JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000503
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0639 de fecha 1º de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZURIMA BARCELO, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.668, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 13 de diciembre de 2006, por el abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia, en el entendido que una vez vencido éste, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2007, el abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de junio de 2007, se recibió Oficio Nº 07-0966, de fecha 9 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el Oficio Nº G.G.L.-C.C.F-08850, de fecha 27 de marzo de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, en alcance del Oficio Nº 07-0639, de fecha 1º de marzo de 2007, a través del cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, en consecuencia ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 1º de octubre de 2007, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Zurima Barcelo, al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas, asimismo se comisionó al Juez de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación de la ciudadana Zurima Barcelo, en virtud del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada Magaly Bozzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zurima Barcelo, se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2007.
En fechas 28 de noviembre y 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M).
El 25 de enero de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 1º de octubre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 16 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del oficio dirigido al Juez de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, a fin de remitirle la comisión que le fuera conferida.
En fecha 16 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mirian Cecilia Tua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.167, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, así como de la incomparecencia a dicho acto de la representación de la parte querellada.
El 16 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de julio de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
El 21 de enero y 11 de febrero de 2009, la abogada Mirian Cecilia Tua, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2003, la ciudadana Zurima Barcelo, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), el cual fue reformulado en fecha 8 de junio de 2004, por el referido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “(…) Ingresó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA ‘SIMÓN BOLIVAR’ (IAAIM), ejerciendo el cargo nominativamente de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, adscrito a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, desde el 01 de Febrero de 1.994, (…)” (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Indicó, que “(…) estando en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de algunos padecimientos de Salud, fue intervenida quirúrgicamente, y es así como en virtud de ello y en atención a los reposos médicos otorgados por el instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 30 de Mayo de 2.002 (sic), fue referida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a establecerla en una situación de CUIDADO Y DESCANSO médico a su Hogar, con la obligación de comparecer periódicamente a los servicios médicos del I.V.S.S., para someterse así a las evaluaciones médicas respectivas, en virtud de lo manifestado por dicha Institución mediante Oficio Nº 458-02, de fecha 28 de Mayo del 2.002 (sic), emanado de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, (…) que Textualmente expresa lo siguiente: ‘… En atención al contenido de su comunicación Nº 002 de fecha 07/01/02 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones a los Funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad solicitada por el ciudadano (a) BARCELO ZURIMA (…) Descripción de la Discapacidad: RADICULOPATIA L4-L5. 15-S1. SÍNDROME DEL CANAL ESTRECHO L4-S1 LUMBALGIA crónica DISCARTROSIS L4-L5. HERNIA FDISCAL L4-L5. L5-S1. DISCECTOMIA. REVISIÓN (sic) UN AÑO. Porcentaje de pérdida de su capacidad para trabajo: 67% aplicando a este efecto el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio’”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Señaló, que “(…) así comenzó a ejecutarse dicho Reposo Médico, percibiendo su sueldo mensual sin ningún tipo de inconveniente, hasta el 31 de Diciembre del 2.002 (sic), fecha desde la cual, solamente se le comenzó a cancelar, el Ochenta por Ciento del mismo (80%), sin ningún tipo de justificación, mucho menos de explicación por parte de la Institución, y ante tal hecho irregular, colocándola así en una situación económica de carácter precario (…)”.
Adujo, que “(…) concurrió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para someterse a la evaluación de carácter médico, lo cual produjo, que en fecha 20 de Junio del 2.003 (sic), la Dirección de Personal de la Institución, recibiera el Oficio Nº 460, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, adscrita a la Dirección General de Salud de fecha 17 de Junio del 2.003 (sic), suscrito por el ciudadano Dr. Carlos Alvarado, en su carácter de Coordinador de dicho Despacho Administrativo, en el cual expresó (…)”, que podía reincorporarse a sus labores y se sugirió cambio laboral en un área administrativa donde no realice esfuerzos físicos señalando que, el “(…) Porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo 33% (…)”.
Manifestó, que “(…) a partir de ese momento, nuestra mandante ha solicitado reiteradamente su Reincorporación al ejercicio pleno de su cargo, ante su Superioridad y la Dirección de Personal, sin recibir respuesta alguna, y sin presentar dichas Dependencias Administrativas, ningún tipo de justificación de carácter legal de REINCORPORARLA AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL CARGO DE FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA del cual es titular, solamente se le informaba verbalmente, que su caso estaba siendo tratado y considerado para tomar una decisión administrativa, decisión ésta que no se concretaba, lo cual motivó que en fecha 14 de Agosto del 2.003 (sic), mediante escrito razonado y asistido por Nosotros, como Profesionales del Derecho, dirigiera una comunicación al Director General de la Institución con copia a la Dirección de Personal, como a la Consultoría Jurídica del Organismo, en la cual le expuso su situación administrativa y le solicitó se ordenara su inmediata Reincorporación al ejercicio de su cargo, con el consiguiente pago de los sueldos en Diferencia dejados de percibir (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Indicó, que “(…) en fecha 26 de Septiembre del 2.003 (sic), recibió el Oficio Nº IAAIM.DP-094, emanado de la Dirección de Personal de la Institución, de fecha 01 de Septiembre del 2.003 (sic), y suscrito por el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de dicha Dependencia Administrativa, y en el cual le comunicó: 1.- Que en respuesta a su solicitud hecha en fecha 14 de Agosto del 2.003 (sic), atendían el requerimiento hecho, sin compartir lo solicitado, ya que según su decir, en virtud del trámite de Incapacidad por ella efectuado producto de la enfermedad que padece y que degeneró en su posterior incapacidad es la razón por la cual dejó de prestar sus servicios en la Institución, y de allí el pago de su pensión de Invalides (sic) (…)”, aunado a ello, “(…) en las áreas administrativas, los requerimientos de personal estaban satisfechos, más no así en otras Direcciones de nuestra Institución que requieren personal (…) Comprendiendo que RESTITUIRLA EN SU CARGO, podría generar un riesgo para su salud, le sugiere que presente credenciales en los concursos de cargos que se están abriendo en los actuales momentos en la Institución (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la parte querellante).
Señaló, que “(…) quedó INFORMADA Y COMUNICADA oficialmente que ha sido Retirada de su cargo, y sometida a una situación administrativa de Incapacidad ILEGAL, con el pago de su respectiva Pensión (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Manifestó, que “(…) a pesar de haber ingresado nuestra Mandante por la vía del Contrato de Trabajo en fecha 01 de febrero de 1.994 (sic), que era anteriormente la forma del INGRESO SIMULADO que utilizaba la Administración Pública para obtener los servicios personales de alguna persona de su interés, cumpliendo así con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, el cual es de Carrera, para el cual se le exigía el cumplimento completo del horario de trabajo igual al de un Empleado Público de Carrera, desempeñando las mismas funciones que éstos, pero además de ello, y en atención a lo dispuesto en el numeral Cinco (5) del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se le otorga la condición de Empleado Público, y la somete al régimen legal contenido hoy en día en la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Expreso, que “(…) quien comunica e informa de manera muy precisa del RETIRO del cargo de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, de nuestra Representada (…) es el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Personal de la Institución, tal hecho evidentemente, viola flagrantemente la ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, parte Final que establece: ‘…Los nombramientos y remociones a que se refiere el numero 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración’, y si leemos lo previsto en el numeral 5 de dicho artículo, observamos que los Empleados del Instituto, tendrán el carácter de Funcionarios Públicos y se regirán por las Disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, que ahora han sido sustituida dicha normativa por la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Alegó, que “(…) se ha violado la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien genera el RETIRO de nuestra Representada del cargo que ejercía como FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, es el Director de Personal de la Institución, y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN conformado por su mayoría y que otorga su APROBACIÓN al Director General del Instituto, para que dicha decisión se realice a través de ese órgano ejecutor y tal hecho no consta por ninguna parte y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el Supuesto de Hecho establecido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace al mismo (RETIRO CON PENSION (sic) DE INCAPACIDAD) NULO DE PLENO DERECHO, y al evidenciarse la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE PRODUCE EL RETIRO DEL CARGO QUE EJERCÍA NUESTRA REPRESENTADA, este Tribunal imperiosamente debe acordar la Declaratoria de Ilegalidad Absoluta del Retiro del cual ha sido objeto, y ordenar en consecuencia su inmediata reincorporación con las consideraciones médicas observadas por los Representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con el consiguiente pago de los Sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo, y no entrar a considerar ningún otro alegato de ilegalidad de dicho Retiro por estar interesado el Orden Público en cuanto al cumplimiento de normas legales establecidas (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Expresó, que “(…) Se ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por cuanto bajo ningún concepto y razón de ley, el Organismo Reclamado le mencionó o señaló, los recursos administrativos que podía interponer nuestra mandante contra lo expresado en dicha comunicación (…)”.
Indicó, que “(…) Se ha violado el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), que se refiere a la aplicación del Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, en las actuaciones administrativas, circunstancia ésta no acaecida en el presente caso por cuanto no se actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 10 numeral 9 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en cuanto a que el RETIRO POR INCAPACIDAD, haya sido APROBADO por la mayoría de los miembros que conforman el Organismo Colegiado que es la máxima Autoridad Administrativa de la Institución, la cual es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, lo que produce la ILEGALIDAD ABSOLUTA del Retiro impugnado de la Institución (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Finalmente, solicitó la reincorporación inmediata al cargo de fiscal de prevención y vigilancia, que venía ejerciendo en la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, con las consideraciones médicas ordenadas por los representantes médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos, y el pago de todos los beneficios socio-económicos de carácter contractual, que le hayan correspondido en el tiempo percibir, en virtud de habérsele impedido ejercer el cargo del cual es titular.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:
En primer término considera este Juzgado necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la incompetencia del Tribunal, por cuanto la ciudadana ZURIMA BARCELO, ingresó en la administración pública en calidad de contratada; y que en consecuencia la presente querella debe ser resuelta por los Tribunales Laborales, por lo que solicitan se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso.
Para lo cual debe este Juzgado analizar la condición de la ciudadana ZURIMA BARCELO, y al respecto observa:
Son contestes las partes de que la funcionaria ingresó en fecha 01 de febrero de 1.994 (sic) al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es decir, antes de la Constitución de 1.999 (sic).
Ahora bien, la Constitución de 1961, en su artículo 122 establecía los principios programáticos que todavía conforman el régimen funcionarial de la Carrera Administrativa, cuales son, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad y legalidad de la actuación administrativa, lo cual se traduce en ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de la Administración Pública, además del sometimiento a la Ley, es decir del principio de la legalidad de la actividad administrativa. En principio no se podría reconocer la validez a las actuaciones de una persona que ejerciera un cargo público en forma irregular; y mucho menos podría admitir la existencia de un vínculo de función pública entre esa persona y la Administración.
Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que un desconocimiento de esta naturaleza, llevado a sus últimas consecuencias, por más ajustado a derecho que fuera, no dejaría de producir una serie de trastornos en la realidad, contrarios a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social.
Así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, ‘constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente’. Previó de igual forma, el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
(…omissis…)
Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será (sic) ‘toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’.
Por su parte el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto señala que:
‘Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
Asimismo el artículo 30 eiusdem establece que:
‘Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’.
De igual manera en el artículo 40 de la misma Ley se indica:
‘Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley’.
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana; pero visto, que la ciudadana ZURIMA BARCELO, ingresó en el año 1.994, (sic) mucho antes del año 1.999 (sic); fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, antes de esta (sic) , se concebía como un ingreso simulado a la administración, y visto que para la fecha en la cual la querellante ingresó al organismo recurrido, se mantenía esta figura, el (sic) mismo ostentaba la condición de funcionario (sic) público, y para proceder a retirarlo (sic) de la Institución, debía el organismo proceder por alguno de los medios previstos en la Ley que rige la materia, y no por la figura de la rescisión del contrato, ya que la condición del (sic) querellante no se asimila al mismo, razón por la cual este Juzgador considera forzoso declarar Improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide.
Igualmente la representación del organismo querellado alega como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que si se hace una revisión de las fechas que alude la accionante en su escrito libelar, se puede extraer que los hechos denunciados superan con creces los lapsos legales para ejercer las acciones en reclamo de cualquier derecho derivado de su relación laboral con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, observa este Tribunal que el (sic) querellante consigna junto con el libelo el acto administrativo objeto del recurso contenido en el Oficio N°094, de fecha 01 de septiembre de 2003, inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, e igualmente se observa que la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor en fecha 03 de octubre de 2003.
(…omissis…)
Por lo que el Tribunal para decidir observa que desde la fecha del acto recurrido en fecha 01 de septiembre de 2003, fecha en la cual afirma el querellante fue notificada de dicho acto hasta la fecha de interposición de la querella en fecha 03 de octubre de 2003, por ante el Tribunal distribuidor (sic) Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, transcurrió aproximadamente un (1) mes, por lo que a (sic) este Juzgado declara Improcedente el alegato de caducidad de la acción, debido a que la parte querellante interpuso su querella dentro del término de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de los puntos previos alegados por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:
Entrando al análisis de fondo del caso bajo estudio, este Tribunal observa que la presente querella tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 094, de fecha 01 de septiembre 2003, suscrito por el ciudadano WALTER RODRIGUEZ (sic), en su condición de Director de Personal de la Institución, mediante el cual se le informa:
‘En este sentido se debe informar, que la Dirección de Seguridad de esta Institución, efectivamente requiere un mayor número de personal, pero en plenitud de capacidades para cumplir con las exigencias de este digno cargo, por el contrario en el área administrativa, los requerimientos de personal están satisfechos. No así en otras Direcciones de nuestra Institución que requieren personal, ahora bien en aras de preservar su salud, y entendiendo que su recuperación es de un 34% (sic), no existiendo cargo en el área administrativa y comprendiendo que restituirla en su cargo podría generar un riesgo para su salud, sugerimos que presente credenciales en los concursos de cargos que se están abriendo en los actuales momentos en nuestra Institución.
Recomendación que hacemos a los fines de preservar no solo (sic) su derecho al Trabajo y su Integridad Física, sino también dejar de lado la responsabilidad que tenemos como parte de la Administración, en mantener dentro de los parámetros de Ley a nuestro personal, así como la estabilidad de los trabajadores que asumieron su antiguo cargo al momento de producirse su incapacidad. Es oportuna la ocasión, para recordarle que en caso de ingresar nuevamente a la Administración Pública, deberá notificar sus cambio de “status” a esta Institución a los fines de que nuestros analistas procedan a suspender el pago, por concepto de pensión de incapacidad.’
Igualmente es de indicar por este Juzgador que la representación de la parte querellante denuncia el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por cuanto el acto de remoción (sic) y retiro (sic) fueron suscritos por el ciudadano Walter M Rodríguez, Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, violando así la Ley de Creación del Instituto querellado por cuanto el mismo no fue acordado por el Consejo de Administración.
La accionante de autos alega la incompetencia manifiesta del ciudadano WALTER RODRIGUEZ (sic), en su carácter de Director de Personal, funcionario que produce el retiro administrativo del cargo que ejercía en la institución demandada como Fiscal de Prevención y Vigilancia.
Este Juzgador, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, considera que la incompetencia es un vicio que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta y esto ocurre cuando los actos administrativos han sido dictados por funcionarios o personas que no están legitimados para dictarlos, ya sea por que (sic) no tengan competencia o por que (sic) se hayan extralimitados en el ejercicio de su competencia, por lo cual pasa este Juzgado a analizar la competencia o incompetencia del funcionario quien procedió al retiro administrativo del cargo que ejercía la querellante en el Instituto querellado, ente nacido bajo la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 29585 de fecha 16 de agosto de 1.971 (sic).
(…omissis…)
Ahora bien, la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establece expresamente lo siguiente:
Artículo 7: El instituto estará dirigido y administrado por un Consejo de Administración como órgano superior, por un Director General y un Sub. Director de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cuyas facultades se ejercerán conforme a lo previsto en esta Ley y en los Reglamentos respectivos…’
Artículo 8: El consejo de Administración estará integrado por el Director General del Aeropuerto, quien lo presidirá; por el Sub Director; dos personalidades de relevantes méritos, escogidos por el Presidente de la República y un representante de los trabajadores, elegidos conforme a la Ley respectiva…”
Artículo 9: Son atribuciones del Consejo de Administración:
… (omissis)…
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos…
…(omissis)…
9)… Los Nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5° de este artículo, se harán con la aprobación del Consejo de Administración.
Asimismo, cabe destacar, que no existe elemento alguno, que permita a este Juzgado comprobar que dicha decisión fue adoptada por el Consejo de Administración en pleno, es decir, que en efecto el acto administrativo notificado al querellante si constituye un acto administrativo con manifestación de voluntad del Director de Personal, ya que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la máxima autoridad del Instituto querellado hubiese emanado un acto en el cual se ordenara la devolución o no del querellante al cargo que ejercía anteriormente o la declaración de incapacidad del mismo, y al no haber sido adoptada la decisión por el Director del Instituto bien por el Consejo de Administración, evidentemente está viciado de incompetencia el referido acto administrativo. Y así se decide.
En consecuencia, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgado igualmente considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.
Visto el Informe Medico (sic) emanado del Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio doce (12) del expediente judicial, mediante el cual informa el resultado de la Evaluación de Discapacidad de la ciudadana ZURIMA BARCELO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.489.668, suscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones, en donde se le informa al Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que la querellante puede reincorporarse a sus labores, señalando que la pérdida de su capacidad para el trabajo es del 33 %, y se sugiere un cambio laboral al área administrativa, en virtud de no poder realizar esfuerzos físicos, este Juzgado ordena al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía restituir a la querellante al cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, o a otro cargo de igual o similar jerarquía dentro del Instituto querellado, y así se decide.
En lo referente a la solicitud de la representación judicial de la parte querellante de que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, esta Juzgadora considera que la representación de la parte querellante no razonó ni aporto (sic) a los autos los elementos necesarios para comprobar la veracidad de tal pedimento, por lo que visto lo genérico e impreciso del referido pedimento, y al no fundamentar suficientemente de donde se derivan dichos conceptos, este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgado revisar los restantes vicios alegados”. (Resaltado, mayúscula y subrayado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zurima Barcelo, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2007, el abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
“Esta representación judicial, establece como punto previo la incompetencia del Tribunal, por cuanto la ciudadana ZURIMA BARCELO, ingresó en la administración pública en calidad de contratada y así permaneció hasta la incapacidad que le fue otorgada por haber sido solicitada por la misma recurrente; por lo que la misma queda excluida del régimen jurídico de la función pública; al no poseer la condición de funcionario público. En consecuencia las controversias que se hayan suscitado entre la querellante y el organismo querellado, deben ser resueltas por los Tribunales Laborales, por lo que solicitan se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso. Pronunciamiento que el A QUO no realizó.
De igual manera, en primera instancia se alegó la caducidad de la acción, en virtud de que si se hace una revisión de las fechas que alude la accionante en su escrito libelar, se puede extraer que los hechos denunciados superan con creces los lapsos legales para ejercer las acciones en reclamo de cualquier derecho derivado de su relación laboral con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En caso de ser desestimada la inadmisibilidad del presente recurso, la parte querellada aduce que el organismo que representa, no dictó acto administrativo de retiro de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en desconocimiento de la misma, por lo que los vicios que denuncia la recurrente mal pudieron configurarse, pues ellos sólo son imputables a los actos administrativos que vulneran los derechos funcionariales. Asimismo, los representantes judiciales del organismo querellado, niegan que su representado se haya negado a reincorporar a la accionante, si no muy por el contrario se le manifestó que ante su situación de salud, la institución no cuenta con el ejercicio de trabajo adecuado para su caso en particular.
En cuanto a la incompetencia del funcionario alegada por la accionante, la parte querellada aduce que resulta descabellado tal argumento, en virtud de que no existe acto administrativo de retiro capaz de ser recurrible por incompetencia del funcionario que lo produce.
El A QUO anulo (sic) un acto administrativo, ¿esta representación se pregunta cual acto anulo (sic)? Finalmente la parte querellada niega que su representado este (sic) obligado a ordenar la inmediata reincorporación de la ciudadana ZURIMA BARCELO, con las consideraciones médicas observadas por el IVSS, con el consiguiente pago de sueldos dejados de percibir, por cuanto no ha existido retiro ilegal, siendo su actual situación la de incapacidad y que como ha expresado la misma querellante se le cancela mensualmente el monto que legalmente le corresponde. Asimismo se adujo que si su representado no ha podido solventar ante la recuperación de sus capacidades de trabajo activo, es por no contar con disponibilidad para la actual capacidad laboral de la accionante, por ser responsable y no someterla a funciones que puedan causar un retroceso en su mejoría de salud. En virtud de los argumentos expuestos, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), solicito (sic) se declara Sin lugar en todas sus partes la querella incoada en contra del IAAIM.
(…omissis…)
Es evidente ciudadanos Magistrados que la recurrida al reconocer expresamente que ‘(…) Visto el Informe Medico (sic) emanado del Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio doce (12) del expediente judicial, mediante el cual informa el resultado de la Evaluación de Discapacidad de la ciudadana ZURIMA BARCELO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.489.668, suscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones, en donde se le informa al Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que la querellante puede reincorporarse a sus labores, señalando que la pérdida de su capacidad para el trabajo es del 33 %, y se sugiere un cambio laboral al área administrativa, en virtud de no poder realizar esfuerzos físicos, este Juzgado ordena al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía restituir a la querellante al cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, o a otro cargo de igual o similar jerarquía dentro del Instituto querellado, y así se decide.’ (…) evidencia una incongruencia y una contradicción, ya que anula el acto administrativo, estando en conocimiento que la querellante es contratada, y así se evidencia en el expedeinte (sic) administrativo, el sentenciador A QUO le da el carácter de funcionario Publico (sic), contraviniendo lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado mayúscula y subrayado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó sea declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declarara sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
I.- DE LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
Visto el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetia (I.A.A.I.M), observa esta Corte que dicha representación, insistió ante esta Alzada, que la Jurisdicción Contenciosa no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la ciudadana Zurima Barcelo, ingresó en la administración pública en calidad de contratada y así permaneció hasta el momento en que le fue otorgada la pensión de invalidez que le fue otorgada, según los dichos de la recurrida, por haber sido solicitada por la propia querellante, por lo que la misma quedaba excluida del régimen jurídico de la función pública, al no poseer la condición de funcionario público, por lo que consideró que las controversias que se hayan suscitado entre la querellante y el organismo querellado, deben ser resueltas por los Tribunales Laborales.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, expresamente indicó que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana; pero visto, que la ciudadana ZURIMA BARCELO, ingresó en el año 1.994, (sic) mucho antes del año 1.999 (sic); fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, antes de esta, se concebía como un ingreso simulado a la administración, y visto que para la fecha en la cual la querellante ingresó al organismo recurrido, se mantenía esta figura, el (sic) mismo ostentaba la condición de funcionario público y para proceder a retirarlo de la Institución, debía el organismo proceder por alguno de los medios previstos en la Ley que rige la materia, y no por la figura de la rescisión del contrato, ya que la condición de la querellante no se asimila al mismo (…)”. (Resaltado y mayúscula del a quo).
Al respecto, debe indicarse que el artículo 93, numeral 1º del Estatuto de la Función Pública establece que corresponderá a los tribunales en materia contencioso administrativa funcionarial conocer de “Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Al respecto, resulta igualmente procedente señalar que mediante decisión Nº 2.583, de fecha 25 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el ámbito de los recursos contencioso administrativos funcionariales, señalando a tal efecto que:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anteriormente señalado, es posible afirmar que el ámbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública, o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún en aquellos supuestos en los que dicha relación no exista (vgr. aspirantes a ingresar a la función pública), por lo que a juicio de esta Corte el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Zurima Barcelo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, en consecuencia, resulta improcedente el pedimento formulado por la representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). Así se decide.
II.-DE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN:
Determinado como ha sido que esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta competente para conocer de todas aquellas acciones interpuestas por los sujetos, aspirantes a ingresar a la Administración Pública, observa esta Corte Segunda, que igualmente insistió la representación del órgano recurrido, que la presente acción se encontraba caduca.
En tal sentido, conviene acotar que el apoderado judicial del Instituto recurrido, al momento de argumentar la supuesta caducidad para recurrir ante esta Jurisdicción Contencioso, no es muy preciso, pues se limitó a indicar “(…) que si se hace una revisión de las fechas que alude la accionante en su escrito libelar, se puede extraer que los hechos denunciados superan con creces los lapsos legales para ejercer las acciones en reclamo de cualquier derecho derivado de su relación laboral con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, a los fines de poder determinar la caducidad o no de la presente acción, se hace necesario advertir, que la recurrente –Zurima Barcelo-, no precisó con exactitud el o los actos que recurre, pues por un lado pareciera que en su escrito libelar estuviera atacando únicamente la comunicación de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Walter Rodríguez, actuando con el carácter de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), mediante el cual se le indicó a groso modo que resultaba imposible su reincorporación al cargo, y por el otro, y ya al final de su recurso, que se estuviera atacando el punto de cuenta signado con el Nº DP.RL.SS-027, de fecha 5 de agosto de 2002, aprobado por el Director General del Instituto recurrido.
Siendo esto así, considera entonces esta Alzada, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el presente proceso, y evitar así cualquier perjuicio material que contravenga los intereses de las mismas, revisar la existencia o no de la caducidad, y siendo que este Órgano Jurisdiccional, ha establecido reiteradamente a través de su jurisprudencia, que la referida figura –caducidad- constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma puede ser revisada en cualquier grado e instancia del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, visto que las circunstancias del presente caso, sucedieron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la referida norma, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94.-Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Realizadas las anteriores consideraciones en torno a la caducidad de la acción, y a los fines de determinar la existencia de la misma, esta Alzada observa que la ciudadana Zurima Barcelo, parte recurrente en el presente asunto, se le otorgó la pensión de invalidez, mediante el Punto de Cuenta, cursante al folio 192 del expediente administrativo en copia certificada, signado con el Nº DP.RL.SS-027, de fecha 5 de agosto de 2002, aprobado por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), la cual se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia adscrita a la Dirección de Seguridad, por cumplir con los requisitos del artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
En este orden de ideas, y sólo a los fines de poder determinar, insistimos, la ocurrencia o no de la caducidad de la presente acción, esta Corte constató que la recurrente en su escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 23, expresamente indicó que “(…) comenzó a ejecutarse dicho Reposo Médico, percibiendo su sueldo mensual sin ningún tipo de inconveniente, hasta el 31 de Diciembre del 2.002 (sic), fecha desde la cual, solamente se le comenzó a cancelar, el Ochenta por Ciento del mismo (80%), sin ningún tipo de justificación, mucho menos de explicación por parte de la Institución, y ante tal hecho irregular, colocándola así en una situación económica de carácter precario (…)”.
Así, vistas las consideraciones que anteceden, reitera este Órgano Jurisdiccional que la querellante, a pesar de su confuso escrito recursivo y sin pedirlo de manera clara y expresa, pretende impugnar el punto de cuenta Nº IAAIM-CJ-2002-961, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), en fecha 5 de agosto de 2002, le otorgó la pensión de invalidez, y visto que desde el 31 de diciembre de 2002, fecha ésta en la cual, según los dichos de la propia recurrente, tuvo conocimiento del pago equivalente a un 80% de su sueldo, como consecuencia de la pensión de invalidez otorgada, hasta el 3 de octubre de 2003, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta evidente para esta Alzada, que el planteamiento realizado por la querellante en cuanto a la nulidad del acto mediante el cual se le otorgó la pensión de invalidez fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, pues resulta evidente que transcurrieron los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta imposible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar los vicios alegados por la querellante en su escrito recursivo respecto al el punto de cuenta Nº DP.RL.SS.027, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), en fecha 5 de agosto de 2002, otorgó la pensión de invalidez. Así se decide.
III.- DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBIÓ LA COMUNICACIÓN CONTENIDA EN EL OFICIO Nº 094, DE FECHA 1º DE SEPTIEMBRE DE 2003:
Resuelto el argumento de caducidad alegado por la parte apelante -representación judicial del Instituto recurrido-, corresponde a esta Alzada, entrar a revisar el último punto previo opuesto por éste en su escrito de fundamentación a la apelación, referente a su inconformidad con lo sostenido en el fallo recurrido, con relación a la declaratoria de incompetencia del Director de Personal, Walter Rodríguez, para suscribir la comunicación Nº 094 de fecha 1º de septiembre de 2003, pues en su criterio, “(…) resulta descabellado tal argumento, en virtud de que no existe acto administrativo de retiro capaz de ser recurrible por incompetencia de funcionario que lo produce”. (Subrayada de la parte recurrente).
En tal sentido, corresponde a esta Corte determinar si la comunicación emitida por el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es un acto administrativo y si el mencionado Director de Personal, es competente para suscribir la comunicación impugnada.
Al respecto, resulta oportuno acotar que corre inserto a los folios 13 al 15, del expediente judicial, solicitud presentada por la querellante en fecha 14 de agosto de 2003, dirigida al Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), con copia a la Consultoría Jurídica y al Director de Personal del referido Instituto, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) es el caso ciudadano Director General que estando en el ejercicio de mis funciones, y en virtud de algunos padecimientos de Salud, motivados por la presencia de algunas Hernias Discales en mi cuerpo, en fecha 30 de Mayo del 2002, me fue otorgado Reposo Médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el término de Un (1) año mediante Oficio Nº 458-02, de fecha 28 de Mayo del 2.002, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación ‘Dr Alejandro J. Rhode’ de la Dirección General de Salud de dicho Instituto, y suscrito por el ciudadano Dr. CARLOS ALVARADO, en su carácter de Coordinador de dicha Dependencia Administrativa (…).
Así comenzó a ejecutarse dicho Reposo Médico, percibiendo mi sueldo mensualmente son ningún tipo de inconveniente, hasta el 31 de diciembre de 2.002 (sic), fecha desde la cual, solamente se me ha venido cancelando, el Ochenta por Ciento del mismo (80%), sin ningún tipo de justificación, mucho menos de explicación por parte de la Dirección de Personal (…).
Es así, Ciudadano Director General, que concurrí al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para someterme a la evaluación anual de carácter médico, lo cual produjo, que en fecha 20 de junio del 2.003 (sic), la Dirección de Personal de la Institución, recibiera el Oficio Nº 460, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, adscrita a la Dirección General de Salud, de fecha 17 de junio de 2.003 (sic), (…) en el cual se expresó lo siguiente:
‘ (…omissis…)
DESCRIPCIÓN DE LA DISCAPACIDAD: PUEDE REINCORPORARSE A SUS LABORES.
NOTA: SE ANULA EVALUACIÓN ANTERIOR Nº 458-02 DE FECHA 28-05-02 CON UN 67 POR CIENTO.
SE SUGIERE CAMBIO LABORAL A AREA (sic) ADMINISTRATIVA, NO DEBE REALIZAR ESFUERZOS FISICOS.
Porcentaje de perdida (sic) de su capacidad para el trabajo 33% (…)’.
Pero a pesar de ello ciudadano Director General, a partir de ese momento, he solicitado reiteradamente mi Reincorporación al ejercicio pleno de mi cargo, ante mi Superioridad y la Dirección de Personal, y hasta los actuales momentos no se me ha permitido, (…) REINCORPORARME AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL CARGO DE FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA del cual Soy titular”. (Mayúsculas y destacado del original).
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que la comunicación contenida en el Oficio N° 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Walter Rodríguez, actuando con el carácter de Director de Personal, señaló lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud hecha en fecha 14 de agosto de los corrientes donde esgrime con muchas imprecisiones a través de sus representantes legales, ciertas situaciones que atraviesa con esta Institución y su solicitud de reincorporarla a esta Institución.
En ese sentido, atendemos el requerimiento hecho sin compartir lo señalado por representantes legales. En virtud de que el trámite de incapacidad por usted efectuado producto de la enfermedad que padece y que degeneró en su posterior incapacidad es la razón por la cual dejo de prestar sus servicios en esta Institución y el porqué, del pago de su merecida pensión de invalidez.
En consecuencia, aceptamos su interés de reingresar al Instituto, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria, puesto que se debe destacar, que en el caso que nos ocupa y conforme a la evaluación Nº 460 del 17 de junio de 2003, se señala que: ‘La trabajadora en cuestión recuperó parte de sus capacidades pérdidas, por lo que se redujo su porcentaje de discapacidad de un 67% a un 33% con recomendaciones de cambio de actividad para preservar sus condiciones actuales de salud’.
(…omissis…)
En este sentido se debe informar, que la Dirección de Seguridad de esta Institución, efectivamente requiere un mayor número de personal, pero en plenitud de capacidades para cumplir con las exigencias de este digno cargo, por el contrario en el área administrativa, los requerimientos de personal están satisfechos. No así en otras Direcciones de nuestra Institución que requieren personal, ahora bien en aras de preservar su salud, y entendiendo que su recuperación es de un 34% (sic), no existiendo cargo en el área administrativa y comprendiendo que restituirla en su cargo podría generar un riesgo para su salud, sugerimos que presente credenciales en los concursos de cargos que se están abriendo en los actuales momentos en nuestra Institución.
Recomendación que hacemos a los fines de preservar no solo (sic) su derecho al Trabajo y su Integridad Física, sino también dejar de lado la responsabilidad que tenemos como parte de la Administración, en mantener dentro de los parámetros de Ley a nuestro personal, así como la estabilidad de los trabajadores que asumieron su antiguo cargo al momento de producirse su incapacidad. Es oportuna la ocasión, para recordarle que en caso de ingresar nuevamente a la Administración Pública, deberá notificar sus cambio de ‘status’ a esta Institución a los fines de que nuestros analistas procedan a suspender el pago, por concepto de pensión de incapacidad”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte Segunda que el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), ciudadano Walter Rodríguez, mediante la referida comunicación contenida en el Oficio Nº 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, dio respuesta a la solicitud realizada por la parte querellante, respecto a su reincorporación, señalándole expresamente que dicho Instituto se encontraba imposibilitado de efectuar su reincorporación al cargo, por cuanto, en primer lugar, vista su enfermedad, se le otorgó una pensión, dejando de prestar, en consecuencia, servicio para dicho organismo, y en segundo término, por cuanto las aéreas administrativas donde podrían reubicarla, los requerimientos de personal estaban satisfechos.
En este orden de ideas, conviene acotar que, en criterio de esta Alzada, la comunicación contenida en el Oficio N° 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Walter Rodríguez, actuando con el carácter de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), no es un acto de carácter constitutivo por parte de la administración, sino una respuesta al derecho de petición, la cual por mandato constitucional es obligatorio, por lo que no representa, reiteramos, a juicio de esta Corte, un acto de retiro, como lo señaló la querellante en su escrito recursivo, por cuanto el mal llamado “retiro” de la querellante de la institución se produjo en razón de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), mediante el punto de cuenta signado con el Nº DP.RL.SS-027, de fecha 5 de agosto de 2002, a la querellante.
En adición a lo anterior, y en aras de determinar la supuesta incompetencia alegada, esta Alzada considera oportuno destacar, que de ordinario, el Director de Personal, es el sujeto que tiene conocimiento pleno de todo lo relacionado con el personal que labora para determinado organismo de la Administración Pública de que se trate, a saber, cargos existentes, cuántos de éstos cargos se encuentran vacantes, perfil del personal que debe ocupar cada uno de los cargos existentes en dicho órgano, personal activo, personal jubilado, entre otros, en consecuencia, quien más que éste para dar respuestas a solicitudes como los aquí planteadas, cuando, reiteramos, es él quien maneja el área de personal, de tal manera que, el Oficio Nº 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrito por el Director de Personal del Instituto recurrido, no se encuentra viciado de nulidad, pues, insiste esta Corte que la autoridad que suscribió el comunicado recurrido, conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud del las facultades que tiene atribuidas, a modo general, dirigir al personal de dicha institución. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, vista la revocatoria de la que fue objeto el fallo recurrido, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.
IV.- DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer del fondo de la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
A.- DE LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS POR LAS PARTES:
En tal sentido, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, alegó la incompetencia de esta Jurisdicción Contenciosa para conocer del presente asunto, por cuanto la querellante desde su ingreso al Instituto recurrido permaneció contratada, por lo que correspondía, según sus dichos, conocer a los Tribunales Labores, y la caducidad de la acción, visto que tales argumentos de defensas ya fueron resueltos por este Órgano Jurisdiccional, en líneas anteriores, considera oportuno esta Corte reproducir los mismos. Así se declara.
Por otra parte, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que la querellante argumentó igualmente, la incompetencia del Director de Personal del Instituto recurrido, quien suscribió el Oficio Nº 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, mediante el cual dio respuesta a la solicitud formulada por ésta, a los fines de requerir su reincorporación al cargo, y siendo que esta Corte Segunda, desestimó en líneas anteriores tal incompetencia, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, analizar nuevamente tal pedimento, por lo que debe este Juzgador reproducir los argumentos expuestos con anterioridad. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que la recurrente argumentó en su escrito libelar que “(…) Se ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por cuanto bajo ningún concepto y razón de ley, el Organismo Reclamado le mencionó o señaló, los recursos administrativos que podía interponer nuestra mandante contra lo expresado en dicha comunicación (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, en torno a la notificación defectuosa ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que la Administración está en el deber de indicar a los administrados, los recursos, lapsos y tribunales ante los cuales poder recurrir, en caso de considerar que el acto dictado por ésta, lesiona sus derechos e intereses, en caso contrario estaríamos en presencia de una infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrearía la consecuencia prevista en el artículo 74 de la norma eiusdem, ello es, que el acto recurrido no producirá efecto, en lo que se refiere al lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en la vía jurisdiccional.
Ahora bien, visto que la presente acción contra el Oficio Nº 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, notificado a la recurrente, según sus propios dichos, el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2003 -ver vuelto del folio 24 de su escrito recursivo-, fue interpuesta ante esta Jurisdicción contencioso administrativa, el 3 DE OCTUBRE DE 2003, la misma fue ejercida de forma tempestiva, por lo que resulta improcedente el argumento de notificación defectuosa alegado, pues en caso de que dicho defecto existiera, la recurrente al presentar su recurso de forma oportuna subsano cualquier error en el que pudo haber incurrido la Administración, en consecuencia, se desestima tal pedimento formulado por la recurrente. Así se declara.
B.- DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
Resuelto los puntos previos opuestos por las partes, corresponde a esta Corte entrar a revisar el fondo de la presente controversia, la cual consiste en determinar si corresponde o no la reincorporación de la ciudadana Zurima Barcelo, al cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, en virtud de haber recuperado en un 33%, su capacidad para trabajar.
Al respecto, aprecia esta Corte que la querellante señaló en su escrito recursivo que “(…) estando en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de algunos padecimientos de Salud, fue intervenida quirúrgicamente, y es así como en virtud de ello y en atención a los reposos médicos otorgados por el instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 30 de Mayo de 2.002 (sic), fue referida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a establecerla en una situación de CUIDADO Y DESCANSO médico a su Hogar, con la obligación de comparecer periódicamente a los servicios médicos del I.V.S.S., para someterse así a las evaluaciones médicas respectivas, en virtud de lo manifestado por dicha Institución mediante Oficio Nº 458-02, de fecha 28 de Mayo del 2.002 (sic), emanado de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, (…) que Textualmente expresa lo siguiente: ‘… En atención al contenido de su comunicación Nº 002 de fecha 07/01/02 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones a los Funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad solicitada por el ciudadano (a) BARCELO ZURIMA (…) Descripción de la Discapacidad: RADICULOPATIA L4-L5. 15-S1. SÍNDROME DEL CANAL ESTRECHO L4-S1 LUMBALGIA crónica DISCARTROSIS L4-L5. HERNIA FDISCAL L4-L5. L5-S1. DISCECTOMIA. REVISIÓN (sic) UN AÑO. Porcentaje de pérdida de su capacidad para trabajo: 67% aplicando a este efecto el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio’”.
Adujo, que “(…) concurrió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para someterse a la evaluación de carácter médico, lo cual produjo, que en fecha 20 de Junio del 2.003 (sic), la Dirección de Personal de la Institución, recibiera el Oficio Nº 460, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, adscrita a la Dirección General de Salud de fecha 17 de Junio del 2.003 (sic), suscrito por el ciudadano Dr. Carlos Alvarado, en su carácter de Coordinador de dicho Despacho Administrativo, en el cual expresó (…)”, que podía reincorporarse a sus labores y se sugirió cambio laboral en un área administrativa donde no realice esfuerzos físicos señalando que, el “(…) Porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo 33% (…)”.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que consta al folio 192 del expediente administrativo, que el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 5 de agosto de 2002 otorgó la pensión de invalidez de la ciudadana Zurima Barcelo Contreras, la cual se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia adscrita a la Dirección de Seguridad, en virtud de la evaluación física emanada de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informó que la perdida de la capacidad laboral de la referida recurrente era del 67%, dando así cumplimiento a lo estipulado en la norma prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Sub-sistema de Pensiones.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la Ley que se encontraba vigente para el momento en que se le otorgó la pensión de invalidez a la ciudadana Zurima Barcelo Contreras, es la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Sub-sistema de Pensiones, razón por la cual considera oportuno esta Corte, traer a colación los artículo 62 y 76 de la referida Ley, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 62: Cualidad de inválido y prestación de invalidez. Tendrá derecho a percibir una prestación de invalidez, el afiliado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
En tal sentido, la Ley in commento en su artículo 62 considera invalido, al afiliado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
“Articulo: 76: Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, podrá revisarse el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión, según el resultado de la revisión. El grado de la incapacidad será revisado conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Después de dicho plazo o si el inválido o incapacitado ha cumplido 60 años de edad, el grado de incapacidad se considerará definitivo”.
Siendo ello así, es preciso señalar el artículo 76 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Sub-sistema de Pensiones, mediante el cual señala que podrá revisarse el grado de incapacidad del inválido a los fines de suspender, continuar o modificar el pago de la pensión de incapacidad:
En tal sentido, es preciso señala que la pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
En razón de lo anteriormente expuesto, infiere esta Corte que el sujeto pensionado en virtud de su invalidez está sometido a una revisión del grado de incapacidad por parte de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante los primeros 5 años de atribución de la pensión y en virtud de dicha revisión se podrá suspender, continuar o modificar el pago de la pensión de incapacidad.
En tal sentido, es preciso señalar que la revisión del grado de incapacidad del pensionado, le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo constituye una potestad en cabeza de la Administración, dependiendo de la circunstancia de cada caso, decidir si procede o no a la reincorporación del funcionario a su cargo, por lo que no se trata de una obligación impuesta al organismo.
Al respecto, oportuno es acotar que la potestad administrativa está referida a la que tiene la Administración Pública para poder decidir algunos asuntos con un relativo margen de libertad, acorde con las circunstancias concretas que el Legislador en muchas ocasiones no puede determinar de antemano en la norma jurídica.
De tal manera, que la discrecionalidad administrativa viene a constituirse como aquella potestad manifestada en la libertad que tiene la Administración, otorgada por la ley, de realizar actuaciones y declaraciones de carácter sublegal, para lo cual el Órgano Administrativo valorará y apreciará las circunstancias de hecho a los fines de resguardar el interés general o colectivo y demás fines previstos en la norma.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que si bien es cierto que al folio doce (12) del expediente judicial, corre inserto informe médico de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informó el resultado de la Evaluación de Discapacidad de la ciudadana Zurima Barcelo, al Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el que se indicó que la querellante podía reincorporarse a sus labores, anulando de esta manera la evaluación Nº 458-02 de fecha 28 de mayo de 2002, en la que se determinó que el porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo era de 67%, y señalando que la pérdida de su capacidad para el trabajo es del 33 %, por lo que sugirió un cambio laboral a un área administrativa donde no realice esfuerzos físicos, no es menos cierto que el Director de Personal Walter Rodríguez, mediante comunicación contenida en el Oficio N° 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, dio respuesta a la solicitud realizada por la parte querellante, en la cual expresó los motivos por los cuales no podía acceder a la solicitud de reincorporación al ejercicio de su cargo, por cuanto las áreas administrativas donde podría reubicarla los requerimientos de personal estaban satisfechos y comprendiendo que restituirla en su cargo podría generar un riesgo para su salud, no procedió a reincorporar a la ciudadana Zurima Barcelo.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a través del artículo 76 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Sub-sistema de Pensiones, tiene la potestad de suspender o continuar con el pago de la pensión de invalidez, y siendo que el Instituto querellado no cuenta con el cargo administrativo sugerido por el Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de dar cumplimiento al requerimiento de la recurrente, mal podría esta Corte ordenar la reincorporación de la ciudadana Zurima Barcelo a sus labores, pues, insistimos, conforme a los expuesto anteriormente, es potestativo de la Administración determinar o no la reincorporación de un funcionario, evaluando las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo que resulta improcedente el pedimento planteado por la ciudadana Zurima Barcelo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zurima Barcelo, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2006, por el abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZURIMA BARCELO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zurima Barcelo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/13/15
Exp. Nº AP42-R-2007-000503
En fecha ______________ ( ) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________
La Secretaria.
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