JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001580
En fecha 18 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 07-1294 de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadano DORANIA ALEJANDRINA BRACHO DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Número 4.059.510, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MNISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Irma Peralta Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.716, con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2007, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 29 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 20 de noviembre de 2007 inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, y 20 de octubre de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió decisión mediante la cual ordenó la Reposición de la causa al estado en que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que se constara en actas la última notificación de las partes.
En fecha 28 de marzo de 2008, vista la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha fueron librados los oficios.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida en fecha 23 de abril de 2008, por la ciudadana Rhina Soto, titular de la cédula de identidad número 6.323.845, en su carácter de Personal Administrativo adscrito a la Consultoría Jurídica del mencionado Ministerio.
En fecha 02 de junio de 2008, compareció el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dorania Alejandrina Bracho de Albornoz, la cual fue recibida en fecha 28 de mayo de 2008, por el ciudadano Stalin Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 10.282.111, en su carácter de apoderado judicial de dicha ciudadana.
En fecha 08 de agosto de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de consignar oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 04 de agosto de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2008, una vez notificadas las partes, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de febrero de 2009, se ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día diecisiete de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el computo de los días transcurridos y certificó que: “desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la misma, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14,15 y 17 de octubre de 2008”.
En fecha 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió del abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de Dorania Bracho, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en la presente causa
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de abril 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dorania Bracho de Albornoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 1974, egresando del mencionado organismo en fecha 1 de octubre 2003, por jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/Aula.
Agregó, que el 24 de enero de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.138.559,55).
No obstante, alega la existencia de diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las correspondientes al Régimen anterior, como las correspondientes al régimen vigente.
En tal sentido, en lo atinente a las diferencias señaladas con base al régimen anterior, alegó la existencia de una diferencia en ocasión al cálculo de los Intereses, en los términos siguientes:
Alegó que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado y, (…) la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que [lo encuentran] al aplicar la fórmula para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] el caso, la Administración determinó que el Interés Acumulado era de tres millones seiscientos cuarenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.640.894.16) (…). Pues Bien, al aplicar la fórmula para el cálculo del interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de [su] representado (…).(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) al aplicar la fórmula para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varia por céntimos, que se convierten en Bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc. (…)”.
Que por tanto “(…) al aplicar los conceptos y formulas aritméticas normalmente aceptados, tenemos que el Interés Acumulado es de cinco millones diecisiete mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.017.820,50), por lo que la diferencia por este concepto es de un millón trescientos setenta y seis mil novecientos veintiséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.376.926.34).” (Resaltados del original).
Asimismo, alegó la parte recurrente que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, se ve afectado de manera directa el cálculo de los intereses adicionales, arrojando como consecuencia una diferencia a su favor, ya que la Administración determinó por tal concepto la cantidad de Treinta Millones Novecientos Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.940.241,55), cuando, a su entender, el monto resultante de la aplicación de las formulas para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, es de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 46.301.134,01), evidenciando en tal sentido una diferencia de Quince Millones Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 15.360.892.46).
Arguyó que, la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar por concepto de anticipo, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), monto que no es cuestionado, sino más bien se cuestiona que el descuento fue realizado en forma doble.
Por su parte, con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, determinó que el monto a pagar era de Ocho Millones Cuatrocientos Treinta Mil Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.430.061.84).
En tal sentido, alegó la existencia de una diferencia con respecto al cálculo de los intereses acumulados, ya que: “ (…) La Administración determinó que el Interés Acumulado era de tres millones cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.049.383,30), al aplicar la fórmula antes mencionada [tienen] que el Interés Acumulado es de cinco millones doscientos seis mil quinientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.206.531,25).”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló que la Administración realizó una deducción por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 344.509,74) por concepto de Anticipo de Fidecomiso, cuando la querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomisos, por lo cual consideró que no se debió realizar el mencionado descuento.
Con fundamento en los alegatos expuestos, solicitó se ordene pagar a su representada la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 45.523.588,17), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asimismo, solicitó le sean cancelados los intereses de mora correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se [observó]:
Consta al folio cuarenta y siete (47) que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar algún error en el cálculo de interés sobre prestaciones sociales; así mismo, consta al folio cincuenta y uno (51) la admisión de dicha prueba, ordenando este Tribunal la realización del acto de nombramiento del experto para el segundo día de despacho siguientes; al folio cincuenta y dos (52) consta el acto de nombramiento de Luis Antonio Arismendi como experto contable y al folio cincuenta y cuatro (54) el acto de juramentación. Ahora bien, en el informe y conclusiones del experto, que corre inserto desde los folios cincuenta y siete (57) al setenta y tres (73), señala el experto que el monto adeudado por el Ministerio, por concepto de interés acumulado del régimen anterior, es de tres millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos catorce con cero céntimos ( BS. 3.957.314,00) y en vista que dicha experticia no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio y se ordena la cancelación del mencionado monto. Así [lo decidió].
En cuanto a los intereses adicionales, que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al haberse verificado y ordenado el pago de la diferencia por concepto de intereses acumulados, indudablemente que repercute en el cálculo de los intereses adicionales, por tanto, este Juzgado declara con lugar la solicitud de dichos intereses y ordena su pago. Así [lo decidió].
Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se [observó]:
A los folios 16 y 17 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se [observó] que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna de Anticipos. Así mismo, se [observó] que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, treinta y nueve millones cincuenta y seis mil ochocientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 39.056.829,40), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, seiscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 651.668,31), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, treinta y nueve millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 39.858.497,71), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se [observó] que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así [lo decidió].
Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 344.509,74), denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se [observó]:
Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a [ese] Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así [lo decidió].
Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, [observó ese] Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 24 de enero de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así [lo decidió].
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que no resulta posible aplicar una tasa de interés distinta a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de que la República sea condenada a pagar tales intereses, la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Así, en virtud de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los intereses moratorios deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:
‘(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así [lo declaró].’
En el caso in comento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública,1° de octubre de 2003, hasta el 24 de enero de 2006 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así [lo declaró]. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, dándose inició a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, tal y como se desprende del auto que riela en el folio 95 del expediente principal.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio noventa y seis (96) el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 29 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 20 de noviembre de 2007 inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, y 20 de octubre de 2007.
En fecha 28 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió decisión mediante la cual ordenó la Reposición de la causa al estado en que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que se constara en actas la última notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2008, una vez notificadas las partes, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de febrero de 2009, se ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día diecisiete de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, tal y como se desprende del auto que corre inserto al folio 121 del expediente. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el computo de los días transcurridos y certificó que: “desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la misma, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14,15 y 17 de octubre de 2008”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, la apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.(Negrillas de esta Corte).

Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que la apelante fundamentara su recurso, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación interpuesta por la abogada Irma Peralta Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.716, con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Establecido lo anterior, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de abril de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dorania Bracho de Albornoz, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de abril de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el juzgado a quo: “(…) [ordenó] al ente querellado cancelar el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.957.314,04) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; así como la diferencia por concepto de intereses adicionales”; asimismo, acordó “reintegrar los montos descontados al querellante por concepto de Anticipos de Fideicomiso, en consecuencia se [ordenó] realizar el recalculo de las prestaciones sociales del querellante incluyendo el capital y el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, (…)”; finalmente estableció que el ente querellado debía pagar los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Primero: Con respecto a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior la querellante señaló que “(…) la Administración determinó que el Interés Acumulado era de tres millones seiscientos cuarenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.640.894.16) (…), respecto a lo cual indicó que “(…) al aplicar la fórmula para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varia por céntimos, que se convierten en Bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc. (…)”, y que, en consecuencia, “(…) al aplicar los conceptos y formulas aritméticas normalmente aceptados, tenemos que el Interés Acumulado es de cinco millones diecisiete mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.017.820,50), por lo que la diferencia por este concepto es de un millón trescientos setenta y seis mil novecientos veintiséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.376.926.34).” (Resaltados del original).
Respecto de este punto, el a quo señaló que “(…) en el informe y conclusiones del experto, que corre inserto desde los folios cincuenta y siete (57) al setenta y tres (73), señala el experto que el monto adeudado por el Ministerio, por concepto de interés acumulado del régimen anterior, es de tres millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos catorce con cero céntimos (Bs. 3.957.314,00), y en vista de que dicha experticia no fue impugnada, se le [otorgó] pleno valor probatorio y se [ordenó] la cancelación del mencionado monto. Así [lo decidió]”. [Corchete de esta Corte].
A tal respecto observa esta Corte que corren insertas al folio 47 al 50 del expediente, escrito de promoción de pruebas en el cual el abogado, Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la realización de experticia contable a los cálculos de prestaciones sociales elaborados por el Ministerio de Educación y Deportes, especificando que “(…) la experticia contable determine el ‘Interés Acumulado’ del régimen anterior”, en base al anexo C del libelo. (Destacados del original).
Asimismo, corre inserto al folio 51 del expediente, auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la querellante en su escrito de promoción de pruebas, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. En consecuencia, en fecha 05 de diciembre de 2007 se juramentó al ciudadano Luis Antonio Arismendi Malavé, titular de la cédula de identidad número 3.488.723 a los fines de que realice la experticia correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2007, el ciudadano Luis Antonio Arismendi Malavé presentó las conclusiones de su experticia y evidenció que en efecto la administración debía cancelar a la ciudadana Dorania Alejandrina Bracho de Albornoz la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cuatro Céntimos, por concepto de intereses de prestaciones sociales del régimen anterior.
Visto esto, y en virtud de que la querellada no presentó impugnación alguna a la referida experticia, es forzoso para este Juzgador concluir que la misma tiene pleno valor probatorio, tal y como fue señalado por el juzgado a quo, por tanto, efectivamente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación adeuda los montos señalados a la querellante, asimismo, en virtud de que la señalada diferencia en el interés acumulado adeudado a la querellada, afecta directamente el cálculo de los intereses adicionales, es menester recalcular estos últimos y cancelar las diferencias a que hubiere lugar. Así se decide.
Segundo: Respecto al descuento realizado por concepto de anticipos de fidecomiso, señaló la recurrente que “(…) se observa de la hoja de cálculo del Ministerio (…), un descuento de trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 344.509,74) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que [su] representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso (…)”. (Destacados del original) [Corchete de esta Corte].
En ese sentido, el tribunal de la causa señaló que “(…) la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a [ese] Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así [lo decidió]”. [Corchete de esta Corte].
Debe esta Corte concluir del análisis de los documentos que rielan en autos, inserto a los folios 18 al 21, que efectivamente el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en el cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes al “nuevo régimen”, de la ciudadana Dorania Alejandrina Bracho de Albornoz, realizó un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso el cual asciende a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 344.509,74).
No obstante esto, la representación judicial del querellado no demostró en forma alguna que la querellante haya realizado la solicitud de anticipos a la Administración, y la consecuente procedencia de las deducciones que por tal concepto realizó su representado, de allí pues que se entienda que el señalado descuento por concepto de anticipos de fideicomisos se realizó de una manera arbitraria, siendo así las cosas este órgano colegiado se ve forzado a confirmar la decisión emanada del tribunal de la causa, por lo cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales . Así se declara.
Tercero: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la querellante expresó que “(…) con base al monto que debió pagar la Administración (…), para la fecha de egreso de [su] representado, el 1-10-2003 al 31-12-2005, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a veintiséis millones ciento treinta y cuatro mil ciento once bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 26.134.111,63)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
A tal respecto se pronuncio el juzgado a quo, señalando que “[con] relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, [observó ese] Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 24 de enero de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Articulo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 24 de enero de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 24 de enero de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dorania Alejandrina Bracho de Albornoz, titular de la cédula de identidad N° 4.059.510, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de Abril de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Stalin Rodríguez , antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORANIA ALEJANDRINA BRACHO DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 4.059.510, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-001580
ERG/

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria,