JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N°AP42-R-2002-000122
En fecha 17 de enero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10.032 de fecha 18 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, titular de la cédula de identidad N° 7.448.322, asistido por la abogada Yaneth García Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.817, contra el “LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Daniel Ortíz Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.713, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró nulo el acto administrativo que dio de baja con carácter de expulsión al recurrente.
El 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2002, la abogada Mirlia Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.454, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 14 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2002, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
El 12 de marzo de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieren uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2002, la Corte fijó el día para el acto de informes.
En fecha 7 de noviembre de 2002, el recurrente, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó a la Corte el abocamiento a la causa y que dicte sentencia.
El 26 de marzo de 2003, la abogada Sol Kutnara Calero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.524, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Lara, solicitó a la Corte dictara sentencia.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 8 de marzo de 2006, la abogada Lucía Di Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.329, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Lara, solicitó a la Corte dictara sentencia.
En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez ALEXIS JOSE CRESPO DAZA.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de junio de 2006, el recurrente confirió Poder Apud Acta a las abogadas María Elena Chacín Torres, Valentina Riva y Aura Díaz Suárez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.549, 88.198 y 20682, respectivamente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 31 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificando la ponencia en el Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 12 de enero de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 9 de noviembre de 2000, el ciudadano Jairo José Ramos Montes, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual señaló, que “En la División de Asuntos Internos adscrita a la Inspectoría General de l (sic) Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se instruyó un expediente en mi contra al cual le asignaron el Nº 004-2000 y culminó con mi expulsión de esa Institución Policial.
Indicó, que “(…) se ordenó abrir una Averiguación Administrativa, y se instruyó el referido expediente a fin de determinar la gravedad de la falta (…) y se desplegó una intensa búsqueda de elementos para agravar la intensidad de la falta, para lo cual trajeron recaudos inútiles que nada aportaron al proceso, pues la confesión de mi parte (…) era suficiente para proceder ipso facto (sic) a dilucidar el asunto planteado con estricto apego a los procedimientos contenidos en las normas y reglamentos aplicables al respecto (…) y encausados en ese rumbo el día 11 de Noviembre de 1999, es decir, al día siguiente de ocurridos los hechos fui suspendido de mis labores cotidianas con el goce de sueldo y uso de uniforme; y transferido de Río Claro a la orden del Departamento de Personal (…) obviando los mecanismos del debido proceso pautados en nuestra Carta Magna y por ende de otras normativas (…) lo que se traduce en una secuencia de violaciones a derechos constitucionales (…)”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Alegó el recurrente, que “(…) reviste mayor gravedad en primer lugar ‘que fui sancionado dos veces por la misma falta’ y en segundo lugar ‘que fui suspendido el 11 de Noviembre y se me notificó acerca de la apertura de una Averiguación Administrativa el 03 (sic) de Diciembre (…)”.
El recurrente se refirió a la suspensión del cargo, señalando en su escrito recursivo, que “(…) esta penalización fue impuesta bajo el imperio de la Constitución de 1961, y que el vigente Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, no contempla procedimiento alguno para la imposición de los castigos de que fui objeto, así como tampoco señala las pautas a seguir para la elección y nombramiento del Consejo Disciplinario; de manera tal, que bajo esta óptica es posible cometer cualquier tipo de desmanes y atropellos a la integridad física, moral y patrimonial del funcionario”. (Resaltado del recurrente).
Transcribió el artículo 129 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que trata de las sanciones disciplinarias aplicables al personal de la policial, y señaló al respecto, que “Fui suspendido el día 11 de Noviembre de 1999, sin previa Notificación (sic) de los hechos que se me imputarían, sin haberse investigado tales hechos, sin haberse dictado Acto Administrativo alguno, y sin la intervención del Consejo Disciplinario, en franca violación del Artículo 48 en su último aparte, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del Literal ‘e’ del Artículo 129 y Artículo 131 del Reglamento Interno, y por analogía o afinidad (sic) violación del Ordinal 5º del Artículo 60 y Artículo 69 de la Constitución de 1961, vigente para la época (…)”. (Resaltado del escrito recursivo).
En relación con lo antes expuesto, señaló el recurrente, que “Consta en el Expediente (…) una notificación muy ambigua para la apertura de una AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunción de que cometí UNA FALTA que atenta contra el Servicio Policial y contra el Régimen Institucional sin especificar detalladamente el tipo de falta tipificada en los Artículo (sic) 88, 90 y 92 del Reglamento Interno, además de la gravedad de la misma contenida en los Artículos 93, 94 y 95 eiusdem, lo que la hace nula (…) la citada NOTIFICACIÓN está fundamentada simultáneamente en los Artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) siendo que ninguna de ellas tiene cabida pues no contienen los elementos pormenorizados a investigar o el texto del acto administrativo dictado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Citó el recurrente lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 60 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, para señalar que “(…) por aplicación analógica del ‘indubio pro reo’ (…) nos lleva a concluir en la ‘ilegalidad’ de la SUSPENSIÓN DEL CARGO”. (Resaltado y mayúscula del recurrente).
Alegó, que “Los señalados vicios de la NOTIFICACIÓN (…) me privaron del Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 60 de la Constitución del 61”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Agregó, que “El Literal ‘e’ del Artículo 129 del Reglamento Interno, taxativamente expresa que la SUSPENSIÓN DEL CARGO debe ser obra del Consejo Disciplinario, en mi caso particular esta regla no fue cumplida (…) pues en el Libro de Registro de Sanciones Disciplinarias llevado para tal efecto (…) no aparece registrada la SANCIÓN el día 11 de Noviembre de 1999. He allí dos violaciones, la ausencia del acto administrativo como primera de ellas, y la segunda que debió ser tomada por el Consejo Disciplinario (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
En cuanto a la medida de expulsión, alegó que “El procedimiento seguido violenta Normas Constitucionales, pues se toma como punto de partida una notificación viciada por cuanto contradice al Numera (sic) 1 del Artículo 49 (sic) en virtud de que se me notificó que se abriría una averiguación por ‘una falta’ sin especificar la gravedad y el articulado transgredido que la contemple; sin embargo el Acto Administrativo Sancionatorio señala ‘incurrió en faltas de carácter grave y gravísimas’, de manera tal que ya no es UNA FALTA, sino varias y además de carácter GRAVE Y GRAVÍSIMAS. Se me privó del Derecho a ser Notificado debidamente de los Cargos por los cuales se me investigaría. Esta errónea manera de notificarme rompe con ‘El Debido Proceso’ (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurrente).
Adujo, que “La ausencia de información vital para un total conocimiento de los hechos por los cuales se abre la investigación, así como también la omisión de las normas transgredidas y las sanciones aplicables contenidas en leyes y reglamentos, vicia la NOTIFICACIÓN y por ende me privó del acceso a todos los medios de defensa que tenía a mi alcance (…). Cuando se me cercenó ese derecho se incumplió con el ‘Debido Proceso’ (…)”. (Mayúscula y resaltado del recurrente).
Agregó, además, que “Al suspenderme de mis actividades normales sin la notificación previa, y sin el derecho a la defensa se evidencia sed de inculparme, ignorando la presunción de inocencia”.
Con relación al Consejo Disciplinario, indicó que “(…) siendo sus miembros designados por el Comandante General de la Policía quién los nombra y se autonombra PRESIDENTE del mismo, poco antes de constituirse en Consejo para justificar mi expulsión”. (Mayúscula del escrito recursivo).
Agregó, que “El Consejo Disciplinario (…) estuvo conformado por la élite de la Policía (…). De allí que se desnaturaliza el sentido de la equidad, imparcialidad y justicia (…). No debemos entonces considerar éste (sic) Consejo Disciplinario como el Juez Natural idóneo. Lo que contrapone su estructura con el ‘Debido Proceso’ (…)”. (Resaltado del recurrente).
Alegó, que “Fui suspendido del cargo de Comandante del Puesto Policial de Río Claro sin que previamente se hubiese investigado y analizado los hechos, y tres meses más tarde fui expulsado de la Policía, lo que se traduce en una doble penalización por la comisión del mismo hecho considerado por el Consejo Disciplinario como FALTAS graves y gravísimas (…) sin tomar en cuenta Circunstancias de Justificación y Circunstancias Atenuantes consideradas en el Reglamento Interno en los Artículos 83 y 84”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito del recurso).
Señaló, que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94 contempla taxativamente las cusas de suspensión de un trabajador, y en su artículo 102 las causas justificadas del despido. Ahora bien (…) trasladamos el hecho cometido al marco jurídico de las normas in comento, nos damos cuenta que la falta cometida no reviste gravedad alguna y no es posible relacionarla con estos dispositivos legales, de allí que no tendrían aplicación alguna para la SUSPENSIÓN y menos aun para el DESPIDO o EXPULSIÓN (…)”. (Mayúsculas del escrito del recurso).
Como fundamentos legales de la querella funcionarial interpuesto, invocó el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó al Tribunal declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de febrero del año 2000, emanado del Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión de esa institución policial, la reincorporación al cargo de Comandante del Puesto Policial de Río Claro con el grado de Sub-Inspector, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 16 de marzo de 2000, hasta la definitiva reincorporación del recurrente.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de septiembre de 2001, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, consignó escrito en el cual, luego de relacionar los hechos, transcribió el texto del acto administrativo de destitución, los alegatos del recurrente, señalando que “(…) considera ésta representación del Ministerio Público, al contrario de lo que sostiene el recurrente, que la falta sancionada no carece de importancia; por el contrario, se estima de gravedad la distracción que se haga de una unidad de patrullaje policial del área o circunscripción en la que le corresponde cumplir su función de prevención y protección a la integridad de personas y bienes. Tampoco puede considerarse irrelevante la ausencia indebida de funcionarios o unidades de patrullaje del sector al que se encuentran destacados, ausencia que disminuye el apoyo táctico o refuerzo que debiera brindar a los demás miembros del cuerpo en situaciones de emergencia”.
Indicó, que “Sin embargo, ésta (sic) falta de significativa gravedad para quién aquí opina, sólo podría generar la sanción que el ordenamiento jurídico disciplinario le tenga previsto. En tal sentido se observa que el ciudadano JAIRO JOSE RAMOS MONTES, es destituido por resolución de fecha 25/02/00 (sic) por la trasgresión del artículo 90 en sus ordinales 05,18, 25 y 27 y artículo 92 ordinales 01, 02, 04, 10, 17, 18, 20, 30 y 41 del reglamento de castigos disciplinarios, artículos que contienen los supuestos de faltas graves y gravísimas respectivamente, las que a tenor de los artículos 94 y 95 del mismo reglamento tendrían como sanción máxima la ‘... suspensión del servicio de veintiuno (21) a treinta (30) días.’. En el presente caso, si se hubiese producido todas las infracciones imputadas, la sanción impuesta pareciera exceder la previsión reglamentaria; sin embargo, esta representación anteriormente ha admitido la procedencia de la expulsión por el supuesto residual previsto en el artículo 129 literal f) del régimen reglamentario que refiriéndose a la expulsión dispone que ‘... se aplicará en los casos que afecten gravemente al prestigio de la Institución’”.
Continuó, señalando que “En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, G. O. Nº 49 del 15/06/92 (sic), corregida la enumeración por reforma al artículo 34 eiusdem dispone que: ‘Artículo 34: El funcionario policial solo podrá ser expulsado del Cuerpo por las faltas graves que atenten contra la moral o la disciplina de la institución y siempre de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Código de Policía del Estado Lara y el Reglamento de Castigos Disciplinarios.’”.
Indicó a continuación, que “(…) aceptados desde el inicio los hechos por parte del infractor, tal y como refiere en (…) su escrito recursivo (…) habría que determinar si el caso concreto configuró las circunstancias especiales previstas en la ley que generan la expulsión, específicamente que los hechos ‘... afecten gravemente el prestigio de la institución...’ o que ‘... atenten contra la moral o la disciplina de la institución…’”.
Posteriormente, luego de relacionar las actas cursantes en el expediente administrativo, manifestó que “(…) no se aprecia configurado el vicio de violación al derecho a la defensa, menos atribuida a una insuficiencia en la notificación practicada en la que se hizo exhaustiva exposición de los hechos que se le imputaban al funcionario y que motivaban la averiguación administrativa a fin de que preparara su defensa”.
En referencia al alegato del recurrente, de que se le notificó que se abriría una averiguación por una falta sin especificar la gravedad y la norma legal trasgredida, señaló que “(…) la imputación administrativa con fines disciplinarios admite el señalamiento de hechos contrarios al régimen disciplinario sin necesidad de la imputación de supuestos típicos exactos propia del derecho penal; por lo que el alegato en éste sentido debe ser descartado”.
Agregó, que “También debe ser descartado el alegato de doble sanción, pues tal y como refiere el recurrente en su escrito ‘...al día siguiente de ocurrido los hechos fui suspendido de mis labores cotidianas con el goce de sueldo...’, de lo que se desprende que tal providencia administrativa no tuvo carácter sancionatorio sino simplemente instrumental a fin del facilitar el procedimiento de averiguación administrativa e incluso a favor del recurrente que podría preparar su defensa relevado como estaba del deber de asistencia al servicio”.
Indicó el representante del Ministerio Público, que “De todo lo analizado, lo que si se aprecia suficientemente configurado es la falta grave prevista en el artículo 90 numeral 18 que prevé (…omissis…) así como las faltas gravísimas previstas en el artículo 92 de la orden a subalterno con abuso de la jerarquía de actos prohibidos (numeral 20) y el abandono del servicio por el tiempo que tomó la diligencia personal en beneficio de un tercero (numeral 41). Pero, como se indicó, tales faltas tenían como límite máximo de sanción una suspensión de treinta (30) días de suspensión salvo que en ello se apreciaran hechos que ‘... afecten gravemente el prestigio de la institución...’, o que ‘... atenten contra la moral o la disciplina de la institución...’, lo que no se encuentra suficientemente argumentado y constituiría motivación de la expulsión aplicada como sanción”.
Manifestó además, que “Por otra parte, es discutible que se haya configurado suficientemente la previsión el artículo 216 del Código de Policía del Estado Lara (…) según la que procedería la destitución si la falta cometida fuese ‘... grave e indigna de su autoridad o que ponga en peligro con su actitud la seguridad y tranquilidad de las personas ...’; pues, no constan circunstancias que lo haría evidente como sería la habitualidad de tal conducta, o el que fuese falsa la situación de accidentado que le agregaría una causa fútil a la falta que habría quedado limitada en tal supuesto al solo propósito de trasladar plantas ornamentales en beneficio de un tercero”.
Expresó, que “Sin embargo, tal y como se encuentra previsto el hecho en consideración en el régimen de sanciones disciplinarias a las faltas de los funcionarios policiales en el estado Lara, se aprecia un vicio no argumentado con suficiencia ni claridad, pero al que de alguna manera refiere el recurrente al alegar que ‘... la falta cometida no reviste gravedad alguna... (sic) no tendrían aplicación alguna para la suspensión y menos aún para el despido...’”.
Señaló, que “Ciertamente se aprecia el vicio de ABUSO DE PODER (…)”. Concluyendo que “Por la última razón expuesta, esta representación del Ministerio público, estima que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicitamos de éste tribunal”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró nulo el acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2000, dictado por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, que dio de baja con carácter de expulsión al ciudadano Jairo José Ramos Montes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para lo cual, señaló lo siguiente:
“El Fiscal encargado del Ministerio Público, presentó la opinión de la Fiscalía en la cual hace una extensa narrativa, motivación y concusión la cual este Tribunal hace suya y copia en los siguientes términos: (…omissis…).
En razón de lo expuesto, por cuanto este juzgador considera que hubo un exceso en la administración al destituir al funcionario en cuestión, evidenciándose también que la falta que se le imputa, no esta (sic) relacionada en forma directa con la destitución del funcionario, y dado que el funcionario fue citado el 25 de noviembre de 1999, según consta en el folio 142 del expediente y rindió declaración el mismo día (…) lo que evidencia que no se preservaron los lapsos previstos en el artículo 48 en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cercenando el derecho a la defensa del destituido, razón por la cual el acto administrativo que dio de baja con carácter de expulsión al recurrente, encuadra dentro del ordinal 1ro (sic) del artículo 19 eiusdem, por habérsele violentado al mencionado funcionario su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en sede administrativa, que es uno de los derechos previstos en el artículo 49.1 Constitucional y consecuencialmente los dos actos administrativos, tanto el inicial que le dio de baja con carácter de expulsión. Como el ratificatorio de este por vía de recurso de reconsideración dictado igualmente por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara (G.N.) Ove Rafael Gedde García los cuales este Tribunal declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con la normativa arriba citada. Como consecuencia de la nulidad se le ordena al Estado Lara por intermedio de las Fuerzas Armadas policiales de dicho Estado, reincorporar al recurrente Jairo José Ramos Montes, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de identidad N° 7.428.322 al cargo que venía ocupando para el 10 de noviembre de 1999 en su condición de sub.-Inspector (sic) de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara o para otro de igual o superior jerarquía, igualmente se condena al Estado Lara, se le cancele, al recurrente, los sueldos dejados de percibir desde la fecha solicitada, que lo fue el 16 de marzo de 2000, hasta la fecha en que sea peticionada la ejecución voluntaria de la sentencia, aumentada, dicha indemnización, en las sumas en que haya aumentado el cargo de subinspector de las F.A.P.E.L (sic) junto a todas las prestaciones socio-económicas que no requieran prestación personal del servicio, como es el caso de las vacaciones, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta los parámetros aquí establecidos y así se decide”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de relatar los hechos relacionados al presente caso, expuso que “El recurrente alega en su escrito, que no fue notificado de la apertura de una Averiguación Administrativa en su contra, lo que supuestamente constituye una franca violación del último aparte del articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (sic), del literal ‘e’ del articulo 129 y del articulo (sic) 131 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (Reglamento Interno). Así mismo, se desprende de los alegatos explanados por el recurrente, que la notificación recibida en fecha 03-12-99 (sic), en la cual se le participa de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, no determina con precisión cuál fue la falta en la que incurrió dicho funcionario; razón por la cual la referida notificación adolece de defectos que vulneran el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a este alegato, se aprecia: PRIMERO: la contradicción en la que incurrió el ciudadano Jairo Ramos al indicar, por una parte, que hubo total ausencia de la NOTIFICACIÓN de la apertura de una la Averiguación Administrativa en su contra, y por la otra, que la NOTIFICACIÓN de fecha 03-12-99 (sic) no especifica las faltas cometidas. Así, (…) se evidencia (…) de los argumentos esgrimidos por el recurrente, que efectivamente la institución policial sí cumplió con la obligación de notificar al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo respectivo, verificándose el requisito formal previsto en el artículo 48 de la LOPA (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito de fundamentación a la apelación).
Agregó al respecto, que, “Con relación a este último argumento relativo a la imprecisión en la notificación de las Faltas cometidas por el funcionario policial, es importante destacar que la misma, expresa de manera precisa el hecho que motivó la admisión y apertura del procedimiento administrativo, así la referida notificación, cursante al folio(65), textualmente señala (…omissis…)”.
Manifestó en el mismo sentido, que “Sobre este particular, compartimos la opinión de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público expresada en dictamen presentado por ante el tribunal de la causa; de que la imputación de sanciones disciplinarias admite el señalamiento de los hechos contrarios al régimen disciplinario sin necesidad de la imputación de supuestos típicos exactos propios del derecho penal”. (Resaltado del escrito de fundamentación a la apelación).
Continuó la representante judicial del Estado Lara, y señaló que “SEGUNDO: alega (sic) el recurrente, que se le cercenó el derecho a la defensa al no contener la referida notificación, según sus propias palabras, ‘información vital para un total conocimiento de los hechos por los cuales se abre la investigación...’ lo que constituye una flagrante violación al Debido Proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente de sus ordinales 1º, 2º y 3º. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito de fundamentación a la apelación).
Indicó, que “(…) en el caso en comento, la indefensión alegada por el recurrente no tiene cabida; ya que del mismo escrito del recurso, se evidencia que el ciudadano Jairo Ramos si pudo ejercer libremente su derecho a la defensa (ordinal 1º) y de ser oído (ordinal 3º); no sólo durante el desarrollo del procedimiento que culminó con el acto administrativo de expulsión, sino también en el curso de los procedimientos administrativos abiertos con ocasión de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos (…). Queda demostrado (…) que el recurrente tuvo pleno conocimiento desde el inicio del procedimiento, del hecho generador de la sanción disciplinaria (…); asimismo, quedó demostrado que el ciudadano precitado tuvo la oportunidad de declarar ante la Institución Policial (…); mal puede entonces, afirmar el recurrente que la administración no le participó cuáles fueron los hechos que originaron la averiguación administrativa que no le permitió hacer uso de su derecho constitucional a ser oído; cuando del mismo recurso se desprende que el funcionario policial tuvo la oportunidad para exponer sus defensas y alegatos, tal como establece el articulo (sic) 48 de la LOPA (sic); y por consiguiente la institución policial, contrario a lo señalado por el recurrente, no actuó en contravención con la norma constitucional”.
En relación a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, indicó la representante judicial del Estado Lara, que “Señala el Juez Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su sentencia que ‘hubo un exceso en la administración al destituir al funcionario en cuestión, evidenciándose también que la falta que se le imputa, no está relacionada en forma directa con la destitución del funcionario...’. En este sentido, a juicio de la Autoridad Administrativa y del propio representante del Ministerio Público; la falta cometida por el funcionario policial es de suma gravedad, por cuanto se verificó: 1. que el funcionario efectivamente se ausentó, sin previa autorización de su superior inmediato, del área o circunscripción en la que le corresponde cumplir su función de prevención y protección a la integridad de personas y bienes. Ausencia que disminuye el apoyo táctico o de refuerzo a otros miembros del cuerpo policial, en caso de emergencia. 2. el (sic) funcionario hizo uso de un vehículo oficial (unidad de patrullaje policial) para realizar actuaciones evidentemente de carácter personal”. (Resaltado del escrito de fundamentación a la apelación).
Adujo en el mismo sentido, que “(…) el Reglamento Interno en su artículo 81 clasifica las faltas según la naturaleza del hecho cometido. Dentro de esta clasificación se encuentran las FALTAS CONTRA EL PRESTIGIO DE LA INSTITUCIÓN; las cuales define como ‘aquellos hechos o actos perjudiciales a la disciplina y prestigio del Cuerpo como Institución’”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito de fundamentación a la apelación).
Concluyó en este punto la representante judicial del Estado Lara, señalando que “De allí que la autoridad policial considere que el hecho cometido por el recurrente, es causal suficiente para acordar su expulsión de la Institución, por cuanto no solo encuadra perfectamente dentro de las faltas graves tipificadas en el Reglamento Interno (numeral 18 y 25 del artículo 90), sino que también en atención a la definición que hace el mismo Reglamento de las faltas generadoras de tal sanción disciplinaría (articulo 81 numeral 2); el acto cometido por el recurrente perjudica notablemente la disciplina del cuerpo policial. En virtud de ello, es que la autoridad administrativa, obligada a ejercer control sobre el personal a su servicio, control que se hace más riguroso cuando se trata de la Función policial, por repercutir directamente en la Seguridad y el orden publico de una Nación; considera necesaria la expulsión del ciudadano Jairo Ramos, del Cuerpo Policial”. (Subrayado del escrito de fundamentación a la apelación).
Por último, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de octubre de 2001.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial del Estado Lara, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que en la fundamentación presentada la apelante se limita exclusivamente a reproducir los argumentos expuestos en la primera instancia, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representante judicial del Estado Lara formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, razón por la que debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:
Del atento análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, deduce esta Alzada que la disconformidad del Ente querellado con el fallo apelado, deviene por cuanto el a quo, calificó como un exceso la decisión de la Administración el destituir al funcionario, y que consideró que la falta imputada no se relacionaba en forma directa con la destitución del recurrente.
En este sentido, observa la Corte que lo señalado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, se relaciona con el argumento de que el Juez dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente, lo que se corresponde con el vicio de suposición falsa.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de suposición falsa se verifica cuando el Juez se extiende más allá de lo probado por las partes en el proceso, atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas no consignadas por los litigantes o cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente. Así lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, cuando señaló que “que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…) el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”. (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco De Venezuela (S.A.C.A.)). (Resaltado de esta Corte).
En el presente caso, el a quo, luego del análisis de las actas del expediente administrativo, en lo que constituye el fundamento de su decisión y, haciendo suyas en todas sus partes las argumentaciones y conclusiones expuestas por el representante del Ministerio Público, expresó que “(…) lo que si se aprecia suficientemente configurado es la falta grave prevista en el artículo 90 numeral 18 que prevé (…omissis…) así como las faltas gravísimas previstas en el artículo 92 de la orden a subalterno con abuso de la jerarquía de actos prohibidos (numeral 20) y el abandono del servicio por el tiempo que tomó la diligencia personal en beneficio de un tercero (numeral 41). Pero, como se indicó, tales faltas tenían como límite máximo de sanción una suspensión de treinta (30) días de suspensión salvo que en ello se apreciaran hechos que ‘... afecten gravemente el prestigio de la institución ...’, o que ‘... atenten contra la moral o la disciplina de la institución ...’, lo que no se encuentra suficientemente argumentado y constituiría motivación de la expulsión aplicada como sanción”.. Agregó en el mismo sentido, “Por otra parte, es discutible que se haya configurado suficientemente la previsión el artículo 216 del Código de Policía del Estado Lara (…) según la que procedería la destitución si la falta cometida fuese ‘... grave e indigna de su autoridad o que ponga en peligro con su actitud la seguridad y tranquilidad de las personas ...’; pues, no constan circunstancias que lo haría evidente como sería la habitualidad de tal conducta, o el que fuese falsa la situación de accidentado que le agregaría una causa fútil a la falta que habría quedado limitada en tal supuesto al solo propósito de trasladar plantas ornamentales en beneficio de un tercero”. Y concluyó el sentenciador de primera instancia, en que “(…) hubo un exceso en la administración al destituir al funcionario en cuestión, evidenciándose también que la falta que se le imputa, no esta (sic) relacionada en forma directa con la destitución del funcionario (…)”.
Así las cosas, para esta Corte es pertinente señalar, que toda sanción aplicada en el marco de un procedimiento administrativo, debe estar enmarcada dentro de las garantías constitucionales y del principio de legalidad, el cual en materia sancionatoria se traduce en la exigencia de que las conductas infractoras y sus respectivas sanciones, claramente estén determinadas en una norma preexistente; dicho principio se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
El precepto transcrito, si bien rige tanto en el campo del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo, en esta área tiene algunos elementos, derivados de las características propias de la actividad de la Administración, que lo diferencian de su aplicación en el derecho penal.
En efecto, dada la diversidad de materias que alcanza la actividad de la Administración y, por ende, el gran número de conductas a ser reguladas por ésta, las infracciones y sanciones no siempre se encuentran previstas dentro de una misma disposición en la que de manera individualizada se atribuye la sanción respectiva a determinada conducta ilícita, sino que en muchas ocasiones se recurre a la técnica de precisar en una norma, la sanción que corresponde al incumplimiento de las conductas o deberes que se encuentran especificados en otra norma, lográndose el cumplimiento del principio de legalidad a través de la interpretación conjunta de dos regulaciones distintas. (Vid sentencia N° 846 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2007, caso Electricidad de Caracas C.A.).
Aunado a lo anterior, se tiene que conforme al principio de proporcionalidad, la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta. Es por ello, que el Órgano sancionador debe evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la sanción impuesta y que, además, ésta se aleje de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. De esta manera, el principio de proporcionalidad, vinculado al principio de culpabilidad, permite una mejor y mayor adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho cometido, limitando en este sentido, el ejercicio de la potestad sancionatoria que posee la Administración (Régimen Jurídico de la Función Pública. Tomo I, Pags. 92 a 124. Funeda, Caracas)
El referido principio, se encuentra contenido en la norma establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se ordena que las medidas adoptadas por la Administración, deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa).
Igualmente, observa esta Corte que el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios para el Personal de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folios 21 al 52 del expediente judicial), prevé este principio en su artículo 116, el cual establece que “Toda sanción debe tener una causa y ser impuesta en proporción a la naturaleza y gravedad del hecho cometido y a las circunstancias de personas, lugar, tiempo, ocasión y medios empleados”.
En este sentido, esta Corte considera necesario la revisión y análisis de las actas del expediente administrativo, a fin de determinar si, efectivamente, el a quo dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, como lo es, el que la Administración se excedió en la aplicación de la sanción de expulsión del funcionario, lo que significa que dicha sanción no guardó la debida proporcionalidad con el supuesto de hecho y los fines de la norma.
En el caso de autos, observa esta Alzada que el acto administrativo mediante el cual la Administración procedió a dar de baja con carácter de expulsión al recurrente (folio 170), señaló a texto expreso, lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
FUERZAS ARMADAS POLICIALES
COMANDANCIA GENERAL

Yo, CORONEL (G.N.) OVE RAFAEL GEDDE GARCIA, actuando en este acto en mi condición de Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 139 (sic) literal C-6 (sic) del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y en virtud de haberse instruido Expediente Administrativo, signado con el número 004-2000 de fecha 11-11-99 (sic), en contra del Ciudadano SUB/INSPECTOR (FAP) (sic) RAMOS MONTES JAIRO JOSE (sic) C.I. V- ¬7.448.322, iniciado mediante Reporte de fecha 10 de Noviembre de 1999, realizado por el Ciudadano Gobernador del Estado Lara ORLANDO FERNANDEZ MEDINA, en donde comunica al Jefe de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara MAYOR (GN) ALMAO BARROETA JOSE (sic) GREGORIO, que encontró por la vía El Cují como a las 10:30 de la mañana a la Unidad PL-492 asignada al Puesto Policial de Río Claro al mando del SUB/INSPECTOR (FAP) (sic) RAMOS MONTES JAIRO JOSE (sic), C.I. V-7.448.322 (sic) adscrito al Destacamento Policial Nro. (sic) 1, haciendo diligencias personales sin la autorización del Comandante del Destacamento Policial Nro. (sic) 01 (sic) y fuera de la jurisdicción que corresponde. Demostrándose con esto según consta en el Expediente que el mismo incurrió en faltas de carácter grave y gravísimas que atentan contra la Autoridad Moral del Efectivo Policial, contra el Régimen Institucional y contra el Prestigio de la Institución, transgrediendo así el Reglamento de castigos (sic) Disciplinarios, en su artículos 90 Ords. (sic) 05, 18, 25 y 27; artículo 92 Ord. (sic) 01, 02, 04, 10, 17, 18, 20, 30 y 41, concatenados con el artículo 85 literales c, e, f, g y h (sic) que agravan su situación. Hechas las consideraciones anteriores y en virtud de haberse instruido expediente Administrativo en el que se le demostró la comisión de los hechos antes mencionados, es por lo que procedo a dar de BAJA CON CARACTER DE EXPULSIÓN, de esta Prestigiosa Institución Policial, previo consejo (sic) Disciplinario N° 03¬2000, celebrado el día 22 de Febrero del año 2000, al Ciudadano: RAMOS MONTES JAIRO JOSE (sic), C.I. V- 7.448.322 por la comisión de las faltas comedidas.- En Barquisimeto Estado Lara, a los Veinticinco días del mes de Febrero del año Dos Mil.- Años 189° y 140°•-
DIOS Y FEDERACIÓN
CNEL (GN) OVE RAFAEL GUEDDE GARCÍA
DIRECTOR DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA”.
En tal sentido, advierte la Corte que, el acto administrativo indica, que la sanción impuesta al entonces funcionario, es como resultado de habérsele comprobado fehacientemente, que realizó “diligencias personales sin la autorización del Comandante del Destacamento Policial Nro. (sic) 01 (sic) y fuera de la jurisdicción que corresponde”, y que por tal razón, la Administración consideró que dichas faltas, de carácter graves y gravísimas, “atentan contra la Autoridad Moral del Efectivo Policial, contra el Régimen Institucional y contra el Prestigio de la Institución”.
Igualmente, constata esta Alzada, que no obstante lo alegado por el recurrente, el funcionario fue debidamente notificado de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, con indicación de las razones fácticas que justificaban tal procedimiento, y con el expreso señalamiento del derecho de acceso al expediente y de prueba en su defensa (folio 65).
Así mismo, constan declaraciones de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, e inclusive, del funcionario investigado (folios 124 al 147), en las cuales son contestes en afirmar la veracidad del hecho investigado.
Ahora bien, en relación a las faltas transgredidas, las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios para el Personal de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan lo siguiente:
“Artículo 81º: Las faltas se clasifican, según la naturaleza del hecho cometido:
1. Contra la Autoridad Moral del Efectivo Policial; se consideran como tales todos los hechos o actos perjudiciales a la disciplina, que desacreditan la reputación de los efectivos policiales.
2. Contra el Prestigio de la Institución; serán consideradas como tales, todos los hechos o actos perjudiciales a la disciplina y prestigio del Cuerpo como Institución.
(…)
7. Contra el Régimen Institucional; serán consideradas como tales, el no cumplimiento de Instrucciones, disposiciones o sanciones disciplinarias, la deslealtad contra superiores, subalternos o contra
Artículo 85º: Se consideran circunstancias agravantes:
(…omissis…)
c) Cometer varias faltas a la vez.
(…)
e) Ser ofensiva a la dignidad y ética profesional.
f) Abusar de la autoridad o jerarquía.
g) Ser cometida en presencia de su superior o subalterno.
h) Ser cometida por premeditación y conocimiento de causa.
(…)”.
En relación a la calificación de la falta, establece el artículo 90 del Reglamento en comento, lo siguiente:
“Artículo 90º: Se consideran faltas graves, las siguientes:
(…omissis…)
5) No tomar providencias dentro de sus facultades en cualquier novedad que altere o entorpezca el servicio, o el cumplimiento de una orden o disposición.
(…)
18) Utilizar vehículos de la policía, para asuntos particulares sin la autorización correspondiente.
(…)
25) Dejar de cumplir las prescripciones reglamentarias, concernientes a su cargo o atribuciones.
(…)
27) Estando de servicio, salir de su lugar de trabajo sin la debida autorización. (…)”.
Al respecto, advierte esta Alzada que de manera correcta, la Administración subsumió el supuesto de hecho en los supuestos de derecho previstos en los numerales 18, 25 y 27 del artículo 90 del Reglamento Disciplinario. Sin embargo, en relación a la falta contenida en el numeral 5 del mismo artículo 90, se aprecia que el funcionario investigado, sí tomó las previsiones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, informando a la superioridad sobre su ausencia del puesto de mando (folio 72, 130 y 131); acerca del daño ocurrido a la unidad policial (folio 77), solicitando a la unidad respectiva los repuestos para su reparación (folios 100 al 102); igualmente, se desprende de las preguntas séptima y octava de la declaración rendida por el Cabo segundo Pedro Antonio Pereira Rivero, que se reportó a la superioridad de las instrucciones dadas, así como el estado del equipo de comunicación de la unidad involucrada en el hecho investigado (folio 125), por lo que se evidencia que la falta señalada por el mencionado numeral 5 no está suficientemente comprobada en actas.
Por otra parte, el artículo 92 eiusdem, señala en relación a las faltas gravísimas, lo siguiente:
“Artículo 92º: Se consideran faltas gravísimas las siguientes:
1) Ocultar, encubrir o distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto del servicio, en beneficio propio o de terceros.
2) La omisión en forma maliciosa de novedades o detalles ocurridos durante el servicio, para desvirtuar la realidad de algún hecho o situación. (…)
4) No comunicar oportunamente al superior inmediato o en (sic) cualquier otro en ausencia de éste, toda información que tenga sobre inminente perturbación del orden público.
(…)
10) La deslealtad con superiores o subalternos.
(…)
17) Extralimitarse en las atribuciones y/o funciones policiales, en perjuicio de particulares o funcionarios de la institución.
18) Aprovecharse de la condición de funcionarios para conseguir prerrogativas en compras créditos, o cualquier otro beneficio personal.
(…)
20) Ordenar a un subalterno, abusando de su jerarquía y/o cargo, actos prohibidos, no contemplados en el régimen de servicio.
(…)
25) Manifestar públicamente opiniones que impliquen perjuicio a los interesados del País, comprometer la disciplina o crear dificultades a las autoridades.
(…)
27) Hacer propaganda tendenciosa o divulgar informaciones que puedan afectar la disciplina o el prestigio de la Institución, ya sea en forma verbal o escrita, u ocultarlas cuando se tenga conocimiento de ellas.
(…)
30) Desconocer la autoridad legítimamente constituida o perturbar el ejercicio de sus funciones.
(…)
41) No desempeñar o abandonar el servicio, la función o la comisión para la cual haya sido nombrado”.
En cuanto a las faltas previstas en este artículo, se aprecia que el funcionario investigado no trató de ocultar, encubrir o distorsionar la veracidad del hecho investigado, siendo lo contrario, informando a sus superiores de la situación (folios 74 y 75), lo que se confirma con el asiento del libro de novedades del destacamento policial de Río Claro (folio 87), y la declaraciones rendida por el Cabo Segundo Pedro Pereira Rivero (folio 124), todo lo cual evidencia que no se configuraron los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 4.
Por otra parte, del análisis de las actas del mencionado expediente administrativo, no se aprecian evidencias o pruebas que hagan pensar a esta Alzada que el funcionario investigado incurrió en las faltas previstas en los numerales 4, 10, 18, 25 y 27.
Conforme a lo expuesto, constata la Corte, que efectivamente, se comprobó plenamente que el funcionario investigado incurrió en las faltas graves previstas en los numerales 18, 25 y 27 del artículo 90, así como en las faltas gravísimas previstas en los numerales 17, 20 y 41 del artículo 92; faltas éstas que fueron cometidas con las circunstancias agravantes previstas en los literales c), f), g) y h) del artículo 85. Así se decide.
En relación a lo anterior, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez, o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Ver voto concurrente: Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2004. Caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo contra la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). En este sentido, hay que agregar, que cuando el infractor ostenta una jerarquía y desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus subalternos, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable son sancionables, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, respetando en todo momento lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para fomentar de esta manera el mantenimiento de una actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
Ahora bien, en cuanto a las sanciones para las faltas antes señaladas, se advierte que el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios para el Personal de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, prevé en sus artículos 94 y 95, lo siguiente:
“Artículo 94º: Las faltas de carácter grave serán sancionadas con suspensión del servicio, de uno (01) (sic) a Quince (15) días.
Artículo 95º: Las faltas de carácter gravísimo serán sancionadas con suspensión del servicio, de Veintiuno (21) a treinta (30) días”.
Estableciendo, el artículo 124 eiusdem, que “Cuando un efectivo comete varias faltas a la vez, estas se sancionarán simultáneamente, aplicando la sanción correspondiente a la de mayor gravedad, pero considerándose las otras, como circunstancias agravantes”.; y, el artículo 121 eiusdem, que “La falta reviste siempre un carácter más grave cuando más elevada sea la jerarquía de quien la cometa, por eso, cuando varios efectivos de la Policía son cómplices de una misma falta puede al (sic) superior en algunos casos, castigar únicamente a los de mayor jerarquía, y en caso de juzgar conveniente sancionar a la totalidad, la sanción será mayor para los de mayor jerarquía”. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, advierte la Corte, que de conformidad con el artículo 128 y 129 del Reglamento en comento, las sanciones disciplinarias que se aplicarán al personal de la Policía, son las siguientes: a) Advertencia; b) Amonestación; c) Arresto simple; d) Arresto severo; e) Suspensión del cargo; y e) Expulsión. Señalando el mencionado instrumento legal, en referencia a la “Suspensión del cargo”, que ésta consiste en una “privación temporal del ejercicio de las funciones que le corresponden o que se le han asignado, con la suspensión del sueldo durante el tiempo que dure la interrupción de su condición d efectivo policial (…) la cual no podrá ser mayor de 30 días, a partir de la fecha que se dicte la sanción (…) para el personal de Inspectores y Oficiales, tal medida será tomada por el Consejo Disciplinario”.; y en cuanto a la “expulsión”, que “Esta medida implica para el inculpado la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida de la condición como efectivo policial y de los derechos y deberes que le son inherentes. Siendo esta la sanción más grave, solo se aplicará en los casos que afecten gravemente el prestigio de la institución”. (Resaltado de la Corte).
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública (Ver: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlo Palli).
Ahora bien, en consonancia con lo expuesto y, en relación al principio de proporcionalidad, haciendo referencia a la garantía de la tipicidad, como elemento del principio de la legalidad en materia administrativa, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Margarita Farías Rodríguez), señaló lo siguiente:
“(…) la tipicidad –como elemento inescindible pero diferenciable del de legalidad-, la misma comprende que la norma legal sancionatoria delimite de manera suficiente (lex certa) y con certeza, las conductas ilícitas sobre las cuales versarían la aplicación de sanciones a aplicarse y el establecimiento de las consecuencias punitivas de cada una de esas infracciones.
(…omissis…)
(…) la prerrogativa que detenta la Administración no puede convertirse -tal como lo asume el representante del Ministerio Público- en discrecionalidad, toda vez que siempre debe guardarse determinado margen de vinculación entre la conducta antijurídica y la consecuencia que deba adoptarse, siendo en caso contrario, de existir una amplitud de separación tal, que haga desconocer al afectado de cuáles son las consecuencias directas de su actuación, conllevaría evidentemente a una vulneración del principio de la seguridad jurídica. Al efecto, PAREJO ha indicado que ‘[j]ustamente por razón de su contenido resulta trascendente en el Derecho sancionador administrativo, toda vez que lo normal es que éste regule las sanciones de forma flexible, es decir, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias (…omissis…). La base para el control la proporciona la negación de discrecionalidad a la potestad administrativa sancionadora.’
De lo expresado se puede colegir, que en la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido”. (Resaltado de la Corte).
En el caso de autos, se desprende del análisis de las normas transcritas y de las actas cursantes en el expediente administrativo, que conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, la Administración debidamente autorizada por el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios para el Personal de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y previa sustanciación de un procedimiento, procedió a ejercer su potestad disciplinaria en contra del funcionario infractor.
Igualmente, constata esta Corte que, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público, en su opinión consignada en la primera instancia, tales faltas, de significativa gravedad, solo podrían ser sancionadas conforme lo prevé el ordenamiento jurídico disciplinario, y según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara publicada en la Gaceta Oficial de la Entidad Federal Nº 49, de fecha 15 de junio de 1992 (norma citada por la representación Fiscal), según la cual “El funcionario policial solo podrá ser expulsado del Cuerpo por las faltas graves que atenten contra la moral o la disciplina de la institución y siempre de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Código de Policía del Estado Lara y el Reglamento de Castigos Disciplinarios”.; advirtiendo que las mismas tenían como límite máximo de sanción, de conformidad con las normas reglamentarias supra transcritas, una suspensión de treinta (30) días sin goce de sueldo, en virtud de las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 85 y 121 del Reglamento tantas veces mencionado, no encontrándose en la revisión efectuada a las actas del expediente administrativo, los elementos de prueba que lleven a esta Corte a considerar, que las faltas imputadas al recurrente encuadren o se correspondan con el supuesto de hecho contenido en el literal f) del artículo 129 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios para el Personal de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es decir, que hayan afectado gravemente el prestigio de la institución, caso en el cual, era procedente que la Administración sancionara al entonces funcionario, con la medida de expulsión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada desestimar la denuncia interpuesta. y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Estado Lara. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que bajo las circunstancias del presente caso, el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios policiales del Estado Lara, no establece para los hechos imputados, la sanción a la cual se sometió al querellante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Estado Lara, y confirma la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró nulo el acto administrativo que dio de baja con carácter de expulsión al recurrente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la +República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Daniel Ortíz Peraza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2006-002294
AJCD/10

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________

La Secretaria,