JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000352
El 12 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 52-07, de fecha 22 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano José Sigfrido Ovalles León, titular de la cédula de identidad Número 3.877.369, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y SOLDADURAS DE GRANDES ESTRUCTURAS DE ACERO C.A. (COMET-SOL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de mayo de 1997, bajo el Número 19, Tomo 3D, asistido por el abogado Ángel Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.936, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (hoy, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) y SERVI-COMPRESORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1978, bajo el Número 44, Tomo 39-A, Segundo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de diciembre de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2004, interpuesta por el ciudadano José Sigfrido Ovalles León, asistido en ese acto por el abogado Douglas Tapias Añon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.067, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de julio de 2003, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho que comenzarían a computarse una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 9 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido el lapso fijado por el auto de fecha 20 de marzo de 2007, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de la relación de la causa hasta su vencimiento, es decir, desde el 20 de marzo de 2007, fecha en que se recibió el presente expediente en esta Corte, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2007, inclusive, día en que culminó la relación de la causa, “dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al Juez Ponente”.
En esa misma fecha, mediante auto dictado por la Secretaría de esta Corte, se dejó constancia de que desde el día 20 de marzo, exclusive, hasta el día 26 de marzo, inclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia y, asimismo se dejó constancia que desde el día 27 de marzo de 2007, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación hasta el 26 de abril de 2007, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2007.
El 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano José Sigfrido Ovalles León, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones Metálicas y Soldaduras de Grandes Estructuras de Acero C.A. (Comet-Sol C.A.) asistido por el abogado Douglas Tapias Añon, en fecha 5 de abril de 2004, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato ejercida.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que en vista de la ausencia de normas que establezcan expresamente las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Juzgados Superiores en materia de demandas por cumplimiento de contrato como la de autos, tal como en efecto se contemplaba en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deberá hacer las siguientes apreciaciones:
Primeramente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., estableció que debían darse por reproducidas las normas que en materia competencial se consagraban en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, realizando una adaptación de las mismas con el texto que rige las funciones del Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia del Máximo Tribunal. Al respecto, el referido Tribunal en la sentencia identificada ut supra, determinó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando entre otras cosas, que corresponderá a este Órgano Jurisdiccional conocer:
“De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales. (Véase sentencia de [esa] Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)” (Destacado nuestro) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se colige que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de los recursos ordinarios de apelación ejercidos contra las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Regionales Contenciosos Administrativos competentes en primera instancia de la jurisdicción. Ello así, observa esta Corte que la presente causa versa sobre la apelación ejercida por el accionante contra la decisión proferida por un Juzgado Superior Regional, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.
Es decir, que la presente causa se circunscribe al conocimiento del recurso de apelación ejercido contra una decisión emanada de un Juzgado Superior, por lo que, en atención a las consideraciones precedentes y, visto que este Órgano Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los aludidos Juzgados dentro de la estructura organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la causa de autos. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 17 de junio de 1998, por el ciudadano José Sigfrido Ovalles León, actuando con la cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil “Construcciones Metálicas y Soldaduras de Grandes Estructuras de Acero C.A. (COMET-SOL C.A.), asistido por el abogado Ángel Aviarez, antes identificado.
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.
El 5 de abril de 2004, el ciudadano José Sigfrido Ovalles León, asistido en ese acto por el abogado Douglas Tapias Añon, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Se desprende asimismo que el 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 52-07, de fecha 22 de enero de 2007, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
De otra parte, se observa que en fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez que se haya vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por el ente querellado, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2003, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 52-07, de fecha 22 de enero de 2007, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 12 de marzo de 2007.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 5 de abril de 2004, y el 20 de marzo de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió con creces más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso”.
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1.521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se precisó que “(…) la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna (…)”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 5 de abril de 2004, el accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 20 de marzo de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió con creces más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por el ciudadano José Sigfrido Ovalles León, titular de la cédula de identidad Número 3.877.369, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y SOLDADURAS DE GRANDES ESTRUCTURAS DE ACERO C.A. (COMET-SOL C.A.), asistido por el abogado Douglas Tapias Añon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.067, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de julio de 2003, que declaró “inadmisible” la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte apelante, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA) (hoy, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) y contra SERVI-COMPRESORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1978, bajo el Número 44, Tomo 39-A, Segundo.
2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 20 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación practicada, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-R-2007-000352
ERG/016
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria,
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