JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000462

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 90, de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Alfredo E. Flores Varela y Alba del Rosario Lobo Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.651 y 37.512, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.100.902, en su carácter de Contralor General del Estado Mérida contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2008, por la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 111.066, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Mérida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir los siete (7) días continuos que se le concede como término de la distancia, y vencidos estos las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte recurrente no señaló domicilio procesal se ordena notificar mediante boleta la cual será fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del referido Código y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar comisión a al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarla, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes.

El 04 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de
notificación dirigido a la Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 01 de agosto de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, enviado a través de la valija oficial DEM en fecha 05 de agosto de 2008.

En fecha 13 de agosto de 2008, EL Alguacil consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

El 31 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la Cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Fran Roberto Castillo Salazar.

Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2008, se dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación supra referida en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.

En fecha 16 de abril de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos oficio Nº 444-09, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada del Corte comisionada, mediante el cual remitió las resultas de la referida comisión, y se dio inicio a los lapsos establecidos en el auto de fecha 16 de abril de 2009.

En fecha 1 de junio de 2009, el abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 21.092, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, dejó constancia de haber vencido el término establecido en el auto de fecha 16 de abril de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El día 10 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Frank Roberto Castillo Salazar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Manifestaron que “(…) La Inspector-Jefe de la Inspectoría de (sic) Trabajo del Estado Mérida en su providencia-administrativa Nº 000102-06 de fecha 27 de junio del año 2006, relacionada con el expediente administrativo (…) que cursa en dicho organismo público hizo los siguientes pronunciamientos: primero: Ordenó la reincorporación de los ciudadanos MARIA EUGENIA ZAMBRANO, JHONHY ZERPA y ALEXIS NAVA CERRADA, a sus cargos que desempeñaban en la Contraloría General del Estado Mérida; y Segundo: Ordenó el pago a dichos ciudadanos de los salarios caídos desde cuando la Contraloría General del Estado Mérida los ‘despidió’ hasta el día cuando se ejecute esa reincorporación. Esa providencia administrativa fue notificada a nuestro poderdante el día 11 de julio de 2006 y cuya acta de ejecución forzada tuvo lugar el día 07 de agosto de ese mismo año y desde entonces los recurrentes no han realizado ninguna instancia.”. (Destacado del original).

Indicó que “(…) dichos solicitantes prestaron sus servicios de ‘empleados’ a la Contraloría General del Estado Mérida, en los cómputos de tiempo indicados en ese acto administrativo, por tiempo determinado según los contratos que a tales efectos celebraron con aquella entidad pública, cuyos originales los produjeron las partes (…) [y] que en ningún momento fueron desconocidos, pero en esos contratos celebrados individualmente, existe una cláusula en la cual la empleadora se reservó el Derecho de rescindir el contrato unilateralmente en forma voluntaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) esos contratos cuando llegaron a su término de conclusión se prorrogaron por el mismo tiempo de su origen, circunstancia jurídica que la parte laboral alegó que el hecho de haberse prorrogado esos contratos en varias oportunidades ,en forma consecutiva, las relaciones de trabajo previstas en los mismos se considerarían por tiempo indeterminado, conforme a lo ordenado en el aparte primero del artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, además alegaron los trabajadores-solicitantes que cuando se les despidió, ellos se encontraban beneficiados por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República (…)”.

Arguyó que “(…) la Contraloría General del Estado, por intermedio de apoderada judicial, alegó que esos extrabajadores no fueron despedidos, sino que se les rescindieron sus contratos cuyo derecho se reservó la empleadora expresamente en sus cláusulas (…) por lo cual la Inspectora del Trabajo no tenía competencia para conocer de dicho proceso por cuanto que es materia exclusiva del Derecho Civil y no del Derecho del Trabajo no están reglamentadas todas las modalidades que pueden contener los contratos por tiempo determinado, entre las cuales, -en los casos señalados-, se convino que la empleadora se reservaba el derecho de rescisión, en forma unilateral, y para el empleado tendría el derecho de resolución por las causas previstas en el derecho común. Los empleados admitieron ese acuerdo de la rescisión unilateral y jamás hicieron observación al respecto”.

Expuso que “La Inspectora del Trabajo, en su providencia, nos e detuvo en ese alegato sino se acogió a lo sostenido por la parte laboral insistiendo en el despido cuando en los casos subjudices (…) esa figura no se dio sino fue de la rescisión contractual cuya (…) modalidad no es competencia de un organismo administrativo para decidir y condenar (…)”. (Desatacado del original).

En razón de ello el querellante, solicitó “(…) la inadmisibilidad de esa providencia-administrativa, ya que omitió decidir cuestión de fondo alegada por la parte patronal (…) y solamente aquella se dedicó discriminadamente a los argumentos de la parte laboral lo que constituye una indefensión para nuestro representado ocasionando un daño grave para la entidad federal del Estado Mérida desde el punto de vista patrimonial y de orden en la administración del personal que presta sus servicios como empleados públicos (…) [solicitaron] que se acuerde medida cautelar a favor de [su] representado sobre cualquier medida sancionatoria de orden jurídico y legal sobretodo contra aquel por la ejecución de la (…) providencia administrativa y a que se inhiba esa Inspectoría de Trabajo a todo pronunciamiento subsiguiente hasta el día cundo exista sentencia definitiva (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dicto sentencia, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Frank Roberto castillo Salazar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El iudex a quo señaló que “(…) El Artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares de disponer en el mismo Auto de Admisión el emplazamiento de los interesados ‘Por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

Continuó indicando el a quo que “(…) el auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2007, que corre inserto a los folios 175 y 176, se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’, tal y como consta al folio 177 del expediente (…)”.

Que “En fecha Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Siete (…), el Abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA, (…) retiró el cartel de emplazamiento, dentro del lapso de 30 días de despacho a que hace referencia el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito (…) no obstante, en el folio 180, corre inserta publicación del cartel en el Diario El Nacional, de fecha 02 de Octubre de 2007, el cual fue consignado mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2007. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Abogado ORLANDO DE JESUS DAVIL, realizó la consignación del cartel fuera de lapso de los tres días de despachos siguientes a su publicación jurídica prevista en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente (…)”. (Mayúscula del original).

Por último el a quo en su sentencia “(…) DECLAR[Ó] DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD, INTERPUESTO POR LOS Abogados (…) actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, EN SU CONDICIÓN DE contralor general del estado Mérida, contra la Providencia Administrativa Nº 000102-06, de fecha 27 de Junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA (…)”.

III
COMPETENCIA

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer de la presente apelación. En ese sentido se advierte que se trata del recurso de apelación ejercido, por la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 111.066, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Mérida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007.

Ello así, corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer en alzada de la presente demanda, para lo cual es necesario traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 24 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2008, la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 111.066, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo, en base a las siguientes consideraciones:
Adujo el a quo en su sentencia que “En fecha Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Siete (…),el Abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA, (…) retiró el cartel de emplazamiento, dentro del lapso de 30 días de despacho a que hace referencia el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito (…) no obstante, en el folio 180, corre inserta publicación del cartel en el Diario El Nacional, de fecha 02 de Octubre de 2007,el cual fue consignado mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2007. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Abogado ORLANDO DE JESUS DAVIL, realizó la consignación del cartel fuera de lapso de los tres días de despachos siguientes a su publicación jurídica prevista en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente (…)”. (Mayúscula del original).

En tal sentido, debe esta Corte señalar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, tal y como, lo declaró el a quo en su sentencia, se observa que, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007, el cual riela a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad, al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a los ciudadanos María Eugenia Zambrano, Jhoni José Zerpa y Alexis Gerardo Nava Cerrada, y al Fiscal General de la República.

Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el cargo; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado y destacado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad.

Ahora bien, observa esta Corte que el cartel librado en fecha 02 de agosto de 2007, fue retirado en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Abogado Orlando De Jesús Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142, y posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2007, fue consignada la publicación del mismo, según se evidencia del folio ciento ochenta y cuatro (184), y folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186), respectivamente, y que dicho retiro, publicación y consignación lo hizo “(…) con el carácter acreditado en autos (…)”, tal y como lo expresó en su diligencia.

Por otra parte, resulta prudente para esta Corte señalar que del auto de fecha 2 de agosto de 2007, se evidencia que en el mismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad, al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, al Fiscal General de la República, y de Maria Eugenia Zambrano, Jhonhy Zerpa y Alexis Nava Cerrada, las cuales no se llevaron a cabo.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte que el a quo computó el inicio del lapso correspondiente a partir de la fecha de expedición del cartel -02 de agosto de 2007-, sin haberse efectuado las correspondientes notificaciones, cuestión que en criterio de esta Alzada denota un error de procedimiento que amerita ser corregido.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera prudente entrar analizar la noción de debido proceso, ya que por estar inmerso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, es considerado como un principio constitucional que alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permiten al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva.

En virtud de ello, el debido proceso atiende a un elenco de garantías procesales como, por ejemplo, la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural, proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el principio de la publicidad, entre otros similares, las cuales deben estar presente en todo proceso, debiendo el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y por ello es consagrado uno de los Principios Fundamentales dentro nuestro ordenamiento jurídico, que le permita al justiciable obtener a través de un proceso justo una justicia justa; es decir, que el proceso está diseñado de manera tal que permita el respeto irrestricto del derecho a la defensa de todos los ciudadanos.

Siendo así, esta Corte sostiene que efectivamente en el expediente no constan haberse efectuado las correspondientes notificaciones, las cuales por razones de Ley debía realizarse, y así comparecer al proceso y ejercer el derecho a la defensa del cual gozan las partes en todo proceso.

En virtud de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar a la parte accionante la consecuencia jurídica del desistimiento, prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber retirado el cartel a que se refiere la norma supra mencionada, toda vez que el mismo fue retirado, publicado y consignado por el abogado Orlando De Jesús Dávila, antes identificado, y que por cuanto de autos se pudo evidenciar que no se realizó el emplazamiento de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad, Inspector del Trabajo del Estado Mérida, y Fiscal General de la República, así como el de los ciudadanos Maria Eugenia Zambrano, Jhonhy Zerpa y Alexis Nava Cerrada, esta Corte considera improcedente el desistimiento, y necesaria la reposición de la causa al estado en que se libren las citaciones correspondientes, en el entendido de que una vez se practiquen y consten en autos las mismas, se proceda a librar un nuevo cartel de emplazamiento. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia, y en resguardo al derecho a la defensa de las partes integrantes de este proceso; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2523 de 20 de diciembre de 2006, (caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordena la reposición de la causa al estado en que se libren las citaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad, al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a los ciudadanos María Eugenia Zambrano, Jhoni José Zerpa y Alexis Gerardo Nava Cerrada, y al Fiscal General de la República, y una vez se practiquen las referidas citaciones y consten en autos, se libre el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 18 de enero de 2008, por la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 111.066, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Mérida contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Frank Roberto Castillo Salazar, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación contra el referido fallo;

3.- SE REVOCA el fallo apelado;

4.- SE REPONE la causa al estado en que se libren las citaciones a los organismos correspondientes, y una vez se practiquen las referidas citaciones y consten en autos, se libre nuevo cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________(___) días del mes de ______________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ERG/010
EXP. N° AP42-R-2008-000462


En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________


La Secretaria.