JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000443

El 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 86-2007, de fecha 22 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BURGOS NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nº 9.648.330, asistido por el abogado Carlos Ochoa Casa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.318, contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 2002 y el cual le fue “(…) comunicado en oficio N° I.Q.T. 058/02 de fecha 27 de junio de 2002” dictado por el CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO DE QUÍMICA Y TECNOLOGÍA, adscrito a la FACULTAD DE AGRONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 15 de enero de 2007, por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 18 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 24 de abril de 2007, el abogado Vicente Antonio Amengual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2007, compareció por ante esta Corte el ciudadano Francisco José Burgos Navarrete, ya identificado, a los fines de otorgarle poder a los abogados Roberto Beltrán Martínez y Juan Carlos Zapata Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 123.806 y 110.143, respectivamente.
En fecha 4 de junio de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de abril de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 4 de junio de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte dejó constancia “(…) Que desde el 18 de abril de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 17 de mayo de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007 y; 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2007, fecha en que concluyó el lapso de fundamentación a la apelación.
Que desde el día 18 de mayo hasta el 24 de mayo de 2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 18, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2007.
Que desde el día 25 de mayo de 2007, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 04 de junio de 2007, ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1º y 04 de junio de dos mil siete (2007)”.
El 13 de junio de 2007, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para el día 19 de septiembre de 2007, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 19 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto de ambas partes intervinientes en el presente proceso. En esa misma fecha la representación judicial del órgano recurrido y la representación del recurrente, presentaron escrito de conclusiones.
En fecha 20 de septiembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que “Vencido como se encuentra el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordena diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente”.
En fecha 21 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se dictara sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano Francisco José Burgos Navarrete, asistido por el abogado Carlos Ochoa Casa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que ingresó en el año 1980 a la Universidad Central de Venezuela, facultad de agronomía, escuela de agronomía, fecha desde la cual ininterrumpidamente hasta el presente, ha laborado en esa casa de estudios ejerciendo funciones de docencia, investigación y extensión.
Indicó, que en fecha 13 de noviembre de 1987, solicitó al Jefe de Departamento de Química y Tecnología de la Facultad de Agronomía, el cambio de tiempo convencional a, dedicación a tiempo exclusivo, esto, por cuanto afirma, haber obtenido por concurso en fecha 21 de octubre de 1987, el cargo de docente ordinario.
Señaló, que por varios años esperó a que se resolviera su solicitud, sin recibir ninguna respuesta; sin embargo, en fecha 23 de septiembre de 1997, mediante oficio Nº DQT-063-01-A-13/3, el Jefe de Departamento de Química y Tecnología U.C.V, solicitó oficialmente su cambio a dedicación exclusiva.
Manifestó que “cuando parecía que mi paciente espera de 18 años, para obtener mi justo cambio a dedicación exclusiva había concluido, en fecha 25 de junio de 1998 se produce oficio sin número, dirigido a mi persona y suscrito por el Director del Instituto de Química y Tecnología de la Facultad de Agronomía U.C.V.”.
Agregó que en la comunicación antes mencionada se le informó que:
“(…) ‘que el Consejo Técnico de este Instituto en la reunión efectuada el 17-04-98 estudió su solicitud de cambio de dedicación, de profesor a tiempo convencional 5 horas a profesor dedicación exclusiva. De acuerdo a la resolución Nº 172 del Consejo Universitario de la U.C.V. de fecha 01-12-93, se establece que los profesores por edad le falten cinco (5) años de actividad aunque no tenga veinte (20) años de servicio en la Institución, no podrán solicitar cambio de dedicación. Como usted cumplió cincuenta y cinco años durante el año 1997, le faltan menos de cinco (5) años para la edad de jubilación (60 años) y por lo tanto cae en lo establecido dentro de la resolución 172 y en consecuencia este Consejo Técnico no puede darle curso a su solicitud de cambio de dedicación’.”. (Negrillas del escrito).

Esgrimió, que en el mes de febrero de 2002, y en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una nueva solicitud, en búsqueda -a su decir- de rescatar el derecho “que me habían cercenado por discriminación en razón de mi edad”.
Indicó, que mediante oficio Nº I.Q.T. 058/02 de fecha 27 de junio de 2002, se ratificó la resolución tomada el 14 de abril de 1998, donde nuevamente funda dicho acto administrativo en la resolución 172 del Consejo Universitario de fecha 1 de diciembre de 1993, argumentando sólo, que sigue vigente, es decir, “se me sigue discriminando por mi edad; no motivan dicho acto administrativo en ninguna otra razón. Mal podían haberlo hecho, pues mi derecho a ser designado a dedicación exclusiva, por más de 18 años, siempre estuvo claro y así reconocido”.
Alegó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prevé que todas las personas son iguales ante la ley, no permitiendo discriminaciones que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, tal como sucedió -a su decir-, con el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2002 y que en ese mismo artículo se establece que la Ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas que puedan ser discriminadas o marginadas.
Arguyó, que por su parte el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el Estado está en la obligación de garantizar la igualdad y la equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, igualmente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 89 eiusdem, el estado está en la obligación de hacer cumplir el principio según el cual, se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, sexo o credo o cualquier otra condición.
Solicitó la desaplicación de la Resolución 172, por Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 335, y en consecuencia, se declare nulo el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2002.

De la acción de amparo interpuesta
A los efectos de la solicitud de amparo cautelar solicitado denunció la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que todas las personas son iguales ante la ley, no siendo permitido ningún tipo de discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y libertades de toda persona, norma esta que fue flagrantemente violada por la aplicación de la Resolución 172 en el acto administrativo del 27 de junio de 2002, ya que la misma menoscaba el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos.
Señaló que el extremo de la presunción del buen derecho deriva directamente, de las normas constitucionales citadas anteriormente, que mediante el recurso denunció como violadas, por la autoridad agraviante, en este caso, el Consejo Técnico del Instituto de Química y Tecnología, adscrito a la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, ubicado en Maracay Estado Aragua.
En cuanto al periculum in mora, indicó que queda más que evidenciado que el tiempo que ha de transcurrir entre la interposición, sustanciación y final decisión en esta instancia constitucional, al recurso de nulidad obran en forma inmediata, en desmedro del ejercicio de mis derechos fundamentales, que pueden resultar en daños de irreversible reparación, toda vez que el interés jurídico a ser tutelado, es su derecho a no ser discriminado en razón de su edad, siendo que sin embargo se ha desempañado en su profesión demostrando aptitud y sobre todo, reconocida solvencia moral.
Alegó que en cuanto al alegado periculum in damni, íntimamente ligado al periculum in mora, se tiene que no siendo la presente acción de naturaleza condenatoria, es decir, no ser el recurso de nulidad intentado uno de plena jurisdicción, no pretender indemnización monetaria alguna, así como también concurrir el hecho de que se le prive la posibilidad inmediata y a mediano plazo de obtener el cambio solicitado, resulta de manera tangible, en perjuicios.
Finalmente solicitó se declarara admisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares, y la acción de amparo que ha sido ejercida en forma subsidiaria. Así como que se procedente la acción de amparo intentada, y el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales lesionados, y que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 4 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco José Burgos, asistido por el abogado Carlos Ochoa Casa, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Se hace necesario conocer como punto previo del fondo del asunto debatido, la caducidad alegada por el Apoderado Judicial de la Parte Recurrida en su escrito cursante a los folios 157 al 158 del presente expediente, en cuyo escrito manifiesta que el lapso de los seis (06) meses establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para interponer el recurso había transcurrido holgadamente en razón de que el acto que recurre es de fecha 17 de abril de 1998, y fue en fecha 18 de noviembre de 2002 cuando interpone su demanda, y que el Acto de fecha 27 de junio de 2002, sólo fue una ratificación del contenido del oficio de fecha 17 de abril de 1998, en razón de lo peticionado nuevamente en fecha 01 de abril de 2002. En este sentido observa este Juzgador que el acto que impugna el recurrente es el contenido en el Oficio Nº I.Q.T 058/02 de fecha 27 de junio de 2002, que aunque en el contenido del mismo se le ratificó una decisión tomada con antelación, no es menos cierto que contiene una decisión que considera que le afectan sus derechos subjetivos, por lo que siendo un acto distinto por la fecha en que se emite y habiendo interpuesto el recurso de nulidad en fecha 18 de noviembre de 2002, en tiempo útil para ejercerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), ahora establecido en el Artículo 21, Párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), por lo que debe desestimar la caducidad alegada. Así se decide.
Ahora bien es manifiesto que el ente recurrido aplicó las disposiciones de una Resolución Nº 172, en la cual se le negó la posibilidad a un profesor que haya cumplido veinte (20) años de servicio ininterrumpido a la Institución, y se haya desempeñado en ese lapso en una misma dedicación, poder solicitar cambio de dedicación durante los cinco (05) años siguientes de haber cumplido los veinte (20) años de servicios, como tampoco podrá solicitar cambió de dedicación un profesor que por edad falten cinco (05) años de actividad aunque no tenga veinte (20) años de servicio en la Institución, pues ello se deriva directamente del texto mismo del acto administrativo.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que la Parte Recurrente planteó por vía de control difuso la desaplicación de la normativa de base legal del Acto Administrativo dictado por el Consejo Técnico del Instituto mencionado, contenido en la Resolución Nº 172, la cual señala la imposibilidad de los profesores de solicitar cambio de dedicación en razón de su edad y tiempo de servicio, y conforme este precepto no se le dio curso a su solicitud de cambio de dedicación de fecha 20 de mayo de 2002, corresponde conocer este Juzgador Contencioso Administrativo, la revisión del acto, de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 259 ejusdem que provee el control y legalidad de los actos administrativos y en consecuencia competentes para anular los mismos cuando contengan vicios de nulidad, las circunstancia forma en quien decide el criterio de que la disposiciones legales contenidas en la Resolución Nº 172 del Consejo Universitario de fecha 01 de diciembre de 1993, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la resolución nombrada que conforma la base legal del acto administrativo impugnado resulta contraria a la disposición constitucional citada, ya que por su contenido vulnera el derecho a la igualdad por resultar discriminatoria, y no puede asumirse como valida la aplicación de la Resolución Nº 172 emanada del Consejo Universitario.
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica por control difuso, la disposiciones legales contenidas en la Resolución Nº 172 de fecha 01 de diciembre de 19993 emanada del Consejo Universitario, en razón de su colisión con el principio establecido en la disposición constitucional contenida en el artículo 21. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que desaplicada como quedó la Resolución Nº 172, cuya resolución era la base legal del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2002, notificado por comunicación de fecha 27 de junio de 2002, contenido en el Oficio I.Q.T-158/02, emanado del Ciudadano Director del Instituto de Química y Tecnología de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, se declara dicho acto nulo de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de haber Declarado con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Director del Instituto de Química y Tecnología de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, la tramitación respectiva para la procedencia o no de la solicitud formulada por el Ciudadano Francisco José Burgos Navarrete, relacionada con el cambio de dedicación de tiempo convencional 05horas/semana a la dedicación Exclusiva, sin tomar en consideración la Resolución Nº 172 de fecha 01 de diciembre de 1993 emanada del Consejo Universitario, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido. Así se decide.”




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
El 24 de abril de 2007, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, en primer término que en la sentencia existen los vicios de falso supuesto de hecho, extemporaneidad, decaimiento por pérdida de interés procesal, cosa juzgada administrativa definitivamente firme y caducidad de la acción.
Indicó, en relación a la extemporaneidad que el Departamento de Química y Tecnología de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, niega al profesor Burgos el cambio de dedicación, de tiempo convencional o dedicación exclusiva, bajo el argumento de encontrarse en la situación de quienes por edad le falten cinco años de actividad aunque no tenga veinte años de servicio en la institución.
Alegó que el acto administrativo que el recurrente pretende impugnar en este juicio es de fecha 26 de febrero del 2002, pero que no es otra cosa que una ratificación del acto administrativo de fecha 17 de abril de 1998 y que eso se desprende de la transcripción de parte de esa decisión, colocada en el encabezamiento.
Arguyó que existe decaimiento por perdida de interés ya que afirma que consta al folio 331 al 337 del expediente académico del profesor Francisco Burgos, solicitó su jubilación como docente de la Universidad Central de Venezuela el día 13 de diciembre de 2005, produciéndose sobre tal petición el correspondiente dictamen favorable de la oficina de Asesoría Jurídica, lo cual, a su vez, implica que el solicitante acompañó todos los recaudos correspondientes y que la misma es procedente, faltando tan solo que se produzca el acto administrativo que declare dicha jubilación.
Adujo que la sentencia recurrida, se limitó a señalar que la resolución 172 es discriminatoria pero en modo alguna fundamenta su decisión, no hace un estudio comparativo con los parámetros fijados por los organismos internacionales en materia de igualdad ni tampoco con organismos nacionales, algunos de ellos del sector público, como es el caso de la Defensoría del Pueblo, en los cuales se hacen estudios pormenorizados de ese valor constitucional que es la igualdad y su correlativo a la no discriminación.
Destacó, que la recurrida “ignoró lo que es un principio común del derecho constitucional, según el cual los derechos constitucionales, salvo los estrictamente personales como la vida y el honor, no puede ser ilimitados y, al contrario, son esas limitaciones los que los apuntan. Las leyes venezolanas (sic), al igual que en cualquier parte del mundo, contienen innumerables limitaciones basadas en la edad de las personas, las cuales han de tener un fundamento de tal magnitud que las justifiquen. La igualdad es un estado ideal, pero no absoluto. Las personas, en razón de su sexo, de sus aptitudes o de su edad, deben soportar limitaciones para el ejercicio de ciertos derechos. La desigualdad propia de cada ser humano ante las expectativas, condiciones o circunstancias de la vida determinada que haya soluciones desiguales, pero ello no equivales a discriminación” y que esto fue lo que la recurrida no entendió y por ello –a su decir- en una errónea interpretación de la ley.
Expresó que, la recurrida sólo se pronunció sobre el encabezamiento de la resolución 172, en lo que concierne a la limitación para solicitar cambios de dedicación, olvidando por completo que este principio viene complementado por dos situaciones adicionales, de las cuales destacan las del numeral 3 de la misma Resolución la cual indica que los Consejos de Facultad con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, podrán aprobar cambios de dedicación, siempre que la solicitud sea motivada.
Señaló que el profesor Burgos, pudo haber solicitado el cambio de dedicación por ante el Consejo de Facultad en los términos del numeral 3º de la resolución 172 y no lo hizo, limitándose a atacar el acto por la sola circunstancia de que la edad no era un elemento indicativo para ello y que la justificación del cambio de dedicación tampoco fue planteada es esta acción judicial y por lo tanto-a su decir- el juez no pudo apreciarla en su sentencia.
Finalmente señaló, que la recurrida no analizó ni aplicó correctamente la norma legal que sirve de base al acto administrativo, cual es la resolución 172 del Consejo Universitario, ni la comparó adecuadamente con las normas constitucionales, ni la analizó íntegramente ni se pronunció sobre ella en todo su contexto lo cual –según el- acarrea la nulidad absoluta del acto y así solicitó sea declarado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 15 de enero de 2007.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la mencionada decisión se estableció que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las Universidades, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, revisó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, y en tal sentido, dictó la decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, señalando al respecto lo que sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.’
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Destacado de esta Corte)

Ello así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Visto igualmente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM)).
Esta Corte debe indicar que no obstante para el momento en que el Juzgado de Instancia tomó la decisión recurrida, correspondía a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa en primera instancia, siendo por lo tanto el Juzgado a quo incompetente para conocer el asunto en primera instancia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en vista del tiempo transcurrido desde la interposición del presente recurso, con el fin de cumplir con su labor jurisdiccional, en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar reposiciones o nulidades inoficiosas, en perjuicio de las partes y en acatamiento a los criterios fijados por la Sala Plena y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y visto que hoy en día tal Juzgado Superior detenta la competencia, no habiendo por tanto suficiente razón para revocar el fallo, pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Vicente Amengual Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El recurso de nulidad se ejerció en contra del acto administrativo emanado del Consejo Técnico del Instituto de Química y Tecnología de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 26 de junio de 2002, mediante el cual negó la solicitud hecha por la parte recurrente, en cuanto al cambio de dedicación docente, de “tiempo convencional”, por el de “dedicación exclusiva”.
Concretamente, denunció el recurrente que el acto administrativo recurrido vulneraba su derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Consejo Técnico del Instituto de Química y Tecnología de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, fundamentó su decisión en la Resolución Nº 172 emanada del Consejo Universitario de la mencionada casa de estudios, de fecha 1º de diciembre de 1993, la cual establece que “los profesores que por razones de edad le falten cinco (5) años de actividad, aunque no tengan veinte (20) años de servicio en la Institución, no podrán solicitar cambio de dedicación”.
Explicó el recurrente, que desde el año 1987, en distintas oportunidades había solicitado el mencionado cambio de dedicación, sin que las autoridades universitarias le hubieran dado respuesta sobre el particular, hasta el día 25 de junio de 1998, momento en el cual se le comunicó que el Consejo Técnico del Instituto de Química y Tecnología de la Universidad Central de Venezuela, había estudiado su solicitud indicándole que no era procedente en virtud de la referida Resolución Nº 172.
Continuó sus argumentos señalando que, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiteró una vez más su petición de cambio de dedicación, de la cual obtuvo respuesta negativa por parte del Consejo Técnico del Instituto de Química y Tecnología, el día 27 de junio de 2002, basada igualmente en la Resolución Nº 172, en razón de la edad del recurrente.
Ante esa situación, la parte actora consideró que la mencionada Resolución era contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar discriminatoria en cuanto a su edad para la obtención del ascenso solicitado. De allí que, solicitó la desaplicación de la aludida Resolución por la vía del control difuso de la Constitución, y como consecuencia de ello, se decretara la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2002, emanada del Consejo Técnico del Instituto de Química y Tecnología de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela que le negó la solicitud de cambio de dedicación por él realizada.
Por su parte, el Juzgador de primera instancia, en primer término, estimó que las disposiciones legales contenidas en la Resolución Nº 172 del Consejo Universitario de fecha 1º de diciembre de 1993, por ser discriminatorias, eran contrarias a la disposición contenida en el artículo 21 constitucional. En razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó por control difuso de la Constitución Bolivariana de Venezuela dicha Resolución Nº 172.
Seguidamente el a quo estableció que “desaplicada como quedó la Resolución Nº 172, cuya resolución (sic) era la base legal del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2002 (...) se declara dicho acto nulo de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente (...)”.
Así las cosas, con el objeto de dilucidar si en el caso bajo análisis, al recurrente se le vulneró el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Carta Magna, al negarle el cambio de dedicación solicitado, considera pertinente esta Corte, citar el contenido de la Resolución Nº 172, de fecha 1º de diciembre de 1993, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de determinar si existe colisión entre este instrumento normativo que riela al folio 15 del presente expediente, en copia fotostática, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la mencionada Resolución, establece en su artículo 1º, lo siguiente:
“1.- Cuando un profesor haya cumplido veinte (20) años de servicio ininterrumpido a la Institución, y se haya desempeñado en ese lapso en una misma dedicación, no podrá solicitar cambio de dedicación durante los cinco (05) años siguientes de haber cumplido los veinte (20) años de servicios. Tampoco podrá solicitar cambio de dedicación un profesor que por edad le falten cinco (05) años de actividad aunque no tenga veinte (20) años de servicio en la institución”.
De la lectura y análisis de la disposición supra transcrita, observa esta Corte que la misma es clara al establecer una limitación, en razón de la edad, al docente que desee obtener una clasificación superior a la asignada, cuando sea evidente que le falten cinco (5) años de edad para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación.
Por su parte, los artículos 21, 88 y numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la (República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición”.
Sobre el análisis de la disposición constitucional contenida en el artículo 21 supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó criterio acerca de lo que se debe entender por discriminaciones (vid. Sentencia Nº 2844, de fecha 9 de diciembre de 2004,), en los siguientes términos:
“(...) La violación del derecho a la igualdad alegada, fue concebida en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999), en el sentido que "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales".
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina predominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido y así lo ha reconocido esta Sala en varios fallos, como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y por tanto se prohíbe, la discriminación. (Vid. sentencias del 9 de junio de 2000 (Caso: Michel Brionne) y 10 de octubre de 2000 (Caso: Luis Alberto Peña).
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como corolario de lo precisado, la Sala reitera, que la disposición de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o grupos colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. (Vid. sentencia del 10 de octubre de 2000, antes citada)”.

Siguiendo el criterio antes expuesto, observa esta Corte que, para que se produzca una lesión a dicho derecho constitucional se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.
Precisado el alcance del derecho a la igualdad, observa la Corte que en el presente caso el recurrente indicó que el acto administrativo fundado en la resolución 172 del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 1 de diciembre de 1993, le “sigue discriminando por mi edad; no motivan dicho acto administrativo en ninguna otra razón. Mal podían haberlo hecho, pues mi derecho a ser designado a dedicación exclusiva, por más de 18 años, siempre estuvo claro y así reconocido”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, esta Corte advierte, que de los elementos probatorios traídos a los autos por el recurrente, no existen elementos de prueba en el expediente judicial, ni en el administrativo, que dejen constancia sobre a que grupo de personas o sobre que personas fue supuestamente discriminado, tampoco documento probatorio alguno, que resulte suficiente para crear la convicción en este Órgano Jurisdiccional, de la certeza del otorgamiento del referido beneficio.
Así las cosas, esta Corte observa que los instrumentos probatorios presentados por el recurrente no bastan por sí mismos para demostrar la violación alegada, así como tampoco llevan a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que dicho acto administrativo vulneró el derecho a la igualdad ante la ley del ciudadano José Francisco Burgos, pues como se ha venido indicando no existe prueba alguna de la supuesta desigualdad denunciada.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, no verifica que se le haya vulnerado el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicársele al hoy recurrente la Resolución Nº 172 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 1º de diciembre de 1993, motivo por el cual desecha el argumento realizado por la parte recurrente, en cuanto a la violación del invocado artículo 21 constitucional, y por ende debe este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo apelado ya que como se indicó anteriormente la resolución recurrida no es violatoria del derecho a la igualdad. Así se decide.
Decidido lo anterior continua esta Corte pronunciándose con respecto al resto de los vicios en que supuestamente incurrió el acto administrativo recurrido, así por lo que respecta a los artículos 88 y 89, denunciados por la parte actora como conculcados en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 0805, del 3 de junio de 2003, al analizar el derecho al trabajo indicó lo siguiente:
“Ahora bien, efectivamente, el derecho al trabajo -entre otros- no está concebido como un “derecho absoluto”, toda vez que se encuentra sometido a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra. Sin embargo, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima y vulnere flagrantemente el derecho constitucional respectivo, en cuyo caso resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar, de plano, la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad; de manera que siendo el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho constitucional, una limitación grosera que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del mismo.”.

Con respecto al análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia transcrito parcialmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el derecho al trabajo consagrado en la Constitución no es un derecho absoluto, el mismo tiene ciertas limitaciones legales. Pero cuando existe una limitación que no provenga de la ley, si se estaría limitando tal derecho.
En el caso que nos ocupa, la Universidad Central de Venezuela, fundamentó el acto recurrido en la Resolución Nº 172, citada anteriormente, la cual establece ciertos requisitos para obtener un ascenso dentro del escalafón de la docencia, de manera que si un docente se encuentra dentro de ese supuesto no podrá optar a ese ascenso.
Siendo ello así, esta Corte observa que conforme a lo alegado y de la documentación existen no se evidencia de ninguna manera se le esta violentando el derecho al trabajo al recurrente toda vez que según consta en los autos el ciudadano Francisco José Burgos, continua en el desempeño de un cargo de docente dentro de la estructura de la Universidad Central de Venezuela, y como se indicó, lo planteado en este caso es la probación o no del ascenso al cargo de profesor a dedicación exclusiva, de tal manera que el acto recurrido de ninguna forma viola el derecho al trabajo del recurrente por lo tanto se debe desechar el vicio aquí denunciado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, corresponde a esta Corte considerar la factibilidad del cambio de dedicación demandada por el ciudadano Francisco José Burgos Navarrete, quien solicitó en su escrito recursivo que se “adopte la solicitud dirigida al profesor Franklin Chacín Lugo, Decano-Presidente y demás Miembros del Consejo de la Facultad de Agronomía, por el Profesor Eutimio González G, Jefe del Departamento de Química y Tecnología de la Universidad Central de Venezuela (...) quien solicita oficialmente mi cambio a dedicación exclusiva (anexo ‘j’)”.
En este sentido, cabe destacar que la comunicación a la cual hace referencia el recurrente, la cual riela al folio 69 del expediente judicial, señala con respecto a la solicitud de cambio de dedicación del recurrente, lo siguiente:
“Se da el caso, que ante la aspiración del Profesor Burgos, la Comisión Departamental, designó una comisión para que estudiara su solicitud dentro de un enfoque global de requerimiento de personal docente y en atención a ese hecho, acordó en la reunión del la (sic) Comisión Departamental del 29-05-97, una vez leído el informe, solicitar ante el Consejo de la Facultad el cambio respectivo a dedicación exclusiva, soportando ello en su formación profesional, actividades de investigación, su desempeño como docente en varias asignaturas de la Mención Agroindustrial para suplir algunos colegas, posibilidad de que pueda sustituir al Profesor Alejandro Vierma en el caso de Plantas Agroindustriales una vez que se haga efectiva su jubilación de este Profesor (sic) cuyo ingreso fue en el año 1973 (...)
Tomando en cuenta el planteamiento descrito, solicito de esa instancia el trámite pertinente con el propósito de hacer realidad la aspiración del Profesor Francisco Burgos en lo que a cambio de dedicación se refiere (...)”. (Negrillas de la cita).

En el presente caso, de la comunicación parcialmente transcrita, se observa que la misma estuvo referida a someter a la consideración del Consejo de Facultad de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, el cambio de dedicación del recurrente, para que sustituyera a otro profesor, en caso de que se le otorgara el beneficio de la jubilación, sobre lo cual esta Corte no tiene conocimiento si se llegó a producir, pues ni de los folios que integran el expediente administrativo ni de las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, verifica este Órgano Jurisdiccional que como consecuencia de la jubilación de un docente, se hubiera producido una vacante en la cátedra impartida por la parte recurrente.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que el citado oficio emanado del Jefe del Departamento de Química y Tecnología originara una nueva situación jurídica subjetiva al ciudadano Francisco José Burgos Navarrete, por cuanto de la lectura de la mencionada comunicación identificada con el Nº DQT-063-01 A-13/3 de fecha 23 de septiembre de 1997, entiende esta Corte que corresponde a una propuesta por parte del Jefe del Departamento de Química y Tecnología de la Universidad recurrida, para que el prenombrado ciudadano fuera designado docente a dedicación exclusiva y no una decisión sobre su cambio de dedicación.
Ello así, es de reiterar que para que se formara la voluntad de la Universidad recurrida, es decir, el acto administrativo generador de derechos subjetivos en el particular, en este caso, la posibilidad del cambio de dedicación del recurrente, entiende esta Corte que se debió demostrar la necesidad de un docente a dedicación exclusiva en una cátedra afín a la impartida por el recurrente, para el cual tuviera opción a ascender éste.
Siendo ello así, debe concluir esta Corte que, al no existir tal necesidad, la Autoridad Universitaria correspondiente no aprobó la propuesta presentada por el mencionado Jefe de Departamento, y en tal virtud no se generó ningún derecho subjetivo en el recurrente sobre el cambio de dedicación.
Antes bien, observa esta Corte que no quedó demostrado ni en las pruebas aportadas por la parte recurrente, ni en los antecedentes administrativos consignados, que la Universidad recurrida a través del Consejo de Facultad hubiera aprobado el aumento de la carga horaria del ciudadano Francisco José Burgos Navarrete, así tampoco quedó demostrado que se abriera un concurso para una cátedra que requiriese la dedicación exclusiva del recurrente como docente universitario. Lo que si quedó demostrado, a lo largo del proceso fue que el ciudadano Francisco José Burgos Navarrete, concursó y ganó para el cargo de docente a tiempo convencional con una carga horaria de cinco (5) horas semanales, lo cual se verifica de los folios 83 al 91, ambos inclusive, de los antecedentes administrativos agregados en primera instancia.
De acuerdo con lo anterior, considera esta Corte que el Oficio que sirvió de fundamento para que la parte actora requiriera un pronunciamiento de esta Instancia Jurisdiccional en cuanto a su cambio de dedicación, no es prueba suficiente para que el recurrente haga valer el derecho pretendido por él en su escrito recursivo, relativo a que se le acordara por la vía jurisdiccional el cambio de dedicación tantas veces solicitado por el recurrente. Así se declara.
En fuerza de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco José Burgos Navarrete, en contra del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2002, emanado del Consejo Técnico del Instituto de Química y Tecnología de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le negó la solicitud de cambio de dedicación docente de “tiempo convencional” a “dedicación exclusiva”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2007, por el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.178, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de abril de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BURGOS NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nº 9.648.330, asistido por el abogado Carlos Ochoa Casa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.318, contra el acto Administrativo de fecha 26 de junio de 2002 y el cual le fue “(…) comunicado en oficio N° I.Q.T. 058/02 de fecha 27 de junio de 2002” dictado por el CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO DE QUÍMICA Y TECNOLOGÍA, adscrito a la FACULTAD DE AGRONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela.
3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2007-000443

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria.