JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000070

El 12 de agosto de 2008, se recibió escrito contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesto por el abogado Pablo Rodríguez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.894, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de abril de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 46-A-Pro., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
El 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado de Sustanciación, declaró competente a esta Corte para conocer la presente demanda, admitió la misma, ordenó el emplazamiento del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en la persona de su Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del referido Municipio.
En esa misma fecha, se libro oficio dirigido al Juez de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la notificación y citación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
El 17 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0938-08 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte en virtud del vencimiento del lapso probatorio a los fines de que continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha el apoderado judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ratificó lo expuesto en el auto de fecha 19 de febrero de 2009, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
El 3 de marzo de 2009, se recibió del abogado Pablo Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Corporación TX de Venezuela C.A., escrito mediante el cual apelaba del auto de fecha 25 de febrero de 2009.
En fecha 5 de marzo de 2009, se dio por recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 16 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en virtud de la apelación ejercida el 3 de marzo de 2009, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Mediante decisión Nº 2009-00584, de fecha 15 de abril de 2009, esta Corte solicitó “al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, que remita en el lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente auto el cómputo de los días transcurridos desde el 17 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la que se agregó a los autos las resultas de la comisión librada, en la cual constan los acuses de recibo de las notificaciones realizadas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hasta el 19 de febrero de 2009, inclusive fecha en que fue consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte actora; en dicho cómputo se deberá indicar cuando feneció el lapso de contestación a la demanda interpuesta y el vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en el presente procedimiento, todo ello con el objeto de analizar si la decisión sometida a apelación fue dictada conforme a derecho”.
El 22 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que practique el cómputo requerido en la decisión antes mencionada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado de Sustanciación, realizó el cómputo requerido por esta Corte.
En fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado Pablo Rodríguez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Indicó, que su representada suscribió con la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua un Contrato de Asesoría Tributaria autenticado ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua el 3 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual tenía por objeto la implementación por parte de la Corporación TX de Venezuela C.A., de un “‘…sistema para la mejor capación y recaudación de tributos, así como control y generación de información que permita al Municipio el manejo eficiente y transparente del cobro de impuestos, tasas y servicios, mediante el aporte de licencias, equipo, personal y servicios…’” que ampliamente se detallaron en la oferta de servicios que se mencionó y anexó al contrato. (Subrayado del escrito)
Señaló que el contrato fue suscrito por un período de tres (3) años a partir de su firma, habiéndose establecido entre otras cosas, en su Cláusula Décima Sexta y como causas para su terminación, los siguientes supuestos: i) la terminación anticipada y ii) la resolución del mismo, debiendo notificarse por escrito y con acuse de recibo a la otra parte, con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación abriéndose así un período para que las partes establezcan los mecanismos conforme a los términos y condiciones establecidos en el contrato.
Arguyeron que aún ante la sorpresiva recisión anticipada del contrato informada por la Alcaldía con el cese inmediato de las funciones de su representada, y los términos sugeridos en el momento del contrato de recisión, contraviniendo así la obligación de dar aviso con por lo menos 30 días hábiles de anticipación tal como fue convenido en la Cláusula Décima Octava del Contrato, Tx, aceptó terminar anticipadamente el mismo, para lo cual solicitó a la Alcaldía el pago de los honorarios profesionales causados hasta ese momento, así como los pendientes por pagar, los cuales ascendían a la cantidad de Un Mil Ciento Treinta y Ocho Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.138.785.051,90), que actualmente equivalen a la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F 1.138.785,05), sin tomar en cuenta los intereses de mora que hasta esa fecha se habían generado.
Alegó que los hechos narrados encuentran su fundamento en los principios legales consagrados en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil, todos referentes a los contratos, sus obligaciones y las consecuencias que de los mismos se deriven, entendiéndose con ello que deben cumplirse de la forma en que de mutuo acuerdo fueron convenidos, en consecuencia, su contravención acarrea para el deudor la indemnización de los daños y perjuicios.
Finalmente solicitó el pago de Un Mil Ciento Treinta y Ocho Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.138.785.051,90), que actualmente equivalen a la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F 1.138.785,05), los intereses de mora causados desde el vencimiento de las obligaciones hasta la fecha del pago definitivo de la deuda total, calculados en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, la corrección monetaria y las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados, los cuales estiman en el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero adeudadas.
II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, por el abogado Pablo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación TX de Venezuela C.A, a través del cual, promovió pruebas en la presente causa; este Tribunal respecto del mismo observa lo siguiente:
El asunto de autos es una demanda por cobro de bolívares, incoada contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a la que se aplicó el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el lapso de promoción de pruebas es de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en el que venza el lapso de emplazamiento.
Ahora bien, es el caso que en fecha 20 de enero de 2009, comenzaron a correr los aludidos quince (15) días de despacho, los cuales, conforme se desprende del calendario judicial de este Juzgado, vencieron en fecha 18 de febrero de 2009, de allí, que por auto dictado el 19 del mismo mes y año se acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que las partes no promovieron medio probatorio alguno. Así las cosas, dado que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la parte demandante fuera del lapso establecido para ello, este Órgano Jurisdiccional, ratifica lo expuesto en el auto de fecha 19 de febrero de 2009, y ordena la remisión inmediata del expediente a la aludida Corte. Cúmplase lo ordenado”.


III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 3 de marzo de 2009, el abogado Pablo Rodríguez Delgado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación TX de Venezuela C.A., consignó escrito, en los siguientes términos:
Señaló, que las actas que conforman el expediente contentivo del presente juicio, se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal emitió un auto mediante el cual ordenó agregar las resultas de la comisión, en la cual fueron notificados el Síndico y el Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, iniciándose al día siguiente, de pleno derecho, el lapso de 45 días continuos establecidos en la Ley para contestar la demanda, más el lapso de dos días continuos que le fueron concedidos por término de distancia.
Indicó que el 19 de diciembre de 2008, inició el receso judicial, suspendiéndose el cómputo del lapso, hasta el día 6 de enero de 2009, inclusive y el 7 de enero de 2009, se retomó el cómputo del lapso que tenía la Alcaldía para contestar la demanda, venciendo dicho lapso el 21 de enero de 2009.
Alegó, que vencido el lapso de 45 días continuos más 2 días continuos por término de la distancia que tenía la parte demandada para contestar, el 21 de enero de 2009, se inició al día siguiente el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que se desprende el calendario judicial “fijado en la sede del Tribunal, que desde la mencionada fecha, hasta el día en que su representada promovió las pruebas en el presente juicio, el Tribunal no dio Despacho siete (07) días, a saber: 22, 23 y 30 de enero de 2009, 02, 06, 13 y 16 de febrero de 2009”.
Arguyó, que tal y como se evidenció del calendario judicial fijado en la Tablilla del Tribunal, el día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso fue el 26 de enero de 2009, fecha en la cual iniciaba formalmente el lapso para promover pruebas, y en adelante, sostenemos que transcurrieron catorce (14) días de Despacho desde el inicio del lapso hasta la presentación del escrito de promoción de pruebas.
Manifestó que interpuso el presente recurso sobre la base de lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, sean admitidas las pruebas promovidas.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación TX de Venezuela C.A., contra el auto de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual realizó pronunciamiento referente a la extemporaneidad de las pruebas promovidas.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el caso bajo estudio, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

- De la Apelación interpuesta:

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2009, el abogado Pablo Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la Corporación TX de Venezuela C.A., apeló del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas.
En este sentido, el Juzgado de Sustanciación antes mencionado expuso en su decisión “que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la parte demandante fuera del lapso establecido para ello, este Órgano Jurisdiccional, ratifica lo expuesto en el auto de fecha 19 de febrero de 2009”.
En este sentido la representación judicial de la parte apelante indicó, que vencido el lapso de 45 días continuos más 2 días continuos concedidos por término de la distancia que tenía la parte demandada para contestar, el 21 de enero de 2009, se inició al día siguiente el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe señalar que esta Corte mediante decisión Nº 2009-00584, de fecha 15 de abril de 2009, señaló que “en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, con fundamento en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima necesario solicitar al Juzgado de Sustanciación de (…) Segunda, que remita en el lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente auto el cómputo de los días transcurridos desde el 17 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la que se agregó a los autos las resultas de la comisión librada, en la cual constan los acuses de recibo de las notificaciones realizadas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hasta el 19 de febrero de 2009, inclusive fecha en que fue consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte actora; en dicho cómputo se deberá indicar cuando feneció el lapso de contestación a la demanda interpuesta y el vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en el presente procedimiento (…).”
Así las cosas una vez que realizadas las notificaciones ordenadas, el mencionado Juzgado de Sustanciación de esta Corte, procedió a realizar el computó indicando “que desde el 14 de noviembre, exclusive, fecha en que consta en autos la comisión, hasta el 16 de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron dos (2) días calendarios, los cuales son: 15 y 16 de noviembre, como término de distancia; que desde el 17 de noviembre de 2008, inclusive, hasta el 19 de enero de 2009, inclusive, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos, contados así: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 de diciembre, luego hay interrupción del lapso, motivado a que se concedió como días NO LABORABLES, mediante circular Nº DEM 030-1208 de fecha 17 de diciembre emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, en virtud de las fiestas decembrinas, continuando, los días: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de enero del presente año, fecha en que venció el lapso de contestación a la demanda. Igualmente, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día siguiente en que venció el lapso de emplazamiento, es decir, desde el 20 de enero de 2009, inclusive, hasta el 18 de febrero, inclusive, de la siguiente manera: 20, 21, 26, 27, 28, 29 de enero de 2009, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17 y 18 de febrero de 2009”.
Igualmente, señaló que de los cómputos realizados se desprende “que la fecha de fenecimiento del lapso de contestación a la demanda fue el 19 de enero de 2009, y, el vencimiento del lapso de promoción de pruebas fue el 18 de febrero de 2009”.
Ahora bien, debe esta Corte, indicar que tratándose el caso de autos una demanda por cobro de bolívares, incoada contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se debe aplicar el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se debe traer a colación el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 152: Los Funcionarios Judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda.

En el artículo antes transcrito, se evidencia la prerrogativa procesal que indica, que una vez practicada la citación, el Síndico o Síndica Municipal tendrá un término de 45 días para contestar la demanda. Ahora bien establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso para la promoción de pruebas es de quince (15) días de despacho, el cual se abre de pleno derecho conforme a lo indicado en el 388 eiusdem.
Así, una vez que transcurra el lapso de 45 días, que concede el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal empieza a correr el lapso para la promoción de pruebas, en el caso de marras, se evidencia que el día 19 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la Corporación TX de Venezuela, parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador señalar lo referente al Principio de que las Partes están a Derecho, dogmáticamente se entiende que las partes se encuentran a derecho en la causa desde el momento mismo de la citación, o con más precisión conceptual, desde que haya sido entregada la citación al demandado o cuando es tenido como legalmente por notificado, ya que se puede dar el caso que la citación se realice por carteles o cartelera y si no existe domicilio procesal por edictos, en definitiva el punto del cual se debe empezar a contar el lapso de emplazamiento es a partir que conste en autos el respectivo acuse de recibo de la notificación, dejando transcurrir el término de la distancia según sea el caso conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
El referido principio se encuentra contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez hecha la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley. Estas excepciones serían sólo casos muy reducidos y específicos como absolución de posiciones juradas, delación de juramento, poner la causa en marcha cuando se dio la detención procesal (paralización de la causa).
Por ello, se considera que uno de los efectos específicos del emplazamiento es colocar a los litigantes en una situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos de inicio así como los de sustanciación y decisión realizados en el proceso y que consten debidamente en las actas.
Esa situación jurídica general es comprensiva de todas las posibles situaciones jurídicas particulares que puedan recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe indirectamente a las partes litigantes o a sus apoderados, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el examen cotidiano del Libro Diario del Tribunal, en una palabra, tal situación jurídica general coloca a las partes en un estado tal de conducta que viene a estar regulada por el Derecho, de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad. La inobservancia de esta conducta por cada litigante no constituye una omisión antijurídica, sino que cae en el radio de acción de la libertad, en cuya esfera la conducta del sujeto es autónoma para determinar e influir bajo su responsabilidad en el éxito o el fracaso de su propio interés, pudiendo hablarse de una carga procesal genérica.
Dicho lo anterior, podemos afirmar que una vez que las partes están a derecho, los litigantes conocen todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este principio expresa acabadamente la idea de que por el sólo hecho del emplazamiento viene a pesar sobre las partes, una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes, en beneficio de su situación en el proceso.
Asimismo, se ha considerado que “este principio de que las partes están a derecho no es atentatorio a los derechos de las partes, porque sólo a éstas puede imputarse el perjuicio que puede sobrevenirles por ignorar una solicitud o diligencia de la contraparte o por dejar de asistir a un acto cuya práctica tenga interés para hacer valer algún alegato o por desconocer que el tribunal ha dictado un auto interlocutorio o pronunciado sentencia definitiva”. (Vid, LORETO Luis. Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas, 1987, pág 143).
En ese orden de ideas, es preciso señalar lo relacionado a la preclusión de los lapsos procesales, así como, lo determinante sobre las pruebas consideradas como extemporáneas. A lo cual, debe indicarse en principio que al ser el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas deben realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado, criterio expresado en Sentencia de esta Corte de fecha 19 de febrero de 2008 caso: Fundación para el Equipamiento de Barrios Vs. Gloria Amparo Mendoza.
Estos tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -Artículo 196 Código de Procedimiento Civil-, lo cual “es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal, aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo” (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso” A. Rengel- Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).
Dentro de estos momentos o lapsos que establece la Ley para realizar un determinado acto procesal, se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, el cual constituye junto con el de evacuación de pruebas los dos períodos de la primera fase del lapso probatorio.
En virtud del caso objeto de estudio, debe este Juzgador referirse al lapso de promoción de pruebas, el cual describe el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos (Vid. “Instituciones de Derecho Procesal” Henríquez La Roche, Ricardo, Ediciones Liber, Caracas, Año 2005, Página 235).
Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática y es un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa.
Todo ello de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido; lo cual constituye la inactividad de una parte en el ejercicio del derecho que la normativa jurídica le concede para la mejor probanza de su pretensión.
Ahora bien, alegó la representación judicial de la parte demandante que el lapso de 45 días continuos más 2 días continuos por término de la distancia que tenía la parte demandada para contestar, venció el 21 de enero de 2009, y por ende al día siguiente se inició el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa al folio doscientos (200), del expediente que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que en fecha 19 de febrero de 2009, dejó constancia que había vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna.
Ello así, tal y como se dijo anteriormente esta Corte solicitó del mencionado Juzgado de Sustanciación, que indicara la fecha en que concluyó tanto el lapso de contestación, así como el lapso de promoción de pruebas, indicando mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, que el lapso para la contestación de la demanda feneció el 19 de enero de 2009 y el lapso de promoción de pruebas culminó el 18 de febrero del mismo año.
En este sentido debe esta Corte precisar que el lapso concedido como término de la distancia feneció el 16 de noviembre de 20008, tal y como se indicó en el cómputo realizado dejándose constancia “(…) que desde el 14 de noviembre, exclusive, fecha en que consta en autos la comisión, hasta el 16 de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron dos (2) días calendarios, los cuales son: 15 y 16 de noviembre, como término de distancia,(…)” y una vez vencido este comenzó a correr el lapso de 45 días para el emplazamiento conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “(…) desde el 17 de noviembre de 2008, inclusive, hasta el 19 de enero de 2009, inclusive, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos, contados así: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 de diciembre, luego hay interrupción del lapso, motivado a que se concedió como días NO LABORABLES, mediante circular Nº DEM 030-1208 de fecha 17 de diciembre emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, en virtud de las fiestas decembrinas, continuando, los días: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de enero del presente año, fecha en que venció el lapso de contestación a la demanda (…)”, finalmente se señaló que comenzó “(…) el lapso de los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día siguiente en que venció el lapso de emplazamiento, es decir, desde el 20 de enero de 2009, inclusive, hasta el 18 de febrero, inclusive, de la siguiente manera: 20, 21, 26, 27, 28, 29 de enero de 2009, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17 y 18 de febrero de 2009”, evidenciándose de esta manera que el escrito de promoción de pruebas presentado el día 19 de febrero de 2009, por la representación judicial de la demandante fue, se reitera, presentado extemporáneamente, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato planteado por el apoderado actor en relación a que el lapso de emplazamiento venció el día 21 de enero de 2009, siendo que como se evidencia de los autos el mismo culminó el día 19 del mismo mes y año. Así se declara.
Por tal motivo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró extemporáneo el escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la Corporación TX de Venezuela C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de apelación interpuesta el 3 de marzo de 2009, por el abogado Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación TX de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de abril de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 46-A-Pro., contra el Auto dictado el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/03
Exp. Nº AP42-G-2008-000070

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- __________.
La Secretaria,