EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002279
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 17 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2367, de fecha 9 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional” por los abogados Karina Haydeé Villarreal Paredes y Rigoberto Quintero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 77.800 y 73.703, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES MERCEDES QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Número 8.000.535, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2006, por el abogado Rigoberto Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2005, que declaró SIN LUGAR “la acción conjunta de nulidad y amparo constitucional interpuesta”.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, que comenzarían a transcurrir una vez transcurridos los siete (7) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 5 de febrero de 2007, el abogado Héctor Esqueda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 122.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Quintero Contreras, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual culminó el 27 de febrero de 2007.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, se ordenó abrir una segunda pieza conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de febrero de 2007 por la parte querellante; y en la misma fecha se dejó constancia que comenzó el lapso de oposición a las pruebas, el cual venció el 5 de marzo de 2007.

En fecha 6 de marzo de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las documentales promovidas por la parte actora.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte querellante solicitó se fijaron los informes en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2007.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de julio de 2007, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante quien consignó el escrito de informes respectivo, y de la incomparecencia de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.

El 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2007, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de notificar al Procurador General del Estado Mérida de la admisión del presente recurso.

Por diligencias presentadas en fechas 14 de agosto de 2007, 28 de febrero, 9 de abril y 13 de agosto de 2008, la representación judicial del querellante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 2 de mayo de 2002, los abogados Karina Haydeé Villareal Paredes y Rigoberto Quintero Contreras, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Contralor General del Estado Mérida, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “(…) el Contralor General del Estado Mérida, representado en la persona del ciudadano Abogado Frank Castillo Salazar, ordenó en fecha 22 de febrero de 2002 al Director (E) de Recursos Humanos de ese organismo, aperturar (sic) un expediente disciplinario de destitución a [su] poderdante, quien ejercía al cargo de Auditor I en La Contraloría General del Estado Mérida (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que “(…) tal procedimiento fue llevado de forma irregular y arbitraria violando expresamente el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) e incumpliendo a su vez con los artículos 18 ordinal 5, y 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no imponer los cargos, ni indicar el hecho en que se basó [ese] ente contralor, para iniciar tal procedimiento disciplinario a [su] representada, (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “(…) se obvió el principio de legalidad al que está sometida imperativamente la Administración Pública, conforme al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde hace valer también [ese] principio, enmarcado en el Derecho Administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Que, la querellante ejerció “(…) su manifestación plena y concreta de su estado de derecho amparado por la Ley; pues en [la] notificación se hace mención, simplemente, a ‘otro’ hecho ya juzgado, a través de una averiguación administrativa referente a la obra: ‘MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA’, por el cual fue sancionada injustamente [su] poderdante, en fecha 15 de Febrero de 2002, por [ese] mismo ente público (…)” (Resaltado de original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) se interpuso ante la Contraloría General del Estado Mérida, en fecha 04/04/2002 (sic) el Recurso de Reconsideración, del cual [están] actualmente esperando el respectivo pronunciamiento. [Reiteraron], en la prenombrada notificación no hubo imposición de cargos, por parte del ente Contralor, por lo que [su] poderdante no pudo hacer valer de hecho y de derecho la igualdad procesal en el procedimiento disciplinario, existiendo, por ende, un vacío legal al no contemplar un requisito fundamental, establecido expresamente en el artículo 49 ordinal 1 de [la] Carta Magna, violándose pues, el debido proceso; trayendo como consecuencia jurídica que el acto administrativo de notificación es NULO ABSOLUTAMENTE y por tanto, todos los actos sucesivos a éste, también están viciados de NULIDAD ABSOLUTA, conforme el artículo 25 de la (…) Carta Magna (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que “(…) solicitó en tres (3) oportunidades el acceso y copias certificadas del expediente disciplinario (…) destacando que la última de estas solicitudes fue realizada en fecha 26 de marzo de 2002, exactamente un día antes de la fecha en que se dictó la decisión de destitución a [su] poderdante, (…) [y] solo (sic) se obtuvo parte del expediente en copias simples, el día 20 de Marzo de 2002, el cual no contenía referencia del hecho investigado, pues en realidad el fundamento servía de base a la investigación llevada por ese ente contralor, estaba incluido en el Análisis al Decreto 012, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron, que “(…) sólo hasta el día 10 de Abril de 2002, [ese] ente contralor simultáneamente entregó las copias certificadas del expediente completo y notificó a [su] poderdante de la decisión de destitución” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que “(…) es a través del Análisis del Decreto 012, (…) cuando [su] poderdante se [puso] en conocimiento de los cargos por los cuales se le abrió la averiguación disciplinaria, existiendo una reiterada IN FRAUDEN LEGIS, ya que ni siquiera en la notificación cumple con los requisitos establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que dicha notificación no contiene el texto íntegro de dicha decisión, por tal motivo el ente Contralor negó la oportunidad procesal para ejercer los cargos en la notificación de fecha 22 de febrero de 2002” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron, que “(…) apegados a los artículos 2, encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 25, 27, 49 ordinal 1, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordinal 1 del artículo 19, y artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Interponemos formalmente la acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la Contraloría General del Estado Mérida, representada en la persona del ciudadano Frank Castillo Salazar, en su condición actual de Contralor del mencionado ente público, (…) por haber violado el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, [por lo que solicitaron] se orden[ara] inmediatamente la restitución de la Ciudadana LOURDES MERCEDES QUINTERO CONTRERAS, (…) en el cargo que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Mérida, con el fin de que sea restablecida plenamente esta situación Jurídica infringida. De igual manera [solicitaron] que [ese] Tribunal conden[ara] a la Contraloría General del Estado Mérida al pago del salario que ha dejado de devengar [su] poderdante en el cumplimiento de sus funciones y a la reparación de los daños y perjuicios morales y pecuniarios, originados en la responsabilidad de la [A]dministración, para que, igualmente, [ese] Tribunal se pronunci[ara] y orden[ara] a la Contraloría General del Estado Mérida a no volver intentar el procedimiento disciplinario en contra de [su] poderdante, que puedan, nuevamente, violar los derechos y garantías del debido proceso, (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar “la acción conjunta de nulidad y amparo constitucional”, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Para decidir el Tribunal observ[ó]: La demandada argumentó que los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron -Recurso de Reconsideración- contra la decisión de destitución dictada en contra de ella, el 23 de abril de 2.002, ante el Contralor General del Estado Mérida, lo cual se lee al folio 118 vto, que tenía el mismo objeto de las pretensiones formuladas en sede judicial.
La revisión exhaustiva de este argumento, resulta imprescindible a este Tribunal para poder determinar, si en realidad hubo –pendencia- por parte de la demandante y ésta no agotó la vía administrativa una vez que la activó, como lo denunció la parte demandada a través de su apoderado. En ese sentido se debe expresar que el acto administrativo de destitución emanado del Ciudadano Contralor General del Estado Mérida, agotaba la vía administrativa, por cuanto que jerárquicamente no existe otro funcionario o funcionaria dentro de esa organización administrativa, con competencia para revisar en esa sede sus decisiones y así se declar[ó].
Ahora bien, el hecho de que las decisiones de un Contralor General de Estado, agoten la vía administrativa, no impide que el administrado pueda interponer contra una decisión de aquél, el correspondiente Recurso Administrativo de Reconsideración de considerarlo adecuado a su defensa. Tales Recursos se deben decidir en un lapso predeterminado por la Ley. Así que de ocurrir el ejercicio de este derecho inherente a la defensa, cualquier persona que lo haya intentado, quedaría impedida de intentar la acción judicial correspondiente, hasta tanto la Administración decida expresamente el recurso o se venza el plazo que ésta tiene para decidir, siendo éstas las dos (2) condiciones previas de carácter legal para que cualquier interesado pueda acceder a la jurisdicción contencioso-administrativo.
Estas son las variables que regulan el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en el artículo 92 (…).
En el presente caso, la parte demandada a través de su representante legal consigno junto con escrito de contestación a la demanda, copia simple del escrito que contenía el Recurso de Reconsideración interpuesto por los apoderados judiciales de la demandante ante el Contralor General del Estado Mérida (folios 119,120, 121 y 122) de las actas procesales. Frente a este documento los apoderados judiciales de la Ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras consignaron escrito a los folios 127 y 127 vto. a través del cual alegaron que hubo silencio administrativo de la Contraloría General del Estado Mérida para resolver este recurso, sin impugnar para nada la fecha indicada por el representante legal de esa Contraloría, en que fue presentado este Recurso de Reconsideración, vale decir, 23 de Abril de 2.002. Por esa circunstancia [ese] Tribunal consider[ó] que si se introdujo ese Recurso Administrativo en fecha 23 de Abril de 2.002 y así se declar[ó].
Aclarado lo anterior, el tribunal observ[ó] del mismo modo que la presente acción conjunta de nulidad (sic) y amparo constitucional se recibió por Secretaría de [ese] Tribunal el día 02 de mayo de 2.002, esto es, nueve (9) días después de introducido el Recurso de Reconsideración ante el Despacho del Contralor General del Estado Mérida. Por lo tanto y en base al argumento expuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras, de que hubo silencio administrativo, corresponde al Tribunal determinar si operó esta respuesta negativa de parte de la Contraloría.
Para ello, se reitera que al no existir jerárquicamente otro funcionario o funcionaria dentro de esa organización administrativa, que pueda revisar las decisiones del -Contralor General- es éste el único que puede en ejercicio de la potestad de autotutela, reconsiderar su propia decisión en caso de haberse ejercido este recurso, como ha ocurrido en el presente caso, teniendo como lapso para cumplir tal cometido conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, noventa (90) días consecutivos para resolverlo, pues la acción judicial se intenta es contra ésta última decisión administrativa. Transcurrido dicho lapso sin que se produzca respuesta administrativa por el Contralor General del Estado Mérida al recurso administrativo interpuesto, hubiese operado el silencio administrativo negativo.
Por estas razones, [consideró] que entre el 23 de abril de 2.002, fecha en que se interpuso el Recurso de Reconsideración por los apoderados judiciales de la demandante ante el Contralor General del Estado Mérida y el 02 de mayo de ese mismo año, oportunidad en que se recibió por [ese] tribunal la presente acción conjunta de nulidad y amparo constitucional, no transcurrió el lapso advertido en el mencionado artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se interpusiera esta demanda y por lo tanto no había operado el silencio administrativo negativo aludido por la representación legal de la parte actora y así se decid[ió].
En definitiva, se ha debido esperar la decisión del recurso de reconsideración por parte del Contralor General del Estado Mérida o que hubiese vencido el plazo de noventa (90) días que éste tenía para decidirlo, para poder recurrir por ante esta jurisdicción y al no hacerlo la demandante Lourdes Mercedes Quintero Contreras a través de sus apoderados judiciales, hicieron que operara la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, esto es, no se agotó la vía administrativa y así se decid[ió]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de febrero de 2007, el abogado Héctor Esqueda Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Quintero Contreras, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Alegó, que “(…) es palpable la configuración del vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, el cual viene dado por cuanto la decisión recurrida, en su parte dispositiva, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por [su] representada, declaratoria que supone haber estudiado y analizado el fondo de la controversia, con los razonamientos de hecho y de derecho pertinentes, presupuesto lógico para que en la parte dispositiva del fallo, en todo caso, pueda sostenerse una decisión que atañe al fondo del asunto” [Corchetes de esta Corte].

Concluyendo al respecto, que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 11 de abril de 2005, debe ser declarada NULA, por faltar a la indicación contenida en el numeral 4º del artículo 243 eiusdem, relativa a la motivación de la misma (…)” (Resaltado del original).

Alegó, que “(…) si bien es cierto se ejerció un recurso administrativo de reconsideración contra el acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Contralor General del Estado Mérida contra [su] representada, no es menos cierto que ello no constituía un obstáculo para acceder a la via (sic) contencioso administrativa, ya que en el presente caso, el recurso contencioso de anulación se ejerció de forma conjunta con acción de amparo constitucional, por encontrarse en juego derechos fundamentales de entidad constitucional denunciados como conculcados, motivo por el cual, [reiteró] se adminiculó al recurso de nulidad una acción de amparo de naturaleza cautelar (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) el Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes no se atuvo a la norma de derecho, es decir, no se atuvo a la norma de derecho, es decir, no se atuvo al contenido del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, (…) procedió a concluir que había operado una causal de inadmisibilidad de la acción de nulidad, por no haber agotado la vía administrativa, obviando el hecho que la misma había sido ejercida conjuntamente con una acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar, (…)”.

Por lo que, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 11 de abril de 2005, debe ser declarada NULA, por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del original).

Denunció, el “(…) vicio de incongruencia negativa en el fallo impugnado (…), visto que de una lectura a la parte motiva del mismo, es sencillo concluir que el a quo omitió total y absolutamente pronunciamiento en relación a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por [su] representada en su escrito recursivo, (…) [e]n razón de ello, se verifica sin discusión alguna que el fallo impugnado viola el principio de exhaustividad que debe imperar en toda decisión judicial, ya que no resolvió en forma algún lo alegado y sostenido por [su] representada en su acción de nulidad (sic), mas (sic) aún cuando se declaró sin lugar el recurso, lo que necesariamente implica el cumplimiento de mandato de la Ley” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, concluyó que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 11 de abril de 2005, debe ser declarada NULA, por faltar a la indicación contenida en el numeral 5º del artículo 243 eiusdem, relativa a la congruencia de la misma (…)” (Resaltado del original).

Finalmente, solicitó que “(…) se ANULE la sentencia proferida por el Juzgado Superior (…) en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic) ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar (…) [que] se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo [impugnado], que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Contraloría General del Estado Mérida, la reincorporación de [su] representada, al cargo [de] Auditor I que desempeñaba en el aludido organismo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dictó el irrito (sic) acto de retiro impugnado, hasta que se produzca su efectiva reincorporación” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en sentencia número 489 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, debe esta Sala en primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en cuanto a los requisitos de admisilibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de la vía administrativa, con motivo de las distintas concepciones que han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.
De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto de la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. En efecto, la indicada disposición establece ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación , la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.’ Identificándose de esta manera con las diversas normativas que con anterioridad a su vigencia habían adoptado la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, tales como el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 407, 421 y 422) y la Ley de Protección al Consumidor (artículos 77, 86 numeral 12, 134, 135, 136, 138, 139, 140 y 141), entre otros. Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
…Omississ…
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento.
…Omississ…
Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Así se declara”.

Con posterioridad a esta sentencia, fue dictada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de abril de 2001, caso: Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López Sánchez, contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se estableció lo siguiente:

“Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores (Resaltado de esta Corte).


De la sentencia parcialmente transcrita resulta evidente, que a partir del 24 de mayo de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste que cambió estableciéndose la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001.

A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y la norma establecida en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituía un requisito de cumplimiento necesario, a partir del 27 de marzo de 2001, a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la referida norma, y la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2001.

Ello así, esta Corte debe traer a colación el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que prevé lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló sobre la diferencia de la Junta de Avenimiento con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Aunado a lo anterior, esta Corte a través de la Sentencia Número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señaló en torno al tema de la gestión conciliatoria que:

“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, esta Corte ratifica que la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras interpuso la querella funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Mérida, en fecha 2 de mayo de 2002 (folio 56), que contiene como pretensión la “NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos administrativos contenidos en el expediente disciplinario número (02), dictados por la Contraloría General del Estado Mérida, (…)” expediente disciplinario que culminó con la destitución de la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 489 de fecha 27 de marzo de 2001, el cual exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia y, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero Contreras, ha debido ser declarado inadmisible por el iudex a quo.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se reitera, no consta en el presente expediente que se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, por lo que resulta forzoso revocar por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia que interesa al orden público, y se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la representación judicial de Lourdes Quintero Contreras en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud planteada por el Procurador General del Estado Mérida, según el cual indicó que “(…) no fue notificado (…) ni de la admisión y subsiguientes actos del proceso, así como tampoco de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Tal notificación debe realizarse de forma obligatoria por mandato legal establecido en los artículos 84, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue incoado en contra de la Contraloría General del Estado Mérida, órgano de la Entidad Federal Mérida, por lo cual, al encontrarnos en un juicio en donde de manera directa se encuentran involucrados los intereses, bienes y derechos del Estado Mérida, y al encontrarse en indefensión por la omisión antes señalada, se hace necesario solicitar la Reposición de la Causa, a los efectos de ejercer la representación y defensa de los intereses del Estado Mérida, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución del Estado Mérida”.

En tal sentido, esta Corte evidencia que por auto de fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado a quo admitió el “RECURSO DE NULIDAD [interpuesto] conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” y se ordenó librar el Cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al Fiscal General de la República y al Contralor General del Estado Mérida, sin que se haya ordenado la notificación del Procurador General del Estado Mérida; sin embargo, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial -como lo es el caso de autos-, ha sido previsto por el Legislador para regular la relación existente entre los funcionarios públicos de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la “especialidad” de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo especifico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversia derivadas de una relación estatutaria.

En razón de lo expuesto, cabe destacar esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, en contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido. (Resaltado de esta Corte).

De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso. (Vid. Sentencia Número 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Jovani Alberto Araque y otros contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Esta Mérida, emanada de esta Corte).

Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado inadmisible en el cuerpo del presente fallo, en virtud de que el querellante no agotó la gestión conciliatoria establecida en el único aparte del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual, carece de toda utilidad reponer la presente causa, con fundamento en la omisión de la notificación del Procurador General del Estado Mérida, en consecuencia esta Corte declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rigoberto Quintero Contreras, actuando en representación de la ciudadana Lourdes Mercedes Quintero, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- Se REVOCA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de abril de 2005;

3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición planteada por el Procurador General del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-R-2006-002279
ERG/017

En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.


La Secretaria.