REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2009
AÑOS 199° Y 150°
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2576-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN VILORIA COLMENTER, titular de la cédula de identidad N° 3.275.071, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.504, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto” y “CON LUGAR la pretensión de pago” de los conceptos laborales solicitados por la recurrente.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa lo siguiente:

I
En fecha 20 de diciembre de 2000, la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 279, de fecha 1º de abril de 1999, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
Manifestó, que en fecha 1º de febrero de 1974, comenzó a prestar servicio como Docente en el Ejecutivo Regional del Estado Zulia, hasta el 1º de abril de 1999, fecha en la cual fue excluida de la nómina del personal activo e incluida en la del personal jubilado, sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva en dicha oportunidad, toda vez que, recibió la misma el 28 de marzo de 2000.
Expuso, que se le jubiló con una remuneración de trescientos setenta y tres mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 373.363,78), no obstante se le venía cancelando la prima por título de nivel superior por un monto de noventa y tres mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 93.649,86).
Indicó, que el monto anterior “(…) no es el monto legal que me corresponde cobrar por cuanto la salarización del Ingreso Compensatorio debió efectuarse desde la fecha 01-01-97 (Cláusula 7, párrafo segundo del VI Contrato Colectivo), y sin embargo fue en fecha 01-01-99, cuando lo salarizaron (…)”.
Aseveró, que “(…) existe una prima por jerarquía por la cantidad de Bs. 20.000,00, que me corresponde según la Cláusula 9 del VI Contrato Colectivo vigente, que se me adeuda desde el 01-01-98 y que se tiene que tomar en cuenta desde esa fecha como salario y no lo hicieron (…) se me adeuda un retroactivo de la prima por jerarquía (Cláusula 9, VI Contrato Colectivo) por el lapso de tres (3) años (…)”.
Agregó, que para la fecha de interposición de la presente acción, no se le habían pagado las prestaciones sociales.
Por su parte, el Juzgador de instancia señaló que “(…) desde el día 26 de enero de 1999 el querellante ha venido percibiendo una pensión de jubilación equivalente al 96% de su último salario devengado (según lo expresado por la administración (sic) en la Resolución Nº 279 de fecha 01/04/1999)”.
Ahora bien, la Resolución Nº 279 de fecha 1º de abril de 1999, mediante la cual la Gobernación del Estado Zulia, le concedió la jubilación a la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter, con el cargo de Coordinador Regional a nivel de Educación Pre-Escolar.
Es el caso que si bien, el acto administrativo de jubilación –según los dichos de la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter-, fue recibido el 28 de marzo de 2000, ésta señaló en su escrito libelar que fue excluida de la nómina del personal activo e incluida en la del personal jubilado el 1º de abril de 1999.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que visto que la referida ciudadana reclama la diferencia de conceptos laborales de los años 1997, 1998 y 1999, es menester para este Órgano Jurisdiccional precisar si durante el período en el cual la querellante fue supuestamente excluida de nómina del personal activo, esto es el 1º de abril de 1999, se encontraba laborando en el Organismo querellado o en su defecto, estaba recibiendo su pensión de jubilación.
En este último caso, es necesario que se remitan a esta Corte las pruebas documentales correspondientes, en las cuales conste que la querellante se encontraba percibiendo la respectiva pensión de jubilación o si se hallaba activa en ese período en el cual no se le había notificado.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Gobernación del Estado Zulia para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados una vez que transcurran los ocho (8) días que se establecen como término de la distancia siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la información relacionada con la condición en la cual se encontraba la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter, desde la fecha en que fue excluida de la nómina del personal activo hasta la fecha en que fue notificada de su jubilación, así como las pruebas que estime pertinentes referidas al requerimiento señalado, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana María Concepción Viloria Colmenter, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información solicitada, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la Gobernación del Estado Zulia, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados una vez vencidos los ocho (8) días que se establecen como término de la distancia.
Dicho lapso se iniciará cuando conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJDC/06
Exp. N° AP42-N-2007-000549

En la misma fecha ___________________ (____) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.