, sin cumplir previamente con los procedimientos legalmente establecidos.
Infirió, que el acto administrativo de remoción estaba viciado de nulidad debido a la inexistencia del informe técnico que justificara la medida, pues el Procurador General del Estado Zulia, aprobó una reorganización administrativa sin haber realizado previo un estudio, a través del cual se hubiera permitido evaluar la procedencia o no de la mencionada reorganización, razón por la cual el referido acto administrativo debe ser declarado nulo por violación del procedimiento legalmente establecido, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que el informe técnico, en caso de reorganización administrativa, debe indicar con precisión la nueva estructura, en caso de ser necesario aplicar la medida de reducción de personal, señalar que cargos y porque serían afectados por la medida, siendo obligatorio remitir el resumen de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la referida medida, y siendo que la Procuraduría General del Estado Zulia, no cumplió con todo este procedimiento a los fines de aprobar la Resolución N° 08-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, es por lo que pido su “desaplicación por ilegal”.
Expresó, que la Resolución N° 08-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, estaba viciada de falso supuesto, pues invocó a los fines de llevar a cabo la reorganización administrativa, la causal de reajuste presupuestario, cuando realmente debió indicar que era por limitaciones financieras.
Indicó, que la Resolución impugnada igualmente se encontraba viciada de inmotivación, pues si bien es cierto que esta indicó que se procedería a la eliminación de seis (6) cargos de abogado y un (1) cargo de secretaria I, no deja de serlo, el hecho de que no identificaron a las personas que ostentaban los cargos objeto de eliminación.
Adujó, que visto que el acto administrativo de remoción esta viciado de nulidad absoluta, el acto de retiro por vía de consecuencia, también está viciado de nulidad.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) la nulidad de los actos administrativos de mi remoción y retiro del cargo de ABOGADO, contenido en la Resolución N° 08-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000 (…)”, así como de los oficios sin número de fecha 15 de noviembre de 2000, y 18 de diciembre de 2000, a través de los cuales se le notificó de su remoción y retiro, en consecuencia, que se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las diferentes variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, asimismo, requirió que se le pagaran los “(…) aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA (…)”,todo ello desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, requirió que las cantidades adeudadas fueran indexadas y subsidiariamente, sólo en caso de que se declarara improcedente el recurso interpuesto, se acordara el pago de sus prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IVONNE COROMOTO BARRERA APALMO, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Como punto previo a la sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir lo conducente a la defensa opuesta en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por cuanto la querellante no agotó la vía administrativa mediante la conciliación prevista en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa (…).
(…omissis…)
Al efecto esta Sentenciadora observa que la jurisprudencia ha mitigado la posición relativa a la necesidad de efectuar las gestiones de conciliación ante las Juntas de Avenimiento, pues la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inició del recurso contencioso administrativo, lo que no se hace necesario a la luz de los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el acudir a dicha instancia como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda personal. Por consiguiente resulta improcedente la defensa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.
En cuanto a la defensa de inepta acumulación alegada por la querellada por haber solicitado la querellante en el libelo de su solicitud de nulidad de acto administrativa (sic) y subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales en caso de declararse improcedente el recurso; en tal sentido la jurisprudencia en el marco de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que este valor no podrá ser sacrificado por la exigencia de formalidades no esenciales, en razón de ello, el Juez como órgano administrador de justicia llamado a velar por el cumplimiento de ese mandato, no puede apegarse estrictamente a lo señalado por las partes, más aún cuando ese señalamiento conlleve a restringir el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que también como valor fundamental se encuentra garantizado en la Carta Magna (…).
(...omissis…)
En razón de lo anterior se sigue que si bien la recurrente solicitó la nulidad del acto recurrido y subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, resulta totalmente procedente su pretensión, y no se podría considerar como ineptas o excluyentes la acumulación de acciones, conforme a lo alegado por la parte accionada. Así se decide.
Resuelto como ha sido lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar lo atinente a la procedencia del recurso contencioso administrativo de anulación en lo que respecta a la Resolución N° 08-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrita por el Procurador del Estado Zulia, mediante el cual se la (sic) remueve del cargo de Abogada.
En lo que respecta al particular tercero de la Resolución in comento, se observa que señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se ordena a la Directora Administrativa elaborar el respectivo informe, observándose que fueron eliminados los seis cargos fijos sin especificar cuales y quienes serían afectados y sin esperar el informe técnico que debía realizar la Directora Administrativa, violando así el contenido del artículo 118 ejusdem ya que no se tomó en consideración ni se esperó el resultado del referido informe para proceder a la remoción de la funcionaria actora, así como tampoco se acompañó el informe técnico de la Oficina de Administración, Informe técnico de la Oficina de Presupuesto los cuales debían demostrar la imposibilidad económica para mantener los cargos removidos en funcionamiento ni el informe de la Dirección de Recursos Humanos en el que se debió señalar los cargos a remover según su importancia y necesidad.
(…omissis…)
De las actas procesales se evidencia que en la Resolución
N° 08-200 de fecha 13 de noviembre de 2000 establece en su considerando que ‘el presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2000, fue reducido y recortado a partir del mes de Septiembre en un 12% con respecto del año inmediato anterior’ y dado el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) se verifica que estamos en presencia de limitaciones financieras y no de Reajuste Presupuestario por lo que la Procuraduría del Estado Zulia al dictar la mencionada resolución incurrió en vicio de falso supuesto legal al señalar que la reducción administrativa fue debido a un reajuste presupuestario cuando estaba en presencia de limitaciones financieras.
(…omissis…)
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se puede derivar que la presente solicitud de nulidad de acto administrativo debe prosperar en derecho, y por ser procedente la nulidad absoluta del acto Administrativo contenido en la Resolución N° 08-2000 de fecha 13 noviembre de 2000 por medio del cual se le remueve del cargo de Abogado (…), resulta improcedente pasar a decidir lo peticionado en cuanto al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
(…omissis…)
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO (…) DECLARA: Primero: La Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en la Resolución N° 08-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000 (…). Segundo: Ordena la reincorporación de la ciudadana IVONNE BARRERA APLAMO en el cargo de Abogada, en la Procuraduría del Estado Zulia, o a otro de similar categoría y salario. Tercero: A titulo de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios (sic) caídos (sic) con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su remoción que data del 13 de noviembre de 2000, con sus respectivos aumentos salariales por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2003, la abogada ANA JOSEFINA FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, que la sentencia del Juzgado a quo no se encontraba ajustada a derecho, pues éste no observó que la querellante no agotó la gestión conciliatoria la cual resultaba indispensable, a los fines de acudir a la jurisdicción contenciosa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, y siendo que la misma se configura como un presupuesto de admisibilidad, debe ser observada y declarada de oficio.
Manifestó, que “La demostración del cumplimiento o no del agotamiento de la vía conciliatoria, no puede efectuarse en fase probatoria, ello en virtud de que no es potestad de las partes a elección al momento en que deben demostrar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para accionar, por cuanto la Ley exige que la demanda debe ser acompañada con los documentos que comprueben el cumplimiento de tales requisitos”.
Argumento, que “(…) la Procuraduría del Estado Zulia cumplió con los extremos legales al momento de realizar el proceso de reajuste presupuestario, habida cuenta el propósito y espíritu de la Comisión Legislativa transitoria, al autorizar a este Organismo Procuradural para proceder al reajuste presupuestario, según se desprende de oficio N° 00266 emanado de la Comisión Legislativa Regional de fecha 18 de Julio de 2000 (…)”.
Señaló, que visto que el motivo de la reducción de la personal se debido al reajuste presupuestario, no resultaba necesario la elaboración de un informe técnico, pues bastaba tan sólo con que fuere acordado por el Ejecutivo Estadal y la aprobación del Consejo Legislativo, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de diciembre de 2000, razón por la cual consideró que el acto administrativo impugnado se encontraba debidamente motivado y ajustado a derecho.
Manifestó, que la querellante en el recurso interpuesto solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y el pago de las prestaciones sociales, pretensiones éstas que se excluyen mutuamente, configurándose -a decir de la representación del estado Zulia- la inepta acumulación de acciones, pues no puede pretender la misma la reincorporación al cargo que ostentaba e igualmente el pago de las prestaciones sociales, ya que ésta proceden sólo en caso de la definitiva terminación de la relación de empleo público.
Finalmente, solicitó se declarara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En tal sentido, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: JESÚS A. VILLAREAL FRANCO. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
I.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA GESTIÓN CONCILIATORIA:
La representación del Estado Zulia, argumentó en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que el fallo recurrido no se encontraba ajustado a derecho, por cuanto ese Juzgador dejó de observa uno de los requisitos de admisibilidad de la querellas, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, requisito éste de indispensable cumplimiento, a los fines de poder acudir a la Jurisdicción Contenciosa, no siendo potestativo de las partes la elección del momento en que se debe demostrar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad de la querella, pues la Ley exige que las demandas deben ser acompañada de los documentos fundamentales.
Por su parte, el Juzgado a quo, en el fallo hoy apelado, desechó el pedimento efectuado por la sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, de declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, ello por considerar que no resultaba necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria, pues la misma carecía de carácter decisorio, aunado al hecho de que, a su juicio, dicha instancia no podía constituirse como un presupuesto indispensable para el acceso a la jurisdicción contenciosa, pues conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prevalecer el fondo sobre la forma.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada acotar, que esta Corte Segunda a establecido, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que los funcionarios públicos, bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se encontraban en una especial circunstancia, que era el hecho de acudir primeramente a la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, para de esta forma poder tener acceso a los órganos jurisdiccionales, sin que ésta se pudiera entender agotada mediante la interposición de los recursos administrativos -reconsideración y/o jerárquico-, toda vez que ambas instituciones son de naturaleza distinta, pues la gestión conciliatoria sólo busca llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, mientras que con la interposición de los recursos administrativos, se busca realizar un control de la legalidad de la situación planteada.
De tal manera, que todo funcionario público que viera afectado sus derechos e intereses legítimos por un acto administrativo, éste debía recurrir ante la Junta de Avenimiento del órgano para el cual prestaba servicio, por ser éste un requisito de admisibilidad de las querellas, contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa, y de esta manera poder acudir posteriormente a la Jurisdicción Contenciosa.
Sin embargo, no puede este Órgano Jurisdiccional, dejar pasar por al alto, que la querellante en su escrito recursivo, manifestó que de conformidad con la sentencia de fecha 1° de junio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció, que a los fines de acudir a la jurisdicción contenciosa no resultaba “necesario el agotamiento de la vía conciliatoria”, ésta procedió únicamente a presentar su querella funcionarial ante los órganos jurisdiccionales, sin dirigirse en primer lugar ante la Junta de Avenimiento.
Siendo esto así, observa esta Corte que en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 457, de fecha 28 de abril de 2009, caso: MARÍA VICTORIA LÓPEZ SÁNCHEZ, estableció respecto al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo siguiente:
“En atención a lo anterior, la parte accionante denunció la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la confianza legítima o expectativa plausible, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por haber aplicado en la resolución de la apelación ejercida un criterio jurisprudencial diferente al vigente para la fecha de interposición de la querella y sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para ese entonces porque limitaba el derecho constitucional de acceso a los órganos de justicia, conforme lo estableció en la “sentencia N° 2000-499 del 24 de mayo de 2000”, en la cual se desaplicó el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que obligaba al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento previa la interposición de la querella ante el órgano jurisdiccional (…).
De igual forma, alegó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…omissis…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, aspecto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no reconoció en la sentencia accionada sino que, por el contrario, declaró inadmisible la querella interpuesta en aplicación del criterio que exige tal agotamiento, esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
A partir de la doctrina jurisprudencial plasmada, esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001-cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte Segunda del fallo parcialmente transcrito, que a los fines de poder declararse inadmisible las querellas funcionariales interpuestas, debido a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, debe analizarse previamente el criterio que se encontraba vigente para el momento de interposición del recurso, pues en caso contrario, es decir, la falta de aplicación del marco jurisprudencial vigente, reiteramos para el momento de interposición del recurso funcionarial, se estaría incurriendo en violación de los derechos fundamentales del administrado, tales como el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante.
De tal manera, siendo que conforme a lo dispuesto en la sentencia supra transcrita, a partir de 24 de mayo de 2000, y hasta el 27 de marzo de 2001, no resultaba obligatorio el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, pues ese era el criterio existente para dicho período, y visto que la presente querella funcionarial, fue ejercida por la ciudadana IVONNE COROMOTO BARRERA APALMO, el 21 DE MAYO DE 2001, resulta evidente para esta Corte Segunda, que en el caso de autos, si resultaba menester recurrir previamente ante la Junta de Avenimiento, a los fines de ésta pudiera recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa.
No obstante lo anterior, aún y cuando la recurrente debió haber agotado la gestión conciliatoria, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, que la sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, luego de insistir en la inadmisibilidad de la acción por la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, en escrito presentado ante el Juzgador de Instancia, en fecha 30 de octubre de 2001; indicó que a los fines de que la Junta de Avenimiento se tuviera legalmente constituida, se requería de “(…) un representante del Gobernador del Estado y un representante de los funcionarios público (sic) postulado por la organización gremial; siendo el caso (…) que es este organismo no existe Organización Gremial Sindical, por no tener el número de miembros necesarios para su constitución (…)”, por lo que consideró que “Todas estas razones justifican la no constitución de la Junta de Avenimiento (…)”,(ver folio 102 del presente expediente).
Partiendo de lo anterior, si bien es cierto que la querellante no agotó la gestión conciliatoria a la que estaba obligada a los fines de poder acudir a la jurisdicción contenciosa, no deja de serlo, que la abogada NEIDA RINCÓN GIL, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, reiteramos, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2001, cursante a los folios 102 y 103, del presente expediente, expresamente alegó que en la mencionada Procuraduría no se encontraba constituida la Junta de Avenimiento, razón por la cual no puede ésta pretender hace valer tal argumento de inadmisibilidad de la querella por la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto no existe Junta de Avenimiento ante la cual acudir, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada desechar el pedimento efectuado por la sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia. Así se decide.
II.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES:
En segundo lugar, la sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, sostuvo que la presente querella resultaba igualmente inadmisible, pues consideró que existía una inepta acumulación de acciones, ya que no podía la querellante pretender la nulidad del acto mediante el cual se le removió de su cargo, y en consecuencia, su reincorporación y al mismo tiempo que le fueran pagadas sus prestaciones sociales, pues éstas últimas proceden sólo en caso de la terminación de la relación de empleo público.
Por su parte el Juzgado a quo, indicó que el pedimento de inepta acumulación formulada por la querellada, resultaba improcedente, pues con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se previó el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, y en aras a la garantía de la tutela judicial efectiva, a la que debe responder todo rector del proceso, si bien era cierto que la recurrente había solicitado la nulidad del acto administrativo, y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, resultaba procedente su petición, y no se podían considerar como ineptas o excluyentes.
En tal sentido, observa esta Corte, que ha sido criterio reiterado y pacifico de este Órgano Jurisdiccional, que la acumulación de las acciones resultaría procedente siempre que requieran para su tramitación procedimientos judiciales compatibles y que traten de la misma materia, ello a fin de evitar que el sentenciador dicte fallos que sean contradictorios y se destruyan entre sí.
Ello así, y luego de un exhaustivo estudio efectuado al escrito recursivo interpuesto por la querellante, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que la misma expresamente solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado en el tiempo, e hizo especial acotación que sólo en “caso de resultar improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales”.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, la recurrente no procura que se le reincorpore al cargo de Abogado que desempeño en la Procuraduría General del Estado Zulia, y al mismo tiempo le sean pagadas sus prestaciones sociales, como pretende hacerlo ver la representación del Estado Zulia, por el contrario, está solicitando, que sólo en caso de que no resultara procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, se le acuerde entonces el pago de sus prestaciones sociales, pedimentos estos, que estima este Órgano Jurisdiccional, se encuentran vinculados a la relación de empleo público que existió entre la recurrente y el recurrido, en consecuencia, la acumulación y/o petitorios realizados por el recurrente, a criterio de esta Corte, resultan válidos, razón por la cual esta Alzada desecha el pedimento efectuado por la sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia. Así se declara.
III.- DEL FONDO DEL ASUNTO:
Por último, alegó la representación judicial del Estado Zulia, en su escrito de fundamentación a la apelación, respecto a la reducción de personal, que ésta “(…) cumplió con los extremos legales al momento de realizar el proceso de reajuste presupuestario, habida cuenta el propósito y espíritu de la Comisión Legislativa transitoria, al autorizar a este Organismo Procuradural para proceder al reajuste presupuestario, según se desprende de oficio N° 00266 emanado de la Comisión Legislativa Regional de fecha 18 de Julio de 2000 (…)”.
Continuo arguyendo, que visto que el motivo de la reducción de la personal se debido al reajuste presupuestario, no resultaba necesario la elaboración de un informe técnico, pues bastaba tan sólo con que fuere acordado por el Ejecutivo Estadal y la aprobación de la Comisión Legislativa Regional, razón por la cual consideró que el acto administrativo impugnado se encontraba debidamente motivado y ajustado a derecho.
En este orden de ideas, el Juzgador de Instancia, argumentó que conforme a lo dispuesto en el particular tercero de la Resolución Nº 08-2000, de fecha 13 de noviembre de 2000, la Directora Administrativa debió elaborar un informe técnico, observando el mencionado Juzgado que en esa misma Resolución se procedió a eliminar seis (6) cargos fijos, sin especificar cuáles cargos, y que funcionarios se verían afectados por la referida eliminación, sin esperar siquiera la elaboración del mencionado informe, violándose con ello, a decir del Juzgado a quo, el contenido del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Continúo arguyendo el mencionado Juzgado, que aunado a lo anterior, la Resolución Nº Nº 08-2000, de fecha 13 de noviembre de 2000, se encontraba viciada de falso supuesto, pues esta se fundamentó, a los fines de llevar a cabo la reducción de personal, en un supuesto Reajuste Presupuestario, siendo que en realidad, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se debía a limitaciones financieras, de tal manera, que resultaba nulo el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 08-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada revisar la legalidad del procedimiento de reducción de personal del que fue objeto la Procuraduría General del Estado Zulia, debido al reajuste presupuestario, prestando especial atención, a la necesidad o no de la elaboración de un informe técnico que justificara la medida, ya que la recurrente argumentó la falta de dicho informe, y la representación del Estado Zulia, precisó que era innecesario el mismo, pues basta con la aprobación del Ejecutivo Estadal y de la Comisión Legislativa Regional.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que conforme a lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, la reducción de personal en la Administración Estadal, encuentra justificación, cuando ésta ocurre bajo cuatro premisas esenciales, a saber: i) limitaciones financieras; ii) reajustes presupuestarios; iii) modificación de los servicios; y iv) cambios en la organización administrativa, norma está redactada en igualdad de términos de la Ley de Carrera Nacional.
Ahora bien, en aras a garantizar los derechos más fundamentales de la recurrente, tales como, derecho a la igualdad y a la confianza legitima, entre otros, y siendo que la presente reducción de personal, ocurrió para el año 2000, pues la Resolución Nº 08-2000, mediante la cual el Procurador del Estado Zulia, ordenó la Reorganización de la referida Procuraduría, es de fecha 13 de noviembre de 2000, considera oportuno esta Corte revisar el criterio jurisprudencial existente para la fecha.
Así, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 1582, de fecha 5 de diciembre de 2000, caso: GLADYS SAAVEDRA VS. CORPOZULIA, indicó en torno a la reducción de personal, lo siguiente:
“En este sentido, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido, no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General.
Igualmente, considera esta Corte, que en proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan”. (Destacado de esta Corte Segunda).
En ese mismo orden de ideas, la mencionada Corte Primera, mediante sentencia Nº 1543 del 28 de noviembre de 2000, caso: EDILIA ARAUJO VS. CORPOZULIA, estableció respectó a la justificación de la medida de reducción de personal, lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, y como se expresó ab initio del párrafo anterior, no basta con apoyarse con los decretos ejecutivos que menciona el apelante y los cuales constan en autos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley. Considera, igualmente esta Corte, la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no pueden convertirse en meras formalidades”. (Destacado de esta Corte Segunda).
Asimismo, en sentencia un poco más reciente a las anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su fallo signado con el Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, reiteró la necesidad de que las reducciones de personal, en las cuales se afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Así, en aplicación de los fallos parcialmente transcritos, en los cuales se precisó que independientemente de la causa que originó la reducción de personal del órgano de la Administración Pública de que se trate, éste debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, y evitar de esta forma la posible arbitrariedad en la que pudiera incurrir la Administración, procedimiento éste dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, respecto a los requisitos legales que debe cubrir toda reducción de personal, ya sea ésta por i) limitaciones financieras; ii) reajustes presupuestarios; iii) modificación de los servicios; y iv) cambios en la organización administrativa, este Órgano Jurisdiccional a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, a dispuesto que se debe cumplir con la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro. (Vid. Sentencias Nº 2009-708 del 29 de abril de 2009, caso: ESBELCA DE LA COROMOTO QUINTERO BONILLA VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, Nº 2009-1000, de fecha 8 de junio de 2009, caso: CARMEN TIBISAY CABRERA GUERRA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, entre otras, dictada pos esta Corte Segunda).
Ahora bien, precisado lo anterior, considera oportuno esta Alzada, realizar la transcripción parcial de la Resolución Nº 08-2000, de fecha 13 de noviembre de 2000, a través de la cual el Procurador General del Estado Zulia, ordenó la reducción de personal por reajuste presupuestario, la cual dice así:
“En uso de las atribuciones legales que me confieren el Artículo 94 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el Artículo 09, ordinal 4º de la Ley de Procuraduría General del Estado Zulia, y del Artículo 48, Numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
(…omissis…)
Considerando
Que el presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2000, fue Reconducido y Recortado a partir del mes de Septiembre en un 12% con respecto del año inmediato anterior.
Considerando
Que el Presupuesto de Cargos Fijos para el presente Ejercicio Fiscal, se mantiene con respecto al Ejercicio anterior, constituyéndose en una sobrecarga laboral.
Considerando
Que la totalidad de los Recursos Asignados en el Presupuesto Vigente a la Partida de GASTOS DE PERSONAL SUELDOS Y SALARIOS se agotó a mediados del mes de Septiembre.
(…omissis…)
Considerando
Que en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 17 de julio del presente año, la Comisión Legislativa del Estado Zulia, acordó Autorizar al Organo (sic) Procuradural (sic) para proceder a la Reestructuración y Reorganización Administrativa Estructural y Presupuestaria sin Restricción de Tiempo.
Resuelve
Primero: Procédase a la Reorganización de la Procuraduría del Estado Zulia.
Segundo: La Procuraduría del Estado Zulia aplicará la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, en razón del Reajuste Presupuestario.
Tercero: A los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se ordena a la Directora Administrativa elaborar el respectivo Informe.
Cuarto: Se elimina del Presupuesto de Cargos Fijos Año 2000:
Seis (6) cargos de ABOGADO
Un (1) cargo de SECRETARIA I; adscrita a la Dirección Legal (…)”.
Así, evidencia esta Alzada de la Resolución supra transcrita, en primer lugar, que la reducción de personal de la Procuraduría General del Estado Zulia, se debe al reajuste presupuestario, en segundo término, en su particular tercero, la orden de realizar un informe técnico, con el propósito de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por último, que se procedió a la eliminación de siete (7) cargos de la estructura organizativa de esa Procuraduría General del Estado Zulia.
Advierte esta Corte, tomando en consideración lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en líneas anteriores, que resulta evidente el conocimiento por parte del Órgano Estadal objeto de la medida de reducción de personal, de la necesidad de elaborar un informe técnico, a los fines de cumplir con un mínimo de motivación y justificación de la medida tomada, para evitar incurrir en la arbitrariedad, y en aras de garantizar el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos de carrera, por lo que no entiende este Órgano Jurisdiccional, como la representación judicial de dicho Estado, pueda pretender alegar la falta de necesidad de la elaboración de un informe técnico que justifique la medida tomada, cuando el propio Procurador General de dicha entidad Estadal, ordenó la elaboración del mismo.
Ahora bien, a los fines de constatar el cumplimiento o no del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, conforme a lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en líneas anteriores, debiendo pues prestar especial atención al informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, ya que, tal como se estableció anteriormente, la Administración debe individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, esta Corte no observa la existencia en autos del mencionado Informe Técnico, y menos aún la justificación de porque se eliminaron los cargos mencionados en la Resolución Nº 08-2000, y no otros, por lo que en criterio de esta Corte Segunda, existió una violación al procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción notificado mediante oficio sin número de fecha 15 de noviembre de 2000. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, ello es la nulidad del acto de remoción, forzoso es concluir, en la consecuente nulidad del acto de retiro, contenido en el oficio sin número de fecha 18 de diciembre 2000, pues si bien esta Corte a establecido a través de su reiterada jurisprudencia, que ambos actos administrativos –remoción y retiro- son de naturaleza distinta, no deja de ser menos cierto, que el segundo es consecuencia de la validez o firmeza del primero, por lo que al declararse la nulidad de la remoción, inexorablemente debe declararse la nulidad del acto de retiro. Así se declara.
Vista las consideraciones que anteceden, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA con las precisiones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de marzo de 2003. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 7 de abril de 2003, por la abogada MARÍA BRACHO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana IVONNE COROMOTO BARRERA APALMO, titular de la cédula de identidad N° 7.818.089, asistida por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/15
Exp N° AB42-R-2003-000275

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009 - ____________.

La Secretaria,