JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000545

En fecha 1 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 280-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Ciudadana YAURIS ANNEDY URBINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.112, asistida por el abogado Juan Vicente González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.956, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 10 de enero de 2008, interpuesta por el abogado Juan Vicente González Pacheco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yauris Annedy Urbina Gómez, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se fijó el inicio a la relación de la causa, una vez transcurridos los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 30 de abril de 2008 y; 05, 06 y 07 de mayo de 2008 ”.
En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 09 de abril de 2008, y repuso la causa al estado de notificación de las partes para el inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, al cual se le concedió los ocho (08) días hábiles establecidos en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los efectos de practicar las notificaciones ordenadas.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, recibidas las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, encontrándose notificadas las partes de la decisión de fecha 28 de mayo de 2008; y transcurridos los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como transcurridos los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales una vez vencidos, se dio inicio a los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente su apelación.
En fecha 27 de mayo de 2009, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de abril de 2009 fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de mayo de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo; a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, y 29 de abril de 2009 y; 05, 06, 07 y 11 de mayo de 2009.”

En fecha 04 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana Yauris Annedy Urbina Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.112, asistida por el abogado Juan Vicente González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.956, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “(…) [prestó] servicios en la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, desde el veintinueve nueve (sic) (29) de mayo de 1991, hasta el quince (15) de Diciembre del 2003. Para la fecha cuando termina la relación laboral, por renuncia voluntaria, [se] desempeñaba en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, en el Departamento de Auditorias de la Contraloría del estado Portuguesa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) La Contraloría General del Estado Portuguesa, conviene según Clausula 57 del Contrato Colectivo celebrado entre la Contraloría General del Estado Portuguesa y los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa, en otorgar a partir de Enero de 1999, a todos los trabajadores a su servicio, un Cuarenta y Cinco por ciento (45%) de aumento general de salario.- Aumento este, que [procedía] independientemente de los aumentos que por concepto de reclasificación de cargos, nivelación o promoción o por cualquier otro concepto (Decretos o Leyes) sean de obligatorio cumplimento de acuerdo a la Ley.- Es lo cierto, que pese a las muchas diligencias realizadas, ante el mismo Contralor del Estado Portuguesa, a fin de que se hiciera efectivo dicho aumento, cuando recibía el pago de [su] salario mensual, Vacaciones, Bonificación de fin de Año, Cesta Navideña, no fue posible lograrlo e incluso para la fecha cuando se termina la relación de trabajo, la Contraloría del Estado Portuguesa, [le] hizo incompleto el pago de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues debió calcularlos de conformidad con la citada Cláusula 57 del Contrato Colectivo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [La Contraloría del Estado Portuguesa] [le] adeuda por un tiempo ininterrumpido de trabajo de doce (12) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, el complemento de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, tomando como base para su cálculo, el salario integral que por derecho [le] corresponde y formalmente [reclama] en [ese] acto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que la Contraloría del Estado Portuguesa le adeuda la cantidad de Nueve Millones Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívar con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.133.851,91), alegando que, “(…) por cuanto la Contraloría del Estado Portuguesa, no dio cumplimiento al pago del aumento general de salarios en un cuarenta y cinco por ciento (45%) vigente a partir de enero de 1999, establecido en la cláusula 57 del citado Contrato Colectivo, partiendo dicho aumento, de que en diciembre de 1.998, mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del aumento dicho, devengaba un salario de Bs. 244.006,00 al mes, es decir, Bs. 8.133,53 cts., al día y los aumentos que posteriormente [recibió] fueron por concepto de reclasificación de cargos, nivelación o promoción o por cualquier otro concepto (decretos o leyes) (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud, de los argumentos precedentemente trascritos, la querellante solicitó le sea cancelado, “(…) la cantidad de Sesenta y Tres Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 63.676.900,99 cts.) por concepto de Diferencia de Salarios, Complemento Antigüedad, de Antigüedad Adicional, de Fideicomisos, de Bono Vacacional, de Bonificación de Fin de Año, de Cesta Navideña y otros conceptos derivados de la relación laboral (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAURIS ANNEDY URBINA GÓMEZ, asistida por el abogado Juan Vicente González Pacheco, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este tribunal entra a resolver la cuestión previa opuesta por la representación de la parte querellada, relativa a la caducidad de la acción y en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente (sic) dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta (sic) prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite (sic) alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico (sic); y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico (sic)- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, este sentenciador observa de las actas procesales que el (sic) querellante ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública en fecha 29 de Mayo de 1991 hasta el 15 de Diciembre del 2003, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 17 de Noviembre del 2005 por ante un Juzgado incompetente por la materia y recibida en este Juzgado Superior en fecha 28 de Marzo de 2006, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley para interponer la presente querella, y tomándose como fecha para el computo transcurrido a los efectos de determinar si efectivamente existe la caducidad se observa del escrito de demanda que el (sic) querellante recibió su ultimo (sic) pago por concepto de sus prestaciones en fecha 11 de Junio del 2004, por lo que se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente querella por haber operado la caducidad, y así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, mediante decisión Nº 2008-00933 de fecha 28 de mayo de 2008, pasa a conocer del presente caso, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que la apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 01 de abril de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 280-08, de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, y una vez transcurridos los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que consta al folio cuatro (04) del expediente judicial, cómputo realizado la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 30 de abril de 2008 y; 05, 06 y 07 de mayo de 2008”.
Así las cosas, esta Corte mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 09 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, en consecuencia, repuso la causa al estado de notificación de las partes para el inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación de la partes de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, recibidas las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, notificadas las partes de la decisión de fecha 28 de mayo de 2008; y transcurridos los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como transcurridos los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales una vez vencidos, se dio inicio a los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente su apelación.
Riela al folio treinta y cuatro (34) cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó, que “(…) desde el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, y 29 de abril de 2009 y; 05, 06, 07 y 11 de mayo de 2009.”
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAURIS ANNEDY URBINA GÓMEZ asistida por el abogado Juan Vicente González Pacheco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.956 contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) del mes de ________ dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2008-000545
ERG/018


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.


La Secretaria,