JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2005-001355
El 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 7568 de fecha 22 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ HORACIO MONCADA, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.199.654, asistido por la abogada Elizabeth Melgarejo Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.911; contra el acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA REFUGIADOS, adscrita al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 000009, el cual negó la solicitud formulada por el recurrente, a los fines de que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión obedeció, al requerimiento que hiciere el recurrente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de remitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de “no contar con los medios económicos para trasladarme a la ciudad de Caracas”.
El 4 de noviembre de 2005, el ciudadano José Horacio Moncada, asistido por la abogada Elizabeth Melgarejo Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.911, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que fuese remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional para Refugiados, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 000009, el cual negó la solicitud formulada por el recurrente a los fines de que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 15 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a la Comisión Nacional de los Refugiados, el expediente administrativo a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de febrero de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó a los autos el Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados.
El 2 de marzo de 2006, la Comisión Nacional para los Refugiados, remitió Oficio N° 000106 de fecha 24 de febrero de 2006, anexo al cual consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue agregado a los autos el 7 del mismo mes y año.
El 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar mediante oficio, la constancia de recibo de la notificación que la Comisión Nacional para los Refugiados hiciere del acto administrativo impugnado a la parte recurrente.
El 21 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos el Oficio de requerimiento de la constancia de notificación dirigido a la Comisión Nacional para los Refugiados.
El 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar la solicitud de la constancia de recibo de la notificación que la Comisión Nacional para los Refugiados hiciere del acto administrativo impugnado a la parte recurrente.
El 23 de mayo de 2006, la Comisión Nacional para los Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió Oficio N° 000300 de fecha 19 de mayo de 2006, anexo al cual consignó copia certificada de la notificación N° 000172 que le hiciera la mencionada Comisión al recurrente. Dicha notificación fue agregada a los autos el 24 del mismo mes y año.
El 25 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Refugiados.
El 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó citar de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Fiscal General de República, al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados y a la Procuradora General de la República. Asimismo ordenó librar cartel en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 13 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados.
El 22 de junio de 2006, la Comisión Nacional para los Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió Oficio N° 000366 del 15 del mismo mes y año, anexo al cual consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 11 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 18 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 3 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de noviembre de 2006, en vista de la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 30 de noviembre de 2006, la abogada Doris Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.010, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sustituyó el poder apud-acta que le fuera conferido por el recurrente, en el abogado Manuel Alejandro Urdaneta Constanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.751.
En esa misma fecha, el abogado Manuel Alejandro Urdaneta Constanti, retiró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa, el cual fue consignado el 12 de diciembre de 2006, y agregado a los autos el 13 del mismo mes y año.
El 16 de enero de 2007, la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.720, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de febrero de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 22 de febrero de 2007, la abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.
El 13 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la del auto dictado para tal efecto, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para el inicio de la relación de la causa. Asimismo designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 28 de marzo de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó para el día miércoles 30 de mayo del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral.
El 25 de mayo de 2007, fue diferido la presentación del los informes orales para el día miércoles 18 de julio del mismo año.
El 18 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la abogada Ramona del Carmen Chacón, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, representando a la parte recurrida. Asimismo se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de conclusiones.
El 19 de julio de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
El 7 de noviembre de 2007, vencida la segunda etapa de la relación de la causa, la Corte dijo “Vistos”.
El 12 de noviembre de 2007, se pasa el presente expediente al Juez ponente.
El 6 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte, pronunciamiento en la presenta causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD INTERPUESTO
El 4 de noviembre de 2005, el ciudadano José Horacio Moncada, asistido por la abogada Elizabeth Melgarejo Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.911, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que fuese remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional para Refugiados, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 000009, el cual negó la solicitud formulada por el recurrente a los fines de que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela.
En el escrito libelar, el recurrente alegó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló el recurrente, que “(…) en fecha 22 de septiembre de 2004 estando dentro del lapso procedí a reconsiderar por ante la Comisión Nacional para los Refugiados en contra del acto administrativo N° 000009 el cual establecía ‘no se reconoce la condición de refugiado en La República Bolivariana de Venezuela del Sr. JOSE HORACIO MONCADA IBARRA, con Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 13.199.654. por considerar que los hechos en que sustenta su solicitud y las de su grupo familia (sic), no obedecen a un temor fundado de persecución en los términos contemplados en el artículo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas….’(sic). (Subrayado y resaltado del recurrente).
Manifestó, que “Dicho acto administrativo no argumentaba las consideraciones de hecho en las que se basó la administración para decidir la negativa del reconocimiento del Estatuto de Refugiado alegué como defensa, adolecía de vicios de Nulidad Absoluta de conformidad con el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismos (sic) prescindió del procedimiento legalmente establecido al no referir los elementos de hecho para la denegatoria de la condición de refugiado considerando en consecuencia que la decisión no cumplía con los requisitos de motivación tal y como lo establece el artículo 17 de la ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas y el artículo 12 de su reglamento, así como también el numeral 5 del artículo 18 de la ley de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), violentándose con esto mi derecho a la defensa y el debido proceso, derechos que constitucionalmente me corresponden de conformidad con los artículos 26 y 49 Ord. (sic) 1 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela.”
Indicó, que “En fecha 4 de mayo de 2005, fui notificado del acto administrativo N° 000172 de fecha 08 de agosto de 2004, emitido por la Comisión Nacional para los Refugiados (…) en donde se declaraba Sin (sic) Lugar (sic) la reconsideración que interpuse el 22 de septiembre de 2004 en contra del acto administrativo N° 000009, dicha providencia ratifica la decisión de denegatoria de la condición de refugiado, argumentando la administración ‘existen diferencias notables en este nuevo relato, en comparación al que hiciere en entrevistas anteriores, además de no aportar nuevos hechos que pudieran cambiar la decisión tomada con anterioridad por la Comisión Nacional para los refugiados.’ ” (Subrayado y resaltado del escrito).
Expresó consideraciones acerca del estado de violencia que para la fecha en que realizó su solicitud de refugio, que vivía en el Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y más concretamente en la región de La Gabarra de la cual es oriundo, hechos éstos que originaron su solicitud de refugio en Venezuela.
En relación a esos hechos, señaló, que “En el año 1999 vivía en la zona del Catatumbo kilómetro 43 en la Gabarra (…). De un momento a otro la guerrilla comenzó a hacer reuniones en una cancha de una escuela pidiendo personal por que la situación empeoraría, también nos pidieron comestibles de los que cultivábamos manifestándonos que el que no colaborara se tenía que ir y si no ellos nos desocupaban por las malas. Fue así como esperé tres días (sic) papá MONCADA PEREZ, ESPOSORIO, mi hermano y yo decidimos salir de allí por el miedo a morir y por qué no queríamos pertenecer a ningún grupo armado.” (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que luego de llegar a Venezuela la Guardia Nacional los embarcó en un bus y fueron enviados hasta El Coliseo en Cúcuta donde les indicaron que los que tenían familia en Cúcuta se podían ir, agregando que allí se encontró con su esposa y que todos estos hechos fueron reportados por los periódicos regionales, nacionales de Venezuela y Colombia.
Expresó, que luego de tres (3) meses, “mi mujer era la que trabajaba en casa de familia por que (sic) yo no podía sembrar nada, luego de esos tres meses me fui a Sardinata a trabajar con mi suegro sembrando café y yuca como por un año pero paso lo mismo; llegaba la guerrilla y tomaban las escuelas y pedían colaboración y nos obligaban a dar, y que si no que sería peor.”
Señaló, que luego de permanecer un (1) año en Sardinata, y al ver que la situación ahí vivida era igual a la de Catatumbo, decidió volver a Cúcuta por considerar que era lo mejor para su familia, y el 27 de septiembre de 2002 tomaron un bus hasta Ureña, Estado Táchira, desde donde se trasladaron a Sabana Larga en la que vivieron en una invasión, en la que se encontraba su padre, luego “(…) nos mudamos al barrio El Cementerio (…) hasta la fecha.”
Indicó, que “(…) los hechos anteriormente narrados evidencian MI TEMOR FUNDADO DE PERSECUCION (sic), por ser víctima de grupos de la guerrilla quines (sic) querían reclutarme forzosamente y nos obligaban a que asistiéramos a sus reuniones no solo (sic) a mi sino a un gran grupo de personas del pueblo, a lo que no cedimos y por lo que este grupo nos considero como grupo social que apoyaba a su grupo contrario atribuyéndonos una opinión que no compartíamos (…). Amenazas éstas que continuaron mientras permanecí en la Gabarra, aunado a esto fui víctima de los constantes enfrentamientos indiscriminados que se efectuaron por parte de estos grupos al margen de la ley en la zona. Hecho este que nos obligo (sic) a salir forzosamente y abandonar todo lo que teníamos. Ataques estos que dejaron como saldo un incalculable número de víctimas civiles en la Gabarra, lo cual fue un hecho notorio a nivel Internacional y comunicasional (sic). Todos estos hechos configuran los supuestos establecidos dentro del artículo 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado y ratificada (sic) por Venezuela.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) los hechos que he argumentado desde el mismo momento en que realicé mi solicitud de refugio son ciertos (…), salí huyendo junto con mi familia asustados todos, por eso desde que llegamos a Venezuela solicitamos refugio y protección al Estado Venezolano, pues fuimos afectados por los sucesos acontecidos en La Gabarra, Departamento Norte de Santander, al punto de no poder regresar a mi país de origen pues nuestras vidas peligran (…) mi padre, madre y hermanas pequeñas han sido reconocidos como refugiados en Venezuela, me parece irónico que yo viéndome afectado por los mismos hechos y circunstancias que ellos no haya sido reconocido como refugiado, cuando en realidad yo al igual que mis padres hemos sido víctimas del confito (sic) armado colombiano. Por lo que aquí expongo es por lo que estoy seguro que la administración, con su actuar, ha violado a mi (sic) y mi familia el derecho de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 21 numeral 1.”
Adujo, que el “(…) acto administrativo Nº 000172, emanado por la Comisión Nacional para los Refugiados, adolece de vicios de Nulidad Absoluta puesto que con el se violo (sic) mi derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en La (sic) Constitución Bolivariana de Venezuela, pues nunca tuve acceso al expediente administrativo por mas (sic) que le solicite a la administración.” (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) la solicitud de refugio se basa en Derechos Fundamentales de las Personas, como es el Derecho a la Vida consagrado en la constitución (sic) en su articulo (sic) 43 y (sic) acto administrativo N° 000172 que hoy impugno viola flagrantemente mi derecho a la defensa y el de mi familia, también nuestro de derecho a la igualdad ante la ley y de conformidad con el articulo (sic) 25 de la misma (…) dicho acto es nulo y acarrea la nulidad absoluta tal y como lo establece el articulo (sic) 19 ordinal 1 de la LOPA. Así como también dicho acto no cumplió con las formalidades establecidas por las disposiciones legales de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas y de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Argumentó, que “(…) para la determinación de la condición de refugiado, el funcionario del Estado (…) no puede dejar de hacer un análisis del contexto de la zona donde se acontecieron los hechos, es decir, del sito (sic) obligado abandonar. Para la determinación del temor fundado a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas, parte esencial en la definición, es importante una evaluación de las declaraciones del solicitante. Al elemento del temor (estado de animo) (sic) se le añade el elemento ‘fundado’, ello significa que no es solo (sic) el estado de animo (sic) de la persona lo que determina su condición de refugiado, sino que también esa actitud debe estar basada en una situación objetiva que la determina el contexto donde se desarrollo (sic) la persecución la que vive la persona en el sitio y los acontecimientos que lo rodean. En el presente caso la administración inoró (sic) por completo estos presupuesto (sic), así como también los medios de prueba suministrado (sic) y argumenta su decisión en supuestos no argumentados por mi (sic) en el Recurso (sic) de reconsideración y por ende reitero que me fue violado mi derecho a la defensa, pues en varias de las entrevista (sic) a las que fui sometido quedó (sic) plenamente plasmado las amenazas de las que fui victima (sic) y de la situación que se vivía en la Gabarra con la presencia de la Guerrilla en la zona.” (Resaltado del recurrente).
Citó en apoyo de sus argumentos, el ordinal 8 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Venezuela el 26 de junio 1977, sentencia de fecha 29 de julio de 1988 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y afirmó, que en “(…) varias de mis declaraciones e (sic) reiterado que mi vida en Colombia corre peligro que mi (sic) país nunca se me brindo (sic) protección (sic) que ameritaba, de ser devuelto a Colombia mi vida y mi integridad física están en riesgo de ser vulneradas por este grupo al margen de la ley.”
Adujo, que el acto impugnado adolece de insuficiencia en la motivación, por cuanto “(…) las consideraciones que para decidir argumenta la administración las considero precarias, insuficientes, incongruentes o inadecuadas, pues no es clara y carece de argumentación jurídica, es decir, hay presidencia (sic) absoluta de la base legal que sirvió de fundamento a la decisión (…).”
Agregó al respecto, que no “(…) se desprende del acto las razones que llevaron a la administración para decir (sic), pues solo (sic) se limita (sic) hacer un resumen de los alegatos esgrimidos en el recurso y al momento de decidir cae en incongruencia, pues alega ‘existen diferencias notables en este nuevo relato en comparación al que hiciere en entrevistas anteriores, además de no aportar nuevos hechos que pudieran cambiar la decisión tomada con anterioridad por la Comisión Nacional para los refugiados.’ (…). La administración cae en contradicción con las argumentaciones arriba subrayadas, pues esgrime que existe diferencia (sic) notables entre los hechos alegados por mi (sic) en el Recurso de Reconsideración y los aportados en las demás entrevista (sic), las cuales no señala ni especifica (sic), pero me niega la solicitud de la condición de Refugiado porque no aporte nuevos hechos (…) si la administración alega variación en mi relato mal podría negar mi solicitud por no haber aportados nuevos hechos.” (Resaltado y subrayado del escrito).
Aseveró, que “(…) la administración nunca hace un análisis de lo que ella considera Temor Fundado, pero para mi (sic) el hecho de que me amenazaran con reclutarme fue un motivo suficiente para abandonar la Gabarra y también el que se corriera el rumor de bomba en Cúcuta. Es de resaltar que la administración argumenta en su decisión que mi relato en el recurso no es igual a las ‘entrevistas Anteriores’ (sic), pero no me especifica ¿cuales (sic) son esas entrevistas? ¿Ante que (sic) autoridad se realizaron esas entrevistas? y ¿en que (sic) forma cambia mi relato? ¿En comparación con que (sic) entrevista? Lo que hace imposible mi defensa ante esa argumentación.”
Indicó, que “(…) tanto mi esposa como yo fuimos entrevistados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) el 22 de febrero de 2003 (…) y en los relatos se evidencia que los hechos que alegamos en esa fecha son los mismo (sic) que alegamos en la entrevista de la Secretaria Técnica del Estado Táchira y en el Recurso de Reconsideración, así mismo en fecha 11 de febrero de 2003 fui (sic) entrevistado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…), así mismo fue entrevistada mi esposa Nidia Martínez Pinto (…) por la misma Fiscalía en fecha 12 de febrero de 2003, (…) como se evidencia (…) me fueron realizadas varias entrevista (sic).” (Subrayado del escrito).
Alegó, vicios en el procedimiento, por cuanto la administración no le permitió el acceso a “(…) mi expediente administrativo contentivo de mi solicitud de refugio derecho que me es consagrado en la legislación venezolana en el articulo (sic) 3 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (…), nunca se me preemitió (sic) ver las actas administrativas tanto es así que en fecha 03 de octubre de 2005 le solicite (sic) a la Secretaria Técnica del Estado Táchira que me expidiera copia certifica del expediente administrativo y no recibí ninguna respuesta trasgrediendo con esto lo establecido en el articulo (sic) 59 de la LOPA y violándose mi derecho a la defensa y al debido proceso (…).” (Mayúsculas del escrito).
Adujo el silencio de pruebas, ya que “(…) la administración dentro de las consideraciones para decidir nunca hizo mención de los periódicos locales y, nacionales que agregué con el recurso como medio de prueba, en donde se hizo seguimiento a los hechos que se suscitaron en el desplazamiento masivo que se vivió en la Gabarra, Norte de Santander en el año 1999 de los cuales fui victima (sic), violando mi derecho a un debido proceso (…) desconociendo la notoriedad de los hechos y mas (sic) aun argumenta que mi solicitud esta (sic) basada en hechos supuestos no ciertos. Con esto la administración el artículo (sic) 89 de la LOPA y el 49 ordinal 1 y el 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”
Por los argumentos expuestos, el ciudadano José Horacio Moncada, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y la nulidad del acto administrativo N° 000172 de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados.
III
EL ACTO IMPUGNADO
El 8 de agosto de 2004, la Comisión Nacional para los Refugiados dictó el acto administrativo Nº 000172, notificado en fecha 4 de mayo de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy recurrente contra el acto administrativo N° 000009 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictado por la mencionada Comisión, por medio de la cual se le negó al solicitante la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
“Vistas, estudiadas y analizadas, las circunstancias por las cuales motivó su desplazamiento el Sr. JOSE HORACIO MONCADA IBARRA en el Recurso Reconsideración, se desprende, que existe diferencias notables en este nuevo relato, en comparación al que hiciere en entrevistas anteriores, además de no aportar nuevos hechos que pudieran cambiar la decisión tomada con anterioridad por la Comisión Nacional de los refugiados.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano JOSE HORACIO MONCADA IBARRA, por lo que se ratifica el acto administrativo Nro. 000009 de fecha 22 de Diciembre de 2003; emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados (...)”.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
El 18 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, la parte recurrente consignó escritos de conclusiones en el cual fundamentalmente, reprodujo los argumentos expuestos en el escrito del recurso, y la recurrida consignó escrito de informes.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 18 de julio de 2007, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad de autos, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Afirmó, que el acto administrativo impugnado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
En relación a la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa, señaló, que “(…) en el caso bajo examen es evidente que no hubo violación del derecho a la defensa, por cuanto la parte recurrente acudió ante los organismos competentes a efectuar la solicitud correspondiente, obteniendo en tiempo oportuno la respuesta, mediante acto No. 000009 del 22 de diciembre de 2003, de la cual fue debidamente notificado. Posteriormente, contra dicho acto, el recurrente ejerció recurso de reconsideración, que igualmente la Comisión Nacional para los Refugiados, contesto (sic) en fecha 8 de agosto de 2004, siendo notificado nuevamente el 4 de mayo de 2005; último acto contra el cual obra el recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte. Por tanto, el recurrente tuvo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró y la autoridad administrativa las valoró, tomando como base las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas. En consecuencia, esta representación solicita que sea desestimado el vicio denunciado.”
En cuanto a la insuficiencia de motivación del acto aducida por el recurrente, manifestó, que “(…) el acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano José Horacio Moncada Ibarra, en el aparte identificado, como ‘Consideraciones para Decidir’, efectuó un análisis de las documentales promovidas con el fin de demostrar que el mencionado ciudadano presuntamente estaba inmerso dentro del estatus o el reconocimiento de la condición de refugió (sic) establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (…).”
Indicó, que “De conformidad con la norma (…), la condición de refugiado, procede por las causas que taxativamente enumera la norma (...), entre las que menciona ‘(...) fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política (...)’; lo cual intrínsicamente (sic) implica una continuidad en el tiempo, así como el carácter directo de la acción que origina la movilización, con sus salvadas excepciones. Igualmente atendiendo a lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunque dicha disposición no se encuentra dentro del texto legal que rige la materia, se toma en consideración cuando la situación que origina la solicitud, obedece aquellos casos cuyo desplazamiento se refiere a conflictos o violencia generalizados.”
Agregó, que “En armonía con el ordenamiento jurídico vigente y la Convención Americana de Derechos Humanos, la Administración estudió la posibilidad de conceder la condición de refugiado al citado ciudadano, para lo cual verificó los hechos junto con las informaciones suministradas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, (San Antonio) y la entrevista realizada por la Comisión Nacional para los Refugiados. Por tales razones, verificados como fueron los argumentos expuestos por el ciudadano José Horacio Moncada Ibarra, el funcionario administrativo forzosamente determinó que la situación acaecida estuvo vinculada a situaciones aisladas o accidentales que no configuraron el carácter de continuidad en el tiempo, lo que no está referido como un factor determinante para otorgar al recurrente la condición solicitada.”
Aseveró además, que “(…) el acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, mediante el cual la Comisión Nacional de Refugiados, respondió el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano José Horacio Moncada Ibarra, cumple con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, el artículo 12 del Reglamento de la última Ley ut supra, con la debida motivación (…).”, y citó en apoyo de sus afirmaciones sentencia N° 354 del 26 de febrero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó al respecto, y señaló, que “(…) resulta evidente que el acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano José Horacio Moncada Ibarra, contra el acto administrativo N° 000009 de fecha 22 de diciembre de 2003, contiene una relación sucinta de los hechos que motivaron la solicitud de refugio efectuada por el prenombrado ciudadano, así como las consideraciones jurídicas pertinentes para negar tal solicitud. En tal sentido, la Comisión Nacional para los Refugiados expresó en dicho acto, los elementos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, 12 de su Reglamento, 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En referencia a los presuntos vicios en el procedimiento, denunciados por el recurrente, señaló, que “(…) los fundamentos esgrimidos por el recurrente para establecer que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de vicios en el procedimiento, son expresados en el alegato correspondiente a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el cual quedo (sic) claramente rebatido (…) por lo que reproducimos los argumentos demostrativos de la improcedencia de la demanda de tales vicios.”
Citó sentencia N° 1996 del 25 de septiembre de 2001, de la Sala Político¬-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los actos administrativos que se encuentran viciados de nulidad por falta de procedimiento, y en tal sentido señaló, que “El acto administrativo que consideró no otorgar el beneficio de refugiado al ciudadano José Horacio Moncada Ibarra, no adolece de nulidad absoluta, pues el acto administrativo N° 000172 del 8 de agosto de 2004, que causa estado, con el cual concluye el agotamiento de la vía administrativa, esta (sic) suficientemente motivado, explanando en su contenido, los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a una decisión con total apego al ordenamiento jurídico patrio.”
En relación al vicio de silencio de pruebas alegado, expresó, que “(…) la Comisión Nacional para los Refugiados, efectivamente valoró las documentales aportadas en el expediente, tales como: la entrevista efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Táchira al ciudadano José Horacio Moncada Ibarra, en fecha 11 de febrero de 2003; acta preliminar de la solicitud de refugio de fecha 22 de febrero de 2003; Cuestionario de Preelegibilidad; cuestionario para la determinación de la condición de refugiado de fecha 22 de febrero de 2003, documentos éstos que rielan en el expediente administrativo. En tal sentido, es evidente la valoración de los argumentos de hecho y de derecho para dictar su decisión; así pues, el recurrente no demostró que fue perseguido, requisito sine qua nom (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, sino que efectivamente en la República de Colombia en el sector denominado la Gabarra, hubo un desplazamiento de personas por causas generalizadas, sin determinar específicamente que la persecución fue dirigida al hoy recurrente (…).”
Por último, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Horacio Moncada Ibarra, contra el acto administrativo Nº 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, sea declarado sin lugar.
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 22 de febrero de 2007, la abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó la opinión del Órgano que representa, en los siguientes términos:
Precisó la representación del Ministerio Público, que “La parte accionante, ejerció su recurso de nulidad en contra del acto administrativo bajo el Nº 000172, de fecha 8 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional Para los Refugiados, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano JOSE HORACIO MONCADA, ratificando el acto contenido en la Resolución 000009, del 22 de diciembre de 2003, emanado de la misma Comisión, que le niega el reconocimiento de la Condición de Refugiado en el territorio venezolano. En este sentido, la recurrente fundamentó su recurso de nulidad, en primer lugar, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…).”(Mayúsculas del escrito).
Luego de realizar consideraciones acerca del debido proceso y derecho a la defensa, y de citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, caso: Juan Carlos Pareja, referida al contenido y alcance del derecho al debido proceso, señaló la representante de la vindicta pública, que “(…) consta en el expediente que en fecha 22 de febrero de 2003, el ciudadano JOSE HORACIO MONCADA IBARRA, solicitó refugio ante la Comisión Nacional para los Refugiados del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, (…) frente a lo cual, la mencionada comisión dictó la Resolución N° 000009, del 22 de diciembre de 2003, que expresa: ‘Mediante la presente se hace de su conocimiento, que la Comisión Nacional para los Refugiados ha estudiado su caso, decidiendo que no se reconoce la Condición de Refugiado en la República Bolivariana Venezuela del Sr. JOSE HORACIO MONCADA IBARRA, ...por considerar que los hechos en que sustenta su solicitud y la de su grupo familiar, no obedecen a un temor fundado de persecución en los términos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas ...’. En contra del acto en cuestión, la parte accionante ejerció el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante Resolución Nº 000172, del 8 de agosto de 2004 (acto impugnado) (…).”(Mayúsculas de la representación fiscal).
Indicó, que “(…) los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, establecen el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y en este sentido disponen que toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá ser presentada por el interesado verbalmente ante las autoridades gubernamentales o ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados, quien procederá a verificar la información suministrada por el solicitante, debiendo resolver la solicitud en el lapso de noventa (90) días continuos y motivar su decisión en caso de ser negada la solicitud.”
Precisó, que “(…) cursa en el expediente, que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de San Cristóbal (ACNUR-SAN CRISTOBAL), recibió en fecha 22 de febrero de 2003, la solicitud de refugio presentada por el ciudadano JOSE HORACIO MONCADA, acompañada con las declaraciones presentadas por él y su grupo familiar, todo lo cual fue transmitido a la Comisión Nacional para los Refugiados, a los fines de determinar el reconocimiento de la condición de refugiado, quien luego de analizar las declaraciones y demás pruebas aportadas procedió a negar la solicitud, por considerar, tal como se expusiera anteriormente, que los hechos en los que sustenta su solicitud y la de su grupo familiar, no obedecen a un temor fundado de persecución en los términos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados Asiladas.” (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) a juicio de este Organismo la administración siguió el procedimiento establecido por la ley, para la determinación de la condición de refugiado del ciudadano JOSE HORACIO MONCADA, considerando de acuerdo a su facultad discrecional, que no existen fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política, negando la solicitud.” (Mayúsculas de la representación fiscal).
Manifestó, que “(…) el temor fundado a que alude la Ley, es una circunstancia que sólo puede ser valorada discrecionalmente por la Comisión Nacional para los Refugiados, tomando en consideración las diversas declaraciones hechas por el solicitante y su grupo familiar, su grado de credibilidad, coherencia y la veracidad de los hechos narrados. No obstante, del análisis hecho a tales declaraciones, la administración consideró la existencia de diferencias notables en los relatos, lo que afectó su credibilidad, dando como resultado la negación de la solicitud de refugio.”
Afirmó, que “(…) el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado del ciudadano JOSE HORACIO MONCADA fue instruido, conforme lo establece la ley, teniendo la oportunidad el solicitante de exponer todo lo que considerare pertinente en apoyo a su petición de refugio y ejerciendo los recursos administrativos y contencioso administrativos en defensa de sus derechos e intereses, por lo que se desestima el alegato violación del debido proceso y del derecho a la defensa sostenido.” (Mayúsculas del escrito).
En relación al vicio de insuficiencia en la motivación, expuso consideraciones y citó sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativo, de fecha 18 de septiembre de 2002, en el caso Francisco Antonio Gil, referida a la insuficiente motivación de los actos administrativos, para luego señalar, que “(…) la Comisión Nacional para los Refugiados a pesar de haber dictado un acto administrativo cuya motivación es sucinta, no cabe la menor duda de que en su decisión dejó claramente establecido que la solicitud de refugio fue rechazada en virtud de no existir elementos suficientes que demuestren el temor fundado de persecución en los términos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, considerando la existencia de diferencias notables entre las declaraciones emitidas anteriormente por el solicitante y el nuevo relato presentado por éste, resultando claro que el solicitante, conocía las razones por las cuales le fue negada su solicitud de refugio y ejercer los recursos administrativos y contencioso administrativos pertinentes en defensa de sus derechos (…).”
En referencia al alegado vicio de silencio de pruebas, citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.623, del 22 de octubre de 2003, y precisó, que “(…) la parte accionante alega que el juez (sic), en las consideraciones para decidir nunca hizo mención de los periódicos locales y nacionales que agregó como medio de prueba, en donde se hizo seguimiento a los hechos que se suscitaron en el desplazamiento masivo que se vivió en la Gabarra.”
Al respecto, señaló, que “(…) como lo prevé el artículo 14 (sic) que rige la materia, la Comisión Nacional Para los Refugiados, realizó un análisis de los medios de prueba que cursan en el expediente, específicamente de las declaraciones realizadas por el solicitante y su grupo familiar en varias oportunidades, considerando en uso de sus facultades discrecionales la no existencia de elementos suficientes para la procedencia del estatus de refugiado solicitado. No obstante, el hecho de que en su decisión la administración no haya hecho referencia a los periódicos suministrados por el accionante, no constituye evidencia de que no hayan sido considerados. Tal como lo establece la ley en cuestión, la Comisión Nacional para los Refugiados debe verificar la información suministrada y resolver sobre la solicitud, pero ello no exige que en su decisión se refiera a cada uno de los medios de pruebas suministrados, lo que exige la ley es que la decisión sea motivada, en el entendido de que el interesado conozca las razones por las cuales le fue negada su solicitud, y ello sin duda alguna ocurrió (…).”
Para concluir expresó, que “(…) no existen pruebas en el expediente que demuestren que el medio de prueba constituido por los anuncios de periódico suministrados por el accionante, pudieran haber afectado el resultado decisión tomada por la Comisión, más aún considerando su apreciación en cuanto a las diferencias notables en las diversas declaraciones emitidas por el solicitante. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, en el presente caso, no existe el alegado vicio de silencio de pruebas.”
Por último, consideró que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto al escrito libelar, el ciudadano José Horacio Moncada, asistido por la abogada Elizabeth Melgarejo Jaimes, consignó los siguientes documentos:
A. Original del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, el 22 de septiembre de 2004, contra el acto administrativo Nº 000009 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados.
B. Original del acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, hoy impugnado.
C. Copia simple del estudio realizado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), titulado “Las zonas fronterizas como escenarios de contención y expansión del conflicto”.
D. Copias simple de la sentencia Nº 119 de fechas 18 de febrero de 2004, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
E. Copia simple de la sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
F. Copias simples de recortes de prensa relacionados con lo alegado por el actor.
G. Copia simple del acto administrativo Nº 000003 de fecha 2 de junio de 2005, mediante el cual la Comisión Nacional para los Refugiados decidió el recurso de reconsideración y reconoce la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Esposorio Moncada Pérez, padre del recurrente.
H. Copia simple del Cuestionario para la determinación de la condición de refugiado, formulado al ciudadano José Horacio Moncada Pérez.
I. Copias simples del Cuestionario para la determinación de la condición de refugiado, formulado a la ciudadana Nidia Martínez Pino, esposa del recurrente.
J. Copia simple de la constancia de entrevista realizada al ciudadano José Horacio Moncada Ibarra, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de febrero de 2003.
K. Copia simple de la constancia de entrevista realizada a la ciudadana Nidia Martínez Pino, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de febrero de 2003.
L. Copia simple de la comunicación de fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual el ciudadano José Horacio Moncada Ibarra, solicita a la Secretaría Técnica Regional del Estado Táchira, se le expida copia certificada del expediente administrativo correspondiente a su solicitud de refugio.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 16 de enero de 2007, la abogada Ramona del Carmen Chacón, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo, y el principio de la comunidad de la prueba, haciendo especial referencia a las actas contenidas en actas el mencionado expediente administrativo, y que son las siguientes:
A. Acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, hoy impugnado, que riela a los folios 53 al 55 del expediente administrativo.
B. Entrevista efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano José Horacio Moncada Ibarra, inserta a los folios 35 y 36 del expediente administrativo).
C. Acta Preliminar de la solicitud de refugiado realizada por el hoy recurrente ante la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas que riela al folio 34 del expediente administrativo.
D. Cuestionario de Preeligibilidad realizado a la parte actora, inserta a los folios 33 al 35 del expediente administrativo.
E. Acto administrativo Nº 000009 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, que riela en el folio 52 del mencionado expediente administrativo.
F. Cuestionario para la determinación de la condición de refugiado, suscrito por la parte actora, inserta a los folios 10 al 17 del expediente administrativo.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, conforme decisión del 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su consideración, y a tal efecto observa lo siguiente:
- Punto Previo:
Observa la Corte, que en fecha 16 de enero de 2007, la abogada Ramona del Carmen Chacón, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en el cual promovió en el Capítulo I de su escrito (Folios 173 al 178 de la primera pieza del expediente judicial), además del mérito favorable que se desprende del expediente administrativo, las actas siguientes: a) Acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, hoy impugnado (folios 53 al 55); b) Entrevista efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al ciudadano José Horacio Moncada Ibarra (folios 35 y 36); c) Acta Preliminar de la solicitud de refugiado realizada por el hoy recurrente ante la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas (folio 34); d) Cuestionario de Preeligibilidad realizado a la parte actora (folios 33); e) Acto administrativo Nº 000009 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados (folio 52); f) Cuestionario para la determinación de la condición de refugiado, suscrito por la parte actora (folios 10 al 17). Y en el Capítulo II, invoco el principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado de Sustanciación no se pronunció sobre la admisibilidad de dichas probanzas, y aun cuando dicha omisión no fue cuestionada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, esta Corte estima pertinente, visto que los instrumentos probatorios aportados constan de igual manera en el expediente administrativo, observar las mismas como un todo. Así se decide.
- Del fondo:
Decidido lo anterior, esta Corte pasa al análisis de la presente causa, a cuyo efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo ejerce el ciudadano José Horacio Moncada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000172 de fecha 08 de agosto de 2004, emitido por la Comisión Nacional para los Refugiados, notificado al recurrente en fecha 4 de mayo de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 000009, el cual negó la solicitud formulada por el recurrente a los fines de que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela.
1) De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Alega el recurrente, que el acto impugnado “(…) adolece de vicios de Nulidad Absoluta puesto que con el se violo (sic) mi derecho a la defensa y al debido proceso (…), también nuestro de derecho a la igualdad ante la ley (…) dicho acto no cumplió con las formalidades establecidas por las disposiciones legales de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas y de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”
Afirmó, que para determinar la condición de refugiado, el Estado debe hacer un análisis del contexto de la zona donde acontecieron los hechos, y para la determinación del temor fundado a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas, una evaluación de las declaraciones del solicitante. Al temor se le añade el elemento “fundado”, lo cual significa que esa actitud debe estar basada en una situación objetiva que la determina el contexto donde se desarrollo la persecución que vive la persona en el sitio y los acontecimientos que lo rodean.
En el presente caso, adujo, la administración ignoró “(…) por completo estos presupuesto (sic), así como también los medios de prueba suministrado (sic) y argumenta su decisión en supuestos no argumentados por mi (sic) en el Recurso de reconsideración (…).”
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, señaló, que “(…) no hubo violación del derecho a la defensa, por cuanto la parte recurrente acudió ante los organismos competentes a efectuar la solicitud correspondiente, obteniendo en tiempo oportuno la respuesta, mediante acto No. 000009 del 22 de diciembre de 2003, de la cual fue debidamente notificado (…) ejerció recurso de reconsideración, que igualmente la Comisión Nacional para los Refugiados, contesto en fecha 8 de agosto de 2004, siendo notificado nuevamente el 4 de mayo de 2005; último acto contra el cual obra el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) tuvo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró y la autoridad administrativa las valoró, tomando como base las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (…).”
La representación Fiscal indicó, que “(…) el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado (…) fue instruido, conforme lo establece la ley, teniendo la oportunidad el solicitante de exponer todo lo que considerare pertinente en apoyo a su petición de refugio y ejerciendo los recursos administrativos y contencioso administrativos en defensa de sus derechos e intereses, por lo que se desestima el alegato violación del debido proceso y del derecho a la defensa sostenido.” (Mayúsculas del escrito).
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En reafirmación de lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 154/91 del 10 de julio de 1991, mediante la cual conceptualizó el término “indefensión” de la manera siguiente:
“La indefensión (SSTC 155/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas”.
Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional Español expuso que “Desde la S 18/81 el TC ha señalado que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones de su propia naturaleza, porque ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los derechos de defensa, la presunción de inocencia y la actividad probatoria son garantías a los procedimientos administrativos sancionadores (STC 2/87). Y el derecho a la defensa presupone el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de la sanción, para poder oponer frente a ellos las oportunas excepciones y defensas. El derecho a ser informado de la acusación se integra pues en el conjunto de garantías del art. 24.2 CE aplicables no sólo al proceso penal sino a cualquier procedimiento sancionador de los que sigue la Administración. La notificación del pliego de cargos exige que incluya una relación circunstanciada de los hechos objeto del procedimiento y su calificación legal. Y no basta (como en el caso de autos, en que se anula la sanción) con la imputación genérica de ‘insultar a compañeros de internamiento’. Aunque como regla general no es preciso comunicar junto con el pliego de cargos el contenido de las denuncias, cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el imputado constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de indefensión. En el caso de autos, ni la práctica ni el resultado de la prueba se comunicó al imputado, con lo que siguió inalterada su incapacidad de oponerse a las inculpaciones”. (Vid. sentencia Nº 297/93 del 18 de octubre de 1993).
Precisado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas establece en sus artículos 3°, 14°, 15° y 17° lo siguiente:
“Artículo 3°. Principios Procedimentales. Todos los procedimientos establecidos en esta Ley, para la determinación de la condición de refugiado o refugiada y asilado o asilada, estarán sujetos a los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y gratuidad.”
(…omissis…)
Artículo 14°. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá ser presentada por el (la) interesado (a), o por medio de un tercero ante las autoridades gubernamentales civiles o militares, o ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud podrá ser efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la Comisión.
El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse.
Los funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán actuar de conformidad con el principio de no devolución y remitir inmediatamente las solicitudes a la Comisión para determinar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.
La Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor en caso necesario.
Asimismo, por solicitud del (de la) solicitante, permitirá que en sus actuaciones lo asesore un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las organizaciones de derechos humanos.
Artículo 15°. La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a verificar la información suministrada por el (la) solicitante, garantizando la confidencialidad de la misma.
(…omissis…)
Artículo 17°. La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de noventa (90) días continuos, resolverá sobre la solicitud. Si la misma resulta negada, deberá motivarla, notificar por escrito al (a la) solicitante e informar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.”
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas prevé en sus artículos 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y 17°, en relación al procedimiento aplicable a las solicitudes de refugio, lo siguiente:
“Artículo 4°. Los funcionarios ante quienes recurra un (a) solicitante, deberán actuar de conformidad con el principio de la no devolución. Al recibir la solicitud de refugio, levantarán un acta preliminar de recibo, asentando todas las observaciones que se consideren necesarias sobre la solicitud. El acta preliminar de recibo y solicitud se remitirán inmediatamente a la Comisión Nacional para los refugiados, para determinar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada. Asimismo, el acta preliminar de recibo deberá contener los datos siguientes: Venezuela
1. Organismo que recibió la solicitud de refugio.
2. Identificación y cargo del funcionario que levantó al acto.
3. Hechos, razones y pedimentos que expone el solicitante de refugio.
4. Referencia a los anexos que acompañan la solicitud.
5. Lugar en donde se encuentran las solicitudes de refugio.
6. Todas aquellas observaciones que se consideren pertinentes al caso.
Artículo 5°. En la solicitud, el (la) interesado (a) realizará una exposición detallada de motivos y circunstancias en la que fundamenta su solicitud. La cual deberá contener, al menos, la información siguiente:
1. Identificación del (de la) solicitante, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u oficio, estado civil y pasaporte si tuviere.
2. Nombre completo de su (s) dependiente (s) o acompañante (s), fecha de nacimiento, nacionalidad, vínculo que le une con el (la) solicitante.
3. Motivo por el cual solicita la condición de refugiado (a).
4. Fotografía de frente.
5. Lugar de procedencia.
6. Dirección en la cual se notificará la decisión emitida por la Comisión Nacional para los refugiados sobre la aprobación o no de la solicitud de refugio.
7. Firma e impresiones dactilares del (de la) solicitante.
8. Referencia a los anexos que acompañan a la solicitud, si fuere el caso.
(…omissis…)
Artículo 7°. Una vez realizada y verificada la información, la Comisión Nacional para los refugiados procederá a realizar la formación de un expediente el cual deberá contener:
1. Original de la solicitud de refugio y los respectivos anexos.
2. Acta preliminar de recibo elaborada por el funcionario que atendió la solicitud de refugio.
3. Cualquier otro tipo de documento que se solicite en este reglamento.
Artículo 8°. Se anexarán al expediente del solicitante los documentos relativos a su cónyuge, hijos solteros menores de dieciocho (18) años de edad y demás dependientes. El solicitante deberá acompañar las pruebas documentales de la relación familiar, si existieren. De no poseerlas, será suficiente la declaración de tal situación.
Artículo 9°. El documento de permanencia temporal en el territorio nacional tendrá una duración de noventa días (90) continuos contados a partir de la fecha de solicitud, los cuales podrán ser prorrogados por períodos iguales. Dicho lapso permitirá a la Comisión Nacional para los refugiados decidir sobre el reconocimiento de la condición de refugiados (a).
Artículo 10°. Durante el proceso de evaluación, la Comisión Nacional para los refugiados podrá requerir al (la) solicitante cualquier tipo de información o documentación que se considere necesaria. Igualmente, podrá solicitar que se le realice una entrevista final a través de un (a) Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ponderar la solicitud. Así mismo, durante ese tiempo, el (la) solicitante podrá, aportar cualquier documentación que facilite los trámites de su solicitud.
Artículo 11°. El (la) Fiscal del Ministerio Público, correspondiente a la jurisdicción en la que se encuentre (n) el (los) solicitantes (s) de refugio, estará encargado (a) de realizar la entrevista final, de la cual deberá levantar un acta que contenga al menos, la información requerida para la elaboración del acta preliminar de recibo, que será firmada por el (la) funcionario (a) actuante y de carácter confidencial.
Artículo 12°. La Comisión Nacional para los refugiados deberá presentar una solicitud de refugio, dentro del lapso establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas. Si la solicitud resultare denegada, ésta deberá ser debidamente motivada por la Comisión, la cual notificará por escrito al solicitante, así como a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).”
Del análisis de las normas transcritas de la Ley Orgánica y de su Reglamento, se desprende claramente, que en el procedimiento establecido para la determinación de la condición de refugiado, al tratarse de un procedimiento regido por los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y gratuidad (artículo 3° de la Ley Orgánica), la participación del solicitante se circunscribe básicamente a realizar una exposición detallada de los motivos y circunstancias en la que fundamenta su solicitud (artículo 14 de la Ley Orgánica y 5 del Reglamento); debe consignar al expediente en ese momento los documentos relativos a su cónyuge, hijos solteros menores de dieciocho (18) años de edad y demás dependientes (artículo 8 del Reglamento), sin embargo, y durante el proceso de evaluación (artículo 10 del Reglamento), puede consignar ante la Comisión Nacional para los Refugiados cualquier tipo de información o documentación que se considere necesaria y que ésta le solicite; asistir a la entrevista final solicitada por la mencionada Comisión (artículo 11 del Reglamento), a través de un Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ponderar la solicitud, igualmente, y durante el período de evaluación, el solicitante podrá, además, aportar cualquier documentación que facilite los trámites de su solicitud.
En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas del expediente administrativo constató la Corte, que la Comisión Nacional para los Refugiados llevó a cabo el procedimiento para la evaluación de la solicitud de refugio realizada por el ciudadano José Horacio Moncada, ajustado a las previsiones establecidas tanto en la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, como en su Reglamento, así, se constató, que el hoy recurrente acudió ante los organismos competentes y efectuó la solicitud de refugio, obtuvo en tiempo oportuno la respuesta (acto administrativo N° 000009 de fecha 22 de diciembre de 2003), de la cual fue debidamente notificado en fecha 1° de septiembre de 2004 (folio 5).
Posteriormente, contra dicho acto, el recurrente ejerció recurso de reconsideración (folios 6 al 24), al cual la Comisión Nacional para los Refugiados, dio respuesta mediante el acto N° 0000172 de fecha 8 de agosto de 2004 (folios 1 al 4), siendo notificado de esta decisión el 4 de mayo de 2005 (folio 138 del expediente judicial); es decir, tuvo la oportunidad de exponer todo lo que fuere pertinente en apoyo a su petición de refugio durante el período de evaluación de la misma, ejerció el recurso de reconsideración contra el acto N° 000009 por el cual se le negó su solicitud, y además, el recurso contencioso administrativo de nulidad en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto N° 000172 que declaró sin lugar el mencionado recurso de reconsideración.
De lo anterior, puede afirmarse que el caso bajo análisis, se evidencia claramente que no existe la alegada violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato expuesto por el recurrente. Así se decide.
2) De la presunta vulneración al derecho a la igualdad:
Señaló el ciudadano José Horacio Moncada, que “(…) los hechos que he argumentado desde el mismo momento en que realicé mi solicitud de refugio son ciertos (…) mi padre, madre y hermanas pequeñas han sido reconocidos como refugiados en Venezuela (…) yo al igual que mis padres hemos sido víctimas del confito (sic) armado colombiano (…) la administración, con su actuar, ha violado a mi (sic) y mi familia el derecho de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo (sic) 21 numeral 1.”
En lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 21 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la igualdad, es menester indicar que la referida violación, se configura cuando la situación de dos o más ciudadanos es decidida de manera contraria o distinta la una de la otra, no obstante, encontrarse en una situación de hecho y de derecho similar.
En referencia al citado derecho, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que “(…) el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, que ha sido interpretado por esta Sala como ‘el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, (…) no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley.” (Resaltado de la Corte) (Sentencia N° 1495 de fecha 14 de agosto de 2007, que citó sentencia N° 00051 de fecha 15 de enero de 2003).
Siguiendo el criterio antes expuesto, observa esta Corte que, para que se produzca una lesión a dicho derecho constitucional se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.
Precisado el alcance del derecho a la igualdad, observa la Corte que en el presente caso el recurrente alegó que se le otorgó el estatus de refugiados a sus familiares, y que estando él en las mismas circunstancias, la Comisión Nacional para los Refugiados le negó dicho estatus.
Ahora bien, esta Corte advierte, que de los elementos probatorios traídos a los autos por el recurrente, no existen elementos de prueba en el expediente judicial, ni en el administrativo, que dejen constancia no sólo del nombre de los familiares sobre los cuales señala fueron acreedores del beneficio de reconocimiento de la condición de refugiados, sino tampoco documento probatorio alguno, que resulte suficiente para crear la convicción en este Órgano Jurisdiccional, de la certeza del otorgamiento del referido beneficio.
Así, sólo consta copia simple del acto administrativo N° 000003 de fecha 2 de junio de 2005 -folio 98 de la primera pieza del expediente judicial-, mediante el cual la ya citada Comisión decidió recurso de reconsideración y reconoce la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Esposorio Moncada Pérez, que señala recurrente es su padre. Sin embargo no se desprende de autos que lo hechos descritos por el prenombrado ciudadano se refieran a la misma situación señalada por el ciudadano José Horacio Moncada, así como tampoco las consideraciones que tuvo la Comisión Nacional de Refugiados para otorgarle el beneficio.
Siendo ello así, esta Corte observa que los instrumentos probatorios presentados por el recurrente no bastan por sí mismos para demostrar la violación alegada, así como tampoco llevan a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que dicha Comisión vulneró el derecho a la igualdad ante la ley del ciudadano José Horacio Moncada, pues por el contrario, se desprende del expediente administrativo que la Comisión recurrida evaluó la solicitud de refugio realizada por el recurrente, respetando el debido proceso, tomando en consideración sus declaraciones, y en uso de las potestades que le otorga la Ley, considerando improcedente el estatus de refugiado al solicitante.
Con base a lo anteriormente expuesto, precisa esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en autos, consignados por la recurrente no emerge la presunción de violación del derecho bajo estudio. Así se decide.
- De la alegada motivación insuficiente del acto:
Adujo el recurrente, que el acto impugnado adolece de insuficiencia en la motivación, por cuanto “(…) las consideraciones que para decidir argumenta la administración las considero precarias, insuficientes, incongruentes o inadecuadas, pues no es clara y carece de argumentación jurídica, es decir, hay presidencia absoluta de la base legal que sirvió de fundamento a la decisión (…).”
Sobre este particular, la sustituta de la Procuradora General de la República, señaló, que “(…) el acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano José Horacio Moncada Ibarra, contra el acto administrativo N° 000009 de fecha 22 de diciembre de 2003, contiene una relación sucinta de los hechos que motivaron la solicitud de refugio efectuada por el prenombrado ciudadano, así como las consideraciones jurídicas pertinentes para negar tal solicitud. En tal sentido, la Comisión Nacional para los Refugiados expresó en dicho acto, los elementos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, 12 de su Reglamento, 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló, que “(…) la Comisión Nacional para los Refugiados a pesar de haber dictado un acto administrativo cuya motivación es sucinta (…) en su decisión dejó claramente establecido que la solicitud de refugio fue rechazada en virtud de no existir elementos suficientes que demuestren el temor fundado de persecución en los términos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, considerando la existencia de diferencias notables entre las declaraciones emitidas anteriormente por el solicitante y el nuevo relato presentado por éste, resultando claro que el solicitante, conocía las razones por las cuales le fue negada su solicitud de refugio y ejercer los recursos administrativos y contencioso administrativos pertinentes en defensa de sus derechos (…).”
Ahora bien, En relación a la inmotivación del acto, en reiterada jurisprudencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 1.076 del 11 de mayo de 2000 y N° 1.727 del 7 de octubre de 2004) ha señalado, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Además de lo señalado, la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, resulta oportuno indicar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2078 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela).
En el caso de marras, luego del análisis del acto impugnado (folios 1 al 4 del expediente administrativo), constata la Corte que de su texto se desprende la motivación fáctica, cuando señaló en las “Consideraciones para decidir” los hechos analizados, de los cuales se pueden inferir los fundamentos legales de la actuación administrativa cuando ratificó el acto N° 000009, de fecha 22 de diciembre de 2003, que expresó que “(…) los hechos en que sustenta la solicitud no obedecen a un temor fundado de persecución en los términos contemplados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (…)”.
En relación a lo aducido por el actor, referente a que la administración “(…) nunca hace un análisis de lo que ella considera Temor Fundado (…)”, debe señalar la Corte, que ello estaba sujeto a la verificación de los hechos, ya que ante la solicitud de una persona que haya ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política (hecho alegado en el presente caso), se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; y que presente ante la autoridad competente solicitud de refugio, considera éste Órgano Colegiado, que lo imprescindible para el órgano competente para la valoración y evaluación de la misma, como condición para el posterior otorgamiento del estatus de refugiado, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley aplicable, es verificar la veracidad de los hechos narrados por el solicitante, es decir, que no existan diferencias notables en las narraciones y declaraciones que hiciere en las entrevistas que al efecto se le realizaren, de manera que surja suficientes elementos de convicción para la autoridad pública acerca de la solicitud que se le hiciere.
Es menester indicar, que de dicha comprobación -o convicción- depende la determinación o no de la existencia del temor fundado de persecución a que hace referencia el artículo 5 de la ya citada Ley Orgánica, lo cual como supra se indicó, sí cumplió la Comisión Nacional para los Refugiados, cuando en ejercicio de sus potestades discrecionales, valoró la solicitud que le fuera presentada.
Por las razones expuestas, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales supra citados, considera éste Órgano Jurisdiccional que el acto recurrido contiene los elementos suficientes para considerarlo motivado, en consecuencia, resulta improcedente la inmotivación insuficiente alegada. Así se decide.
- De los presuntos vicios en el procedimiento:
Alegó el recurrente, que la Administración no le permitió el acceso a su “(…) expediente administrativo (…) derecho que me es consagrado en la legislación venezolana en el artículo (sic) 3 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (…) en fecha 03 de octubre de 2005 le solicite a la Secretaria Técnica del Estado Táchira que me expidiera copia certifica del expediente administrativo y no recibí ninguna respuesta trasgrediendo con esto lo establecido en el artículo (sic) 59 de la LOPA y violándose mi derecho a la defensa y al debido proceso (…).”
Al respecto, la representación judicial de la República, indicó, que “(…) los fundamentos esgrimidos por el recurrente para establecer que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de vicios en el procedimiento, son expresados en el alegato correspondiente a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el cual quedo (sic) claramente rebatido (…)” y reprodujo los argumentos señalados en el punto referido.
Sobre este particular, la representación Fiscal no emitió pronunció al respecto.
Consta en el expediente judicial que el recurrente fue notificado del acto que impugna en fecha 4 de mayo de 2005 (folio 138), y que posterior a ello, el 3 de octubre de 2005, solicitó por ante la Secretaria Técnica Regional del Estado Táchira de la Comisión Nacional para los Refugiados (folio 115), copia certificada del expediente administrativo.
Aduce el impugnante, que no recibió respuesta a su solicitud, con lo cual la administración, afirmó, trasgredió lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, es menester indicar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así, en cuanto a los derechos denunciados como violados, esto es, a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia Nº 02369 del 26 de octubre de 2006, caso: Leyra Magdalena Alfonzo De Roa).
Ahora bien, observa esta Corte, del expediente administrativo sustanciado por la Comisión Nacional para los Refugiados, que el recurrente participó en el procedimiento formativo del acto, contra el cual, como supra se dijo, hizo valer los medios recursivos permitidos por la ley, primero mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de primer grado (recurso de reconsideración), y luego mediante el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo en sede jurisdiccional, que refleja tanto el acceso al expediente administrativo como la participación del recurrente en el referido procedimiento; ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la Comisión cuyo acto se recurre de permitirle el acceso al expediente al ciudadano José Horacio Moncada.
Por tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional, que al cumplirse los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, siendo que a la parte recurrente se le respetó el derecho a ser oído, a hacerse parte, de acceso al expediente, e igualmente, de la actuaciones examinadas, pudo constarse que se le permitió presentar pruebas; por lo cual resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
De manera que, conforme a lo anterior, no puede declarar esta Corte, en el caso de autos, que en el procedimiento administrativo, se les violó el derecho a la defensa de la recurrente por no haber tenido acceso al expediente; por cuanto de actas se desprende que tuvo conocimiento de cada actuación de la Administración, ejerciendo así la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como ahora en la judicial; por lo cual es forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa del recurrente. Así se decide.
- Del presunto vicio de silencio de pruebas:
Adujo el actor, que “(…) la administración dentro de las consideraciones para decidir nunca hizo mención de los periódicos locales y, nacionales que agregué con el recurso como medio de prueba, en donde se hizo seguimiento a los hechos que se suscitaron en el desplazamiento masivo que se vivió en la Gabarra, Norte de Santander en el año 1999 (…) violando mi derecho a un debido proceso (…) desconociendo la notoriedad de los hechos y mas (sic) aun argumenta que mi solicitud esta (sic) basada en hechos supuestos no ciertos (…).”
Al respecto, la sustituta de la Procuradora General de la República, expresó, que “(…) la Comisión Nacional para los Refugiados, efectivamente valoró las documentales aportadas en el expediente, tales como: la entrevista efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Táchira al (recurrente) (…); acta preliminar de la solicitud de refugio de fecha 22 de febrero de 2003; Cuestionario de Preelegibilidad; cuestionario para la determinación de la condición de refugiado de fecha 22 de febrero de 2003 (…). En tal sentido, es evidente la valoración de los argumentos de hecho y de derecho para dictar su decisión; así pues, el recurrente no demostró que fue perseguido, requisito sine qua nom (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, sino que efectivamente en la República de Colombia en el sector denominado la Gabarra, hubo un desplazamiento de personas por causas generalizadas, sin determinar específicamente que la persecución fue dirigida al hoy recurrente (…).”
La representación del Ministerio Público señaló, que “(…) el hecho de que en su decisión la administración no haya hecho referencia a los periódicos suministrados por el accionante, no constituye evidencia de que no hayan sido considerados. Tal como lo establece la ley en cuestión, la Comisión Nacional para los Refugiados debe verificar la información suministrada y resolver sobre la solicitud, pero ello no exige que en su decisión se refiera a cada uno de los medios de pruebas suministrados, lo que exige la ley es que la decisión sea motivada, en el entendido de que el interesado conozca las razones por las cuales le fue negada su solicitud, y ello sin duda alguna ocurrió (…).”
En este sentido, agrega la Corte, el procedimiento administrativo, se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, y en él basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Gustavo Enrique Montañez y otros).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata, (criterio que ha sido ratificado por esa misma instancia en decisión Nº 73 del 17 de enero de 2008, y por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-1615 del 25 de septiembre de 2008) que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar una vez más que la jurisprudencia ha definido en numerosas ocasiones que los actos administrativos deben estar constituidos por las razones de hecho con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las razones de derecho, la aplicación a aquellos de los preceptos y los principios doctrinarios, que explana la Administración como fundamento del dispositivo.
Cónsono con lo expuesto, del análisis del acto se evidencia que, el ente administrativo realizó una valoración global de todos los argumentos expuestos por el recurrente, y si bien es cierto, no se pronunció sobre cada uno de los extractos de prensa, promovidos por el recurrente como prueba y que reflejan la situación acaecida en Colombia, no es menos cierto que los mismos no necesariamente guardan relación con la situación señalada como sufrida por el ciudadano José Horacio Moncada, pues no demuestran que éste efectivamente se encontrare ubicado en la referida zona de conflicto o que estuviera inmerso por alguna otra circunstancia en los mismos, motivo por el cual, mal puede considerarse que el pronunciamiento expreso sobre cada uno de los recortes de periódico pudiera cambiar la decisión adoptada por la Comisión Nacional para Refugiados.
En virtud de lo anterior, la Corte desecha el silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones y razonamientos supra expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano José Horacio Moncada, asistido de abogado, toda vez que como ha quedado demostrado en las líneas que anteceden, el acto N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, no incurrió en los vicios alegados y se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
IX
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ HORACIO MONCADA, asistido por la abogada Elizabeth Melgarejo Jaimes, ambos previamente identificados; contra el acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA REFUGIADOS, adscrita al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 000009, el cual negó la solicitud formulada por el recurrente a los fines de que le fuese reconocida la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela.
2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo N° 000172 de fecha 8 de agosto de 2004, dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02/10
Exp. N° AP42-N-2005-001355
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria,
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