EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2008-000059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0966 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato incoada por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.967, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA MÁRQUEZ DE MORENO, así como también los sucesores y coherederos del ciudadano REGULO BELLOSO CHAPARRO, ciudadanos REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSÉ GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO BELLOSO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 970.638, 3.409.079, 3.658.793, 3.151,083, 3.719.214, 4.767,885, 4.088.092 y 1.741.105, respectivamente, contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 5 de febrero de 1990, bajo el Nº 6.629, tomo XLVIII, en la persona de su presidente y representante legal José Pestana Cámara, portador de la cédula de identidad Nº 6.299.816.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de diciembre de 2008, la abogada Johana del Carmen Pedroso Maestracci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.065, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Cojedes presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES

El 8 de junio de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos María Teresa Márquez y Otros, interpuso demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A. de la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, siendo admitida el 15 de junio de 2006.
El 29 de enero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada “sociedad mercantil Materiales Taguanes C.A”; presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, donde además reconvinieron a la parte demandante y solicitaron la citación de la Procuraduría General del Estado Cojedes como tercero interviniente conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem.
Mediante auto dictado el 14 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención interpuesta contra la parte actora y fijó el término para la contestación de ésta, para el 5º día de despacho siguiente a dicha fecha, la cual fue contestada mediante escrito presentado el día 23 de ese mismo mes y año por la representación judicial de la parte actora.
El 21 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 22 de ese mismo mes y año, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007.
Mediante auto del 29 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la tercería presentada por el Procurador General del Estado Cojedes y ordenó el emplazamiento de las partes intervenientes en la presente causa.
El 10 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, de la aludida decisión se ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Cojedes mediante auto dictado el 18 de julio de 2007.
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007 en el cuaderno de tercería el apoderado judicial de la parte actora manifestó: 1.- que la tercería presentada en la presente causa corresponde a una intervención adhesiva y no una formal demanda de tercería; 2.- solicitó la nulidad del auto que admitió la tercería el 29 de marzo de 2007, así como también el proferido el 10 de abril de 2007 donde el tantas veces mencionado Tribunal se declaró incompetente, puesto que considera que los Tribunales civiles son los que deben conocer del presente asunto.
Asimismo, cabe apuntar que contra el auto a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la tercería el 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora interpuso acción de amparo constitucional la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de abril de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto a través del cual ratifica lo decidido por ese Órgano Jurisdiccional el día 10 de ese mismo mes y año donde se declaró incompetente, cabe destacar que respecto de este auto el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, la cual le fue negada mediante auto dictado el 24 de mayo de 2007, por considerar dicho Tribunal que “el diligenciante no ejerció el mecanismo idóneo contra la aludida decisión”.
El 1º de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida interpuso recurso de hecho contra el precitado auto -proferido el 24 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, donde negó oir la apelación contra la decisión interlocutoria del 27 de abril de 2007; dicho recurso de hecho fue declarado sin lugar el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la regulación de competencia, en virtud de lo cual el 25 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas mediante oficio Nº 0966 del 11 de junio de 2008, la cual, previa distribución, correspondió conocer de la misma a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, cabe señalar que el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en el libelo y mediante auto del 14 de noviembre de 2006 aceptó la garantía hipotecaria ofrecida y determinó que “una vez que const[ara] en autos la protocolización de la hipoteca ofrecida, el Tribunal emitir[ría] pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar formulada por la parte actora”, es de resaltar que el mencionado auto fue ratificado por ese mismo Tribunal el 29 de noviembre de 2006.

II
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El 8 de junio de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos María Teresa Márquez y Otros, interpuso demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A; con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Adujo que “[…] Consta de documento autenticado […] ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el N° 77, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, […] que [sus] representados, […] celebraron un contrato mediante el cual confirieron a la sociedad mercantil ‘MATERIALES TAGUANES, C.A’, el derecho a extraer y vender el material de arena y/o grava existente en terrenos propiedad de [sus] mandantes denominadas ‘HACIENDA LA MORENERA’ y ‘HACIENDA LAS ABEJAS”.
Alegó que “[…] Conforme lo pactado en el aludido contrato, en sus Cláusulas Segunda; Sexta y Novena, la sociedad mercantil ‘MATERIALES TAGUANES, CA.’, asumió las siguientes obligaciones y responsabilidades en lo referente al derecho que le fue conferido por (sus) (representados) (en) el presente escrito, a saber: 1) Levantamiento del plano correspondiente que determinare las áreas sujetas a explotación de arena y/o grava, y su respectiva remisión a los Organismos Oficiales competentes para el otorgamiento de los permisos requeridos a los efectos del desarrollo de dicha actividad; 2) La explotación de tal actividad se realizaría por su única cuenta, riesgo y responsabilidad con personal y equipos propios; 3) Asunción de toda responsabilidad frente a los trámites, gestiones, autorizaciones y permisos que fueren menester realizar y obtener, ante los Organismos Públicos competentes relacionados con la mencionada explotación; 4) Cumplimiento y pago de las obligaciones legales derivadas, de dicha explotación, vale decir, impuestos, tasas y/o contribuciones; y, 5) Dar cumplimiento a las normas y condiciones que establecieran los Organismos Nacionales, Estadales o Municipales para la realización de tales actividades de explotación”.
Indicó que en “[…] atención a lo previsto en la Cláusula Cuarta del aludido contrato, ambas partes establecieron como tiempo de duración del mismo, el plazo de seis (6) años fijos, contados a partir del día 30 de mayo de 1990, prorrogable sólo por acuerdo expreso y escrito”.
Arguyó que en “[…] contraprestación al derecho, conferido por [sus] representados a favor de la empresa ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’, conforme lo expuesto en el Particular Primero del presente escrito, ésta se comprometió a pagarles de manera mensual las cantidades de dinero que resultaren de la aplicación de un porcentaje sobre el precio de venta, en el mercado, de los materiales producidos derivados de la aludida explotación. En tal sentido, la Cláusula Cuarta del referido contrato expresa: ‘Como contraprestación, ‘LA CONCESIONARIA’ pagará a ‘LOS CONCEDENTES’ como regalía o ‘royalty’, lo siguiente:
‘A) Durante los dos (2) primeros años de vigencia del presente Contrato, una suma equivalente al doce por ciento (12%) del precio de la venta de los materiales producidos.
B) Durante el tercero (3o.) y cuarto (4o.) años (sic) de vigencia del presente Contrato, una suma equivalente al catorce por ciento (14%) del precio de la venta de los materiales producidos”.
C) Durante el quinto (5o.) y sexto (6o.) años (sic) de vigencia del presente Contrato, una suma equivalente al diez y seis por ciento (16%) del precio de la venta de los materiales producidos’”.
Relató que las “[…] sumas resultantes de la aplicación de los referidos porcentajes se calcularán sobre el material vendido mensualmente a precio de mercado, y serán pagados en la ciudad de Caracas en moneda de curso legal, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la finalización de cada mes calendario”.
Manifestó que “[…] se evidencia de manera concreta que la intención de las partes y el objetivo único para concertar tal negociación, lo constituyó la explotación y venta comercial del material de arena y grava que se encuentra en los inmuebles propiedad de [sus] representados a objeto de obtener un beneficio justo y lícito para ambas partes. Ello se patentiza en el contenido de la Cláusula Novena, último párrafo, de dicho contrato, que expresa: ‘De igual manera, ‘LA CONCESIONARIA’ no podrá realizar, ni permitir que se realicen, en las Haciendas ‘La Morenera’ y/o ‘Las Abejas’ actividades distintas a la que se contrae el presente Contrato, sin, la previa autorización dada expresamente por escrito por ‘LOS CONCEDENTES’ […]”.
Agregó en cuanto a las situaciones de hecho acaecidas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen del año 1999, que en “[…] atención al nuevo marco legal y constitucional generado por la entrada en vigencia de la nueva Ley de Minas promulgada en septiembre del año 1999 y la Constitución Nacional del mes de diciembre del mismo año, quedó establecida una relación jurídica tácita mediante el cual la Empresa ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’, mantuvo la posesión precaria, para su goce y disfrute, de los inmuebles, […] en contraprestación; pagaba mensualmente a [sus] demandantes, en su carácter de propietarios de tales inmuebles (terrenos), cantidades variables de dinero que se determinaban y obtenían aplicando el porcentaje del dieciséis por ciento (16%) al precio de venta del mineral no metálico que dicha compañía enajenare a precios de mercado; todo ello en base al permiso o autorización oficial que le había otorgado los organismos, competentes para realizar dicha actividad minera”.
Arguyó que “[…] el Particular anterior fue cumpliéndose de manera cabal y no interrumpida desde el mes de octubre del año 1999 hasta el mes de abril del año 2005 (05 años y 07 meses), y, de esta manera, la Empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., pagó mensualmente a [sus] representados las correspondientes cantidades de dinero durante el referido lapso de tiempo, en función de la determinación señalada en el Particular anterior, y, en contraprestación, [sus] representados mantuvieron y aceptaron pacíficamente que dicha Empresa gozar[a] de la posesión precaria de los referidos inmuebles”.
Afirmaron que “[…] de manera injustificada, la Empresa MATERIALES TAGUANES, C.A, a pesar de mantener el goce de los inmuebles […] propiedad de [sus] representados, ha dejado de pagarles las contraprestaciones mensuales correspondientes derivadas de dicho goce y disfrute, a partir del mes de mayo del año 2005, inclusive, hasta la presente fecha lo cual totaliza doce (12) cuotas o mensualidades vencidas y no pagadas”.
Destacó que en “[…] lo referente al contrato concertado entre [sus] representados y la Empresa MATERIALES TAGUANES, CA., […] resulta evidente que el mismo ha quedado extinguido de pleno derecho con el advenimiento del nuevo régimen legal y constitucional que en materia de propiedad minera surgió a partir del año 1999 […]”.
Señaló que “[…] el real y verdadero propósito e intención de las partes fue mantener una relación jurídico-económica mediante la cual, ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’, ejerciera el goce de dichos inmuebles a cambio de una prestación económica en beneficio de [sus] mandantes, lo cual explica la suscripción, a partir del año 2000, de documentos que las partes denominaron ‘prórrogas’ del contrato […], independientemente de la propiedad de los minerales no metálicos que en dichos inmuebles se encuentran, ya que las contraprestaciones económicas asumidas por la referida Empresa a favor de [sus] representados se efectúan utilizando como mera referencia el precio de venta de tales minerales en el mercado y no en función de la propiedad de los mismos […]”.
Expresó que la contraprestación que la parte recurrida se obligó a pagar a la recurrente “[…] no guarda relación alguna con las obligaciones de carácter impositivo y fiscal que dicha Empresa debe cumplir frente a los entes oficiales competentes derivados de la actividad minera desarrollada por ella en los inmuebles propiedad de [sus] mandantes; ya que, si bien es cierto que éstos últimos dejaron de ser propietarios de los minerales no metálicos allí existentes, no han perdido la condición de propietarios legítimos de los inmuebles […] cuyo goce ha mantenido dicha Empresa. Por tanto, tal contraprestación económica, que se concreta en la aplicación de un porcentaje del dieciséis por ciento (16%) sobre el precio de venta en el mercado de dichos minerales no metálicos, sólo constituye un parámetro o marco de referencia elegido libremente por las partes para la determinación, de los pagos que mensualmente ha realizado dicha Empresa y que debió continuar realizando a favor de [sus] representados”.
Destacó que en vista que la parte recurrida “[…] no ha dado cumplimiento a sus correspondientes obligaciones contractuales frente a [sus] representados, por el no pago de las mensualidades correspondientes, […] se ha generado y concretado en ellos el derecho a solicitar y exigir judicialmente la resolución del contrato en referencia […]”.
Insistió que la parte demandada “[…] causó y continúa causando a [sus] representados, severos daños y perjuicios de carácter patrimonial que se encuentra obligada a reparar. En cuanto al alcance y extensión de los daños y perjuicios que han venido sufriendo [sus] representados desde el punto de vista patrimonial […] es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento en el que ha incurrido dicha empresa; tanto más cuanto que ésta ha venido gozando los terrenos propiedad de [sus] mandantes, enriqueciéndose a su vez con la disminución patrimonial, que han sufrido éstos al no recibir la contraprestación económica contractualmente convenida. En consecuencia, tales daños se traducen en el pago por equivalente a [sus] representados de la obligación incumplida por dicha empresa, y que se conocen en doctrina como daños y perjuicios compensatorios […]”.
En razón de lo antes expuesto, la parte demandante solicitó lo siguiente:
“1.- La declaratoria de EXTINCION (sic) del contrato suscrito entre dicha empresa y [sus] representados […], con expreso pronunciamiento de que tal extinción se produjo a partir de la entrada en vigencia del actual régimen jurídico de propiedad de los minerales no metálicos.
2.- La declaratoria de CONSTITUCION (sic) de una relación contractual surgida entre las partes a partir del mes de octubre del año 1999, […], la cual surgió luego de la extinción de la contratación inicialmente existente y […] que deberá ser analizada, calificada e interpretada […].
3.- La declaratoria de RESOLUCION (sic) del contrato […], con la consecuente restitución a [sus] representados del derecho a ocupar, física y materialmente, los inmuebles de su propiedad, […] objeto de dicho contrato.
4.- El pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la relación contractual […] y que a continuación se señalan: A) Las sumas de dinero equivalentes a las que [sus] representados debieron recibir de parte de la empresa ‘MATERIALES TAGUANES C.A.’ de haber ésta cumplido con las obligaciones establecidas para ella en el contrato en cuestión, a partir de su incumplimiento, es decir del mes de abril del año 2005, hasta la total y definitiva resolución del contrato […] y de la entrega real y efectiva a [sus] representados de los inmuebles […] Tales sumas deberán calcularse en función del porcentaje que dicha Empresa había venido pagando a [sus] representados a partir del mes de octubre del año 1999 […] B) Las cantidades de dinero que se correspondan con la utilidad de que se privó a [sus] representados por el incumplimiento de la empresa ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’ en el pago de las mensualidades […], calculadas a partir del mes de abril del año 2005 hasta la fecha de la resolución del contrato […] y de la real y efectiva entrega a [sus] representados de los inmuebles en cuestión, en función del rendimiento mercantil que tales sumas debieron generar en beneficio de [sus] mandantes, desde el punto de vista de la colocación de dichas cantidades en el mercado financiero y bancario venezolano”.

Asimismo solicitó que “[…] a las cantidades que resulten del petitorio […] se ordene la aplicación de- la correspondiente indexación en función de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela, ello a partir del mes de abril del año 2005 hasta la fecha de resolución del […] contrato, con la finalidad de que el fenómeno inflacionario no afecte patrimonialmente los derechos de [sus] representados” así como los “[…] conceptos de daños y perjuicios […] requieren de su correspondiente cuantificación, [solicitó] al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que la misma sea determinada y establecida mediante experticia complementaria del fallo”.
Aunado a lo anterior, estimó “[…] el monto de la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.650.000.000,00) [hoy, Bs.F.650.000,00]. Dicha estimación se sustenta en que aun cuando no consta en forma precisa los valores demandados, los mismos son cuantificables o apreciables en dinero, para lo cual [su] representación, ha utilizado como orientación y referencia el último de los pagos efectuados por la demandada a [sus] mandantes correspondiente al mes de abril del año 2005 que alcanzó a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 54.442.169,92), proyectada sobre doce (12) cuotas o mensualidades vencidas y no pagadas por la demandada”.
Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por un monto equivalente al doble de la estimación de la presente demanda, más las costas judiciales calculadas prudencialmente. Asimismo fundamentó esa solicitud en las razones siguientes:
“A) En este caso se concreta el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo condenatorio que eventualmente se dicte en este proceso, toda vez que, durante el transcurso del presente juicio la demandada, ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’ continuará en el goce de los inmuebles propiedad de [sus] representados, y como consecuencia, aprovechándose y lucrándose indebida e injustificadamente de las cantidades de dinero que a ellos les corresponde, conforme al aludido contrato.- Por tanto al momento de producirse el fallo, definitivo que ordene la resolución del mismo y el pago de los respectivos daños y perjuicios, se corre el riesgo de la inexistencia de tales cantidades por la potencial insolvencia en la que podría encontrarse dicha Empresa, lo cual debe presumirse razonablemente en función del incumplimiento en el que ha incurrido frente a [sus] mandantes. En otro orden ideas, el conocimiento de este proceso por parte dicha Empresa, abre la posibilidad real y concreta a que efectúe negociaciones o actos jurídicos (no necesariamente dolosos), tendentes a su insolvencia, lo cual haría ilusoria la ejecución patrimonial de un eventual fallo condenatorio, máxime si tomamos en consideración que un proceso de esta naturaleza siempre se caracteriza por su extensa duración y desenvolvimiento, lo cual es un hecho notorio en Venezuela.
B) Con el presente escrito se acompaña […] la correspondiente constancia de la última cuota mensual pagada por la demandada a [sus] representados (abril de 2005), representada en la copia fotostática del cheque No. 20392854, librado por ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’ contra la cuenta corriente No. 012102216501002024794 que mantiene en la Institución Bancaria Corp Banca, de fecha 04 de mayo de 2005, a favor de Régulo Belloso, apoderado de [sus] mandantes”.

Finalmente, manifestó que dicho instrumento “[…] concreta la presunción grave de los derechos reclamados por [sus] representados. En atención a lo antes expuesto, [su] representación afirma y sostiene, y así lo somete a la convicción de [ese] Tribunal, la circunstancia concerniente a que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos y condiciones señaladas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de embargo solicitada. Todo ello sin perjuicio de que en el transcurso de este proceso [su] representación solicite el decreto de otras medidas preventivas y/o la sustitución de las que se hayan acordado”.

III
DEL ESCRITO PRESENTADO
POR EL TERCERO INTERVINIENTE

El 21 de marzo de 2007, el abogado Alexis Ortiz Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.278, en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, consignó escrito de Tercería, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “la presente tercería se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil” en virtud de poseer un interés jurídico de sostener las razones que pudiera explanar la parte demandada en la presente causa.
Sostuvo que “[…] en la presente causa se ventila una demanda intentada en virtud de un contrato de concesión existente entre particulares, cuyo objeto versa sobre el aprovechamiento de una mina (mineral no metálico y/o piedras no preciosas), en la cual se extrae arena, es por ello y visto el argumento de la nueva entrada del dispositivo normativo en [la] Constitución en sus artículos 12, numerales 12 y 13 del 156; y 164 numeral 5 que puede considerarse que el Estado Cojedes tiene interés personal, legítimo y directo en intervenir en la presente causa, en virtud de ventilarse dentro de la misma materia referente a bienes del dominio público, concatenado con el hecho que el Estado Venezolano se comporta como un verdadero propietario sobre las minas, independientemente del justiciable que ostente derechos de dominio sobre el suelo en el cual están las riquezas, por lo que prioritariamente pueden verse amenazados los intereses y derechos del Estado Cojedes. Toda vez que el hecho controvertido es la vigencia de un contrato de concesión sobre una mina (mineral no metálico y/o piedra no preciosa) otorgado por un particular durante la vigencia del nuevo orden constitucional”.
Alegó que la “[…] vigente Ley Orgánica de Minas, en su Artículo 2, establece como bienes del dominio público del Estado todas las minas y yacimientos existentes en el territorio nacional, por lo tanto inalienables e imprescriptibles, así como también se reserva el régimen, aprovechamiento y administración de los minerales no metálicos, no reservados a los estados”.
Relató en cuanto a la no validez del contrato existente entre las partes y de sus sucesivas prórrogas que “[…] se desprende que para la obtención de derechos mineros, como los que se le otorgan a la empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., para la extracción y venta de los minerales no metálicos señalados en el referido contrato se ha tenido que cumplir con los requisitos previstos en la Ley Sobre el Régimen de Administración, Estímulo, Promoción y Explotación de Minerales no Metálicos en el Estado Cojedes y es el Ejecutivo Regional, y no un particular, el encargado de otorgar el permiso o concesión, en el marco de la Ley para tales fines; lo cual es evidente que no se realizó ni se cumplió”.
Narró que “[…] la relación jurídica existente entre MARIA TERESA MÁRQUEZ DE MORENO, (…) y la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., nació con el otorgamiento del contrato de concesión en fecha 21 de noviembre de 1991, en el cual y en virtud de su carácter de presunta propietaria, la parte actora en el presente proceso otorga una concesión sobre los minerales no metálicos (grava y/o arena) enclavados dentro de Las haciendas ‘La Morenera’ y ‘Las Abejas’, recibiendo unos ‘Royalty’ por concepto de contraprestación. El referido contrato, inalterado de manera expresa en su objeto y la regulación del mismo por, y nuevamente señalo, expresa manifestación de voluntad de los otorgantes de mantener vigente un régimen de concesión y pago de regalías (desconociendo los requisitos de validez de dichos contratos de concesión) fue prorrogado en sucesivas ocasiones en los mismos términos y condiciones en que fue primariamente otorgado, ocurriendo su primera y segunda renovación en los años 1996 y 1997, respectivamente, tiempo para el cual se encontraba vigente lo estipulado en la Constitución de 1961. Posteriormente, se sucedieron una tercera, cuarta y hasta quinta renovación, ocurrida en los años 2001, 2004, respectivamente, es decir, fueron efectuadas dichas prórrogas bajo el orden constitucional vigente, dentro de las cuales se denota que no se ha producido alteración alguna al objeto ni a las condiciones del contrato de concesión inicialmente suscrito por las partes, por lo que visto el mandato constitucional de minas otorgado a los Estados, […] en el cual se ordeno (sic) que no puede cobrarse o generase ningún tipo de royalty o regalía a favor de particulares sino simplemente lo que se causan son tasas, regalías impuestos o cualquier otro arancel en materia de minerales a favor del Estado, previo el otorgamiento de la respectiva concesión por parte de la entidad federal correspondiente (Estado Cojedes), siendo el único facultado para conceder y percibir cantidades de dinero por concepto de explotación de minerales no metálicos”.
Manifestó que “[…] si efectivamente las partes conscientes del cambio del régimen minero hubiesen deseado variar el contrato suscrito inicialmente, observando los términos y condiciones constitucionalmente establecidos, era perfectamente aceptable pero resulta evidente que la intención clara y contundente fue la de mantener el contrato de concesión con sus respectivas prórrogas en los mismos términos en que fue contraído ab initio y, de manera expresa, señalarlo en las prórrogas las cuales modificaron el importe a cobrar por la concesión otorgada y el tiempo de vigencia de la obligación del otorgamiento de la concesión de la explotación de una mina por parte de un particular, objeto inalterado por las partes, y objeto que a juicio de quien suscribe es nulo por inconstitucional, por lo que el contrato debida y expresamente prorrogado es nulo y por ende las obligaciones en el contenido no deben ser cumplidas, máxime cuando los particulares asumen y se subrogan en las atribuciones que solo le competen al Gobernador, autoridad facultada para otorgar la concesión y las competencias que al respecto le otorga la Carta Magna a los Estados para regular dicho régimen de concesión sobre las minas (Minerales no metálicos y/o piedras no preciosas)”.
Afirmó que “[…] si bien los concedentes del citado contrato aducen tener la presunta propiedad del suelo por debajo del cual se encuentran las minas de arena y/o grava, al tratarse de minerales no metálicos, son bienes del dominio público; esto es, que pertenecen al Estado Cojedes, que actualmente no se encuentran reservados a la República, por lo que es aquel, y no los Concedentes del citado contrato, el único propietario de dichas minas y, por tanto, con quien se debe celebrar cualquier negociación tendente a explorar o explotar las mismas”.
Señaló que “[…] todo particular que desee explotar las minas de materiales no metálicos debe obtener una Concesión por parte del Ejecutivo Regional, situación ésta que no ocurrió en el caso que nos ocupa, porque sin tener la competencia para ello, la parte actora extendió una concesión para la explotación minera reseñada, siendo ello competencia exclusiva del Estado como administrador de las minas que se encuentren dentro de su jurisdicción y el único facultado para otorgar concesiones dirigidas a autorizar la realización de esa actividad a cualquier particular y, en consecuencia, es el único facultado para percibir cualquier cantidad de dinero por concepto de tasas, regalías, royalties, impuestos o cualquier otro tipo de arancel que se cause con motivo de la explotación de minerales”.
Aduce que todo “[…] ello nos lleva forzosamente a concluir que dicho contrato de con sus respectivas prórrogas son nulas y no deben seguir surtiendo alguno entre las partes, puesto que el citado contrato pierde validez por regular normas de orden público que le competen al Estado Cojedes a partir de la entrada del nuevo orden constitucional, es decir, la parte actora ha incurrido en una violación al derecho, al otorgar concesiones para la explotación de minas, actividad ésta que es exclusiva del Estado y no de los particulares”.
Esgrimió en lo que se refiere a la suspensión de cualquier “contrato de concesión” existente entre particulares y de cualquier pago derivado de la ejecución del “contrato de concesión” a beneficio de particulares que “[…] resulta evidente que la aplicación de esta orden imponía la obligación de no seguir exigiendo la cancelación de cantidad alguna por concepto de regalía o royalty por la explotación de Los minerales no metálicos objeto del contrato que [les] interesa, aunado al hecho de la ilicitud sobrevenida del objeto del mismo, situación ésta que no fue observaba por la parte actora al exigir el cumplimiento judicialmente mediante el presente proceso de un contrato que por las razones previamente detalladas es nulo y que, por tanto, no puede ser exigido”.
Finalmente, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Cojedes solicitó en su escrito de tercería lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Sea admitida la intervención voluntaria de [su] representado el Estado Cojedes en el presente proceso por tener un interés jurídico actual en las resultas de la presente demanda intentada por los ciudadanos MARIA TERESA MÁRQUEZ DE MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADIS BRICEÑO DE BELLOSO, contra MATERIALES TAGUANES C.A. […]
SEGUNDO: Sea declarada la nulidad del Contrato de Concesión suscrito entre las citadas partes con sus respectivas prórrogas y, en consecuencia, no deben seguir surtiendo efecto alguno, puesto que el citado contrato pierde validez por regular normas de orden público que le competen al Estado Cojedes a partir de la entrada del nuevo orden constitucional, es decir, la parte actora ha incurrido en una violación al derecho, al otorgar concesiones para la explotación de minas, actividad ésta que es exclusiva del Estado y no de los particulares”.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual reguló la competencia en virtud de la solicitud planteada por la parte actora reconvenida y en tal sentido declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] puede observarse que por tratarse de un yacimiento minero, en este caso de arena y grava; la ley de minas rige la materia y que es considerado de utilidad pública y por ende está facultado el Estado para actuar, por tener interés directo en el juicio que se ventile en contra o propuesta por el mismo.
En este orden de ideas, de las actas se desprende que la parte demandada llamó como tercero interviniente al Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Procuraduría General del Estado Cojedes actúo como tercero interesado, en la persona del Procurador General del Estado Cojedes, ciudadano Alexis Ortiz Fernández, a través de demanda de tercería interpuesta, contra los ciudadanos María Teresa Márquez Moreno, Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Ines Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladis Briceño de Belloso y Materiales Taguanes, C.A., y que fue admitida por el aquo en fecha 29 de marzo de 2007, ordenado el emplazamiento de la parte demandada aquí mencionada.
De acuerdo a lo anterior expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, expedientes 2004-0848 y 2004-0805, respectivamente, determinó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos […].
[…Omissis…]
Ha sostenido el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, que le es dada la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que según su cuantía cumplan ciertos requisitos.
En el caso bajo estudio, específicamente en la demanda de tercería interpuesta, se dan una de las condiciones, la primera; el Procurador General del Estado Cojedes, ciudadano Alexis Ortiz Fernández, intentó demanda de tercería contra los ciudadanos María Teresa MARQUEZ Moreno, Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Ines Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladis Briceño de Belloso y Materiales Taguanes, C.A. y la otra que se promueve en el juicio principal, atinente al monto de la cuantía de la demanda, por la que se interesa el Estado Cojedes como tercero, y que está estimada en la suma de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00), los cuales para el momento de interposición de la demanda, es decir, para el año 2006, y tomando en cuenta la información suministrada por el portal de Internet del SENIAT, equivalía a 19.345,24 Unidades Tributarias (Bs. 650.000.000,00/Bs. 33.600,00), con lo cual se infiere que siendo la cuantía estimada en un monto superior a 10.000 unidades tributarias, pero inferior a setenta mil, corresponde la competencia del conocimiento de la presente causa, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia para conocer de la “demanda por resolución de contrato” ejercida en el presente caso, por la ciudadana María Teresa Márquez de Moreno, así como también los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, ciudadanos Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Ines Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño Belloso contra la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., la cual fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de febrero de 2008, en virtud de la tercería interpuesta el 21 de marzo de 2007 por el abogado Alexis Ortiz Fernández, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, quien además de manifestar tener cualidad para intervenir en la presente causa, solicitó la “nulidad” del “contrato de concesión” suscrito entre los prenombrados particulares por violentar -a su decir- “normas de orden público”.
Ello así, cabe destacar que el contrato objeto de contención denominado por las partes como “concesión” fue celebrado entre la parte actora y la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A, el 21 de noviembre de 1991 con sucesivas prórrogas a través del cual le “confirieron […] el derecho a extraer y vender el material de arena y/o grava existente en terrenos propiedad de [sus] mandantes denominadas ‘HACIENDA LA MORENERA’ y ‘HACIENDA LAS ABEJAS”; y en “[…] contraprestación al derecho, conferido por [sus] representados a favor de la empresa ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’, […] ésta se comprometió a pagarles de manera mensual las cantidades de dinero que resultaren de la aplicación de un porcentaje sobre el precio de venta, en el mercado, de los materiales producidos derivados de la aludida explotación. En tal sentido, la Cláusula Cuarta del referido contrato expresa: ‘Como contraprestación, ‘LA CONCESIONARIA’ pagará a ‘LOS CONCEDENTES’ como regalía o ‘royalty’, lo siguiente […]”.
Aunado a lo anterior, se desprende del escrito libelar que entre los alegatos esbozados por la parte actora se constata que ésta manifiesta, que “[…] resulta evidente que el mismo [el contrato] ha quedado extinguido de pleno derecho con el advenimiento del nuevo régimen legal y constitucional que en materia de propiedad minera surgió a partir del año 1999 […]”.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 156 numerales 12 y 16 que “Es de la competencia del Poder Público Nacional: […] 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. […] 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados”.
Ello así, es importante precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el análisis del presente caso deberá efectuarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas de fecha 5 de septiembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.382 el día 28 de ese mismo mes y año, ergo se encontraban vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, de allí que sean aplicables ratione temporis; en consecuencia, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la precitada ley, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración, así como el beneficio, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas salvo lo dispuesto en otras leyes”.
“Artículo 2.- Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por lo tanto inalienables e imprescriptibles”.
“Artículo 3.- Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto de los autos se desprende y se refleja en la narrativa de esta decisión, que si bien fue notificada del presente proceso la Procuraduría General del Estado Cojedes, así no lo ha sido la Procuraduría General de la República, y siendo que el asunto debatido en este juicio podría vincularse con intereses directos o indirectos de la República Bolivariana de Venezuela, por versar la presente causa respecto de la explotación de una mina, para el aprovechamiento de recursos derivados del suelo, esta corte estima necesario dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 64, 95, 96, 97 y 98 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyos textos expresan:
“Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacados de esta Corte).
En tal sentido y conforme a las normas transcritas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de procurar la estabilidad del proceso, y con la idea de evitar y corregir las faltas que eventualmente puedan anular cualquier acto procesal, considera pertinente antes de emitir pronunciamiento expreso respecto de la aceptación o no de la competencia que le fuera declinada, ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 eiusdem, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que de considerarlo conveniente esgrima los alegatos que a bien tenga en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela dentro del lapso establecido en el mencionado precepto, se advierte que transcurrido como haya sido dicho lapso este Órgano Jurisdiccional se pronunciará de manera expresa mediante decisión respecto de la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria,





YESIKA ARREDONDO GARRIDO





Exp. Nº AP42-G-2008-000059
ASV /p.h-


En fecha ____________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria,