JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-002477
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2065-06 de fecha 8 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS OSWALDO VILLARREAL ARISTIMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.818, asistido por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 14 y 16 de noviembre de 2006, por los abogados Germán García Limonta y Ricardo Quiroga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.541 y 6.341, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Oswaldo Villarreal Aristimuño y del Instituto querellado, respectivamente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 12 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 16 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 7 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007 y; 1, 5, 6 y 7 de febrero de 2007 (…)”.
En fecha 14 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 15 de enero de 2007, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para dar inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión señalada ut supra.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2009-001820 y CSCA200-001821, así como también boleta notificación dirigida a la parte querellante.
El 26 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y al ciudadano Jesús Oswaldo Villarreal Aristimuño, recibidas en fecha 22 de mayo de 2009, respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, recibida en fecha 1º de junio de 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 10 junio de 2009, la abogada Ana Yolemi González Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.598, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), consignó transacción celebrada entre las partes y solicitó se imparta la respectiva homologación.
Visto el anterior escrito, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano Jesús Oswaldo Villarreal Aristimuño, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que, “(…) La NOTIFICACIÓN del acto administrativo de remoción recurrido (…) NO cumple con los requisitos formales de validez establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indica los recursos que proceden contra el acto, los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.- Razón por la cual, la misma es absolutamente defectuosa y no produce ningún efecto legal (…) y, como consecuencia directa de ello, NO TRANSCURRIÓ el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el Artículo 94 del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del demandante).
Asimismo, manifestó que, “(…) El Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) se limita a señalar, de forma absolutamente genérica e indeterminada, en el acto recurrido que me remueve del cargo de Coordinador de Ingeniería adscrito a la Oficina de Operaciones y Mantenimiento del IVIC, en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pero NO indica en cual (sic) de los ocho (8) supuestos de hecho previstos en el citada la (sic) norma se subsume el cargo por mi ocupado y que lo califica como de confianza.- TAMPOCO se indica en el acto de remoción recurrido cuales son las actividades, labores o funciones desempeñadas por mi persona que permitan determinar que efectivamente las mismas se corresponden con las de un cargo de confianza.- Causándome con ello, un evidente ESTADO DE INDEFENSIÓN al impedirme tener conocimiento cierto de las causas o razones de hecho que motivaron la decisión ”. (Mayúsculas y negrillas del demandante).
Alegó que, “Resulta evidente entonces, que la actuación del Director del IVIC está reñida con el derecho por no haber hecho referencia especifica (sic) a los motivos que sirvieron de fundamento a su decisión ni demostrar la veracidad de los mismos; infringiendo flagrantemente lo dispuesto en los Artículos 9; 18, numeral 5; y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic); y que consecuencialmente, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción recurrido por FALTA DE MOTIVACIÓN (...)”. (Mayúsculas y negrillas del demandante).
De igual manera, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 0229 de fecha 18 de enero de 2006, mediante el cual se le remueve del cargo de Coordinador de Ingeniería, adscrito a la Oficina de Operaciones y Mantenimiento del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), condene al mencionado Instituto al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, se condene por el pago de la prima por hijos, prima de antigüedad, prima por profesionalización, prima por hogar y el bono anual contractual, que le corresponde como parte integral de su sueldo conforme a lo establecido en las Cláusulas 62, 63, 65, 66 y 72 de la III Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto querellado el Sindicato de Empleados Públicos del mismo.
Por último solicitó que la presente querella fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 10 junio de 2009, la abogada Ana Yolemi González Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.598, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), consignó ante esta Corte escrito contentivo de la transacción efectuada entre el abogado Ricardo Quiroga Novelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.342, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del mencionado Instituto y el ciudadano Jesús Oswaldo Vallirreal Aristimuño, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.818, asistido por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 45.541, donde acordaron lo siguiente:
“(…) celebramos el presente ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL – TRANSACCIÓN que ponga fin al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 18 Aparte Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá bajo las cláusulas: Primera: La presente Transacción tiene por objeto terminar el mencionado juicio; y tendrá efectos de cosa juzgada desde la fecha de su Homologación por parte del Tribunal de la causa, en virtud de que la misma no versa sobre materias de orden público en las cuales estén prohibidas las transacciones; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.716 y 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.- Segunda: A tal efecto, el Apoderado Judicial de ‘EL IVIC’ entrega en este acto a ‘EL QUERELLANTE’ un Cheque identificado con el No. 04009768, librado contra el Banco Provincial, por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.51.721.997,76), discriminado así: a) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.48.421.996,76) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales calculadas desde el 01-04-2002 hasta el 31-12-2006; según consta de la Liquidación elaborada por ‘EL IVIC’ y que fue revisada y aceptada por ambas partes; y b) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.300.000,00), por concepto de Bonificación Transaccional.- Asimismo, ‘EL IVIC’ se obliga a entregar a ‘EL QUERELLANTE’, antes del quince (15) de enero de dos mil siete (2007), SEIS (6) MESES acumulados de Cupones o Tickes de Alimentación, por un monto equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), calculados en base a 420.000,00 por mes.- Tercera: A su vez ‘EL QUERELLANTE’ declara que: 1º) Recibo el cheque antes identificado, a mi entera satisfacción; en virtud de los cual, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con excepción de los SEIS (6) MESES acumulados de Cupones o Tickes de Alimentación, nada me queda a deberme por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas, bono vacacional, bonificación de fin de año, cupones de alimentación ni ningún otro concepto derivado de la relación funcionarial que mantuve con (sic) Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.- 2º) Renuncio irrevocablemente al cargo de Coordinador de Ingeniería, adscrito a la Oficina de Operaciones y Mantenimiento en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con vigencia a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil seis (2006).- 3º) Desisto de la Acción contenida en la Querella Funcionarial incoada contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (…) así como también renuncio en forma expresa a cualquier reclamo, acto administrativo o acción judicial que pudiera tener directa o indirectamente contra ‘EL IVIC’ con motivo de la relación funcionarial que ha quedado terminada conforme a los términos de esta TRANSACCIÓN, otorgando el más amplio y completo finiquito de Ley.- Cuarta: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes expresamente convenimos que un (1) ejemplar de la presente TRANSACCIÓN será presentada mediante Diligencia ante el Tribunal de la causa para su Homologación; solicitando, la terminación del juicio y el Archivo del Expediente. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada anteriormente la competencia, esta Corte pasa conocer del presente asunto, y el tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Oswaldo Villarreal Aristimuño, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.818, asistido por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 10 de junio de 2009, la abogada Ana Yolemi González Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.598, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), consignó transacción celebrada entre el abogado Ricardo Quiroga Novelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.342, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del mencionado Instituto y el ciudadano Jesús Oswaldo Vallirreal Aristimuño, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.818, asistido por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 45.541.
Igualmente, encontramos que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que la abogada Ana Yolemi González Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitó en fecha 10 de junio de 2009, a este Órgano Jurisdiccional que procediera a la homologación de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, mediante la transacción celebrada, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) procuró salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, y asegurar la protección del derecho a prestaciones sociales que tiene todo trabajador como recompensa a la antigüedad en el servicio y que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito por abogado Ricardo Quiroga Novelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.342, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del mencionado Instituto y el ciudadano Jesús Oswaldo Vallirreal Aristimuño, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.818, asistido por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 45.541, y autenticado en fecha 21 de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte el ciudadano Jesús Oswaldo Vallirreal Aristimuño, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.818, siendo el querellante en la presenta causa, se encuentra ampliamente facultado para tal fin y, por la otra, el abogado abogado Ricardo Quiroga Novelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.342, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del mencionado Instituto, ostenta la representación del organismo querellado, según instrumento poder otorgado por el ciudadano Máximo García Sucre, en su condición de Director del mencionado Instituto, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 105 de fecha 17 de noviembre de 2004, en el cual se le otorga poder para transigir, y actuando ésta en resguardo de los intereses legítimos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y siendo que mediante la mencionada transacción el referido Instituto reconoció que se le adeudaba al recurrente parte de las prestaciones sociales obtenidas por él, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en aras de poner fin a una controversia surgida entre el Estado y un particular.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 14 y 16 de noviembre de 2006, por los abogados Germán García Limonta y Ricardo Quiroga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.541 y 6.341, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS OSWALDO VILLARREAL ARISTIMUÑO y del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), respectivamente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2006-002477
En fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria,