JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000587
El 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0498 de fecha 16 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY KARIM MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.007.606, contra la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas el 13 de diciembre de 2006, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y el 15 de marzo de 2007, por la abogada Leonor Orellana Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.157, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuestas.
El 24 de mayo de 2007, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por su parte.
El 30 de mayo de 2007, la abogada Leonor Orellana Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de Fundación Teresa Carreño, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por la parte que le corresponde.
El 6 de junio de 2007, la abogada Leonor Orellana, presentó escrito de contestación a la apelación formulada por los apoderados judiciales de la parte querellante.
El 7 de junio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 13 de junio de 2007, la abogada Leonor Orellana Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de junio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de junio de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Leonor Orellana Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de Fundación Teresa Carreño, se ordenó agregarlo a los autos.
En la misma fecha, mediante auto se dejó constancia de que comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 20 de junio de 2007, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 21 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 26 del mismo mes y año.
El 3 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Leonor Orellana Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, estimó que en cuanto a la reproducción de los méritos favorables, “constituyen per se medio de prueba alguno, sino aquellas que están dirigidas a la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de exhaustividad, por tanto le corresponderá al Juez de mérito la valoración de las actas que conforman el proceso”, y en cuanto a las documentales promovidas, admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 18 de septiembre de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 24 de septiembre de 2007, vencido el lapso probatorio, se fijó para el día jueves 17 de enero de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se difirió la misma para el día 13 de febrero de 2008.
El 13 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la comparecencia del abogado William F. Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, en su condición de apoderado judicial de la querellante, y de la abogada Leonor Orellana Fernández, en su condición de representante judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que la apoderada judicial de la recurrida consignó escrito de conclusiones.
El 14 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
El 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
El 14 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
El 6 de mayo de 2008, el abogado Freddy Ramón Alayón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.122, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Teresa Carreño, consignó poder que acredita su representación y anexó consignó copia certificada de la sentencia Nº 350 de fecha el 7 de marzo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de mayo de 2008, el abogada Laura Benshimol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.471, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez, consignó copia de la sentencia de fecha el 2 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 8 de octubre de 2008 y 16 de marzo de 2009, la abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1º de diciembre de 2005, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, apoderados judiciales de la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación Teresa Carreño, en razón de del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 115, de fecha 21 de octubre de 2005, notificado mediante Oficio Nº P-309/2005 de fecha 4 de noviembre de 2005, mediante el cual se le informa a la querellante la decisión de rescindir la relación laboral que prestaba como médico al servicio de los bailarines adscritos a la Gerencia de Ballet de la Función Teresa Carreño. En tal sentido, señalaron:
Que, su representada ingresó a la Fundación Teresa Carreño el 16 de agosto de 2005, y que “de igual forma prestó sus servicios en la Fundación Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez desde el 01/11/2002 hasta el 05/08/2005”.
Expresaron, que el acto administrativo “que afectó a nuestra representada la deja en estado de indefensión, por cuanto no cumple con lo previsto en el Artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que exige la debida motivación de los Actos Administrativos (...) en dicho Acto no se expresan las razones y los fundamentos de derecho que se están aplicando, así como tampoco el mismo contiene indicación precisa del Artículo de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en el cual se basó la Fundación para retirarla de dicha institución”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron, además que en el acto administrativo se decide rescindir la relación laboral, situación que no se encuentra prevista para remover y retirar a un funcionario, en ninguna de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resumieron, que “el acto administrativo es ilegal, en virtud de que la Fundación no aplicó las disposiciones establecidas para la remoción y retiro de un funcionario, en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, vulnerando con dicha actuación el derecho de nuestra representada a la estabilidad, consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 30 de la citada Ley”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunciaron, que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro de un funcionario, por lo que consideraron debía declarase su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado con lugar, se anulara el acto administrativo que procedió a “rescindir la relación laboral”, se procediera a la reincorporación efectiva de la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez, se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación y se le reconozca a la querellante el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro a su antigüedad, a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales y de la jubilación.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 22 de febrero de 2006, los abogados Freddy Ramón Alayón, Leonor Orellana e Yrgut Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.122, 50.157 y 41.147, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Teresa Carreño, dieron contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Indicaron, como punto previo que el a quo no debió admitir el presente recurso, por cuanto “(…) disentimos y rechazamos el requerimiento que hace su Despacho a nuestra patrocinada en lo tocante al envío que esta debe hacer, del llamado expediente administrativo; por cuanto, en nuestro modesto criterio, si cumpliéramos con tal requisito, estaríamos admitiendo ab initio que sí, que somos un ente del estado sujeto al Estatuto de la Función Pública y que además produjimos un acto administrativo en los términos que establece el artículo 99 del mencionado Estatuto y Usted ciudadana Jueza se estaría pronunciando sobre el fondo, al determinar que hay o debe haber un expediente administrativo (…)”.
Para reforzar el anterior argumento, señalaron que la naturaleza jurídica de la Fundación Teresa Carreño, de acuerdo al contenido de su estatuto legal de creación y a las normas que rigen su funcionamiento, está regulado por el derecho común, encontrándose su personal sometido a la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones de carácter laboral, mas no funcionarial, y que la inclusión de las fundaciones en el denominado sector público, no obstante su naturaleza privada y régimen legal aplicable, obedece a un criterio de organización que responde a necesidades de distribución presupuestaria y control de aportes estatales, además que el régimen aplicable a la administración y control de las fundaciones nada señalan sobre la relación de empleo público que vincula a un ente público estatal de naturaleza fundacional con sus empleados, obreros y trabajadores, y no puede hacerlo, por cuanto dichas relaciones laborales se rigen por la ley ordinaria y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Hicieron referencia a la sentencia Nº 2518 del 2 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y señalaron que “la conexión con el derecho social de la jubilación, lo que hace valido el señalamiento del órgano jurisdiccional competente, pero no así la extensión a los trabajadores de las Fundaciones estatales de todo el sistema de protección estatutario”. (Negrillas del escrito).
Indicaron además que, la solicitante no precisó cuál es el acto administrativo cuya nulidad solicita, si es el Punto de Cuenta N° 155 de fecha 21 de octubre de 2005 o el Oficio N° P-309/2005 de fecha 4 de noviembre de 2005, pues mediante el primero la Presidencia de la Fundación decide contratar por tiempo determinado a la actora y mediante el segundo se le notifica la decisión de rescindir la relación laboral, y presume que la nulidad solicitada es sobre este último documento.
En cuanto al fondo del asunto debatido, arguyeron que la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez, fue contratada inicialmente a destajo, para prestar su servicio como médico de guardia de espectáculos presentados en la Sala Ríos Reyna, José Félix Ribas y espacios abiertos de la Institución; posteriormente en fecha 16 de agosto de 2005 ingresó como Director del Coro por cuanto el cargo de Jefe de Servicio Médico que le fue asignado no estaba creado; en fecha 21 de octubre de 2005 previa anulación del punto de cuenta donde se le nombró Director del Coro, se le contrató para que atendiera lo relacionado a la salud de los bailarines adscritos a la Gerencia de Ballet contrato con fecha de culminación el 31 de diciembre de 2005; por lo que en fecha 4 de noviembre de 2005 se le notificó a la actora la decisión de rescindir el contrato a tiempo determinado, y le fueron pagadas sus prestaciones sociales las cuales fueron recibidas por la actora tal como consta de la firma del voucher del cheque de pago.
Por los argumentos anteriormente citados, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Juzgado a quo señaló con respecto a los puntos previos propuestos, lo siguiente:
“(…) La representación judicial del ente querellado alega que rechazan el requerimiento de este Juzgado de enviar el expediente administrativo de la actora, por cuanto, según su decir, al cumplir con dicha solicitud estarían admitiendo que son un Ente del Estado sujeto al Estatuto de la Función Pública, además que este Juzgado se estaría pronunciando sobre el fondo, al determinar que hay o debe haber un expediente administrativo. Al respecto se señala, que tal alegato resulta ininteligible, ya que la expresión ‘expediente administrativo’, no está reservada únicamente para ser usada por los Órganos y Entes de la Administración Pública, pues los entes privados también llevan expedientes de sus empleados y son de naturaleza administrativa, donde se registran importantes datos personales de los mismos, así como los relacionados con su trayectoria laboral (fecha de ingreso, vacaciones y pagos por distintos conceptos). De manera que el hecho de aportar el expediente administrativo a los autos, no significa que la relación existente esté sujeta a una u otra Ley, por cuanto el requerimiento efectuado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obedece al cumplimiento de las normas adjetivas contempladas en dicha Ley, y no significa adelantar la aplicación de las normas de carácter sustantivo, ni tampoco confundir ésta situación con la competencia jurisdiccional, pues no es sino hasta luego del estudio del caso, de los alegatos de ambas partes, y de las actas y documentos que constan en el expediente judicial y en el propio expediente administrativo, que se determinará la normativa que regirá el caso concreto, y así se decide.
Igualmente, como punto previo la representación de la parte querellada alega la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, dado que, según su decir, la Fundación Teresa Carreño es una persona jurídica de derecho privado y todo lo relativo a sus trabajadores, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones de carácter laboral (...).
Razonamiento éste que fue ya estudiado y resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes casos, entre los que podemos mencionar además de la sentencia N° 2518 (indicada por la parte querellante en el escrito libelar), dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de noviembre de 2004, caso: Eddy Coromoto Escorihuela González vs. Fundación Teatro Teresa Carreño, la cual ciertamente como lo manifiesta la parte querellada se produjo con motivo de un amparo constitucional por la negativa de la Fundación en otorgar la jubilación; asimismo, este criterio lo ha mantenido igualmente la Sala Político Administrativa, caso: Yudy del Carmen Ortigoza Villamizar Vs. Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado Carabobo (Fundamenores), en fecha 29 de octubre de 2003 con motivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo de destitución, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: Samantha Gisela Torres Francés Vs. Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro. En consecuencia se declara improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado y por ende se afirma la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y así se decide.
En relación al tercer punto previo, en el sentido que la solicitante debe precisar cuál es el acto administrativo cuya nulidad solicita, si es el Punto de Cuenta N° 155 de fecha 21 de octubre de 2005 o el Oficio N° P-309/2005 de fecha 4 de noviembre de 2005, (...) se observa que, en el Capítulo VII del escrito libelar la parte actora solicita que, ‘el acto administrativo mediante el cual proceden a rescindir la relación laboral a la ciudadana JENNY KARIN (sic) MEZA PÉREZ, sea declarado NULO, por cuanto es ilegal, que se proceda a la reincorporación efectiva de la ciudadana al cargo que venía desempeñando en la Fundación Teresa Carreño; y que se le cancelen los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación. Por tanto, la presunción a que se refiere se encuentra ajustada, pues entender lo contrario resulta ilógico, ya que lo cuestionado a través del escrito libelar es el acto de terminación de la relación laboral, no obstante el error material en que incurrió la parte recurrente al inicio del citado libelo que condujo a este Juzgado a mencionar en el auto de admisión el Punto de Cuenta N° 155 de fecha 21 de octubre de 2005, y así se decide.” (Mayúscula del original).
Como consecuencia de lo anteriormente citado el a quo desestimó los alegatos relativos a la no aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente caso.
En cuanto a los argumentos que constituyen el fondo de la controversia, estableció la recurrida, que:
“(…) Consta al folio 164 Punto de Cuenta de fecha 1 de marzo de 2005, mediante el cual fue aprobado el ingreso de la actora a destajo.
Consta al folio 165 Punto de Cuenta N° 136-1 de fecha 16 de agosto de 2005 mediante el cual fue aprobado el ingreso al cargo de Director de Coro.
Consta al folio 166 Oficio GRH 684 de fecha 5 de septiembre de 2005 mediante el cual se le notifica a la actora que mediante Punto de Cuenta N° 136-1 de fecha 16 de agosto de 2005 fue aprobado el cargo de Jefe de Servicio Médico, indicándole que deberá someterse a un periodo (sic) de prueba de 90 días.
Consta al folio 167 Punto de Cuenta de fecha 21 de octubre de 2005 mediante el cual fue aprobada la contratación de la actora durante el periodo 16 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; y se anula y se sustituye el Punto de Cuenta N° 136-1 de fecha 16 de agosto de 2005.
Lo anterior pone de manifiesto la irregular forma de establecer la relación laboral de la actora con la Fundación Teresa Carreño, pues por una parte se aprueba mediante Punto de Cuenta N° 136-1 de fecha 16 de agosto de 2005 su ingreso en el cargo de Director del Coro, cargo que no guarda relación alguna con la profesión de médico cirujano que ostenta, y resulta ininteligible que se le notifique que mediante el anterior Punto de Cuenta N° 136-1 le había sido aprobado su ingreso como Jefe del Servicio Médico, lo cual no se corresponde con el contenido del citado Punto de Cuenta, y luego de 2 meses y 5 días, mediante Punto de Cuenta N° 155 de fecha 21 de octubre de 2005 se anula el anterior Punto de Cuenta, y se aprueba contratarla como Médico Cirujano, desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, sin establecer el horario ni bajo qué condiciones va a ejercer sus funciones de Médico Cirujano, pues lo único demostrado en los autos es la remuneración y la fecha de culminación de la relación laboral.
No obstante la Fundación Teresa Carreño en fecha 4 de noviembre de 2005, le comunicó textualmente lo siguiente: ‘Por medio de la presente y actuando en mi carácter de Presidente de la Fundación Teresa Carreño, lo cual consta en Resolución Nro. 16 del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), de fecha 30 de abril de 2003, cumplo con participarle la decisión tomada por mi representada a partir de esta fecha, de rescindir la relación laboral que usted viene prestando como Médico Cirujano al servicio de los bailarines adscritos a la Gerencia de Ballet, según Punto de Cuenta Aprobado N° 155 de fecha 21.10.2005.
Finalmente se le informa que le serán canceladas sus Prestaciones Sociales con los beneficios laborales que la misma refleja’.
Del citado contenido, se evidencia claramente que el contrato aprobado en fecha 21 de octubre de 2005 se encontraba vigente, de manera que debió habérsele indicado las razones fácticas por las cuales se rescindía anticipadamente el contrato, toda vez que la figura de la rescisión o resolución del contrato, está vinculada al incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato celebrado, ya que los contratos tienen fuerza de Ley y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1159 del Código Civil). Por tanto al no haber la Fundación Teresa Carreño indicado a la actora los motivos por los cuales se rescindía el contrato laboral (vigente desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005), incurrió con tal conducta en abierta violación al derecho constitucional a la defensa, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio P–309/2005 de fecha 4 de noviembre de 2005. Así se declara”.
En razón de lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° P-309/2005 de fecha 04 de noviembre de 2005, y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° P-309/2005 de fecha 04 de noviembre de 2005, y ordenó a la Fundación Teresa Carreño el pago del sueldo mensual que venía percibiendo hasta el vencimiento del contrato celebrado, e igualmente la inclusión dentro de las prestaciones y demás beneficios laborales, el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2005.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Karim Meza Carreño, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvieron que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, no ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía, por lo que su decir “(…) no se ciñó a lo alegado y probado en autos (…)”.
Señaló, que “el cuestionamiento (...) en cuanto al ingreso de nuestra representada en el cargo de Director, no se ajusta a la legalidad, puesto que la característica de los cargos de Directores es que no existe exigencia de requisitos para ejercerlos y la designación de titulares en dichos cargos la realiza discrecionalmente la máxima autoridad del Organismo, a diferencia de los cargos de Carrera en la Administración Pública, para los cuales hay una exigencia de requisitos mínimos para su ejercicio. Por lo tanto, en el presente caso, el Sentenciador se extralimita con su señalamiento referido a la inexistente relación entre el cargo al cual fue ingresada y la profesión de nuestra representada, materia que por lo demás, no está debatida en el Expediente”.
A continuación afirmó, que “(…) lo que está verdaderamente claro y demostrado en el Expediente es el hecho que nuestra representada fue designada para ejercer un cargo dentro de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, la cual procede a retirarla mediante un Acto Administrativo inmotivado utilizando la figura de ‘rescindir la relación laboral’, que no está prevista en ninguna disposición de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), siendo ello el fundamento de la demanda, sobre lo cual el a-quo debía pronunciarse, cuestión que no hizo (…)”.
Seguidamente, arguyó que “(…) el a quo se pronuncia sobre un ‘contrato’, que nuestra representada desconoce y que en ningún momento fue suscrito, de modo que en la Sentencia recurrida se fundamenta la decisión en el análisis de las consecuencias legales derivadas de la celebración de un contrato, cuando del mismo no hay evidencia en el Expediente, sólo la referencia de su aprobación, pero de ninguna manera está demostrado que nuestra representada haya firmado el mismo, ya que su ingreso al Organismo se realizó mediante designación en un cargo y en todo caso, aun cuando no exista dicho contrato”.
Agregó, que “si bien es cierto, que el a quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que afectó a nuestra representada, sin embargo la Sentencia recurrida resulta contradictoria al ordenar en consecuencia el pago del salario mensual hasta una determinada fecha, en base a la supuesta existencia de un contrato, que no fue materia de debate en el proceso”.
Consideró, que “La declaratoria de nulidad implica que el acto administrativo no existió y por lo tanto la consecuencia de dicha decisión debe ser la reincorporación al cargo del Organismo querellado, con el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal como fue presentada nuestra solicitud en la demanda y que el a quo no consideró (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se procediera a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, del 6 de octubre de 2006.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE RECURRIDA
El 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la Fundación Teresa Carreño, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la decisión del 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “la sentencia recurrida incurre en una serie de imprecisiones que vician su contenido de falso supuesto e incongruencia. En particular, el Tribunal a quo deja de aplicar el ordenamiento jurídico vigente –aplicable en este caso- y silencia alegatos de mi poderdante, los cuales son debidamente estimados y analizados en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación”.
Insistió, “En relación a la incompetencia de ese Juzgado para conocer de la presente causa, (...) que la Fundación Teresa Carreño de acuerdo al contenido de su estatuto legal de creación y a las normas que rigen su funcionamiento, está regulado por el Derecho Común y no por el Administrativo, encontrándose así, su personal sometido a la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones de carácter laboral no funcionarial (…)”. (Resaltado del original).
Señalaron, que “la Sentencia Nº 2518, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de noviembre de 2004, caso: Eddy C. Escorihuela González vs. Fundación Teresa Carreño (...) no es clara, precisa y ni aplicable con exactitud a la situación de hecho planteada en este caso específico, por cuanto, la sentencia proferida resolvía la regulación de competencia en la Sala Constitucional en lo que se refiere al conflicto planteado entre los Tribunales correspondientes para el momento”. (Negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 6 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por la querellante.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR PARTE DEL RECURRENTE
El 6 de junio de 2007, la abogada Leonor Orellana Fernández, apoderada judicial de la Fundación Teresa Carreño, dio contestación a la formalización de la apelación realizada por la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez, en los siguientes términos:
Indicó, como punto previo que dada la naturaleza jurídica de la Fundación Teresa Carreño, de conformidad a su estatuto legal de creación y a las normas que rigen su funcionamiento, se encuentra sometida a normas de derecho común, encontrándose sometidos sus trabajadores a la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones de carácter laboral, no funcionarial.
Por otra parte, señaló que nunca existió un relación funcionarial dado que la trabajadora “(…) se le contrató inicialmente a destajo, para que prestara sus servicios como Médico de Guardia en los Espectáculos presentados en la Sala Ríos Reyna, José Félix Rivas y Espacios Abiertos de la Institución, obligándose a pagar nuestra patrocinada a la querellante la cantidad de Bs. 20.000,oo por cada guardia (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó que “(…) en fecha 16 de agosto de 2005, según Punto de Cuenta Nº 136-1 aprobado por la Presidenta de la Institución patrocinada, la querellante Doctora Jenny Karim Meza ingresa como Director del Coro por cuanto el cargo de jefe del servicio médico que le fue asignado no estaba creado (…) en fecha 21 de octubre de 2005 según Punto de cuenta Nº 155 se procede previa la anulación del Punto de cuenta Nº 136-1 anterior a la contratación de la querellante, para que atienda lo relacionado con la salud de los bailarines adscritos a la Gerencia de Ballet; conservando como fecha de ingreso la inicial del 16 de agosto de 2005 del punto de cuenta sustituido y empezando una nueva relación en cuanto a las nuevas tareas se refiere a tiempo determinado, a partir del 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, lapso de vigencia del mismo (…)”.
Agregó luego que: “(…) en fecha 4 de noviembre de 2005 nuestra representada a través de su Presidente (…) proceder (sic) a notificar la decisión de su representada de rescindirle a la querellante el contrato a tiempo determinado (…) y se le informa que le serán canceladas sus Prestaciones Sociales con los beneficios laborales que la misma refleja y la querellante de manera pura y simple, sin objeciones, a darse por notificada el mismo día, mediante la firma de la mencionada comunicación (...) procedió a recibir y a firmar con su puño y letra el voucher del cheque Nº 000000179190 emitido a su nombre (…) correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales (…)”. (Resaltado del original).
Por último y con fundamento a lo anteriormente citado, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la actora e igualmente sin lugar el recurso incoado.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA
El 13 de junio de 2007, la abogada Leonor Orellana Fernández, apoderada judicial de la Fundación Teresa Carreño, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de punto de cuenta Nº 136-1 del 16 de agosto de 2005 emanado de la Fundación Teresa Carreño, mediante el cual “Se somete a la consideración y aprobación del Presidente de la Fundación Teresa Carreño el ingreso de la Doctora Jenny Karim Meza,, (sic) (...) al cargo de Director del Coro, adscrito a la Dirección Musical”.
2.- Copia fotostática del punto de cuenta Nº 155, del 21 de octubre de 2005, emanada de la Fundación Teresa Carreño, mediante la cual “Se somete a la consideración y aprobación del Ciudadano Presidente de la Fundación Teresa Carreño (...) la contratación de la Dra. JENNY KARIM MEZA, en su condición de Médico Cirujano para que atienda lo relacionado con la salud de los bailarines adscritos a la Gerencia de Ballet”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
3.- Copia fotostática, de voucher del cheque Nº 000000179190 emitido a nombre de la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez, correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 6 de noviembre de 2005.
4.- Copia fotostática de la Orden de Pago Interna Nº OP 0404330 del 4 de noviembre de 2005 emitida por la Fundación Teresa Carreño, a beneficio de la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez, por la cantidad de siete millones trescientos noventa mil novecientos cincuenta y tres bolívares exactos (Bs. 7.390.953,00).
5.- Copia fotostática de la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida –sin fecha- por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Teresa Carreño, por la cantidad de siete millones trescientos noventa mil novecientos cincuenta y tres bolívares exactos (Bs. 7.390.953,00) a favor de la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez.
6.- Copia fotostática del “CÁLCULO DEL SALARIO BASE” emitida –sin fecha- por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Teresa Carreño, por la cantidad de tres millones trescientos sesenta y siete mil novecientos doce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.367.912,22) a favor de la ciudadana Jenny Karim Meza Pérez.
7.- Copia fotostática de los “ESTATUDOS (sic) SOCIALES APROBADOS” por el Directorio del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) de la Fundación Teresa Carreño, registrados en la Notaría Publica Trigésimo Sexta de Caracas el 12 de agosto de 1996, inserto bajo el Nº 2 del Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones.
VIII
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
El 13 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, la apoderada judicial de la Fundación Teresa Carreño, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Sostuvo la incompetencia del a quo para conocer de la presente causa, toda vez que “(…) la Fundación Teresa Carreño es una persona jurídica de derecho privado y todo lo relativo a los trabajadores, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones de carácter laboral, de acuerdo al Artículo 24 de los Estatutos Sociales de la Institución y así lo establece el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual exceptúan a los contratados por cuanto no son funcionarios de carrera, de lo que se desprende que se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 67, 70, 76, 102, 103, 108, 11, 112, 133 y 189, por lo tanto, el Juzgado Laboral es el competente para decidir al respecto, pues el Tribunal a quo evidenció que la relación laboral de la querellada se sostuvo mediante la contratación a tiempo determinado y sin embargo, este dicto sentencia, en la cual ordena a mi representada un pago que ya ésta realizó a la querellada tal como se puede evidenciar en la documental Marcada ‘C’ del escrito de pruebas presentado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y también en el Juzgado a quo, sin embargo esta documental no fue valorada por el Juez incurriendo éste en el ‘vicio del silencio de pruebas’(…)”.
En cuanto a la vinculación de la sentencia Nº 2518 dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2004, que hace la parte recurrente con la presente causa, consideró la apoderada de la Fundación recurrida, que esta vinculación no existe por cuanto en esa sentencia se resuelve un Conflicto de Competencia para el caso particular de solicitar su jubilación, pues los trabajadores de las fundaciones del estado, como regla general, han sido juzgados por la jurisdicción laboral y por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que, en tales casos, el Tribunal contencioso-administrativo, no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la fundación, pues no puede hablarse teóricamente que ésta dicte actos administrativos, siendo así este Tribunal sólo conoce de las causas de los trabajadores de las fundaciones cuando surja un problema en relación con el régimen de pensión y jubilación.
Igualmente alega que diferentes sentencias de la Sala Constitucional otorgan la competencia para conocer de las causas relativas a los trabajadores de las fundaciones, a los juzgados laborales.
Finalmente, solicita que la sentencia recurrida sea declarada nula, y el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado sea declarado sin lugar.



IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre las apelaciones interpuestas, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, no obstante, a los fines de establecer su competencia observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Siendo ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte resolver las apelaciones ejercidas contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al fondo del presente recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la parte recurrida en cuanto a la incompetencia del Tribunal a quo para conocer la presente causa por cuanto “(…) la Fundación Teresa Carreño de acuerdo al contenido de su estatuto legal de creación y a las normas que rigen su funcionamiento, está regulado por el Derecho Común y no por el Administrativo, encontrándose así, su personal sometido a la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones de carácter laboral no funcionarial (…)”.
En este sentido, se observa que el a quo expresó que “(…) La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1° establece el ámbito de su aplicación al señalar que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, enumerando de manera expresa a los funcionarios excluidos del ámbito de su aplicación, exclusión que no abarca al personal que presta servicios en las Fundaciones del Estado, de manera que se entiende que éstos se encuentran sometidos a dicha norma, siendo en consecuencia el Juez Contencioso Administrativo su Juez natural, y los Tribunales Contenciosos Administrativos los llamados a conocer y resolver las controversias que se susciten entre los empleados de las Fundaciones y la Administración Pública (…)”.
A tal efecto, esta Corte observa lo siguiente:
Como se advierte de la relación que antecede, el presente recurso, se dirige a enervar el punto de cuenta Nº 155 de fecha 21 de octubre de 2005, comunicado mediante oficio Nº P-309/2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano José Luís Pacheco, en su condición de Presidente de la Fundación Teresa Carreño, mediante el cual se le notifica a la accionante la decisión de rescindir “la relación laboral” que la unía a dicha fundación, como médico cirujano al servicio de los bailarines adscritos a la Gerencia de Ballet.
Ante esto, resulta pertinente precisar cuál es la naturaleza jurídica de las fundaciones del Estado, y al respecto se tiene, que las mismas constituyen una universalidad de bienes dotada de personalidad jurídica. En otras palabras, las fundaciones in comento, no son más que un patrimonio público destinado a un fin de utilidad general a perpetuidad para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna, protegidas por el ordenamiento jurídico mediante la concesión de la personalidad jurídica, capaces de contraer obligaciones y ser titulares de derechos.
Así las cosas, si bien es cierto que las fundaciones del Estado forman parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, cuya creación es ordenada generalmente mediante un decreto para el cumplimiento de un fin estatal, no es menos cierto, que la Ley Orgánica de Administración Pública las reguló dentro de las formas jurídicas de derecho privado. No obstante, la naturaleza privada de las Fundaciones del Estado, se debe aclarar que las mismas están sometidas a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y público) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el Estado sobre las mismas a través de los organismos especializados, debido a las actividades que éstas realizan y a los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que éste tiene en dichas fundaciones.
Igualmente, es de destacar que el hecho de que el patrimonio de las fundaciones del Estado esté constituido por bienes públicos y que exista un control de tutela en lo que se refiere a la gestión de la fundación y al cumplimiento de los objetivos, programas y metas, no significa que las mismas sean entes públicos, tal y como ya se aclaró.
Por otra parte cabe resaltar, lo señalado por la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su obra Teoría General de la Actividad Administrativa, en la cual expresa que las fundaciones son creadas por la voluntad de una persona jurídica pública que es el Estado, pero bajo el sistema establecido en el código civil, así señala expresamente que: "Las Fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional. Las Fundaciones son creadas, en general, para atender fines culturales, y entre ellos, los que se ocupan de la formación de recursos humanos. Cabe citar entre nosotros a los siguientes: FUNDACOMUN (Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal), que fue de las primeras creada en la década de los años 60; el INVEPET (Fundación Instituto Tecnológico del Petróleo); Fundación Gran Mariscal de Ayacucho; Fundación Fondo de Solidaridad Social (FUNDA SOCIAL); FUDECO (…)”. (Mayúsculas de la autora).
En este mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación que en sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a los empleados de las mismas una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”.
Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los trabajadores y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, y siendo que de los propios estatutos de la fundación, en su artículo 24 establece que “El personal al servicio de la Fundación se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada el 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2008, Nº 2008-1459, caso: Eddis Aileth Rodríguez).
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Leonor Orellana Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Teresa Carreño y, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de octubre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por resultar incompetente sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur como esta Corte para conocer el fondo del asunto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.
X
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre septiembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY KARIM MEZA PÉREZ, debidamente identificada al inicio del presente fallo, contra la FUNDACION TERESA CARREÑO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- ANULA la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichos Juzgados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02/19
Exp N°: AP42-R-2007-000587
En fecha _________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ____________.

La Secretaria;