JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000128
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08-0053, de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 4.643, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Marco Igor Marín Sumoza, titular de la cédula de identidad número 10.891.414.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 12 de diciembre de 2007, interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Igor Marín Sumoza, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2007, que declaró procedente la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007 y, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 25 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 16 de abril de 2008, compareció el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso “Consigno (…) oficio de notificación dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, el cual fue recibido por la ciudadana Mirna Mijares (…) asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 08 de abril de 2008 (…)”.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso “Consigno (…) oficio de notificación dirigido al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue recibido por la ciudadana María Jimenez asistente de oficina I de la mencionada Institución (…) el día 23 de abril de 2008 (…)”.
En fecha 20 de mayo de 2008, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso “Consigno (…) Recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República (…) en fecha 14 de mayo de 2008 (…)”.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, se dio inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2008, el abogado Jesús Caballero Ortiz, apoderado judicial del organismo recurrente, presentó escrito de informes con anexos.
En fecha 15 de julio de 2008, se recibió diligencia de la abogada María Gabriela Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 121.621, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual solicitó que “(…) por cuanto el Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo, ya dicto sentencia definitiva en la presente causa, en fecha ocho (08) de julio de 2008, (…) que en su oportunidad sea acumulada la presente causa con el expediente principal que suba”.
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Jesús Caballero Ortiz, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la acumulación con la causa principal, cuando esta llegue a la Corte.
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Jesús Caballero Ortiz, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la acumulación, por cuanto esta causa es accesoria de la principal.
Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2007, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 4 de septiembre de 2006, el ciudadano Marco Igor Marín Sumoza, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por haber sido despedido de dicho organismo en fecha 28 de agosto de 2006, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 4.397 de fecha 31 de marzo de 2006.
Expuso que “(…) En fecha 26 de marzo de 2007, el Inspector Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó Providencia Administrativa No 00214-07 en la cual se [señaló] que, en virtud de que el Instituto que [representa] no compareció al acto de contestación, no resultaba controvertido la condición del trabajador ni la desmejora. Por ello, declaró con lugar la solicitud del trabajador y ordenó a [su representada] el reenganche a su situación laboral anterior con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva restitución a su sitio de” [Corchetes de esta Corte].
Que“(…) tal como se desprende del folio tres del expediente administrativo (…) un funcionario del trabajo, en fecha 5 de octubre de 2006, dijo haberse constituido en la ‘sede de la empresa I.NT.T.T.’ y afirmó haber fijado un cartel en la puerta en la puerta de la misma sin dejar constancia alguna de la persona con quien se entrevisto, ni, (sic) por supuesto mucho menos, de su identificación, ni del cargo que desempeñaba. Y, obviamente, no dejo constancia de lo antes expuesto ya que no le hizo entrega del cartel a ninguna persona en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE” (Mayúsculas y destacado del original).
Que “Al haber omitido en la forma señalada la notificación de [su representada], y al no dejar constancia de ello el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado, se le cercenó a [su] mandante el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, el inspector del Trabajo“(…) violó lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, si bien se encuentra derogado por lo que respecta a los procesos judiciales, conserva toda su vigencia en lo atinente a los procedimientos administrativos. En dicha disposición se establece en forma clara que la citación administrativa de la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que ser notifique al patrono mediante cartel que se fijara en la puerta de su sede y que se entregará copia del mismo a dicho patrono, o se consignará en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere” (Subrayado del original).
Manifestó que dicha norma exige que el funcionario“(…) deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo antes expuesto y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, con expresa indicación de que el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia” (Subrayado del original).
Señaló que, nada de lo antes expuesto fue cumplido por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo encargado de la notificación del patrono. En efecto, no señalo el funcionario con que persona se entrevistó, que cargo desempeñaba, lo cual trajo como consecuencia que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no tuviese conocimiento del procedimiento que se había iniciado contra él, violentándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó que, si bien el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó derogado en materia procesal por el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, la cual regulo lo relativo a la notificación en el proceso judicial, pero dicha disposición no podía derogar el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para las notificaciones en los procedimientos administrativos, ya que la ley Orgánica procesal del trabajo no regula Procedimientos Administrativos.
Que, en todo caso ninguna Ley ha previsto un mecanismo de notificación en un procedimiento administrativo que prevea sólo la colocación de un cartel, sin que se haga entrega de la copia del mismo al patrono, e identificando a la persona que lo reciba.
Que “(…) en el supuesto negado de que se considere que el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo se encuentra derogado en materia de procedimientos administrativos, sería aplicable entonces por vía supletoria el artículo 48, único aparte de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que la autoridad administrativa competente que ordene la apertura de un procedimiento administrativo notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieran quedar afectados” (Subrayado del original).
En ese sentido, expuso que “(…) resulta evidente que en el caso que se somete a consideración (…) no se llevó a cabo la notificación personal de [su] representado, y la que pretendió realizarse por medio del cartel resultó absolutamente írrita, razón por la cual, siendo la notificación de inicio del procedimiento vital para la tramitación del procedimiento administrativo, pues es ella la que permite el ejercicio del derecho a la defensa, es obvio que [su] representado no tuvo la posibilidad de ejercer ese derecho y, a través de él, poder expresar sus alegatos y presentar sus elementos probatorios” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos señaló que “De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [solicitó] (…) acordar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ya que existe presunción grave del derecho que se reclama y dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva” [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere al fomus bonis iuris señaló que “(…) teniendo como fundamento el expediente administrativo (…) y, en especial el acto administrativo impugnado, se encuentra demostrado, en primer lugar, la presunción grave de buen derecho (fomus bonis iuris), fundamento mismo de la protección cautelar. Los vicios que han sido expuestos respecto a la notificación de [su] mandante, lo que dio lugar a la violación de su derecho a la defensa y del debido proceso, revelan esa presunción grave de que existen vicios que afectan al acto administrativo impugnado y los cuales han sido ampliamente” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la irreparabilidad del daño, indicó que “(…) de ejecutarse la medida de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la providencia administrativa y, luego, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (…) obtiene una sentencia a su favor, el perjuicio irreparable ya habría tenido lugar, pues debió reenganchar al trabajador y mantenerlo dentro del Organismo durante todo el tiempo que duren las dos instancias de este proceso” (Mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) ese perjuicio irreparable se pone de manifiesto por las circunstancia de que sería harto difícil para [su] representado obtener la repetición de lo pagado por salarios caídos de parte del trabajador. En otras palabras, ninguna garantía tiene [su] representado respecto a la solvencia del trabajador en lo atinente a dicha repetición del pago” [Corchetes de esta Corte].
Que por el contrario “(…) de resultar la sentencia favorable al trabajador, éste podrá siempre obtener el reenganche y el pago de todos los salarios caídos, pues es evidente la solvencia de [su] representado” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó al Tribunal que “(…) PRIMERO: Se sirva a declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, proceda a declarar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme (…) SEGUNDO: (…) declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, ampliamente identificado (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007 y, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el A quo, citó lo establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto indicó que “La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriédad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal”.
Que “(…) el apoderado judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se desprende de los autos, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (sic)”.
Arguyó que “Existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se [constató] de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual [ese] juzgador [estimó] que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado” [Corchetes de esta Corte].
Que por ello “(…) [estimó] quien [decidió] que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación al recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se [declaró] PROCEDENTE la suspensión de efectos de la medida solicitada por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. En consecuencia, se [suspendieron] los efectos del acto impugnado mientras se [decidía] el fondo de la presente causa y así [lo decidió]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó en su sentencia que “(…) por ser el accionante un Instituto Nacional que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éste goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige prestar caución a los fines de suspender los efectos del acto impugnado.”.
Por todo lo antes expuesto, es iudex a quo decidió “(…) 1.- PROCEDENTE la Suspensión de los Efectos del acto impugnado, conforme la motiva del presente fallo. (…) 2.- ADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contra la Providencia Administrativa Nro. 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fuera notificada en fecha 25 de mayo de ese mismo año. (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de junio de 2008, el abogado Jesús Caballero Ortiz, apoderado judicial del organismo recurrente, presentó escrito de informes en la presente causa, en el cual esgrimió los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan:
Indicó que “(…) el ciudadano MARCO IGOR MARÍN SUMOZA, en ningún momento hizo oposición ante el a quo a la medida cautelar declarada, razón por la cual resultaba inadmisible oir la apelación. En consecuencia la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quedó firme” (Mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) en el supuesto negado de que fuese declarado improcedente [su] anterior pedimento, por vía subsidiaria [debe] requerir que se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MARCO IGOR MARÍN SUMOZA, ya que os supuestos para que haya sido declarada la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se encuentran cabalmente cumplidos (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, en la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, alegó que su representado “(…) el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, no fue debidamente notificado para el acto de contestación que tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo (…)”. Que “(…) el funcionario del trabajo [señaló] que se constituyó en el instituto que [representa] y procedió a fijar un cartel sin señalar donde, ni a que persona o funcionario se lo entregó, ni lo identificó. Todo ello implica una presunción grave de buen derecho (…) y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “De acuerdo con lo expuesto, los elementos que hacen procedente la medida de suspensión de efectos se encuentran cumplidos. Por una parte, la presunción de buen derecho que surge del incumplimiento de los trámites necesarios para la contestación de la reclamación ante la Inspectoría (…) que impidieron a [su] representado dar contestación al reclamo que se le formulaba” [Corchetes de esta Corte].
Que por otra parte “(…) de darse cumplimiento al acto administrativo que se impugna los daños que se le ocasionarían a [su] representado son evidentes. En efecto, de ejecutarse la medida de reenganche y procederse al pago de salarios caídos, y de tener lugar una sentencia favorable, el daño irreparable ya habría tenido lugar, pues debió reenganchar al trabajador, mantenerlo en su sitio de trabajo, siendo harto difícil obtener la repetición de lo pagado. En otras palabras, ninguna garantía tiene [su] representado respecto a la solvencia del trabajador en lo atinente a la repetición de dicho pago” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.


Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, observa esta Corte que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual declaró procedente la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007 y, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, es necesario señalar que esta Corte mediante decisión número 2009-1037, de fecha 10 de junio de 2009, en la causa donde se debatía el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, declaró “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de julio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…) 2.- IMPROCEDENTE la Consulta de Ley (…) 3.- FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de julio de 2008 (…)” (Destacado y mayúsculas del original).
Ahora bien, se observa que la presente causa, versa sobre la apelación de una medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, otorgada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2007, siendo accesoria de la pretensión principal, por lo que su vigencia depende de la suerte que corra la causa principal.
Determinado esto, esta Corte advierte que tal y como se señaló en el fallo parcialmente transcrito ut supra, la consulta de Ley, que fue la forma en que llegó a conocimiento de esta Alzada la pretensión principal, resultó ser improcedente, y como consecuencia de ello, la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, quedó definitivamente firme al no haberse ejercido oportunamente los recursos ordinarios que contra ella podrían operar.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Destacado y subrayado de esta Corte).

El artículo ut supra citado, es claro en el sentido de que cuando existan apelaciones de decisiones interlocutorias pendientes por decidir, y se dicta sentencia definitiva en la causa principal y el interesado no apela de esta, se entiende que quedan extinguidas las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Aplicado esto al caso de autos, se observa que el ciudadano Marco Igor Marín Sumoza, titular de la cédula de identidad número 10.891.414, quien apeló la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que otorgó la medida cautelar de suspensión de efectos, no ejerció el mismo recurso contra la sentencia definitiva dictada por el mismo Juzgado Superior en fecha 8 de julio de 2008, y que declaró con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo, al análisis que antecede en la presente causa ha decaído el objeto, puesto que al quedar firme la sentencia definitiva en la causa principal, por falta de apelación de la misma, es inoficioso pronunciarse sobre la conformidad de una medida de suspensión de efectos a favor del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando la pretensión principal ha sido favorable a este ente, y la cautelar ha perdido su vigencia puesto que la Providencia Administrativa que suspendió ha sido declarada nula, por lo que a juicio de esta Corte ha operado el decaimiento del objeto en la apelación contenida en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Igor Marín Sumoza, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de octubre de 2007, que declaró procedente la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007 y, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Jesús Caballero Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2008-000128
ERG/008

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria.