JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2004-000147

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0057 de fecha 24 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA ROSA OZUNA, titular de la cédula de identidad N° 5.465.846, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió diligencia de la ciudadana María Enma León Montesinos, Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
En fecha 16 de diciembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la inhibición presentada por la ciudadana María Enma León, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó convocar al ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, en su carácter de Primer Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se ordenó librar oficio.
El 26 de enero de 2005, el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, actuando en su carácter de primer Juez suplente, envió comunicación a este Órgano Jurisdiccional a fin de comunicar su aceptación para la integración de la Corte Accidental que conocería de la presente causa.
Mediante auto del 3 de marzo de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, conformada por los ciudadanos Jesús David Rojas Hernández, Presidente; Betty Josefina Torres Díaz, Vice Presidenta; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la presente causa. Asimismo, a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy, para notificar a la querellante, al Gobernador del Estado Yaracuy y al Procurador General del Estado Yaracuy, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en la norma adjetiva antes mencionada (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa. En esa misma oportunidad, se asignó la ponencia al Juez Rodolfo Antonio Luzardo Baptista.
En fecha 30 de marzo de 2005, compareció el abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, presentando diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento supra indicado.
El 5 de abril de 2005, la Corte Accidental recibió las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy en fecha 3 de marzo de 2005, la cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 28 de junio de 2005, compareció el abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, presentando escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2005, compareció el abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, consignando diligencia mediante la cual ratificó todo lo expuesto en su escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2004-000461, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000147. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas.
En fecha 1º de febrero de 2006, compareció el abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, consignando diligencia mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa.
El 15 de noviembre de 2006, compareció la abogada María Enma León, antes identificada, consignando diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa, diligenciando con el mismo fin, en fechas 13 de diciembre de 2006, 31 de enero de 2007 y 15 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, se dejó constancia de la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En ese mismo auto, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte para que notificara a la parte querellante, así como también al Gobernador del Estado Yaracuy y al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy.
El 14 de noviembre de 2007, se recibieron las resultas de las notificaciones practicadas.
En fecha 3 de mayo de 2007, compareció la abogada María Enma León Montesinos, presentando diligencia mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa, compareciendo nuevamente en fecha 20 de junio de 2007, con el mismo fin.
En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Corte, consignando oficio de remisión de la comisión ordenada, la cual se envió a través de la valija oficial de la DEM.
El 5 de diciembre de 2007, compareció la abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, presentando diligencia mediante la cual solicita se dicte el auto de reanudación de la causa.
El 12 de diciembre de 2007, compareció la abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, presentando diligencia mediante la cual expuso diversas consideraciones relativas a la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2008, compareció la abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, consignando escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de febrero de 2008, compareció la abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, presentando diligencia mediante la cual solicitó se dicte el auto de reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, se fijó el día 6 de agosto de 2008, para que tuviese lugar el acto de informes, el cual en esa fecha se declaró como desierto, por cuanto no comparecieron las partes por si mismas ni por medio de apoderados.
En fecha 7 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de noviembre de 2008, compareció la abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, presentando diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, compareciendo nuevamente en fechas 23 de marzo de 2009 y 7 de mayo de 2009 con el mismo fin.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 1996, los abogados María Enma León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba Rosa Ozuna, interpusieron querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 1996, suscrito por el ciudadano Eduardo Lapi García, actuando en su condición de Gobernador del referido Estado, contentivo de la remoción del cargo desempeñado por el querellante, en virtud de una “supuesta” remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado era funcionario de carrera y que ocupaba el cargo de Oficinista II, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy.
Indicaron, que en fecha 7 de febrero de 1996, su poderdante fue notificada del acto administrativo que por esta vía impugna, emanado del Gobernador del Estado Yaracuy, por medio del cual se removió a su mandante del cargo que venía ocupando en la referida Gobernación.
Que en fecha 8 de febrero de 1996, interpuso recurso de reconsideración ante el despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, siendo que “[…] La Gobernación del Estado Yaracuy no dió (sic) respuesta al recurso de reconsideración ante (sic) citado dentro del lapso de QUINCE DÍAS HABILES (sic) a la que estaba obligada por imperativo del artículo 94 de la Ley Orgáinca (sic) de Procedimientos Administrativos, operando entonces el conocido SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, contenido en el artículo 91 de la misma Ley”. (Negritas y mayúscula del escrito)
Señalaron, que los actos administrativos y sus notificaciones son absolutamente nulos, dados los siguientes fundamentos y razonamientos jurídicos: “a) El contenido de la notificaciones de los actos administrativos de remoción, que es supuestamente el acto mismo, contiene como supuesto la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cargo en el cual se pretende ubicar a [su] poderdante, invocando como base legal el artículo 5 numeral 3º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en concordancia con el Decreto N° 011, de fecha 27 de febrero de 1.984 (sic), y publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, N° 1.691, de fecha 29 de febrero de 1.984 (sic) (…)”. (Destacado del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Que de los artículos señalados “b) (…) se evidencia el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo de remoción de [su] mandante, objeto de la presente solicitud de nulidad absoluta determinando, ya sea por error en la apreciación y calificación de los hechos o por tergiversación en la interpretación de éstos, por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, toda vez, que la base de su decisión, (…) se funda en una remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el artículo 5, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy”. (Negrillas y subrayado del querellante) [Corchetes de esta Corte].
Que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto, ya que se fundamentó en una “remoción de funcionario de libre nombramiento y remoción”, asimismo, que hubo ausencia de procedimiento por la falta de cumplimiento a los trámites de disponibilidad y gestión reubicatoria conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 17, 46 y 66, numeral 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, concatenado con los artículos 86 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria conforme al artículo 101 de dicha Ley.
Solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó la remoción de su mandante de la Gobernación del Estado Yaracuy, el cual en su criterio fue realizado con ausencia absoluta del procedimiento legalmente previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional; en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Finalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 136 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerde la suspensión de efectos del acto mediante el cual se removió a su mandante del cargo de Oficinista II, toda vez que de mantenerse vigentes los efectos de los actos de remoción, los daños serían irreversibles aun cuando fuere declarada su nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Indicó que la notificación del acto administrativo contenía los recursos que el hoy querellante “podía” ejercer señalándole que:
“(…) contra esta decisión podrá ejercer ante este Despacho el Recurso de Reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a esta notificación. Igualmente, contra la decisión del referido recurso procede el Recurso Jerárquico y finalmente quedará abierta la vía contenciosa-administrativa”. (Resaltado del a quo).

Que la administración efectivamente notificó erróneamente a la actora respecto al ejercicio de los recursos que podía ejercer, por lo que consideró el a quo que:
“(…) existiendo la vía de la gestión conciliatoria de la Ley de Carrera Administrativa, esta (sic) priva sobre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de una Ley especial, de allí que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa; no obstante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si el interesado optare por ejercer recursos administrativos deberá esperar la decisión del mismo, o el vencimiento del lapso previsto para su decisión, pues solo la falta de decisión oportuna puede ser considerada como silencio negativo, para proceder a ejercer la acción de nulidad”. (Negritas y mayúsculas de a quo).


Esto así, el Juzgador a quo indicó, que si bien es cierto la notificación del acto administrativo estuvo viciada de errores “(…) se ha establecido que las notificaciones defectuosas no producirán efectos en tanto causen indefensión al querellante, caso contrario tal alegato será insuficiente para declarar la nulidad del acto, pues la notificación que no llene los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no afecta la legalidad del acto (…)” (Resaltados del original).
Aunado a lo anterior, el Juzgador de instancia declaró que la notificación de marras “(…) no origino (sic) la indefensión de la recurrente, ni debilito (sic) las posibilidades de la administrada para atacar el acto de remoción, por lo que no se deriva que tal situación imposibilito (sic) a la interesada para atacar la legalidad de la respectiva actuación (…)”

En cuanto a los lapsos transcurridos, el iudex a quo indicó que:
“Así las cosas, y analizando en caso de autos, se tiene que el interesado ejerció el recurso de reconsideración por ante el Gobernador del Estado Yaracuy, el 8 de febrero de 1.996 (sic), lo que significa que vencidos los 90 días consecutivos sin obtener respuesta por parte de la administración, nace a favor de la interesada el silencio administrativo, tal como lo reconoce en su escrito (folio 2), y es a partir de este vencimiento que comienza a computarse el lapso de caducidad para intentar la nulidad del acto de remoción. Por lo tanto desde el 8 de febrero de 1.996 (sic), hasta el 8 de mayo de 1.996 (sic), era el plazo para que la administración resolviera la reconsideración interpuesta por la interesada, a partir de esta fecha tenía la recurrente abierta la via contenciosa administrativa para interponer el respectivo recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y el 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, el Juez de instancia indicó:
“No obstante, y según se desprende de la fecha de interposición del recurso de nulidad, 12 de diciembre de 1.996, este (sic) fue presentado 7 meses después, lo que significa que supero (sic) el lapso establecido para recurrir en vía contencioso administrativa.
Consecuencia de lo anterior, es que el asunto que conforma la pretensión de la recurrente, no puede ser tutelada en derecho, pues existiendo caducidad esta (sic) opera sobre el imperativo en el propio interés de las partes, y constituye una consecuencia de la falta de actividad de la parte al no someter a tiempo su pretensión por ante el órgano jurisdiccional. En consecuencia, el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se remueve del cargo a la ciudadana Alba Rosa Ozuna, al haber operado la caducidad ya no puede ser objeto de impugnación por la vía jurisdiccional, y así se decide”


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
El 28 de junio de 2005, fue consignado por el abogado Jorge Luis Meza, supra identificado, actuando en su condición de representante legal de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación ejercido, el cual se sustentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:

En primer lugar, que la notificación fue hecha de manera errada, por cuanto “(…) al haber contenido la nula notificación un recurso inadecuado, el requisito de la gestión conciliatoria no le era exigible (…) y al considerar el a quo, la deficiencia en la notificación efectuada a la parte demandante que tornó en impeditiva la gestión conciliatoria, y el recorrido por trámites inadecuados, exponiendo la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada; ha debido en consecuencia declarar nula la notificación, y por ende el no transcurso de vía recursiva ninguna”.

Agregaron, que “Se evidencia la clara intensión del querellado, a inducir a error a mi mandante a los fines de que éste dejare transcurrir los lapsos o en su defecto, interpusiera recursos inadecuados, que a la postre, lo llevaría a la misma conclusión dañosa, el transcurso aparente de los lapsos para accionar jurisdiccionalmente”

Alegaron, que la Administración ante el precario escrito de reconsideración interpuesto “(…) mantiene absoluto silencio, a los fines de seguir ‘jugando’ con los derechos constitucionales y legales de un funcionario de carrera (…)”
A su vez argumentaron, que “(…) incurr[ió] la recurrida, en un falso supuesto de hecho, por cuanto procede a computar el lapso de noventa días otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta al recurso de reconsideración cuando la autoridad de la que emana deviene de la máxima autoridad del órgano u ente, como días naturales y no como hábiles, siendo que sólo en éstos se activa la administración pública, de conformidad con la LOPA misma (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo anteriormente expuesto adujeron, que “(…) al contar el juez de la recurrida por días naturales, del 08 de febrero de 1996, para los noventa días de respuesta al recurso de reconsideración, éste le da el 08 de mayo de 1996, y los seis meses para la vía jurisdiccional, el 08 de noviembre de 1996, interponiendo la demanda el 12 de diciembre de 1996, concluye en que dicha acción se encuentra caduca. Es en este punto donde radica, el vicio que se denuncia, por cuanto, obviamente al computarse por días hábiles los noventa días, a partir del 08 de mayo de 1996, se concluye forzosamente en la temporaneidad del ejercicio de la acción cuya demanda fue interpuesta en 12 de diciembre de 1996”.

En ese orden de ideas, solicitaron se declare la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LA NOTIFICACION (sic) DEL ACTO DE REMOCION (sic), por el estado de incertidumbre y desinformación en que colocó a mi mandante, quien inducido a error, ejerció una vía administrativa que no le era propia en su condición de funcionario de carrera, en lapsos que tampoco eran los debidos, más sí los indicados en la irrita (sic) notificación”. (Mayúsculas del original).

Por último, solicitaron “(…) la declaratoria de nulidad de la ‘notificacion-acto’ de remoción, la orden de reincorporación de [su] mandante al cargo de carrera que venía desempeñando para el momento de su ilícita remoción, o de otra de igual remuneración y jerarquía para el cual llene los requisitos, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones y aumentos que él (sic) mismo haya experimentado, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
El Juzgado a quo, expresó en su fallo que la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la parte querellante resulta INADMISIBLE por cuanto -a su criterio- al interponer el recurso de reconsideración en fecha 8 de febrero de 1996, comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días consecutivos para que la Administración diera respuesta a dicho recurso y que vencido este lapso, comenzaban a transcurrir los seis (6) meses de caducidad para que la parte querellante tuviera acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, indicó el Juzgador de Instancia que el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 8 de febrero de 1996 y por ende, el lapso para que la Administración diera respuesta venció en fecha 8 de mayo de 1996, momento en el cual operó el silencio administrativo negativo y comenzaron a transcurrir los seis (6) meses para acudir a la vía jurisdiccional, lapso que venció –según el iudex a quo- en fecha 8 de noviembre de 1996, y siendo que la presente querella fue interpuesta el 12 de diciembre de 1996, resultaba evidente la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación expuso como argumento que no resultaba procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, por cuanto “(…) al considerar el a quo, la deficiencia en la notificación efectuada a la parte demandante que tornó en impeditiva la gestión conciliatoria, y el recorrido por trámites inadecuados, exponiendo la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada; ha debido en consecuencia declarar nula la notificación, y por ende el no transcurso de vía recursiva ninguna”.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se retiró a la ciudadana ALBA ROSA OZUNA, el cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…) Se le notifica que contra esa decisión podrá ejercer ante este Despacho el Recurso de Reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual podrá ser interpuesto dentro de los Quince (15) días siguientes a esta notificación. Igualmente, contra la decisión del referido recurso procede el recurso Jerarquico (sic) y finalmente le quedará abierta la vía contencioso-Administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy”.
Así, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo de remoción-retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 31 de enero de 1996, emanado de la Oficina Central de Personal, suscrito por el ciudadano Eduardo Lapi García, en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy, se efectuó el 7 de febrero de 1996, (folio 7 de la pieza principal) y estableció la posibilidad que la ciudadana ALBA ROSA OZUNA, interpusiera en primer lugar, el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a que haya sido notificada del aludido acto, en segundo lugar, el Recurso Jerárquico y por último, podía recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que la Administración Estadal, indujo a la querellante a incurrir en error, porque la llevó a agotar previamente los recursos administrativos, lo cual no resultaba necesario por encontrarnos en presencia de una querella funcionarial, materia que se encontraba regulada de forma exclusiva por la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis al caso de autos-, la cual regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal, todo ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que los Estados y Municipios, tienen la potestad de dictar normas de carácter sustantivas, ya que las normas adjetivas forman parte de la Reserva Legal y por lo tanto corresponde sólo al Poder Legislativo Nacional dictar dichas normas procesales.
Esto así, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2006, caso Marianela Cristina Medina Añez, ya se ha pronunciado acerca de las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, en especial al lapso de la caducidad, lo cual hizo de la siguiente manera:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
…Omissis…
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo expuesto en líneas anteriores y que la recurrente procedió a agotar previamente la vía administrativa, de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo de remoción-retiro, con la interposición del recurso de reconsideración, el cual al haber transcurrido noventa (90) días desde el momento de su interposición sin haber recibido respuesta de la Administración operó de esta manera el silencio negativo, y siendo que por el error inducido por la Administración el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 1996, no puede declararse como caduca la acción al no haber transcurrido los lapsos procesales por la defectuosa notificación. Así se decide.
De esta manera, se ratifica el criterio sentado por esta Corte mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2007, caso Salomé López Silva contra el Instituto de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se estableció que en caso de que el acto de notificación haya sido realizado de manera defectuosa, para el administrado no transcurrirán el lapso procesal de caducidad para acudir a la vía jurisdiccional.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA OZUNA, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por considerar que en dicha causa había operado la caducidad de la acción, por cuanto el acto de notificación indujo el error a la querellante de presentar recursos en vía administrativa los cuales no eran necesarios. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictar la decisión correspondiente en su condición de juez de primera instancia en la sustanciación y decisión de la presente querella funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA ROSA OZUNA, titular de la cédula de identidad N° 5.465.846, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AB42-R-2004-000147
ERG/019

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.