REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2009
AÑOS 199° Y 150°
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 169-06 de fecha 6 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DORYS TEREZINHA CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.704.380, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, inscrito en el nstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.824, contra el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2005, emanado de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana contra la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de la mencionada casa de estudio, que resolvió no admitir el trabajo de ascenso presentado por la misma.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD).
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte designando ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006 se reasignó la ponencia conforme al Sistema Juris 2000 al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 17 de mayo de 2006 esta Corte dictó sentencia Nº 2006-01402, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del presente recurso. En consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 30 de mayo de 2006 se dictó auto ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2006.
El 7 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, ordenó: 1) la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia y Procuradora General de la República; 2) se acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación de la referida Casa de Estudios; 3) requerir al Rector de la Universidad antes mencionada, los antecedentes administrativos de la presente causa; y 4) la publicación del cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tercer día de despacho siguientes a que conste la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 1º de agosto de 2006 la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera liberado el cartel correspondiente.
El 16 de noviembre de 2006 se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 del mismo mes y año el abogado Peter Alfonzo Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación en tres (3) folios útiles. Así mismo retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 16 del mismo mes y año.
El 29 de noviembre de 2006 se estampó nota en el expediente dejando constancia que se entregó al apoderado judicial de la recurrente, el cartel librado en fecha 16 de noviembre de 2006, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
El 13 de diciembre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 12 de diciembre de 2006 donde aparece publicado el aludido cartel.
El 16 de enero de 2007 el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual solicitó a ese Juzgado ratificara la solicitud realizada al Rector de la Universidad del Zulia, relacionada con los antecedentes administrativos, lo cual fue acordado por dicha sede jurisdiccional en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2007 el abogado Jairo Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.917, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, consignó escrito de “oposición a la pretensión de nulidad”.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la Universidad del Zulia consignó diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos.
El 8 de febrero de 2007 el apoderado actor consignó diligencia a través de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de febrero de 2007 se dejó constancia del comienzo del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En la misma fecha el apoderado judicial de la Universidad del Zulia presentó escrito de promoción de pruebas.
El 27 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual providenció el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida, advirtiendo que el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas se inició el día 31 de enero y feneció el día 8 de febrero de 2007, por lo que se declaró INADMISIBLE por extemporáneas las pruebas promovidas.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación dictó decisión a través de la cual providenció el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, admitiendo las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo Único del referido escrito de pruebas, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 23 de mayo de 2007 se dictó auto mediante el cual ese Juzgado de Sustanciación constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
El 1º de junio de 2007 se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 7 de junio de 2007 se dictó auto mediante el cual, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 13 de junio de 2007 se dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 20 de septiembre de 2007, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la fecha y hora fijadas se levantó acta con ocasión de la celebración del acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la recurrida y del Ministerio Público.
El 24 de septiembre de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
El 5 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se decretara terminada la relación de la causa, para que la misma entrara en sentencia o se decretara la prórroga correspondiente de acuerdo a la Ley.
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
El 21 de enero de 2008 el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, pedimentos que ratificó el 3 de marzo de 2008, 9 de febrero y 27 de mayo de 2009.

I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
El objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2005, contentivo de la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, con respecto al recurso jerárquico interpuesto por la quejosa en contra De la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de dicha Universidad, a través de la cual ratificó la negativa del jurado de aprobar el trabajo de ascenso presentado por la recurrente.
Ahora bien, luego de un resumen procedimental de las actuaciones efectuadas en sede administrativa, en el acto administrativo impugnado, dictado por el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia en fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra el acto del Consejo de Facultad del 14 de septiembre de 2004, se dictaminó lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DEL ZULIA
CONSEJO UNIVERSITARIO
En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 24 en concordancia con el artículo 26, numeral 20 de la Ley de Universidades
RESUELVE:
La presente actuación de este Superior Órgano Universitario, es en virtud del recurso jerárquico interpuesto por la Profesora Dorys Chirinos Torres, […], en relación al veredicto emitido por el jurado evaluador de su trabajo de ascenso presentado para optar a la categoría de Agregado.
El jurado designado para evaluar el trabajo de ascenso de la referida profesora la convoca el día 23-04-2004, a objeto de defenderlo, emitiendo un veredicto sobre el trabajo intitulado ‘Ciclo Biológico de la Mata Blanca del Guayabo, Capulinia sp, cercana a jaboticabae Von Ihering (Hemiptera: Eriococcidae) y su potencial de desarrollo de poblaciones sobre varias especies de Psidium’ desfavorable a los intereses de la profesora Chirinos, ya que el jurado concluyó lo siguiente: ‘Después de escuchar y discutir ampliamente aspectos relacionado con el mismo, consideramos que dicho trabajo, aunque posee méritos científicos, no puede ser admitido como trabajo de ascenso (SIC): ya que dos de los tres trabajos que lo conforman fueron realizados y divulgados con anterioridad a la fecha de ubicación de la Profesora Chirinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ’.
El Consejo de la Facultad de Agronomía, en su reunión No. 25 celebrada el 20-07-2004, acogió el veredicto del jurado evaluador.
Ante tal decisión la profesora Chirinos interpone recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Agronomía, y en reunión ordinaria No. 27 del 14-09-04, ratificó la decisión tomada en la reunión del 20-07-04.
La ubicación en el escalafón de los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, se realiza a los fines de la efectividad del nombramiento que acuerde el Consejo Universitario. El Consejo de la Facultad es el encargado de remitir las credenciales a la Comisión de Ubicación y Ascenso, la cual se procederá a la clasificación del Personal Docente y de Investigación, una vez aprobada la designación. La clasificación se realiza a los efectos de tomar la fecha de ingreso del Personal Docente y de Investigación al personal ordinario y determinar su ubicación en el escalafón universitario.
Dentro de las precedentes consideraciones, se observa en el presente caso, que se trata de un trabajo de ascenso por parte de una profesora ordinaria de esta Universidad y no de un concurso. Por lo tanto, el procedimiento para recurrir de la decisión del jurado evaluador es el establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia y no, el contenido en el Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, como tampoco los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas.
La anterior aclaratoria se hace, habida cuenta de que en el caso de marras la profesora Dorys Chirinos no apeló del veredicto del jurado evaluador, sino que haciendo uso de los recursos que contempla la Ley de Procedimientos Administrativos, impugnó la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía que acogió el veredicto de aquél, con lo cual trasgredió el procedimiento específicamente pautado para estos casos. En efecto, de la simple observancia de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, se aprecia indubitablemente que el camino o mecanismo de apelación del veredicto del jurado en materia de trabajos de ascenso es -como se dijo- específico, así vemos como en la mencionada norma se lee lo siguiente:
Artículo 36. Del fallo del jurado solo se podrá apelar por vicios de forma debidamente comprobados, dentro de los quince (15) días hábiles, que siguen a la fecha en que se hizo público. Dicha apelación se oirá en ambos efectos por ante el Consejo de Facultad y la decisión de dicho cuerpo tendrá carácter firme y definitivo.
Del análisis de las actuaciones que conforman este expediente se evidencia, que la profesora Chirinos no apeló de la decisión del jurado que era el único recurso de impugnación que establece la normativa universitaria al respecto, sino que ejerció recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la decisión tomada por el Consejo de la Facultad de Agronomía y alegando supuestos vicios de fondo y no de forma que es lo que permite la normativa antes mencionada.
El espíritu del legislador universitario de limitar los recursos en contra de la decisión del jurado, es en base, a que se entiende que el jurado es el especialista en el área y queda sumergido en un criterio subjetivo que no puede ser valorado por otras personas, salvo en aspectos formales.
Así las cosas, la obligación del Consejo de la Facultad de Agronomía cuando la Profesora Chirinos presentó el recurso de reconsideración, era declararlo inadmisible, por las razones antes expuestas.
Es importante acotar que en nuestro sistema legal existe lo que se llama la preponderancia de lo especial sobre lo general, esto es, que si para determinada materia existe determinado procedimiento legalmente establecido, éste privará siempre sobre el o procedimientos generales establecidos en el mismo ámbito de esa materia.
Por tales razones, este Consejo Universitario, en uso de sus atribuciones legales, declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la profesora Dorys Chirinos en contra de la decisión tomada por el jurado evaluador y aprobado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de no admitir su trabajo de ascenso para optar a la categoría de Agregado, por no estar previsto dentro de la normativa universitaria, recurso alguno en contra de dicha decisión, y así se declara.
Notifíquese la presente resolución a la interesada, indicando de que [sic] podrá impugnar la misma mediante recurso contencioso administrativo, dentro del lapso de seis contados a partir de su notificación, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, todo ello de conformidad con lo puesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en el salón de sesiones del Consejo Universitario a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil cinco”. (Subrayado de esta Corte)

Por su parte, el acto administrativo del 15 de septiembre de 2004, emanado del consejo de la Facultad de Agronomía de la referida Universidad, contra el cual se ejerció el recurso administrativo declarado inadmisible, dictaminó lo siguiente:

“El Consejo de la Facultad de Agronomía, en su reunión ordinaria No. 27 celebrada el día 14.09.2004, acordó ratificar, con el voto salvado del Consejero Prof. Luis Mármol Carrizo, la decisión tomada por el Cuerpo en su reunión ordinaria No. 25 del 20.07.2004, de acoger el veredicto emitido por el jurado evaluador de su trabajo de ascenso a la categoría de Agregado en el Escalafón Universitario […], conformado por tres artículos científicos, de cuya revisión fue informada en oficio No. FACF.0677 del 20 de julio.
Este Cuerpo solicitó la opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia, quien comparte la decisión del jurado evaluador en cuanto a que si bien usted no ha sido ascendido previamente, los artículos fueron presentados como credencial de mérito para su ubicación como Asistente, de allí que lo contemplado en el Artículo 27 del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia es aplicable en su caso.
Tiene usted el derecho de apelar el fallo del jurado ante el Consejo de Facultad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación”.

Al respecto, alegó la recurrente en su defensa que “no ha ascendido hasta la presente fecha, y el jurado tomó su fecha de ubicación, 14-05-2003, como punto de partida para evaluar el Trabajo de Ascenso presentado”.
Continuó indicando la quejosa que el artículo 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la LUZ “no permite ningún tipo de interpretación diferente, cuando indica que se admitirán como trabajos válidos a los efectos de ser tomados para ascender en el escalafón, aquellos que se hubiesen realizado y divulgado con posterioridad al último ascenso, limitando el tiempo a este hecho (último ascenso). Siendo del conocimiento del jurado que con anterioridad NUNCA HABÍA ASCENDIDO […]”. (Mayúsculas del escrito citado)
Que “Comprendiendo en [su] caso dicho período (cuatro años) desde [su] ubicación el catorce (14) de mayo de 2003, donde [le] reconocieron una antigüedad de tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días (es decir una retroactividad al año 2000), hasta el cuatro (04) de febrero de 2004. Lapso durante el cual (cuatro años) puede haber realizado y divulgado trabajos de investigación que [le] hubiesen servido como trabajo de ascenso” y que “no es posible considerar la fecha de [su] ubicación el 14-05-2003 como la del último ascenso, al ser ilógico e improcedente admitir tal criterio por constituir procedimientos totalmente distintos (ubicación y ascenso). Y si ello fuese así, sólo habrían transcurrido diez (10) meses desde la fecha en que fu[e] ubicada, a aquella en la cual tenía derecho a presentar trabajo de ascenso. Siendo tan absurdo esa [sic] posición, que si [su] antigüedad hubiese sido de tres (3) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, únicamente tendría dos días para presentar un trabajo si quisiera hacer uso de [su] derecho al vencimiento del período correspondiente de cuatro (4) años”. (Negritas del escrito citado)
De cara a lo anterior, es el caso que la Administración, en este caso, representada por La Universidad del Zulia (LUZ) nada aportó a los autos para desvirtuar lo anterior, ni para fundamentar la decisión adoptada.
Ahora bien, de la lectura minuciosa del acto administrativo impugnado surge para este Órgano Jurisdiccional la necesidad de conocer los fundamentos que tuvo la Universidad del Zulia (LUZ) para considerar que el trabajo de ascenso presentado por la recurrente “no puede ser admitido como trabajo de ascenso: ya que dos de los tres trabajos que lo conforman fueron realizados y divulgados con anterioridad a la fecha de ubicación de la Profesora Chirinos”, ya que no consta en autos la demostración de las situaciones indicada por La Universidad del Zulia, tales como, cuáles son esos trabajos a los que se refiere en su decisión y a cuáles fechas corresponden los mismos, así como tampoco, cuál es la fecha que tomó como “de ubicación” de la recurrente y, tampoco, la razón por la cual tomó esta fecha como determinante para su decisión, si la norma contenida en el artículo 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia, establece que: “Se podrán admitir como trabajos para ascender en el escalafón los que se hubieren realizado y divulgado con posterioridad al último ascenso del interesado, siempre y cuando tales trabajos cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento”, de donde se observa que el dispositivo normativo no se refiere a “fecha de ubicación”.
Es por ello, que esta Corte en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario solicitar, tanto a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), como a la parte recurrente, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, mas ocho (8) días que se les conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la última notificación a que se refiere el presente auto, remita documentos demostrativos de las circunstancias arriba indicadas y de las cuales adolece la presente causa, esto es:
1. El trabajo de ascenso presentado por la quejosa ante su instancia y que fuera inadmitido, debidamente recibido por la autoridad competente;
2. Cuáles son los trabajos citados por la recurrente en su trabajo de ascenso, a los que se refieren las decisiones recurridas y a cuáles fechas corresponden los mismos;
3. Cuál es la fecha que tomó como “fecha de ubicación” de la recurrente y de dónde se desprende tal circunstancia;
4. La razón, sustentado en pruebas documentales, por la cual tomó esta fecha como determinante para su decisión, siendo que la norma contenida en el artículo 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de La Universidad del Zulia (LUZ), establece que: “Se podrán admitir como trabajos para ascender en el escalafón los que se hubieren realizado y divulgado con posterioridad al último ascenso del interesado, siempre y cuando tales trabajos cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento”, de donde se observa que el dispositivo normativo no se refiere a “fecha de ubicación”.
5. Pruebas documentales de cómo se ha procedido en casos similares al de la recurrente, con relación a cuando se presenta un trabajo de ascenso, cuando no ha habido ascensos previos.

Ahora bien, visto que los medios probatorios previamente aludidos han sido solicitados a ambas partes, acogiendo el criterio de este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario advertir a las partes que, y en caso que la información solicitada sea consignada, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal documentación dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión y/o consignación de la información requerida por cualquier a de las dos (2) partes, más ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta igualmente menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) y a la ciudadana DORYS TEREZINHA CHIRINOS TORRES, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, mas ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la última notificación, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV / 24.-
Exp. N° AP42-N-2006-00111.-

En fecha ______________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.