JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-G-2006-000073

El 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por “Cumplimiento de Contrato” interpuesta por el abogado Germán Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, contra las sociedades mercantiles, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALAGAR II, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el N° 75, Tomo 33731-A-Qto., y C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-Pro.

El 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.

En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y, ordenó emplazar mediante oficio a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A. y C.A. de Seguros La Internacional, y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerare pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 80 eiusdem.

El 25 de enero de 2007, se libraron las respectivas boletas de citación dirigidas a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A. y C.A. de Seguros La Internacional, asimismo, se libró oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de que “Los días 13 de febrero, 27 de febrero, 12 de marzo y 30 de marzo del 2007”, se dirigió al domicilio procesal de la empresa Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., a los fines de practicar su notificación, resultando imposible la misma, conforme a lo cual consignó una boleta y su copia.

En fecha 08 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación, realizada en fecha 27 de abril de 2007 a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 09 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que los días 22 de febrero, 05 de marzo, 27 de marzo y 04 de mayo de 2007, se dirigió al domicilio procesal de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Internacional, a los fines de practicar su notificación, resultando imposible la misma, conforme a lo cual consignó originales de dicha boleta y sus respectivas copias.

En fecha 24 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio Nº 001483 de fecha 09 de mayo de 2007, conforme al cual se dio acuse de recibo de la comunicación signada con el Nº JS/CA-2007-0048 de fecha 25 de enero de 2007, de acuerdo con la que se informó de la presente causa al ciudadano Síndico Procurador del Estado Miranda.

En fecha 30 de mayo de 2007, visto el oficio Nº GGL-CCP de fecha 9 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2007-0048, librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 31 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Germán Figueroa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia conforme a la cual solicitó se practicasen las citaciones por carteles a las partes demandadas.

En fecha 5 de junio de 2007, vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de citación a las partes demandadas.
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió del abogado Germán Figueroa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual retiró el cartel librado en fecha 5 de junio de 2007 por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió del abogado Germán Figueroa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó dos (2) ejemplares de los carteles de citación.

En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, ordenó que se agregara a los autos las páginas donde aparecen publicados los respectivos carteles de citación, a los efectos de que surtan los efectos legales correspondientes.

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se trasladará al domicilio procesal de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que en fecha 14 de mayo de 2008, fueron fijados los carteles de emplazamiento a las partes demandadas, ordenados mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, quedando de esta manera cumplidas las formalidades de Ley.

En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó realizar por Secretaría “el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de mayo de 2008, (fecha en que se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A. y C.A. de Seguros La Internacional)”, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2008. Conforme a ello, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que “desde el día 14 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, [transcurrieron] dieciséis (16) días de despacho, lo[s] cuales son los siguientes: 16, 19, 20, 21, 22, de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2008”.

En igual fecha, una vez conocido el mencionado cómputo, y sin que las partes demandadas se hayan dado por citadas por sí o por medio de sus apoderados, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como Defensor Ad-litem al abogado José Raúl Ron Martínez, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional para que diera aceptación o excusas al cargo.

En fecha 8 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta de notificación realizada en fecha 30 de junio de 2008 al abogado José Raúl Ron Martínez.

En fecha 10 de julio de 2008, compareció ante este Tribunal Colegiado, el abogado José Raúl Ron Martínez, a los fines de notificar la aceptación del cargo de Defensor Ad-litem de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A. y C.A. de Seguros La Internacional, partes demandadas en la presente causa. En virtud de su aceptación, esta Instancia Jurisdiccional, procedió a tomarle juramento.

En fecha 14 de julio de 2008, visto el auto de fecha 18 de junio de 2008, conforme al cual se designó como Defensor Ad-litem de las sociedades mercantiles demandadas, al abogado José Raúl Ron Martínez, y visto que en fecha 10 de julio de 2008, aquél aceptó el cargo recaído en su persona, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar su citación, para que una vez transcurridos el lapso de veinte (20) días de despachos siguientes de la constancia en autos de su citación, compareciera a dar contestación u oponer las defensas consideradas pertinentes en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de citación dirigida al Defensor Ad-litem de las empresas demandadas, abogado José Raúl Ron Martínez, la cual fue recibida en fecha 29 del mismo mes y año.

En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado José Raúl Ron Martínez, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades demandadas, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

En fecha 18 de noviembre de 2008, vencido el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional. En igual fecha fue recibido.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente en el décimo (10°) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 04 de febrero de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-00159, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y suspendió la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2009, se recibió del abogado José Ron Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.018, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 04 de febrero de 2009.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de febrero de 2009 y la diligencia de fecha 09 del mismo mes y año presentada por la representación judicial de la parte demandada, esta Corte ordenó la notificación a la parte demandante y al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se libraron oficios Nº CSCA-2009-001364 y CSCA-2009-001365, respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la parte actora en la presente causa, mediante la consignación de oficios de notificación de fecha 16 de abril de 2009, Nros. CSCA-2009-001365, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y CSCA-2009-001364, dirigido al ciudadano Alcalde del referido Municipio, los cuales fueron recibidos en fecha 08 de mayo de 2009, respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2009, en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado José Israel Arguello Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.763, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito conforme al cual solicitó sea declarada la extinción del proceso.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA

El 16 de octubre de 2008, el abogado José Raúl Ron Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., y C.A. de Seguros La Internacional, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, hizo mención de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en relación a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem.

Conforme a lo anterior, arguyó que “En el escrito de la demanda, el representante del demandante [solicitó] ‘QUINTO: Que pague por daños y perjuicios a [su] mandante la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00)’. (Sic), pero sin especificar en qué consisten y menos aún señalar las causas específicas que los originaron, simplemente se limitó a cuantificar una reclamación por daños y perjuicios”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, aludió a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el libelo de la demanda debe expresar en el caso que se demanden daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Ello así, alegó que “De una simple revisión al libelo de la demanda [se puede] observar que la parte actora no [precisó] cuales son las causas y las consecuencias de los supuestos daños a indemnizar, contrario al requerimiento legal establecido en el numeral (sic) 7º del Artículo 340 [del Código de Procedimiento Civil], ya que la finalidad de [ese] extremo legal es mantener la igualdad entre las partes durante el proceso, y en vista de que uno de los objetos de la demanda es la indemnización de los daños supuestamente ocasionados, sería imposible para [sus representadas] en la contestación de la demanda defenderse de tal pretensión, al no precisarse la relación de causalidad, elemento necesario para la determinación de la extensión del supuesto daño causado y establecer los alcances y límites de lo reclamado”. [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, fundamentó su defensa en una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, proferida mediante sentencia Nº 5202 de fecha 27 de julio del 2005.

Así mismo, señaló que “el petitum de la demanda está conformado por las pretensiones que se formulan y que tienen importancia al fondo del litigio, ya que ello determinará la decisión, precisa y congruente, por parte del Juez al establecer (sic) los límites de la sentencia, y al no especificar los supuestos daños y perjuicios y de sus causas, el Juez no podrá fijar los términos exactos de la controversia (…)”.

Con fundamento en lo mencionado anteriormente, solicitó se declare con lugar “(…) la cuestión previa promovida, correspondiente al numeral (sic) 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en relación al defecto de forma de la demanda, por no cumplirse los extremos legales establecidos con respectos (sic) a los requisitos previstos en el Artículo 340 de la citada norma”.

II
DE LA SENTENCIA DICTADA RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2009- 00159, dictada en fecha 04 de febrero de 2009, esta Corte se pronunció en relación a la cuestión previa opuesta por el abogado José Raúl Ron Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., y C.A. de Seguros La Internacional, partes demandadas en la presente causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.

En este sentido, esta Corte realizando un análisis de las normas aplicables al caso de estudio contenidas en el ordinal 6º del artículo 346, ordinal 7º del artículo 340 y los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así como lo expresado por la doctrina procesalista y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, evidenció en las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte demandante no presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, y tampoco las pruebas pertinentes para depurar el procedimiento, en el lapso establecido en la Ley Adjetiva Civil.

Con fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declaró:

1.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado José Raúl Ron Martínez, actuando en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles demandadas, Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., y C.A. de Seguros La Internacional;

2.- Se SUSPENDE la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el demandante subsane la cuestión previa correspondiente al defecto de forma de la demanda, y por lo tanto, considere especificar los daños y perjuicios que aparentemente le ocasionó la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Dicha subsanación tendrá un término de cinco (5) días, contados a partir que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones practicadas a las partes del presente fallo, conforme lo consagra el artículo 354 ejusdem. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse respecto a la posible extinción del proceso, por cuanto la parte demandante en la presente causa, no cumplió lo ordenado en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2009, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Ello así, mediante decisión N° 2009-00159 de fecha 04 de febrero de 2009, esta Corte, entre otras cosas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado las exigencias previstas en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, en razón de lo cual éste Tribunal Colegiado ordenó la subsanación y corrección del escrito libelar por defecto de forma, en los términos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa que por defecto de forma fue opuesta por la parte demandada. Asimismo, ordenó la suspensión del procedimiento en la presente causa y la notificación de las partes, a efectos de que dieran cumplimiento a la voluntad concreta de la ley, esto es, a la sentencia interlocutoria dictada por esta Corte.

