JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-002117
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1078 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICHARD OSWALDO VILLEGAS CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 10.045.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.142, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 6 de agosto de 2007, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa “(…) en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza
El 19 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de abril de 2009, el abogado Eddi González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.759, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2004, el abogado Richard Oswaldo Villegas Chacín, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa y declinó la referida competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2004, el referido Juzgado Superior se declaró competente y admitió el recurso interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2004, el abogado Richard Oswaldo Villegas Chacín, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) fui trabajador de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES DE CIUDAD BOLIVAR (sic), ESTADO BOLIVAR (sic) (…) realizando mis labores diarias en las oficinas principales del (sic) Alcaldía del Municipio Heres ubicada en la Calle Igualdad del Casco Histórico de Ciudad Bolívar”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Indicó, que su fecha de ingreso fue el 1° de diciembre de 1997, y que su egreso se produjo el 9 de julio de 2002, y afirmó tener una antigüedad de “(…) cuatro (4) años siete meses (7) (sic) y ocho (8) días el lapso del preaviso fue omitido por el Patrono ya que no se computó (30) (sic) que me corresponde de conformidad con el literal ‘c’ y el Parágrafo Único del artículo 104, y del artículo 125 la indemnización sustitutiva del preaviso literal ‘d’ de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic) la Antigüedad (sic) Total (sic) es (4) (sic) años (10) (sic) meses y 8 días”.
Precisó, que “El Cargo desempeñado por mí durante la vigencia de la relación de trabajo fue de ANALISTA DE PERSONAL V, de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Heres”, y que “El último Salario Básico Mensual devengado por mi Persona fue de Bs. 673.966,00 más una Prima de antigüedad de Bs. 21.000,00 más una Prima de Transporte de Bs. 5.000,00”. (Mayúsculas y destacado del recurso).
Adujo, que “El Cargo designado como Delegado Sindical de la Dirección de Personal conforme a lo dispuesto en la Cláusula N° 31 de la segunda convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Empleados Público”, y que “La Jornada Ordinaria o normal fue la siguiente: de Lunes a Viernes de 8 a.m. a 12 m., y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.”.
Señaló, que “La descrita relación de trabajo se desarrolló con toda normalidad hasta que (…) el día 09 de Julio del 2002, el (…) Director de Personal, por instrucciones del Ciudadano (…) Alcalde del Municipio Heres, emitió una Resolución Nº 067-2002”, mediante la cual se le remueve del cargo que venía desempeñando.
Adujo, que “(…) dicho despido, lo fue en forma injustificada, ya que no incurrí en ninguna de las causales de despido que describe (sic) en los literales del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y como se puede observar el patrono no hizo la debida notificación del acto administrativo donde se me afecta mi derecho, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los término (sic) para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, creando de esta manera una dualidad, y además el patrono violento (sic) lo dispuesto en los artículos 196, 205 y 208 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Indicó, que “(…) inicie el procedimiento relativo de agotar la vía Administrativa (…) interpuse el Recurso de Reconsideración, (Art. 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), le (sic) fue interpuesto en la oportunidad legal, pero hasta la presente fecha no se he obtenido respuesta (…) por lo que opero (sic) el silencio administrativo negativo ante el incumplimiento de la Administración Municipal, igualmente se introdujo en su oportunidad ante la Inspectoría del trabajo la Calificación de Despido y Reenganche (…) pero la debida notificación no se produjo al patrono (…) ocasionando e (sic) esta manera un desistimiento de mi parte por lo (…) se violó el debido proceso, y mi derecho subjetivo”.
Reiteró, que “(…) el citado Patrono omitió (…) el lapso del preaviso, no computado en la planilla de prestaciones sociales (…), primero al emitir una Resolución relativo (sic) mi despido estando en pleno derecho de mi fuero sindical y estabilidad Laboral siendo que el patrono inmediatamente puso a otra persona a que recibiera mi remuneración el mismo día que fui despedido y no me concedió el lapso de (90) días por preaviso (…) de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 104 y el artículo 125 ejusdem (…)”.
Manifestó, que “el patrono” 1) Omitió cancelarme la Indemnización por Despido que por 150 días le otorga el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic) de acuerdo a su antigüedad en el servicio; 2) Omitió cancelarme de forma inmediata los beneficios de Salarios y Prestaciones Sociales causados por el periodo (sic) que va o fue del 01-12-97 al 09-07-2002, es decir todas (sic) la relación más (90) (sic) días correspondientes a la omisión del preaviso que han de computarse a mi antigüedad, Utilidades, Vacaciones, y Bono Vacacional, ello con base en el Salario Normal a los distintos efecto, 3) No me canceló la participación de utilidades, y vacaciones y bono vacacional, 4) No me concedió el preaviso, ni se canceló la indemnización Sustitutiva del Preaviso (…)”.
Adujo, que la Administración Municipal no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual solicitó al Tribunal acordara el pago de i) “(…) los Salarios y beneficios de prestaciones sociales derivados de la relación del trabajo sostenida (…)”, ii) “(…) la cancelación de mis beneficios legales de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso, se les calculen con base en los distintos Salarios Normales a los efectos de cada uno de los beneficios en cuestión, que devengue para el curso del mes efectivo de la (sic) Labores (sic) inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado y dichos Salarios Normales los ha debido estimar o integrar el Señalado Patrono considerando todos y cada uno de los elementos salariales que devengue de conformidad con las expresas previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…)”, iii) “(…) el Patrono ha debido cancelarlos sin dilación al término de la relación de trabajo acaecida el día 09/07/2002, y hasta la presente fecha esta (sic) generando en mi favor los intereses de Mora o la corrección monetaria, así: Sobre la base de (1) año (10) meses, y por el tiempo que transcurra el proceso (…) y de darse un fallo favorable, solicito experticia complementaria del fallo o bien para que se calculen los intereses de Ley o se aplique la corrección monetaria (…)”.
Argumentó, que “(…) se procedió a despedirme, no de acuerdo con el Procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente (sic) en su artículo 205 y siguiente (sic), ya que mi condición de delegado Sindical (…) el Patrono debía solicitar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la jurisdicción la debida Calificación de Despido a un Trabajador investido con fuero sindical irrespetando arbitrariamente mi Inamovilidad Laboral (…)”.
Adujo, que “(…) dicho Patrono a (sic) persistido en su propósito de Despido (…)”, por lo que solicitó al Tribunal que “(…) se me ampare mi derecho, y que La Alcaldía del Municipio Heres, proceda a reconocer y cancelar mi Fuero Sindical que son (2) dos años de Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Empleados Públicos, y dicho Proyecto del Contrato Colectivo se encuentra en discusión en la Inspectoría del Trabajo actualmente, además solicitó (sic) la de (sic) cancelación doble de mis prestaciones sociales”.
Solicitó, “(…) la cancelación del beneficio social y legal de la (sic) Cesta Ticket correspondiente del año 2000 al 09/07/2002, siendo esta estimada en dinero y en corrección monetaria y/o a la última Unidad Tributaria establecida en gaceta (sic) oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adujo, que los distintos sueldos normales aplicables al cálculo de los beneficios que le asisten son: Sueldo Básico mensual de Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 673.966,00), más Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00) de Prima de Antigüedad, más Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) de Prima de Transporte, cuya sumatoria da como resultado un “salario integral” de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 23.332,20); Bono Vacacional Legal, a “salario integral” diario de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 23.332,20); Vacaciones Legales, a “salario integral” diario de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 23.332,20); Participación de la Utilidades a “salario integral” diario de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 23.332,20).
Indicó, que “(…) el Patrono cálculo (sic) el monto en antigüedad Bs. 5.233.600,53 más el fideicomiso por Bs. 5.194.179,72, a esto (sic) montos se le resto (sic) un total de Bs. 1.000.000,00 por concepto de Anticipos de prestaciones a demás (sic) el patrono me otorgó dos avance a cuenta de mis Prestaciones Sociales (1) de Bs. 3.042.247,23 según Voucher Nº A-70377 de fecha 18/12/2002, el (2) de Bs. 1.500.000,00 según Voucher Nº A-82548 de fecha 21/05/2003, pero aun tiene una diferencia de Prestaciones Sociales con relación a la tasa de interese (sic) aplicada y a los (3) meses por preaviso omitido (…)”.
Afirmó, que la Administración Municipal le adeuda una diferencia de los beneficios que le corresponden, y que ascienden a la cantidad de Noventa y Cinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 95.875.153,84).
Como fundamentos de derecho de su pretensión señaló los artículos 87, 88, 89, 92, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 3, 64, 104, 108, 112, 133, 145, 175, 219, 223, 449, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, 196, 200, 203 y 205 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 166 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la prescripción de la acción opuesta por el ente querellado, indicó que:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 02-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que la acción para el cobro de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no al lapso de caducidad establecido en la ley estatutaria (…)”.
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Aplicando la norma jurídica citada al caso de autos, el derecho del querellante a demandar judicialmente el pago de la diferencia de prestaciones sociales surgió a partir del último pago tal como lo afirmó la Administración, ‘ ... por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00), según recibo N° A-82548 de fecha 21 de mayo de 2003, siendo este último pago, a partir de esta fecha comienza a contarse el lapso de prescripción’, contándose el lapso de prescripción desde el 21 de mayo de 2.003, consta al folio 01, que la demanda fue interpuesta el once (11) de mayo de 2.004, quedando citada la Alcaldía el 28 de junio de 2.004, tal como consta en los folios 114 y 115, en consecuencia, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción fue interrumpido, porque el demandado fue citado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción (21 de mayo de 2.004), en consecuencia improcedente el alegato de prescripción opuesta por el ente administrativo. Así se establece.
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Alega el querellante que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre de 1997, desempeñando el cargo de Analista de Personal V, adscrito a la Dirección de Asuntos Laborales de la referida Alcaldía, y egresó en fecha 09 de julio de 2002, devengando un salario básico mensual de seiscientos setenta y tres mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 673.966,00) (sic), más una prima de antigüedad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), y una prima de transporte de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que el salario normal aplicable al cálculo de los beneficios que le asisten está integrado de la siguiente manera: salario básico de Bs. 673.966 mensual, más Bs. 21.000, de prima de antigüedad, más Bs. 5.000 de prima de transporte, es decir, un salario integral diario de Bs. 23.332,20, que tal salario lo obtuvo tanto de los recibos de pago de los salarios como de la planilla de prestaciones sociales emanadas por el patrono al término de la relación laboral, tales hechos no fueron controvertidos por el ente querellado, por el contrario en la planilla de prestaciones sociales producida en los antecedentes administrativos, cursante al folio 21, de la pieza de antecedentes administrativos, coincide plenamente con lo alegado por el actor, por ende, este juzgado los considera hechos admitidos. Así se decide.
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Tal como señaló el ente querellado la institución del preaviso contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, así lo dejó sentado el precedente jurisprudencial, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en (sic) N° 1.099 de fecha 30 de mayo de 2.001 (sic), citada por la recurrida, en consecuencia, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los años de servicios, le correspondería por el año completo de servicios de (sic) servicios (sic) 12 días, al laborar el recurrente seis (06) meses y nueve días del año 2.002 (sic), le corresponde el bono vacacional fraccionado de 07 días, por un salario integral diario de Bs. 23.332,20, da como resultado el monto calculado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, Bs. 163.325,40, en consecuencia, se ordena al ente querellado cancelar dicho monto al querellante, e improcedente la diferencia demandada. Así se establece.
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Tal como lo señaló este juzgado precedentemente la institución del preaviso contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 05 del contrato colectivo cursante en autos, tomando en cuenta los años de servicios, le correspondería por el año completo de servicios 34 días, al laborar el recurrente seis (06) meses y nueve días del año 2.002 (sic), le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas 17.5 días, por un salario integral diario de Bs. 23.332,20, da como resultado el monto calculado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, Bs. 408.313,50, en consecuencia, se ordena al ente querellado cancelar dicho monto al querellante, e improcedente la diferencia demandada. Así se establece.
(…omissis…)
Tal como lo señaló este juzgado precedentemente la institución preaviso contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, no es compatible con naturaleza de la relación de empleo público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 17 del contrato colectivo cursante en autos, tomando en cuenta los años de servicios, le correspondería por el año completo de servicios 120 días, al laborar el recurrente seis (06) meses y nueve días del año 2.002, le corresponde por bono de fin de año 60 días, por un salario integral diario de Bs. 23.332,20, da como resultado el monto calculado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, Bs. 1.399.932, (sic) en consecuencia, se ordena al ente querellado cancelar dicho monto al querellante, e improcedente la diferencia demandada. Así se establece.
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En relación a la pretensión del accionante del pago por el ente municipal, de tres meses adicionales por concepto de fideicomiso y prestación da (sic) antigüedad, por preaviso omitido, este juzgado declara improcedente tal pretensión por cuanto como se señaló la institución del preaviso no se aplica a los funcionarios públicos. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que en la planilla de liquidación, el ente querellado, calculó la prestación de antigüedad en 293 días, alegando el querellante que le corresponden 308 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este aspecto, considera este juzgado, que el querellante tiene razón, ya que el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, en su literal c), dispone que al terminar la relación de trabajo por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de sesenta (60) días después del primer año de antigüedad, el querellante de autos, tenía una antigüedad de 4 años y 6 meses, por una simple operación aritmética, son 300 días, más dos días adicionales por cada año de servicio prestado, de conformidad con el segundo párrafo del citado artículo 108, le corresponden 308 días de antigüedad, tal como lo alega el querellante, cabe destacar que la Alcaldía partió de una falsa premisa, el computarle el primer año de servicio en 45 días según el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, éste no se aplica al caso bajo análisis, ya que, el supuesto de hecho de dicho literal, es que la antigüedad exceda de 6 meses pero no fuere mayor de un año, que no es el caso del querellante, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Heres, cancelar al querellante Bs. 267.931,80, por concepto de quince (15) días de diferencia de prestación de antigüedad. Así se establece.
(…omissis…)
Al respecto observa este juzgado que tal como lo alegó el ente recurrido, tales beneficios no se aplican a los funcionarios públicos, sino que son exclusivos de los trabajadores no sometidos al régimen estatutario, ya que, en el caso de los funcionarios públicos de carrera en caso de retiro, gozan de un mes de disponibilidad remunerado, y no está prevista la figura del pago de doble indemnización por despido injustificado, en consecuencia, improcedente el pago demandado. Así se establece.
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El demandante afirmó que la Sindicatura Municipal certificó como deuda no prescrita, el pago de la cláusula 21, en el año 2.001, en Bs. 673.649, (sic) y consignó copia simple de recibo suscrito por el Jefe de la División de Labores y el Director de Personal (folio 17), el cual no fue impugnado por el ente administrativo, en consecuencia, este juzgado le otorga el valor de probar que la Administración Municipal le reconoció el derecho al demandante del pago del beneficio referido, por el monto demandado, y sin embargo, no le fue pagado al querellante al término de la relación, en este mismo sentido, cursa al folio 15, original del oficio N° 1304, de fecha 12 de abril de 2.000, mediante el cual la Contralora Municipal, le solicita al querellante rinda cuentas de la cantidad de Bs. 513.750, percibida por concepto de ayudas económicas, al folio 16, cursa la respuesta del actor, sobre su derecho a percibir tal cantidad, pero que no le fueron canceladas, en consecuencia, considera este juzgado, que el querellante demostró que el ente reconoció su derecho al pago de tales cantidades, y no le fueron canceladas, resultando necesario ordenarle el pago de Bs. 1.247.399, por tales conceptos adeudados al querellante. Así se decide.
(…omissis…)
La cláusula N° 09, de la 11 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados del Municipio Heres, vigente desde el primero (1°) de julio del año 2.000, dispone lo siguiente:
‘La Alcaldía conviene en realizar un plan de ahorro establecido para los empleados en los términos y condiciones que se indican a continuación:
A.- Todos los empleados de la Alcaldía de Heres participarán en el Plan de Ahorro y el aporte de cada empleado será de un diez por ciento (10%) de sus (sic) sueldo mensual.
B. El aporte de la Alcaldía al plan de ahorro será de un diez por ciento del sueldo mensual del empleado.
C. Este aporte será depositado en una cuenta bancaria para que el mismo genere los intereses que ingresarían a favor de los empleados. Igualmente la Alcaldía está obligada a hacer estos depósitos dentro del término de los 10 días de cierre de cada mes y entregar a Sutraema-Heres una relación detallada de los depósitos efectuados por ambas partes.
Igualmente la Alcaldía conviene con Sutraema-Heres en nombrar una comisión integrada por ambas partes para la creación de una caja de ahorro de empleados en un lapso no mayor de 90 días, a partir de la entrada en vigencia de la II Convención Colectiva’.
De la norma precedentemente citada observa este Tribunal, que se convino en el contrato colectivo el deber de los empleados de participar en el plan de ahorro, aportando el diez (10%) por ciento de su sueldo mensual, y de la Alcaldía de aportar al plan de ahorro el diez (10%) por ciento del sueldo mensual del empleado, la Alcaldía alegó que no realizó el aporte respectivo porque el querellante no realizó el aporte del diez (10) por ciento mensual respectivo, sin embargo, observa este tribunal, que en los recibos de pagos cursantes en los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento sesenta y cinco (175), promovidos por la parte recurrente, a cuyos instrumentos este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, se desprenden que el ente administrativo le descontaba al querellante el diez por ciento (10%), de su sueldo mensual como aporte al ahorro, en consecuencia, por imperio de la citada cláusula 9, debe este Tribunal ordenarle a la Alcaldía del Municipio Heres, el pago al demandante del diez por ciento (10%) del sueldo mensual que debió aportar mensualmente, desde el año 1998 hasta el mes de junio de 2002, ordenándose la practica de experticia complementaria del fallo, a los fines que el perito, previa revisión de los recibos de pago del querellante en dicho lapso, determine la cantidad adeudada a éste último por tal concepto. Así se establece.
En relación a los intereses bancarios que alega el recurrente, debió generar los aportes al plan de ahorro por parte del ente querellado, observa este Tribunal, que en el literal c, de la cláusula 9 de la Convención Colectiva, la Alcaldía se comprometió a depositar el aporte al plan de ahorro en una cuenta bancaria para que el mismo generara intereses, en consecuencia, al omitir la Alcaldía tanto el aporte al plan de ahorro convenido, como su depósito a la cuenta bancaria aperturada en Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, es procedente el pago de tal concepto por la Administración, a partir del primero (1º) de julio del año 2000, fecha desde la cual rige la convención colectiva, cuyo instrumento fue promovido por la parte querellante, y no impugnada (sic) por la Administración, hasta el treinta (30) de junio de 2002, último mes laborado por el demandante, a la tasa pasiva bancaria para los depósitos en cuenta de ahorro establecidos por dicha Entidad de Ahorro y Préstamo, para cuya determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Al respecto considera este Tribunal, improcedente la pretensión de pago interpuesta por el querellante, ya que, tal como lo alegó el ente recurrido, si pretendía el pago de salarios caídos y reincorporación, en virtud de gozar de fuero sindical, debió acudir ante el órgano administrativo laboral, a los fines de cumplir con el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
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Con respecto al pago del beneficio de cesta ticket, observa este Tribunal, que el querellante tenía la carga de probar, que el ente municipal, pagaba a los empleados con sueldos mayores a dos (2) salarios mínimos el beneficio de la cesta ticket, sin embargo, no consta en autos prueba alguna de tal hecho, y por ende, improcedente tal pretensión. Así se establece.
En relación al pago de los intereses de mora solicitados por el recurrente, se pronunció el a quo y luego de citar la sentencia Nº RC-662 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de diciembre de 2002, señaló que:
“(…) en el caso de autos, la relación funcionarial con la Administración, concluyó el 09 de julio de 2.002, fecha en que ya estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, tanto la prestación de antigüedad como los salarios debidos al funcionario, generan intereses moratorios, y según precedente jurisprudencial emanado de nuestro máximo órgano jurisdiccional laboral, tales intereses laborales se calculan conforme a la tasa para prestaciones sociales fijadas por el Banco Central de Venezuela (…).
(…omissis…)
Aplicando tal premisa al caso de autos, se observa que al 30 de julio de 2.002 (sic), la Administración le adeudada (sic) al querellante la cantidad de Bs. 12.557.283,98, es decir, la sumatoria de Bs. 12.289.352,18, que la Administración reconoció adeudarle, más Bs. 267.931,80, por concepto de quince (15) días de diferencia de prestación de antigüedad, ordenados pagar en este fallo, sin embargo, fue un hecho no controvertido que al querellante la Administración le pagó por concepto de prestaciones sociales, dos avances, tres millones cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.042.247,23), en fecha 12 de diciembre de 2002, y un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00), según recibo N° A-82548 en fecha 21 de mayo de 2003, en consecuencia los intereses moratorios, deben ser calculados durante los siguientes lapsos: 1) Desde el 30¬-07-02 hasta el 12-12-02, por la cantidad de Bs. 12.557.283,98, cantidad adeudada por el demandado por concepto de prestaciones sociales y salarios, desde el 30-07-02, b) Desde el 13 de diciembre de 2.002 hasta el 21 de mayo de 2.003, por la cantidad de Bs. 9.515.036,75, al sustraerle Bs. 3.042.247,23, monto entregado como parte de pago por la Administración Municipal el 12¬-12-02; 3) Desde el 22 de mayo de 2.003 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, por Bs. 8.015.036,75, al sustraerle Bs. 1.500.000, monto entregado como parte de pago por la Administración Municipal. Así se establece.
Se declara improcedente el pago de intereses moratorios sobre lo adeudado por concepto de aporte al ahorro, aporte a estudios y ayuda económicas, por no revestir tales conceptos carácter salarial. Así se establece.
(…omissis…)
Por último, es improcedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, ya que la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha negado que tal figura pueda ser aplicada en materia funcionarial, al respecto cabe citar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2593, de fecha 15 de octubre de 2001 (…).
(…omissis…)
En consecuencia, al ordenarse el pago de los intereses moratorios, es improcedente la indexación monetaria solicitada. Así se decide”.
Por último, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y ordenó a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el pago al recurrente de: i) Doce Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 12.289.352,18), monto calculado por la Administración Municipal por concepto de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y fideicomiso, previa deducción de los anticipos entregados al querellante de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y Tres Millones Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.042.247,23); ii) El pago de Doscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Un Mil Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 267.931,80) por concepto de 15 días de diferencia de prestación de antigüedad; iii) Un Millón Doscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 1.247.399,00) monto por concepto del beneficio previsto en la Cláusula 21 del Convenio Colectivo; iv) El monto adeudado por concepto del plan de ahorro y sus respectivos intereses, previsto en la Cláusula 9 del mencionado Convenio Colectivo, para lo cual ordenó se practique experticia complementaria del fallo; v) Improcedentes los pagos demandados por conceptos de preaviso, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, fuero sindical, cesta ticket y corrección monetaria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al respecto se observa, que para la fecha en que fue dictada la referida sentencia, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual en su artículo 102, consagró para los Municipios el goce de privilegios y prerrogativas otorgados por la legislación nacional al Fisco Nacional, en consecuencia, al presente caso le resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En idéntico sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a la revisión del fallo sometido a consulta, en aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el mencionado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se advierte que:
Siendo esto así, observa esta Corte que en fecha 11 de mayo de 2004, el abogado Richard Oswaldo Villegas Chacín, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por cobro de prestaciones sociales, por lo que solicitó el pago de i) “(…) los Salarios y beneficios de prestaciones sociales derivados de la relación del trabajo sostenida (…)”, ii) “(…) la cancelación de mis beneficios legales de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso, se les calculen con base en los distintos Salarios Normales a los efectos de cada uno de los beneficios en cuestión, que devengue para el curso del mes efectivo de la (sic) Labores (sic) inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado y dichos Salarios Normales los ha debido estimar o integrar el Señalado Patrono considerando todos y cada uno de los elementos salariales que devengue de conformidad con las expresas previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…)”, iii) “(…) el Patrono ha debido cancelarlos sin dilación al término de la relación de trabajo acaecida el día 09/07/2002, y hasta la presente fecha esta (sic) generando en mi favor los intereses de Mora o la corrección monetaria, así: Sobre la base de (1) año (10) meses, y por el tiempo que transcurra el proceso (…) y de darse un fallo favorable, solicito experticia complementaria del fallo o bien para que se calculen los intereses de Ley o se aplique la corrección monetaria (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y ordenó a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el pago al recurrente de: i) Doce Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 12.289.352,18), monto calculado por la Administración Municipal por concepto de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y fideicomiso, previa deducción de los anticipos entregados al querellante de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y Tres Millones Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.042.247,23); ii) El pago de Doscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Un Mil Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 267.931,80) por concepto de 15 días de diferencia de prestación de antigüedad; iii) Un Millón Doscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 1.247.399,00) monto por concepto del beneficio previsto en la Cláusula 21 del Convenio Colectivo; iv) El monto adeudado por concepto del plan de ahorro y sus respectivos intereses, previsto en la Cláusula 9 del mencionado Convenio Colectivo, para lo cual ordenó se practique experticia complementaria del fallo; v) Improcedentes los pagos demandados por conceptos de preaviso, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, fuero sindical, cesta ticket y corrección monetaria.
Ahora bien, esta Corte estima conveniente, examinar si el reclamo de los conceptos arriba señalados, otorgados por el Juzgador de Instancia, se encuentran caducos, no sólo por ser dicha materia de orden público y, en consecuencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso, sino también porque la representación judicial de la parte recurrida fundamentó una de sus defensas en una institución procesal de la prescripción, y a tal efecto observa que:


El Juez de Instancia señaló que “(…) el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra las causales de interrupción de la prescripción (…)”, y que “Aplicando la norma jurídica citada al caso de autos, el derecho del querellante a demandar judicialmente el pago de la diferencia de prestaciones sociales surgió a partir del último pago tal como lo afirmó la Administración, ‘ ... (…) a partir de esta fecha comienza a contarse el lapso de prescripción’, contándose el lapso de prescripción desde el 21 de mayo de 2.003 (sic), consta al folio 01, que la demanda fue interpuesta el once (11) de mayo de 2.004 (sic), quedando citado la Alcaldía el 28 de junio de 2.004 (sic), tal como consta en los folios 114 y 115, en consecuencia, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción fue interrumpido (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario advertir que en otras oportunidades ha señalado que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no los de prescripción. Ello se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en la legislación laboral en su artículo 61, y en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Tal criterio fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2007-0857 del 15 de mayo de 2007 (caso: Atilano Nemecio Rodríguez Reyes contra la Gobernación del Estado Zulia), cuando estableció que si bien la caducidad y la prescripción son figuras relacionadas a los efectos jurídicos del tiempo, éstas son procesalmente distintas, de allí que a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos (Vid. Sentencia de ésta Corte N° 2007-1064 de fecha 19 de junio de 2007, caso: Pedro José Piñero Rangel contra la Gobernación del Estado Apure).
En este sentido, y para diferenciar ambas instituciones jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001 (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), criterio reiterado en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003 N° 3404, caso: Industria Nacional de Compresores, C.A. (INACO), estableció lo siguiente:
“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.” (Resaltado de la Corte).
Cónsono con lo expuesto, es pertinente indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-924 de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal), en un análisis de la caducidad señaló lo siguiente:
“La acción de nulidad en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, condiciona entre otros, el presupuesto de la oportunidad, así señala Humberto Mora Osejo (‘La acción en el Proceso Administrativo’ publicado en el libro ‘Derecho Procesal Administrativo’, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción, la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad de la acción, con las excepciones pertinentes, esto es, por ejemplo cuando medie cuestiones de orden público.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, prevé para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, un lapso de caducidad, y aún cuando no se expresa explícitamente esta figura, ella se desprende de sus características, concentradas en la norma citada.
Asimismo, siguiendo igualmente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo se establece un lapso de caducidad, contemplado en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es de caducidad, y no de prescripción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario revisar las causales de admisibilidad del recurso, con referencia a la caducidad, no sólo, se insiste, por ser de orden público y, en consecuencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso, sino por ser lapsos procesales que no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (Vid. sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
De conformidad con lo expuesto, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles, etc.) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos.
A tal efecto, cabe indicar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública), para el momento en que ocurrieron los hechos es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. Por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de los tres (3) meses, a los que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, de la revisión efectuada a las actas que cursan en el expediente, se pudo constatar que conforme lo indica la representación judicial de la parte querellada en su escrito contentivo del recurso y del escrito de promoción de pruebas, el recurrente recibió dos pagos en concepto de avances a cuenta de prestaciones sociales, el primero, en fecha 18 de diciembre de 2002, por la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.042.247,23), según recibo N° A-70377, y el segundo, en fecha 21 de mayo de 2003, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), según recibo N° A-82548 (folio 69 del expediente judicial); razón por la cual resulta evidente para esta Corte que es a partir de esta última fecha -cuando se produjo el segundo pago del avance a cuenta de las prestaciones- que debe computarse el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de tres (3) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que la querella funcionarial fue interpuesta el 11 de mayo de 2004, siendo el caso que el hecho generador de la lesión se produjo en fecha 21 de mayo de 2003, tal y como se explicó en líneas anteriores, ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la referida querella fue interpuesta intempestivamente, pues superó con creces el lapso de tres (3) meses fijado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocar, por orden público, el fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales expuestas, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, conociendo en consulta, esta Corte declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado RICHARD OSWALDO VILLEGAS CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 10.045.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.142, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Conociendo en consulta, REVOCA la sentencia sometida a consulta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales expuesta
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/10/5
Exp. Nº AP42-N-2004-002117
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .

La Secretaria,