JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001111
En fecha 23 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1481-07, de fecha 22 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ORANGEL ENRIQUE ROSALES ABREU, EDUARDO SEGUNDO DELGADO ESPINA Y ENDER ABREU MORALES, titulares de las cédulas de identidad números 5.111.334, 7.758.769 y 10.609.653, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luis Pérez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.892, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 22 de junio de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por los querellantes, asistido por la Abogada Amparo Alonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.687, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual HOMOLOGÓ el acto procesal de transacciones realizadas por los ciudadanos supra identificados y la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 31 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y a su vez indicó que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2007, los recurrentes presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el treinta y uno (31) de julio de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 22 de octubre de 2007.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 13, 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03 y 04 de octubre de 2007. Que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007. Que desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007 (…)”.
Por auto del 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes, para el día 14 de mayo de 2008, las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como, de la ausencia a dicho acto de la representación de la Gobernación del Estado Zulia.
En esa misma fecha, los recurrentes presentaron sus informes de manera escrita.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 1999, los ciudadanos Orangel Enrique Rosales Abreu, Eduardo Segundo Delgado Espina y Ender Abreu Morales, asistidos por el abogado Luís Pérez Perdomo, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Resoluciones signadas con los Números 1609, 1610 y 1611, emanado de la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha de 20 junio de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la Gobernación del Estado Zulia, donde el Procurador General del Estado Zulia, en representación de la Gobernación Querellada, solicitó al Tribunal que: “(...) en virtud de los diferentes expedientes a ejecutar, en donde este Juzgado pretende el reenganche de los ex trabajadores en cuestión, [expone] que debido a que en su mayoría de estos expedientes, la procuraduría (sic) Estado Zulia, tiene pendiente recursos de apelación y otros recursos que oportunamente [intentaran] contra las referidas sentencias, las constituyen en decisiones que no le dan el carácter de cosa juzgada en forma definitivamente firme, razón por la cual [ese] Órgano Procuraduría, propone a los abogados asistentes, que oportunamente [consignarán] un informe de cada expediente en particular previa constatación de los recaudos acompañados en [ese] acto, igualmente [expone en ese] acto, que es imposible darle cumplimiento a todo evento a las pretensiones de los referidos ex trabajadores, por cuanto no existen (sic) disponibilidad de cargos a tales efectos y no existen previsiones presupuestarias, por eso es necesario la constatación de cada caso en particular en el Tribunal de la causa por cuanto el Estado tiene privilegios procesales si en todo caso considera procedente dichas pretensiones para diferir desde el punto de vista presupuestario los presuntos pagos adeudados para el venidero ejercicio fiscal, por cuanto es un hecho público y notorio (...) el estado de atraso que mantiene el Ejecutivo Nacional, en las transferencias del situado constitucional y otros conceptos de recursos económicos tales como FIDES, LÁEE, FIEN, que hace nugatorios por fuerza mayor y por hecho del príncipe el incumplimiento de dichas decisiones, aún en el caso de que el Estado Zulia, aceptase voluntariamente cumplir con lo acordado (...)“, situación que fue constatada por el referido Juzgado Ejecutor, razón por la cual se hizo imposible darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000 [Corchetes de esta Corte].
En fecha 28 de mayo de 2004, ante la Notaria del Pública Novena del Maracaibo en el Estado Zulia, los ciudadanos Abreu Ender y Delgado Eduardo, junto a la abogada Mireglia Boyes Bello, actuando como sustituta del Procurador del Estado Zulia, suscribieron transacción extrajudicial, a los fines de ponerle término a la situación planteada.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1999, los ciudadanos Orangel Enrique Rosales Abreu, Eduardo Segundo Delgado Espina y Ender Abreu Morales, asistidos por el abogado Luís Pérez Perdomo, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Que el ciudadano Orangel Enrique Abreu, ingresó a la función pública del Estado Zulia con el cargo de Distinguido, y que luego, en fecha 9 de septiembre de 1996 el Coronel Comandante General de la Policía del Estado Zulia según circular Número 03602 de fecha 22 de julio de 1996, quedó en proceso de jubilación por contar con veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
Por otro lado, señalaron que “(...) el funcionario ya antes identificado, EDUARDO SEGUNDO DELGADO ESPINA, [ingresó] a la Administración Pública según ADJ (Aviso de Ingreso) con el cargo de Agente N°2356 de fecha 01-12-95 (...)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicaron que “(...) el funcionario ENDER E. ABREU MORALES, (…) antes identificado, [ingresó] a la Administración Pública con el cargo de Agente N° 2494 según ADJ (Aviso de ingreso) de fecha 01-07-89 (sic) (...)” [Corchetes de esta Corte].
Y que “(...) en fecha 24 de marzo de 1999 el Gobernador del Estado emite las Resoluciones Nos. 1609, 1611 y 1610 a través de su Secretario de Gobierno, [ordenando] la DESTITUCION de los funcionarios antes identificados, por la sencilla razón de haberse iniciado una averiguación administrativa, el día 19 de febrero de 1998 por haber una colisión (choque)” y que en dicha destitución, se les imputó “(...) la ‘AUTORÍA de actos no compatibles con la función policial y la TRASGRECIÓN de los artículos 33 y 53 numerales 1 y 3 del Código de Policía del Estado Zulia’. Con la particularidad de que ‘el distinguido ENDER ENRIQUE ABREU MORALES ‘presuntamente hizo caso indebido del arma de fuego” (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que al haber agotado la vía conciliatoria obteniendo silencio negativo ante su petición, acudieron a la vía jurisdiccional, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, en concordancia al artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, para que fuese declara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números 1609, 1610 y 1611, respectivamente, emanados del Gobernador del Estado Zulia, y en consecuencia, le fuesen restituidos sus derechos, lo cual se traduce en la reincorporación a sus labores habituales como servidores públicos en los cargos antes citados, así como el pago de los sueldos, aguinaldos bonificaciones, primas y demás conceptos dejados de percibir.
Que “[l]a Nulidad Absoluta, es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los Actos Administrativos lo que origina que estos no puedan en forma alguna, producir efectos jurídicos válidos; son vicios de orden público, improrrogables por las partes y que en ningún caso pueden ser convalidados, ni aún ante el transcurso del tiempo, de suerte que, en tales supuestos. NO HAY LAPSOS DE CADUCIDAD QUE IMPIDAN LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, a solicitud de las partes o aún de oficio”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron también que en el presente caso, los vicios de los cuales adolecen los actos recurridos son los siguientes: Incompetencia manifiesta del funcionario que emitió los actos, en tanto que “(...) la potestad del Gobernador del Estado para remover y retirar de la Administración Estadal a un funcionario, sin el sometimiento a los establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia dimana de dicha declaración de los cargos como de Alto Nivel o de Confianza; sin este previo paso o requisito se evidencia que el Gobernador del Estado carece de competencia para retirar de su cargo al respectivo funcionario. En consecuencia habiendo sido dictados los supuestos actos administrativos por autoridad manifiestamente incompetente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos están viciados de NULIDAD ABSOLUTA (...)” (Mayúsculas y Subrayado del original).
Por otro lado, indicaron que los actos administrativos in comento, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento dado que “(...) el Gobernador del Estado debió haber agotado lo establecido en la ley de Carrera Administrativa en sus artículos 56 y 57 parágrafo único y lo pautado en los artículos 110 al 116 del R.L. CAN (Reglamento Nacional). En el presente caso que nos ocupa el representante del Estado hizo caso omiso inclusive del Procedimiento Sumario a que se refiere el artículo 67 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATI VOS”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, indicaron que “(...) no existiendo soporte válido para la resolución reclamada, la misma adolece de basamento legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por este motivo anulable (...)”.
Por último, alegaron que “(...) todos los vicios que afecten la constatación, apreciación y calificación de los supuestos de hecho, dan origen al vicio en la causa, esto lo ha llamado la jurisprudencia ‘Abuso o exceso de Poder’ (...). En el caso que nos ocupa todas las circunstancias que se tomaron en cuenta para Destituir a los funcionarios (...) fueron constatadas de falsas, las cuales fueron tomadas por el Gobernador como ciertas a priori, por tanto el acto es inválido. Si la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 requiere la motivación del acto, imponiendo la debida correspondencia entre los supuestos de hecho que motivaron el acto y el contenido del mismo y no cumpliéndose este requisito en las Resoluciones 1609, 1610 y 1611 emanadas del Gobernador del Estado, el mismo carece de validez (...)”.
Por todo lo antes expuesto, solicitaron la nulidad de los actos de destitución mediante los cuales se les retiró de los cargos que venían desempeñando en el órgano recurrido, así como el correspondiente pago de los sueldos, utilidades, primas, gratificaciones, vacaciones, y cualquier otro que se pudieron producir desde su destitución.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, homologó la transacción extrajudicial realizada por los ciudadanos Orangel Enrique Rosales Abreu, Eduardo Segundo Delgado Espina y Ender Abreu Morales y la Gobernación del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Que “[e]n fecha 27 de junio de 2005, el ciudadano Orangel Rosales (...) y (...) la ENE TIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, representado en [ese] acto por la ciudadana Mireglia Boyes Bello (...), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.693, actuando con el carácter de abogada sustituto del Procurador del Estado Zulia donde expusieron ‘... En fecha 31 de mayo de 2004, ambas partes [celebraron] formal Acuerdo Transaccional, estipulándose en la Cláusula Tercera la forma y la oportunidad en la que le daría cumplimiento a la obligación, razón por la cual acatando lo establecido en el contenido de dicha cláusula ‘LA DEMANDADA’ procede en este acto a hacer debida entrega al ciudadano ORANGEL ROSALES, de cheque distinguido bajo el N° 00004145, de fecha 30 de mayo de 2005, girado en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIETOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.147.227,00). Y [él], ORANGEL ROSALES, [declaró] recibir el presente pago de conformidad, no quedando en consecuencia ninguna otra cantidad pendiente para el perfeccionamiento del aludido acuerdo...’”.[Corchetes de esta corte], (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(...) en la misma fecha, el ciudadano Eduardo Delgado (...) y (...) la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, representado en [ese] acto por la ciudadana Mireglia Boyes Bello (...) expusieron ‘... En fecha 28 de mayo de 2004, ambas partes [celebraron] formal Acuerdo Transaccional, estipulándose en la Cláusula Tercera la forma y la oportunidad en la que le daría cumplimiento a la obligación razón por la cual acatando lo establecido en el contenido de dicha cláusula LA DEMANDADA ‘procede en este acto a hacer debida entrega al ciudadano EDUARDO DELGADO, de cheque distinguido bajo el N° 00004145, de fecha 30 de mayo de 2005, girado en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.795.311,00). Y [él]. EDUARDO DELGADO, [declaró] recibir el presente pago de conformidad. no quedando en consecuencia ninguna otra cantidad pendiente para el perfeccionamiento del aludido acuerdo...’” [Corchetes de esta corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, con respecto al ciudadano Ender Abreu, señaló dicho Juzgado que este ciudadano recibió la Cantidad de Veintiocho Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Once Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.795.311,00), por lo cual declaró no tener otra cantidad pendiente para el perfeccionamiento de la transacción extrajudicial celebrada.
En consecuencia, “[ese] Tribunal observa que el Presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente (...) [ese] Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional formulado por la parte recurrente en el presente caso” [Corchetes de esta Corte]”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2007, los ciudadanos Orangel Enrique Rosales Abreu, Eduardo Segundo Delgado Espina y Ender Abreu Morales, asistidos por la abogada Amparo Alonzo, presentaron fundamentación a la apelación presentada, en baso a los siguientes argumentos:
Arguyeron que “(…) en fecha 28 de mayo de 2004, se firmó convenimiento transaccional entres nosotros y la abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia (…) Mireglia Bores Bello (…) donde se especifica (…) que los recurrentes (…) intentaron recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (…) resultando con lugar la referida decisión (…) por lo que se ordenó: a) Nuestra Reincorporación a nuestros cargos u otros similares; b) El pago de los salarios caídos; c) El pago de todo cuanto pudiere corresponder a un oficial activo hasta su real incorporación, entre otros pagos (…)”. (Subrayado del original).
Que “(...) En el Convenimiento transaccional en la cláusula segunda, dice: ‘el reconviniente... acuerda desistir de la Reincorporación’ ordenada por la sentencia dictada por el Tribunal original de la causa, pero en la cláusula sexta, refiere la demandada que se compromete a conferir la jubilación a aquellos que cumplan con los extremos legales. Para ese momento de la transacción [contaban] con 25 años Orangel Rosales, 23 Eduardo Delgado y 16 Ender Abreu, es decir, cada uno contaba con más de 14 años de servicio en la Policía Regional del Estado Zulia, tiempos éstos con los cuales se podría otorgar la jubilación a cada uno con un poco de buena voluntad y de consideración. Se [les] concedió a los dos (2) Orangel Rosales y Eduardo Delgado, con un sueldo del 85% del último salario acordado para el arreglo en el Contrato Transaccional”.
Que “(...) igualmente [les] perjudicó ya que lo correspondiente a [sus] pagos no se hizo, sino de una forma incorrecta con una gran amenaza de disminución de la cantidad que [les] correspondía, por ese lado incumplieron la sustancia. [Ellos creyeron] en los ofrecimientos presentados en el Convenimiento y [decidieron] conciliar (...)“ [Corchetes de esta Corte].
Que “(...) se hizo una homologación con la que [discrepan] ya que en la misma se [le] cercena el derecho a trabajar, mediante un escrito que carece de de la cualidad del contrato transaccional, ya que se evidencia claramente que la propuesta es unilateral por parte de la Gobernación del Estado Zulia al hacer el requerimiento pero sin dar nada a cambio, en el mal llamado Contrato Transaccional se establece el que [renuncien, no pidan, no tienen más que reclamar] (...) nada, por lo tanto no hay equidad en la transacción que sólo beneficia a una de las partes, perdiéndose en el contrato la bilateralidad y obligación en las partes ya que es una sola parte la que ordena y decide, sí decide que no [trabajen] más, [negándoosle] el derecho que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 (...)” [Corchetes de esta Corte].
Y que “(...) en nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derecho, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establece la Ley” (Subrayado del original).
Por otro lado, mencionaron a un grupo de funcionarios, a quienes se les otorgó el beneficio de jubilación, teniendo menos de 16 años de servicio, con lo cual pretendieron demostrar que el ciudadano Ender Abreu, era apto para recibir el beneficio de jubilación, el cual no le fue otorgado en la transacción celebrada, lo cual es violatorio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y que se vieron obligados a celebrar el respectivo contrato de transacción, toda vez que “(...) después de seis (6) años esperando por la solución de un pago, la reincorporación a [su] trabajo, de una estabilidad, de un hogar que mantener, hijos que estudian, que se alimentan, que se forman, que se visten (...) y no había una salida inmediata a la estabilidad laboral o a la reincorporación o a la jubilación de la policía [se] vieron en la necesidad, presionados y hubo de firmar una transacción que no cumple con los requisitos de estricto cumplimiento para la validez de la misma. Por ende [consideran] improcedente la homologación de la transacción, porque vulnera [sus] derechos como trabajadores (...)”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, solicitaron ser reincorporados a los cargos que venían ejerciendo dentro de la Policía del Estado Zulia; igualmente, solicitaron les sea reconocida la jerarquía dentro de dicha policía, con las funciones correspondientes.
V
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual homologó las transacciones celebradas el 28 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, entre los querellantes y la Sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ello en base a las siguientes consideraciones:
Los recurrentes debidamente asistidos de abogada en su escrito de fundamentación a la apelación arguyeron que “(…) en fecha 28 de mayo de 2004, se firmó convenimiento transaccional entres nosotros y la abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia (…) Mireglia Boves Bello (…) donde se especifica (…) que los recurrentes (…) intentaron recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (…) resultando con lugar la referida decisión (…) por lo que se ordenó: a) Nuestra Reincorporación a nuestros cargos u otros similares; b) El pago de los salarios caídos; c) El pago de todo cuanto pudiere corresponder a un oficial activo hasta su real incorporación, entre otros pagos (…)”.
Continuaron señalando que “(...) En el Convenimiento transaccional en la cláusula segunda, dice: ‘el reconviniente... acuerda desistir de la Reincorporación’ ordenada por la sentencia dictada por el Tribunal original de la causa, pero en la cláusula sexta, refiere la demandada que se compromete a conferir la jubilación a aquellos que cumplan con los extremos legales. Para ese momento de la transacción [contaban] con 25 años Orangel Rosales, 23 Eduardo Delgado y 16 Ender Abreu, es decir, cada uno contaba con más de 14 años de servicio en la Policía Regional del Estado Zulia, tiempos éstos con los cuales se podría otorgar la jubilación a cada uno con un poco de buena voluntad y de consideración. Se [les] concedió a los dos (2) Orangel Rosales y Eduardo Delgado, con un sueldo del 85% del último salario acordado para el arreglo en el Contrato Transaccional”.
Por su parte, en los documentos contentivos de las mencionadas transacciones de los ciudadanos Ender Abreu y Eduardo Delgado, cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y siete (147), doscientos nueves (209) al doscientos doce (212), del expediente, respectivamente, se pudo apreciar que la representación judicial de la parte querellada ofreció a los recurrentes el pago único por concepto de prestaciones sociales, asimismo, dieron por concluida la reclamación judicial, acordando “(…) poner fin a la relación de empleo público que los vinculó, razón por la cual el recurrente (...) acuerda desistir expresamente en el presente documento transaccional de la reincorporación acordada en la sentencia aludida”, y por último, la representación judicial del órgano querellado se comprometió a otorgar pensión de jubilación a aquellos recurrentes que cumplieran con los extremos legales previstos en la Ley.
Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad para que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirán el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 525.- (…) Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…)”.(Resaltado de esta Corte).
Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “(…) modos de terminación anormal del proceso (…)” lo constituye la Transacción, figura que se encuentra prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- (…) La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”.
En este mismo contexto, el artículo 1.722 del Código de Civil de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenía conocimiento de esta sentencia”. (Resaltado de esta Corte)
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben. (Vid. Sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, Exp. AP42-R-2008-1000, caso: Morella Gonzalo de Mantilla Vs. Defensoría del Pueblo).
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa esta Corte que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y proceder su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por otra parte, debe este Órgano decidor entrar a analizar si la abogada de la parte querellada que celebró la referida transacción se encontraba en capacidad para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
En tal sentido, debe destacar esta Corte que del estudio individualizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar de la copia simple del instrumento poder que le fue otorgado a la abogada Mireglia Bores Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.693, por el Procurador del Estado Zulia, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1º de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 43, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Oficina -folios ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151)-, no le fue otorgada la facultad para celebrar transacción.
Dicho lo anterior, y efectivamente como se pudo constatar que el instrumento poder en base al cual la mencionada abogada se fundamenta para realizar la transacción, no contiene expresamente la facultad de transigir, ni de realizar ningún otro acto de autocomposición procesal, siendo este uno de los requisitos fundamentales para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar la transacción celebrada, ya que la facultad de transar debe encontrarse contenida expresamente en el instrumento poder que acredite la representación judicial de los abogados, siendo forzoso para esta Corte declarar improcedente la homologación a las transacciones celebradas en fecha 28 de marzo de 2008, por los ciudadanos Ender Abreu y Eduardo Delgado, cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y siete (147), doscientos nueves (209) al doscientos doce (212), del expediente, respectivamente, y así se decide.-
Así, esta Corte, con base a lo anterior, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los querellantes, debidamente asistidos por la Abogada Amparo Alonzo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual homologó las transacciones celebradas entre las partes que conforman el presente procedimiento, en consecuencia, se REVOCA el referido fallo, y se declara IMPROCEDENTE la homologación de la transacción suscrita por los ciudadanos supra mencionados y la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ORANGEL ENRIQUE ROSALES ABREU, EDUARDO SEGUNDO DELGADO ESPINA Y ENDER ABREU MORALES, debidamente asistidos por el abogado Luis Pérez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.892, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de octubre de 2006, que homologó la transacción celebrada entre los querellantes y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, representada por la Sustituta del Procurador del Estado Zulia, abogada Mireglia Boves Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.693.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representante judicial de la parte querellante en la presente causa;
3.- SE REVOCA la sentencia objeto de apelación.
4.- IMPROCEDENTE la homologación de la transacción suscrita por los ciudadanos supra mencionados y la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001111
ERG/010
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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