JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000516

El 5 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número 5.047.454, debidamente asistida por la abogada Vilma Pantoja de Negrín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.517, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con “medida de embargo de bienes muebles”, contra las sentencias dictadas por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 13 de diciembre de 1996; JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 24 de octubre de 1997; SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 13 de diciembre de 1999; JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de septiembre de 2003; JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 9 de octubre de 2008; JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 28 de noviembre de 2008.
El 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Ibeth Chávez, asistida por la abogada Vilma Pantoja de Negrín, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, y así mismo consignó anexos.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió escrito por parte de la ciudadana Ibeth Chávez, asistida por la abogada Vilma Pantoja de Negrín, mediante el cual consignó copia certificada del expediente AP42-R-2008-000198 de la pieza número 2.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Ibeth Chávez, asistida por el abogado Gustavo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.787, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, y que se agregaran a los autos las copias certificadas consignadas.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Ibeth Chávez, asistida por la abogada Vilma Pantoja de Negrín, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Ibeth Chávez, asistida por el abogado Gustavo Vásquez, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES


En fecha 5 de diciembre de 2008, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad”, contra las decisiones de los Juzgados Tercero de Primera Instancia Laboral; Juzgado Superior Segundo Laboral; Tribunal Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral; y Tribunal Superior Noveno en lo Laboral, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer y solicitar: Con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela RECURSO DE NULIDAD contra las decisiones emanadas de los extintos Juzgados TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1996 Y SUPERIOR SEGUNGO (sic) DE FEHCA (sic) LOS TRIBUNAS (sic) DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO EMITIERON DECISIÓN EN FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2008 (sic) TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN (sic) Y TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE FECHA (sic), declararon sin lugar la providencia Administrativa (sic) 140-95 dictada por la Inspectoría del Trabajo” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la providencia Administrativa está viciada de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral (sic) 1 y 4 (sic) de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Indicó que los hechos devienen de lo señalado en la Providencia Administrativa número 140-95, la cual tuvo como motivo “(…) declarar la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a consecuencia de haberse decretado la INAMOVILIDAD LABORAL según lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) la solicitud de inamovilidad laboral se originó en virtud que en fecha 15 de febrero del año 1995, el JUZGADO CUARTO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró con lugar la apelación en contra de la emanada del Tribunal Primero de primera Instancia, que había declarado sin lugar la demanda que contra la C.A.N.T.V., había intentado la suscrita, en la cual, solicitaba el reenganche y pago de salarios caidos (sic) que [le] correspondían en [su] condición de empleada de dicha empresa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que una vez “Devuelto el expediente al Juez de la causa, es decir al Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia del Trabajo (…) dicho Juzgado no le dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Superior del Trabajo. A lo expuesto se agregó la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo, en marzo del mismo año 1995, decretó la inamovilidad laboral. Por lo tanto, quedó amparada contra cualquier medida de despido. Sin embargo, la empresa C.A.N.T.V., ignorando tanto lo ordenado por el Juez Cuarto Superior, como el decreto de inamovilidad, decidió depositarme doble, es decir que con tal acción pretendía aplicarme indebidamente el artículo 125 de la Ley del Trabajo (sic), es decir, considerarme despedida (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 24 de abril de 1995 [acudió] al Inspector del Trabajo el cual decidió insólitamente en fecha 30 de octubre de 1996, en relación a la aplicabilidad de [su] caso, de la medida oficial de inamovilidad laboral, que dicha medida no [le] era aplicable porque había caducidad con respecto a [ella], ya que había sido dictada después de haber intentado (…) la acción por la vía jurisdiccional” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que la Juez Tercero de Primera Instancia y Segundo Superior de los extintos Tribunales del trabajo, incurrieron en sus sentencias en los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que a su decir se le violentaron sus principios fundamentales relativos al debido proceso ya la defensa.
Asimismo, incurrieron en el vicio de usurpación de funciones, así como la incompetencia violentando las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra por una parte el principio de separación de poderes, por el cual cada rama del poder Público tiene sus funciones propias, y por otra parte que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del poder público.
Indico que “En fecha 29 de octubre de 1997 anunció recurso de casación contra la sentencia (sic) por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, la Sala de Casación Civil dejó sentado en fecha 13 de diciembre de 1999 lo siguiente ‘(…) EL FALLO RECURRIDO FUE DICTADO EN UN PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CUYA COMPETENCIA LE CORRESPONDE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO’… de la síntesis quedó suficiente (sic) claro que el Órgano Administrativo es el Ministerio del Trabajo, y la Sala Civil declaró inadmisible el RECURSO DE CASACIÓN por que (sic) no era competente y lo decidido por el superior no fue confirmado sino revocado su auto donde se [le] oyó el recurso de casación; para entender lo que quizo interpretar la Sala se tiene que utilizada (sic) la lógica jurídica. En tal virtud, [solicitó] al Ministerio del Trabajo que emitiera un pronunciamiento al respecto, y la Consultoría Jurídica de dicho despacho, en fecha 18 de julio del 2000, consideró procedente el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como lo había pautado la sentencia de fecha 15 de febrero del año 1995, emana (sic) del juez cuarto Superior del trabajo” (Destacado y Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el JUEZ DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) en fecha 23 de septiembre de 2003 (…) declaró improcedente lo solicitado por la suscrita donde le consigno (sic) copia de lo decidido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y (…) no dio pronunciamiento sobre el fondo de lo decidido por la Juez Superior Segundo del Trabajo y al enviar el expediente al juez (sic) de la causa esta (sic) bien claro que se tenia (sic) que ABOCAR y volver a conocer de la causa no ordenar el archivo del expediente” (Mayúsculas del original).
Que en fecha 6 de marzo de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo decidió que “(…) el 13-12-1999 el Recurso de Casación fue declarado INADMISIBLE y [le] niega todas las solicitudes sin emitir pronunciamiento sobre [sus] diferentes solicitudes (…) sin entrar a conocer lo decidido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el Tribunal Superior Noveno del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, llevó a cabo una audiencia oral en fecha 28 de noviembre de 2008, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión del 9 de octubre de 2008, y en esta audiencia el Juez procedió a señalarle que “(…) lo decidido por la Juez Tercero de Primera Instancia y Segundo Superior del Trabajo (sic) decidieron con base a la decisión de fecha 09 de abril de 1992, Caso: CORPORACIÓN BAMUNDI (…) lo cual [la] dejó en un estado indefensión ya que lo decidido por esta jueces no se ajusta al procedimiento establecido conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional y la Sala Plena (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la admisibilidad del recurso contenciosos administrativo de nulidad, alegó y citó lo establecido en los artículos 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo expuesto en cuanto a la desviación de poder indicó que “(…) los daños causados se debería (sic) valorar (sic) en la la (sic) suma de 5 (sic) mil millos (sic) de bolívares fuertes”.
Que la competencia para conocer de las nulidades de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo es la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ello, solicitó a esta Corte se oficiara al Tribunal Noveno Superior Piso 5, edificio Banco Latino Tribunales Laborales, para que le sea enviado el expediente AP-22-R-2008-000197, ya que no dispone de recursos para las copias de todo el expediente.
Solicitó medida cautelar de embargo de bienes muebles de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) en varias oportunidades [se dirigió] a la empresa C.A.N.T.V. para solicitar [su] participación del 9 % de las acciones repartidas en fecha 29 de agosto de 1996 y debido a la decisión que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios en fecha 15 de febrero de 1995, y el pago de [sus] salarios caidos (sic) en fecha 16 de abril de 1996 procedo a presentarme a solicitar esa participación accionaria ya que no podía ser imputable a [ella] que esta empresa [le] pago los salarios caidos (sic) y luego se niega al reenganche (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de las diferentes decisiones conjuntamente con la Providencia Administrativa por contrariar los procedimientos legalmente establecidos se [le] acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ya solicitada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
ANTECEDENTES


Primeramente observa esta Corte, que el escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, es de difícil comprensión lógica, puesto que no están bien determinados los hechos y actos que se pretenden recurrir, por ello este Órgano Jurisdiccional del análisis minucioso del expediente con sus respectivos anexos, observa que lo que pretende la recurrente es la nulidad de las diferentes sentencias emanadas de los Tribunales Laborales, que se pronunciaron sobre la nulidad de la providencia administrativa número 140-95, de fecha 30 de octubre de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, motivo por el cual resulta oportuno para esta Corte, resumir lo acordado en esas decisiones, a los fines de entender lo que la recurrente intenta abolir por vía del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de embargo de bienes muebles”.
En fecha 18 de marzo de 1996, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por los abogados Faline Hernández y William Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.843 y 23.860, respectivamente, consignó por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa número 140-95 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de octubre de 1995.
Por auto de fecha 21 de marzo de 1996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
Una vez sustanciado el expediente, en fecha 13 de diciembre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso de anulación. Contra dicha decisión se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
En fecha 24 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente y sin lugar el recurso de nulidad. De esta manera se agotaron las dos instancias respectivas para la revisión de dicha decisión.
En fechas 29 de octubre y 3 de noviembre de 1997, la parte actora mediante diligencia anunció recurso de casación.
La extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de diciembre de 1999 declaró inadmisible el recurso de casación y en consecuencia revocó el auto de fecha 12 de diciembre de 1997, mediante el cual se admitió el recurso de casación dictado por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y para reactivar el proceso a su entender, con base a los medios alternativos de solución de los conflictos, ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. La parte demandada fue notificada el 16 de marzo de 2007 y la Procuraduría el 15 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el jueves 6 de diciembre de 2007, la oportunidad de llevar a cabo una audiencia conciliatoria convocada a los fines de dar cabal cumplimiento a los medios alternativos de solución de los conflictos, buscando un arreglo amistoso entre las partes, pero sin percatarse de que dicho proceso estaba terminado y definitivamente firme.
Mediante acta de fecha 6 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria se dejó constancia de la presencia de ambas partes y de la Procuraduría. Asimismo la parte actora instó a la parte demandada a que cumpliera con la sentencia de fecha 15 de febrero de 1995 y la parte demandada expuso que la causa se encuentra terminada, no obstante, sin comprometer a la empresa realizaría un estudio del presente caso elaborando un informe.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, estableció que no podía proveer ni ordenar la ejecución forzosa de una causa cuyo expediente no se encuentra dentro de su competencia por lo que instó a la parte actora solicite la ejecución ante el Juzgado que efectivamente conoce del expediente. Igualmente ordenó oficiar a la parte demandada para que de cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha 6 de diciembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, la parte demandada consignó oficio S/N de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual informó que en la presente causa fueron agotados los grados de jurisdicción correspondientes y que el auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se declaró la terminación del juicio por lo que no hay fundamento jurídico que respalde alguna posibilidad de revertir dicha decisión.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, negó las solicitudes realizadas por la parte actora en fechas 09-06-2008; 13-06-2008; 19-06-2008; 25-06-2008; 01-10-2008, en virtud que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación de fecha 13 de diciembre de 1996 y en consecuencia dio por terminada la presente causa y ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente.
De dicha decisión apeló la parte actora en fecha 16 de octubre de 2008, en virtud de que negó las solicitudes realizadas en fechas 09-06-2008; 13-06-2008; 19-06-2008; 25-06-2008; 01-10-2008 y otros escritos limitándose en su fallo a señalar las fechas sin emitir opinión sobre el contenido de dichos pedimentos.
Ahora bien, el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que la parte actora mediante diligencias solicitó lo siguiente: i) en fecha 9 de junio de 2008, señaló que se estaba en presencia de un fraude a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el artículo 10; ii) en fecha 13 de junio de 2008, solicitó copia certificada de lo decidido por la consultoría jurídica de la CANTV; iii) en fecha 19 de junio de 2008, solicitó la certificación de las copias que cursan a los folios 117 y 118; vi) en fecha 25 de junio de 2008, recibió las copias certificadas acordadas; y v) en fecha 1º de octubre de 2008, solicitó la celeridad procesal por cuanto las decisiones emitidas por los extintos Juzgados del Trabajo son nulas de pleno derecho en virtud que no son competentes en virtud de lo establecido por el dictamen No. 62 emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, por lo que solicitó se oficiara a la empresa CANTV para que la misma diera repuesta al dictamen 62. Es decir, la aquí recurrente consideró que el dictamen número 62, del 18 de julio del 2000, el cual ratificó la providencia Administrativa número 140-95, del 30 de octubre de 1995, estaba por encima de lo decidido por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este aspecto, el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que, la parte apelante señaló que las decisiones emitidas por los extintos Juzgados del Trabajo son nulas de pleno derecho en virtud que no son competentes, porque la competencia corresponde a los Juzgados Contenciosos. Con respecto a este punto dicho Juzgado declaró que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció que a partir de esa decisión los Juzgados con competencia en materia laboral, deberían declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, pero que era obvio que antes de este criterio se aplicaba lo establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de febrero de 1992, (Corporación Bamundi, C. A.) y los Juzgados del Trabajo conocían de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las providencias administrativa de las Inspectorías del Trabajo. Y visto que, el caso de autos, fue tramitado en su integridad antes del 2 de agosto de 2001, fecha de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, los Juzgados Laborales resultaban competentes para conocer de los recursos de nulidad.
Continuó indicando, el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el caso, la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de diciembre de 1999, declaró inadmisible el recurso de casación, en virtud de lo cual quedó firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 24 de octubre de 1997, que declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, lo cual constituye cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y en este caso, la señalada sentencia está firme porque contra ella fueron interpuestos todos los recursos ordinarios, así como el recurso de casación y, este fue declarado inadmisible.
Por estas razones, el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado, considerando improcedente por las razones expuestas declinar la competencia en los Juzgados Contenciosos porque se trata de un asunto terminado.
Finalmente se determinó que, si bien el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2007, ante las solicitudes de la parte actora y con el fin de utilizar los medios de autocomposición procesal, convocó a las partes a un acto conciliatorio, que se celebró en fecha 6 de diciembre de 2007, en forma alguna ello implica que resultando infructuoso el mismo, pueda volverse a decidir lo que ya estaba decidido, en consecuencia, firme esta decisión debía remitirse el expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que ordenara el cierre del expediente.
Es así, como en fecha 5 de diciembre de 2008, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por la abogada Vilma Pantoja de Negrín, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra todas las decisiones anteriormente mencionadas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinado lo anterior, se colige que tal y como se desglosó en el capitulo anterior, la recurrente al solicitar la nulidad de las sentencias anteriormente referidas, pretende que sea aplicado a un caso ya resuelto, un criterio posterior en cuanto a la competencia para recurrir en nulidad de las Providencias Administrativas, buscando de cualquier forma mediante subterfugios jurídicos obtener una decisión, sobre una causa que ya fue decidida hace más de diez años, y que se encuentra firme desde el 13 de diciembre de 1999, fecha en la cual, la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, y por tanto quedó firme la sentencia que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa número 140-95, de fecha 30 de octubre de 1995.
No obstante lo anterior y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la competencia para conocer de dichos procedimientos:
En el año 1990 existían las comisiones tripartitas, que fueron órganos creados por el Estado dependientes del Ministerio del Trabajo, en aplicación de la hoy derogada Ley Contra Despidos Injustificados, con atribuciones para el conocimiento y decisión de despidos injustificados y reenganche de trabajadores amparados por estabilidad relativa y cuyas resoluciones administrativas eran revisables en segunda instancia por las Comisiones Tripartitas de Segunda Instancia, siendo éstas últimas impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, las decisiones proferidas por las extintas Comisiones Tripartitas, por ser éstas de naturaleza administrativa y emanadas de un órgano administrativo que resolvían asuntos regulados por la Ley del Trabajo de 1983 vigente para ese momento, eran impugnables por la vía del recurso de nulidad por razones de ilegalidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual atribuida en el artículo 185, ordinal 3º de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 1º de mayo de 1991, con una reforma parcial el 19 de junio de 1997, estos órganos administrativos desaparecieron y las funciones a ellas atribuidas fueron transferidas a la sede jurisdiccional, y específicamente pasaron a ser competencia de los Juzgados de Estabilidad Laboral.
De esta manera el artículo 656 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
"El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los Juzgados de estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, de calificación de despido y de reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral."(Negrillas de esta Corte).

En esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo se fijó un régimen transitorio en cuanto a los procedimientos pendientes de decisión, creándose, hasta la provisión definitiva de los cargos de jueces de estabilidad laboral, la figura de un funcionario decisor por quienes integraban, hasta su desaparición, las Comisiones Tripartitas, y con las atribuciones que determinaba la propia Ley Orgánica del Trabajo para la sustanciación de los procedimientos de calificación de despido. De tal manera, que la materia regulada por la Ley Contra Despidos Injustificados fue incorporada en esencia al texto de la Ley Orgánica del Trabajo y la decisión correspondiente sería tomada por los jueces de estabilidad laboral definitivamente designados o los que transitoriamente hicieron sus veces.
Pero adicionalmente a ello, la Ley en comento estableció lo siguiente:
"Artículo 655: Los asuntos contenciosos de Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no estén atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos en la Ley".
"Artículo 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientan por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita."

En virtud de los cambios previstos por las precitadas normas con relación al régimen derogado y a fin de mantener la unidad de la legislación laboral, se hizo necesario establecer el alcance y contenido de dichas disposiciones.
En efecto, a partir del 9 de abril de 1992, fecha de la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Corporación Bamundi C.A., quedó asentada la doctrina en la cual se señaló la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en efecto dicha sentencia señaló que:
“se llegó a admitir la procedencia de los recursos contenciosos de anulación y la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de esta Sala, para conocer de tales recursos, en los casos de ejercicio de verdaderas funciones administrativas por aquellos órganos al intervenir como terceros imparciales para tutelar intereses colectivos en controversias surgidas entre trabajadores y patronos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10-01-80. Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo). Y ello, fundamentalmente, porque las normas laborales vigentes hasta el 01-05-91, no hacían distinción respecto de los tribunales competentes para conocer de los medios de impugnación ejercidos en contra de las decisiones de las autoridades del Trabajo. En otras palabras, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas en contra de las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo.
Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término en su artículo 5 consagra la integridad, la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o en las solicitudes de reenganche por motivo de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales, sin precisar como lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso-administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.
En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 eiusdem (“principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento”), y 60 eiusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su “parte administrativa”, a que se refiere el artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley”. (Subrayado y destacado de esta Corte).


La Sala de Casación Civil le da acogida a este criterio, cuando en fallo de fecha 2 de mayo de 1994, señaló:
“Hace suyo esta Sala el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto que permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la condición (rectius: conciliación) y al arbitraje sobrevenido con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión, ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Ahora bien, a la luz de la legislación laboral, y de los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables para el momento en que se dictaron las decisiones de fecha 13 de diciembre de 1996 por parte del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad; de fecha 24 de octubre de 1997, por el extinto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente y sin lugar el recurso de nulidad; y de fecha 13 de diciembre de 1999, por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación. Con lo cual, se evidencia que la competencia para conocer de las nulidades contra providencias administrativas que resolvieran sobre procedimientos de calificación de despido y de reenganche, eran recurribles por ante la propia jurisdicción laboral para el momento en que se ejercieron los recursos correspondientes para anular la Providencia Administrativa número 140-95, de fecha 30 de octubre de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal.
Lo anterior tuvo aplicabilidad, hasta que en sentencia número 1.318 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez Hernández, indicó lo siguiente:

“(...) En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (...)” (Resaltado de esta Corte).

Es a partir del fallo parcialmente transcrito, que se abandona el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de justicia, conforme al cual, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra providencia administrativas le correspondía a la jurisdicción laboral, y se ordenó que, a partir de ese fallo la jurisdicción competente pasaba a ser la Contencioso Administrativa.
Determinado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso de autos el procedimiento se sustanció completamente en cada una de sus dos instancias e inclusive se anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, quedando de esta manera firme la sentencia que declaró sin lugar la nulidad de la providencia administrativa 140-95, de fecha 30 de octubre de 1995 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, por los órganos jurisdiccionales competentes para ese momento, que no eran otros que los Juzgados de Primera Instancia en materia del Trabajo, por lo que, en el presente caso existe una evidente Cosa Juzgada, a pesar de que la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, bajo su propia interpretación a intentado reabrir una causa que se encuentra definitivamente firme, bajo criterios que no imperaban para el momento en que sucedieron los hechos que desencadenaron las acciones administrativas y judiciales aquí narradas.
Sorprende aun más a este Corte, la temeridad de que se pretenda bajo la modalidad de un “recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de embargo de bienes muebles”, anular sentencias definitivamente firmes, donde ha operado el principio de la Cosa Juzgada, confundiendo inclusive lo que es el ámbito de acción del contencioso administrativo, que no es otro, que un medio de control jurisdiccional de la actividad del Estado y, de su relación con los particulares, cuyas acciones van tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, según el caso, y se ejercen a través de los recursos establecidos en la Ley.
Por ello, pretender impugnar las decisiones dictadas por los tribunales con competencia para anular providencias administrativas para ese momento, mediante el ejercicio del recurso de nulidad conculca el principio de legalidad, toda vez que, a un órgano jurisdiccional no le es dado resolver un asunto para el cual no tiene una atribución legalmente establecida, y en este caso excede groseramente el ámbito de acción de la pretensión que intenta hacer valer la recurrente.
Determinado lo anterior, advierte esta Corte que los abogados asistentes deben tener presente que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la reclamación formulada por el particular ante el Poder Judicial, por actos de imperio de la Administración ilegales o abusivos, o por el propio Estado, es lo que se denomina contencioso administrativo, de allí que, no puede pretender, la recurrente bajo la fachada de un “recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de embargo de bienes muebles”, que la Corte exceda el ámbito propio de lo que es el contencioso administrativo, declarando la nulidad de sentencias dictadas por Tribunales Competentes, y en las que además existe Cosa Juzgada, ya que la actividad jurisdiccional de los tribunales de la República, se encuentra vinculada de modo indefectible al principio de legalidad según el cual, las decisiones dictadas en los procesos judiciales cualquiera sea su naturaleza deben estar sustentadas en el derecho positivo, es decir, la actividad de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos, así como el control de la legalidad de los actos del Poder Público y el restablecimiento de una situación jurídica determinada, se realiza en ejecución de las normas de carácter tanto sustantivo como adjetivo.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar INADMISIBLE el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de embargo de bienes muebles”, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al existir Cosa Juzgada. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte no puede pasar por alto la conducta asumida por los abogados asistentes, al ejercer un recurso indiscutiblemente temerario, ya que confunden de forma por demás equivocada y fuera de toda lógica jurídica, las pretensiones que se pueden esgrimir en un recurso contencioso administrativo de nulidad, y en una demanda contra la República, al atreverse inclusive a demandar daños los cuales estimaron a su arbitrio y sin fundamento alguno al solicitar que “(…) los daños causados se debería (sic) valorar (sic) en la la (sic) suma de 5 (sic) mil millos (sic) de bolívares fuertes”. Con este proceder, no sólo han causado un perjuicio evidente a su asistida, al crearle expectativas de que podía lograr la nulidad de decisiones firmes de tribunales laborales, a través del contencioso administrativo, congestionando la Administración de justicia lo cual atenta contra la sana lid y afecta el debido desarrollo de los órganos jurisdiccionales.
No conforme con ello, solicitan una medida de “embargo de bienes muebles” de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, artículo que si bien prevé la parte general, no es allí donde se especifica dicha medida, la cual además de ser solicitada sin ningún tipo de fundamentación de los requisitos para su procedencia, pasa después en el petitorio del “recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de embargo de bienes muebles”, a solicitar que “(…) se [le] acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ya solicitada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Todo lo anterior, crea en esta Corte, la presunción de que los abogados asistentes en el presente caso, se encuentran incursos en las causales previstas en los artículos 17 y 170 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, salvo prueba en contrario, ya que en otras oportunidades esta Corte ha llamado la atención tanto de la accionante, como de estos profesionales del derecho (Vid sentencia número 2007-562, de fecha 9 de abril de 2007, caso: Ibeth Cecilia Chávez Vs. El Rector de la Universidad Santa María, dictada por esta Corte Segunda).
En consecuencia, esta Corte ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de los abogados Vilma Pantoja de Negrín y Gustavo Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.517 y 22.787, respectivamente, debiendo informar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre las acciones tomadas por esta Institución de ser procedente, no sin antes, reiterar el llamado a que reflexionen, de manera que no incurra en tal conducta que resulta por demás reprochable. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de embargo de bienes muebles”, por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, asistida por la abogada Vilma Pantoja de Negrín, contra las sentencias dictadas por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 13 de diciembre de 1996; JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 24 de octubre de 1997; SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 13 de diciembre de 1999; JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de septiembre de 2003; JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 9 de octubre de 2008; JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 28 de noviembre de 2008;
2.-ORDENA expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de los abogados Vilma Pantoja de Negrín y Gustavo Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.517 y 22.787, respectivamente, debiendo informar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de las resultas de la investigación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (__) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-N-2008-000516
ERG/008.-
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.