JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000204
En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 388, de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.310, asistida por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.822, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintisiete (27) de febrero de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintisiete (27) de marzo de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de marzo 2007”.
El 17 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de enero de 2008, esta Corte dictó sentencia mediante la cual, declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 27 de febrero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y repuso la causa al estado de que se libraron las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa, según lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones ordenadas en fecha 30 de enero de 2008.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la comisión dirigida, al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur Oriental.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oficio Nº 1550, de fecha 20 de octubre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 218, la cual fue librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto, los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de noviembre de 2008; relativos al término de distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008”.
En fecha 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana Carmen Luisa Guilarte, asistida por la abogada Soraya Hernández, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 20 de abril de 1998, su representada ingresó a prestar servicio en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con el cargo de Jefe del Departamento de Cobranzas, según consta en Resolución N° A-056-98 de la misma fecha, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Maturín, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, “(…) posteriormente el cargo se denomino Jefa del Departamento de Recaudación y Cobranzas (…)”.
Indicó, que “(…) En fecha 08-11-2004 (sic), con motivo de la llegada de las nuevas autoridades municipales, (…) el ciudadano NUMA ROJAS VELASQUEZ (sic), Alcalde del Municipio Maturín, emite Resolución N° A-489/2004, en la cual me remueve del cargo, indicando en el Artículo Tercero de la misma que debía ser notificada (tratándose de un acto administrativo de efectos particulares), lo cual efectivamente se verificó el 14-12-2004 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “(…) En fecha 21-04-2005 (sic), después de cuatro (4) meses de haber sido removida y de realizar varias gestiones por ante las distintas dependencias administrativas de esa institución como la Dirección de Recursos Humanos como por ante el mismo despacho de la máxima autoridad, envié comunicación al Alcalde del Municipio para que procediera a cancelar mis prestaciones sociales y nunca tuve respuesta. En fecha 22-09-2004 (sic), después de transcurrido TRESCIENTOS SIETE (307) DÍAS del acto de remoción, insistí en el pago de mis prestaciones, pero tampoco tuve respuesta (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que “(…) La alcaldía del Municipio tiene (sic) suscrito (sic) Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato UNICO (sic) DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y ALCALDIAS (sic) DEL ESTADO MONAGAS que agrupan a la mayoría de sus trabajadores, siendo el ultimo de ellos el celebrado en fecha 01-01-2001(…)”.
Igualmente, la querellante hizo mención sobre las Clausulas Nros. 1 y 3 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales señalan:
“La CLÁUSULA N° 1 – DEFINICIONES- de la referida Convención establece: ‘A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
FUNCIONARIO: este término se aplica a los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, que presten sus servicios para el municipio dependientes de este.
Por su parte, la CLAUSULA (sic) 3- AMBITO (sic) DE APLICACIÓN- señala que: ‘La convención colectiva se aplicara a los funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción que laboren para dependencia del municipio (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, la querellante hizo mención sobre los beneficios derivados de la relación de trabajo, en los términos que a continuación se exponen:
“(…) ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden las indemnizaciones allí establecidas, derivadas de la relación de trabajo que mantuve con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por un lapso de SEIS (6) años, SIETE (7) meses y VEINTICUATRO (24) días.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada esta obligada a pagarme: Fracción período 2004-2005= 12,25 días x Bs. 41.599,03= Bs. 509.588,15
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, al término de la relación, por cualquier causa, y no haya disfrutado el trabajador de las vacaciones que tiene derecho, en mi caso el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, que de seguidas señalo: Vacaciones período: 04-05: 12,25 x Bs. 41.599,03 = Bs. 509.588,15
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La demandada, Alcaldía del Municipio Maturín, me adeuda los Intereses sobre prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la terminación (01-04-2003- al 14-12-2004), calculada en base a las tasas de interés mensual, emanada del Banco Central de Venezuela.
PRIMA DE PROFESIONALIZACION (sic) Y ANTIGÜEDAD NO CANCELADAS: Conforme a la Convención Colectiva (CLAUSULA (sic) 38) suscrita el 01-01-2001, me corresponde cobrar mensualmente, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000,00) de prima de antigüedad y la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 13.000,00) de prima de profesionalización (CLAUSULA (sic) 39), pero éstas nunca me fueron canceladas a pesar de haber sido reclamadas, así tenemos que la demandada me adeuda las siguientes cantidades:
Prima de antigüedad: Enero 2001 / 30-10-2004: Bs. 4.000,00 x 39 meses = Bs. 156.000,00 + (8 meses x Bs. 6.000,00 = Bs. 48.000,00) = Bs. 160.800,00
Prima de profesionalización: Enero 2001 / 30-10-2004: Bs. 13.000,00 x 12 meses = Bs. 156.000,00 x 3 años = Bs. 468.000,00 + (11 meses x Bs. 13.000,00 = Bs. 143.000,00) = Bs. 611.000,00
BONO UNICO (sic) POR ACTA CONVENIO: Conforme el Acta Convenio, suscrita el 10-05-2004, por la ALCALDIA (sic) y EL SINDICATO DE EMPLEADOS, la demandada me adeuda el pago de BONO UNICO (sic) de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00) que debió pagarse en Junio de 2004.
DIFERENCIA DE SUELDO POR INCIDENCIA SALARIAL POR ACTA CONVENIO: Como contraprestación a las labores que ejecutada para la referida entidad municipal, devengaba un salario básico mensual de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) (Bs. 1.247.971,00), pero en fecha 10-05-2004, conforme al Acta Convenio, que se anexo a la presente demanda marcada ‘G’, se estableció un incremento salarial equivalente a un veinticinco por ciento (25%) a partir del 01-01-2004; y un ocho por ciento (8%) a partir del 01-10-2004, para un total de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.684.760,85) que debió pagarse y no se hizo (…)”. (Mayúscula y subrayado del original).
Igualmente alegó que “(…) Sin embargo, la Alcaldía del Maturín, me realizo (sic) un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 10.569.147,53) según consta de Planilla de Adelanto de Prestaciones Empleados, de fecha 18-10-2001 y de Orden de Pago N°- 40-78 de fecha 05-05-2004, que se acompaña en copia marcada ‘J’ y ‘J-1’, que deducida al monto Sub total de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales antes mencionado, nos resulta la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON CUERENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 51.707.619,44) (…)”.
Fundamentó el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 87, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 68, 108, 219, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002.
Asimismo, demandó las costas procesales, la indexación monetaria y los interés sobre prestaciones sociales, que se sigan generando durante el proceso en base a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela o en su defecto al promedio de las tasas de los primeros cinco bancos de la República, así como los intereses moratorios generados por la mora por estos beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitó practicar una experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos futuros.
Finalmente, estimó dicha demanda en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,00). Asimismo, solicitó la citación de la demandada, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la persona de Numa Rojas Velásquez, Alcalde del Municipio Maturín, y la notificación de la Sindico Procurador Municipal, ciudadana María Milagros Barrozzi Prada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por el ente Administrativo ya que al no dar contestación a la demanda, la misma queda contradicha pura y simplemente en conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En ese sentido, debe en primer lugar, establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer de Jefa del Departamento de Cobranza.
(…) La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primer aparte.
‘Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública’.
‘La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Jefa del Departamento de Recaudación y Cobranzas’.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide (…)”.
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad
En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y (sic) los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponde. Señala la demandante que su salario básico era de un millón doscientos cuarenta y siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.247.971.00) mensuales, lo que hace una salario diario de cuarenta y un mil quinientos noventa y nueve con 03/100 (41.4599, 03)) bolívares diarios. Sin embargo señala que su salario normal integral y por tanto base de cálculo era de un millón setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con 33/100 (1.782.492,33 Bs.) mensuales, sin dar explicación alguna de cómo se llega a esa cantidad y tan sólo hace referencia al concepto de sueldo normal que tiene la convención colectiva de trabajo
Al respecto se observa:
La Convención Colectiva de Trabajo que invoca en su aplicación la demandante, establece que para el pago de la prestación de antigüedad, se reconoce a partir de 1.997 120 días por año o fracción superior a 6 meses y que el Sueldo base de cálculo para realizar el cálculo será el devengado por el funcionario en el mes inmediatamente anterior y la propia convención colectiva de trabajo, define lo que es el sueldo normal señalando:
Este término se refiere a la Remuneración Mensual Periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende Sueldo básico, Primas, Horas Extras, Viáticos ( incluidos aquellos viáticos que se otorguen a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo Nocturno, Días Feriados, recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de sueldo normal a los efectos de lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los auditores fiscales por motivos de reparo.
De la norma transcrita, encontramos que de lo alegado por la recurrente, forma parte del sueldo normal, el sueldo básico y las primas que reclama como su derecho, pero que no le han sido canceladas ya que no refleja que devengara ninguno de los otros conceptos a que se refiere la cláusula.
Ahora bien, al calcular el salario base de cálculo presume este Tribunal que la recurrente incluyó lo relativo al bono vacacional y a la incidencia del bono de fin de año ya que es la única forma de elevarlo a esos niveles que pretende. Considera este Tribunal, que tal inclusión, aún cuando no lo señala, tiene su origen en lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, que al referirse al salario integral incluye estos dos conceptos.(Bonos vacacional y de fin de año).
Sin embargo, entiende este Juzgador que a la hora de aplicar la norma, debido al principio de inescindibilidad de la norma que no permite la aplicación parcial de una y otra norma aplicables o principio de aplicación integral de la norma, la norma que se escoja para ser aplicada, debe ser aplicada íntegramente y no puede pretenderse aplicar lo mas favorable de la contratación colectiva y lo mas favorable de la ley.
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no puede pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el es inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente las prima de antigüedad y de profesionalización, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la prima de Profesionalización y de Antigüedad, la primera de 6.000 Bs. mensuales y la segunda de 13.000 Bs. mensuales., lo cual significa que existe por prima de profesionalización un incremento de 13.000 Bs. mensuales y de Antigüedad de 6.000 Bs. mensuales, lo que traduce en un incremento diario de 433.33 Bs. por la primera y 200 Bs. por la segunda.
Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (Bs. 41.599,03) mas Prima de Profesionalización (Bs. 433.33) mas Prima de Antigüedad (Bs. 200,00) lo cual da un total de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON 36/100 (BS. 42.232,36). Así se decide (…).
Reclama la demandante setecientos setenta días de antigüedad, los cuales en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, son procedentes a razón de 120 días por año. Sin embargo al tratarse de un derecho irrenunciable de la recurrente, protegido por la Constitución, no incurre en ultrapetita este Juzgador, al observar que fueron seis años y siete meses de trabajo en la Alcaldía los que tuvo la recurrente, por lo que de acuerdo a la cláusula de la Convención Colectiva invocada se totalizan siete años que al multiplicarlos por ciento veinte días se llega a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA (840), cantidad ésta de días a cancelar que es la que debe acordar este Tribunal, en atención a los principios protectorios sobre las prestaciones sociales como derechos laborales y en consecuencia se obtiene que le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100.(35.475.182,40).
De esta cantidad la recurrente afirma haber recibido y así consta en autos, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/100. El Municipio alegó en la Audiencia Definitiva, que la cantidad de adelanto era de 11.582.975 de acuerdo a recibos que cursan a los folios 86,88 y 96, mas sin embargo tales recibos no se encuentran firmados por la recurrente como recibidos y no prueban el pago, por lo que se tendrá como adelanto de prestaciones la cantidad alegada por la recurrente y en consecuencia el Municipio Maturín le adeudada ala recurrente por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 97/100 (BS. 24.906.034,97) Así se decide (…)”.
Vacaciones Fraccionadas.
Reclama la recurrente 46,67 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas y bono fraccionado que van desde el mes de Febrero de 2.004 al mes de noviembre del mismo año, a razón de 66.227,03 Bolívares para un monto de QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 509.588,12), lo cual considera procedente este Tribunal, ya que se evidencia el derecho y no consta que haya sido cancelado (…)”.
Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas.
Reclama como vacaciones vencidas y no disfrutadas el mismo concepto acordado en el aparte anterior. En efecto, las vacaciones relativas a un posible período 2.004-2.005, no se habían vencido, ya que siendo la fecha de ingreso de la recurrente abril, se estaba en diciembre del año anterior, por tanto lo procedente era el reclamo de vacaciones fraccionados que ya fue acordado y en consecuencia se niega el pedimento formulado sobre este concepto. Así se decide (…)”.
Prima de Antigüedad y Profesionalización.
En efecto las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la prima de Profesionalización y de Antigüedad, la primera de 13.000 Bs. mensuales y la segunda de 6.000 Bs. mensuales, la cual se calcula en base al tiempo de servicio.
Reclama como prima de antigüedad 39 meses a razón de 4.000 Bs y 8 meses a razón de 6.000, lo cual da un total de Bs. 160.800 y reclama a sí (sic) mismo un total de 47 meses a razón de trece mil Bolívares para un total de 611.000 Bs, lo cual suma la cantidad de 771.800, lo cual al no haberse demostrado el pago y e si el derecho a recibirlo, ya que la recurrente tenía título universitario y su antigüedad era evidente, debe declares (sic) procedente el concepto reclamado por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) ( Bs. 771.800,00). Así se decide (…).
Bono Único por Acta Convenio.
Reclama la recurrente el Bono Único de Bs. 1.000.000,00 por concepto del acuerdo contenido en el acta convenio de fecha 10 de mayo de 2.004, el cual debió cancelarse en el mes de junio, de acuerdo al punto 4 de dicha acta, la cual corre al folio 22 del expediente.
Observado por este Tribunal, que la recurrente era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, debe concluir, al no aparecer evidenciado que el Municipio haya cancelado el concepto reclamado, que le corresponde en derecho a la recurrente, por lo que el Municipio le adeuda la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00) (…)”.
Diferencia de sueldo por aplicación del Acta Convenio.
Reclama la recurrente y quedó establecido anteriormente que devengaba un salario de 1.247.971,00 como básico y que en fecha 10 de mayo de 2.004 se estableció un aumento del 25% sobre el salario en el acta convenio que corre al folio 22 del expediente a partir del 1-1-04 y un aumento del 8% a partir del 1-10-04.
En ese sentido y por aplicación del acta convenio referida a la cual tiene derecho al recurrente se determina que el Municipio adeuda las siguientes cantidades.
a) El salario desde enero sería 1.559.963,75, por existir un aumento mensual de 311.992,75 Bs. que en nueve meses hacen la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 ( Bs. 2.807.934,75).
b) El salario desde el 1 de octubre en adelante sería de 1.684.760,85 Bs., lo que hace una diferencia respecto de salario cancelado de 436.789,85 mensual y 218.394.93 quincenal, que respecto del mes de octubre y primera quincena de noviembre alcanza a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 78/100.
En consecuencia el monto acordado por diferencia salarial será la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON 53/100 ( Bs. 3.463.119,53) (…)”.
(…omissis…)
De los Intereses.
Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo y desde el 1 de Abril de 2.004 hasta el 14 de Diciembre de 2.004, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide (…)”.
Intereses de Mora e Indexación.
Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.
Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos (sic) no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetario, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (14 de Diciembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “desde el día dieciséis (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2008; relativos al término de distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008”. Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho los cuales fueron contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
A este respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 4 de julio de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de julio de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
En este punto, considera esta Corte necesario hacer énfasis en la doble oportunidad con la que contó la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, para fundamentar la apelación que ejerciera contra la decisión del a quo, ya que oído como fue el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cuenta en fecha 27 de febrero de 2007, y comenzó la relación de la causa, dando inicio a los quince (15) días de despacho para que la recurrente fundamentara su recurso, ocasión en la cual no se presentó escrito alguno; Sin embargo, el 30 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional –en aras de garantizar la tutela judicial efectiva– declaró la nulidad del mencionado inicio de la relación de la causa y repuso la misma al estado de librar notificación a las partes a fin de iniciar el procedimiento en segunda instancia, de lo cual fue debidamente notificado el Órgano Ejecutivo Municipal querellado, según se desprende del folio 217 del presente expediente, así como el Sindico Procurador respectivo, según se desprende del folio 215, a pesar de lo cual la referida Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas no presentó escrito de fundamentación alguno.
Así las cosas, ante la falta de fundamentación a la apelación ejercida por el Municipio querellado, y siendo que –tal como se vio– al mencionado ente Ente Ejecutivo no lo ampara la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley, este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitado de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo de funcionarial, el cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró parcialmente con lugar y condenó a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas a indexar las cantidades ordenadas a pagar a la querellante.
No obstante lo anterior, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, lo procedente es que sea declarada desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de julio de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.310, asistida por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.822, contra la mencionada Alcaldía.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/ds/18
Exp. Nº AP42-R-2007-000204
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria.
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