JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000249

En fecha 1° de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 149 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA PITTER DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número 4.177.425, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por la referida abogada actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 31 de mayo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, se ordenó computar por secretaría “(…) los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero y 3, 4, 25 y 26 de marzo de 2008”.
El 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 16 de julio de julio de 2008, registrada con el número 2008-01340, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el día 13 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, declarando la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la misma.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República, de la referida decisión, concediéndole a esta última, los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha se libró la boleta y los oficios.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso “Consigno en un folio útil oficio de notificación al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Barroso, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 26 de septiembre de 2008”.
En fecha 01 de octubre de 2008, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Wiliams Patiño expuso “El día 29 de septiembre de 2008, siendo las 2:25 de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección (…), a practicar la notificación a la ciudadana Nelly Margarita Pitter de Vargas (…), estando en la mencionada dirección fui atendido por el ciudadano Alfredo Pimi (esposo), portador de la cédula de identidad N° 894.232, quien firmo (sic) la copia de la boleta de notificación, por todo lo antes expuesto es por lo que consigno copia de la boleta de notificación firmada y recibida al presente asunto”.
En fecha 16 de octubre de 2008, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano José Rafael Escalona Hernández expuso “Consigno marcado “A”, recibo de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República (…) en fecha 14 de octubre de 2008 (…)”.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se ordenó computar por secretaría “(…) los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual consta la última notificación de las partes, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual consta la última notificación de las partes hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, y 28 de octubre de 2008; asimismo, desde el día veintiocho (28) de octubre de 2008, exclusive, hasta el día veinte (20) de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho contentivo a la relación de la causa, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2008, y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 20 de noviembre de 2008”.
En fecha 04 de diciembre de dos mil ocho (2008), se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Nelly Margarita Pitter de Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Indicó que su representada “(…) ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES desde el primero (01) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), por un lapso de veintiséis años, como se evidencia en la Resolución N° 03-09-01(…)”.
Que “(…) en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil seis (2006) el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral (…), que suman un total neto a pagar de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.952.881,99) (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la indemnización de antigüedad arguyó que “(…) se puede observar que se [comenzó] a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1977, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública (…), en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso comprendidos entre (sic) 01/12/1977 hasta el 28/07/1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].
Que existió una diferencia en ocasión a los intereses de fideicomiso acumulado, basándose la parte actora en lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria de la vigente Ley Orgánica del trabajo, en su artículo 666. Que “(…) dicho error lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración (…)”.
En ese sentido, señaló que el interés utilizado para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, de conformidad con Resolución del Banco Central de Venezuela, signada con el N° 91-05-01.
Que el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.440.063,33), siendo que al aplicar la formula aritmética normalmente aceptada, para el cálculo del interés, tomando el lapso de servicio desde el primero (01) de diciembre de 1976, hasta el veintiocho (28) de julio de 1980, es decir tres (03) años y siete (07) meses, se observa que el resultado referido al interés acumulado es de seis millones veintinueve mil doscientos ochenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 6.029.289,06), lo que representa una variación en contra de su mandante por la cantidad de un millón quinientos ochenta y nueve mil doscientos veinticinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.589.225,73).
Que la situación esgrimida conlleva a que “(…) el CALCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el ministerio, se inicia con un monto de Bs. 10.280.670,73, siendo el monto correcto Bs. 12.091.089,66, lo que genera intereses por Bs. 48.998.122,35 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 34.179.163,60; es decir resulta una diferencia de Bs. 14.818.958” (Mayúsculas y Destacado del Original).
Que “(…) los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL REGIMEN ANTERIOR de Bs. 16.629.377,68 en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 61.089.212,01 y no la cifra reflejada de Bs. 44.459.834,33” (Mayúsculas y Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 9.643.047,66 siendo lo correcto Bs. 11.991.487,76, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.348.440,10” (Mayúsculas y Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que el Ministerio de Educación y Deportes realizó de manera errada un doble descuento por concepto de anticipos, la cual se observa en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en la columna denominada “anticipos” específicamente en el renglón denominado “total anticipos”, en la que se refleja una deducción de Bs. 150.000,00, que ya había deducido en el cálculo inicial (Destacado de esta Corte).
De la misma forma señala la parte querellante que, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), realizó un descuento por la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 479.172,66), por concepto de “Anticipo de Fideicomiso” que en ningún momento fue solicitado.
Que “(…) En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR, es de Bs. 53.952.881,99, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 73.080.699,77 (…), es decir existe una diferencia de Bs. 19.127.817,78 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 44.886.734,09, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 hasta la fecha del pago el 08/11/2006, es decir derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral (…)” (Destacado del Original).
Que en consecuencia “(…) podemos notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 117.967.434,09); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.952.881,99); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 64.014.552,10) (…)”(Mayúsculas y Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó la representante legal del querellante, que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo realizado por el ente querellado, que los mismos deben ser realizados sobre la base del salario integral y no por el salario base como fueron efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, por lo que solicitó sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Por último solicitó al “(…) al Ministro de Educación y Deportes, para que convenga o por el contrario sea condenado por este tribunal a lo siguiente: Al pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 64.014.552,10) monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral. Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante ese procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demando los intereses de mora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de los mismos, mas las costas y costos del presente juicio (…)”(Mayúsculas y Destacado del Original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) En el escrito de contestación de la demanda, solicitó la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se declare inadmisible la pretensión de la actora, por no haber agotado la misma el procedimiento administrativo previo referido a las acciones instauradas contra la República de contenido patrimonial, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Afirma que dicho procedimiento constituye un privilegio procesal concedido al Fisco y cuyo objeto radica, por una parte, en permitirle a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra, y por otra parte, garantizarle a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, evitando con ello litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.
Al respecto, se observa:
El procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos (de contenido patrimonial), surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la apoderada judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a decidir el mérito de la controversia, y en tal sentido, observa:
La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener el pago de la cantidad de Bs.64.014.552,10, por concepto de prestaciones sociales e intereses legales y de mora. Afirma que la suma recibida en fecha 8 de noviembre de 2006 (Bs.53.952.881,99) a título de liquidación es incorrecta, por haber comenzado dicho organismo a calcularle su prestación de antigüedad y los intereses legales desde el 28 de julio de 1980, y no desde el año 1977, oportunidad en la cual le nació el derecho a percibir ambos conceptos.
Que existe por ende un período de tres años omitido por la Administración, en el cual se generó un capital y unos intereses que no fueron incorporados en su liquidación, surgiendo por ello una diferencia a su favor, cuyo pago reclama y solicita se determine mediante una experticia complementaria del presente fallo.
Denuncia que la situación anterior produjo a su vez un cálculo errado, tanto de sus prestaciones sociales como de los intereses generados por ese concepto a partir del año 1980, motivo por el cual solicita se le ordene al organismo accionado pagarle la diferencia que por tal concepto se deriva a su favor. Alega asimismo que el organismo querellado le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,oo, y posteriormente, la suma de Bs.479.172,66.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de pago que formula la actora, por concepto de sus prestaciones sociales e intereses legales, correspondientes al período 1977-1980, este Tribunal observa:
En el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagrando el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, en los términos previstos en la Ley del Trabajo vigente para la época en su artículo 52, disponiendo al efecto:
‘Artículo 52.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo a los que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuera más favorable (..)’.
Del contenido de la citada disposición no se desprende que la Administración estuviese compelida a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre de la querellante, las cantidades que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni que éstas sumas devengarían intereses, por existir en ese sentido, una limitación expresa consagrada en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el período 1975-1980), que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos; persistiendo por ende sólo el derecho a favor de estos últimos a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos las prestaciones sociales (antigüedad y auxilio de cesantía) en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, mas no el derecho a que las sumas acumuladas por tal concepto generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hace el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. Instrumento normativo en el cual se regulan los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y se enumeran los sujetos exceptuados de la aplicación de esa ley, no estando comprendido dentro de la enumeración contenida en la misma el personal docente al servicio del Ministerio de Educación.
Por lo antes expuesto, se niega la solicitud de la actora, de que se ordene el pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante el período 1977-1980. Así se decide.
En este mismo sentido se observa, que en el caso sub examine el Ministerio de Educación y Deportes, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en ese organismo, pues consta en la planilla de “Calculo de Intereses de las Prestaciones Sociales” que corre inserta al folio 14 de la pieza principal del expediente, que para el año 1980 esta tenía acumulado un tiempo de servicio de tres años y un total de Bs.11.307,00 por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se niega la solicitud de cálculo y pago de dicho concepto durante el período 1977-1980, por constar en actas que la actora recibió en su liquidación, los montos que por ese concepto le adeudaba el Ministerio de Educación y Deportes.
Denuncia asimismo la querellante que los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes contienen errores en lo que respecta a la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo.
Al respecto, de las actas que cursan en autos se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante que corre inserta a los folios 14 al 24 del expediente, que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales correspondientes a esta última, efectuó el cálculo de las mismas a partir del año 1977. Igualmente se observa que a los fines de determinar el monto de los intereses generados por las prestaciones sociales de la actora, se cálculo dicho concepto desde el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del citado organismo a percibir los mencionados intereses, tomando como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad hasta esa fecha de Bs.11.307,00, y posteriormente, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, conforme lo previsto en el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior).
Asimismo se observa que la Administración estableció el monto de dichos intereses en base a la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándola sobre el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales, calculado éste a su vez, en base a un mes de salario por cada año de servicio cumplido, y después del mes de junio de 1997, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses sobre prestaciones. Así se decide.
En lo atinente al supuesto descuento doble que realizó la Administración en la oportunidad de pagarle a la actora sus prestaciones sociales, se observa:
Al folio 20 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales del querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó a esta última la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja dicha suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues ese descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma que se formula.
En atención al reclamo efectuado por la representación de la parte querellante referido a la deducción indebida de Bs.479.172,66 por concepto de anticipo de fideicomiso, no consta en actas que el organismo querellado hubiese producido comprobante alguno que acredite el pago a la actora del citado anticipo, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs. 479.172,66, por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto que le corresponde por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales.
En lo atinente a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 8 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, tres (03) meses y siete (07) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 08 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, debiendo determinarse el monto al cual asciende dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así [lo decidió].
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora que se generen desde la fecha de interposición de la presente querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.

(…omisssis…)

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NELLY MARGARITA PITTER DE VARGAS, representada por su apoderada judicial NILIA VELÁSQUEZ, todos, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Se le ordena al organismo querellado pagarle a la parte actora los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de agosto de 2003, hasta el día 8 de noviembre de 2006.
TERCERO: Se Ordena el pago a la actora de Bs.479.172,66, indebidamente deducidas del monto de sus prestaciones sociales.
CUARTO A los fines de determinar el monto de los citados intereses, se ordena realizar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se niega la solicitud de indexación y de condena en costas formulada por la parte actora, así como el resto de los conceptos reclamados que esta reclama, distintos de los expresamente condenados a pagar en el presente dispositivo (…)” [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Margarita Pitter de Vargas, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio noventa y tres (93) del expediente, auto de fecha 13 de febrero de 2008, en el cual se dio cuenta a esta Corte, iniciándose así la relación de la causa.
No obstante se observa, que en fecha 16 de julio de 2008, este Órgano jurisdiccional dictó decisión registrada bajo el N° 2008-01340, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el día trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa; así como la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio a la relación de la causa.
Ahora bien, se evidencia que corre inserto al folio ciento catorce (114) del expediente, que mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2008, se ordenó computar por secretaría “(…) los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual consta la ultima notificación de las partes, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual consta la última notificación de las partes hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, y 28 de octubre de 2008; asimismo, desde el día veintiocho (28) de octubre de 2008, exclusive, hasta el día veinte (20) de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho contentivo a la relación de la causa, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2008, y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 20 de noviembre de 2008”.
En ese sentido, constatado como fue del análisis del expediente, que la representación legal de la parte recurrente, no presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, dejando de cumplir con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de marras procede la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 31 de mayo de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nelly Margarita Pitter de Vargas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelly Margarita Pitter de Vargas, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo señalado ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En este sentido, determinada por esta Corte, la procedencia en el presente caso para someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, debe esta Alzada, en consecuencia, someter a revisión todo aquello que hayan resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que el pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a Derecho, para lo cual observa:
Primero: La decisión sometida a consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ordenando así el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1 ° de agosto de 2003, hasta el día 08 de noviembre de 2006.
En tal sentido, alude la parte querellada, que la República por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes, no le adeuda a la querellante monto alguno por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales canceladas.
No obstante resalta la parte querellada, que aún cuando se viera constreñida al pago de los referidos intereses, este debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir que en consideración a la norma ut supra señalada, constituyendo esta una deuda de valor, el interés a pagarse no puede ser diferente al contemplado en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual) y la tasa utilizada para el cálculo de los mismos debe ser la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a falta de disposición expresa que regule dicho pago, es decir nunca una mayor que la tasa pasiva de los principales bancos del país.
Al respecto el iudex a quo indicó que “(…)En lo atinente a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 8 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, tres (03) meses y siete (07) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Que “Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 08 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, debiendo determinarse el monto al cual asciende dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así [lo decidió].
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha en la cual egresó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Segundo: se [ordenó] al organismo querellado el pago cuatrocientos setenta y nueve mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 479.172,66), indebidamente deducidas a criterio de iudex a quo. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido el apelante señaló que “(…) se observa de la hoja de cálculo del Ministerio, pagina 4-4 del anexo D, un descuento de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 479.172,66), por concepto de “Anticipo de Fideicomiso” y es el caso que mi representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso (…)” (Mayúsculas y Destacado de Original).
Al respecto el iudex a quo expreso que “En atención al reclamo efectuado por la representación de la parte querellante referido a la deducción indebida de Bs.479.172,66 por concepto de anticipo de fideicomiso, no consta en actas que el organismo querellado hubiese producido comprobante alguno que acredite el pago a la actora del citado anticipo, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs. 479.172,66, por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto que le corresponde por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales”.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que no se desprende de autos que la recurrente haya hecho la solicitud de dicho anticipo, asimismo advierte esta Corte la ausencia total en autos, de constancia o comprobante alguno que certifique el pago o la recepción del referido anticipo por la parte actora, ni tampoco elementos de convicción que puedan guiarnos a una presunción en ese sentido, no obstante tal como argumenta el a quo en la decisión objeto de esta consulta, el organismo querellado tiene la carga de demostrar ese hecho, de conformidad con los principios que rigen a la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue el referido hecho por la accionante.
Visto el pronunciamiento precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el iudex a quo, en cuanto a la deducción indebida realizada por el Ministerio de Educación y deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), del monto que le corresponde a la parte actora por concepto de anticipo de fideicomiso, evidenciándose que tal pronunciamiento esta ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto. Así se declara.
Con base a las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA PITTER DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número 4.177.425, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 31 de mayo de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente;
3.- CONFIRMA por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 31 de mayo de 2007;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-R-2008-000249
ERG/RM

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.