JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002414
El 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-2031 de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jazmín Roque B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.790, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECÁNICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, anotada bajo el N° 69, Tomo 28-A Cto., así como del ciudadano JOSÉ PATIÑO LUNA titular de la cédula de identidad Nº 14.486.523, contra el Acto Administrativo “contenido en el Decreto de Expropiación Número 009-05 de fecha 18 de marzo de 2005” dictado por el MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 15 de noviembre de 2006, por la abogada Jazmin Roque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado el 13 de noviembre de ese mismo año, que inadmitió la prueba de exhibición y la prueba de inspección judicial promovidas por esa representación judicial.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta en Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. Se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Jazmín Roque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 15 de febrero de 2007, la abogada Martha Zavala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.023, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 21 de febrero de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 28 del mismo mes y año.
El 1º de marzo de 2007, la abogada Martha Zavala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.023, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, consignó escrito de “promoción de pruebas”.
Mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2007, se fijó el día 21 del mismo mes y año para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, oportunidad en la que se llevó a cabo, con la asistencia de la representación judicial del Municipio Chacao, quien consignó escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dijo “vistos”.
El 26 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2007, la abogada Jazmín Roque, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, requirió a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre 2008, la abogada Arlette Geyer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.382, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, presentó diligencia mediante la cual requirió a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 15 de septiembre de 2005, la abogada Jazmín Roque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Prontocar’s 2023 Automecánica, C.A., y del ciudadano José Patiño Luna, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el contra el Acto Administrativo “contenido en el Decreto de Expropiación Número 009-05 de fecha 18 de marzo de 2005” dictado por el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual reformó y amplió en fecha 28 del mismo mes y año, en el que requirió medida de amparo cautelar y medida innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró, que en fecha 25 de agosto de 2000, el ciudadano José Patiño Luna, celebró contrato de compra venta con el ciudadano José Ramos Hernández, sobre unas bienhechurías propiedad de este último “las cuales se encuentran construidas sobre un terreno identificado con el Número de Catastro 208/04-032, ubicadas al lado de la Academia de Policía del Municipio Chacao; adquisición que consta de documento autenticado en fecha 25 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 74, Tomo 22 de los libros correspondientes, así como se sendos títulos supletorios de los que se desprenden la titularidad del derecho de propiedad, dominio y posesión que le correspondían al vendedor sobre dichas bienhechurías, emanados estos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1990; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fechas 30 de Julio de 1992 y 12 de enero de 1994, respectivamente”.
Indicó, que posterior a la anterior adquisición “en el año 2000, en el inmueble donde se encuentran construidas las bienhechurías, se constituyó el fondo de Comercio de este domicilio Prontocar’s Automecánica 2023, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2000, anotada bajo el N° 69, Tomo 28-A Cto., desde entonces dicho establecimiento comercial funciona en el inmueble que nos ocupa”.
Denunció, que el Decreto de Expropiación impugnado, incurría en vicios que acarreaban su nulidad, así, alegó que el acto recurrido se había dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “toda vez que en el mismo, en primer lugar, se menciona o cita como afectado y se le acredita el derecho de ser llamado a negociar a una persona jurídica distinta a la que se encuentra en el inmueble, es decir que no es beneficiaria de ningún derecho u acción y en segundo lugar, se obvia señalar, mencionar o notificar al ciudadano JOSE (sic) PATIÑO LUNA, quien en realidad es el dueño de las bienhechurías (…) siendo el caso que NUNCA la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, ya sea por medio de la Sindicatura, Ingeniería Municipal o por parte del mismo Ciudadano Alcalde, NOTIFICÓ de manera personal del Decreto Número Extraordinario 5518 donde corre inserto el indicado Decreto” sobre lo cual agregó que se había infringido el principio de publicidad establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto de hecho “por cuanto el Alcalde al dictarlo estableció, como primer punto¸ que el único interesado es la firma mercantil PRONTO CAR 2023 (persona jurídica distinta a la que se encuentra en el inmueble) y en nada hace referencia el ciudadano JOSE (sic) PATIÑO LUNA, quien en realidad es el dueño de las construcciones donde funciona la Razón Social denominada PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECÁNICA, C.A., (…) como segundo punto, que el local comercial se debe expropiar a los fines de ampliar el Cuartel General de la Policía Municipal del Municipio Chacao, cuando en realidad el mal llamado Cuartel se encuentra a tres (3) Galpones de distancia (…) como tercer punto la parcela que ocupa la Academia de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda tiene asignado como Número de Catastro el siguiente 208/04-030 (…), y para la parcela que ocupa PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECÁNICA, C.A., (…) se le identifica con el Número de Catastro 208-04-032, y de una manera inexplicable el Decreto Nº 009-05 unifica, no sabemos por medio de que procedimiento, las parcelas ocupadas por la Academia de Policía y PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECÁNICA, C.A.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, denunció que el acto impugnado incurría en falso supuesto de Derecho, “debido a que el Alcalde (…) interpretó de manera errónea el contenido del artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, en el cual entre los supuestos de aplicabilidad se encuentra la construcción de cuarteles, en este sentido la norma es muy clara cuando dispone que se ‘exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad publica (sic) las construcciones… cuarteles, …”. (Negrillas y subrayado del original).
De otra parte, denunció la incompetencia del funcionario emisor del acto, precisando que “el Ciudadano Alcalde al dictar el Decreto número 009-05, sin haber realizado las investigaciones respectivas sobre la situación real del inmueble, incurrió en los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, lo que trae por vía de consecuencia la incompetencia del funcionario que dictó el acto, además incurre en violación franca y directa de los derechos a la defensa y al debido proceso de mis representados, así como el de los ciudadanos DIONISIO R. BOLIVAR y LUIS ENRIQUE FRANCHESCHI, presuntos propietarios de la parcela de terreno que nos ocupa (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que en el acto recurrido “hubo por parte del Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, abuso de poder (…) hecho aquí denunciado y demostrado, razón por la cual se encuentra obviamente configurada y cubierto los extremos para determinar, que efectivamente, al haber errónea interpretación de la ley, se incurre en el vicio de abuso de poder, ya que el Funcionario Público que dicta el acto, se extralimita en sus funciones cometiendo arbitrariedad en perjuicio de otros (…)”.
Solicitó medida cautelar de amparo, denunciando la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad económica; y de manera subsidiaria, requirió “medida innominada que suspensa los efectos del acto administrativo”.
Finalmente, requirió la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Número 009-05 de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECÁNICA, C.A. Y DEL CIUDADANO JOSÉ PATIÑO LUNA
El 31 de octubre de 2006, la abogada Jazmín Roque, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Solicitó, se apreciaran y analizaran “todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en autos que favorezcan a mi patrocinado y en cumplimiento con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, promuevo las presentes pruebas instrumentales a los efectos de demostrar que lo alegado en el escrito contentivo del libelo del recurso el cual reproduzco en todas y cada una de sus partes con el presente escrito, que la nulidad solicitada con las correspondientes consecuencias y pronunciamientos de ley, conforme al petitorio en él contenido (…)”.
Promovió prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “para que (…) intime a la parte recurrida a que exhiba el Documento de Propiedad del Terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías propiedad de José Patiño (…)”.
Sobre la anterior prueba promovida, refirió que no consignaba copia ni señalaba los datos del documento por cuanto los desconoce “no obstante haber apercibido en innumerables veces al Ente recurrido a que le suministrase copia o los datos del mismo, a los fines de conocer su contenido”, y señaló que la promoción versa “sobre el hecho cierto de que la Municipalidad recurrida siempre ha sostenido que es la propietaria del terreno, hecho que nunca ha demostrado a mis representados y como quiera que se tiene la presunción de que dicho terreno puede pertenecer al Estado Venezolano, se necesitaría la autorización de éste para que fuere procedente la expropiación de las Bienhechurías construidas sobre el terreno (…) ello por cuanto los bienes del Estado Venezolano no son objeto de expropiación”.
Igualmente, requirió prueba de exhibición de los planos “y el supuesto proyecto que dio origen al Decreto de Expropiación Nº 009-05, de fecha 18 de marzo de 2005” de los cuales expuso no consignar copia ni señalar los datos de los mismos, por cuanto los desconoce, “no obstante haber apercibido en innumerables veces al Ente recurrido a que le suministrase copia o los datos del mismo (…) por cuanto a nuestro juicio son base fundamental del acto administrativo que se impugna, siendo el caso que de no existir dicho proyecto resultaría conclusivo que el decreto impugnado carece de base para su ejecución, por no ser ciertos los hechos narrados en los considerandos contenidos en él y que dieron lugar al ejecútese del mismo”.
De otra parte, promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al tribunal se traslade y constituya en la dirección donde funciona el Taller Mecánico Prontocar’s 2023 Automecánica, C.A., con el objeto de dejar constancia de: “a) Ubicación Geográfica de la Sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; b) Ubicación Geográfica del Local Comercial donde funciona PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECÁNICA C.A.; c) que sea dejada constancia sí en el inmueble colindante por el lindero Sur del Taller PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECANICA, C.A. existe algún aviso que diga Cuartel de la Policía Municipal de chacao (sic) o sede de la Comandancia General Francisco Leandro (Walter); d) si entre la Sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao y el local donde funciona la firma mercantil recurrente existen y funcionan otros establecimientos y a que se dedican; e) La distancia aproximada entre la Sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao y el Local Comercial donde funciona la firma mercantil recurrente”. (Mayúsculas del original).
Respecto de la inspección judicial promovida, indicó que la intención de la misma es “determinar que efectivamente el Local Comercial que se pretende expropiar no va a ser destinado a la ampliación de la Sede de –presunto Cuartel que no existe– la Policía Municipal del Municipio Chacao, por cuanto de la inspección se desprenderá que existe una distancia considerable entre dichos establecimientos, aunado al hecho de que efectivamente será dejada constancia que entre las bienhechurías que se pretenden expropiar y la Sede –no cuartel– de la Policía Municipal del Municipio Chacao existen otros Locales Comerciales, inclusive de mayor superficie y mas cercanos a dicha Sede Policial”.
III
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
El 6 de noviembre de 2006, la representación judicial del Municipio Chacao, presentó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Primeramente, se opuso a la promoción del mérito favorable de los autos “en virtud de que, contrariamente a lo señalado de forma reiterada por nuestra jurisprudencia, la parte recurrente señala de forma genérica el mérito favorable que pretende hacer valer a su favor, sin señalar cuales son tales documentos de los cuales se desprende ese supuesto mérito favorable; así como tampoco señala el objeto o propósito con que tal prueba se promueve”.
De seguidas, se opuso a la admisión de “las supuestas pruebas documentales” sobre lo cual explicó que se pretendía traer “unas documentales al presente juicio sin identificar tale instrumentales, ni mucho menos traerlas al juicio (…) esta representación municipal se opone formalmente a la admisión de estas supuestas pruebas por ser inexistentes en el expediente y por ello ilegales”.
De otra parte, se opuso a la prueba de exhibición del documento de propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la expropiación y de los planos y el proyecto que dio origen al Decreto de Expropiación”.
Al respecto señaló, que “la prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la aportación del original de una documental, siempre que ésta se encuentre en cabeza de la contraparte, quien deberá presentar al juicio so pena de tomarse como cierto el documento aportado previamente en copia simple por el requirente”.
Continuó señalando que “en el presente caso, contrariamente a lo antes señalado, en primer lugar, la recurrente de autos pretende que mediante la prueba de exhibición se exponga ante los ojos de este honorable Tribunal, ‘el documento de propiedad del terreno sobre el cual están construías las bienhechurías objeto de la expropiación’. Es decir, pretende que se exhiba un documento cuyo propósito como bien ya dijimos sólo se concibe ‘cuando se trate de impugnar el original o una copia sacada del lugar donde reposa’ (…) pero además, la exhibición in comento es totalmente ilegal ya que la recurrente de autos pretende que se exhiba un documento, del cual no anexa copia simple y, ni siquiera logra identificar o señalar (…) ello así, nos oponemos a la admisión de la prueba (…) por ser ésta manifiestamente ILEGAL (…) igualmente por ser manifiestamente IMPERTINENTE (…) en efecto la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construidas las bienhechurías, no tiene relación alguna con el objeto del presente juicio, por no ser éste objeto de la expropiación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto a la exhibición de “los planos y el supuesto proyecto” indicaron que tal prueba resultaba ilegal e impertinente, por cuanto la recurrente ni siquiera hace mención a la posible ubicación del precitado proyecto, ni de su ubicación, al alegar que “los desconoce”. Agregó, que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública es precisa al señalar los requisitos para que proceda la expropiación en su artículo 7, y que la recurrente lo que pretende es “cuestionar la procedencia de la expropiación mediante la exigencia de cumplimientos extra lege, razón por la cual hace que tal prueba sea totalmente impertinente”.
Finalmente, se opusieron a la admisión de la inspección judicial promovida, por cuanto “la recurrente de autos pretende que mediante la inspección judicial se pruebe, en primer lugar, un hecho negativo y, en segundo lugar, se pretende probar que existen otros locales comerciales entre la sede del Cuartel de la Policía de Chacao y el taller mecánico y, en tercer lugar, se busca probar si la edificación va a ser destinada al fin que se señala como objeto por el cual el Alcalde del Municipio Chacao Procedió a expropiar las bienhechurías propiedad del Taller Mecánico. Pues bien, tal prueba de (sic) ser inadmitida por ser manifiestamente IMPERTINENTE al presente juicio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO
El 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto de admisión de pruebas, como sigue:
“Vistos los escritos de pruebas presentados por la abogada JAZMIN (sic) ROQUE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROTOCAR’S 2023 AUTOMECANICA (sic), C.A., y del ciudadano JOSE (sic) PATIÑO LUNA, en fecha 31 de octubre del 2006 y por las abogadas MARIA (sic) BEATRIZ (sic) ARAUJO y MARIA (sic) TERESA ZUBILLAGA, apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre del 2006, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba contenida en el Capítulo II numeral 3 del escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, por cuanto estima el Tribunal que una prueba libre como las audiovisuales, que en el presente caso consiste en una fotografía, traída a juicio por la parte recurrida, sin la participación del Tribunal, de la cual no se desprende veracidad o credibilidad de los hechos allí presentados, hace que tal prueba no sea confiable.
Respecto a la prueba contenida en el Capítulo I del escrito presentado por la abogada JAZMIN (sic) ROQUE, apoderada judicial de la recurrente mediante el cual señala ‘…promuevo las siguientes pruebas instrumentales a los efectos de demostrar…’ y vista la oposición presentada por las representantes judiciales del Municipio Chacao, al estimar que no hace referencia el recurrente a cuáles pruebas instrumentales se refiere. Este Juzgado observa que el mérito favorable de los autos no constituye promoción de prueba alguna, ya que el Juez está en la obligación de revisar todas las actas que conforman el expediente de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la oposición y se inadmite la referida prueba.
Respecto a las pruebas de exhibición contenidas en el Capítulo II, del escrito presentado por la abogada JAZMIN (sic) ROQUE, apoderada judicial de la parte recurrente y vista la oposición presentada por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal admite la oposición presentada, en consecuencia inadmite las referidas pruebas de exhibición por cuanto no cumplen con los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a ello debemos añadir que el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad del decreto de expropiación número 009-05 de fecha 18 de marzo del 2005 suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, de allí que el derecho de propiedad no sea asunto debatido en esta causa.
En relación a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo III del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente y vista la oposición presentada por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado declara procedente la oposición, en consecuencia inadmite la prueba por impertinente ya que con ello se pretende probar hechos no controvertidos en el juicio, por cuanto el acto administrativo recurrido en nulidad es el decreto de expropiación número 009-05 de fecha 18 de marzo del 2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original).
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 5 de febrero de 2007, la abogada Jazmín Roque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito en el cual fundamentó la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Respecto de la inadmisión de la prueba de exhibición, señaló que “el juzgador de instancia (…) no enfocó con claridad la intención de la referida prueba, ya que, si la hubiese estudiado con detenimiento pudo haberse percatado (…) que la finalidad era y es establecer quien es el propietario real, debido a que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda se atribuye dicha propiedad sin haberla demostrado, e inclusive constando en autos pruebas que evidencian a un propietario distinto, circunstancia que vicia al acto de falso supuesto de hecho, y se hace necesario para esta representación demostrar en el presente juicio; pues al negarse la admisión de la aludida prueba se está vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso (…)”.
En cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial por esa representación promovida, señaló que “la intención que se persigue con la presente prueba es determinar que efectivamente el Local Comercial que se pretende expropiar no va a ser destinado a la ampliación de la sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao, por cuanto se va a constatar que existe una distancia considerable entre dichos establecimientos aunado al hecho que coexisten otros Locales Comerciales, inclusive de mayor superficie y más cerca de dicha Sede Policial (…) con lo cual resulta ser la inspección judicial una prueba que debe ser valorada por el Juzgador de Primera Instancia, a fin de demostrar que efectivamente no existe el cuartel en cuestión y mucho menos que se vaya a ‘AMPLIAR’ ”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida y “se admita todas y cada una de las pruebas promovidas”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de febrero de 2007, la abogada Martha Zavala, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En punto previo, requirieron que se declarara desistido el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-001450 de fecha 5 de mayo de 2006, alegando que “en el caso que nos ocupa, la parte actora, no expresó las razones fácticas ni jurídicas en que fundamenta la apelación, por lo que, de conformidad con el parágrafo 19 del artículo 19 del artículo 19 de la LOTSJ, (…) solicitamos se declare DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la recurrente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Posteriormente, destacó que “el tema decidemdum o la litis ha quedado trabada en relación a la contrariedad a derecho del Decreto Nº 009-05 en fecha 18 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 5558, de igual fecha”.
Refrió, que “la prueba de exhibición tenía como objeto, primero conocer si el ente expropiante es el propietario del terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías objeto de expropiación, y segundo verificar si el Municipio tiene un proyecto para la obra que se pretende ejecutar allí”.
Asimismo, indicó que la parte recurrente “promueve la prueba de inspección para que demuestre que el bien que se pretende expropiar no va a ser destinado a la ampliación de la Policía Municipal del Municipio Chacao”.
Alegó que la prueba de exhibición promovida por la recurrente e inadmitida por el a quo resultaba ilegal e impertinente. Al respecto, indicó que “para solicitar la exhibición de un documento es necesario identificar el documento que se pretende sea exhibido, que se encuentre en cabeza del adversario o de un tercero, pero nunca del promovente. La doctrina ha señalado que la prueba de exhibición de documentos se refiere a los documentos de carácter privado o privados tenidos como reconocidos, cuando no se puede obtener una copia de ellos en la Notaría. Empero, con respecto a los documentos públicos, se destaca que sólo se justificaría su exhibición, ‘cuando se trate de impugnar el original o una copia sacada del lugar donde reposa’ ese documento público”.
Sobre el mismo punto, señaló que “la parte apelante de autos pretendía que mediante la prueba de exhibición se expusiera ante los ojos del Tribunal de Primera Instancia, ‘el documento de propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la expropiación’. Es decir, que se exhibiera un documento público cuyo propósito, como bien ya dijimos, sólo se concibe ‘cuando se trate de impugnar el original o una copia sacada del lugar donde reposa’, aspecto éste que no es la pretensión de la recurrente de autos (…) además, la exhibición in comento resultaba totalmente ilegal, ya que los recurrentes de autos pretendían que se exhibiera un documento, del cual no anexó copia simple y, ni siquiera se logró identificar o señalar al Tribunal de Primera Instancia ”.
Señaló, que la misma prueba de exhibición resultaba impertinente “ya que como lo dijo el Tribunal a quo ‘el derecho de propiedad no es un asunto debatido en la presente causa’, porque el terreno sobre la cual están construidas no han sido objeto de expropiación sino tan solo las bienhechurías como tal. Así, es evidente que la discusión sobre la propiedad del terreno no tiene relación alguna con el objeto del juicio de fondo (…) pero es que además, cabe destacar que en materia de expropiación no se puede discutir la propiedad del inmueble a expropiar (…) la discusión sobre el derecho o los derechos de propiedad de los bienes objeto de expropiación no pueden ser conocidos por el Tribunal de la causa, sino que ésta será discusión de un juicio aparte por ante el Tribunal competente según la materia”.
De otra parte, alegó que la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente e inadmitida por el Tribunal de la causa, había sido promovida de forma ilegal e impertinente “ya que la parte apelante pretende cuestionar el ejercicio de la potestad expropiatoria ejercida por el Alcalde del Municipio Chacao (…) aspecto éste que no es posible discutir, ya que si se cumplieron con los extremos de ley, a efectos de declarar la expropiación de las bienhechurías”.
Agregó, que con la inspección promovida “tan solo se dejaría constancia de la existencia del taller mecánico Prontocar’s Automecánica 2023, la existencia de la Academia del Cuartel de Policía, así como la existencia de los comercios y el Cuartel de Policía como tal; hechos estos que nunca han sido controvertidos por el Municipio por ser todos ellos un hecho notorio y, además por no formar parte de la controversia”.
Arguyó, que “lo pretendido por la parte apelante al promover las pruebas de inspección judicial y exhibición de documentos, a los fines de ‘establecer con claridad cual (sic) es el alcance verdadero del decreto de Expropiación que da origen al recurso intentado.’., (sic) ya que como lo hemos indicado ut supra, lo que realmente forma parte del tema decidendum es el Decreto Nro. 009-05 de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el Ciudadano Alcalde, no ‘el alcance verdadero del decreto de expropiación’, ya que reiteramos la parte apelante no puede cuestionar el ejercicio de la potestad expropiatoria del Alcalde del Municipio Chacao”.
Finalmente, señaló que por resultar manifiestamente ilegales e impertinentes las pruebas promovidas por la parte recurrente ante el a quo, debía declararse sin lugar la apelación ejercida.
VII
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 21 de marzo de 2007, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, la abogada Martha Zavala, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, presentó escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los antecedentes administrativos, los de primera instancia y los de esta segunda instancia verificados en el presente caso, y ratificó la solicitud de declaratoria de desistimiento de la apelación solicitada al momento de dar contestación al recurso, y desarrolló nuevamente las razones de hecho y de derecho que a su parecer hacen necesaria la declaratoria sin lugar de la apelación, en los mismos términos que lo realizó en el escrito de contestación presentado en fecha 15 de febrero de 2007.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver el presente recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre el recurso de apelación ejercido, como sigue:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el pronunciamiento del a quo que aquí se recurre estuvo dirigido a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio que corresponde con un recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo, así, el juzgador de instancia declaró la admisilidad de las mismas, excepto la prueba consiste en una “fotografía” promovida por la representación judicial del Municipio recurrido, así como el mérito de los autos, las pruebas de exhibición de documentos y la prueba de inspección judicial promovidas por la parte recurrente.
Se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Prontocar’s 2023 Automecánica, C.A., y del ciudadano José Patiño Luna, recurrió del referido auto, por cuanto a su parecer, debieron admitirse la prueba de exhibición del documento de propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la expropiación y la de inspección judicial por ella promovidas.
Dicho lo anterior y pasando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, debe primeramente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio, igualmente debe entenderse que el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas, debe ser –en la misma medida, y dentro de los límites de la Ley– el norte del operador de justicia.
En el anterior sentido, conviene señalar que sobre el derecho a probar de las partes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), oportunidad en la que señaló:
“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
(…) el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”.
De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, ello –claro está– con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Esta Corte estima igualmente oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, advierte esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal. (Vid. sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco)
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, se observa que primeramente la parte recurrente señala que el Tribunal de la causa debió admitir la prueba de exhibición por ella promovida.
Al respecto, indicó que “el juzgador de instancia (…) no enfocó con claridad la intención de la referida prueba, (…) que la finalidad era y es establecer quien (sic) es el propietario real, debido a que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda se atribuye dicha propiedad sin haberla demostrado, e inclusive constando en autos pruebas que evidencian a un propietario distinto, circunstancia que vicia al acto de falso supuesto de hecho (…)”, del análisis realizado al anterior alegato y de la revisión minuciosa del escrito de fundamentación a la apelación, entiende esta Alzada que la recurrente circunscribió su disconformidad a la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la prueba de exhibición del documento de propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la expropiación, no así la requerida sobre “los planos y el proyecto que dio origen al Decreto de Expropiación”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, refutó el planteamiento de la recurrente y señaló que la prueba de exhibición promovida resultaba inadmisible por ser ilegal e impertinente, fundamentando su parecer en que respecto de la exhibición del “documento de propiedad”, la doctrina establecía que a través de este medio de prueba no podía promoverse un documento público –a menos que “se trate de impugnar el original o una copia sacada del lugar donde reposa”–, lo que hacía ilegal la prueba promovida, y agregó que la misma resultaba igualmente impertinente, por cuanto “ya que como lo dijo el Tribunal a quo el derecho de propiedad no es un asunto debatido en la presente causa”.
Aquí, conviene señalar que la parte recurrente promovió prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “para que (…) intime a la parte recurrida a que exhiba el Documento de Propiedad del Terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías propiedad de José Patiño (…) y refirió que no consignaba copia ni señalaba los datos del documento por cuanto los desconoce.
Ahora bien, el Tribunal de la Instancia declaró inadmisible la prueba de exhibición in comento, al considerar que la parte promovente “no cumplen con los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a ello debemos añadir que el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad del decreto de expropiación número 009-05 de fecha 18 de marzo del 2005 suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, de allí que el derecho de propiedad no sea asunto debatido en esta causa”.
Así las cosas, debe traerse en actas lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Del anterior artículo se desprende que el legislador estableció como requisitos para la promoción de la prueba de exihibición que el promovente 1.- acompañe una copia del documento, o en su defecto, 2.- la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.
Aquí, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, y que ante su promoción debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumple con los requisitos para la admisibilidad de la prueba, los cuales son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del mencionado artículo 437.
Así, ha insistido en que en el supuesto de que la parte promovente no acompañe copia del documento a exhibir, debe acudirse al segundo supuesto, esto es, a la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento, siendo que en el caso de que el promovente no mencione nada respecto al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, “pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción”. (Vid. Sentencia N° 01151 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte promovente no promovió copia del documento cuya exhibición requiere, es decir, no cumplió con el primero de los requisitos, sin embargo, el legislador otorgó la posibilidad de no consignar tal recaudo y en su defecto proporcionar los datos que conozca del documento en cuestión, sobre lo cual se observa que la parte recurretente señaló que “no consignaba copia ni señalaba los datos del documento por cuanto los desconoce”, alegando que tal información le había sido requerida a la Alcaldía del Municipio Chacao sin recibir respuesta alguna. Es de destacarse igualmente que la promovente no consignó un medio de prueba de presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Así las cosas, observa esta Alzada que la promovente no cumplió con ninguno de los requisitos que el legislador le establece para promover la prueba de exhibición, situación que no encuadra con el supuesto supra analizado desarrollado por la Sala Político Administrativa, referido a que el promovente no mencione nada respecto al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, por cuanto pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio, por cuanto, igualmente, era carga del promovente afirmar los datos que conociera del documento respectivo y traer al Sentenciador un medio probatorio que constituyera presunción grave de que el documento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario, razón por la cual, resulta evidente que efectivamente, tal como lo declaró el Tribunal de Instancia, el promovente no cumplió con las cargas de ley, y el definitiva la prueba promovida resultaba ilegal, por cuanto evidentemente, de la promoción realizada nada se puede conocer del supuesto documento propiedad, así, siendo que la parte recurrente nisiquiera afirmó las afirmaciones que debían tenerse como ciertos en caso de haberse admitido la prueba y el adversario no haber exhibido la misma, es decir, no se promovió realmente ningún documento específico cuyo contenido se hubiese podido dar por cierto.
En razón del análisis anterior, esta Alzada considera –en los términos aquí expuestos– que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la prueba de exhibición del documento de propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la expropiación, promovida por la representación judicial de la parte recurrente, por no haber cumplido el apelante con las cargas de ley para su promoción. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde entonces a esta Alzada pronunciarse en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente e inadmitida por el Tribunal de la causa, y al respecto se observa:
La parte recurrente promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al tribunal se traslade y constituya en la dirección donde funciona el Taller Mecánico Prontocar’s 2023 Automecánica, C.A., con el objeto de dejar constancia de: “a) Ubicación Geográfica de la Sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; b) Ubicación Geográfica del Local Comercial donde funciona PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECÁNICA C.A.; c) que sea dejada constancia sí en el inmueble colindante por el lindero Sur del Taller PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECANICA, C.A. existe algún aviso que diga Cuartel de la Policía Municipal de chacao (sic) o sede de la Comandancia General Francisco Leandro (Walter); d) si entre la Sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao y el local donde funciona la firma mercantil recurrente existen y funcionan otros establecimientos y a que se dedican; e) La distancia aproximada entre la Sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao y el Local Comercial donde funciona la firma mercantil recurrente”, alegando que intención de la misma era “determinar que efectivamente el Local Comercial que se pretende expropiar no va a ser destinado a la ampliación de la Sede de –presunto Cuartel que no existe– la Policía Municipal del Municipio Chacao, por cuanto de la inspección se desprenderá que existe una distancia considerable entre dichos establecimientos, aunado al hecho de que efectivamente será dejada constancia que entre las bienhechurías que se pretenden expropiar y la Sede –no cuartel– de la Policía Municipal del Municipio Chacao existen otros Locales Comerciales, inclusive de mayor superficie y mas cercanos a dicha Sede Policial”.
Sobre la misma la representación judicial del Municipio Chacao se opuso a su admisión por cuanto “la recurrente de autos pretende que mediante la inspección judicial se pruebe, en primer lugar, un hecho negativo y, en segundo lugar, se pretende probar que existen otros locales comerciales entre la sede del Cuartel de la Policía de Chacao y el taller mecánico y, en tercer lugar, se busca probar si la edificación va a ser destinada al fin que se señala como objeto por el cual el Alcalde del Municipio Chacao Procedió a expropiar las bienhechurías propiedad del Taller Mecánico. Pues bien, tal prueba de (sic) ser inadmitida por ser manifiestamente IMPERTINENTE al presente juicio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por su parte, el Tribunal de la causa en relación a la prueba de Inspección Judicial señaló “vista la oposición presentada por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado declara procedente la oposición, en consecuencia inadmite la prueba por impertinente ya que con ello se pretende probar hechos no controvertidos en el juicio, por cuanto el acto administrativo recurrido en nulidad es el decreto de expropiación número 009-05 de fecha 18 de marzo del 2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial, la parte recurrente alegó que la misma debió ser admitida y señaló que “la intención que se persigue con la presente prueba es determinar que efectivamente el Local Comercial que se pretende expropiar no va a ser destinado a la ampliación de la sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao, por cuanto se va a constatar que existe una distancia considerable entre dichos establecimientos aunado al hecho que coexisten otros Locales Comerciales, inclusive de mayor superficie y más cerca de dicha Sede Policial (…) con lo cual resulta ser la inspección judicial una prueba que debe ser valorada por el Juzgador de Primera Instancia, a fin de demostrar que efectivamente no existe el cuartel en cuestión y mucho menos que se vaya a ‘AMPLIAR’ ”. (Mayúsculas del original).
En la contestación a la fundamentación de la apelación, se alegó que la prueba in comento había sido promovida de forma ilegal e impertinente “ya que la parte apelante pretende cuestionar el ejercicio de la potestad expropiatoria ejercida por el Alcalde del Municipio Chacao (…) aspecto éste que no es posible discutir, ya que si se cumplieron con los extremos de ley, a efectos de declarar la expropiación de las bienhechurías”.
Agregó, que con la inspección promovida “tan solo se dejaría constancia de la existencia del taller mecánico Prontocar’s Automecánica 2023, la existencia de la Academia del Cuartel de Policía, así como la existencia de los comercios y el Cuartel de Policía como tal; hechos estos que nunca han sido controvertidos por el Municipio por ser todos ellos un hecho notorio y, además por no formar parte de la controversia”.
Arguyó, que “lo pretendido por la parte apelante al promover las pruebas de inspección judicial y exhibición de documentos, a los fines de ‘establecer con claridad cual (sic) es el alcance verdadero del decreto de Expropiación que da origen al recurso intentado.’., (sic) ya que como lo hemos indicado ut supra, lo que realmente forma parte del tema decidendum es el Decreto Nro. 009-05 de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el Ciudadano Alcalde, no ‘el alcance verdadero del decreto de expropiación’, ya que reiteramos la parte apelante no puede cuestionar el ejercicio de la potestad expropiatoria del Alcalde del Municipio Chacao”.
Ahora bien, a fin de resolver el presente punto, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “ (…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:
“(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…)El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)”.
Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.
Así, conviene entonces recordar que el presente recurso contencioso administrativo se ejerció con la intensión de obtener la nulidad del Decreto de Expropiación Número 009-05 de fecha 18 de marzo de 2005, al cual la parte recurrente imputó los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y de derecho, incompetencia del funcionario que lo dictó y abuso de poder, ello así, y siendo que la parte recurrente y promovente de la inspección judicial explanó que la intención “es determinar que efectivamente el Local Comercial que se pretende expropiar no va a ser destinado a la ampliación de la sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao”, no se evidencia entonces de los alegatos explanados por la promovente que con la prueba in comento se pretenda demostrar alguno de los vicios imputados al acto recurrido.
Aunado a lo anterior, mediante la prueba de inspección judicial solicitada, se estaba requiriendo del Juez una prueba que pudo ser llevada a los autos a través de un medio idóneo, como era la promoción de los documentos de los que se desprendiera con exactitud las ubicaciones geográficas pretendidas, la existencia de otros inmuebles entre el local donde funciona la firma mercantil recurrente y la Sede de la Policía Municipal del Municipio Chacao, así como la distancia entre los dos últimos.
En razón del análisis anterior, esta Alzada considera que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la prueba de inspección judicial, promovida por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2006, por la abogada Jazmin Roque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Prontocar’s 2023 Automecánica, C.A. y del ciudadano José Patiño Luna, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de noviembre de 2006, que inadmitió la prueba de exhibición y la prueba de inspección judicial promovidas por esa representación judicial, y en consecuencia confirmar el auto recurrido. Así se decide.
Finalmente, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de advertir que la representación judicial de la parte recurrente ha insistido en señalar que el lote de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto del presente juicio, pudieran pertenecer a la República, de allí que, ante la posibilidad de que existan derechos patrimoniales del Estado que resulten afectados, resulta pertinente entonces instar al Tribunal de instancia a que notifique a la representación de la República del presente juicio, a fin de que ésta manifieste su eventual interés, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida el 15 de noviembre de 2006, por la abogada Jazmin Roque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECÁNICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, anotada bajo el N° 69, Tomo 28-A Cto., así como del ciudadano JOSÉ PATIÑO LUNA titular de la cédula de identidad Nº 14.486.523, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de noviembre de 2006, que inadmitió la prueba de exhibición y la prueba de inspección judicial promovidas por esa representación judicial, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida representación judicial, contra el Acto Administrativo “contenido en el Decreto de Expropiación Número 009-05 de fecha 18 de marzo de 2005” dictado por el MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2006-002414
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,
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