JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000639
El 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 07-0524 de fecha 20 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana AURA ANGÉLICA ELIZALDE CORREA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.283.099, asistida por el abogado Ismael R. Gil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.746, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2007, por el abogado Ismael Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de febrero de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 13 de junio de 2007, se recibió del abogado Ismael Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Elizalde, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de Junio de 2007, se recibió de la abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación al cual anexó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de junio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa fecha los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa fecha el apoderado judicial de la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa fecha el apoderado judicial de la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, presentó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2007, visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 02, 04 y 09 de julio de 2007, por la abogada María Beatríz Araujo Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, igualmente el abogado Ismael Gil Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, esta Corte ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes.
En la misma se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual concluyó el 12 de julio de 2007.
En fecha 17 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines legales consiguientes, en virtud de encontrarse vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 26 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por éste en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la accionada y a tal efecto declaró respecto de las pruebas promovidas por la parte accionada que “En cuanto a las documentales reproducidas en el capítulo I del escrito in commento, las cuales se contraen a reproducir las instrumentales que constan en actas, [ese] Tribunal las [admitió] cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto éstas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto los documentos admitidos cursan en autos, manténganse en el expediente. […] Ahora bien, referente a las documentales reproducidas en los numerales 1, 3, 4 y 8 del capítulo [sic] arriba mencionado, se advierte que dichos instrumentos no cursan a los autos del presente expediente, por lo tanto deberán ser producidas dentro del lapso de evacuación de pruebas”.
Mediante auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte actora y a tal efecto declaró “En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos I y III del escrito de pruebas presentado en fecha 04 de julio del presente año, y, en los capitulo [sic] I y II del escrito de pruebas del 09 de julio de 2007, referida a la reproducción del mérito favorable de autos, [ese] Tribunal [observó] que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […] Respecto a la instrumental reproducida en el capitulo [sic] II del escrito de pruebas de fecha 04 de julio de 2007, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de la documental allí señalada, [ese] Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto el instrumento promovido cursa en autos, manténganse en el expediente”.
En fecha 2 de septiembre de 2007, se recibió de la abogada María Beatriz Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de instrumentos expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.
En fecha 25 de septiembre de 2007, vista la diligencia presentada por la abogada María Beatriz Araujo Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual consigna las documentales indicadas en los numerales 1, 3, 4, y 8 del escrito de pruebas presentado en fecha 02 de julio de 2007, constantes de cuatro (4) folios útiles, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 4 de octubre de 2007, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas discurrido en el presente procedimiento el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó computar por su Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 2 de agosto de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día -4 de octubre de 2007- inclusive.
En esa misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda certificó que “desde el día dos (02) de agosto de 2007, exclusive, hasta el día de hoy –[4 de octubre de 2007]-, inclusive, [habían] transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 07, 09, 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2007; 01, 02, 03 y 04 de octubre de 2007”.
Visto lo anterior, mediante auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en fecha 8 de octubre de 2007.
En fecha 16 de octubre de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibió de la abogada María Beatriz Araujo Salas, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía de Chacao, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 21 de febrero de 2008, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Ismael Ramón Gil Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas María Beatriz Araujo y Samantha Álvarez, en su condición de representantes judiciales de la parte recurrida Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. De seguidas, las partes consignaron escritos de conclusiones.
En fecha 22 de febrero de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de abril de 2008, por cuanto vencía el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada María Alejandra Ancheta Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.957, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió del abogado Ismael Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Elizalde, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2005, la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, antes identificada, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que de “(…) conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [interponía] Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° 00093, del 31 de agosto de 2004, y en la N° 000136, del 13 de octubre de 2004, que la confirma, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao […] mediante las cuales se [le] sanción[ó]” en su condición de propietaria del inmueble constituido por el local M-4, a doble altura, que forma parte integrante del edificio “TORRE ATLANTIC” ubicado en la urbanización el Rosal, Municipio Chacao, con una multa de “trece millones cincuenta y cuatro mil cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.354.005,60)”.
Adujo que consignó “ORDEN N° 000581, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, el 18 de junio de 2004, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinaria 4522, de fecha 3 de julio de 2003 [donde] [esa] Dirección de Ingeniería Municipal cumplía con notificarle que según Acta de Fiscalización levantada en el referido inmueble de fecha 5 de mayo de 2004 se ha verificado la ejecución de obras de ampliación consistentes en construcción de una mezzanina. A tenor de lo anteriormente expuesto, [esa] Dirección de Ingeniería Municipal [había] procedido a la apertura de un procedimiento administrativo para determinar la posible existencia de tales infracciones. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de obras de Edificación, dispone de diez (10) días hábiles…para exponer sus alegatos y presentar las pruebas que considere pertinentes”
Que en fecha 15 de julio de 2004, presentó escrito contentivo de sus alegaciones y defensas, mediante el cual impugnó la apertura del procedimiento por considerarla contraria a derecho, impugnación ésta que lleva implícita la del Acta de Fiscalización, por ser ésta la que sirvió de fundamento para que la administración procediera a la apertura del procedimiento sancionatorio, impugnación ésta que ratificó y reiteró, y a tal efecto y con miras de tratar de enervar la eficacia jurídica de los mismos, produjo como pruebas, facturas contentivas de la compra de materiales utilizados en dichos trabajos que conceptuó como de refacción o adecuación, por tratarse de mejoras en el interior de sus locales, tal como lo permite el artículo 74 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como también copia de oficio mediante el cual le participó a la Junta de Condominio de la “Torre Atlantic” su deseo de efectuar tales trabajos, así como el justificativo y declaración de testigos, con lo que según sus dichos demostró y comprobó que los trabajos por ella realizados, en el interior de su local en nada afectaban la estructura del edificio.
Que los referidos trabajos fueron efectuados “durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2002, marzo de 2003, inclusive cuando se encontraba vigente la ordenanza sobre Construcciones ilegales, que supeditaba la apertura de cualquier procedimiento, sancionatorio en su normativa procedimental a ‘denuncia de parte interesada’ y según la Ley a los fines de adecuar el procedimiento al principio de la legalidad administrativa, el procedimiento que debió aplicar la administración para la apertura y sustanciación del procedimiento sancionatorio incoado en [su] contra, debió haber sido el contenido en otra ordenanza, por razones de tiempo y espacio, aplicando al caso concreto, viciaba al acto de nulidad absoluta, tal como sucede en el caso bajo examen, en donde la Administración hizo uso del derecho para abrir una ‘apariencia’ para darle un ropaje de legalidad de decisiones reñidas con los principios y valores tutelados por el ordenamiento jurídico, para su propio beneficio, al aplicar el procedimiento contenido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación que permite la actividad oficiosa de la Administración, en forma retroactiva, contrariando con tal ilegal conducta el principio de ‘irretroactividad de las leyes contenido en la norma del artículo 24 de nuestra constitución”.
Que no obstante tales alegaciones y probanzas interpuestas en su debida oportunidad “con miras de enervar los efectos del acta de fiscalización y por ende el procedimiento del cual se valió la Administración para darle ese ropaje de legalidad al procedimiento sancionatorio incoado en [su] contra, inficcionado [sic] del vicio de inconstitucionalidad e ilegal desde sus inicios, con fecha 31 de agosto de 2004, emitió su Resolución N° 00093, contentiva del Acto Administrativo de Efectos Particulares, haciendo caso omiso de todas [sus] alegaciones y probanzas, reputó como válido el Procedimiento por ella empleado para la apertura del Acto Sancionatorio que culminó con la Resolución Nº 00093, y por ende válido también el Acta de Fiscalización que le sirvió de base para la distorsión de todo el procedimiento, por tratarse de una actividad oficiosa efectuada al margen de la Ley”.
Que visto lo anterior, interpuso en tiempo hábil el respectivo recurso de de reconsideración el cual fue declarado sin lugar, en la Resolución N° 000136, de fecha 13 de octubre de 2004, contra la cual ejerció el respectivo recurso jerárquico en fecha 8 de noviembre del mismo año, sin que hasta la fecha de interposición del recurso la Administración haya emitido su pronunciamiento, produciéndose en tal conducta omisiva de la Administración, el silencio administrativo a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que la Administración se había “negado a reconocer que el procedimiento por ella utilizado, para la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con las Resoluciones [sic] impugnadas, contenido en la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, promulgada el 03 de junio de 2003, y demostrado […] que los trabajos por [ella] realizados lo fueron con antelación a la promulgación y entrada en vigencia de dicha Ordenanza, lo que determina a las claras que la misma fue aplicada con carácter retroactivo, no obstante la prohibición de índole constitucional [sic] contenida en el artículo 24 de la Constitución al respecto, que conforme a la norma contenida en el artículo 25, eiusdem, tales actuaciones deben ser reputadas ‘nulas’, y lo cual no admite prueba en contrario, dada la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes”, y así solicitó fuera declarado, “por cuanto la Ordenanza sobre Construcciones ilegales, que debió y debe ser aplicada en el caso concreto de autos, sólo permite la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con las Resoluciones impugnadas, mediante denuncia de parte interesada, y lo cual no se produjo en el caso de marras, el acto administrativo contenido en las resoluciones impugnadas, es violatorio de tales disposiciones constitucionales”.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la actitud asumida por la Administración para negar el mérito probatorio de las pruebas por ella aportadas a los autos, afirmó que comprobó y demostró que los trabajos por ella realizados en el local de su propiedad, tuvieron lugar entre noviembre de 2002 y marzo de 2003, cuando estaba vigente la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, solo porque dicha Ordenanza no le permitía actuar de oficio, tal como lo hizo, para la práctica de la inspección a que se contrae el Acta de Fiscalización que dio origen a la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con el acto administrativo contenido en las Resoluciones impugnadas, Acta de Fiscalización que dio origen a la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con el acto administrativo contenido en las Resoluciones impugnadas, las cuales eran contrarias a derecho, por haber sido dictados en contravención de la norma del artículo 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó que la Administración puede que haya dado cumplimiento al procedimiento legal exigible, lo cual a su entender no era el caso bajo análisis, y sin embargo, haber errado en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento, la causa, el motivo, del ejercicio de una determinada potestad, conlleva a que no exista correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que éstos no estén suficientemente probados; o en definitiva que exista una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la aplicación de la norma, tal como sucede en el caso bajo examen, y es precisamente, en donde consiste el “falso supuesto”, y por ende el ejercicio abusivo e injustificado del poder jurídico conferido por la Ley.
Adujo que la ausencia de “procedimiento legalmente exigible en el caso de marras, por haber sido aplicado, contra legem, […] hace nulo el acto definitivo, no sólo por constituir el quebrantamiento de una obligación legal de la Administración, sino que también por ser la más radical manifestación de indefensión del derecho de defensa que tiene el particular afectado por el acto, en este caso, su persona”.
Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, estaba facultada para efectuar mejoras en su propiedad.
Destacó que había un vicio de la causa por abuso de poder debido a “la falta de demostración o prueba de los hechos que funcionan como presupuestos de la actuación administrativa. Esta otra modalidad destacada por la jurisprudencia, alude al problema de la prueba en el procedimiento de formación del acto administrativo, por lo que se hace necesario que la administración demuestre, con fundamento, en los medios de prueba pertinentes, que los hechos ocurridos son los previstos en la norma, y cuando esa prueba es insuficiente, se dice que hay abuso o exceso de poder, por cuanto el ente administrativo dictó el acto sin razón o causa”.
Consideró que en el caso bajo análisis, la Administración, “(…) basándose en un acta de fiscalización que sólo expresa la voluntad del funcionario que la practicó y que no da fe pública sino de la firma del funcionario, más no de su contenido, el cual puede ser destruido mediante la vía de la teoría de las nulidades, más no por la vía de la tacha de falsedad, efectuada mediante una actuación oficiosa, procedió a encuadrar dentro de la normativa procedimental de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, vigente para el momento de la práctica de la actividad oficiosa, siendo lo correcto que tal procedimiento sancionatorio, no fuera aplicado, toda vez que el mismo versa sobre unas modificaciones que fueron efectuadas en la parte interior de [su] local, entre noviembre de 2002 y marzo de 2003, conforme a las pruebas por [ella] aportadas a los autos, y que la administración no apreció, no valoró, simplemente porque de haberlo hecho, tal como estaba obligada, las normas de procedimiento aplicables para la apertura de dicho procedimiento sancionatorio, que eran las contenidas en la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, la fecha verdadera, no permitían la actividad oficiosa de la Administración para la apertura y sustanciación del procedimiento sancionatorio, sino que solo hacía procedente dicha apertura y sustanciación, mediante denuncia de parte interesada, y lo cual no consta en autos que [hubiere] sucedido, lo que demuestra a las claras que no existía hecho alguno que justificara el ejercicio de la función administrativa cumplida, y lo cual [hacía] que el acto dictado carezca de causa legítima púes la previsión hipotética de la norma sólo cobra vigencia o valor actual cuando se produce de manera real y efectiva el presupuesto contemplado como hipótesis”.
Que al contrastar el supuesto de la norma, con lo hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Con base en lo anteriormente expuesto solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones números 00093 del 31 de agosto de 2004, y 000136 del 13 de octubre de 2004, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, adscrita a la Alcaldía de dicho Municipio y se le restituya la situación jurídica infringida.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] En relación a la caducidad del recurso para interponerlo alegada por la representación del Municipio Chacao, aduciendo que la Administración no respondió el recurso dentro del lapso de 90 días el cual venció en fecha 9 de febrero de 2005 y la recurrente tenía a partir de dicha fecha seis meses para interponer el recurso jurisdiccional, es decir hasta el 9 de agosto de 2005, se observa:
Consta a los folios 37 al 42 del expediente que en fecha 8 de noviembre de 2004, la accionante interpuso [sic] recurso jerárquico contra la Resolución No. 00136 de fecha 13 de octubre de 2004, e igualmente consta al folio 6 que en fecha 16 de septiembre de 2005 fue interpuso [sic] recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto negativo producto del silencio administrativo en virtud de no haber sido decidido el citado recurso jerárquico dentro del plazo de 90 días hábiles siguientes a la presentación del recurso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora, tal como quedó expuesto el recurso jerárquico fue interpuesto el 8 de noviembre de 2004, de manera que el lapso de los 90 días hábiles se inició el 9 de noviembre de 2004 y concluyó el 18 de marzo de 2005, fecha ésta última a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de seis meses para interponer el recurso contencioso administrativo a que se contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recurso éste que fue ejercido el 16 de septiembre de 2005, por tanto, resulta forzoso declarar improcedente la defensa en referencia, y así se decide.
En cuanto a la aplicación retroactiva de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, lo cual según alega la accionante contraría lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto los trabajos los realizó en fecha anterior a la promulgación de dicha Ordenanza, lo cual tuvo lugar el 3 de junio de 2003, y a su vez la construcción a que se contrae la Resolución impugnada fue realizada con anterioridad a la vigencia de la citada Ordenanza, es decir entre noviembre de 2002 y marzo del 2003, se observa:
Establece el artículo 24 de la Constitución ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’ (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, la aplicación de la norma procesal está gobernada por ciertos principios contenidos en la citada disposición, así las normas de procedimiento rigen desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en cursos. Ello no es otra cosa que la consagración en el ordenamiento jurídico venezolano, del principio de la aplicación inmediata de la ley procesal.
En este sentido, tenemos que tal como consta a la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao el 3 de junio de 2003, la cual en el Titulo II Capitulo I DE LA FISCALIZACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, establece en el artículo 7 ‘La fiscalización de las obras de edificación podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica.’
Ahora, consta a los antecedentes administrativos que el Ingeniero Gilberto Daboin y el Fiscal José Clavier de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao practicó una inspección al local de la Planta Baja de la Torre Atlantic, ubicada en la Avenida Mohedano con Avenida Tamanaco, Catastro No. 207/09-001-0000006, Urbanización El Rosal, M-4 en fecha 5 de mayo de 2004, y con fundamento a dicha inspección en fecha 18 de junio de 2004 fue aperturado un procedimiento conforme el artículo 11 de la citada Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, lo que pone de manifiesto que la autoridad administrativa actuó de manera ajustada a la disposición constitucional, independientemente de las fechas en que la accionante expresa que realizó la construcción, pues para el momento en [que] fue detectada la presunta irregularidad ya se encontraba vigente la Ordenanza que estableció el procedimiento a seguir en casos de la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades. Por tanto, se desecha el alegato en referencia y así se decide.
En relación a la denuncia formulada en el sentido de “que la Administración puede que haya dado cumplimiento al procedimiento legal exigible (…) y sin embargo, haber errado en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento, la causa, el motivo del ejercicio de una determinada potestad, lo que equivale a decidir que no exista correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que estos no están suficientemente probados; o en definitiva, que exista una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la aplicación de la norma, tal como sucede en el caso bajo examen y es en eso donde precisamente, en donde consiste el ‘falso supuesto’, y por ende el ejercicio abusivo e injustificado del poder jurídico conferido por la Ley. La ausencia absoluta del procedimiento legalmente exigible en el caso de marras, por haber sido aplicado, contra legem, tal como ha quedado comprobado, hace nulo el acto definitivo, no solo por constituir el quebrantamiento de una obligación legal de la Administración, sino también por ser la más radical manifestación de indefensión del derecho a la defensa que tiene el particular afectado (…) circunstancia ésta que se patentiza aún más por la forma como la Administración niega el valor probatorio de las pruebas por mi [sic] aportadas, y confiere el valor de plena y única prueba, al documento de propiedad del Local M-4, objeto de este proceso dizque por que en dicho documento no consta la existencia de tales trabajos realizados por mi [sic] en mi [sic] propio Local,’ se señala:
El vicio de falso supuesto se produce cuando se desfiguran o tergiversan los hechos produciéndose una desviación en la recta percepción de los mismos, y en el presente caso riela al folio No.2 del expediente administrativo Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 25 de mayo de 2000, donde pueden observarse las especificaciones bajo las cuales fue expedida la citada Constancia para la construcción del hoy denominado Edificio Atlántic, ubicado en la Avenida Tamanaco con Calle Mohedano de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao, del cual forma parte el local objeto de las presentes actuaciones. Asimismo consta que el 5 de mayo de 2004 fue practicada inspección por la Dirección de Ingeniería Municipal dirigida a velar por el cumplimiento del ordenamiento urbanístico, y en ejercicio de la potestad administrativa para cumplir con los objetivos que por ley le han sido encomendados.
En dicha inspección se dejó constancia que existe en el local P.B:-M-4 del Edificio Atlántic una mezzanina a la cual se le accesa por una escalera y tiene entrada independiente, razón por la cual en fecha 18 de junio de 2004 la citada Dirección de Ingeniería aperturó y siguió el procedimiento establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, vigente desde el 3 de junio de 2003, y si bien la parte accionada alega que sólo realizó obras de refacción y/o adecuación por cuanto consta al documento de Condominio que el citado local tiene doble altura y que por ello construyó la mezzanina, se observa que tal alegato no puede prosperar ante el hecho cierto de que al construir la mezzanina el porcentaje de construcción contemplado en la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas quedó aumentado en virtud de haber aumentado a su vez la construcción en 24,37 metros cuadrados, tal como consta del informe que rindió el Ingeniero Gilberto Daboin correspondiente a la inspección que practicó conjuntamente con el Fiscal José Clavier y de los memorandos dirigidos por el Arquitecto Jorge Valero Gerente de Inspección donde deja constancia que el inmueble está zonificado como V8.2-CC (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal debiendo regirse por lo dispuesto en el capitulo V, Sección II de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao que establece en el artículo 38° un porcentaje de construcción de 228,89% siendo 228,85% el aprobado en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N°. M-00044 de fecha 25/05/2000 razón por la cual la construcción de la mezzanina excede el porcentaje permitido en 1,54%.’ Siendo ello así, mal puede alegarse que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto y abuso de poder que le han sido atribuidos. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2007, el abogado Ismael Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Elizalde, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares cuya nulidad se ventila en este proceso, fue dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en marcada contradicción con las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose una conducta reñida con el principio de la legalidad administrativa.
Que en el caso bajo análisis la administración actuó de forma soberana, como “imperium”, sin tomar en consideración que la incidencia de la actividad administrativa sobre la esfera jurídica del particular, no se plantea de manera genérica, abstracta e impersonal, sino por el contrario, en consideración a la interpretación y tutela del interés público.
Citó jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 1995, caso: “PREMIUN BLEND COMPANY, S.A”, señalando que dicho caso encuadraba perfectamente en el caso bajo análisis, en donde la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, oficiosamente, aplicó un nuevo criterio contenido en el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de obras de Edificación, que estaba vigente para el momento de la Práctica oficiosa, para resolver una situación ocurrida con anterioridad, más concretamente durante el período noviembre 2002 y marzo 2003, dando con ello inicio a la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con el acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se ventila en este proceso, para sancionar a su mandante con una multa por más de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), hoy trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) y la orden de demolición de los trabajos por ella realizados en el interior de su local.
Consideró que la sentenciadora de la recurrida “con tal pronunciamiento, [hizo] una interpretación de la norma del artículo 24 de la Constitución que deja mucho que desear, y al efecto le [opuso] la interpretación dada […] en la sentencia del 18 de julio de 1995 de la Sala Político Administrativa, del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] que [versaba] sobre el principio de Irretroactividad, y sus limitaciones, que es el mismo o muy similar al contenido en el Art. 24 de la Constitución; y las mismas razones esgrimidas para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de este proceso, por contrario a derecho, militan para solicitar la declaratoria de nulidad de la recurrida, por contraria a derecho, con el agregado de la Infracción de la misma, de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución, 19 y 529 eiusdem, así como también, la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto por ante el Juzgado A quo [su] mandante promovió la testimonial […] donde quedó demostrado y comprobado que los trabajos realizados en el interior del local […] de [su] mandante, tuvieron lugar durante el periodo noviembre 2002 y marzo 2003, durante la vigencia de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales que sólo permitía la apertura de procedimiento sancionatorio mediante denuncia de parte interesada la cual no se produjo […], tal como lo tiene planteado [su] mandante en este proceso, mediante la declaratoria por parte de esa Corte, el efecto sería la declaratoria de inexistencia [sic] del procedimiento que culminó con el acto cuya nulidad se ventila, y la inexistencia no es capaz de producir consecuencias jurídicas, y tal prueba testimonial no aparece reseñada ni tomada en cuenta por la recurrida, para dictar su fallo”.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.
Denunció la infracción por “ausencia de base legal o principio de ‘reserva legal’ […], del núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados; y el principio de racionalidad, en sus dos manifestaciones de proporcionalidad y adecuación del acto administrativo contenido en las Resoluciones 00093 y 00136, cuya nulidad se ventila en este proceso, al haberse apartado la administración de los postulados básicos de las normas contenidas en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber aplicado el nuevo criterio no para favorecer a [su] mandante, sino a la propia administración, mediante una interpretación y apreciación errónea de los hechos, al no tomar en cuenta la situación fáctica, real y verdadera de los mismos, tomando en consideración los aspectos espacio-tiempo, para subsumirlos en una norma que no se compadece con la realidad”.
Destacó que a su mandante se le violentó la garantía constitucional de que se aplique el criterio que más favorezca, ya que el que fue aplicado incide negativamente en su esfera jurídica subjetiva, resultando con ello lesionado y vulnerado su legítimo derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción denunció.
Que las medidas o providencias ejecutadas por la administración no mantuvieron la proporcionalidad y la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma atributiva de competencia.
Denunció el falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo objeto de impugnación en este proceso, porque tal como lo reseñó, la administración al ejercer las facultades que le otorga la Ley, y abusando del poder discrecional que le confiere la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tutelar el interés público, tal como está obligada conforme a la Ley, sino para producir efectos adversos a los derechos de los administrados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2007, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la simple lectura de la sentencia apelada, se evidenciaba que la misma está ajustada a derecho, pues la Juzgadora atendió a las peticiones de la parte recurrente, así como las defensas expuestas por esta representación Municipal, e igualmente realizó una apreciación integral de los elementos probatorios que cursan en autos y luego de un análisis exhaustivo de los hechos y del derecho aplicable y del expediente administrativo que cursa en autos declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Que en el caso bajo estudio, el apoderado actor de la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa denunció en su escrito de fundamentación los vicios en que supuestamente incurrió la Dirección de Ingeniería Municipal al dictar el acto administrativo que hoy se impugna, a saber: 1) La irretroactividad de la ley, 2) Falso supuesto de hecho y de derecho, 3) Abuso de poder de la administración municipal, así como, 4) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Citaron sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2001, en el Juicio instaurado por la empresa “INVERSIONES BRAFEMA S.A”, manifestando así que la jurisprudencia transcrita establecía el alcance del ordinal quinto (5to) del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, reafirmando el deber que tiene el Juez de resolver cada una de las defensas o excepciones planteadas en el marco de un contradictorio judicial, para así evitar constituir un vicio que vulnera el derecho a la defensa de la parte afectada.
Asimismo señalaron que, el análisis de los alegatos de las partes, la apreciación de las actas del expediente administrativo que hizo la Juez, así como el análisis de la Ordenanza sobre el Control Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, permitió al a quo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y por ende la improcedencia de los vicios imputados al acto administrativo impugnado.
Que si bien era cierto que la fundamentación a la apelación en materia contencioso administrativa no exigía la rigidez de la fundamentación de un recurso de casación, ello no excluía que aquella deba ser clara, precisa e inteligible.
Manifestaron que para la procedencia de la retroactividad de la Ley debían concurrir cuatro (4) supuestos, siempre y cuando la nueve Ley haya lesionado derechos adquiridos a saber: 1) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; 2) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; 3) cuando la nueva Ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y 4) cuando la nueva Ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
Con respecto al alegato de la recurrente referido a “que se realizaron trabajos de refacción y/o adecuación en el apartamento propiedad de la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, los cuales se efectuaron durante el período comprendido entre noviembre del 2002 y culminaron en marzo de 2003, cuando se encontraba vigente la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, la cual mantuvo su vigencia hasta el 04 de agosto de 2003”, manifestó que el procedimiento aplicado para elaborar el informe de Inspección referente a la inspección realizada al inmueble en cuestión fue el establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, vigente en el Municipio Chacao del Estado Miranda, para el momento en que se detectó la infracción urbanística realizada por la ciudadana Aura Angélica de Correa en el local de su propiedad, no siendo posible la aplicación del procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, como lo solicita la recurrente, en virtud de que los trabajos se efectuaron durante el período comprendido entre noviembre del 2002 y culminaron en marzo de 2003, cuando aún no se encontraba vigente la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación y era por ello que la recurrente denunciaba que existía irretroactividad de la ley, en el presente caso.
Precisaron que para que proceda la irretroactividad de la ley, la nueva ley debe haber lesionado derechos adquiridos del recurrente y en el presente caso, no se desprende que se hayan lesionado derechos adquiridos a la recurrente, pues sencillamente, lo único que realizó la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, fue aplicar la Ordenanza que se encontraba vigente para el momento de la inspección al verificar la infracción cometida.
En otras palabras, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las normas de procedimiento, (normas adjetivas) deben ser aplicadas desde el mismo momento de entrar en vigencia, y esto fue lo que la referida Dirección de Ingeniería, realizó.
Como corolario, manifestaron que “la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, inició el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, concediéndole al recurrente el lapso para que presentara sus alegatos y defensas, procediendo a dictar la Resolución que hoy se impugna, con lo cual se demostró fehacientemente que el órgano competente en materia urbanística inició, tramitó y decidió el procedimiento administrativo contra la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, por haber incurrido en violación de los artículos 84 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con estricto apego al procedimiento administrativo previsto en las normas legales aplicables”.
Que de lo anterior se desprendía que el Organismo competente en materia urbana aplicó el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, ajustándose al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, actuó ajustada al principio de legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 137de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando un procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicarla cuando se verificó la infracción urbanística realizada.
En consecuencia, esa representación municipal, solicitó se desestimara el alegato invocado por el apoderado judicial de la recurrente en el sentido de que no se vulneró el principio de la irretroactividad de la ley.
En relación a la improcedencia del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente agregaron que a decir de la recurrente la Dirección de Ingeniería Municipal, se partió de una suposición falsa, al aplicar el procedimiento contenido en la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, con fundamento en una Inspección contenida en acta de fiscalización del 05 de mayo de 2004, toda vez que, que las pruebas que trajo al procedimiento supuestamente evidencian que los trabajos culminaron en marzo del 2003, durante la vigencia de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales.
Con relación a lo anterior manifestaron que, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a realizar una inspección en el local propiedad de la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, bajo la vigencia de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, siendo que el argumento esgrimido por la recurrente, sobre la aplicación de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales luce contradictorio, en virtud de que la referida Ordenanza no estaba vigente para el momento en se verificó la inspección.
Que en el caso bajo estudio, se desprendía que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao determinó de la inspección realizada y de los informes levantados al efecto que el particular infringió las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto a que no dio cumplimiento a la notificación del inicio de obra, así como de los numerales 4 y 8 del artículo 87 eiusdem, referidos a los porcentajes de construcción previstos en la zonificación, y a otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno, que, en el presente caso, se refiere a los puestos de estacionamientos; es por ello, que no puede aplicarse la normativa de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, cuando efectivamente la administración municipal al verificar la actuación de la recurrente se encontraba vigente la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras Edificación, y visto que la mencionada ley no lesionó derechos adquiridos a la recurrente, como se indicó supra, puesto que lo que realizó la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, fue aplicar la Ordenanza que se encontraba vigente para el momento en que se realizó la inspección y constatar la infracción cometida por parte de la recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y siguientes de la Ordenanza el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
Esgrimieron que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en la sustanciación del procedimiento, comprobó los hechos que atribuidos a la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, pues cursaba en el expediente la referida inspección fiscal, que acreditaba la existencia de los hechos imputados, lo cual evidenciaba que los supuestos de hechos son ciertos y no existiendo una errónea aplicación de la norma para sustentar el acto administrativo que se impugnaba, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, el acto administrativo en cuestión no está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, y así solicitaron fuera declarado.
En relación al alegato esgrimido sobre la improcedencia de la violación al derecho a la propiedad alegado por la parte recurrente señalaron que “en el presente caso, el derecho de propiedad de la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, y las Variables Urbanas Fundamentales concretadas en la zonificación, se encuentran delimitados por lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General en sus artículos 52 y 53, del ordenamiento jurídico que rige la materia urbanística, siendo que los administrados están en la obligación de dar cabal y fiel cumplimiento a dichos artículos, ya que la propiedad urbana tiene una función social y en tal virtud, estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la referida ley, y en cualesquiera otras que se refieran a la materia urbanística”.
Agregaron que en “el caso del edificio denominado Torre Atlantic, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao emitió Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, en fecha 25 de mayo de 2000, todo de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, Sección II de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao, indicándole expresamente los metrajes y porcentajes que debe cumplirse al momento de la construcción del referido edificio, no pudiendo los propietarios realizar construcciones adicionales a la edificación, en virtud de que dicho porcentaje de construcción se encontraba totalmente satisfecho”.
Que posterior a lo anteriormente señalado, la “Dirección de Ingeniería Municipal, haciendo uso de potestad de policía, a través de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, procedió a fiscalizar la propiedad de la recurrente, mediante la cual determinó la existencia de una construcción, sobre lo ya construido y permisado al edificio Atlantic, lo cual [debía] ser entendido como una limitación a la propiedad de la recurrente, por ser un hecho violatorio de la legalidad urbana, la cual debe ser objeto de restitución del orden urbano infringido, trayendo como consecuencia la multa y la ordena [sic] de demolición de las construcciones realizadas, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza ut supra señalada”.
Que la parte recurrente indicó “que del artículo 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende que el propietario de cada apartamento podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, o perjudique los derechos de otros propietarios”, indicando así, que “dicha norma debe estar estrechamente vinculada con todas aquellas normas de carácter urbano, a los fines de un adecuado desenvolvimiento de toda la colectividad, para obtener una mejor calidad de vida, evitando de esta manera la constitución de un ilícito urbanístico por parte de los propietarios de los apartamentos”.
En ese sentido, solicitaron se desestimara el alegato referente a que se vulneró el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al alegato del vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente determinó que el mismo no podía presumirse, sino que, tenía que ser alegado y probado en autos.
Que en el presente caso “[…] la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda, cumplió cabalmente con lo establecido en la normativa urbana, el acto impugnado fue dictado por una autoridad competente, ante una situación de hecho que se encontraba perfectamente delimitada en el ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se determin[ó] la infracción, esto es la construcción de una mezzanina, la cual excedía el porcentaje de construcción del edificio Torre Altantic, violando de esta manera la variable urbana fundamental establecida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” lo que fue verificado por la “Dirección de Ingeniería Municipal con inspección realizada en fecha 5 de mayo de 2004 y de los informes levantados al efecto que el particular infringió las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto a que no dio cumplimiento a la notificación del inicio de obra, así como de los numerales 4 y 8 del artículo 87 eiusdem, referidos a los porcentajes de construcción previstos en la zonificación, y a otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno, que, en el presente caso, se refiere a los puestos de estacionamientos; aplicando, efectivamente, el procedimiento y la normativa vigente para la fecha de la referida inspección, siendo esta la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación”.
Arguyó que “una vez verificado el procedimiento administrativo, éste culminó con la Resolución No. 000136 de fecha 13 de octubre de 2004, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, órgano competente para dictarlo, el cual persiguió un fin específico, que era sancionar a la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, por haber incurrido en una infracción urbanística, la de la construcción de una mezzanina que excedió el porcentaje de construcción del edificio Atlantic, sancionándola con multa y demolición de la construcción ilegal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 del a Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo cual se evidencia que los supuestos de hechos son ciertos y que no existe una errónea aplicación de la norma para sustentar el acto administrativo que hoy se impugna, tal como lo [alegó] la recurrente”.
Que de lo anterior se evidenciaba que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, actuó en el ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, actuación ésta que no se apartó del espíritu y razón de la ley, persiguiendo con esta actuación la finalidad que contemplaba la norma.
Relató que cuando la Administración Pública dicta un acto, tiene que cumplir los fines que la norma prevé; no puede usar su poder para fines distintos a los previstos en ella, por lo que si el funcionario usa su poder para otros fines distintos a los establecidos en la norma, el acto dictado está viciado en su fin, por lo que concluyeron que en el presente caso no se encuentra presente el vicio denunciado, y así solicitaron sea decidido.
Por último, solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Aura Angélica Elízalde Correa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 11 de abril de 2007, por el abogado Ismael Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2007 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho recurso tuvo lugar con ocasión del fallo de fecha 6 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones N° 00093 y N° 000136, de fechas 31 de agosto de 2004 y 13 de octubre de 2004, respectivamente, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao mediante la cual se sanciona a la ciudadana Aura Angelica Elizalde Correa, a cancelar una multa de trece millones trescientos cincuenta y cuatro mil cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.354.005,60) hoy trece mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (13.354, 01 Bsf) y se le ordena la demolición de la mezzanina ubicada en el local M-4, planta baja de la Torre Atlantic, ubicada en la calle Mohedano con Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 41 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
Cabe destacar que al apelar se insta a una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia Nº 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr, RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles. C.A 2001.Tomo II,p.397)
En este sentido resulta conveniente resaltar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
De este modo, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Ahora bien, toca precisar del confuso y extenso escrito de fundamentación que la apelante circunscribió su recurso de apelación a las siguientes denuncias:
• Que la Administración y la recurrida incurrieron en una errónea interpretación del principio de irretroactividad de la ley, pues aplicó un nuevo criterio contenido en el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, que estaba vigente para el momento de la Práctica oficiosa, para resolver una situación ocurrida con anterioridad, más concretamente durante el período noviembre 2002 y marzo 2003.
• Por otra parte se pude inferir que denunció el vicio de silencio de pruebas al señalar que “(…) por ante el Juzgado A quo [su] mandante promovió la testimonial […] donde quedó demostrado y comprobado que los trabajos realizados en el interior del local […] de [su] mandante, tuvieron lugar durante el período noviembre 2002 y marzo 2003, durante la vigencia de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales que sólo permitía la apertura de procedimiento sancionatorio mediante denuncia de parte interesada la cual no se produjo […] el efecto sería la declaratoria de inexistencia [sic] del procedimiento que culminó con el acto cuya nulidad se ventila, no es capaz de producir consecuencias jurídicas, y tal prueba testimonial no aparece reseñada ni tomada en cuenta por la recurrida, para dictar su fallo”.
• Denunció la “ausencia de base legal o principio de ‘reserva legal’ […], del núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados; y el principio de racionalidad, en sus dos manifestaciones de proporcionalidad y adecuación del acto administrativo contenido en las Resoluciones 00093 y 00136, cuya nulidad se ventila en este proceso, al haberse apartado la administración de los postulados básicos de las normas contenidas en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber aplicado el nuevo criterio no para favorecer a [su] mandante, sino a la propia administración, mediante una interpretación y apreciación errónea de los hechos, al no tomar en cuenta la situación fáctica, real y verdadera de los mismos, tomando en consideración los aspectos espacio-tiempo, para subsumirlos en una norma que no se compadece con la realidad”.
• La violación al derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir le violentó la garantía constitucional de que se aplique el criterio que más favorezca, ya que le fue aplicado aquel que incide negativamente en su esfera jurídica subjetiva, resultando con ello lesionado y vulnerado su legítimo derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, cuya infracción denunció.
• Denunció el falso supuesto del acto administrativo, pues a su decir la Dirección de Ingeniería Municipal, partió de una suposición falsa, al aplicar el procedimiento contenido en la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, con fundamento en una Inspección contenida en acta de fiscalización del 05 de mayo de 2004, toda vez que según sus dichos las pruebas que trajo al procedimiento supuestamente evidencian que los trabajos culminaron en marzo del 2003, durante la vigencia de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales.
DE LA AUSENCIA DE BASE LEGAL, LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA Y CONSECUENTE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
De la ausencia de base legal
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el elemento de la causa o motivo de los actos administrativos tienen particular importancia los fundamentos de derecho, es decir, la base legal del acto. La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de octubre de 1994, expresó que: “si un acto carece de base legal (bloque de la legalidad), o encuentra fundamento en una base legal aplicada o interpretada erradamente, se encontrará viciado o afectado de anulabilidad”. Por lo tanto, el acto írrito podrá ser anulado a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2005 N° 2005-03053)

En efecto, los actos administrativos deben cumplir ciertos requisitos entre los cuales se encuentra el de señalar las bases legales sobre los cuales se soporta el acto en cuestión. Todo acto administrativo debe justificarse en una norma jurídica que permita que ese acto surta efectos y exista, como señaló en su oportunidad Moles Caubet, un imperativo en virtud del cual la Administración deberá ejercitarse de acuerdo con la Ley o respetando la Ley y el Derecho (MOLES CAUBET, ANTONIO: “El Principio de Legalidad y sus Implicaciones”. Publicaciones del Instituto de Derecho Público. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Caracas, 1974. Pág. 13). En este sentido, todo acto administrativo contiene una motivación de hecho y otra de derecho, siendo esta última, el fundamento por el cual la Administración actúa de tal o cual manera. Siendo una obligación, se colige que de estar un acto administrativo fundado en una norma inexistente o simplemente no estar basado en norma jurídica alguna, este acto no tendrá valor alguno.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación el texto de de los actos impugnados, ello así se observa que la Resolución Nº 093 de fecha 31 de agosto de 2004 suscrita por la ciudadana Iliana Badell, Directora de Ingeniería Municipal señala lo siguiente:
“(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos esta Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resuelve:
PRIMERO: Sancionar a la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, (…) en su carácter de propietaria del inmueble objeto del presente Acto Administrativo con multa de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.354.005,60) que resulta de restar, el equivalente al cómputo de veintisiete (27) unidades tributarias, por metro cuadrado (mt2) de área declarada ilegal, es decir, veinticinco con tres metros cuadrados (25,03 mts2) por el valor de la unidad tributaria para la fecha de la detección de la infracción, 05 de mayo de 2004, en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00); menos la rebaja del veinte por ciento (20%) por la atenuación de la responsabilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 32 y 37 de la Ordenanza de sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
SEGUNDO: La demolición de la mezzanina ubicada en el Local M-4, Planta Baja de la Torre Atlantic, ubicada en la calle Mohedano con Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, identificado con el Catastro Nro. 207709-001-0000006, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 41 de la Ordenanza de Control y Fiscalización de obras de Edificación. (…)” (Negrillas del escrito)
De igual manera se tiene que la Resolución Nº 969 de fecha 13 de octubre de 2004 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en los siguientes términos:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos esta Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo la Receptoría Nro. R-04-01553 en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 00093 de fecha 31 de agosto de 2004, notificado en fecha 06 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: Ratificar el contenido de la Resolución Nro. 00093 de fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual se ordena sancionar a la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, (…) con multa (…) y orden de demolición (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 41 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.” (Negrillas del escrito)
Aunado a ello se desprende de la motivación del acto Nº 00093 del 31 de agosto de 2004 objeto de impugnación el cual corre inserto a los folios 12 al 25 del expediente judicial que la Administración Municipal, argumentó que “En efecto, del análisis de los hechos constatados en dicha inspección [la realizada el 5 de mayo de 2004, por el Ingeniero Gilberto Daboin en el inmueble ubicado en la Calle Mohedano con Avenida Tamanaco, Torre Atlantic, PB, local M-4, Urbanización El Rosal, identificado con Número de Catastro No. 207/09-001-0000006] (…) se infiere que la construcción detectada es una modificación de la estructura física del local, realizada por la actual propietaria y como tal debió haber sido notificada a [esa] Administración Urbanística como requerimiento formal de todo particular al realizar una construcción en la jurisdicción del Municipio Chacao, de conformidad con lo expresamente establecido tanto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en el artículo 56 de la Ordenanza Sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General”.
De igual manera se desprende del contenido del aludido acto que éste trae a colación las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual específica cuales son las variables urbanas las cuales indica en el acto bajo examen no deben ser infringidas.
De modo pues que se colige de los actos administrativos antes transcritos que las sanciones impuestas se fundamentaron jurídicamente en los artículos 84 y 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987), artículo 56 de la Ordenanza Nº 004-99 sobre Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Chacao y el artículo 41 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao (vigente a partir del 3 de junio de 2003 la cual derogó a la Ordenanza de Construcciones Ilegales), que señalaba la imposición de multa y orden de demolición como sanciones a los propietarios o constructores que al realizar construcción alguna violaran variables urbanas fundamentales, de allí pues que en el caso en concreto el acto objeto del presente recurso se fundó en los mencionados precepto legales es decir, en un determinado precepto legal, desechándose de este modo la denuncia referida a la usencia de base legal de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
De la errónea interpretación
Ahora bien, esta Corte observa que la recurrente denunció que la Administración y la recurrida incurrieron en una errónea interpretación del principio de irretroactividad de la ley, pues aplicó un nuevo criterio contenido en el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, que estaba vigente para el momento de la Práctica oficiosa, para resolver una situación ocurrida con anterioridad, más concretamente durante el período noviembre 2002 y marzo 2003.
Ahora bien esta Corte advierte que la recurrente sustentó la denuncia de errónea interpretación del principio de irretroactividad de la Ley alegando que la Administración aplicó retroactivamente la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, promulgada el 3 de junio de 2003, y que los trabajos realizados por ella en el local de su propiedad, tuvieron lugar entre noviembre de 2002 y marzo de 2003, cuando estaba vigente la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, y que dicha Ordenanza no le permitía actuar de oficio, tal como lo hizo, para la práctica de la inspección a que se contrae el Acta de Fiscalización, Acta que dio origen a la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con los actos administrativos impugnados.
Ello así se observa que en fecha 26 de junio de 2007, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación y al efecto señalaron que para que proceda la irretroactividad de la ley, la nueva ley debe haber lesionado derechos adquiridos del recurrente y en el presente caso, no se desprende que se hayan lesionado derechos adquiridos a la recurrente, pues sencillamente, lo único que realizó la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, fue aplicar la Ordenanza que se encontraba vigente para el momento de la inspección al verificar la infracción cometida.
Manifestaron que “la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, inició el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, concediéndole al recurrente el lapso para que presentara sus alegatos y defensas, procediendo a dictar la Resolución que hoy se impugna, con lo cual se demostró fehacientemente que el órgano competente en materia urbanística inició, tramitó y decidió el procedimiento administrativo contra la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, por haber incurrido en violación de los artículos 84 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con estricto apego al procedimiento administrativo previsto en las normas legales aplicables”.
Adujo, que en el caso bajo estudio, se desprendía que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao determinó de la inspección realizada y de los informes levantados al efecto que el particular infringió las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto a que no dio cumplimiento a la notificación del inicio de obra, así como de los numerales 4 y 8 del artículo 87 eiusdem,
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A VS. Fisco Nacional).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).
Al respecto, debe indicarse que nuestro ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado el artículo 24 de nuestra Carta Magna en los términos siguientes:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Resaltado de esta Corte).

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional indicándose que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, íntimamente relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma (vid. sentencia de esta Corte Nº 846 del 31 de mayo de 2007, entre otras).
De este modo el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.(Vid sentencia Nº 01405 de fecha 7 de agosto de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales. (Vid sentencia Nº 00729 dictada el 19 de junio de 2008 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Señalado lo anterior esta Corte observa que la recurrente alega en su defensa que la construcción realizada, en primer lugar no constituye una obra nueva, sino una refacción y/o adecuación realizada entre noviembre de 2002 y marzo de 2003, cuando se encontraba en vigencia la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, que a su decir no le permitía a la Administración actuar de oficio, para la práctica de la Inspección en caso de construcciones, sin que mediara denuncia previa.
Así las cosas, esta Corte observa que la Administración señaló en la Resolución Nº 093 de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, que la construcción detectada “(…) es una modificación de la estructura física del local, realizada por la actual propietaria y como tal debió haber sido notificada (…) como requerimiento formal de todo particular al realizar una construcción en la jurisdicción del Municipio Chacao, de conformidad con lo expresamente establecido tanto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en el artículo 56 de la Ordenanza sobre Urbanismo Arquitectura y Construcciones en General.”
De este modo se tiene que la recurrente mediante comunicación recibida en fecha 24 de octubre de 2002, le informó a la Junta de Condominio de la Torre Atlantic que a partir del 28 del mismo mes y año realizaría “(…) trabajo de adecuación del local comercial (…) denominado M-4 (…) ” (Vid folio 77), de igual forma se observa de las facturas presentadas que la compra de materiales para la obra y la construcción de la misma se realizaron entre el 26 de noviembre de 2002 hasta el 20 de marzo de 2003, (Vid folios 56 al 76), que mediante la prueba de testigos evacuadas el 30 de enero de 2006, los ciudadanos Gabriel Hernán Urbina Villasmil y el ciudadano Herley Giovanny Orozco, señalaron que dicha obra se realizó entre los meses de noviembre de 2002 y marzo de 2003. (Vid folios 156 al 159).
Ello así, esta Corte observa que para el momento de la construcción estaba vigente la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, la Ordenanza Nº 004-99 sobre Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Chacao y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este sentido se tiene la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 1º de marzo de 1983 y señalaba en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:
“ARTÍCULO 2º. Toda persona está en el deber de denunciar ante el Director de Ingeniería Municipal, cualquier irregularidad de que tenga conocimiento, referente a obras que se encuentren tipificadas dentro de los siguientes supuestos:
1° Las construidas o en proceso de construcción que no hayan obtenido el permiso correspondiente, o que habiéndolo obtenido, se hayan ejecutado o se ejecuten, en violación del mismo.
2° Las que amenacen ruina o las que por mal estado de sus partes pudieren ocasionar caída de materiales o elementos de la construcción y que representen un peligro inminente para sus ocupantes o la colectividad.
PARÁGRAFO ÚNICO: La denuncia indicada será obligatoria para los funcionarios y empleados Municipales que tengan conocimiento de los hechos en razón de las funciones de fiscalización inherentes a su cargo.
ARTÍCULO 3° Recibida la denuncia, el Director de Ingeniería Municipal a través de los órganos de fiscalización bajo su dependencia, realizará la inspección correspondiente, a fin de comprobar los hechos denunciados.”
De las normas transcritas se infiere que la Administración estableció la obligación a los ciudadanos, funcionarios y empleados Municipales de denunciar las obras construidas o en proceso de construcción que no hayan obtenido el permiso correspondiente, o que habiéndolo obtenido, se hayan ejecutado o se ejecuten, en violación del mismo o las que amenacen ruina o las que por mal estado de sus partes pudieren ocasionar caída de materiales o elementos de la construcción y que representen un peligro inminente para sus ocupantes o la colectividad, estableciendo un procedimiento para la tramitación de dichas denuncias, fiscalizaciones, imposiciones de multas, ordenes de demolición, etc.
De igual modo este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha en que la recurrente manifiesta haber efectuado la construcción (entre los meses de noviembre de 2002 y marzo de 2003), también se encontraba vigente la Ordenanza Nº 004-99 sobre Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal el 30 de noviembre de 1999, cuyo artículo 56 señalaba lo siguiente:
“ARTÍCULO 56.- Todas las obras de edificaciones y de urbanismo serán ejecutadas de conformidad con las Normas Técnicas Nacionales y Municipales aplicables a cada caso. Toda obra de construcción, modificación, reconstrucción, reparación, por pequeña que sea, obliga al propietario y/o el ejecutor a cumplir cabalmente los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Si no se cumplen dichas disposiciones la obra será considerada "Clandestina", fuera de la legalidad y en consecuencia nula de nulidad absoluta, a la cual no se le podrá expedir la Certificación de Culminación de Obra (o autorización oficial para ocupar el inmueble), que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.” (Negrillas de esta Corte)
De este modo se tiene que cualquier construcción, modificación, reconstrucción, reparación, por pequeña que fuera debía cumplir con lo establecido en los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Es así que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señalan lo siguiente:
Artículo 80.- La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un proyecto, elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia, quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación.
Un profesional residente responderá de que la obra se ejecute con sujeción a los planos y demás documentos y especificaciones del proyecto. El Municipio podrá eximir del cumplimiento del requisito del profesional residente a las edificaciones de vivienda unifamiliar de una planta construida por un propietario para su habitación.
Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se ale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.” (Negrillas de esta Corte)
Por consiguiente, se deduce que las normas antes transcritas establecieron como requisitos para la realización de urbanizaciones y edificaciones y/ o construcciones de cualquier tipo; la existencia de un proyecto realizado de conformidad con las variables urbanas fundamentales, la presentación al Municipio de la notificación de comenzar la obra, acompañada del proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas y la advertencia de que no podría iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia de que el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en dicha Ley.
Ahora bien, esta Corte observa luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente que no consta que la recurrente haya realizado la notificación de la construcción de la mezzanina ubicada en el Local M-4, Planta Baja de la Torre Atlantic, ubicada en la calle Mohedano con Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, identificado con el Catastro Nro. 207709-001-0000006 al Municipio y mucho menos se constató que haya obtenido la constancia de cumplimento con las variables urbanas.
Es así que tal como se colige de las actas del expediente administrativo en fecha 5 de mayo de 2004, ya entrada en vigencia la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao la ciudadana Iliana Badell, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la mencionada Ordenanza, autorizó al Ingeniero Gilberto Daboin para que accediera al inmueble ubicado en la Calle Mohedano con Avenida Tamanaco, Torre Atlantic, PB, local M-4, Urbanización El Rosal, identificado con Número de Catastro No. 207/09-001-0000006, con el objeto de fiscalizar obras en ejecución y/o ejecutadas en el referido inmueble.
Ello así se observa que los artículos 8 y 9 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, señalan:
“Artículo 8: La Dirección de Ingeniería Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o cuando existan indicios de alguna irregularidad, expedirá la orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual se identificará al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización.
El Fiscal deberá trasladarse a la obra de edificación dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su designación, sin perjuicio que la fiscalización pueda efectuarse en horas o días no hábiles.
Artículo 9:El fiscal procederá a verificar las circunstancias referentes a las obras de edificación de que se trate y levantará la correspondiente Acta, que será firmada por éste y de ser posible por el ocupante o responsable de las obras o por cualquier persona que se encuentre presente. El fiscal consignará el Acta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en el expediente respectivo. Este último plazo podrá ser prorrogado por un tiempo igual mediante acto del Director de Ingeniería Municipal, en aquellos casos en que las circunstancias así lo justifiquen”.
De lo anterior puede colegirse, que si bien es cierto cuando la Administración aplicó la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao la obra ya estaba ejecutada, no es menos cierto que para la fecha en que la recurrente dice haberla realizado (entre los meses de noviembre de 2002 y marzo de 2003), se encontraba vigente de igual forma la Ordenanza Nº 004-99 sobre Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Chacao, que establecía en su artículo 56 el cumplimiento de lo establecido en los artículos 80 y 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, referentes a la notificación del inicio de obra a la Administración, por lo que en aplicación de esta norma la Administración concluyó que la construcción era violatoria de la normativa antes señalada.
Aunado a ello, debe apuntarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en su artículo 48 que el procedimiento administrativo pude iniciarse a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio, así pues se concluye que para el momento en que se detecta la presunta irregularidad no sólo se encontraba vigente la mencionada Ordenanza y la Ley de Ordenación Urbanística sino que también estaba vigente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao se encontraba facultado legalmente para actuar de oficio y por ende llevar a cabo la fiscalización de las obras en ejecución o ejecutadas en el inmueble objeto de estudio, en atención con lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obra de Edificación por la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades a fiscalizar el inmueble ubicado en la Calle Mohedano con Avenida Tamanaco, Torre Atlantic, PB, local M-4, Urbanización El Rosal, identificado con Número de Catastro No. 207/09-001-0000006 de modo que no podía aplicarse la normativa de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, por lo que mal podía la recurrente insistir en que se aplicó un procedimiento establecido en una normativa dictada con posterioridad a la fecha de la construcción, violándose así lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de este modo y al haberse aplicado la normativa vigente y el procedimiento establecido en la misma, no pudo en modo alguno habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo señaló el Juzgado a quo, en consecuencia se desechan las denuncias esgrimidas. Así se declara.
DEL FALSO SUPUESTO
Señalado lo anterior esta Corte observa que la recurrente denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues a su decir la Dirección de Ingeniería Municipal, a su decir, partió de una suposición falsa, al aplicar el procedimiento contenido en la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, con fundamento en una Inspección contenida en acta de fiscalización del 05 de mayo de 2004, toda vez que, que las pruebas que trajo al procedimiento supuestamente evidencian que los trabajos culminaron en marzo del 2003, durante la vigencia de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales.
En este sentido la Administración Municipal señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao determinó de la inspección realizada, que el particular infringió las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto a que no dio cumplimiento a la notificación del inicio de obra, así como de los numerales 4 y 8 del artículo 87 eiusdem, referidos a los porcentajes de construcción previstos en la zonificación, y a otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno, es por ello, que no puede aplicarse la normativa de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, cuando efectivamente la administración municipal al verificar la actuación de la recurrente se encontraba vigente la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras Edificación, y visto que la mencionada ley no lesionó derechos adquiridos la recurrente, como se indicó supra, puesto que lo que realizó la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, fue aplicar la Ordenanza que se encontraba vigente para el momento en que se realizó la inspección y constatar la infracción cometida por parte de la recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y siguientes de la Ordenanza el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
Esgrimieron que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en la sustanciación del procedimiento, comprobó los hechos atribuidos a la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, pues cursaba en el expediente la referida inspección fiscal, que acreditaba la existencia de los hechos imputados, lo cual arrojó que los supuestos de hechos son ciertos y no existiendo una errónea aplicación de la norma para sustentar el acto administrativo que se impugnaba, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, por ello afirmaron que el acto administrativo en cuestión no está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho.
De este modo, esta Corte observa que las denuncias del recurrente se basan en la supuesta incursión del acto administrativo impugnado en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ello así este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración Pública fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron; por su parte, el falso supuesto de derecho ocurre cuando los hechos en los cuales la Administración fundamenta su actuación efectivamente ocurrieron y son reales, más sin embargo al momento de calificarlos los encuadran dentro de una norma que no se corresponde o que es inexistente.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia) expresó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En dicha inspección se dejó constancia que existe en el local P.B:-M-4 del Edificio Atlántic una mezzanina a la cual se le accesa por una escalera y tiene entrada independiente, razón por la cual en fecha 18 de junio de 2004 la citada Dirección de Ingeniería aperturó y siguió el procedimiento establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, vigente desde el 3 de junio de 2003, y si bien la parte accionada alega que solo realizó obras de refacción y/o adecuación por cuanto consta al documento de Condominio que el citado local tiene doble altura y que por ello construyó la mezzanina, se observa que tal alegato no puede prosperar ante el hecho cierto de que al construir la mezzanina el porcentaje de construcción contemplado en la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas quedó aumentado en virtud de haber aumentado a su vez la construcción en 24,37 metros cuadrados, tal como consta del informe que rindió el Ingeniero Gilberto Daboin correspondiente a la inspección que practicó conjuntamente con el Fiscal José Clavier y de los memorandos dirigidos por el Arquitecto Jorge Valero Gerente de Inspección donde deja constancia que el “inmueble está zonificado como V8.2-CC (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal debiendo regirse por lo dispuesto en el capitulo V , Sección II de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao que establece en el artículo 38° un porcentaje de construcción de 228,89% siendo 228,85% el aprobado en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N°. M-00044 de fecha 25/05/2000 razón por la cual la construcción de la mezzanina excede el porcentaje permitido en 1,54%.’ Siendo ello así, mal puede alegarse que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto y abuso de poder que le han sido atribuidos. Así se decide.”
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
De este modo esta Corte pasa a analizar en primer lugar si la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho:
En ese orden de ideas, resulta necesario destacar las actuaciones que se evidencian del expediente administrativo, del cual se desprende:
1. El 31 de marzo de 2004, el Fiscal Luis E. Salazar R. dejó constancia de la fiscalización realizada entre el 9 de marzo de 2004 y el 20 de marzo de 2004, en el inmueble ubicado en la Calle Mohedano con Avenida Tamanaco, Torre Atlantic, PB, local M-4, Urbanización El Rosal, identificado con Número de Catastro No. 207/09-001-0000006, cuyo uso de Comercio Comunal (v8-2cc), en donde evidenció la existencia de una mezzanina con un área de 25,00 m2 y una altura de h=2,00 mts. (folio 11).
2. Que en fecha 5 de mayo de 2004, la ciudadana Iliana Badell, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la mencionada Ordenanza, autorizó al Ingeniero Gilberto Daboin para que accediera al mencionado inmueble con el objeto de fiscalizar obras en ejecución y/o ejecutadas en el referido inmueble. (folio 2)
3. En fecha 5 de mayo de 2004, el Ingeniero Gilberto Daboin y el Inspector de Obras José Clavier realizaron inspección al inmueble (folio 4) señalando la existencia de una planta baja y una mezzanina.
4. En la misma fecha, el Ingeniero Gilberto Daboin señaló en el informe, las medidas del área de construcción inspeccionada (folio 7).
5. En fecha 2 de abril de 2004, mediante comunicación Nº 00282 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, dejó constancia de la existencia de una ampliación en el inmueble inspeccionado consistente en una mezzanina (folio 12).
6. En fecha 3 de junio de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante comunicación N° 00504, hizo pronunciamiento sobre los puestos de estacionamientos requeridos en virtud de la construcción realizada. (folio 14).
7. En fecha 18 de junio de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante Orden N° 000581 procedió a la apertura del procedimiento administrativo y medida cautelar de paralización de la obra (folio 17).
8. En fecha 15 de julio de 2004 la recurrente, consignó escrito de descargos y pruebas. (folio 79 al 82).
9. El 31 de agosto de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó Resolución Nro. 00093 de fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual se sancionó a la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la Calle Mohedano con Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, identificado con el Nº de Catastro 207/09-001-0000006, con multa de trece millones trescientos cincuenta y cuatro mil cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.354.005,60) y orden de demolición de la mezzanina situada en el local M-4, Planta Baja de la Torre Atlantic, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en el artículo 41 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
10. En fecha 22 de septiembre de 2004, la recurrente interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración contra la decisión antes señalada. (folio 84 al 95)
11. El 22 de septiembre de 2004, la recurrente presentó recurso de reconsideración. (folio 98 al 100)
12. En fecha 13 de octubre de 2004, mediante Resolución N° 00136, la Dirección de Ingeniería Municipal, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, en consecuencia, ratificó la multa y orden de demolición. (folio 102 al 110).
13. El 8 de noviembre de 2004 la recurrente interpuso recurso jerárquico. (Vid folio 39)
De este modo, esta Corte advierte que para la para la determinación del vicio de falso supuesto a los fines de lograr la anulación de los actos administrativos es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Ahora bien, se observa de la descripción del documento de condominio del inmueble Torre Atlantic, ubicado en la urbanización El Rosal, Municipio Chacao, protocolizado en fecha 8 de noviembre de 2000, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 8, Protocolo Primero, en la que se describe el inmueble inspeccionado, que señala:
“Local M-4: Tiene un área aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMIETROS CUADRADOS (27,06Mts2), y consta del local en sí a doble altura y un (1) baño (…)”
Es así que tal como se colige del mencionado documento, para el momento de la construcción el local no poseía la mencionada mezzanina, por lo que la realización de la misma constituyó una modificación de la obra como lo señaló la Administración.
De este modo, se observa que para la fecha en que la recurrente dice haber realizado la construcción (meses de noviembre de 2002 y marzo de 2003), se encontraba vigente la Ordenanza Nº 004-99 sobre Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Chacao, que establecía en su artículo 56 la obligación al propietario y/o el ejecutor de toda obra de construcción, modificación, reconstrucción o reparación por pequeña que fuese al cumplimiento de lo establecido en los artículos 80y 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, que establece que para la realización de urbanizaciones y edificaciones como la existencia de un proyecto realizado de conformidad con las variables urbanas fundamentales, la presentación al Municipio de la notificación de de comenzar la obra, acompañada del proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas y la advertencia de que ninguna construcción podría iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia de que el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en dicha Ley.
Así pues, esta Corte reitera que no se evidencia de las actas que la recurrente realizó la notificación de la modificación de la construcción, por lo que la Administración, tal como lo señaló el Juzgado a quo, no erró en la apreciación de los hechos, al considerar que el incumplimiento de la norma por parte de la recurrente acarreaba una sanción, en consecuencia se desecha el alegato referente al vicio de falso supuesto de hecho.
Señalado lo anterior esta Corte pasa a revisar la denuncia realizada en atención a que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho pues a su decir la Administración aplicó un procedimiento establecido con posterioridad a la fecha de la construcción.
En este sentido se observa que para el momento en que se realizó la Inspección (5 de mayo de 2004) en el inmueble ubicado en la Avenida Tamanaco con Calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao identificado con el N° de Catastro 207/09-001-0000006, estaba vigente la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras Edificación siendo imposible la aplicación de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales para la tramitación del procedimiento respectivo pues la misma fue derogada de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras Edificación.
En este análisis se tiene que el informe referente a la inspección dejó constancia de lo siguiente:
“Existe una Planta Baja que tiene un área aproximada de 27,72 m2y una altura de 3,00 m2.
Hay una mezzanina que tiene un área aproximada de 24, 37 m2 y una altura libre de 2 06 mts. A esta mezzanína interna se acceso por una escalera, pero tiene la entrada independiente del local de la Planta Baja.
Tanto en la Planta Baja como en la Mezzanína están instaladas las oficinas. (…)” (Negrillas de esta Corte)
Que la comunicación Nº 00282 de fecha 2 de abril de 2004, mediante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, señaló lo siguiente
“(...) la ejecución de obras de ampliación consistente (sic) en construcción de mezzanina con un área aproximada de 24,37 m2, la cual no presenta notificación de inicio de obra.
El inmueble está zonificado como V8.2-CC (Vivienda Multifamillar con Comercio Comunal) debiendo regirse por lo dispuesto en el capitulo V, Sección II de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao. Al revisar la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° M-00044 de fecha 25 de Mayo de 2000, se constató que el porcentaje de construcción permitido es de 228,89 % y el aprobado de 228,85%, razón por la cual la construcción de la mezzanina excede el porcentaje permitido en 1,59 %.”(Negrillas de esta Corte) (folio 12):
De igual forma la comunicación N° 00504 de fecha 3 de junio de 2004 (folio 14), señaló respecto los puestos de estacionamientos requeridos lo siguiente:
“en lo referente a puestos de estacionamientos requeridos para la construcción de una mezzanina de 24,37 m2 aproximadamente, de acuerdo al artículo 66, capítulo XI de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao (...) es de un puesto cada 30,00 m2 de área bruta o fracción destinada a comercio, lo que equivale en este caso a un (1) puesto de estacionamiento. (...) se puede concluir que el inmueble no dispone del puesto requerido, dejando un déficit de un (1) puesto.” (Negrillas de esta Corte)
Posteriormente luego de tramitado el procedimiento establecido en la mencionada Ordenanza, la Administración ordenó:
PRIMERO: Sancionar a la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, (…) en su carácter de propietaria del inmueble objeto del presente Acto Administrativo con multa de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.354.005,60) que resulta de restar, el equivalente al cómputo de veintisiete (27) unidades tributarias, por metro cuadrado (mt2) de área declarada ilegal, es decir, veinticinco con tres metros cuadrados (25,03 mts2) por el valor de la unidad tributaria para la fecha de la detección de la infracción, 05 de mayo de 2004, en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00); menos la rebaja del veinte por ciento (20%) por la atenuación de la responsabilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 32 y 37 de la Ordenanza de sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
SEGUNDO: La demolición de la mezzanina ubicada en el Local M-4, Planta Baja de la Torre Atlantic, ubicada en la calle Mohedano con Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, identificado con el Catastro Nro. 207709-001-0000006, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 41 de la Ordenanza de Control y Fiscalización de obras de Edificación. (…)” (Negrillas del escrito)
Ahora bien se observa que el artículo 109 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, reza lo siguiente:
“Artículo 109.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
(…)
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85. (Negrillas de esta Corte)
De este modo se observa que la norma antes transcrita establecía sanciones de multa y demolición de la obra a aquellas personas que realizaran construcciones que violen variables urbanas fundamentales.
De igual forma se observa que el artículo 41 de la Ordenanza de Control y Fiscalización de obras de Edificación señala que:
“Artículo 41. Las operaciones para restablecer el orden urbanístico infringido consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente o en las reconstrucciones a las que haya lugar según el caso.” (Negrillas de esta Corte).
Es así que dicho artículo señala la demolición como uno de los medios para restablecer el orden urbanístico, cuando haya sido infringido por construcciones ilegales.
Visto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales son actos administrativos a través de los cuales la Administración Pública ejerce el Control Urbanístico previo, sobre aquellos proyectos de urbanización o edificación a desarrollarse dentro de determinado espacio físico-territorial. Este control previo involucra que ese proyecto se ajuste a ciertas condiciones preestablecidas por el legislador referidas tanto a las posibles actividades a localizar en los inmuebles, como a las adaptaciones que sean necesarias realizar a los mismos para poder alojar en estos ciertas actividades, de manera de garantizar a tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Ordenación Urbanística, el desarrollo Urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centro poblados. (Vid sentencia Nº 2009-230 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional)
En este sentido el artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística establecen respecto a las variables urbanas, lo siguiente:
“Artículo 87. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
1.- El uso previsto en la zonificación.
2.- El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3.- La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4.- El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5.- Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6.- La altura prevista en la zonificación.
7.- Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
8.- Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.” (Negrillas de esta Corte)

Las referidas variables como se dijo ut supra son de obligatoria observancia para obtener la “constancia de cumplimiento” a que se refiere el artículo 85 eiusdem, y en consecuencia ejecutar las edificaciones correspondientes que formen parte de los proyectos presentados por los interesados acordes con los planes de ordenación urbanística local; en el entendido que si un proyecto está integrado por varias edificaciones cada una de ellas debe ajustarse a esa variables urbanas fundamentales, dando lugar a que la Administración en ejercicio de ese control previo dicte tantos actos administrativos como edificaciones integren el proyecto presentado, las cuales tendrán un contenido necesario distinto, que permitirá individualizarlos. (Vid sentencia Nº 2009-230 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional)
Ello así esta Corte observa que la Administración municipal en los actos impugnados señaló que el inmueble se encontraba zonificado como V8.2-CC (Vivienda Multifamillar con Comercio Comunal) y por consiguiente debía cumplir con la variables establecidas en el capitulo V, Sección II de la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal Municipio Sucre, dictada el 29 de enero de 1998, actualmente vigente en el Municipio Chacao, específicamente las relativas al porcentaje de construcción permitido y a los puestos de estacionamientos requeridos.
Ello así se observa que la mencionada ordenanza señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 38: Características de construcción.
Las características de construcción se regirán por lo establecido en el siguiente cuadro:
USOS Área neta de la parcela (m2) Frente mínimo de la parcela (metros) Área máxima de ubicación (porcentaje) Planta baja Torre Área máxima bruta de construcción porcentaje (a) RETIROS MINIMOS Frente Laterales (b) Fondo (c)
PUROS menos de 600 15 25 25 80 6 4
(d) 601 - 850 15 25 25 100 6 4
MIXTOS 851 - 999 18 30 25 150 6 4
(e) 1.000 y más 18 40 25 200 (*) 6 4
(a) Incluye toda el área de construcción menos los estacionamientos.
(b) El necesario para cumplir con el alineamiento de la vía establecido en el Plan de Vialidad y con lo dispuesto sobre el sistema de Movimiento Peatonal, articulo 67.
(c ) No son obligatorios los retiros laterales en la planta baja.
(d ) Oficinas o comercio.
(e ) Comercio y oficinas o comercio y vivienda multifamiliar.
(*) El porcentaje de construcción será de doscientos por ciento (200%) por los primeros mil metros cuadrados (1.000 m2) de área de la parcela, más un incremento adicional de cinco por ciento (5%), por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción mayor de cincuenta metros cuadrados (50 m2) de área en exceso, sobre los mil metros cuadrados (1.000 m2) hasta alcanzar un máximo de doscientos cincuenta por ciento (250%) de construcción sobre el área de la parcela.
ARTÍCULO 39: El número de puestos para estacionamiento de automóviles se calculará en base a lo establecido en el artículo 66 y se deberán acatar las siguientes disposiciones:
(Omisis)
ARTICULO 66: Número de puestos para estacionar automóviles.
El número de puestos para estacionar automóviles se calculará en base a las siguientes disposiciones:
(…)
B. En Comercio:
Dentro de cada parcela se requerirá un puesto de estacionamiento por cada treinta metros cuadrados (30 m2) de área bruta o fracción destinada a comercio.
El área bruta de comercio comprende el área neta de comercio más el área de circulación y de servicios de cada piso.
(Omissis).”
Señalado lo anterior se observa que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales expedida el 25 de mayo de 2000, bajo el Nro. M-00044, otorgada al inmueble estableció para él lo siguiente:
VARIABLE URBANA FUNDAMENTAL Porcentajes y metros permitidos en la Ordenanza (m2) Porcentajes y metros permitidos por la Dirección (m2))
PORCENTAJE DE CONSTRUCCIÓN 228,89 %
3.611,60 M2 228,85 %
3.611,05 M2
De modo pues que de acuerdo a los resultados arrojados en el Acta de Fiscalización de fecha 5 de mayo de 2004 la ejecución de la ampliación consistente en construcción de una mezzanina en el inmueble ubicada en el Local M-4, Planta Baja de la Torre Atlantic, ubicada en la calle Mohedano con Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, identificado con el Catastro Nro. 207709-001-0000006, con un área aproximada de 25,03 m2, contraviene la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto el porcentaje de construcción de la obra es del 228,85% y el constatado por la Administración es de se excede en 1,59% incurriendo de este modo en las infracciones previstas en el artículo 26 numerales 1 y 3 literal “d”, respecto al porcentaje de construcción previsto en la zonificación, de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, que señala que la construcción de obras sin la notificación y el incumplimiento con el porcentaje de construcción constituyen una falta grave.
En atención a lo anterior esta Corte verifica que la construcción efectuada, efectivamente violaba variables urbanas, tal como lo señaló la Administración Municipal y el Juzgado a quo por lo que la sanción de multa y demolición está ajustada a derecho, desechándose así el argumento relativo al falso supuesto de derecho del acto recurrido. Así se declara.
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Ahora bien se observa que la recurrente denunció el vicio de vicio de silencio de pruebas “(…) por cuanto por ante el Juzgado A quo [su] mandante promovió la testimonial […] donde quedó demostrado y comprobado que los trabajos realizados en el interior del local […] de [su] mandante, tuvieron lugar durante el periodo noviembre 2002 y marzo 2003, durante la vigencia de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales que sólo permitía la apertura del procedimiento sancionatorio mediante denuncia de parte interesada la cual no se produjo […], el efecto sería la declaratoria de inexistencia [sic] del procedimiento que culminó con el acto cuya nulidad se ventila, no es capaz de producir consecuencias jurídicas, y tal prueba testimonial no aparece reseñada ni tomada en cuenta por la recurrida, para dictar su fallo”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente indicar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo pues, que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras se observa que el fundamento de la querellante para alegar silencio de prueba respecto de la prueba testimonial es que a su decir con ella probaba la fecha cierta de la construcción (a su decir noviembre de 2002 y marzo de 2003), lo que obligaba a la Administración a aplicar la Ordenanza de Construcciones Ilegales y no la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras Edificación, pues a su entender el efecto hubiese sido la declaratoria de inexistencia del procedimiento que culminó con el acto cuya nulidad se ventilo.
Al respecto debe apuntarse que si bien es cierto que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Gabriel Urbina y Giovanny Montoya, las cuales fueron admitidas y evacuada por el Juzgado a quo en fecha 24 de enero de 2006 y evacuada el 30 del mismo mes y año (folios 169 al 160), cabe destacar que conforme al criterio jurisprudencial citado supra, dicha prueba ha debido ser de tal entidad, que de haberse emitido pronunciamiento expreso otro hubiere sido el fallo, pues del análisis de las mismas se desprende que los testigos antes mencionados aseguran que la recurrente realizó la construcción entre los meses de noviembre de 2003 y marzo de 2004, siendo que el quid del asunto en el caso de marras era desvirtuar si la mencionada obra se realizó en contravención de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al no notificar a la Administración de su inicio o violando alguna variable urbana fundamental.
De tal modo, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos no se verifica el vicio denunciado por la querellante pues dadas las consideraciones anteriores, la fecha de la construcción de la obra no eximia a la recurrente de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual lo desecha. Así se decide.
Dicho lo anterior esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en consecuencia, confirma la decisión dictada el 6 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Aura Angélica Elizalde Correa, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de abril de 2007, por el abogado Ismael Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.746, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ANGÉLICA ELIZALDE CORREA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.283.099, asistida por el abogado Ismael R. Gil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.746, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el referido fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Aquo. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-N-2007-000639
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria