JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000779
En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1401 de fecha 6 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados MARÍA LEÓN MONTESINOS y PABLO EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.864, y 39.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRMA TERESA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.596.942, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación presentada en fecha 17 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado el 27 de mayo de 2004, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los tres (3) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 6 de junio de 2006, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, el cual presentó nuevamente en fecha 20 de junio de 2006.
En fecha 2 de agosto de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa e igualmente solicitó se notificara de dicho abocamiento al Gobernador y al Procurador General del Estado Yaracuy.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia conforme a los antecedentes indicados.
Mediante diligencias presentadas en fechas 31 de enero y 15 de marzo de 2007, la mencionada abogada requirió el abocamiento de esta Corte al conocimiento de esta causa.
El 27 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó notificar al Gobernador del Estado Yaracuy y al Procurador General del Estado Yaracuy, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley, quedaría reanudada la causa. Asimismo se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron lo oficios ordenados, y visto que las partes se encontraban domiciliadas en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
El 5 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte apelante, presentó diligencia mediante la cual requirió que se ordenará el envío de la comisión ordenada en el auto de fecha 27 de marzo de 2007.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió Oficio Nº 128-2007, de fecha 28 de mayo de 2007, a través del cual el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2007.
El 4 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio al lapso señalado en auto de fecha 27 de marzo de 2007, y se acordó que vencido el mismo se fijaría por auto separado la actuación procesal correspondiente.
En fechas 13 de agosto y 19 de septiembre de 2007, la abogada María Enma León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 25 de octubre de 2007, se fijó para el día 28 de febrero de 2008, a las 12:10 de la tarde, para que tuviera lugar el respectivo acto de informes, el cual se llevó a cabo en la mencionada fecha, con la asistencia sólo de la representación judicial de la parte apelante, quien consignó escrito de conclusiones, acompañado de anexos.
El 3 de marzo de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de abril de 2008, visto que en fecha 3 de mayo de 2008, vencía el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Yaracuy, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo de la ciudadana IRMA TERESA SERRANO, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibido del oficio objeto del presente auto. En el mismo auto se ordenó notificar a la recurrente del requerimiento.
El 27 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14 del mismo año y mes, dictado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de junio de 2008, la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó se expidiera la notificación de la parte demandada, de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 14 de mayo de 2008.
El 1º de julio de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó notificar tanto al Gobernador, como al Procurador del estado Yaracuy.
En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados, y visto que las partes actuantes en el presente procedimiento, se encontraban domiciliadas en el Estado Yaracuy, se libró comisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 30 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de remisión de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el 22 de julio de 2008.
El 19 de septiembre de 2008, se recibió el oficio Nº 238, de fecha 5 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante el cual remitieron a esta Corte las resultas de la comisión conferida en fecha 1º de julio del mismo año.
En fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó agregar dichas resultas a los autos.
El 11 de noviembre de 2008, 21 de enero, 23 de marzo y 7 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte apelante presentó diligencias, mediante las cuales solicitó a esta Corte, dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 14 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 1996, los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.864, y 39.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRMA TERESA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.596.942, interpusieron querella funcionarial, en la cual señalaron los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresaron, que “(…) Nuestra representada es funcionario de carrera al servicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con los artículos 78 y 103 de la ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy Vigente, quien desempeñaba (sic) cargo de: ORDENANZA (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Indicaron, que “Ante la notificación recibida contentiva del Acto Administrativo de REMOCIÓN DE SU CARGO, ésta ejerció en su contra el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, todo de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme les fuera indicado en el párrafo segundo de la notificación respectiva (…)”. (Destacado y subrayado del escrito libelar).
Manifestaron, que “(…) La Gobernación de Yaracuy, no dio respuesta al recurso de reconsideración ante (sic) citado dentro del lapso de QUINCE DIAS (sic) HABILES (sic) a la que estaba obligada por imperativo del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando entonces el conocido SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, contenido en el artículo 91 de la misma Ley, abriéndose en consecuencia la vía jurisdiccional para nuestra mandante (…)”. (Destacado del Original).
Destacaron, que su mandante ejerció el mencionado recurso de reconsideración “(…) por mandamiento expreso del (sic) notificación respectiva en la que se señala que el recurso correspondiente debía ejercerlo conforme al recurso de reconsideración contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado del escrito original).
Sostuvieron, que conforme a lo dispuesto en el “artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene la normativa y la consecuencia jurídica, al supuesto de hecho, de que el interesado en base a información errónea de la notificación del acto administrativo, hubiere intentado procedimientos improcedentes, el tiempo se tendrá como nó (sic) transcurrido (…)”. (Subrayado de la querella interpuesta).
Expresaron, que conforme a lo dispuesto en el “(…) artículo 25, numeral 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy, y el artículo 18, numeral 5º de la L.O.P.A (sic) que preveén (sic) el requisito de la motivación de todo acto administrativo, para la existencia y válidez (sic) jurídica del mismo; y el artículo 21, parágrafo primero, de la Ley Regional, contempla la formalidad imprescindible de la notificación a los interesados de todo acto administrativo (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Señalaron, que el acto administrativo mediante el cual se removió a su representada, se encontraba viciado de falso supuesto “(…) ya sea por error en la apreciación y calificación de los hechos o por tergiversación en la interpretación (…) por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, toda vez, que la base de su decisión, como antes dije se funda en una remoción de funciones de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el artículo 5, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy (…)”, toda vez que el mencionado artículo no indicaba de forma taxativa que el cargo por ella ejercido, era de confianza. (Subrayado del original).
Añadieron, que la Administración violó el debido proceso de su mandante, toda vez que por tratarse de una funcionaria de carrera, debió colocarse en situación de disponibilidad, aspecto éste que no aparece señalado en el acto administrativo recurrido, y menos aún en la notificación, de tal manera que al no habérsele dado cumplimiento a dicho procedimiento, se incurrió en ilegalidad, y en consecuencia, según sus dichos, “(…) en nulidad absoluta de su actuación; donde el acto de remoción por estar viciado de falso supuesto y ausencia de procedimiento por la falta de cumplimiento a los trámites de disponibilidad y gestiones reubicatorias, carece de válidez (sic) (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron que “(…) de conformidad con el artículo 26 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en concordancia con el nombrado artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos al Tribunal declare la nulidad absoluta del retiro ordenado (sic) en contra de nuestra mandante por la Gobernación del Estado Yaracuy, (…) toda vez que dicho retiro fue realizado en ausencia absoluta del procedimiento legalmente previsto tanto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, supletoriamente aplicada y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Regional”. (Subrayado de la querella interpuesta).
Finalmente, solicitaron que “(…) de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pedimos respetuosamente al tribunal, acuerde la suspensión de efectos de los (sic) Actos (sic) de Remoción de nuestra mandante, al evidenciarse de su contenido mismo la presunción de ilegalidad denunciada, ordenándose su inmediata reincorporación con el debido pago del salario y demás beneficios que por ley pudiere corresponderle, desde el momento de su ilegal destituciones (sic), hasta la efectiva reincorporación, toda vez que de mantenerse vigentes los efectos de los (sic) actos (sic) de remoción, éstos serían irreversibles, aún cuando fuere declarada su nulidad, al mantenerse a nuestra representada sin trabajo (…)”.
Continuaron esgrimiendo, que “(…) en segundo lugar por cuanto no podría resarcirse en la práctica el lucro cesante de la privación del ejercicio profesional, por cuanto aún declarada procedente la presente acción, ya habrá perecido íntegramente el efecto sancionatorio; en tercer lugar, de no existir la posibilidad legal de suspensión, no habría tampoco la de reparar la consecuencia dañosa de la ejecutoriedad del acto, que no solo (sic) incide sobre el sancionado sino que, en sus casos recaerían sobre su familia”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 31 de marzo de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte recurrida, a los fines de su comparecencia, con el propósito de exponer sus argumentos de hechos y de derecho en que fundamentaría sus defensas, afirmando, en consecuencia, que no se produjo contestación alguna por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy.
No obstante lo anterior, y en la oportunidad de promoción de pruebas, la abogada María Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy, en su Capítulo II, así como en la oportunidad de presentar escrito de informes, indicó que “Tal como consta en el libelo de la demanda de la mencionada ciudadana, la decisión del Gobernador del Estado Yaracuy de REMOVERLA del cargo de ORDENANZA POR REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, conforme a los artículos 1 y 5 del DECRETO DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Nº 011, de fecha 27 de Febrero de 1.984, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1.691, de fecha 29 de Febrero de 1.984 (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) esta ciudadana fue DEBIDAMENTE NOTIFICADA el 16-4-96 (sic), cumpliendo con lo establecido en la ley para tales casos (…). En consecuencia a partir de esa fecha comenzaron a correr los lapsos para intentar los recursos administrativos que estimare procedentes (…). Al no agotarse dichos recursos, es decir, no impulsar la vía administrativa oportunamente, es obligatorio entender que estamos frente a ‘COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA’, a tenor de lo dispuesto en los artículos 84, 105, 115 y 124 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia (…)”. (Mayúsculas de la recurrida).
Sostuvo, que “De tal manera que, no habiendo sido agotada la vía administrativa, por cuanto el Recurso de reconsideración fue ejercido EXTEMPORANEAMENTE, mal puede el demandante en autos ocurrir a la vía judicial habida cuenta de que debidamente notificado para hacer uso de los recursos legales que la ley establece para tales casos. Con relación a este Capítulo, tenemos que, el demandante en autos. NO AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA, NI ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA, LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR SI EL RECURSO INTERPUESTO ERA O NO ADMISIBLE”. (Mayúsculas y destacado del original).
Por último, manifestó que debía “(…) dejar sentado con mucha fuerza la TOTAL IMPROCEDENCIA JURIDICA DEL ARGUMENTO CENTRAL DE LA PARTE QUERELALNTE, CUANDO ALEGA COMO FUNDAMENTO DE SU ACCIÓN QUE PARA ESTA REMOCIÓN POR REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, DEBE LLEVARSE ESTA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CONSEJO DE MINISTROS (…), tal exigencia carece de toda virtualidad en el presente caso (…)”. (Mayúsculas de la accionada).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) El presente recurso de nulidad, se dirige contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, en fecha 12 de abril de 1.996 (sic), el cual contiene la remoción del cargo de la recurrente ciudadana Irma Serrano.
En tal sentido, la parte recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo y de su notificación, y sostiene que su mandante una vez notificada del acto, ‘procedió a ejercer el Recurso de Reconsideración, de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue señalado en la notificación correspondiente. Al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy al recurso interpuesto en el lapso de ‘quince días hábiles’ a la que estaba obligada por mandato del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha operado el Silencio Administrativo Negativo, abriéndose la vía jurisdiccional.
Ahora bien, a los fines de decidir lo planteado por la parte recurrente, este Juzgador considera necesario realizar algunas precisiones en torno al procedimiento contencioso de la carrera administrativa, o contencioso funcionarial, aún cuando el presente procedimiento fue llevado por el establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los Recursos de Nulidad.
El procedimiento contencioso de la carrera administrativa, es un contencioso administrativo especial, circunscrito a la función pública. La Ley de Carrera Administrativa, determina los aspectos relativos al procedimiento aplicable en el campo de este contencioso especial, al cual se aplicaban supletoriamente otras leyes en especial la Ley de la Corte Suprema de Justicia.
La Ley de Carrera Administrativa, en el Título VII Disposiciones Transitorias, pauta las disposiciones relativas al procedimiento contencioso de la carrera administrativa, siendo necesario constatar en el escrito o querella, las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 15 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en su Parágrafo Único establece: ‘Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento’. (Resaltado del Tribunal).
De allí entonces, que como requisito para la admisión de la querella, además de la constatación de no haber operado el término de caducidad, era de haber cumplido la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo organismo.
(…omissis…)
La explicación que antecede se hace necesaria, puesto que la parte recurrente ha denunciado que su mandante ejerció el Recurso de Reconsideración, por mandato expreso de su notificación, citando el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos para resaltar la consecuencia jurídica en caso que el interesado ejerza procedimientos improcedentes sobre la base de información errónea.
Ciertamente, la notificación del acto que aquí se recurre, contiene la expresión de los recursos que la notificada ‘podía’ ejercer, léase ‘Se le notifica que contra esta decisión podrá ejercer ante este Despacho el Recurso de Reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a esta notificación. Igualmente, contra la decisión del referido recurso procede el Recurso Jerárquico y finalmente quedará abierta la vía contenciosa-administrativa…’. (Resaltado del Tribunal).
Ante tal situación, es necesario precisar que ciertamente la administración notifica erróneamente a la interesada sobre el ejercicio de los recursos contra la decisión tomada; pues existiendo la vía de la gestión conciliadora en la Ley de Carrera Administrativa, esta priva sobre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de una Ley especial, de allí que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa; no obstante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si el interesado optare por ejercer recursos administrativos deberá esperar la decisión del mismo, o el vencimiento del lapso previsto para su decisión, pues solo (sic) la falta de decisión oportuna puede ser considerada como silencio negativo, para proceder a ejercer la acción de nulidad. (C.P.C.A 04/11/93).
Lo antes comentado, significa que en uno u otro caso, el recurrente deberá esperar la decisión respectiva, o el vencimiento del lapso indicado el la Ley para dictarla, antes de acceder válidamente a la vía judicial, para lo cual dispondrá de seis meses contados a partir de la decisión, o de que se produzca el silencio negativo, términos de caducidad coincidentes tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 82 y 134 respectivamente.
Pues bien, habiendo la recurrente señalado la nulidad de la notificación, es importante traer a colación, que en sentencias reiteradas y pacíficas tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como de la Sala Político Administrativa, se ha establecido que las notificaciones defectuosas no producirán efectos en tanto causen indefensión al querellante, caso contrario tal alegato será insuficiente para declarar pues la notificación, por ende la nulidad del acto. En el presente caso, considera este juzgador que el señalamiento del recurso por parte de la administración en la notificación del acto de remoción, no originó la indefensión de la recurrente, ni debilitó las posibilidades de la administrada para atacar el acto de remoción, por lo que no se deriva que tal situación imposibilitó a la interesada para atacar la legalidad de la respectiva actuación, de manera que al no haber causado indefensión a la querellante, no procede la consecuencia alegada por la recurrente, y así se decide.
Ahora bien, ante tal situación, es necesario precisar entonces, que si bien la recurrente manifiesta en su escrito que ejerció la reconsideración, y en virtud de no obtener respuesta acudió a la vía jurisdiccional; sin embargo del recaudo que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente, no se desprende que la recurrente efectivamente hubiese ejercido el recurso de reconsideración, pues no contiene dicho recaudo ninguna prueba de haber sido presentado ante el Despacho del Gobernador; de tal manera que no constituyendo un requisito necesario el ejercicio del recurso de reconsideración por ante el Gobernador, como bien se precisó en consideraciones anteriores, y ante la imposibilidad de este juzgador para determinar la fecha de interposición de aquel, necesariamente el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es desde el 16 de abril de 1996, por lo tanto, a partir de esta fecha tenía la recurrente abierta la vía contencioso administrativa para interponer el respectivo recurso de nulidad. No obstante, y según se desprende de la fecha de interposición del recurso de nulidad, 12 de diciembre de 1996, este fue presentado 8 meses después, lo que significa que superó el lapso establecido para recurrir en vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Consecuencia de lo anterior, es que el asunto que conforma la pretensión de la recurrente, no puede ser tutelada (sic) en derecho, pues existiendo caducidad esta opera sobre el imperativo en el propio interés de las partes, y constituye una consecuencia de la falta de actividad de la parte al no someter a tiempo su pretensión por ante el órgano jurisdiccional. En consecuencia, el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se remueve del cargo a la ciudadana Irma Teresa Serrano, al haber operado la caducidad ya no puede ser objeto de impugnación por la vía jurisdiccional, y así se decide.
(…omissis…)
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto (…) contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, de fecha 12 de abril de 1996”. (Mayúsculas y destacado del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fechas 6 y 20 de junio de 2006, y 13 de agosto y 19 de septiembre de 2007, la abogada MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA TERESA SERRANO, consignó escritos de fundamentación a la apelación interpuesta, todos bajo los mismos términos, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresó, que “(…) La recurrida comienza por establecer la obligatoriedad de la gestión conciliatoria exigida por la Ley de Carrera Administrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión funcionarial, estableciendo en este caso, su no cumplimiento por parte de mi mandante. De seguidas analiza la denuncia sobre el vicio de nulidad absoluta de la notificación del ato (sic) de remoción, el cual expresa: ‘ (…) Se le notifica que contra esta decisión podrá ejercer ante este Despacho el Recurso de Reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a esta notificación. Igualmente, contra la decisión del referido recurso procede el Recurso Jerárquico y finalmente quedará abierta la vía contenciosa-administrativa’ (…)”. A este respecto la parte actora alegó que “(…) al haber contenido (sic) la nula notificación un recurso inadecuado, el requisito de la gestión conciliatoria no le era exigible; lo que se considera por este formalizante (sic) adecuado, ante la inducción a error que obviamente realiza la administración (…)”.
En segundo lugar la parte apelante, expuso que: “(…) Al considerar solamente como deficiente la notificación del acto de remoción de mi mandante, y validar el recurso de reconsideración, ciertamente interpuesto por ella, dando cumplimiento al contenido de dicha notificación, la cual además llega un poco más lejos, al indicar, que luego de éste, debe el notificado, interponer recurso jerárquico, y luego su acción jurisdiccional, estando la administración regional en pleno y obligatorio conocimiento de que el acto de remoción al ser emanado de la máxima autoridad de personal, Gobernador del Estado, agotaba la vía administrativa”.
Con base a los señalamientos anteriores, la parte actora expuso que: “Se evidencia, la clara intensión del querellado, a inducir a (sic) a mi mandante a los fines de que este dejare transcurrir los lapsos o en su defecto, interpusiera recursos inadecuados, que a la postre, lo llevaría a la misma conclusión dañosa, el transcurso aparente de los lapsos para accionar jurisdiccionalmente”.
En el mismo orden de ideas, la recurrente aludió que “No debió, el juez de la recurrida declarar subsanada la defectuosidad de la notificación con la interposición del recurso de reconsideración, con expresión idónea del ejercicio de su derecho a la defensa, dado a que este no comporta solo (sic) la garantía de tal ejercicio (…)”.
Expuso, que “(…) incurre la recurrida, en el falso supuesto de hecho, por cuanto procede a computar el lapso de noventa días otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta al recurso de reconsideración cuando la autoridad de la que emana deviene de (sic) la máxima autoridad del órgano u ente, como días naturales, y no como días hábiles, siendo que solo (sic) en estos (sic) se activa la administración pública, de conformidad con la LOPA (sic) misma y el calendario de la Administración Pública publicado en Gaceta Oficial del ente cada año a su inicio, de los días hábiles del mismo (…)”.
Culminó la recurrente afirmando que “(…) lo anterior fue solo (sic) a los fines de denunciar otro vicio más de la recurrida, por cuanto se insiste en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE REMOCIÓN, por el estado de incertidumbre y desinformación en que colocó a mi mandante, quien inducido en error, ejerció una vía administrativa que no le era propia en su condición de funcionario de carrera, en lapsos que tampoco eran los debidos, más sí los indicados en la írrita notificación”.
Finalmente, solicitó que “Se declare Con Lugar la apelación interpuesta, revocándose la recurrida, Con Lugar la acción interpuesta, (…) la declaratoria de nulidad de la ‘notificación-acto’ de remoción, la orden de reincorporación de mi mandante al cargo de carrera que venía desempeñando para el momento de su ilícita remoción (…)”, asimismo, requirió se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA LEÓN MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA TERESA SERRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada, por haber operado la caducidad de la acción.
Así, observa esta Corte que la parte apelante argumentó, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encontraba viciada de nulidad, pues ésta en el transcurso del proceso ha insistido, reiteradamente, “(…) en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE REMOCIÓN, por el estado de incertidumbre y desinformación en que colocó a mi mandante, quien inducido (sic) en error, ejerció una vía administrativa que no le era propia en su condición de funcionario de carrera, en lapsos que tampoco eran los debidos, más sí los indicados en la írrita notificación”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, señaló en su fallo que resultaba “(…) necesario precisar entonces, que si bien la recurrente manifiesta en su escrito que ejerció la reconsideración, y en virtud de no obtener respuesta acudió a la vía jurisdiccional; sin embargo del recaudo que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente, no se desprende que la recurrente efectivamente hubiese ejercido el recurso de reconsideración, pues no contiene dicho recaudo ninguna prueba de haber sido presentado ante el Despacho del Gobernador; de tal manera que no constituyendo un requisito necesario el ejercicio del recurso de reconsideración por ante el Gobernador, como bien se precisó en consideraciones anteriores, y ante la imposibilidad de este juzgador para determinar la fecha de interposición de aquel, necesariamente el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es desde el 16 de abril de 1996, por lo tanto, a partir de esta fecha tenía la recurrente abierta la vía contencioso administrativa para interponer el respectivo recurso de nulidad. No obstante, y según se desprende de la fecha de interposición del recurso de nulidad, 12 de diciembre de 1996, este fue presentado 8 meses después, lo que significa que superó el lapso establecido para recurrir en vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, en torno a la notificación defectuosa ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que la Administración está en el deber de indicar a los administrados, los recursos, lapsos y tribunales ante los cuales poder recurrir, en caso de considerar que el acto dictado por ésta, lesiona sus derechos e intereses, en caso contrario estaríamos en presencia de una infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrearía la consecuencia prevista en el artículo 74 de la norma eiusdem, ello es que el acto recurrido no producirá efecto, en lo que se refiere al lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en la vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1019, de fecha 10 de junio de 2009, caso: YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, dictada por esta Corte, entre otras).
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, que se libera al administrado de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado.
Visto lo anterior, no deja de llamar la atención a este Órgano Jurisdiccional, como, siendo que la ciudadana IRMA TERESA SERRANO, parte recurrente en el presente asunto, vista su insistencia durante la sustanciación del procedimiento, tanto en primera instancia, como ante esta Alzada, de la supuesta preexistencia de una notificación defectuosa del acto administrativo de remoción, hasta la presente fecha, no haya consignado a los autos, ni el acto recurrido, ni muchos menos la notificación a la que alude la misma, máxime, cuando la representación judicial del Estado Yaracuy, esgrimió como defensa, el cumplimiento de las formalidades legales para la emisión del acto impugnado.
Aunado a lo anterior, es oportuno acotar que esta Corte, a los fines de poder constatar lo argumentado por las partes respecto a la posible notificación defectuosa, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, solicitó a la Gobernación del Estado Yaracuy, consignara a los autos, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, notificándose igualmente de la mencionada solicitud a la recurrente, a los fines de que ésta estuviera al tanto de tal pedimento, sin embargo, es de hacer notar por esta Alzada, que ambas partes han sido inertes, en cuanto a la consignación de la información necesaria para constatar, ya se los dichos de una o de otra parte.
De tal manera, que resulta imposible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar la denuncia formulada por la querellante, sobre la supuesta existencia de una notificación defectuosa, a los fines de que no se compute el lapso de caducidad en la presente acción, pues debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, la inexistencia en autos del acto recurrido y/o de su notificación, pues siendo la notificación defectuosa un hecho controvertido entre las partes, no puede esta Jurisdicción Contencioso Administrativo, basar su decisión sólo en los dichos de una de las partes, sin verificar la veracidad de tales alegatos.
Ahora bien, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional precisar, que sólo en caso de considerar procedente el argumento de la recurrente, hoy parte apelante, respectó a la supuesta notificación defectuosa, pues, según sus dichos, se le ordenó el ejercicio de unos recursos, que resultaban improcedentes, tal como, la interposición del recurso de reconsideración, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman la presente causa, que ésta igualmente incumplió con lo ordenado en la aparente notificación defectuosa, ya que, del escrito cursante a los autos, a los folios 7 y 8 del presente expediente, el cual denominó la querellante en su escrito libelar como recurso de reconsideración (ver vuelto del folio 1), no consta que el mismo, haya sido efectivamente consignado en la Gobernación del Estado Yaracuy, pues se evidencia la falta del sello húmedo, o firma alguna, en muestra de recepción del mismo, por lo que malmente podría la ciudadana IRMA TERESA SERRANO, sostener tal alegato.
Vista las anteriores consideraciones, ello es la inexistencia a los autos, de la supuesta notificación defectuosa, y siendo esto un hecho controvertido entre las partes, no entiende esta Alzada, como el Juzgador de Instancia, pudo aseverar la ocurrencia de una caducidad de acción, cuando del acervo probatorio, cursante a los autos, no existe la posibilidad de precisar con plena certeza, si hubo o no una notificación, la fecha en que esta ocurrió, y el cumplimiento de los extremos legales para ello, de tal manera, que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana IRMA TERESA SERRANO, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 24 de mayo de 2004. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que la presente querella funcionarial había sido declarado INADMISIBLE en primera instancia, por haber operado, según dichos, la caducidad de la presente acción, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que realizar algún otro pronunciamiento respecto a la presente

acción, implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que éste proceda a dictar sentencia, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA TERESA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.942, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial ejercida por haber operado la caducidad de la acción, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de mayo de 2004.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad de la presente querella, a excepción de la analizada por esta Alzada, y en todo caso, de resultar esta admisible, se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/irjb/15
Exp. Nº AP42-R-2006-000779

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________.

La Secretaria,