Así las cosas, en fecha 09 de febrero de 2009, se recibió del abogado José Ron Martínez, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 04 de febrero de 2009. (Vid. Folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente).

Igualmente, mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de febrero de 2009 y la diligencia de fecha 09 del mismo mes y año presentada por la representación judicial de la parte demandada, esta Corte ordenó la notificación a la parte demandante y al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se libraron oficios Nº CSCA-2009-001364 y CSCA-2009-001365, respectivamente. (Vid. Folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y tres (273)).

De esta manera, en fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la parte actora en la presente causa, mediante la consignación de oficios de notificación de fecha 16 de abril de 2009, Nros. CSCA-2009-001365, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y CSCA-2009-001364, dirigido al ciudadano Alcalde del referido Municipio, los cuales fueron recibidos en fecha 08 de mayo de 2009, respectivamente.

En este orden de ideas, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 04 de febrero de 2009, y vencido el término de cinco (05) días, en fecha 27 de mayo de 2009 (Vid. Folio doscientos setenta y tres (273), sin que la parte actora diera cumplimiento al mandato al cual hizo alusión la referida decisión, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

De acuerdo con las actuaciones precedentemente mencionadas, esta Corte observa que la parte actora, dejó precluir el plazo de cinco (05) días para subsanar el defecto de forma de la demanda señalado en la parte motiva del fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2009, respecto a la Cuestión Previa que le fue opuesta, término que comenzó a transcurrir a partir del día 12 de mayo de 2009, inclusive, cuando constó en autos el recibo de la última notificación practicada y venció en fecha 27 del mismo mes y año.

Ello así, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en los artículos 350, 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

“Artículo 350.- Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

“Artículo 354. Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el términos de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (Destacado de esta Corte).

De la norma establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, se evidencian los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.

Ello así se desprende, que una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mencionado artículo 346, el proceso: 1.- Se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión, en el términos de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última notificación que se hiciera de la decisión dictada al respecto, con la salvedad que de no corregirse debidamente dichos defectos u omisiones, se declarará extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido Código. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00007 de fecha 14 de enero de 2009, recaída en el Caso: INVERSIONES 19494, C.A., contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)).

En este mismo orden de ideas, RENGEL ROMBERG, Arístides, señala “Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C.P.C., se pueden distinguir dos grandes clases: La extinción del proceso, y la suspensión del proceso o de la decisión sobre el mérito. a) Se produce la extinción del proceso: 2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Artículo 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el Artículo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Organizaciones Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2003, pp. 91 y 92).

Así las cosas, esta Corte entiende que una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “defecto de forma de la demanda” el proceso se suspende conforme lo previsto en el artículo 354 ejusdem, norma cuyo espíritu y razón exige del demandante una actividad eficaz, mediante la cual subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, limitando su actividad procesal a un término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación ordenada en la decisión que declaró con lugar la incidencia.
Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión que declara con lugar la cuestión previa opuesta, el procedimiento se extingue, produciéndose así los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención, por orden de lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem.

En este orden de ideas, mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01213, Exp. Nº 11466,
de fecha 26 de junio de 2001, recaída en el (Caso: OFICINA TÉCNICA DÁVILA, C.A vs. INTEVEP, S.A.), dicha Sala señaló respecto a lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Considera esta Sala, que (…) [le correspondía] a la parte demandante, Oficina Técnica Dávila., C.A. conforme a lo dispuesto en el dispositivo del fallo y a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto de forma declarado con lugar, debiendo hacerlo dentro de los cinco días de despacho siguientes a la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2000, suscrita por el apoderado judicial de INTEVEP, S.A., abogado Manuel Iturbe.

Ahora bien, visto que en el expediente consta que con la actuación procesal del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2000, quedó notificado en nombre de su representada del fallo dictado por la Sala en fecha 9 de julio de 1997, debe forzosamente concluirse que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir la parte demandante con lo ordenado por la Sala sobre la subsanación, razón por la cual debe declararse la extinción del procedimiento, conforme lo previsto en dicho artículo, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código. Así se decide.” (Destacado de esta Corte).


En este sentido, constatada la notificación de las partes procesales en la presente causa, vencido el término de cinco (05) días de despacho para la subsanación obligatoria de la cuestión previa opuesta y declara con lugar, y siendo que, en el caso concreto no existen actuaciones efectuadas por la parte demandante dando cumplimiento a la orden dictada por esta Corte conforme a la sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2009, lo que se determina de la revisión de las actas procesales y del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009, cabe perfectamente la aplicación de los efectos previstos en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en atención a lo establecido por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte concluye conforme lo previsto en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, que la parte actora NO SUBSANÓ el defecto u omisión señalado, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no especificar los daños y perjuicios reclamados como lo dispone el ordinal 7º del artículo 340 del Código en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem). En consecuencia, el presente proceso se extingue. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 888, de fecha 30 de julio de 2008, recaída en el caso: KRACKERTON CORPORATION, N.V.). Así se declara.

Ello así, esta Corte señala de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 ejusdem, que la extinción del proceso produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención. Así se declara.

En este orden de ideas, ALID ZOPPI, Pedro en su obra: “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, (pp. 153, 154 y 175) indica que, conforme lo previsto en los artículos 354 y 271 del Código ejusdem, (…) “el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271”. Sin embargo, aun cuando aparentemente es plausible la idea de perención que consagra el artículo 354, a la postre esto puede ser beneficioso para el actor, porque como puede volver a demandar, entonces se aprovechará, sin duda, de mejorar, ampliar o rectificar otros puntos de su demanda original (…)”.

Ello así, visto que conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la perención en la presente causa, modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de estado de inactividad, esta Corte señala que, la parte demandante sólo podrá intentar nuevamente la demanda, una vez que transcurran los noventa (90) días continuos después que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, determinado como está que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no procedió en la oportunidad de ley a subsanar la cuestión previa declarada con lugar por este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, y siendo que, por tal omisión se produce la extinción del proceso, esta Corte señala que la parte actora resulta por tal inactividad procesal totalmente vencida en la presente pretensión.

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

Al respecto, siendo la parte actora la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esta Corte señala que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 156 lo siguiente:

“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar” (Destacado nuestro).

De la norma trascrita, se desprende por una parte, que el legislador permite de forma expresa que los Municipios puedan ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en un proceso judicial, mediante sentencia definitivamente firme, y por otra parte, se plantea una posible excepción para la procedencia de tal condenatoria, pues, podrán ser eximidos en aquellos casos en que el juez que conoció de la causa, considere que el Municipio o entidad municipal, haya tenido motivos racionales para litigar.

Ello así, visto que la presente pretensión se circunscribe a una demanda interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cumplimiento de contrato suscrito con la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., para la “Consolidación de la Radio Comunitaria Yoraco, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, proyecto consistente en dotar a la Radio Comunitaria de los equipos de radiodifusión necesarios para su funcionamiento, y considerando la excepción establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Instancia Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar brevemente la causa petendi, es decir la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio, en conjunto a los documentos anexos al libelo. Entendiendo que, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho. (Vid. GUASP, “Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1956, pp. 243).
Al respecto, observa esta Corte que la parte demandante señaló en su libelo lo siguiente:

“(…) consta en las facturas Nros. 0096, 0097 y 0098 de fecha 28 de Abril de 2005, (…) marcadas con las letras ‘D, P, Q’, que la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALAGAR II, C.A’, adquirió en su totalidad el equipo requerido para dotar a la Radio Comunitaria, por un monto de BOLIVARES SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 61.950.000,00) y solo fue entregado en la Unidad de Control de Bienes y Suministros de la Alcaldía (…) Organismo encargado de la recepción de los equipos una parte de ellos, (…)”. (Vid. Folio 6 del expediente). (Destacado de esta Corte).

“consta Orden de Pago Nº OSDPA01219 de fecha 23 de junio de 2005, (…) marcada ‘T’, emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a favor de la empresa [demandante] (…) por concepto de Cancelación del Proyecto de “Consolidación de Radio Comunitaria Yoraco, Municipio Guaicaipuro (…), por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.826.100,00), y la misma fue cancelada por la entidad financiera Banesco Banco Universal.” (Vid. Folio 7 del expediente). (Destacado de esta Corte).


En este sentido, esta Corte señala que revisadas las actas procesales evidenció Resolución Nº RS-II-148-2005, de fecha 24 de mayo de 2005, conforme a la cual se le otorgó a la empresa Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., la Buena Pro para ejecutar el proyecto de Consolidación de Radio Comunitaria Yoraco (Vid. Folios 191 y 192).

Así mismo, se observa a los folios 193 al 201, facturas Nº 0096, 0097 y 0098 de fecha 28 de abril de 2005, respecto a equipos de radio, por la cantidad de Bolívares sesenta y un millones novecientos cincuenta mil sin céntimos (Bs. 61.950.000,00), correspondientes a la Orden de Compra Nº 379 de fecha 26 de abril de 2005. Igualmente, Orden de Pago Nº 01219, de fecha 23 de junio de 2005, cuya nota señala “Concepto: CANCELACIÓN DEL PROYECTO ADQUISICIÓN DE CONSOLIDACIÓN DE RADIO COMUNITARIA YORACO (…) DE ACUERDO A FACTURAS NUMEROS 096, 097 Y 098 TODAS CORRESPONDIENTES A LA ORDEN DE COMPRA Nº 379, DE FECHA 26/04/2005, ESTE MONTO BS. 61.826.100,00 (…)”. (Vid. Folio 175).

Al respecto, consta Comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, de fecha 25 de julio de 2005, por la cual da instrucciones al Gerente del Departamento de Fideicomisos de Banesco Banco Universal, a los fines de que cancelara a la empresa demandada la cantidad de Bs. 61.826.100,00 por concepto de cancelación de adquisición de consolidación de radio comunitaria. Dicho desembolso correspondió al fideicomiso Nº OR-3139-2003.

Adicionalmente, se observa Nota de Débito (Orden de Pago), por la cual se registro la transacción financiera, por la Orden de Pago Nº 01219 por la cantidad antes señalada, cuyo beneficiario resultó ser Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., por la cancelación del proyecto de adquisición de consolidación de radio comunitaria, de acuerdo a facturas 096, 097 y 098. (Vid. Folio 207).

En este orden de ideas, observa esta Corte que mediante Actas de fechas 28 de diciembre de 2005 y 13 de febrero de 2006, la Unidad de Bienes y Suministros de la referida Alcaldía, dejó constancia de la recepción de ciertos equipos correspondientes a las Facturas Nº 0096, 0097 y 0098, indicándose en dichas actas las siguientes observaciones: “Con la salvedad de que es una entrega parcial de la totalidad de los equipos”, “el retiro de los equipos que forman parte de la entrega parcial hecha mediante acta de fecha 28 de diciembre de 2005, (…) correspondientes a las facturas 0096, 0097 y 0098”. (Vid. Folios 202 al 204).

Así las cosas, de las referidas actas de fecha 28 de diciembre de 2005 y 13 de febrero de 2006, se evidencia que la empresa demandada no cumplió con la entrega total del equipo de radiodifusión por el cual la parte actora suscribió el respectivo contrato y realizó el señalado pago. De dicha situación se evidencia, el interés jurídico y directo de la parte actora de accionar, a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación asumida por Proyectos y Construcciones Salagar, II, C.A.

Igualmente, señala este Órgano Jurisdiccional que el incumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes, permite a todo evento a la parte que se vea afectada a reclamar dicha obligación.

Por otra parte, siendo que, la parte actora cumplió con los respectivos pagos como se evidencia de las actas procesales y a la parte demandada le correspondía hacer la entrega total de los equipos cuyo monto fue cancelado y no lo hizo, como se observa prima facie, esta Corte considera razonado en derecho la materialización de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de su derecho de acción (Artículo 26 Constitucional), por el cual acudió ante el órgano jurisdiccional respectivo en búsqueda de la tutela de un derecho del cual se afirma titular, y del que se le reconoce fundada en derecho su pretensión.

Así pues, visto que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorga a todo Sentenciador la posibilidad de previo estudio de la pretensión, de eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales como en el presente caso, y visto el análisis de la pretensión anteriormente expuesto, esta Corte señala que en la presente causa, aún cuando la parte actora resultó vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció y demostró la causa petendi por la cual la Administración Pública interpuso la presente demanda. Así se declara.

Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declara que no hay condenatoria en costas procesales a la parte actora en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-NO SUBSANADA la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por “Cumplimiento de Contrato” interpuesta por el abogado Germán Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, contra las sociedades mercantiles, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALAGAR II, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el N° 75, Tomo 33731-A-Qto., y C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-Pro.

2.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la parte demandante sólo podrá intentar nuevamente la demanda, una vez que transcurran los noventa días (90) continuos después que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

3.- NO SE CONDENA en costas a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-G-2007-000073
ERG/013

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria