JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-0001354
En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1021-06, de fecha de 19 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MATILDE JOSEFINA ARTIGAS LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.276, actuando en su propio nombre contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la prenombrada ciudadana contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas dos (2) días continuos que se concedían como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Matilde Josefina Artigas Lara actuando en su propio nombre.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de la Procuradora General del República, en el entendido de que una vez que constara la notificación de la misma, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencidos éstos comenzarían a transcurrir los diez días de despacho previstos en el artículo 14 Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a los que se refería el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de dicho Órgano.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en esa misma fecha.
En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Matilde Josefina Artigas Lara, mediante la cual solicitó que se agregara a los autos el escrito de promoción de pruebas por ella presentado.
El 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la recurrente mediante la cual solicita el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República y visto que la parte querellante se encuentra domiciliada en el Estado Carabobo se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de agregar las pruebas presentadas en fecha 9 de abril de 2007, lo cual se realizaría por auto separado.
En fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República la cual fue recibida por el Gerente General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la recurrente mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas el cual venció el 19 de febrero de 2008 sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 20 de febrero de 2008, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó que se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido por dicho Juzgado en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Matilde Josefina Artigas Lara, mediante la cual ratificó las pruebas presentadas en fecha 9 de abril de 2007.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado en valija oficial de la D.E.M. el oficio dirigido al Juez Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas ordenó efectuar el cómputo de los días despacho transcurridos desde el día 2 de abril de 2008 hasta ese día.
En esa misma fecha, el Secretario de dicho Juzgado dejó constancia que “desde el día 02 de abril de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 7, 8, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2008”. Por tal motivo, se ordenó el pase del expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 5 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, esta Corte fijó el tercer día de despacho para que diera inicio a la relación de la causa.
El 21 de mayo de 2008, se fijó para el 4 de diciembre de este mismo año, para que tuviera lugar el acto de informes orales.
El 4 de diciembre de 2008, tuvo lugar en acto de informes orales, y se dejó constancia de la comparecencia de parte recurrente así como de la ausencia de representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se dijo ‘Vistos’.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta causa pasa de decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2005 y posteriormente reformado mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2005, la ciudadana Matilde Josefina Artigas Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó “(…) en el año 1.974 (sic) (…) a la Administración Pública Nacional realizando suplencias fijas como maestra en el Grupo Escolar ‘Enrique Chaumer’ hasta el 30 de julio de 1.982 (sic)”, siendo que comenzó a prestar servicios en el entonces Ministerio del Interior desde el “(…) primero (1) de noviembre de 1.987 (sic), desempeñando el cargo de Mecanógrafo IV, adscrita a la Dirección de Bienes y Servicios, ascendida al cargo de Secretaria II, adscrita a la misma Dirección, prestando efectivamente mis servicios en la Consultaría Jurídica como Abogado. Posteriormente ocupé los cargos de Delegado Institucional, Delegado de Prueba I, Abogado I, y Abogado II, respectivamente, en esa misma dependencia. En fecha primero (1) de noviembre de 1.993 (sic), por ascenso se me designa para ocupar el cargo de Adjunto al Consultor Jurídico (Encargado), y en fecha 20 de abril de 1.995 (sic), mediante oficio N° 000480 emanado de la Dirección de Personal, se me notifica la designación de la titularidad del mismo. En junio de 1.996 (sic) ocupé el cargo de Consultor Jurídico (Encargado). La constancia de lo antes expuesto debe reposar en mi expediente personal que a tal efecto lleva la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia. A su defecto, en el expediente 15998, llevado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Indicó, que en fecha “(…) 8 de junio de 1.996 (sic) se me removió del cargo de Adjunto al Consultor Jurídico, mediante publicación en prensa. En fecha 29 de noviembre del 2002 se me reincorpora al cargo de Asesor, código de nómina N° 7887 adscrita a la Dirección de Seguridad del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad a lo ordenado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante Decreto de Ejecución de fecha 25 de junio del 2002; como se evidencia de copia de memorando N° 7908 de fecha 29 de noviembre del (sic) 2002, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del mencionado Organismo (…) con ocasión a la sentencia dictada a mi favor por dicho Tribunal, en fecha 29 de noviembre del (sic) 2.000 (sic) bajo expediente N° 15998. Confirmando el fallo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre del 2001 (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Arguyó que “(…) aunque el Decreto de Ejecución es de fecha 25/06/02, recibido en el Ministerio el día 28-06-02 mediante oficio N°. 1843- 02, del 25-06-02 (…) es el día 29/11/02, cuando se me notifica la reincorporación al Organismo en el cargo de Asesor, como se evidencia de copia de memorando N° 7908 de fecha 29/11/02 (…). Cargo este, donde mi desempeño fue cumplido a cabalidad, con responsabilidad y esmero. Por lo que me sorprende que, tan sólo a un (1) año y nueve meses después de mi batallada reincorporación, se me haya retirado del cargo, sobre todo por la forma como se hizo, esperando que me encontrara en un estado de completa indefensión, como lo fue al comienzo de mi enfermedad. Lo que hace pensar que esta institución no tenía la intención de dar cumplimiento al referido decreto (…)”.
Indicó, que “A fines del mes de agosto se me presentan problemas de salud, tales como vértigos, perdidas (sic) del conocimiento, lo que me generó mucha angustia, al ver en el estado que me encontraba, pues no podía valerme por mi misma. Luego de practicarme algunos exámenes, se observo en Electroencefalográfico, realizado en la ciudad de valencia el 20-09-04 ‘ANORMAL PAROXÍSTICO GENERALIZADO, GRADO LEVE, IN ESPECIFICO’”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Sostuvo, que “(…) El día 15 de octubre del 2004, cuando esperaba mi quincena a los fines de comprar los medicamentos, un collarín, pagar la rehabilitación (…) mas (sic) gastos familiares; me encuentro con la sorpresa de que no me acreditaron la quincena, motivo por el cual me trasladé a la ciudad de Caracas, Distrito Capital el día 25/10/04, con el objeto de entrevistarme con el Abogado Víctor González, Jefe de la División de Asesoría Legal, éste me entrega el oficio N° 6958 de fecha 25 de octubre del 2004, mediante el cual me notifica que he sido retirada del organismo (…) el cual firmo de forma coaccionada, pues me veo obligada a firmar, esperando que alguien me informe de lo que está pasando, su respuesta fue: ‘Usted esta retirada del organismo por orden del Ministro’ (…)”.
Señaló que el Oficio Nº 6377 de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante el cual la Administración pretende removerla no pudo ser notificado por cuanto se encontraba de reposo.
Indicó, que “(…) En virtud a lo antes expuesto, y a la reiterada jurisprudencia, se debe tomar en cuenta que aun estando dentro de un cargo de ‘confianza” desempeño labores típicas de un cargo de carrera, (…) y lo reconoce la Dirección de Recursos Humanos de este organismo, en su oficio de notificación de remoción, cuando señala las tareas y funciones desempeñadas por mi en la Dirección de Seguridad. Queda plenamente demostrado, que mi actividad laboral no encuadra dentro de los supuestos de las normas precitadas en el referido escrito, que me pueda ubicar como personal de confianza, pues no es el cargo que se ocupa sino las funciones que se desempeñan lo que determina si ejerces o no las funciones compatibles con un cargo de carrera o un cargo de confianza”. (Negrillas de la parte actora).
Alegó, que existe un acta de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por los ciudadanos Jhoni Colmenares, (Adjunto al Director), Víctor González (Jefe de la División de Asesoría Legal) y Hely Saul Camargo (Director de Seguridad), en la que se indica que supuestamente me ausenté para no ser notificada de la remoción, y posteriormente en horas de la tarde presenté un reposo.
Manifestó, que el 22 de septiembre de 2004, el Comisario General Hely Saul Camargo convocó una reunión y le solicitó que no se retirara a pesar de encontrarse de reposo.
Así, sostuvo que “Cuando entro a la Dirección, ya habían caras largas y tristes, el personal de Asesoría Legal llegó entregando las notificaciones de remoción, ‘que por casualidad tenían a la mano; las de los funcionarios que estábamos presente’. Es el caso, que no había terminado de entrar a la oficina, cuando una señora de forma grosera se voltea y me coloca una hoja de papel en la mano y me dice: ‘Léala’, al observar la situación le indico que .yo no voy a leer eso, porque estoy de reposo médico. La Abogado Rosaura Paredes, una de las funcionarias que suscribe el documento en análisis y que labora en Asesoría Legal, interviene y dice: ‘Que se retire, si está de reposo no la podemos notificar’. Toma la palabra la persona que me entregó la hoja de papel y dice: ‘Ella no está de reposo médico’, yo le enseño la copia que tengo por recibida en la Dirección, que por orden del Director me lo había recibido la señora María Fucinari, en horas de la mañana, junto al justificativo del día 21, el comisario manda a buscar el original y se lo pone a la vista a la señora que discutía que yo no estaba de reposo médico, señora esta que resultó ser una abogado contratada en Asesoría Legal de nombre Arquis Santos, otra de las personas que suscribe al acta bajo estudio. Pero eso no quedo (sic) allí, seguimos discutiendo, hasta el punto que elevamos las voces, cuando esta persona me manifiesta que yo estaba laborando esa semana en mi sitio de trabajo, porque ella el día 20 de septiembre habló conmigo, se lo refuté, participándole que eso era falso de toda falsedad, porque yo estaba en mi casa, en la ciudad Valencia, que me encontraba de reposo médico, por eso se lo discutí hasta el final, participándole, que lo podíamos llevar a la instancia que ella quisiera, que todo el personal que estaba allí presente son testigos hábiles y conteste de que yo no he asistido a trabajar en el mes de septiembre. El comisario, y todo el personal que estaba en la dirección reunidos le indicaron que yo estaba enferma, que no había ido a trabajar, la abogado contratada persiste que si había laborado, que ella tiene los testigos, le digo que me los busque. En virtud que los ánimos se habían salido de su control, la abogado Rosaura indica nuevamente que si yo estoy de reposo médico no se me puede notificar. El Abogado Víctor González, Jefe de la División de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia, otro de los que firmó el acta, indica: ‘Que se vaya, levantamos un acta’, le manifiesto que recuerde que desde horas de la mañana le estoy diciendo, que me encuentro de reposo médico, que estoy enferma, les hago la salvedad de que me hallo en una situación de elevado stress, según evaluación médica (y ellos tenían conocimiento de ello, toda vez que se remitió copias de informes médicos a la Dirección General de Recursos Humanos). El comisario me tomó suavemente por un brazo, evitando daños mayores y me sacó de la oficina”. (Negrillas de la parte actora).
Manifestó, que había un ensañamiento contra su persona, siendo que además se ordenó efectuar las gestiones reubicatorias para un cargo de Abogado I cuando lo correcto era para Abogado II, por cuanto fue el último cargo de carrera que ocupé, de tal manera que dichas actuaciones deben ser declaradas nulas, siendo que además las copias de los oficios relativos a las gestiones reubicatorias son posteriores al acto de retiro de lo que se evidencia que la actuación de la Administración fue una “atrocidad”.
Por otra parte, indicó que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad.
De seguidas refirió que el acto impugnado, “(…) está viciado de nulidad absoluta, toda vez que jamás se materializó dicho acto, pues no hubo, notificación o publicación alguna de este (sic). La existencia de la referida acta sólo era conocida por la Dirección General de Recursos Humanos y resguardada por la División de Asesoría Legal, contraviniendo así los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la notificación”.
Al respecto, expuso que “(…) el acto de remoción viola la Ley del Estatuto de la función Pública, en su artículo 26 concatenado con el artículo 59 del Reglamento General del Carrera Administrativa, toda vez que el reposo médico esta (sic) enmarcado dentro de los permisos y licencias de carácter obligatorio otorgado por ley. Además, soy funcionaria pública de carrera ocupando el cargo de asesor los cual no implica que pierda mi condición de carrera. Este me da el derecho a la estabilidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En cuanto a la aplicación de los artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señaló que llegó a ese cargo porque allí la ubicó la Dirección General de Recursos Humanos, dando cumplimiento a una sentencia, siendo que las funciones por ella ejercidas no guardan relación con los supuestos de esa norma, por cuando la referida dirección indica las tareas y funciones desempeñadas por ella ubicándose dentro de la categoría de Abogado Jefe.
Agregó, las gestiones reubicatorias no fueron efectuadas para el último cargo de carrera por ella ejercido, siendo que además los oficios de dichas gestiones fueron recibidos luego de la fecha de notificación del retiro, siendo evidente que el retiro del cargo de Asesor se efectuó después de que se hubiese producido mi retiro de hecho de la nómina de pago del Ministerio del Interior y Justicia, tal circunstancia aunada a la ilegalidad de la remoción vicia el acto de retiro.
En cuanto al acto administrativo mediante el cual se le retiró de la Administración señaló la notificación del mismo se efectuó “(…) bajo presión Sicológica, no solo (sic) por los vicios del consentimiento o como la División de Asesoría Legal consiguió la firma, sino que el acto de retiro no es un acto aislado y para darle nacimiento a éste, debió existir una circunstancia previa, y jamás podrá ser lo que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del interior y Justicia denomina ‘ACTA DE NEGATIVA A FIRMA’ conocida exclusivamente por ellos. Además, es evidente que el retiro del cargo de Asesor se efectuó después de que se hubiese producido mi retiro de hecho de la nómina de pago del organismo, tal circunstancia aunada a la ilegalidad de la remoción, vicia al acto de retiro y lo hace nulo”. (Negrillas de la parte actora).
De manera subsidiaria, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, correspondientes a los años de servicio que mantuve en la Administración Pública Nacional.
Finalmente, requirió “(…) La nulidad del acto administrativo que contempla la remoción del cargo de Asesor que ocupaba, así como el acto de retiro ya identificado. Y para que se restablezca mi situación subjetiva lesionadas me reincorpore nuevamente al cargo de Asesor o a su defecto a un cargo de Abogado III o superior a este (sic), toda vez que hace más de diez años obtuve por ascenso el cargo de Abogado II. 2°. - La cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la fecha del reingreso, incluyendo sueldos básicos y todos los beneficios acordados para el cargo de Asesor durante este período, bonos presidenciales, ajustes del pago de las vacaciones y aguinaldos, incluyendo bono vacacional y bono de fin de año, puesto que el Ministerio lo ha cancelado en otra oportunidades, y cualquier otro emolumento que ese organismo hubiere cancelado. Para estos fines solicito una experticia complementaria del fallo que determine el monto de lo que se me adeuda. 3°. - En el supuesto negado de declarar sin lugar la demanda de nulidad del acto de remoción y retiro, y consiguientemente de reincorporación a mi cargo, subsidiariamente solicito, que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior Y Justicia, al pago de mis prestaciones sociales, calculados en base al último sueldo devengado”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, se dictó decisión mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presenté querella lo constituye la nulidad de los actos administrativos de los actos de remoción y retiro de fechas 20 de septiembre de 2004 y 25 de octubre de 2004, respectivamente.
Considera esta Juzgadora conveniente destacar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública Nacional son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que existen dos tipos de cargos que pueden desempeñar los funcionarios de libre nombramiento y remoción, esto es, cargos de alto nivel y cargos de confianza
Así mismo, el artículo 21 ejusdem (sic) establece que ‘los cargos de confianza son aquellos que por sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio en lo establecido en la ley.
De esta manera debe observarse las funciones que cumplía la ciudadana querellante dentro de la Administración Pública, y al respecto se tiene que ejercía funciones de asesoramiento legal, con base a los requerimientos solicitados por la Dirección de Seguridad; velar por el cumplimiento de las normas y tareas asignadas al personal secretarial de la Dirección de Seguridad; asesorar evaluar y clasificar situaciones de riesgo para tomar el control sobre cualquier eventualidad en materia jurídica.
De esta manera se evidencia claramente que la querellante ejercía funciones que comportaban un alto grado de confidencialidad para el ejercicio del cargo, situación que permite encuadrarla entonces dentro de los cargos de confianza que son de libre nombramiento y remoción.
Así mismo se evidencia del expediente administrativo que el Ministerio del Interior y Justicia colocó a la querellante en situación de disponibilidad a los fines de gestionar su reubicación, lo que se desprende de los siguientes documentos: Oficio Nro. 8295 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado de la Adjunta a la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (folio 494); Oficio Nro. FRH 300 1059 de fecha 08 de octubre de 2004, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas (folio 493); Oficio Nro. 10565 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanado del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 551); Oficio Nro. 4097 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanado de la Directora de Ingreso Clasificación de la Dirección de Oficina de Personal del Ministerio de Educación Deportes (folio 550); en los cuales se le informa a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, que no existe vacantes para reubicar a la funcionaria aquí querellante.
Así pues se evidencia que fueron realizadas las gestiones reubicatorias durante el periodo de disponibilidad.
Al haberse demostrado en el presente juicio que el cargo ejercido por querellante se encuadra perfectamente dentro de los llamados cargos confianza, y al haberse constatado también el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, se debe concluir que la remoción y el consecuente retiro están ajustados a derecho.
En cuanto a la pretensión subsidiaria del pago de las prestaciones sociales se ordena a la administración pública por órganos del Ministerio del Interior y Justicia, el cálculo y pago inmediato de las prestaciones sociales de la querellante y demás beneficios laborales que le correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada Matilde Josefina Artigas Lara, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el “(…) A quo debió tomar en cuenta, que en ningún momento la Administración consignó elemento de prueba alguno que demostrara que yo ejercía funciones de confianza, sólo se limitó a indicar que se encontraban en el expediente personal, pero ni en el expediente administrativo ni en el de la querella, se encuentra la verificación de las funciones que yo ejercía para el momento de la remoción, la cual se debió señalar a través de un REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS, y agregar un ORGANIGRAMA, que permitiese demostrar las funciones que me fueron asignadas para el momento en que se me postuló al cargo de asesor y a observar la forma en que para el momento de la remoción y el retiro se encontraba estructurada la organización interna de la dependencia donde trabajaba. Pues, sólo así el A quo podía (sic) establecer la naturaleza de las funciones desempeñadas por mi cuando se produjo el acto de remoción. Por lo que es oportuno señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas en sostener que de no existir pruebas, estaremos frente a un acto inmotivado y viciado de falso supuesto y en consecuencia viciado de nulidad absoluta. Y como en realidad quedó plenamente en autos que, en el caso concreto, no existe dicho registro ya que en ningún momento califiqué como personal de confianza, toda vez que mis funciones no encuadraban dentro de los supuestos de confiabilidad que tipifica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y así se evidencia de las copias certificadas de mi expediente administrativo consignadas, extemporáneamente, por la Administración Pública Nacional”.
Agregó, que “(…) también erró la Jueza Superior en su juzgamiento, por cuanto no tomó en consideración los alegatos que esgrimí y probé en su debida oportunidad y uno de ellos fue, cuando la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia indica las tareas y funciones que, supuestamente, desempeñaba para el momento de la remoción, como se evidencia del oficio N°. 6377 de fecha 20 de septiembre del 2004 (…).
Señaló, que “(…) en el Supuesto negado de que sean ciertas estas funciones se debió tomar en consideración que las mismas me enmarca dentro de las categorías de los cargos de carrera de la administración Pública, (…). Asimismo, se obvio (sic) que mis funciones dentro de la Institución siempre fueron de carácter eminentemente administrativo y subordinadas, como se evidencia del expediente administrativo, pues siempre estuvieron sometidas a la supervisión de un Director, un Adjunto y de los Comisario de la DISIP. Además, estas funciones nunca tuvieron el carácter de reservadas, a saber: -Asesoramiento Legal, en base a los requerimientos solicitados por la Dirección de Seguridad; -Velar por el cumplimiento de las normas y tareas asignadas al personal secretarial de la Dirección de Seguridad; -Asesorar, evaluar y clasificar situaciones de riesgo para tomar el control sobre cualquier eventualidad en materia jurídica”.
Indicó, que es “(…) importante destacar que, si soy abogado y tengo el cargo de asesor, debo asesorar a mis jefes inmediatos, según los requerimientos de éstos, lo que no implica exista dentro de estas funciones el supuesto de confiabilidad que contempla el artículo 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que por el contrario muestra la subordinación en el desempeño del cargo. En cuanto a la segunda de las actividades, se observa claramente que están contenidas dentro de los cargos carrera, sin que exista el supuesto de confiabilidad que pretende hacer ver el organismo querellado. Y en cuanto a la tercera de estas funciones, con el debido respecto, debo señalar que no sé de donde la sacaron, toda vez que nunca la había escuchado antes”.
Agregó, que el Juez a quo omitió “(…) la irregularidad cometida por la Administración Pública Nacional, relacionado con el acto administrativo de remoción de fecha 20 de septiembre de 2004 del cual fui objeto, realizado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante lo que ellos denominan ‘ACTA DE NEGATIVA A FIRMA’ (acompañada de otra acta) suscrita por el personal que labora o laboró en la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, (…) Conocida exclusivamente por ellos y resguardada celosamente por esa Dirección, toda vez que sale a la luz pública, tres (3) días después de que se firma uno de los retiros del Organismo en fecha 25/10/04 (…) dicha acta es consignada al expediente administrativo recibido por la dependencia de archivo en fecha 28 de octubre de 2.004. Es oportuno señalar que este memo está suscrito por el Abogado VICTOR GONZALEZ, JEFE DE LA DIVISION DE ASESORIA LEGAL, quien también suscribe el ‘ACTA DE NEGATIVA A FIRMA’ y todo lo referente a los tramites relacionados con mi retiro de hecho de la Administración Pública en fecha 22 de octubre del 2004”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Por todo lo anterior, alegó que “(…) la Sentenciadora erró al emitir el fallo en el presente caso, pues el acto de remoción está viciado de nulidad ya que jamás se materializó, toda vez que no hubo notificación o publicación alguna de dicho acto, incumpliendo así lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 143, donde se encuentra reconocido el derecho que tenemos los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estemos directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, buscando con ello la transparencia que debe existir en sus actuaciones. Aunado al incumplimiento, por parte de la Administración, a lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “(…) A quo evadió la violación de mis derechos constitucionales por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del Interior y Justicia al desconoce lo consagrado en el artículo 143 de nuestra Carta Fundamental e incluso al ignorar el procedimiento que se debe aplicar practicar una notificación relacionada a un acto administrativo de efectos particulares, pues no cumplió con los extremos previstos en los artículos precitados supra”.
A este tenor, también quedó plenamente demostrado que el procedimiento llevado por el Organismo querellado se fundamenta en un FALSO SUPUESTO, que tampoco existe adecuación alguna entre el supuesto de hecho, como lo es una ‘ACTA DE NEGATIVA A FIRMA’ conocida y resguardada celosamente por la por la Dirección General de Recursos Humanos y las normas que regulan la materia.
En cuanto al acto de retiro de fecha 25 de octubre de 2004 (…) sorprende que la Sentenciadora, nunca tomó en cuenta que éste no es un acto aislado, vale decir, que para darle vida debió existir una circunstancia previa que le diera nacimiento y que jamás podrá ser lo que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia denomina ‘ACTA DE NEGATIVA A FIRMA’ (…) de la cual sólo ellos tenían conocimiento”.
Adujo que “(…) el A quo obvió las evidencias que demuestran una fecha de mi retiro de la Administración, distinta a la (…) del memorando N° 1942 de fecha 28 de septiembre de 2004, (…) mediante el cual el Jefe de la División de Asesoría Legal, Abg. Víctor González, (no se con cual cualidad) solicita mi desincorporación de la nómina del personal activo del Organismo. La cual se hará efectiva a partir del día 22 de octubre de 2.004 (sic)”.
Indicó, que “(…) de igual forma se evidenció las distintas fechas del acto de retiro, de la Administración Pública (…) Mediante lo cual quedó plenamente demostrado que sí hubo dos actos de retiro, lo que crea un estado de indefensión total, púes ¿Cuál de dos fecha se tendrá como cierta para darle efectos jurídicos al acto de retiro?. Asimismo (…) que uno de los retiros del Organismo es posterior a la exclusión de la nómina de pago, actuando la Administración de manera ilegítima. Ya en autos se evidencia que la exclusión de nómina es de fecha 22-10-04, que se firma el supuesto retiro en fecha 25-10-04, y se remite estos recaudos (‘ACTA DE NEGATIVA A FIRMA’ entre otro) a la División de Archivo de la Dirección General de Recursos Humanos del Organismo querellado en fecha 28/10/04, a fin ser consignados al expediente personal. Otro motivo para disentir de la Sentenciadora cuando afirma que mi retiro de la Administración Pública es de fecha 25-10-06 y esta (sic) ajustado a derecho”. (Mayúsculas de la parte actora).
Sumado a lo anterior destacó que “(…) la Sentenciadora también omitió el hecho de que me encontraba de reposo médico y la Administración nunca esperó que cesara la situación de incapacidad que presentaba para ese momento, incurriendo con ello en los vicios de desviación de poder, vía de hecho, de funciones y violación al debido proceso, entre otros. Pues, el acto administrativo de retiro encontrándome de licencia médica viola la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 26 y 77, concatenado con el artículo 59 del Reglamento General de la, Ley de Carrera Administrativa, toda vez que me rencontraba de reposo médico”.
Arguyó, que el Juzgado de Primera Instancia “(…) debió tomar en cuenta que al no dar cumplimiento la Administración Pública a las normas precitadas ésta actuó de manera ilegítima al excluirme de la nómina sin esperar a que cesara la situación de incapacidad que presentaba para ese momento, pues la reiterada jurisprudencia sostiene que es improcedente la separación del servicio de un funcionario que esté de reposo médico, antes de que se produzca su reincorporación como consecuencia de la finalización de esta licencia. De lo contrario estaría la administración variando de manera unilateral la relación de empleado público”.
Añadió, que “(…) Administración Pública Nacional debió tomar en cuenta que soy funcionaria de carrera, como se desprende de mi expediente personal (administrativo), ocupando el cargo de Asesor, lo que no implica que pierda mi condición de carrera, motivo por el cual disiento de la Sentenciadora, por la forma la Institución llevó lo concerniente al otorgamiento del período de disponibilidad a la reubicación, violando mis derechos a estos beneficios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Según prevé el artículo 84 del precitado Reglamento, que el período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contados a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito. Notificación esta que nunca ocurrió”.
En este mismo sentido indicó que “(…) también fue obviado por la Sentenciadora el hecho de que no fueron realizada ajustada (sic) a derecho las gestiones reubicatorias a las que hace alusión los artículos precitados, al no haber dado cumplimiento efectivo de dichas normas, tanto por haberme ocultado el ‘ACTA DE NEGATIVA A FIRMA’ de remoción, impidiendo así que se materializara dicho acto, la existencia de dos fechas distintas del acto de retiro, como el solicitar la reubicación a diferentes Organismo para el cargo de ABOGADO 1, (…) sin percatarse, que el último cargo de carrera ocupado por mí dentro de la Administración Pública Nacional, fue el de ABOGADO II, como se evidencia de los Oficio de Notificación de Ascenso remitidos a la Consultoría Jurídica bajo el No 1382 de fecha 20 de Mayo de 1.994 y oficio enviado a mi persona bajo el No 1320 de esa misma fecha, (…) contraviniendo el artículo 86 del precitado Reglamento”. (Mayúsculas de la parte actora).
Agregó, “(…) de que también fue ignorado la forma de exclusión de nómina en fecha 22/10/04, sin el conocimiento de respuesta de la gestión reubicatoria, como se evidencia de Oficio No 10565 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanado del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (…) y Oficio No 4097 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanado de la Directora de Ingreso y Clasificación de la Dirección de Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deporte (…) (ambas fechas son posteriores a los retiros del Organismo querellado), en los cuales se le informa a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, que no existe vacante para reubicar a la funcionaria al cargo de ABOGADO ASOCIADO I”. (Negrillas de la parte actora).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la presente causa
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
Para pronunciarnos sobre la apelación y decidir la conformidad a derecho de la sentencia apelada es pertinente señalar primeramente que la parte apelante no imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, por lo que, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su disconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte recurrida respecto del fallo, esta Corte pasa a analizar la conformidad a derecho de dicha decisión
Así pues, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto la nulidad de los actos de remoción y retiro, de fechas 20 de septiembre de 2004 y 25 de octubre del mismo año, respectivamente, ambos suscritos por el Director General de Recursos Humanos (E) actuando por delegación del entonces Ministro del Interior y Justicia, por cuanto según sus dichos, los referidos actos fueron dictados cuando ella se encontraba de reposo, siendo que además las funciones que ejercía no eran propias de un cargo de libre nombramiento y remoción sino de carrera.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo el argumento que siendo que la recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser libremente removida, asimismo, señaló que las gestiones reubicatorias fueron correctamente realizadas y dada la infructuosidad de las mismas, se procedió a retirar a la ciudadana Matilde Josefina Artigas Lara de la Administración, lo cual se encuentra apegado a la ley. Finalmente, declaró con lugar la pretensión subsidiaria de la parte actora en cuanto a que fuese acordado el pago de las prestaciones sociales, ordenando el cálculo y pago de las mismas de forma inmediata.
Sobre tales premisas, esta Corte observa de la revisión del expediente que la recurrente en fecha 29 de noviembre de 2002, fue reincorporada al cargo de Asesor adscrito a la Dirección de Seguridad dentro de Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), con ocasión a una querella funcionarial que ordenó su reincorporación a dicho Órgano, lo cual se evidencia del folio 409 del expediente administrativo.
Igualmente, consta al folio 453 del expediente administrativo Oficio Nº 1509, de fecha 10 de octubre de 2003 del cual se evidencia la aprobación del pago de una prima de Alto Nivel a favor de la recurrente.
Asimismo, en el acto administrativo de remoción se observan las funciones de dicho cargo la cuales comprendían “Asesoramiento Legal, en base a los requerimientos solicitados por la Dirección de Seguridad, velar por el cumplimiento de las normas y tareas asignadas al personal secretarial de la dirección de Seguridad, Asesora, evalúa y clasifica situaciones de riesgo para tomar el control sobre cualquier eventualidad en materia jurídica”.
Aunado a todo lo anterior, de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial, así como de la fundamentación a la apelación se lee que en reiteradas oportunidades la recurrente indica que el último cargo de carrera por ella desempeñado es el de Abogado II, solicitando su reincorporación a dicho cargo, pudiendo desprender esta Alzada el reconocimiento que el cargo de Asesor es de libre nombramiento y remoción.
De la concatenación de los anteriores argumentos, es dable afirmar que la ciudadana Matilde Josefina Artigas Lara, ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en tal sentido podía ser removida en cualquier momento sin que mediara un procedimiento previo que justificara dicha remoción.
En adición a lo expuesto, no debe esta Corte pasar por alto el alegato de la recurrente en cuanto a que las funciones que desempeñaba eran propias de un cargo de carrera y no de un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto se evidencia del (folio 468) constancia en la cual se señala que la ciudadana Matilde Josefina Artigas Lara prestaba sus servicios para el entonces Ministerio del Interior y Justicia, en el cargo de Asesor, percibiendo el sueldo correspondiente a dicho cargo, no constando a los autos queja alguna por parte de la actora, por el hecho de estar percibiendo un sueldo que no le correspondiera, por estar, según sus dichos, ejerciendo funciones de otro cargo, por lo que, en criterio de esta Corte, la querellante si ostentaba el cargo en referencia, y por ende podía ser removida de acuerdo a los criterios del organismo para el cual prestaba su servicio. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior y al margen de la validez del acto de remoción esta Corte observa que la parte recurrente alega que para el momento de la notificación del referido acto se encontraba de reposo, por lo que, no pudo ser notificada del mismo.
Así pues, se observa que para la fecha en que fue dictado el acto de remoción, esto es, el 20 de septiembre de 2004, así como el día en que se le informó de la misma, lo cual según sus propios dichos ocurrió el 22 de ese mismo mes y año, la recurrente se encontraba de reposo por “Laberintitis” y posteriormente por “Síndrome Vertiginoso Agudo”, lo cual se evidencia de los folios 515, 527, 531, 532 y 533 del expediente administrativo, siendo que debía reincorporarse a su lugar de trabajo el 29 de noviembre de 2004
Ante tales hechos, y habiendo constatado la condición de reposo del recurrente al momento de emisión y notificación del acto, esta Corte debe efectuar una breve consideración sobre la emisión de los actos administrativos su validez, su eficacia, mientras los destinatarios se encuentran en condición de reposo.
Así pues, la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación y no fuera de dicha etapa, ello con el objeto de que el acto emanado cumpla con las formalidades de Ley, siendo que en casos como el de autos, la Administración se limita a constatar la verificación de los requisitos para otorgar el beneficio de la jubilación, lo cual blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid Santamaría Pastor, Juan Alfonso, “Principios de Derecho Administrativo”, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
En esta misma línea argumentativa, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 2008-467, de fecha 9 de abril de 2008, dictada por esta Corte, en la cual respecto de este tema se señaló lo siguiente:
“En tal sentido, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que en aquellos casos en los cuales los administrados objeto de una remoción o retiro y que se encuentre de reposo médico para el momento en que la administración dicte alguno de los actos administrativos referidos, y que afecten su esfera jurídica, los mismos no pierden su validez, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-424 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: Josefa Linares Vs. Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Siendo ello así, y visto que la recurrente se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remoción y retiro; por tal motivo, los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (remoción y retiro) como los de la notificación per se quedan suspendidos hasta la fecha en que culminó el reposo médico de la querellante, en razón de ello, se constata que en el presente caso el referido reposo culminó el 14 de marzo de 2005, por lo cual, es a partir del 15 de marzo de 2005, que comenzó a surtir los efectos el acto administrativo de remoción y retiro. Así se decide”.
Asimismo, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01541, de la de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497, publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, bajo los siguientes términos:
“(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” (Paréntesis y resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que efectivamente para el momento en que el acto fue dictado la funcionaria, se encontraba de reposo, de tal manera que el mismo no podía adquirir plena eficacia, hasta tanto fuera culminado el estado de reposo de dicho funcionario y así poder notificarlo debidamente.
De manera tal que, al haber terminado su situación de reposo el día 28 de noviembre de 2004, y deber reintegrarse el 29 de ese mismo mes y año, dicho acto administrativo adquirió plena eficacia, a partir del 29 de noviembre de 2004. Así se decide.
Estudiada la legalidad y la eficacia del acto administrativo de remoción, debe esta Corte pronunciarse sobre la conformidad a derecho del acto de retiro, de fecha 25 de octubre de 2004, y este sentido se observa que la parte recurrente respecto de dicho acto alega que las gestiones reubicatorias fueron efectuadas para un cargo distinto al último cargo de carrera que desempeñó.
Ante tal denuncia, es de señalar que consta al folio 264 del expediente judicial Oficio Nº 001382, de fecha 20 de mayo de 1994, emanado de la Dirección de Personal del entonces Ministerio de Justicia, mediante el cual se otorgó el ascenso a la ciudadana Matilde Josefina Artigas Lara, al cargo de Abogado II, código Nº 079.
Asimismo, de la lectura de los folios 508, 509 549, 550 y 551 del expediente judicial, se observa que el Organismo recurrido efectuó las gestiones reubicatorias de la recurrente para el cargo de Abogado I, siendo que las resultas de dichas gestiones hacían referencia a la inexistencia de vacante para el cargo de Abogado I, y dado que el último cargo de carrera ejercido por la actora era el de Abogado II, debe concluir esta Corte que las gestiones reubicatorias no fueron realizadas correctamente lo cual acarrea indefectiblemente la nulidad de dicho acto por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.
Ahora bien, vistas las circunstancias que envuelven el presente caso, y dado que como se señaló en líneas anteriores, el acto de remoción no era eficaz y por tanto no podía surtir efectos hasta que fuera efectivamente notificado a su destinataria, esta Corte, tomando como fecha cierta de notificación el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual le correspondía a la recurrente reincorporarse a sus funciones, y visto que la parte actora promovió el estado de cuenta relativo al mes de octubre de 2004, el cual corre a los folios 166 y 167 del expediente judicial, del cual se evidencia que no le fue depositada a la recurrente la quincena correspondiente al 15 de octubre, no siendo dicho documento impugnado por lo que debe tenerse como cierto su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordena el pago del sueldo correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2004 al 29 de noviembre de 2004. Así se decide.
Por otra parte, y vistas que las gestiones reubicatorias no se efectuaron con apego a la ley, esta Corte ordena la reincorporación de la querellante, un (1) mes, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Matilde Josefina Artigas Lara, con el consecuente pago del sueldo sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a los trámites de reubicación contemplados en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del aludido mes de disponibilidad. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia apelada y declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto por la ciudadana Matilde Josefina Artigas Lara, actuando en su propio nombre y representación contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana Matilde Josefina Artigas Lara contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la prenombrada ciudadana actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Matilde Josefina Artigas Lara.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida, en consecuencia, se ordena:
i.- El pago del sueldo correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2004 al 29 de noviembre de 2004.
ii.- La reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes a los fines de que se efectúen las gestiones reubicatorias, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2006-001354
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________.
La Secretaria,
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