JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2003-000570
En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 138-03-5929 de fecha 15 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.778.542, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2003, por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.093, actuando con el carácter de Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2002, mediante la cual declaró “(…) LA NULIDAD del acto administrativo de destitución de la (sic) recurrente, Circular S/N de fecha 17-01-01 (sic), suscrito por (…) el (…) DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado Trujillo (…)”, y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Fiscal de Obras I, “(…) o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo del Estado Trujillo (…)”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y cualquier otro beneficio socioeconómico, con los aumentos que hayan sufrido, desde el momento del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
Consta a los folios 177 al 181, que la abogada Yasmín Molina Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.113, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y poder que acredita su representación.
El 27 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de abril de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 9 de abril de 2003, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 13 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El 11 de mayo de 2001, las apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron querella funcionarial contra el acto administrativo S/N, de fecha 17 de enero de 2001, dictado por el Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, por medio del cual el ciudadano Bladimir Pichardo Pichardo, fue destituido del cargo de Fiscal de Obras I, que venía desempeñando en la Dirección de Obras Públicas del Estado Trujillo, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Adujeron, que el “acto de destitución” es “(…) violatorio de las normas contenidas en los artículos 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1 ordinal 2, 15, 64, 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en concordancia con 17, (sic) 53 de la Ley de Carrera y 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”
En relación a los hechos señalaron, que su representado “Con fecha 15/03/90 (sic) (…) ingresó a la Administración Pública según nombramiento N° 620 (…) convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 ejusdem (…)”, y agregaron al respecto, que “(…) a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley en comento nuestro poderdante no es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción.”
Indicaron, que al recurrente “(…) le fue participado el cese de sus funciones como FISCAL DE OBRAS I, mediante circular s/n, de fecha 17/01/01 (sic) suscrita por el (…) Director de Infraestructura (…).” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Citaron el artículo 14 de la Ley de Régimen Político Territorial del Estado Trujillo, y adujeron, que “(…) el fundamento de derecho no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente, no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado. Unido a que de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la mencionada Ley de Régimen Político, le corresponde a la Dirección de Infraestructura ejercer las mismas actividades que eran realizadas por la Dirección de Obras Públicas del Estado (…) por lo que al subsistir o continuar la actividad por parte de la administración, debería permanecer la relación funcionarial, caso contrario se configura la subversión, puesto que al destituir a todo el personal obrero y empleado de las diferentes zonas (Valera, Trujillo, Boconó, Carache y Betijoque) (…) la administración estadal pretende de manera fraudulenta y soez sustituir a nuestro representado, quien es Funcionario de Carrera y ha cumplido a cabalidad las funciones inherentes a su cargo; por nuevos ingresos sin tomar en consideración sus credenciales y los años de servicio que conllevan a un derecho preferente sobre el cargo.” (Resaltado de las apoderadas judiciales del recurrente).
Manifestaron, que “(…) es tan notoria la absorción por parte de la Dirección de Infraestructura del personal adscrito a la Dirección de Obras Públicas del Estado que quien suscribe la referida circular de destitución es el Arquitecto Octaviano Mejía Andara, obrando con el carácter de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA.” (Mayúsculas y resaltado de las recurrentes).
En referencia al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalaron, que “(…) el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora; no siendo un acto discrecional de la administración, por consiguiente, no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente, en consecuencia el reconocimiento por parte de la administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 43 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y especialmente el 72 de la misma Ley (…).”(Resaltado del escrito).
Indicaron, que “(…) en el supuesto negado que el fundamento de derecho invocado por la Administración Pública Estadal (Ley de Régimen Político del Estado Trujillo) guardase relación alguna con los hechos; los mismos no deben privar sobre la Ley especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de las apoderadas judiciales del recurrente).
Afirmaron, que del acto impugnado “(…) se evidencia la transgresión a una serie de normas de carácter constitucional y legal, que afectan la validez y eficacia del mismo, lesionando los intereses legítimos, personales y directos de nuestro representado, convirtiéndolo en NULO de NULIDAD ABSOLUTA (…).” (Mayúsculas y resaltado del escrito de la querella).
Alegaron la incompetencia del funcionario que dictó el acto, para lo que citaron los artículos 6, 45 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, y señalaron, que “(…) en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…).” (Resaltado del escrito de la querella).
Adujeron que para dictar el acto, la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido, pues, en el supuesto de que su representado hubiera incurrido en causal de destitución “(…) debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, perfectamente adminiculados con los Artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (…).” (Resaltado del escrito).
Alegaron la inmotivación del acto, y manifestaron, que “(…) adolece de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo transgrediendo los artículos 9, (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado de la querella).
Adujeron, que “(…) la referida circular vulnera el derecho a ser notificado (…) la Gobernación del Estado Trujillo omitió los (…) requisitos, consecuentemente dicha notificación es defectuosa e ineficaz a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado del escrito).
Afirmaron, que “Del acto administrativo impugnado se verifica que la Administración Pública Estadal por órgano de la Dirección de Infraestructura se extralimitó en el ejercicio de sus poderes, puesto que privó a nuestro poderdante del ejercicio de su cargo sin mediar procedimiento alguno, infringiendo el contenido del artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (…).”
Destacaron el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron que en la definitiva se declare la responsabilidad del funcionario que dictó el acto en contravención a las normas constitucionales y legales.
Finalmente, solicitaron al Tribunal, que declare la nulidad absoluta por ilegalidad, del acto administrativo s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía, en su condición de Director de Infraestructura adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, se ordene la reincorporación del ciudadano Bladimir Antonio Pichardo Pichardo al cargo de Fiscal de Obras I, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás conceptos socioeconómicos, y la corrección monetaria de los mismos.
Solicitaron además, se decretara medida de prohibición de designar a otra persona en el cargo de Fiscal de Obras I, así como el pago de las remuneraciones correspondientes a dicho cargo.
Subsidiariamente, “(…) y sólo en el supuesto que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad (…) demandamos (…) el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que le corresponden desde la fecha de su destitución, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 259 ejusdem”.
II
DEL FALLO APELADO
El 11 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Circular S/N de fecha 17 de enero de 20¬01, suscrito por el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se destituyó al ciudadano Bladimir Antonio Pichardo Pichardo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Para determinar los términos en que quedó trabada la litis, precisó el Tribunal a quo, que “Alega la parte recurrente, que el acto anterior demuestra la subsistencia de la actividad por parte de la administración, cuando las funciones del Instituto supuestamente derogado, por mandato del Decreto 60, emanado del Gobernador del Estado Trujillo ciudadano GILMER VILORIA continúan ejerciéndose por intermedio de la Dirección de la cual emanó el acto de destitución, lo que al decir de la parte recurrente es una evidencia más, de que para el Ejecutivo del Estado Trujillo, el personal adscrito al Instituto autónomo derogado fue absorbido por la Dirección comentada, y en consecuencia al subsistir la actividad, debe subsistir la relación funcionarial.”
Indicó, que “(…) este tribunal conoce el referido Decreto, bien sea por haber sido agregado a los autos, o bien por hecho notorio judicial, que lo ha adquirido en los juicios que sean (sic) ventilados por ante este tribunal contra el ejecutivo del Estado Trujillo (…) es así que por ese conocimiento sabe y le consta, que en el mencionado Decreto 60, se transfirió al Ejecutivo del Estado Trujillo todos los patrimonios, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo, que correspondían a los Institutos derogados, y a otras oficinas previstas en los artículos 68 y 69 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, es por ello que en todos los artículos de dicho Decreto se alude, a que por razón de la derogatoria, el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondía a los entes que supuestamente desaparecieron por obra legislativa, se adscribían y pasaban a formar parte integrante del acerbo (sic) patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la propia Gobernación, por intermedio de alguna de las Direcciones correspondientes, cuyo Director asumió la coordinación y supervisión de las actividades correspondientes al ente extinguido, con facultades plenas, incluso para hacer los nombramientos respectivos.”
Señaló, que “(…) la parte recurrente alega que (…) el acto impugnado es inmotivado, por adolecer de la expresión sucinta de los hechos y razones que originaron la destitución, no contiene los fundamentos legales, fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento, fue dictado por Funcionario incompetente, que en el caso de especie fue el Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJIA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado Trujillo, por supuesto, el Acto Administrativo viola al decir de los recurrentes, normas constitucional y legal de conformidad con lo pautado en los ordinales 1ro y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
Manifestó en relación a las pruebas, que “(…) la representación legal del Estado Trujillo alegó que desconocían, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales que corren insertas a los folios 13 al 23, ambos inclusive, sobre este punto este tribunal ha decido y aquí lo reitera que pretender desconocer un fotostato donde se hace a (sic) constar que la parte recurrente ingreso (sic) a prestar servicios en el cargo de FISCAL DE CONSTRUCCION (sic) I, es pretender anular del juicio un documento administrativo, Incurriendo (sic) la Procuradora General del Estado Trujillo en el mismo vicio en que ha incurrido en anteriores oportunidades, dado que el artículo 429 pauta, que se pueden traer a los autos documentos en copias o reproducciones mecánicas o fotostáticas, siempre y cuando los originales sean documentos públicos reconocidos o tenidos por tal, por lo que el desconocimiento pretendido, no esta en el supuesto de hecho del dispositivo técnico previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) para que la impugnación surta efectos jurídicos y por tratarse de una prueba debe decirse cual es su objeto, que en el caso de impugnaciones, debe ser el señalamiento previo del vicio que contiene la reproducción impugnada, por cuanto de lo contrario, estas impugnaciones, se convierten en una forma de alargar los proceso y son contrarios al principio de probidad y buena fe, por el cual deben regirse los litigantes, ya que el Estado no pone la delicada maquinaria judicial al servicio de intereses subalternos de los litigantes sino al servicio de la verdad que debe alcanzar todo proceso y así se decide.” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
Agregó en este sentido, que “Por lo que al no ser un documento público, sino un documento administrativo el impugnado, no puede atacarse por este medio, entre otras cosas por ser un documento emanado de la parte que lo pretende impugnar, a quien le bastaría consignar el (sic) copiador (sic) de (sic) oficios (sic) con el recibido correspondiente, para demostrar que no existe adecuación entre uno y otro.”
Expresó, que “En igual situación se encuentra el documento que riela al folio 14 del expediente y que contiene el acto administrativo que se impugna, el cual por emanar de la administración y no acompañar otro acto contrario, hace presumir la validez del acompañado, sobre la base del principio de la facilidad de la prueba, en cuanto a las documentales contenidas a los folios 15 al 17 ambos inclusive, se trata de fotocopias de documentales emanadas de terceros, en este caso el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, que tampoco están dentro del presupuesto de hecho del dispositivo técnico mediante el cual la administración pretende impugnar los documentos en referencia, y esta impugnación sin base legal alguna este tribunal extrae por vía de presunción hominis de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, extrayendo vía presuntiva que los documentos impugnados por esta vía inepta, son legítimos y deben surtir todo su valor probatorio y así se decide.”
Añadió, que “Igualmente fue desconocida la inspección judicial que riela a los folios 19 al 23, efectuada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampam y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, desconocimiento este (sic) que se hace en forma genérica, sin haber alegado los supuestos vicios de la fotocopia anexa, la cual demuestra que no existe Junta de Avenimiento en la Gobernación del Estado Trujillo, según lo expone el Director de Recursos Humanos en fecha 09 de mayo de 2001, y en consecuencia este tribunal por la razón aducida declara Sin Lugar la impugnación y así se decide”.
Indicó, que la representación judicial del Estado Trujillo refutó la querella intentada “(…) por cuanto según su propio dicho la cesación de las funciones desempeñadas, por la parte recurrente, es producto de la extinción del ente donde laboraba, por virtud de la Reorganización Administrativa que generó la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo e igualmente alega que la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2001, de dicha Entidad Federal, no contiene la previsión presupuestaria para el cargo desempeñado por la parte recurrente, igualmente aducen que dichas leyes fueron promulgadas en cumplimiento de los mandatos constituciones, promulgados en los artículos 160, 167.4 (sic) en concordancia con la disposición décima de las disposiciones transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” y, al efecto observó, que “(…) el artículo 160 constitucional no establece mandato alguno, sino que pauta que el Gobierno y Administración de cada estado le corresponde a un Gobernador o Gobernadora que debe reunir los requisitos allí establecidos y electo por un periodo(sic) de cuatro (4) años por la mayoría de las personas que votan, estableciendo igualmente la posibilidad de la reelección inmediata, y el artículo 167 establece cuales son los ingresos de los estados, estableciendo el ordinal cuarto que forma parte de ese ingreso, lo que corresponde por situado constitucional, destinando al presupuesto de inversión un mínimo de 50% de monto que le corresponda por concepto de situado y que la Ley establecerá los principios normas y procedimientos que garantice el uso correcto y eficientes de los recursos provenientes del situado constitucional.”
Manifestó, que “(…) reconoce La (sic) representante legal del Estado Trujillo que la parte recurrente laboró para el ente desaparecido y pretende la aplicación de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de junio de 2000, en la cual se reseño (sic) que no puede ordenarse la reincorporación a un ente que no existe ni física, ni jurídicamente, e igualmente cita en forma parcial y fuera de contexto al tratadista Miguel S. Marienhoff, citado por este tribunal en sentencia del expediente N° 6266 (…).”
Expresó al respecto, que “En el caso ciado (sic) se trataba de un amparo, que por su condición de restablecedor de derechos, no podía entrar a conocer sobre las ilegalidades del acto administrativo como el que se recurre en el presente caso, es más este tribunal en diversos expedientes, también contra el Estado Trujillo (…) se estableció la tesis del autor citado, que consiste en que si la Ley es valida (sic) y quita al funcionario su estabilidad funcionaria (sic), que tiene la avocación de obtener una jubilación y dado que no se pueden discutir las razones de merito (sic) de la administración, para eliminar un ente administrativo, resultaba claro entonces, que debía declararse con lugar la acción de nulidad y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenar el pago de una indemnización que sería proporcional a la posibilidad de reinserción del trabajador en el mercado laboral, de forma tal que a mayor tiempo laborado le correspondiera una suma mayor de indemnización (…).” (Resaltado del fallo apelado).
Se pronunció, sobre el no agotamiento de la vía administrativa alegado por la representación judicial del Estado Trujillo, y al respecto señaló, que “(…) este hecho que aparenta ser cierto queda desvirtuado, por cuanto el presente juicio si bien no es de nulidad conjunta con amparo donde el artículo 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pauta que en estos casos no es necesario el agotamiento de la vía administrativa previa especial del Contencioso Funcionarial, y aún no siéndolo aparte este Juzgador, por hecho notorio judicial, conoce, entre otros en el juicio de nulidad, como por ejemplo el expediente N° 5686, contra el Ejecutivo del Estado Trujillo, también en Nulidad Funcionarial, quedó determinado vía inspección judicial, que también se pretendió desconocer, que en la Gobernación del Estado Trujillo, no existe la Junta de Avenimiento, pero en tal sentido se le otorgó el valor probatorio que establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, dado que en aquel expediente, la representante legal del Estado Trujillo, no alegó cual era el vicio contenido en la fotocopia o reproducción, lo que trasmutando el concepto de objeto de la prueba citado por Cabrera Romero a ese caso, en opinión de este Juzgador, tal forma de oponerse es contrario al deber de veracidad en los juicios que impone el principio de lealtad procesal y así se decidió y se decide en el sublite, que ante la ausencia de tal Junta, los justiciables están habilitados para interponer en forma inmediata sus recursos funcionariales y así se decide.”
Citando la ponencia “Balance y Perspectivas de las Pruebas en la Reforma Procesal Venezolana” del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló, que “Las pruebas propuestas por las partes, no son pruebas en sentido propio, por cuanto en ellas no se dijo cual era el objeto de las mismas (…) Consecuencia de lo anterior es que las pruebas admitidas, deban desecharse, por no contener el objeto de lo que querían probar y así se decide.”
Concluyó este aspecto indicando, que “(…) en el caso de autos, a pesar de la contradicción contra los medios de prueba producidos en fotostatos a que antes nos referimos la representante legal del Estado admitió en su contestación que la parte recurrente era o había laborado para el ente público suprimido, incurriendo así en lo que el Doctor Cabrera Romero en el trabajo citado denomina infitatio contradictoria, ya que a un mismo hecho pretende dársele una doble lectura de verdad y siendo el deber de veracidad una parte del deber de lealtad y probidad, queda claro que esta solamente puede tener un solo sentido, por ser la verdad una sola, que es lo que el autor Leo Rosemberg denomina una contradicción ineficaz.”
En relación al fondo, indicó, que “Este Juzgador, tiene conocimiento Judicial, cual se citó supra que en otros juicios y este no es la excepción, la representante legal de Estado Trujillo ha dejado establecido, que conforme a los artículos 10 y 14 del Decreto 60, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados para organizar el despacho de cada uno de las respectivas Direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la Coordinación, a formar parte integrante del acervo Patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo y de igual forma se refiere en el artículo 11 al patrimonio y obligaciones del Instituto Trujillano del Deporte; en el artículo 12 al Instituto Trujillano de Turismo; en el artículo 13 al Centro de Desarrollo de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria del Estado Trujillo (CEDANTRU); en el artículo 15 al Fondo Especial Para el Desarrollo de la Infancia; en el artículo 16 al Instituto de la Cultura del Estado Trujillo en el artículo 17 a la Corporación Trujillana de Desarrollo (CORPOTRUJILLO); en el artículo 18 se deroga al Instituto Trujillano de la Vivienda; en el artículo 19 se deroga el Instituto de Vialidad del Estado Trujillo (INVIAT); en el artículo 2° se deroga al Programa para el Mejoramiento de la Educación del Estado Trujillo (PROMET); en el artículo 21 que se deroga el Gabinete Social; artículo que establece: ‘Artículo 21°- En virtud de la derogatoria referida, el Patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo, que correspondían al Gabinete Social y todos los bienes que según el respectivo inventario que aparezcan a nombre de dicho instituto, se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado, a través de la Dirección de Desarrollo Social Participativo, cuya Directora asume la Coordinación y Supervisión de las Actividades correspondientes al extinguido Instituto, con facultades plenas incluso para hacer los nombramientos respectivos’.” (Resaltado de la sentencia).
Señaló, que “En el artículo 22 que deroga la Comisión Asesora para la Modernización del Estado Trujillo (CAMET), también denominada Comisión para la Reforma del Estado Trujillo (COPRET); y de todos los órganos derogados, este Tribunal no sabe si fueron creados por Ley, algunos de ellos o no, es lo cierto, que el Ejecutivo del Estado Trujillo adquiere para si el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo y todos los bienes que según el respectivo inventario, correspondan a los organismos así derogados.”
Expresó, que “Al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado Trujillo está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrante de dicho patrimonio; en efecto, el patrimonio es una universalidad de bienes, de carácter pecuniario que tiene como centro de imputación normativa, a una persona determinada, por lo que dentro del concepto patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el ejecutivo los asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no esta dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60.”
Añadió, que “La mejor prueba de que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho de que en la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que entraría en vigencia el 13 de marzo del presente año (…) al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate.”
Indicó, que “(…) el acto de ‘Destitución’ de parte recurrente (…) violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto administrativo contenido en el (sic) Circular S/N de fecha 17-01-01 (sic), suscrito por la Dirección de ese Despacho, se estableció lo siguiente ‘SEÑORES: PERSONAL OBRERO BOCONO (sic), CARACHE y BETIJOQUE, PRESENTE.- Me dirijo a Ustedes con la finalidad de participarles que atendiendo a lo establecido en el Art. 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo ... (Omissis) ... Según esta Ley desaparece la Dirección de Obras Publicas (sic) del Estado, y se crea la Dirección de Infraestructura, en consecuencia han quedado cesantes de su Cargo el personal adscrito a estas dependencias ...’ es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es el Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado Trujillo, quien ni siquiera alegó actuar por Delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado Trujillo.”
Citó como fundamento de sus consideraciones, sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la desaparecida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 15 de diciembre de 1980, 9 de diciembre de 1985 y 6 de abril de 1989, respectivamente, referidas al vicio de incompetencia, y señaló en conclusión, que “(…) al analizar exitosamente la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, hace innecesario el análisis del resto del material probatorio, por cuanto, nada que se pruebe podrá cambiar la aludida incompetencia y así se decide.”
Citó doctrina referida al vicio de desviación de poder y señaló en relación al mencionado vicio, que “En el sublite, el acto de destitución del recurrente fue hecho por un funcionario totalmente incompetente, cual quedó demostrado, no hubo un procedimiento de destitución, como lo demuestra la no existencia de los antecedentes administrativos que fueron solicitados por este tribunal oportunamente y el acto declara un objeto de ilegal ejecución, en efecto, de la trascripción parcial del mismo se establece que: ‘Cada uno de los Directores y Directoras Nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos, atendiendo a los registros de cargos aprobado por el Consejo Legislativo del Estado y procediendo a elaborar un Proyecto que determine el costo económico para el pago de la (sic) prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado haya cesado en sus funciones; y velar por la buena marcha y eficacia de los servicios que dependan de cada Dirección, bajo la inmediata supervisión del Gobernador, a través de la Secretaria General de Gobierno, como lo determina el Artículo 15 de la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo.’ (Decreto 60 emanado del Ejecutivo).”
Manifestó, que “(…) con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, ENTENDIDO ESTE, COMO LA ALIENACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA NORMA PARA LOGRAR U OBTENER LA APLICACIÓN DE OTRA NORMA, QUE NO NOS CORRESPONDE, PERO PRETENDEMOS SE NOS APLIQUE, CON EL OBJETO DE BURLAR LA PRIMERA, CUAL LO HA ESTABLECIDO ESTE JUZGADOR EN ANTERIORES OPORTUNIDADES.” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Expresó, que “(…) es evidente la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización Administrativa, prevista en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, ya que dicha entidad Federal, en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica, que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias, dado que primero, el Gobernador derogó una serie de Institutos y caído en cuenta del desafuero, la Comisión Legislativa decretó la Ley que acompañó la Procuradora del Estado, que no tomó en cuenta el personal de los entes suprimidos, por lo que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple cuestión de mérito, cual anteriormente lo dictaminó este tribunal, sino que pretendió burlar los derechos funcionariales consagrados constitucionalmente en los artículos 144 y siguientes, en concordancia con las competencias nacionales previstas en el artículo 156.32 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es de la competencia nacional legislar sobre la materia de empleos de Carrera, en virtud del fin social que persigue la estabilidad absoluta de la Carrera y la pretensión del empleado público de obtener una jubilación, materias estas, que no pueden ser dejadas como en el pasado al arbitrio de las Cámaras Municipales ni a los Consejos Legislativos, sino que es materia privativa del poder nacional. Y por esta razón, las autoridades del estado Trujillo, están incursas en el nivel secundario de la desviación o abuso de poder y sobre esta base se declara nulo el acto de destitución del recurrente y así se decide. (Resaltado de la sentencia).
Finalmente expresó, que “Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1, 3 Y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la (sic) recurrente, Circular S/N de fecha 17-01-01 (…) (en el que) se estableció lo siguiente ‘SEÑORES: PERSONAL OBRERO BOCONO (sic), CARACHE y BETIJOQUE, PRESENTE.- Me dirijo a Ustedes con la finalidad de participarles que atendiendo a lo establecido en el Art. 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo ...(Omissis)... Según esta Ley desaparece la Dirección de Obras Publicas del Estado, y se crea la Dirección de Infraestructura, en consecuencia han quedado cesantes de su Cargo el personal adscrito a estas dependencias ...’ suscrito por el (…) DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado Trujillo quien destituyó a la parte recurrente BLADIMIR ANTONIO PICHARDO PICHARDO (…) por lo cual se ordena reincorporarla (sic) a su cargo de FISCAL DE OBRAS I, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, por haber dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra y por vía de consecuencia, se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 177 al 181, que la abogada Yamín Molina Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.113, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, consignó en fecha 13 de marzo de 2003, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló, que a la fecha “(…) 11 de mayo de 2.001 (sic) en que el recurrente interpuso la querella era aplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la cual establecía en su Artículo 15 Parágrafo Único, como requisito sine quanom (sic) de acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el previo agotamiento por el funcionario de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.” (Resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) no consta en autos que el recurrente haya agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, ni vía administrativa, circunstancias estas (sic) que son de orden público, considerando que el Juzgador de la causa omitió dar un pronunciamiento a este respecto, los cuales son requisitos indispensables para la admisibilidad de la querella (…)”, citó jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de julio de 2001, referida al artículo 124, ordinal 2° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como fundamento para solicitar, que “(…) se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia (…) en virtud que niega aplicación a las normas anteriormente señaladas (…) vulnerándose de ésta (sic) manera la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…) transgrediendo el principio de legalidad establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).” (Resaltado de la apelante).
Denunció, que en la sentencia apelada “(…) existe un vicio de incongruencia en sentido positivo con la pretensión del actor y la defensa del demandado ya que el Juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones y argumentos de hechos no alegados, tal como se evidencia en (…) el folio siete (07) en donde expresa el Juez ‘por hecho notorio judicial, conoce, entre otros en el juicio de nulidad como por ejemplo el expediente N° 5686, contra el Ejecutivo del Estado Trujillo, también en nulidad funcionarial, quedó determinado vía inspección judicial que también se pretendió desconocer, que en la Gobernación del Estado Trujillo, no existe Junta de Avenimiento. (sic) De esta forma queda demostrado que el Juez al momento de Sentenciar (sic) no cumple con el principio de legalidad establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).” (Resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) la Representante Legal de la Gobernación del Estado Trujillo, impugnó la fotocopia de la Inspección Judicial (…) por ser presentada en copia simple (…)”, citó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y agregó al respecto, que “(…) no siendo el caso de autos, ya que el Juez valora ésta (sic) prueba basándose en que la fidelidad de ésta le consta a este Juzgador por hecho notorio judicial, en los diferentes juicios que se han llevado por esta Instancia; es decir, se violenta el principio de legalidad al basar su Sentencia (sic) en alegatos probados en otros expedientes y no en el caso que nos ocupa (…).” (Subrayado de la apelante).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y se revoque la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “(…) en virtud que existen vicios de incongruencia, de conformidad con lo dispuesto (sic) 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como también se vulnera el principio de legalidad establecido en el Artículo 12 (…) (eiusdem), tomado (sic) en cuenta al momento de decidir pruebas que no constan en autos.” (Resaltado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.-De la Competencia para Conocer la Apelación Interpuesta:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- de la Apelación Interpuesta:
Determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que la representación judicial del Estado Trujillo alegó en primer lugar, que “(…) no consta en autos que el recurrente haya agotado la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, ni vía administrativa (…) que el Juzgador de la causa omitió dar un pronunciamiento a este respecto (…).”
En segundo lugar, adujo que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto “(…) la Representante Legal de la Gobernación del Estado Trujillo, impugnó la fotocopia de la Inspección Judicial (…) por ser presentada en copia simple (…)”, y agregó al respecto, que “(…) el Juez valora ésta (sic) prueba basándose en que la fidelidad de ésta le consta a este Juzgador por hecho notorio judicial, en los diferentes juicios que se han llevado por esta Instancia; es decir, se violenta el principio de legalidad al basar su Sentencia (sic) en alegatos probados en otros expedientes y no en el caso que nos ocupa (…).” (Subrayado de la apelante).
Por otra parte, se observa, que la representación judicial del Estado Trujillo señaló en su escrito de contestación a la querella, que “Antes de dar contestación al fondo de la presente demanda procedo de conformidad con lo establecido en él (sic) Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a impugnar los instrumentos producidos con el Escrito del presente Recurso de Nulidad, los cuales corren insertos a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, ambos inclusive, por haber sido presentados en copia fotostática simple.”
Además se advierte, que solicitó al Tribunal a quo, que declarase sin lugar el recurso intentado, alegando entre otras razones, que el recurrente no agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, conforme lo prevé el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, según afirmó y reiteró en su escrito de fundamentación a la apelación.
Respecto a la impugnación de las documentales consignadas por las apoderadas del actor, el Tribunal a quo señaló, que “(…) el desconocimiento pretendido, no esta (sic) en el supuesto de hecho del dispositivo técnico previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) para que la impugnación surta efectos jurídicos y por tratarse de una prueba (sic) debe decirse cual es su objeto, que en el caso de impugnaciones, debe ser el señalamiento previo del vicio que contiene la reproducción impugnada (…) y así se decide.”
Añadió, que “(…) fue desconocida la inspección judicial que riela a los folios 19 al 23, efectuada por el Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampam y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, desconocimiento este que se hace en forma genérica, sin haber alegado los supuestos vicios de la fotocopia anexa, la cual demuestra que no existe Junta de Avenimiento en la Gobernación del Estado Trujillo, según lo expone el Director de Recursos Humanos en fecha 09 de mayo de 2001, y en consecuencia este tribunal por la razón aducida declara Sin Lugar la impugnación y así se decide.”
Posteriormente, y en referencia específica al alegato de la parte recurrida de que el actor no agotó la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento, señaló, que “(…) este Juzgador, por hecho notorio judicial, conoce, entre otros en el juicio de nulidad, como por ejemplo el expediente N° 5686, contra el Ejecutivo del Estado Trujillo, también en Nulidad Funcionarial, quedó determinado vía inspección judicial (…) que en la Gobernación del Estado Trujillo, no existe la Junta de Avenimiento, pero en tal sentido se le otorgó el valor probatorio que establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil (…).”
- De la impugnación de las documentales consignadas junto con el libelo de la querella.
Así las cosas, debe esta Alzada en primer lugar dilucidar la validez de la prueba marcada con la letra “E” (folios 19 al 23), referida a la inspección judicial que acompañó la parte actora a su escrito de la querella, y que sirvió para demostrar la imposibilidad de agotar la vía conciliatoria por no estar constituida la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Trujillo, pues resulta indispensable para determinar si la querella interpuesta era inadmisible, como lo afirmó la parte recurrida.
Ahora bien, la inspección judicial o reconocimiento judicial consiste, en los términos de Bello Tabares, “(…) un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial -sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.” (Vid. Humberto E. T. Bello Tabares. “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007. Pág. 955).
Igualmente, se observa, que el acta de la inspección judicial constituye un documento o instrumento de carácter público, pues es elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realiza, se trata de un medio de prueba continente de la actividad judicial del operador de justicia donde dejó constancia de un conjunto de hechos que percibió por medio de sus sentidos, apreciable por las reglas de la sana crítica del operador de justicia. (Vid. Obra citada, pág. 965).
En este sentido, esta Corte, en sentencia N° 2007-1630 de fecha 3 de octubre de 2007 (caso: José Ricardo Álvarez Pérez), señaló en relación a la mencionada prueba, que “(…) la inspección judicial tiene una significante característica, como es; (sic) verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa (…)”, precisando en la citada decisión, que “(…) la Inspección Judicial, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfacen la solicitud.” (Vid. Sentencia supra citada).
Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada por la parte recurrida, se observa, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Resaltado de la Corte).
Con vista en la disposición transcrita, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente judicial, se desprende lo siguiente:
a) Que los instrumentos aportados por las apoderadas actoras anexos al libelo de la querella, constituyen copias simples de: Oficio N° 620, de fecha 12 de marzo de 1990, suscrito por el Director de la Oficina Central Estadal de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se le notifica al hoy recurrente su nombramiento como Fiscal de Construcción I, en la Dirección de Obras Públicas (folio 13); Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2000, mediante la cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.), informa al Jefe de la Sala Laboral de Contratación y Conflictos de la Inspectoría Regional que a partir del día 29 de noviembre de 2000, se dará inicio a la reapertura del pliego de peticiones con carácter conflictivo entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el referido Sindicato del Trabajo; Comunicación de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.), solicita al Inspector del Trabajo convierta el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en carácter conflictivo por negativa del Ejecutivo Regional a la discusión del mismo; e inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se verifica la inexistencia de la Junta de Avenimiento en la Gobernación del Estado (folios 19 al 23) y, finalmente, Circular S/N de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, que constituye el acto impugnado (folio 14) y en la cual se señaló lo siguiente:

“SEÑORES:
PERSONAL OBRERO Y EMPLEADOS DE OBRAS PÚBLICAS ESTADALES ZONA VALERA, TRUJILLO, BOCONO (sic), CARACHE Y BETIJOQUE.
PRESENTE.-
Me dirijo a Ustedes con la finalidad de participarles que atendiendo a lo establecido en el Art. 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, (…). Según esta Ley desaparece la Dirección de Obras Públicas del Estado, y se crea la Dirección de Infraestructura, en consecuencia han quedado cesantes de su Cargo el personal adscrito a estas dependencias (…)”. (Resaltado de esta Corte).

b) Que la representación judicial de la parte querellada impugnó las referidas copias en la primera oportunidad que tuvo para intervenir en el juicio, es decir, en la contestación de la querella.
c) Que las representantes judiciales del recurrente, no solicitaron el cotejo de los referidos documentos para servirse de las copias impugnadas.
Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.” (Vid. Sentencias Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R., y N° 2286 de fecha 24 de octubre de 2006 caso: Eglee Suárez y otros).
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones y criterios jurisprudenciales citados, y visto que la representación de la parte querellada no planteó la impugnación en los términos referidos, aunado a ello, y en referencia específica a la inspección judicial, que no existía otro medio que resultara idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la mencionada inspección, esta Corte concluye en que resultó ajustado a derecho el criterio del Juez a quo cuando señaló, que “(…) la representante legal del Estado Trujillo, no alegó cual era el vicio contenido en la fotocopia o reproducción (…)”, y su decisión de otorgar “(…) el valor probatorio que establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil (…)” a las mencionadas documentales aportadas por las apoderadas judiciales del recurrente junto al libelo de la querella. Así se decide.
Además de lo expuesto, el a quo indicó, que en virtud de existir otros juicios de nulidad similares al presente y sustanciados por dicho tribunal, conocía por hecho notorio judicial, que en la Gobernación del Estado Trujillo no existe la Junta de Avenimiento, en este sentido, se observa, que esta Corte (citando sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1100 de fecha 16 de mayo de 2000) señaló, que “(...) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...” (sic) ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2141 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Pedro Domingo Martos Salas). (Resaltado de la Corte).
Así, al indicar el Juez de primera instancia, entre otros el caso contenido en “el expediente N° 5686, contra el Ejecutivo del Estado Trujillo, también en Nulidad Funcionarial”, la Corte considera que se acogió acertadamente a lo señalado en la citada jurisprudencia. Así se declara.
Declarado lo anterior, en referencia al alegato de la parte recurrida de que el actor no agotó la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento, y que el Juzgado a quo omitió pronunciarse al respecto, la Corte observa, que ciertamente como lo indicó la apelante, la normativa que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el retiro del funcionario público, era la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo Parágrafo Único del artículo 15 se establecía, que “Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.”, es decir, que el recurrente tenía la carga de cumplir con el mencionado requisito, so pena que se declarase inadmisible la querella interpuesta.
Sin embargo, no se puede obviar la circunstancia real y cierta que, el funcionario removido no acudió ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Trujillo, por cuanto la misma no se encontraba o al menos no fue probado por la Administración que dicha Junta se encontraba debidamente constituida, hecho que se tiene como cierto vista la inspección judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que cursa a los folios 19 al 23 del expediente, razón por la cual considera esta Alzada, que la única posibilidad con la que contaba el recurrente a los fines de ejercer la respectiva querella funcionarial con el objeto de impugnar el acto destitutorio, era la de acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-578 de fecha 11 de abril de 2007, caso: Carlos José Castro Briceño), circunstancia ésta sobre la cual sí se pronunció el Tribunal de primera instancia, cuando señaló, que “(…) por hecho notorio judicial, conoce, entre otros en el juicio de nulidad, como por ejemplo el expediente N° 5686, contra el Ejecutivo del Estado Trujillo, también en Nulidad Funcionarial, quedó determinado vía inspección judicial (…) que en la Gobernación del Estado Trujillo, no existe la Junta de Avenimiento (…)”, cumpliendo con el principio de legalidad y exhaustividad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se encontraba obligado a decidir tomando en cuenta los hechos de los que tenía certeza por haber actuado en un proceso similar al de autos, en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

- Del supuesto vicio de incongruencia positiva.
En referencia al vicio de incongruencia positiva, debe reiterar esta Corte que los requisitos de forma previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber del juez de proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, siendo que la congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-93 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Yngrid Carmela Cavalieri Merlo De Solórzano).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 816 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional, precisó en referencia al alegado vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).” (Resaltado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos lo antes expuesto, observa la Corte, que la representación judicial del Estado Trujillo señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Tribunal de primera instancia “(…) se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones y argumentos de hechos no alegados, tal como se evidencia en (…) el folio siete (07) (sic) en donde expresa el Juez ‘por hecho notorio judicial, conoce, entre otros en el juicio de nulidad como por ejemplo el expediente N° 5686, contra el Ejecutivo del Estado Trujillo, también en nulidad funcionarial, quedó determinado vía inspección judicial que también se pretendió desconocer, que en la Gobernación del Estado Trujillo, no existe Junta de Avenimiento. (sic) De esta forma queda demostrado que el Juez al momento de Sentenciar (sic) no cumple con el principio de legalidad establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).” (Resaltado del escrito).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el hecho que generó la lesión de los derechos subjetivos del querellante, y el cual ocasionó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo contenido en la Circular S/N de fecha 17 de enero de 2001, suscrita por el Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo (folio 14), mediante el cual se les participa al personal obrero y empleados de Obras Públicas Estadales de las zonas de Valera, Trujillo, Boconó, Carache y Betijoque, que por la desaparición de la Dirección de Obras Públicas del Estado, y la creación de la Dirección de Infraestructura, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, “han quedado cesantes de su Cargo”.
De lo anterior se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, en una, al parecer de esta Corte, supuesta reorganización administrativa, no cumplió con el procedimiento previsto para ello, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no se evidencia de autos elemento alguno que haga pensar a esta Alzada lo contrario, en consecuencia, considera esta Alzada que el a quo acertadamente realizó un compendio de lo que ha sido el tema decidendum, siendo inútil transcribir todas las actas del proceso, y contrario a lo señalado por la parte apelante, se circunscribió a los términos planteados en la controversia sin suplir excepciones o argumentos de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-245 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Noelia del Valle Milano Aray).
Aunado a lo anterior, precisa esta Alzada que en la sentencia recurrida se declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, concluyendo que el mismo fue dictado por un funcionario que no tenía atribuida la competencia para destituir del cargo a la parte recurrente, y visto que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad del mismo.

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ello así, precisa esta Corte que acertadamente el Tribunal de primera instancia declaró la existencia del vicio de incompetencia en el acto administrativo recurrido, al haber sido emitido el mismo por el Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, correspondiéndole la competencia al Gobernador de la identificada Entidad Estadal, conforme lo estipula el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual es que dicho acto es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por evidenciarse que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.
Ya esta Corte en anteriores oportunidades ha formulado la anterior declaratoria en casos muy similares al que nos ocupa, así en sentencia Nº 2006-2540 de fecha 1º de agosto de 2006, (caso: “Pedro Alfonso Villegas vs. Gobernación del Estado Trujillo”), se dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
“En atención al caso sub examine, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo N° S/N del 17 de enero de 2001, mediante el cual se procedió a destituir al querellante, el cual fue dictado por el Arquitecto Octaviano Mejía, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo ostensiblemente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no se desprende, del acto administrativo impugnado ni del expediente judicial, acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En virtud de lo expuesto, no entiende esta Corte de qué manera aspira el apelante la revocatoria de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por encontrarse la misma viciada de incongruencia positiva, ya que de la lectura de la misma, resulta a todas luces evidente que el a quo no sólo circunscribió su decisión en torno a los alegatos y defensas expuestos por las partes durante el proceso, sino que además ajustó su dispositiva a derecho, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, con fundamento en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido -reestructuración administrativa- y en la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto recurrido, vicios cuya existencia son susceptibles de producir la nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su numeral 4, antes transcrito.
Por los motivos antes expuestos, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo, al declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2003, por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, antes identificado, actuando con el carácter de Procurador del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “(…) LA NULIDAD del acto administrativo de destitución de la (sic) recurrente, Circular S/N de fecha 17-01-01 (sic), suscrito por (…) el (…) DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado Trujillo (…)”, y ordenó la reincorporación del ciudadano BLADIMIR PICHARDO PICHARDO al cargo de Fiscal de Obras I, “(…) o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo del Estado Trujillo (…)”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y cualquier otro beneficio socioeconómico, con los aumentos que hayan sufrido, desde el momento del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- SIN LUGAR la referida apelación; en consecuencia,

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “(…) LA NULIDAD del acto administrativo de destitución de la (sic) recurrente, Circular S/N de fecha 17-01-01 (sic);
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/10
Exp N° AP42-R-2003-000570
En fecha ______________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.


La Secretaria,